T-146-12
Referencia: expediente T- 3
Sentencia T-146/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por ser la actividad bancaria un servicio
público
En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra las
personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, concluyendo que,
independientemente de su naturaleza pública, privada, o mixta, las mismas
actúan en ejercicio de una autorización del Estado para la prestación de una actividad que tiende a satisfacer una necesidad de
carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del
derecho público. Esta necesidad consiste en canalizar
la mayor parte del flujo de capitales en el sector real de la economía.
VEEDURIAS CIUDADANAS-Mecanismo de control social de la gestión pública
VEEDURIAS CIUDADANAS-Importancia en una democracia participativa
Las
veedurías ciudadanas constituyen una institución que materializa la democracia
participativa consagrada en la Constitución Política. Las veedurías ciudadanas tienen como misión verificar que se obedezcan y ejecuten las
disposiciones vigentes, controlar a los funcionarios y trabajadores distritales
para que cumplan sus deberes, y solicitar a las autoridades competentes la
adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y
deficiencias administrativas que detecte.
VEEDURIAS CIUDADANAS-Ejercicio del derecho de petición como herramienta
para ejercer control por parte de las veedurías ciudadanas
VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad para presentar derechos de petición está
sujeto a previsiones constitucionales y legales
Aunque
se reconoce a las veedurías el derecho de petición como herramienta fundamental
para ejercer sus funciones, éste no es un derecho absoluto, pues su ejercicio
está sujeto a las normas que limitan la divulgación de documentos e
información, declarándolos reservados.
DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud
El
derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente
que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las
pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado
este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque
la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición,
“(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala,
representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la
autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar
respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la
respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio
del administrado, el mandato constitucional.”
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
Se ha entendido que la decisión del
juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se
encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que
el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda
posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se
entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el
trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la
ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos
fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción
de tutela, ha cesado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Bancolombia dio respuesta clara, precisa y
de fondo a la solicitud, negándose a suministrar la información por considerar
que la misma está sujeta a reserva bancaria
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando
entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento de que
es reservada
Referencia: expediente T- 3.265.201
Acción de Tutela instaurada por Juan Manuel Torres
Muñoz en representación de la Veeduría Ciudadana por Puerto Colombia contra
Bancolombia S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la preside- Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, el 22 de agosto de 2011, en el
proceso de tutela promovido por el señor Juan Manuel Torres Muñoz, en
representación de la Veeduría Ciudadana por Puerto Colombia, contra Bancolombia
S.A.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Juan Manuel Torres Muñoz, en
representación de la Veeduría Ciudadana por Puerto Colombia, presenta acción
de tutela contra Bancolombia S.A., por estimar vulnerado su derecho fundamental
de petición.
En este sentido, solicita que se ordene a
la entidad accionada efectuar la entrega de las fotocopias solicitadas,
considerando que la información requerida no está sujeta a reserva bancaria.
1.2.
HECHOS
1.2.1. Por medio de la Resolución No. 035 del 18 de
septiembre de 2000, la Personería Municipal de Puerto Colombia, efectuó la
inscripción de la Veeduría Ciudadana por Puerto Colombia.
1.2.2. Afirmó el accionante que durante el año 2008,
Bancolombia S.A. efectuó traslados internos no autorizados, de dineros
provenientes de la cuenta corriente No.
83-387513-71, cuyo titular es el Municipio de Puerto Colombia, entre su oficina
de Miramar, en la ciudad de Baranquilla, y su oficina de Guayaquil, ubicada en
Medellín.
1.2.3. Sostuvo que los recursos contenidos en la cuenta
mencionada corresponden al agua potable y saneamiento básico del Municipio,
razón por la cual son inembargables.
1.2.4. Indicó que el mencionado traslado de dinero se dio
como consecuencia de un embargo realizado a dicha cuenta.
1.2.5. En escrito del 21 de octubre de 2010 el señor Juan
Manuel Torres Muñoz, director de la Veeduría
Ciudadana por Puerto Colombia, solicitó información respecto de los dineros
descontados por el embargo efectuado a la Cuenta Corriente No. 83-387513-71.
1.2.6. Mediante escrito del 9 de noviembre de 2010,
Bancolombia S.A. dio respuesta al derecho de petición presentado por el
accionante, comunicándole que no fue posible acceder positivamente a sus
peticiones, debido a que la información requerida se encuentra sujeta a reserva
bancaria.
