T-146-10
SENTENCIA T-146/10
Sentencia T-146/10
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporación judicial cuando se
niega a conocer de fondo una acción de tutela /DERECHO FUNDAMENTAL A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para
conocer
Según
la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela
efectiva de una persona es violado por una Corporación judicial al negarse a
conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra
autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte
Constitucional había establecido la regla según la cual, cuando la Corte
Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus
providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la acción de tutela
ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación
judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’
Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante
la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a
establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela
judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona afectada también
puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional,
que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de
Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente
improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas
correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado
adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que
la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la
acción de tutela.’ Estas reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en
casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE APLICACION DEL
PROCESO ADMINISTRATIVO DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA
Recientemente,
la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del proceso administrativo
de reparto de acciones de tutela, contenido en el Decreto Reglamentario 1382 de
2000, ha sido recogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en
diferentes providencias, entre ellas ver, por ejemplo, el Auto 124 de 2009, en
el cual la Sala Plena fijó la siguiente regla: ‘en el caso de que dos
autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo,
el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con
el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien
consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no
obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un
supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las
reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se
presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una
manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto
administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción
de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las
Altas Cortes.’ Esta regla jurisprudencial, posteriormente, fue extendida en los
siguientes términos: ‘Del mismo modo y con relación a la regla previamente
citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta
una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el
conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario
judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma
directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela
contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional
del que dictó el proveído’ [Auto 198 de 2009].
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reglas jurisprudenciales establecidas en Autos de la
Corte Constitucional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA DE CASACION PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Proceso por
parapolítica/ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Firma del Pacto de Ralito
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad genéricas o requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad especiales, específicas o
propiamente dichas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando el juez aplique un conjunto de
normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable
de interpretación
No
constituye una violación al debido proceso, por incurrir en un defecto
sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de
acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de
interpretación y, en todo caso, tal reclamo no se podrá hacer en sede de tutela
si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo. Dicho lo
anterior, aclara la Sala que es distinto tener una interpretación razonable que
pueda ser controvertida, a tener una interpretación que desconozca un
precedente judicial conocido y reiterado. Así, la jurisprudencia ha indicado,
por ejemplo, que un juez de la República viola el derecho al debido proceso
cuando ‘desconoce abiertamente el unificado y reiterado precedente de tutela’
que sea aplicable, cuando dicho precedente exista.
SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No tiene que excluir como ilegales e
inconstitucionales pruebas que razonablemente no tienen tal condición
La
Sala de Revisión considera, de acuerdo con su jurisprudencia, que un juez de la
República no viola el derecho al debido proceso, al haber fundado su decisión
en una prueba que una de las partes del proceso considera ‘ilegal o
inconstitucional’, cuando la razón por la cual se califica la prueba así, es
objeto de discusión dentro del proceso; en especial cuando, con fundadas
razones la autoridad judicial decide que la supuesta razón por la que la prueba
sería ilegal, no se verifica. En tal sentido, como se pasa a explicar a
continuación, la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido
proceso por haber incluido una prueba ilícita o inconstitucional. La
jurisprudencia constitucional sobre violaciones al debido proceso por incurrir
en un defecto fáctico, tiene que ver con una valoración ‘arbitraria, irracional
y caprichosa de la prueba’. El
error en el juicio valorativo de la prueba, por tanto, debe ser de tal entidad
que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión. En
el presente caso no hay una violación arbitraria, irracional o caprichosa de la
prueba, ni se demuestra que la lectura que de las pruebas hace la Corte Suprema
carezca de sentido. El accionante no muestra ninguna prueba que haya hecho
parte del proceso y que de manera irrefutable demuestre que él firmó el Pacto
de Ralito bajo una presión y fuerza irresistibles.
INCLUSION EN PROCESO PENAL DE PRUEBA-Firma del Pacto de Ralito
La
Sala considera que un juez de la República no viola el derecho al debido
proceso por haber fundado una decisión judicial en una supuesta prueba ilícita,
si la ilicitud de la prueba no es evidente y dentro del proceso judicial
respectivo, razonablemente se concluyó que no era ilícita. No hay
arbitrariedad, irracionalidad o capricho en una posición judicial de esta
naturaleza. Por tal razón se considera que la Corte Suprema de Justicia no
incurrió en una violación al derecho al debido proceso al haber fundado en el
llamado Pacto de Ralito, las decisiones judiciales en las que se juzgó
penalmente al demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO DESCONOCIO REITERADA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL SOBRE EXCLUSION DE PRUEBAS ILICITAS
La
Corte Suprema no contradijo la jurisprudencia existente. No reconoció como
lícita una prueba que ella misma considerara que había sido obtenida por constreñimiento
y fuerza. No decidió que la prueba en efecto era ilícita, pero que, en todo
caso, se consideraría y no la excluiría del proceso. La sentencia acusada no
contradice la jurisprudencia aludida por el accionante, por el contrario, la
confirma al decidir que sí va a considerar y valorar el Pacto de Ralito con
respecto al peticionario, porque estima probado en el expediente que actuó
“libremente y obró de acuerdo con esa situación.”
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Concepto/APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-No
es menester que una persona demande del Juez de Tutela su aplicación por cuanto
es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso
El
principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce
el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la
medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto
por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en
principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera
como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la
jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste,
‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las
invoquen expresamente’. Así pues, no es menester que una persona demande del
juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato
general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien,
la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este
principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y
demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que
la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una
persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de
defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el
proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas
las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.
