T-146-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-146/11
(Bogotá DC, Marzo 7)
DERECHO A LA SALUD-Cargas administrativas internas le corresponden a la
entidad y no al usuario
Esta
Corporación ha señalado que un trámite administrativo interno de una entidad no
puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una
persona. Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la
entidad y no al ciudadano. De manera específica, una entidad del sector salud
no puede trasladarle sus cargas y confusiones administrativas al ciudadano.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración
por interrupción de la prestación del servicio de salud por confusión en
documento de identidad de la accionante
El problema
con la identificación de la solicitante es una confusión al interior de la
entidad y que le está trasladando sus consecuencias negativas a la accionante.
Corresponde al Instituto Departamental de Salud aclarar en que reside la
confusión de su sistema, si acaso se trata de un error de digitación o una
confusión en el registro, por ende, resulta inaceptable que la entidad niegue
la prestación del servicio de salud por una confusión de su sistema. En
consecuencia, la Sala determina que el argumento de Instituto departamental de
Salud según el cual la prestación del servicio de salud ha sido interrumpido
por una confusión con el número de cedula de la accionante, vulnera los
derechos fundamentales de la accionante y le corresponde a la entidad entrar a
determinar por qué se produce esta confusión y corregirla sin traspasarle las
consecuencia de este trámite a la ciudadana.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como
parte de la salud
Ha sido
jurisprudencia reiterada de esta Corte señalar que “Toda persona tiene derecho
a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar
si requiere o no un servicio de salud”. Así pues, el derecho a la salud
comprende la posibilidad de obtener de manera oportuna un diagnóstico de su
estado de salud, para poder conocer con precisión, cuales son los
procedimientos, tratamientos o medicamentos que requiere.
MEDICO TRATANTE-Su concepto prevalece
aunque no se encuentre adscrito a la entidad demandada
La
jurisprudencia es abundante en el sentido de indicar que cuando un ciudadano
obtiene un diagnóstico de un médico que no está inscrito a la empresa
prestadora del servicio, corresponde a la entidad, con base, en un estudio
científico y técnico del caso determinar si acoge, modifica o rechaza el
concepto del médico tratante. Así pues, no es correcto que la entidad deseche
el concepto del médico tratante, con el único argumento de que el mismo no se
encuentra adscrito a la entidad. En consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el concepto de un médico tratante que no está
adscrito a la entidad prestadora del servicio, puede resultar vinculante si la
entidad prestadora del servicio tiene conocimiento de tal concepto y no lo
desechó con base en información científica, es decir, porque valoró
inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideración del
personal especializado que sí se encuentre adscrito a la entidad.
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD
PERSONAL-Orden de realizar estudio
para cirugía de mamoplastia
Referencia: Expediente T-2.832.870
Accionante: Sarai Gutiérrez Vursa.
Accionado: Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander.
Tema:
Derechos fundamentales invocados: salud y vida digna.
Conducta que causa la presunta vulneración: la negativa del Instituto Departamental de Salud del
Norte de Santander a realizar la intervención quirúrgica mamoplastia de ambos
senos.
Pretensión:
la accionante solicita que la Corte ordene a la institución demandada que
realice las intervenciones solicitadas.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ocaña del 24 de agosto de 2010.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión
1.1. Fundamento de la pretensión
La
señora Sarai Gutiérrez Vursa fundamenta su pretensión en las siguientes
afirmaciones y argumentos:
1.1.1
La accionante pertenece al régimen subsidiado de salud, siendo calificada en el
nivel uno del Sisben.
1.1.2
El 22 de febrero de 2010 el cirujano plástico Eduardo Albarracín de la brigada
de salud en la ciudad de Ocaña –Norte de Santander- organizada por la ONG “Somos Especialistas”, le diagnosticó a la accionante “Hipertrofia Mamaría
Bilateral” y, en consecuencia, indicó que debía someterse a una operación de
“mamoplastia reductora”[1].
1.1.3 Con asesoría de la mencionada ONG el 8 de abril
de 2010 la accionante dirigió un derecho de petición al Instituto Departamental
de Salud de Norte de Santander con el fin de que “fuera autorizado el procedimiento”
que, según el medico especialista citado, requiere la paciente.