1.2.7. El día 31 de mayo de 2011, el accionante presentó nuevamente derecho de petición a la Oficina
de Bancolombia S.A., solicitando información y fotocopia de los documentos
relacionados con el traslado interno de los dineros contenidos en la cuenta
corriente No. 83-387513-71, cuyo titular es el Municipio de Puerto Colombia.
1.2.8. Sostuvo el accionante que al momento de la
interposición de la acción, la entidad demandada no había dado respuesta a la
petición, ni había hecho entrega de la información solicitada, vulnerando así
su derecho de petición.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.3.1.
Contestación de Bancolombia
S.A.
El representante legal de la entidad dio respuesta a
la demanda de tutela solicitando negar las pretensiones esgrimidas por el
accionante, por considerar que se está ante un hecho superado, ya que la
entidad sí dio respuesta de fondo y definitiva a la petición, mediante
comunicación del 20 de junio de 2011,[1]
que fue dirigida a la dirección aportada en el derecho de petición, a través
del servicio de mensajería certificada prestado por Distrienvíos. Sin embargo,
la comunicación fue devuelta porque, según informe de la empresa de mensajería,
la dirección fue deficiente.
Agregó que, en virtud de la presente
acción de tutela, el 16 de agosto de 2011, Bancolombia S.A. procedió a enviar
nuevamente la respuesta a la petición presentada por el accionante a la
dirección señalada en el escrito de tutela. La respuesta se envió a través del
servicio de mensajería Domesa, y no fue posible su entrega, toda vez que la
residencia se encontró cerrada.
Respondió además que, aunque intenta
ubicar al accionante al número celular aportado, no es posible comunicarse con
él porque el teléfono móvil se encuentra apagado.
Por último, expuso que la pretensión del
accionante, consistente en que se ordene
a Bancolombia S.A. efectuar la entrega de las fotocopias solicitadas, por
considerar que la información requerida no está sujeta a reserva bancaria,
resulta ser improcedente. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de protección de derechos y, ante la negativa del banco
de suministrar la información requerida, el accionante contaba con otros
recursos.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de única instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en
sentencia del 22 de agosto de 2011, denegó la protección del derecho
fundamental de petición al señor Juan Manuel Torres Muñoz, aduciendo que en el
caso analizado se está ante un hecho superado por carencia actual de objeto,
dado que el ente accionado dio cuenta de haber satisfecho la pretensión del
actor.
En este sentido, el juez afirmó que el demandado
demostró haber satisfecho las pretensiones del accionante, toda vez que
acompañó a la respuesta de la tutela copia de las respectivas guías de correo,
en las que consta que en efecto su petición fue resuelta y que la resolución de
la misma fue enviada a la dirección aportada por el accionante para efectos de
su notificación.
1.5.
Pruebas
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.5.1.
Copia del derecho
de petición recibido por Bancolombia S.A. el 31 de mayo de 2011.[2]
1.5.2.
Copia de extractos
bancarios de Bancolombia S.A. de la cuenta corriente No. 83-387513-71.[3]
1.5.3.
Copia de la Resolución No. 035
del 18 de septiembre de 2000, mediante la cual la Personería Municipal de
Puerto Colombia efectúa la incripción de la veeduría ciudadana por Puerto
Colombia.[4]
1.5.4.
Copia del escrito del 9 de
noviembre de 2010, por medio del cual Bancolombia S.A. da respuesta negativa a
la primera solicitud presentada por el accionante.[5]
1.5.5.
Copia del seguimiento del
envío en la página de internet del servicio de mensajería Deprisa.[6]
1.5.6.
Copia del certificado de envío
de Domesa de Colombia S.A. en donde consta la imposibilidad de efectuar la
entrega del documento.[7]
1.5.7.
Copia de la respuesta dada al
derecho de petición por parte de Bancolombia S.A. con fecha del 20 de junio de
2011.[8]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar
el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte
Constitucional determinar si Bancolombia S.A. omitió dar respuesta al escrito
mediante el cual el accionante solicitó el suministro de información, vulnerando así su derecho fundamental de petición.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,
se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra particulares; segundo,
establecerá la importancia que comportan las veedurías ciudadanas; tercero,
recordará la jurisprudencia constitucional que versa sobre el derecho de
petición; cuarto, hará referencia a la figura del hecho superado por
carencia actual de objeto. Posteriormente, se aplicarán los criterios señalados
al caso concreto.
2.2.1.
Procedencia
de la acción de tutela contra particulares. Carácter de servicio público de la
actividad bancaria.