JUICIOS DE UNICA INSTANCIA NO IMPLICAN DESCONOCIMIENTO
DEL DEBIDO PROCESO
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los juicios de única instancia
consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios, incluyendo los
de carácter penal, no implican un desconocimiento de los derechos al debido
proceso. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1993, la Corte Constitucional
analizó la cuestión y decidió que “no es acertado afirmar que el fuero
consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Para la Corte
Constitucional, “la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los
tratados internacionales”. Si bien es cierto que existe una regla de carácter
general en la Constitución y en bloque de constitucionalidad, que asegura a
toda persona condenada de un delito la posibilidad de que la sentencia y la
pena impuesta puedan ser recurridas ante un tribunal superior, para los casos
de juzgamientos de altos dignatarios del Estado, la posición institucional que
ocupan dentro de la arquitectura de poder constitucional, implica que las
decisiones judiciales acerca de su culpabilidad en la comisión de delitos,
consideren las particularidades del poder y la jerarquía que éstos ostentan. En
el caso de las reglas internacionales aplicables, éstas han de tener una
generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda
derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de
República específica que tenga el estado parte en cuestión. La jurisprudencia
constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos
dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que
implique un desconocimiento del derecho al debido proceso.
JUZGAMIENTO DE DELITOS DE CONGRESISTAS-Se confía a la Corte Suprema de Justicia
Son
varias las razones por las que se puede concluir que en el caso del juzgamiento
de delitos de los congresistas, confiar la decisión a la Corte Suprema de
Justicia, el máximo tribunal del sistema judicial en materia penal no conlleva
una violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. El
juicio a un congresista, en cuanto representante político del pueblo, supone
una situación en la que uno de los integrantes de una rama del poder público
-la rama legislativa-, va a ser controlado por un ‘juez’, lo que implica que se
trate de un funcionario que pertenece a otra rama del poder público -la rama
judicial-. Esta actuación de una rama del poder sobre otra implica un delicado
diseño institucional que respete el principio de separación de poderes, por una
parte, y el de frenos y contrapesos, por otra. Así pues, este diseño
institucional responde a cuestiones tales como, por ejemplo, tener que asegurar
que la corporación o entidad judicial que vaya a juzgar el congresista tenga la
suficiente capacidad para analizar y resolver el problema jurídico. Es distinto
el margen de actuación que tiene un cuerpo judicial cuando actúa como órgano de
cierre del sistema a cuando lo hace como una instancia dentro del sistema, que
ha de respetar la jurisprudencia dictada por el órgano de cierre. Mientras que
el primero tiene la función de fijar la jurisprudencia, el segundo tiene la
función de seguirla. Es también una cuestión de economía procesal, por cuanto,
dada la importancia y trascendencia pública que un juicio de tal magnitud puede
tener, es preciso que se trate de seguir un proceso que no sea tan demorado y
que resuelva la cuestión prontamente. Si un proceso judicial de carácter penal
se inicia en contra de una parlamentario, el poder político que éste representa
se va a ver limitado, y con ello, los derechos políticos de sus electores. Dado
el impacto que un fallo así representa, es pues imprescindible que su
resolución sea pronta.
Referencia:
expediente T-2433701
Acción de tutela instaurada por Juan Manuel López
Cabrales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada
Ponente
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela de 27 de mayo de 2009, proferido por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de 16 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por Juan
Manuel López Cabrales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El
12 de mayo de 2009, mediante apoderado, el señor Juan Manuel López Cabrales,
presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta
Corporación judicial violó su derecho al debido proceso. Concretamente, alega
que las actuaciones judiciales que dicha Corporación adelantó en su contra,
dentro del proceso que culminó con la sentencia condenatoria de 25 de noviembre
de 2008, “[…] son violatorias del derecho al debido proceso e igualdad de
trato, al ser fundadas en prueba ilícita, consistente en el documento del Pacto
de Ralito, firmado por el Dr. López Cabrales con violación de sus derechos
fundamentales a la vida, la integridad personal, la participación política,
libertad de circulación y autonomía personal. Igualmente las decisiones son
violatorias del debido proceso, al ser el resultado de un razonamiento
inválido, además violatorio del precedente judicial de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y del de la Corte Constitucional”. La
acción funda su reclamo en los siguientes hechos que presenta así:
1.1.
En diligencia rendida en la Fiscalía de Justicia y Paz, Salvatore Mancuso hizo
entrega de un documento titulado como ‘confidencial y secreto’, que contenía el
‘Pacto de Ralito’, suscrito por los asistentes a la reunión del 23 de julio de
2001, entre ellos, el Dr. López Cabrales.
1.2.
Con base en dicho documento, sostiene la acción de tutela, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia abrió investigación en contra de Juan Manuel López
Cabrales. Fue escuchado en versión libre; luego en diligencia indagatoria el
día 28 de marzo de 2007. Afirma que posteriormente, el 14 de mayo de ese mismo
año, le fue resuelta la situación jurídica. Se le libró medida de aseguramiento
y orden de captura, orden que, “habiendo sido repuesta, fue confirmada por la
misma Sala.”
1.3.
El 18 de octubre de 2007, la Procuraduría General de la Nación presentó su
posición acerca del mérito legal de la instrucción penal de la referencia, que
se adelantó en contra de cuatro Congresistas, entre ellos Juan Manuel López
Cabrales. En este documento concluyeron los delegados del Ministerio Público
“que los cuatro congresistas que son investigados en el presente asunto
incurrieron en la objetiva conducta de concierto para delinquir en los términos
del artículo 340 del actual Código Penal, con la reforma introducida al mismo
en la Ley 733 de 2002, a partir de los parámetros que la Corte tiene ya
establecidos sobre la tipicidad de esta. Así mismo, que en cuanto hace con el
aspecto subjetivo de esa conducta, la evidencia probatoria exigida por la norma
art. 397 del CPP, para proferir Resolución de Acusación, se encuentra
satisfecha.” Pidió entonces la Procuraduría que se les declarara “autores del
ilícito de concierto para delinquir, en las condiciones aquí especificadas”.
1.4.
Luego de la etapa del juicio, el 25 de noviembre de 2008, la Corte Suprema de
Justicia resolvió condenar a Juan Manuel López Cabrales por el delito de
concierto para delinquir agravado, por favorecimiento a grupos paramilitares
(num. 2, art. 340, Ley 599 de 2000).