1.1.4
Por medio del oficio 176 del 13 de abril de 2010, la coordinadora de prestación
de servicios del instituto demandado, respondió el derecho de petición negando
la práctica de la intervención, bajo el argumento que esta se encuentra fuera
del POS y que la accionante no ha sido valorada por un medico adscrito a la
entidad, ni por una junta médica que indique que la aludida intervención es
funcional y no meramente estética.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1
El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander contestó la presente
acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos:
2.1.1 Indicó que la accionante no se encuentra
afiliada al régimen subsidiado de salud, “toda vez que si bien es cierto en
algún momento de su vida se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud,
por una inconsistencia que la usuaria no ha solucionado, se presenta una
persona totalmente diferente identificada y afiliada con el mismo número de
identificación, situación esta que impide continuar afiliada y recibir
servicios de cómo afiliada al régimen subsidiado de salud”[2].
2.1.2 Igualmente, señaló que la negativa a prestar
el servicio radica en que “la orden medica es expedida por un medico
particular diferente a los adscritos a la red de prestaciones de servicios de
salud de este Instituto”[3].
En este sentido, la ONG ‘Somos Especialistas’ no tiene ningún vínculo
contractual con el Instituto Departamental de Salud, por lo cual sus conceptos
no le son vinculantes.
2.1.3
Finalmente, argumentó que “como quiera que la usuaria está residenciada en
la ciudad de Ocaña, los servicios de salud deben ser demandados y prestados
inicialmente en la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, quienes podrán
remitir a nivel mayor de complejidad si el caso lo amerita, esto es la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, en donde se pueden realizar sino todos, la
mayoría de las valoraciones y/o procedimientos quirúrgicos que se determinan en
la Acción Constitucional”[4].
2.2
La E.S.E Hospital Emirio Quintero Cañizares respondió la presente acción de
amparo[5],
limitándose a remitir el reporte de dos consultas médicas con fechas del 13 de
julio y 10 agosto de 2010, en las cual se señala que la accionante padece dolor
de espalda por “un aumento de mamas”[6]
y “taracolcagia”[7].
3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ocaña del veinticuatro (24) de agosto de 2010.
En el fallo de instancia el juez consideró que como la
accionante no acudió a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizarez para ser “atendida
por uno de los médicos adscritos a dicha entidad y así obtener una valoración y
un plan médico a seguir, la valoración de un médico particular no es
vinculante, es decir, no obliga a la entidad de salud correspondiente a
autorizar el procedimiento médico ordenado”[8]. Señaló que no
existió vulneración del derecho fundamental, en cuanto, la valoración hecha por
la ONG ‘Somos Especialistas’ no vincula al Instituto de Salud de Norte de
Santander debido a que la mencionada organización no tiene ninguna relación con
el Instituto. Por todo esto, negó la protección de los derechos fundamentales
de la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de octubre de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Díez de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es vulneratorio de los derechos
fundamentales de la accionante la negativa de la entidad demandada de no
validar un diagnóstico de un médico no
adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud que ordena una intervención no incluida en el
P.O.S.S.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno (i) al derecho a acceder a las pruebas y exámenes
diagnósticos indispensables para determinar si una persona requiere o no un
servicio de salud y (ii) la obligación de las entidades prestadoras del
servicio de salud de validar o no un diagnostico hecho por un medico tratante
no adscrito a la misma.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
abordado en muchos otros pronunciamientos de esta Corporación, la Sala procederá a reiterar lo dispuesto en la jurisprudencia para casos similares. Siendo esto
así, la presente sentencia será motivada brevemente[9].
3. Los
trámites administrativos internos de una entidad no pueden constituirse en una
carga para el ciudadano. Reiteración jurisprudencial.
En repetidas
oportunidades esta Corporación ha señalado que un trámite administrativo
interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de
los derechos de una persona[10].
Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y
no al ciudadano. De manera especifica, una entidad del sector salud no puede
trasladarle sus cargas y confusiones administrativas al ciudadano. Así los
señaló la sentencia T-760/08 al indicar que, “Toda persona tiene derecho a
acceder a los servicios de salud sin que las EPS puedan imponer como requisito
de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas
propias de la entidad”. En esta oportunidad la Sala reiterará esta regla, toda vez, que la confusión que se suscita a partir de que en el
sistema de la entidad aparecen dos personas con el mismo número de cedula, razón
por la cual el Instituto ha decidido dejar de prestarle el servicio de salud,
es una carga administrativa que compete a la entidad y no a la ciudadana. En la
comunicación externa con número de oficio 176 del 13 de abril de 2010 el
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander identifica a la accionante
como “Sarai Gutierrez Vursa, identificada con cedula de ciudadania
37.322.007 con carné del Sisben Nivel 1 de Ocaña”[11].