En el presente caso, el accionante sostiene que
Bancolombia S.A. vulneró su derecho fundamental de petición y acude a la tutela
como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales frente a dicha
entidad bancaria privada. En esta medida, para establecer si la presente acción
es procedente, es preciso determinar si efectivamente existe legitimación por
pasiva, al haberse interpuesto la tutela contra un particular.
Conforme al artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela procede principalmente contra acciones y
omisiones de entidades públicas. Sin embargo, por excepción, se admite su
procedencia contra particulares en cuatro casos, a saber: “(…) cuando
aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y
directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado
de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del
accionado”.[9]
En reiterada jurisprudencia,[10]
esta Corporación ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra las
personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, concluyendo que,
independientemente de su naturaleza pública, privada, o mixta, las mismas
actúan en ejercicio de una autorización del Estado para la prestación de una actividad que tiende a satisfacer una necesidad de
carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del
derecho público. Esta necesidad consiste en canalizar
la mayor parte del flujo de capitales en el sector real de la economía.[11]
En este orden de ideas, en
Sentencia SU-157 de 1999[12], la Corte estableció que “(…) en el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. La importancia de la labor que
desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de
mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.”
De lo
anteriormente expuesto, se puede deducir que en la acción de tutela de la
referencia, se presenta el requisito de la legitimación por pasiva, como quiera
que la misma se dirige contra un particular que presta un servicio público,
cumpliendo así con uno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela
contra particulares, contemplado por el artículo 86 de la Constitución y por el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.2.
Importancia de las
veedurías ciudadanas en una democracia participativa
2.2.2.1.
Las veedurías ciudadanas como mecanismos de control social
de la gestión pública
La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que
la Constitución Política de 1991 consagra la participación ciudadana como un
principio fundante del Estado, presente en los distintos escenarios, materias
y procesos de la vida institucional y social del país.[13]
De este modo, la
participación en las decisiones que afectan a los ciudadanos se constituye como
un presupuesto del modelo constitucional vigente. De ahí que el ordenamiento
jurídico consagre instrumentos para el ejercicio del poder político y social
por parte de las personas, otorgándoles extensas facultades a los ciudadanos,
que permiten su participación en el diseño y funcionamiento de las
instituciones públicas.
Las veedurías ciudadanas constituyen una institución
que materializa la democracia participativa consagrada en la Constitución
Política. El artículo primero de la Ley 850 de 2003, por medio de la cual se reglamentan las veedurías
ciudadanas, las define de la siguiente
manera:
“Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo
democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las
diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión
pública, respecto a las autoridades, <sic> administrativas, políticas,
judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las
entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter
nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de
un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de
1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma
total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto
en la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o
privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la
prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u
obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil
informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio
de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la
vigilancia correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo
preceptuado en la Ley 142 de 1994.”
En este sentido, las veedurías ciudadanas son un
mecanismo a través del cual las personas ejercen el control a la actividad del
Estado, configurándose entonces como “[…]
expresión del propósito planteado en el artículo 270 de la Constitución, en el
sentido de que la participación ciudadana contribuya al control de la gestión
pública que se cumpla en los distintos niveles de la administración.”[14]
Es así como, las veedurías ciudadanas tienen como
misión verificar que se obedezcan y
ejecuten las disposiciones vigentes, controlar a los funcionarios y
trabajadores distritales para que cumplan sus deberes, y solicitar a las
autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las
irregularidades y deficiencias administrativas que detecte.[15]
2.2.2.2.
El derecho de petición como
herramienta fundamental para ejercer control por parte de las veedurías
ciudadanas
El artículo 16 de la Ley 850 de 2003, establece que, “[p]ara lograr de manera ágil y oportuna sus
objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante
las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de
la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la
Constitución y la ley.”
El aparte transcrito deja ver que el derecho de
petición se presenta como el principal instrumento de acción con el que cuentan
las veedurías ciudadanas para cumplir con su función fiscalizadora. Por esta
razón, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición que la
ley reconoce a las veedurías ciudadanas, tiene un mayor alcance que el que
ejercen las personas particulares, por lo que están en la capacidad de obtener
mayor información que los ciudadanos individualmente considerados.[16]
Cabe aclarar que, en la Sentencia C-292 de 2003,[17] al evaluar la constitucionalidad del artículo
transcrito, esta Corporación consideró que el derecho a obtener información, que radica en cabeza de
las veedurías ciudadanas, está sometido a los límites que le imponen la
Constitución y la ley. Asímismo señaló que, ni las entidades del Estado, ni las
organizaciones, ni los particulares, están en la obligación de suministrar a
las veedurías ciudadanas cualquier información que legalmente esté sometida a
reserva, dado que“[…] la función de vigilancia de las veedurías no
puede desbordar su propósito y finalidad, para inquirir en aspectos que por
regla general están sustraídos del alcance de terceros y en muchas ocasiones de
las propias autoridades del Estado.”