1.5.
Para Juan Manuel López Cabrales las decisiones judiciales de la Corte Suprema
de Justicia con relación a su caso, desconocen la realidad de la situación que
él vivió, al valorar una prueba ilegal por encima de otras pruebas que, a su parecer,
demuestran que antes que ser victimario, era víctima.
1.5.1.
Juan Manuel López Cabrales sostiene en su acción de tutela que es ciudadano
colombiano, ingeniero civil, miembro del Partido Liberal Colombiano, Director
del Grupo Mayorías Liberales del mismo Partido, en el Departamento de Córdoba,
Congresista desde el año 1990 y fue elegido Senador de la República para el
período 2006 – 2010, en circunscripción electoral nacional.
1.5.2.
Sostiene que hizo política en el Departamento de Córdoba, el cual desde hace ya
muchos años, sufre el fenómeno paramilitar.[2] Sostiene además, que el
movimiento político del cual era parte el accionante, mantuvo históricamente la
mayoría electoral[3] y era opositor a los
grupos paramilitares.[4] En este contexto, se
indica que Juan Manuel López Cabrales era un férreo contradictor de los
cabecillas de estos grupos ilegales,[5] lo que le implicó ser
secuestrado y amenazado de muerte. Dice la tutela sobre estos hechos lo
siguiente:
“Como hecho pertinente, el Dr. López Cabrales fue secuestrado
durante dos semanas, en el mes de octubre de 2000, por miembros de las
autodefensas unidas de Colombia, como una manera de presionar el diálogo del
gobierno del Presidente Andrés Pastrana, con los grupos paramilitares.
El día 24 de mayo de 2001, fue practicado por miembros del CTI de
la Fiscalía, un allanamiento en la residencia de Salvatore Mancuso, sucediendo
la muerte del protector de sus hijos. Como consecuencia, Mancuso declaró por
primera vez ‘objetivo militar’ al Dr. López Cabrales, por no acceder a la
petición de éste, de hacer nombramientos burocráticos en la Gobernación del
Departamento.
El Dr. López Cabrales denunció ante las autoridades de su
partido, más específicamente al Dr. Juan Fernando Cristo y al Presidente de la
República, Álvaro Uribe Vélez esta nueva amenaza contra su vida, por parte de quien
ya había entrado al programa de ‘desmovilización’.”[6]
1.5.3.
Según se relata en la acción presentada por Juan Manuel López Cabrales, se le ‘forzó’
a firmar el acuerdo denominado ‘el Pacto de Ralito’. Se resumen los
hechos relevantes así,
“Como condición para el levantamiento de su primera condena de
muerte y de la situación de ‘objetivo militar’, el Dr. López Cabrales fue
forzado a la realización de un ‘juicio’ por los paramilitares, inicialmente
previsto en La Gabarra, donde opera el Bloque Catatumbo, también comandado por
Salvatore Mancuso; lo que luego fue cambiado a la Finca 06 en Santa Fe Ralito,
dado el miedo del Dr. López Cabrales en ir a La Gabarra.
El día 23 de julio de 2001, el Dr. López Cabrales, fue forzado a
asistir a salvar su vida, en compañía de su tío Jesús María López Gómez, a la
Finca 06 en Santa Fe Ralito, a la que llegó tras pasar al menos cinco anillos
de seguridad dominados por hombres armados. En ese sitio fue ‘juzgado’ por la
cúpula paramilitar. Salvatore Mancuso, Diego Vecino, Don Berna y Jorge 40. Al
final de la reunión, Salvatore Mancuso le perdonó la vida al Dr. López
Cabrales, advirtiéndole sin embargo que no le creía nada. Específicamente le
dijo: ‘voy a levantarle la orden de objetivo militar, aunque no le creo.’
Terminado el juzgamiento y bajo la presión de hombres armados, el
Dr. López Cabrales fue obligado a ir a otra reunión (a la conducción de
personas por hombres armados en sus territorios, bajo riesgo de muerte, los
paramilitares lo llaman ‘invitación’), siendo conducido por la ruta armada
indicada por los paramilitares y con el acompañamiento del los mismos. De esa
segunda reunión surgiría el llamado ‘Pacto de Ralito’.”
La
demanda sostiene que hubo dos oradores en Santa Fe Ralito, “[…] no hubo
intervención de los asistentes y al final se obligó a la suscripción de un
documento, que algunos de los asistentes firmaron voluntariamente. El Dr. López
Cabrales fue nuevamente presionado para suscribir el documento, el que al final
fue recogido por Salvatore Mancuso, quien lo guardó, señalándolo como su ‘seguro
de vida’.”
2.
Demanda y solicitud
Juan
Manuel López Cabrales considera que su derecho al debido proceso fue violado
por la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido en cuatro errores graves
dentro del proceso. A saber, (i) haber incluido dentro del acervo probatorio
una prueba ilícita, que ha debido excluirse del proceso; (ii) haber dejado de
valorar pruebas que daban por probados hechos que no fueron aceptados por la
Corte Suprema de Justicia; (iii) haber desconocido los precedentes unificados
y reiterados en la materia; y (iv) haberlo juzgado mediante un proceso de única
instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, entidad que lo
condenó mediante una sentencia que no puede ser objeto de recursos ante ‘el
tribunal superior’.
2.1.
La acción de tutela considera que, en principio, ha debido presentarse ante la
Corte Suprema de Justicia, entidad a la que se debería repartir el proceso, en
virtud del Decreto 1382 de 2000. No obstante, teniendo en cuenta el
comportamiento de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el Auto 100 de
2008 de la Corte Constitucional,[7] resolvió presentarla ante
la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca.[8]
“La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –dice la acción de
tutela–, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2009, literalmente
dispuso que se ‘rechaza la anterior demanda de tutela’ y en
consecuencia, ‘devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose’. Es por
lo mismo y en aplicación del Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, que
se propone la presente acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura.”