Esto significa que, por lo menos hasta la fecha indicada en el sistema de la
entidad demandada la accionante estaba plenamente identificada como
perteneciente al Sisben[12].
Lo cual corrobora que el problema con la identificación de la solicitante es
una confusión al interior de la entidad y que le está trasladando sus
consecuencias negativas a la accionante.
Corresponde al
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander aclarar en que reside la
confusión de su sistema, si acaso se trata de un error de digitación o una
confusión en el registro, por ende, resulta inaceptable que la entidad niegue
la prestación del servicio de salud por una confusión de su sistema. En
consecuencia, la Sala determina que el argumento de Instituto departamental de
Salud de Norte de Santander según el cual la prestación del servicio de salud
ha sido interrumpido por una confusión con el número de cedula de la
accionante, vulnera los derechos fundamentales de la accionante y le
corresponde a la entidad entrar a determinar porqué se produce esta confusión y
corregirla sin traspasarle las consecuencia de este trámite a la ciudadana.
4. Derecho al
diagnóstico. Reiteración jurisprudencial.
4.1 Ha sido jurisprudencia reiterada de
esta Corte[13]
señalar que “Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes
diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de
salud”[14].
Así pues, el derecho a la salud comprende la posibilidad de obtener de
manera oportuna un diagnóstico de su estado de salud, para poder conocer con
precisión, cuales son los procedimientos, tratamientos o medicamentos que requiere.
4.2 Igualmente,
la jurisprudencia es abundante en el sentido de indicar que cuando un ciudadano
obtiene un diagnóstico de un médico que no está inscrito a la empresa
prestadora del servicio, corresponde a la entidad, con base, en un estudio científico
y técnico del caso determinar si acoge, modifica o rechaza el concepto del
medico tratante[15].
Así pues, no es correcto que la entidad deseche el concepto del médico
tratante, con el único argumento de que el mismo no se encuentra adscrito a la
entidad. Esta regla ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes
términos:
No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede
llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si
la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en
información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona,
bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha
sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la
entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo
vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con
base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso
concreto.[16]
Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un médico
adscrito a la EPS o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico,
según lo haya determinado cada EPS[17].
En consecuencia,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un médico tratante
que no está adscrito a la entidad prestadora del servicio, puede resultar
vinculante si la entidad prestadora del servicio tiene conocimiento de tal
concepto y no lo desechó con base en información científica, es
decir, porque valoró inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideración
del personal especializado que sí se encuentre adscrito a la entidad.
4.3 En síntesis,
los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal implican
el derecho de todo paciente a un diagnóstico médico oportuno. Por tanto, las
entidades prestadoras de los servicios de salud, no podrán omitir la
realización de procedimientos y actividades de diagnóstico requeridos por el
usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento médico a seguir.
Igualmente, estas empresas no pueden desechar un diagnostico con el único argumento
que el médico que lo expide no está adscrito a la misma, su obligación, siempre
que tenga conocimiento del mismo, es con base en un análisis técnico y
especializado acoger, modificar o rechazar el dictamen.
4.4 Siendo esto
así, observa la Sala que el día 8 de abril de 2010[18] el señor
Raúl Villamizar Ortíz presidente de la ONG ‘Somos Especialistas’ envió un
derecho de petición a la entidad accionada, en el cual le informa de la
condición de salud de la accionante y del diagnóstico del cirujano plástico y,
adicionalmente, le solicita a la entidad que autorice la intervención
quirúrgica denominada “Mamoplastia, Reducción seno derecho y Mamoplastia,
Reducción seno izquierda”[19]
(SIC). En consecuencia, el Instituto de Salud de Norte de Santander tiene
la obligación de evaluar científicamente y determinar si la intervención sugerida
es realmente necesaria para la salud de la accionante y, en este sentido, si la
misma se trata de una intervención funcional o meramente estética. Si resultará
que la intervención diagnosticada tienes fines meramente estéticos, no
correspondería a la entidad accionada concurrir con la financiación del
procedimiento. Se reitera que este juicio debe hacerse por médicos
especialistas en la materia, adscritos a la entidad, que determinen si este
procedimiento es requerido por la accionante. Por tal motivo, la Sala revocará el fallo de instancia y ordenará a la entidad accionada que evalúe el diagnóstico
hecho por el cirujano plástico de la ONG ‘Somos especialistas’ y de esta forma determine si la mamoplastia de ambos senos sugerida por el médico es
requerida por la paciente o se trata de una intervención estética.