Por lo tanto, aunque se reconoce a las veedurías el
derecho de petición como herramienta fundamental para ejercer sus funciones,
éste no es un derecho absoluto, pues su ejercicio está sujeto a las normas que
limitan la divulgación de documentos e información, declarándolos reservados.
2.2.3.
Derecho de petición, reiteración
de jurisprudencia
El artículo 23 de la Carta
establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.".
En repetidas ocasiones, la Corte
Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho
fundamental de petición.[18]
De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante
para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho
a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y
el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones
que los afectan.[19]
En este sentido, en Sentencia
T-12 de 1992,[20]
la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos
fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines
esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la
promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las
decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan
las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución
Política)".
Ahora bien, en cuanto al
contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que:
“(…) el ejercicio de derecho
de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las
autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del
artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general (...)’.
Esta solicitud desencadena la
actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se
profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento
integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a
obtener pronta resolución”-.
Además, como tercer
enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición
constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante
organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la
reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho
fundamental.” (En negrilla en el texto original)[21]
Por otra parte, como
consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta
Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política
y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones
de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a
la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues
su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible
de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la
vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subrayado fuera del texto)[22]
En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la
Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar
resolución pronta y oportuna de la cuestión.[23]
Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al
accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación
de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del
derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de
recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-;
o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido
respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente
–circunstancia (ii).”[24]
En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia,
referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia
constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado,
que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.[25]
Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de
petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe
la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del
solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho
cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta
sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…)
producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la
satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha
dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta
tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del
administrado, el mandato constitucional.”[26]
2.2.4.
Hecho superado por carencia
actual de objeto, reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha considerado que cuando
hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y,
en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden
alguna de protección del derecho fundamental invocado.[27]
En la Sentencia T-988/02, la Corte
manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela
pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.”
En este orden de ideas, se ha entendido
que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de
proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había
dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado,
desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho
superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de
hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en
principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha
cesado.[28]
2.2.5.
CASO CONCRETO
2.2.5.1.
Existencia de un hecho
superado en el caso concreto.
Conforme a los antecedentes de esta
providencia, el día 31 de mayo de 2011,
el accionante presentó derecho de
petición ante Bancolombia S.A., solicitando información y fotocopia de los
documentos relacionados con el traslado interno de los dineros contenidos en la
cuenta corriente No. 83-387513-71, cuyo titular es el Municipio de Puerto
Colombia. El demandante sostuvo que, al momento de la interposición de la
acción, la entidad demandada no había dado respuesta a su solicitud, ni había
hecho entrega de la información requerida, vulnerando así su derecho fundamental
de petición.
De otro lado, el
representante legal de Bancolombia S.A. dio respuesta a la demanda de tutela, remitiendo al juzgado de conocimiento copia de la comunicación del 20 de junio de 2011,[29] mediante la cual se dio contestación a la solicitud
presentada por el señor Torres Muñoz. Igualmente, anexó copia de las constancias de envío,
de los servicios de mensajería Deprisa y
Domesa de Colombia S.A. en las que consta la imposibilidad de efectuar la entrega
del documento a la dirección aportada por el peticionario.[30]
Del mismo modo, señaló la entidad que,
aunque intenta ubicar al accionante al número de celular que se encuentra en el
escrito de tutela, no es posible comunicarse porque el teléfono móvil se
encuentra apagado.
En este orden de ideas, la entidad accionada, intentó poner en conocimiento al
demandante de su respuesta en dos ocasiones: la primera, antes de la
interposición de la acción, y la segunda, después de haberse presentado la
tutela.
Asimismo, considera la Sala que la
comunicación aportada por Bancolombia S.A. dio respuesta de manera clara,
precisa y de fondo a la solicitud, negándose a suministrar la información
requerida por el accionante, por considerar que la misma está sujeta a reserva
bancaria.
Por tanto, la pretensión del actor,
consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, se
encuentra satisfecha, al haberse emitido una respuesta por parte de la entidad
accionada, y haber hecho todo lo posible para que el accionante la recibiera.