2.2.
Se alega que el juez de tutela correspondiente es competente para conocer el
caso, en cuanto se trata de una decisión judicial que no podía ser cuestionada
por otro medio judicial, dentro de un plazo de tiempo razonable.[9]
Afirma que “el presente caso, se trata de un proceso penal de única instancia,
instruido y fallado directamente por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Por lo mismo, se encuentran agotados todos los medios de
defensa y procede el trámite y conocimiento de la acción de tutela. En estas
circunstancias y ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, debe
procederse al examen de la vulneración de los citados derechos fundamentales.”
2.3.
Vía de hecho por defecto fáctico con violación del debido proceso en la
resolución de acusación y en la sentencia en contra de Juan Manuel López
Cabrales, por fundarse en prueba inconstitucional
2.3.1.
La tutela sostiene que la resolución de acusación y la sentencia se fundaron
sustancialmente en prueba inconstitucional, obtenida con violación de los
derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad de circulación
y residencia, y participación política, materializada en la suscripción de un
documento (pacto de Ralito), con violación de los derechos fundamentales, bajo
constreñimiento y amenaza de muerte. A su parecer, “[…] la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la prueba contenida en el
documento que contiene el Pacto de Ralito, allegado por Salvatore
Mancuso, pero no procedió de oficio a su invalidez para el caso del Dr. López
Cabrales (como era su deber), al evidenciarse que la suscripción y obtención
del documento habían sido hechos con violación de los derechos fundamentales.”
2.3.2.
La primera cuestión que al respecto aborda la demanda, es señalar que el ‘Pacto
de Ralito’, respecto del accionante, fue una prueba documental obtenida por la
fuerza o bajo constreñimiento y con la violación de sus derechos fundamentales.
A su parecer, son tres los hechos que demuestran que Juan Manuel López Cabrales
estaba en Ralito bajo amenazas, y que la Corte no apreció tal situación
debidamente.
(1)
El primero de ellos, es que Juan Manuel López Cabrales no concurrió a Santa
Fe Ralito, sino a la finca 06, donde sería juzgado por los jefes paramilitares.
Son cuatro las pruebas del proceso las que llevan a tal conclusión. Una parte
de la declaración de Miguel de la Espriella, en la que sugiere que Juan Manuel
López Cabrales asistió a tal finca para salvar su vida.[10]
Una parte de la declaración de Jorge 40, en la que “diferencia bien entre las
dos reuniones”.[11] Una parte de la
declaración de un miembro del grupo político de Eleonora Pineda, que sugiere
que algunas de las personas no asistieron a la reunión de Ralito por voluntad
propia.[12] Y, finalmente, una parte
de la declaración de Salomón Feris Chadid, ‘comandante 08’, que afirma que Juan Manuel López Cabrales y el Gobernador “se presentaron a la reunión después
del comandante Mancuso y los otros comandantes, […]”.
(2)
El segundo hecho, es que Juan Manuel López Cabrales fue a la finca 06 ‘a
salvar su vida’. Cita al respecto cuatro pruebas. Una parte de la
declaración de Salvatore Mancuso ante Justicia y Paz en la cual hace referencia
a haber declarado a Juan Manuel López Cabrales objetivo militar en algún
momento.[13] La parte de la declaración
de Miguel de la Espriella citada para sustentar el hecho anterior. Una parte de
la declaración rendida por Rocío Arias ante la Corte Suprema de Justicia, en la
que reiteraba las molestias de Mancuso con Juan Manuel López Cabrales por la
información dada a la Fiscalía.[14] Finalmente, una parte de
una declaración de Eleonora Pineda, en la que a juicio del accionante, se
desvirtúa la supuesta amistad que existía entre la familia López y las AUC.[15]
(3)
El tercer hecho, es que Juan Manuel López Cabrales es obligado a trasladarse a
Santa Fe Ralito, donde, alega, no tuvo ‘más opción que suscribir el Pacto.”
Tres pruebas se citan en este caso. Parte del testimonio de un miembro
paramilitar, testigo presencial de la reunión de Ralito que manifestó saber que
a Juan Manuel López Cabrales había tenido que amedrentarlo para obligarlo a ir
a la reunión.[16] Que estuvieran presente
hombres armados, aproximadamente 80, en la Finca 06, que implican “una coacción
inevitable en espacios completamente dominados por los paramilitares y sus
jefes”. Finalmente, se cita un aparte de la declaración de alias ‘Comandante 08’, que muestra el control que se tenía sobre la zona.[17]
2.3.3.
Para el accionante no se trata pues de ‘valoraciones’, ni de autonomía para
valorar. “Se trata llanamente de los que arroja la prueba de modo unívoco, que
arbitrariamente es desatendido por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia. || En este sentido, la suscripción del documento no respeta los
principios de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del
respeto a la persona humana, cuya observancia la doctrina clásica del derecho
procesal exige de la prueba. […]”.
2.3.4.
Los derechos fundamentales que según el accionante le fueron violados al
momento de producir la prueba ilícita fueron los derechos a la autonomía, a la
libertad de locomoción y a la integridad personal. Para la tutela, “la palmaria
violación de los derechos fundamentales […] condujeron inevitablemente a un
traslado ilegal, a la participación forzada en una reunión y a la suscripción
de un documento bajo constreñimiento ilegal, de todo lo cual surgió una prueba
inconstitucional (el Pacto de Ralito), que la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia usó como fundamento de la resolución de acusación y de la sentencia
condenatoria. Por lo mismo, dichas providencias son vías de hecho por defecto
fáctico […].”
2.3.5.
Para Juan Manuel López Cabrales, tanto la Resolución de Acusación como la
Sentencia condenatoria en su contra, se fundaron de manera central en el Pacto
de Ralito, una prueba ilegal que ha debido ser excluida, no valorada por el
juez.
2.4.