4.5 Conforme al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 una regla de recobro parcial ante el FOSYGA. Esta norma señala que los
gastos en que incurra la entidad y que no debía asumir de acuerdo con la
legislación vigente, deben ser cubiertos por partes iguales entre ella y el
FOSYGA (la norma fue declarada exequible por esta Corporación en la sentencia
C-463 de 2008).
4. Razón de la decisión.
La Sala pudo verificar que los argumentos expuestos por el Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander, para no atender a la accionante, resultan ser una barrera
al acceso a la salud, por cuanto se trata de un trámite administrativo interno
que no tiene porque constituirse en una carga para la accionante. Igualmente,
reiteró que un concepto médico de un profesional no adscrito a la empresa
prestadora del servicio de salud, puede vincular a la misma cuando esta no hace
una evaluación técnica y especializada del concepto, con el fin de aceptarlo,
modificarlo o rechazarlo. Al verificar que en el presente caso un médico
especialista no adscrito a la empresa prestadora de salud consideró que la
accionante requería mamoplastia en ambos senos y este concepto fue conocido por
la entidad, correspondía a la misma entrar a determinar técnicamente si la
mencionada intervención era requerida por la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ocaña del Veinticuatro (24) de agosto de 2010 y,
en su lugar, TUTELAR el derecho al diagnostico de la señora Sarai
Gutiérrez Vursa.
Segundo.- ORDENAR
Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander que en adelante no puede negarle la atención del servicio de salud a
la señora Sarai Gutiérrez Vursa con el argumento de que existe confusión con su
número de identificación y, por tanto, en las siguientes cuarenta y ocho (48)
horas restablecer la prestación del servicio de salud, siempre y cuando la
accionante aun tenga las condiciones y calificaciones necesarias para ser
beneficiaria del régimen subsidiado de salud.
Tercero.- ORDENAR al Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander que, si aun no lo ha hecho, dentro de las
siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, validar el diagnóstico emitido por el
Cirujano Plástico Eduardo Albarracín, médico de la ONG ‘Somos Especialistas’ y remitir a la señora Sarai Gutiérrez Vursa a uno o varios médicos especialistas adscritos a la red del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que determine si la operación mamoplastia en ambos senos es
realmente necesaria para su salud o, por el contrario, es una intervención
puramente estética.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente
[2] Ver folio 39 del cuaderno 1 del expediente
[3] Ver folio 39 del cuaderno 1 del expediente
[4] Ver folio 40 del cuaderno 1 del expediente
[5] Ver folios 95-97 del cuaderno 1 del expediente
[6] Ver folio 95 del cuaderno 1 del expediente
[7] Ver folio 95 del cuaderno 1 del expediente
[8] Ver folio 111 del cuaderno 1 del expediente
[9] Esta posición ha sido reiterada en múltiples sentencias, entre las
cuales se pueden citar: T-475/10, T-066/08, T-435/07, T-325/07, T-045/07,
T-293/06 y T-017/06.
[10] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: T-385/95,
T-810/05, T-988/07, T-655/08, T-760/08.
[11] Ver folio 12 del cuaderno 1 del expediente.
[12] Adicional a esto en el folio 7 del cuaderno
1 del expediente se observa una fotocopia de la cedula de Sarai Gutierrez Vursa
en la cual se observa que el número de identificación es 37.322007.
[13] Al respecto se pueden consultar entre otras
sentencias: T-036/04, T-185/04, T-084/05, T-1014/05, T-1105/05, T-1331/05, T-250/06, T-555/06, T-1004/06, T-500/07 T-636/07 ,
T-790/07, T-804/07, T-083/08 T-253/08, T-685/08, T-795/08 , T-055/09.
[14]
Ver T-760/08
[15] Al respecto se pueden consultar entre otras
sentencias: T-1080/07, T-151/08, T-324/08, T-398/08, T-881/08, T-749/08,
T-055/09, T- 047/10 y T-363/10.
[16] En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consideró que el concepto emitido
por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario
practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar
que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba
“una picazón desesperante”), obligaba a la EPS, que había consideró la patología en cuestión como de ‘carácter estético’ sin que
hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a
evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico
que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando
los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar
necesarios”.
[17] Ver T-760/08.
[18] Ver folio 11 del cuaderno 1 del expediente.
[19] Ver folio 11 del cuaderno 1 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.