2.2.5.2.
Consideraciones sobre el
cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en el caso estudiado
El accionante pide que se ordene a la entidad accionada efectuar la
entrega de las fotocopias solicitadas, considerando que la información
requerida no está sujeta a reserva bancaria.
Como ya se dijo, se está ante un hecho
superado pues, al haberse dado respuesta a la petición, no se observa la
vulneración de derecho alguno. Sin embargo, en el escrito de tutela el
accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición,
confundiéndolo con el derecho a la información.
En este sentido, la Sala ve necesario hacer referencia
a la procedencia de esta acción con el fin de obtener documentos que están
sujetos a reserva. Por ende, se determinará si el señor Juan Manuel Torres Muñoz
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la tutela, para
conseguir su solicitud, que es el recurso de insistencia.
Esta Corporación establecido que “(…) la
posibilidad de acudir a esta acción para proteger un derecho fundamental como
consecuencia del acto de una entidad bancaria no excluye el cumplimiento de las
causales genéricas de procedencia previstas en la Constitución, la ley y la
jurisprudencia. En otras palabras, el hecho de que se demuestre que la acción
de tutela se dirige contra una entidad bancaria y que respecto de ella el
demandante guarde una relación de subordinación no excluye que la solicitud
deba cumplir con el requisito de la subsidiariedad de la tutela.”[31]
En cuanto al derecho de acceso a los documentos
solicitados, la tutela no es el mecanismo para acceder a los mismos, dado que,
conforme al artículo 21 de la Ley 57 de 1985[32]
existe una reglamentación especial para garantizar el derecho de acceso a la
información, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la
administración a través de sus órganos oficiales.
Frente a este tema, esta Corporación recordó que
cuando “(…) las entidades públicas se han negado expresamente a suministrar
la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter
reservado, la Corte ha sostenido
que la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial: el recurso de insistencia del artículo 21 de la Ley 57 de 1985.”[33]
En Sentencia del 17 de junio de 2010, la Sección
Quinta del Consejo de Estado conoció en sede de tutela de un caso similar al
que se examina, en el que el accionante pretendió que le fuera garantizado su
derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordenara a una entidad
financiera cumplir en forma inmediata con la entrega de unos documentos
solicitados, por considerar que los mismos no se encontraban sujetos a reserva
bancaria.[34]
En dicha ocasión, el Consejo de Estado precisó que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver cualquier conflicto
presentado en relación con el carácter de reservado de cierta información o
documentos, pues para tal efecto, el ordenamiento jurídico consagró el recurso
de insistencia. De esta manera, se hace evidente que existe un mecanismo
judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre
el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, mecanismo
que procede para controvertir la reserva bancaria de información que esté bajo
el dominio de una entidad financiera.
Por lo tanto, la pretensión del
accionante, consistente en que se ordene
a Bancolombia S.A. efectuar la entrega de las fotocopias solicitadas, por
considerar que la información requerida no está sujeta a reserva bancaria,
resulta ser improcedente. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de protección de derechos y, ante la negativa del banco
de suministrar la información requerida, el accionante contaba con otros
recursos para conseguirla.
Así las cosas, por las razones expuestas
en esta providencia, se hace evidente que se está ante un hecho superado, por
lo que la Sala confirmará la decisión de única instancia, proferida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, que negó el amparo.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la
providencia de única instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, el 22 de agosto de
2011, que denegó la protección invocada.
SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-146/12
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las
razones por las cuales, me aparto de la decisión adoptada por la Sala de
Revisión.
1.
En
el caso decidido en esta oportunidad, el actor solicitó protección de su
derecho de petición e información, el que a su juicio fue desconocido porque solicitó
fotocopiase información relativa al traslado interno de recursos contenidos en
la cuenta corriente del municipio, en particular los correspondientes a los
rubros de agua potable y saneamiento básico, pero esta no fue entregada
alegando que dicha información está sujeta a reserva bancaria.
2.
El
magistrado ponente encontró que el caso tenía un problema jurídico consistente
en determinar si Bancolombia vulneró el derecho de petición del accionante al
no darle respuesta oportuna a su solicitud. Al respecto, el proyecto encontró
configurado un hecho superado, comoquiera que Bancolombia demostró haber
enviado infructuosamente en varias ocasiones la respuesta de la petición, además,
en el trámite de la tutela, nuevamente el banco le entregó respuesta al actor.
3.