Vía de hecho por defecto fáctico por valoración arbitraria y por dar por no
probado, ‘el hecho que surge clara y objetivamente de la prueba’ con
violación del derecho al debido proceso.
Para
la tutela, la Corte Suprema de Justicia vio un colaborador, donde lo único que
hacía era una ‘víctima de los paramilitares’; vio un concertante con los
paramilitares, “dónde lo único que había era un opositor y un enemigo político
de los paramilitares”; le dio “plena credibilidad al testimonio contradictorio
y falso del paramilitar victimario”; tomó como premisa de su razonamiento el
prejuicio de que Juan Manuel López Cabrales debió “ser un héroe y sacrificar su
vida”; y finalmente, “asumió la etapa de juicio desde el prejuicio de la
responsabilidad de Juan Manuel López Cabrales. Por ello, la acción sostiene la
siguiente tesis: “La conclusión del razonamiento de la Sala de Casación Penal
es inválida, al tener como fundamento prejuicios, premisas falsas o premisas
equivocadas, hasta construir un razonamiento contrario a la evidencia y a las
reglas de la experiencia, Se hizo caso omiso de lo que surgía inevitablemente
de la prueba –que el Dr. López Cabrales era una víctima, que era un opositor y
no un colaborador, que el ultimátum era el dilema entre la vida o la muerte,
que el de Mancuso es un testimonio falso– configurándose una vía de hecho por
defecto fáctico en dimensión negativa, por violación del debido proceso y del
acceso a la administración de justicia.”
2.4.1.
La primera premisa falsa que acusa el accionante, es que la Sala Penal de la
Corte Suprema le otorga la condición de amigo de los ‘paramilitares’, cuando él
era una víctima de ellos. Juan Manuel López Cabrales fue secuestrado por los
paramilitares[18] y fue declarado dos
veces objetivo paramilitar, además de que su grupo familiar y su grupo político
fueron perseguidos en varias ocasiones por los paramilitares.[19]
Alega que la condición de ‘víctima’ es una calidad que se ostenta o no en razón
a una realidad fáctica. Las normas nacionales e internacionales que hacen
referencia a dicha noción debían ser aplicadas por la Corte Suprema, y concluir
que Juan Manuel López Cabrales era la de víctima.
Pero
no sólo se alega que el accionante es una víctima personal, también se dice que
es una víctima judicial, en tanto Salvatore Mancuso guardó el pacto de Ralito
con la intención vengativa de dañar judicialmente a varios de los asistentes.
Ello se funda en apartes de las declaraciones de Miguel de la Espriella,[20]
de Rocío Arias[21] y de Ever Veloza, alias
HH.[22]
2.4.2.
La segunda premisa falsa es tomar a Juan Manuel López Cabrales como colaborador
de los paramilitares, cuando en realidad era un opositor y un contradictor. La
condición de contradictor no es una simple conjetura o suposición, “sino
condiciones jurídicas y fácticas probadas, que la Corte Suprema omitió en su
evaluación o minimizo irregularmente.” Entre varios hechos, la tutela cita los
siguientes: (1) Juan Manuel López Cabrales, como miembro de la bancada del
Partido Liberal y del Grupo Mayorías Liberales, votó en el año 2005 en contra
de equiparar el paramilitarismo al delito político de sedición; (2) siempre ha
sido reconocido como un enemigo y opositor político de las AUC [al respecto
cita nuevamente a Ever Veloza, a Eleonora Pineda y a Rocío Arias].[23]
2.4.3.
La tercera premisa falsa del razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, fue
dar plena credibilidad al testimonio falso del paramilitar Salvatore Mancuso,
condenado por homicidio de familiares de Juan Manuel López Cabrales y directo
victimario de éste, a pesar de que la propia Corte Suprema reconoció las
contradicciones internas que tenía la versión de Mancuso.
La
versión de Salvatore Mancuso tiene falsedades acerca del desarrollo de la
reunión en Santa Fe Ralito, acerca de la supuesta cercanía de él con la familia
de Juan Manuel López Cabrales y acerca de la celebración de pactos
burocráticos. Con relación a este último aspecto, la acción de tutela sostiene
que el nombramiento de Manuel Troncoso no puede ser visto como un pacto
burocrático de concesión a los paramilitares, así éste fuera el cuñado de
Salvatore Mancuso. En este punto, nuevamente cita apartes de las declaraciones
de Miguel de la Espriella, Eleonora Pineda, Rocío Arias y el propio Manuel
Troncoso. Finalmente alega que el ‘pacto burocrático’ era sencillamente
imposible de realizar para la Gobernación del año 2004, pues los paramilitares
ya se habían desmovilizado y, por lo tanto, jurídicamente ya no existían.
2.4.4.
La cuarta premisa falsa de la sentencia acusada, a juicio de la tutela, es que
Juan Manuel López Cabrales debió ser un héroe y sacrificar su vida. La
sentencia alega que él tenía otras opciones, y que incluso hubiera podido no ir
a la segunda reunión. Lo que se le está pidiendo al accionante, se alega, es
que cumpla con lo imposible: que no sienta miedo y que sacrifique su vida. No
es cierto entonces, que el accionante contara con otras opciones en el momento
en que era obligado a participar en la suscripción del Pacto de Ralito.
2.4.5.
La quinta valoración inadecuada, surge de haber condenado a Juan Manuel López
Cabrales desde la etapa de acusación, como si la etapa del juicio no hubiese
existido. Para la tutela, “la violación del derecho fundamental a la defensa y
al debido proceso, consiste en que habiéndose refutado en la etapa del juicio
lo escrito en la resolución acusatoria, la Sala Penal permaneció inamovible en
su manera de sentir, sin razonar en el sentido que la prueba aportada por la
defensa había de cambiar el fallo. Debe precisarse el juez de tutela, que el
asunto no es de ‘opinión’, ni de ‘criterio’, ni del ‘ejercicio autónomo de la
sana crítica’, ni de ningún otro de los eufemismos usados para enmascarar los
actos de mero poder. Se trata de dar entidad jurídica al balance de la etapa
del juicio, que parece no haber existido.”
2.4.6.
El sexto problema que en cuanto a la valoración general que de las pruebas se
hace, es que nunca se pone en duda realmente las situaciones que se analizan.
Para el accionante, las pruebas apuntan a la inocencia del accionante o, en el
peor de los casos, a la duda acerca de su responsabilidad. Pero nunca las
pruebas permiten llegar a la conclusión de que el accionante cometió los
delitos que cometió, sin que exista dudas en tal razonamiento, que exijan y
demanden una declaración de inocencia.
2.4.7.
Finalmente, la acción de tutela concluye que la sentencia acusada de la Corte
Suprema viola el debido proceso al fijar la condena “desde un razonamiento
inválido y un testimonio contradictorio en el que la conclusión es derivada
desde premisas falsas o desde premisas inconsistentes.” Posteriormente añade lo
siguiente,
“En el presente caso evidentemente se está frente a una vía de
hecho por valoración arbitraria. En efecto, la Sala de Casación Penal varió el
sentido del fallo, al no considerar de modo serio, el conjunto de las pruebas
que ofrecía el proceso, limitándose a aceptar una prueba ilícita (el documento
Pacto de Ralito), obtenida por intimidación armada […] y brindando credibilidad
nada menos que del victimario, que además de ser contradictorio (como lo aceptó
la propia Sala Penal), contradice abiertamente la evidencia arrimada al
proceso, tal y como ha sido hasta ahora demostrado.”
2.5.
Vía de hecho por violación a la igualdad de trato jurídico y al debido
proceso. La decisión judicial violó el precedente de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional. Violación Directa de la Constitución.
El
accionante considera que las providencias demandadas, proferidas por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, son violatorias del precedente judicial
de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional. Así, son vías de hecho
judiciales, por violación del derecho al debido proceso y a la igualdad de
trato jurídico.
2.5.1.
En sentencia de 8 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia (MP Hernán
Galán Castellanos; rad. N° 18451) consideró que un juez había incurrido en un
error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que la
responsabilidad se había erigido con base en la apreciación de una prueba
obtenida en forma ilegal (bajo tortura) por la policía judicial. También se
hace mención a la sentencia de 9 de febrero de 2005, en la que la Corte Suprema
de Justicia (MP Edgar Lombana Trujillo; N° 19219) resolvió indicar que el hecho
de que la víctima de un posible delito, grabe o filme sus conversaciones con los
presuntos implicados, o permita su registro en medios técnicos o de voz o de su
imagen no implica en modo alguno, ilegalidad de la prueba así obtenida. Por
último, hace alusión a la sentencia de abril 23 de 2008, en la que la Corte
Suprema de Justicia (MP Yesid Ramírez Bastidas; N° 29416), si bien resolvió
inadmitir la demanda de casación en el caso que se estudiaba, hizo una
recopilación de su jurisprudencia sobre prueba ilícita y el deber de excluirla,
insistiendo en la misma.
2.5.2.
Luego de hacer referencia al deber de atender los precedentes vinculantes, la
acción de tutela señala que en el caso específico de Juan Manuel López Cabrales
“la prueba inconstitucional no sólo no fue excluida del material probatorio,
sino que fue tomada como fundamento de la totalidad de las providencias que
fueron emitidas durante el proceso, con clara violación del precedente
constitucional y del precedente legal. De esta manera, se introdujo una
diferencia de trato violatoria del derecho a la igualdad, en la medida en que a
pesar de la comunidad en el patrón fáctico, al Dr. López Cabrales se le dio
trato discriminatorio respecto de los otros procesos similares que habían sido
ya resueltos por esas Cortes.
Por
último, con relación a este asunto, la tutela advierte, por una parte, que
sobre unos mismos hechos y circunstancias, a veces la Sala Penal trata a Juan
Manuel López Cabrales como director del Grupo Mayorías Liberales y en otros de
igual entidad ya no lo trata como dirigente político, sino como una persona
común, y por otra parte, a veces trata a los paramilitares como sujetos sin
influencia tras la desmovilización y en otros, como sujetos con influencia
territorial y política tras la misma desmovilización, con consecuencias
probatorias.
2.6.
Aplicación del principio iura novit curia
Por
último, la demanda solicita que se considere la aplicación del principio iura
novit curia, en virtud del cual se debe decretar el amparo de todos los
derechos fundamentales que parezcan violados, aún cuando no hayan sido
invocados por el actor.
Concretamente,
sostiene que “en el presente caso, la defensa, durante el trámite del proceso
penal, señaló la violación del derecho fundamental al debido proceso y del
principio de legalidad en materia penal, con ocasión de dos sucesos: (a) por
la atipicidad de la conducta por la que fue condenado el Dr. López Cabrales,
por no ser aplicable la conducta del concierto para delinquir agravado de la
legislación colombiana, en el caso sometido a investigación y juzgamiento; y
(b) por haberse tramitado la totalidad del proceso en un procedimiento de única
instancia, con concentración de las funciones de investigación y de juzgamiento
en un mismo órgano judicial, lo que resulta violatorio del debido proceso y del
principio de la doble instancia.
3.
Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
El
Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, Presidente de la Sala de Casación
Penal indicó que la sentencia en contra de Juan Manuel López Cabrales se dictó
“[…] como corresponde, respetando la imputación fáctica y jurídica de la
acusación, la cual tuvo la más amplia oportunidad de controvertir. No obstante,
el accionante asume que se desconocieron sus derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, tema que está fuera de toda discusión.” La Sala
fija y funda su posición en los siguientes términos,
“[…] el accionante pretende denunciar la vulneración del derecho
al debido proceso con el pretexto de que la sentencia se fundó en una prueba
inconstitucional. La Sala no caerá en la tentación de justificar una decisión
cuyo contenido no admite discusión y cuyas razones están inmersas en la
decisión que se cuestiona por una vía judicial que no corresponde. Como la de
todo Juez, la providencia que se pretende cuestionar, es la manifestación de su
potestad de adjudicar el derecho en justicia y basta con que se acuda a la
lectura de la decisión para entender la fuerza de su argumentación y su acabada
fidelidad a las normas que regula el supuesto fáctico juzgado.