Dicha
respuesta señala que no puede entregarse la información solicitada porque está
sometida a reserva bancaria. Esta situación constituye un segundo problema
jurídico, relativo al derecho de la veeduría a la información. A juicio del
ponente, la protección de este derecho es improcedente porque el accionante
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que es el recurso de insistencia
consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, razón por la cual resuelve
confirmar la providencia de única instancia que negó la protección invocada,
declarando la existencia de un hecho superado.
4.
Comparto
la decisión adoptada en relación con la tutela del derecho de petición pues, en
efecto, se configuró un hecho superado. Sin embargo, difiero con la decisión en
torno al derecho a la información, por las razones que paso a exponer:
4.1 A mi juicio, la Sala
de Revisión debía establecer si decisión del Banco de negar la información aduciendo
reserva bancaria, era legítima. Lo anterior, porque que en el caso concreto, el
recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, que
se anuncia en la sentencia como el medio de defensa judicial con el que contaba
el accionante, no es idóneo ni eficaz.
En este sentido,
la sentencia T-487 de 2011[35],
indica que el recurso de insistencia solo procede en casos en los cuales el
documento público al cual se pretende acceder se encuentra amparado bajo
reserva legal, la cual, a su turno, opera solo cuando el funcionario respectivo
señala al solicitante la norma expresa que así lo establece. En este caso, la
respuesta de Bancolombia no indica cuál es la norma que ampara la información
solicitada bajo la figura de la reserva legal. En este orden de ideas, la
Veeduría no está legitimada para acudir al Tribunal Contencioso Administrativo
correspondiente y solicitar el levantamiento de la reserva.
4.2 Además, lo que
invoca el banco es la reserva o secreto bancario, fundado en el secreto
profesional y el derecho a la intimidad, y no la reserva legal de documentos
públicos. Razón por la cual, su negativa a entregar la información a la
veeduría, desconoce el derecho a la información al menos por tres razones.
Primero, porque los datos que pretende proteger el banco son públicos y no
están sometidos a reserva legal expresa; segundo, porque la información negada
por el Banco no contiene datos sensibles, en tanto el Estado no es titular del
derecho a la intimidad; y tercero, porque los datos relacionados con el dinero
público deberían ser de conocimiento público, pues solo ello permite ejercer
una verdadera veeduría ciudadana sobre el tema.
Así, dejo plasmadas las razones por las
cuales me aparto de la decisión.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Folios 26-27, Cuaderno Principal.
[2] Folios 4-5, Cuaderno Principal
[3] Folio 6, Cuaderno Principal
[4] Folios 7-8, Cuaderno Principal
[5] Folio 10, Cuaderno Principal
[6] Folios 20, Cuaderno Principal
[7] Folio 21, Cuaderno Principal
[8] Folios 26-27, Cuaderno Principal
[9] Sentencia SU-157 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[10] Ver sentencias SU-157 de1999, SU-167 de 1999
y T-587 de 2003.
[11] Ver Sentencia T-520 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Sentencia T-690 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[15] Sentencia T-713 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[16] Sentencia T-690 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[17] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[18] Al respecto, pueden consultarse, entre
muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133
de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de
1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.
por ejemplo,
T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.
[19] En la Sentencia T-596 de 2002 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del
derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el
funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En
materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la
Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los
individuos y grupos sociales. El derecho a la igual¬dad, la libertad de
expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de
información o el derecho de acceder a los docu¬men¬tos públicos, entre otros,
permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento
de las instituciones públi¬cas. Los mecanismos de protección de los derechos
fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en
favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la
democra¬cia participativa.”
[20] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[21] Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[22] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[23] Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005,
T-147 de 2006 y T-108 de 2006
[24] Sentencia T- 147 de 2006
[25] Sentencia T-567 de 1992
[26] Sentencia No. T-242/93
[27] Ver sentencias T-1100/04, T-093 de 2005, T-137 de
2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de
2006, T-431 de 2007
[28] Sentencia
T-1130 de 2008, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[29] Folios 26-27, Cuaderno Principal.
[30] Folios 20-21, Cuaderno Principal
[31] Sentencia T-1027 de 2008
[32] “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta
de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante
providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones
legales pertinentes.
Si la persona interesada insistiere en su
solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única
instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender
parcialmente.
Ante la insistencia del peticionario para que
se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario
respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste
decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Se interrumpirá este término en el caso de que
el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación
deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”.
[33] Sentencia T-487 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[34] CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Sentencia del 17 de junio de 2010. Radicación
numero: 50001-23-31-000-2010-00127-01(AC)
[35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.