El accionante utiliza la acción de tutela para enseñar al Juez
Constitucional argumentos propios de un recurso ordinario contra una sentencia
que no los tiene, de tal manera que no denuncia una arbitrariedad, sino una
personal apreciación acerca del tema: sobre lo probado y lo decidido, sobre lo
fáctico y lo jurídico. Seguramente el accionante estima que ese tipo de juicios
bastan para enjuiciar una sentencia válida, desde luego sin tener en cuenta que
la jurisprudencia constitucional en materia de defensa de derechos
fundamentales, los protege sólo cuando el funcionario incurre en [defecto
sustantivo, defecto orgánico, defecto fáctico o defecto procedimental].”
4.
Decisión de primera instancia
El
27 de mayo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la acción de tutela, por
considerar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no había violado
el derecho al debido proceso de Juan Manuel López Cabrales.
4.1.
En primer lugar, el Consejo Seccional señala que la Corte Suprema sí tuvo en
cuenta todas las pruebas aportadas al proceso.[24]
4.2.
Con relación al alegato según el cual, la Corte Suprema de Justicia no tuvo en
cuenta su condición de víctima, señala que dicho argumento tan sólo se planteó
en el proceso de acción de tutela, y no durante el trámite del proceso penal.
Dijo al respecto la sentencia,
“[…] el alegato del señor abogado, en los términos referidos en
la tutela, ni ha sido propuesto por él, ni evaluado por la Corte (condición de
víctima del actor), desde el punto de vista normativo y argumentativo, si bien
en algún recurso subrayó el hecho de que aquel, lo era; pero nótese como dicha
Sala, sí evalúo y reconoció el hecho del secuestro del actor; de las
condiciones de violencia en Córdoba para ejercer la política a causa del
accionar de las autodefensas; sobre la declaratoria de objetivo militar de
aquel; de la presión de dicho Grupo sobre la Universidad de Córdoba; de la
imposición de candidatos de su gusto; los homicidios de algunos líderes, entre
otros; empero, contrario a la valoración probatoria que hoy pide el tutelante,
la accionada consideró que la lectura de las pruebas le permitían concluir que
la exculpación de opositor furibundo de aquel, no era tan cierta y que,
atendiendo a su mismo comportamiento frente a presiones de Mancuso, bien pudo
optar por otras alternativas, si al fin y al cabo ya se había negado una vez a
asistir a una reunión en la Gabarra con Mancuso, amén de su condición de
Senador de la República, que en el rema de la seguridad, tenía una mayores
posibilidades. Es más, evalúa la Corte que bien pudo negarse a asistir a
Ralito.”
4.3.
Consideró que la Corte Suprema no desconoció las contradicciones internas que
tiene la versión rendida por Salvatore Mancuso. Sin embargo, no estimó cierto
que la Sala Penal le haya dado plena credibilidad a dicha versión. Los hechos
que ésta valida a partir de lo dicho por Mancuso, se encuentran respaldados en
otras pruebas. Dice al respecto la sentencia del Consejo Seccional,
“Es claro que el hecho de que la versión del señor Mancuso
‘presenta contradicciones internas’, es reconocida por la misma Corte; empero,
con relación a los pactos burocráticos, ésta se apoya en la prueba testimonial
distinta a la de aquel (Eleonora Pineda y Miguel de la Espriella); a lo que se
sumó el hecho del nombramiento de Manuel Troncoso (cuñado de Mancuso), a la
Secretaría de Salud del Departamento, lo que en su sentir se materializa el
acuerdo con éste; posición que explica en el fallo, al igual que la prueba en
que la sustenta y que le permite desechar la alegaciones de la defensa.
[…] el estudio de la Sala accionada no se restringe al mero
acogimiento del testimonio del señor Mancuso, sino a los hechos mismos
reconocidos por el actor en su indagatoria; las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de los hechos; las condiciones personales de éste; como de su carrera
política; la descripción y reconocimiento de la realidad política de su
departamento; la valoración dada a la prueba testimonial recogida; elementos de
análisis de los que concluyó la responsabilidad penal del accionante, respecto
de la acusación que se les hizo.
De donde, en el fallo accionado, mal puede colegirse que la Sala
accionada, en el acogimiento y evaluación probatoria dejó de lado las reglas de
la sana crítica y de la experiencia y, que le estuviera exigiendo al tutelante
sacrificar su vida, pues son precisamente las valoraciones a su comportamiento
lo que permite dilucidar que bien pudo obrar de otra manera, con mayor razón,
si ya lo había hecho en el pasado. Es más, de la prueba testimonial, incluida
la versión del actor y de otros personajes, incluidos algunos congresistas y
paramilitares, la Sala deduce la existencia del acuerdo ilegal y de sus
consecuencias a nivel político, que, finalmente, permitieron el ejercicio de
dicha actividad al Dr. López C., y lograr ‘mejores efectos tanto para los
objetivos políticos como senador como para los de las autodefensas.’
Revisado entonces, el contenido del fallo accionado, considera la
Sala que la Corte abordó el estudio del material de convicción, tras lo cual
llegó a conclusiones que encuentran sustento en los testimonios, en prueba
documental, en los indicios. Conclusiones que si bien no comparte el señor
apoderado del actor, lo cierto es que no pueden considerarse arbitrarias e
ilegales, pues efectuado su análisis, se consignó tanto el contenido de la
prueba como su fuerza de convicción; análisis que llevó a la accionada a
concluir la responsabilidad de aquel, frente a los hechos que se le reprimieron
[…]”
5.
Impugnación
El
accionante, por medio de su apoderado, impugnó la decisión del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que no había
atendido cabalmente sus reclamos. Al respecto señaló que (1) la defensa del
accionante, dentro del proceso penal, sí alegó explícitamente la existencia de
prueba falsa, la condena a muerte, la fuerza y el constreñimiento ilegal como
origen de los documentos que contiene el Pacto de Ralito; y (2) que el juez de
instancia no se había pronunciado con relación a todos los argumentos que se le
habían presentado.
6.
Decisión de segunda instancia
El
16 de julio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por
coincidir en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no violó el
derecho al debido proceso de Juan Manuel López Cabrales.[25]
6.1.
En primer lugar, advierte que la acción de tutela sólo cumple los requisitos de
procedibilidad para los reclamos presentados en contra de la sentencia que dio
por terminado el proceso en el cual se le condenó, que se produjo el 25 de
noviembre de 2008, pero no cumple con tales requisitos el reclamo de tutela que
se dirige en contra de la providencia judicial mediante la cual se decidió el
cierre y la calificación jurídica, que es del 16 de diciembre de 2007, año y
medio antes de que la acción de tutela fuera interpuesta (el 12 de mayo de
2009). Dice al respecto la sentencia,
“[…] se denota la improcedencia de la acción de tutela por
desconocimiento del principio de inmediatez u oportunidad, en cuanto a la
resolución de acusación, hecho que impedirá el estudio de cualquier reclamo del
actor en este sentido, solo conociendo la censura frene a las presuntas
violaciones que se pudieron dar con relación a la sentencia por los argumentos
expresados frente al primer requisito, […]”
6.2. Coincide con el juez de primera instancia, en que el
accionante trata de introducir, vía acción de tutela, un juicio de valoración
jamás suscitado legalmente. Dice al respecto:
“[…] de los medios de convicción obrante en el infolio se colige
con acierto que en las instancias penales ordinarias nunca se debatió la
premisa de la ilegalidad o inconstitucionalidad de la prueba, en tanto,
precisamente el defensor renunció a su impugnación, al centenar su debate,
principalmente en los medios exógenos que rodearon las amenazas y coacciones
hacia el señor López Cabrales; por tanto, cimentar el defecto fáctico bajo
dicha premisa, es equivocado, como causal para demandar la existencia de una
violación a los derechos fundamentales del actor, pues este argumento lleva a
proponer que la acción de amparo se convierte en una nueva instancia judicial
donde el debate probatorio sobre la constitucionalidad de un medio de prueba,
se valore como acertada o desacertada, pese a que jamás existió impugnación en
el proceso sobre tal situación, pretermitiendo de esta forma los razonamientos
y juicios en derecho que debieron formularse ante la Sala Penal, y más aún que
el juez constitucional supla por este medio o enderece la hipótesis de defensa
que omitió como estrategia procesal, pues un razonamiento tan importante […]
debió presentarse por lógica en el debate penal que determinó la
responsabilidad del procesado.
Lo cierto, es que contrario a lo afirmado por el apoderado, jamás
en la investigación y en el juzgamiento se dio el debate sobre la
constitucionalidad o legalidad del medio probatorio del que se duele contrario
al ordenamiento jurídico, pues basta ver que el razonamiento inductivo y
deductivo realizado por la Sala Penal, fundamentalmente se basó en disímiles
medios de convicción […]
[…]
De lo anterior, esta Sala concluye que de existir un error tan
protuberante y abiertamente ilegal de la Corte Suprema en la Sala Penal tal
como lo demanda el petente al darle contenido de legalidad a una prueba
documental con una impugnación tan protuberante de ilicitud, el mismo
lógicamente debió de advertirse en su momento, incluso desde los inicios del
debate procesal, y no esperar a una vía excepcional y residual como la acción
constitucional aquí intentada, a fin de remediar un hecho que no se observa
como atentatorio contra los cánones constitucionales.”
6.3. El accionante considera que la sentencia incurre en un
defecto fáctico, pues a pesar de las pruebas aportadas al proceso, no consideró
a Juan Manuel López Cabrales como una víctima del paramilitarismo y dio
credibilidad plena a la versión rendida por Salvatore Mancuso, a pesar de las
contradicciones internas de que adolece. Pero para el Consejo Superior de la
Judicatura ello no es así. Las conclusiones a las que llega la Corte Suprema de
Justicia dependen de varias pruebas no sólo de una. Dice al respecto la
sentencia de tutela de segunda instancia,
“Pese a lo acertado o desacertado que pueda ser dicha premisa,
[…] el juicio de valoración realizado por la Sala Penal, en cuanto a la
responsabilidad del procesado no es del todo caprichoso, pues pese a obrar
medios de convicción que efectivamente demuestran la persecución implacable que
sufrió el actor por parte del paramilitarismo, pudiéndose considerar en un
primer momento víctima de la acción armada de esta agrupación ilegal, lo cierto
es que el operador penal valoró los elementos de acreditación material de
responsabilidad, con juicio lógico y congruente, sin que se observe una
desviación en la función constitucional y legal de dichos razonamientos.
[…] no existió por parte de la Sala Penal una valoración
contraevidente de los medio probatorios, pues pese a que algunas pruebas puedan
resaltar la calidad de víctima del señor López Cabrales, no puede aducirse una
valoración de dimensión negativa en la providencia condenatoria, pues considera
la Sala que no le negó valor a la prueba, ni la deducción de responsabilidad
pueda referirse como un hecho ostensible de arbitrariedad o capricho en el
juicio lógico que se utilizó para derivar en la imputación penal.
Con rigurosa sujeción a la prueba la Sala Penal citó a pie de
página cada uno de los testimonios que le sirvieron para afirmar su
razonamiento deductivo, porque no puede esta Corporación tildar de incongruente
la decisión condenatoria, y mucho menos que la misma no hubiese obedecido a un
análisis ponderado de los hechos probados y el supuesto fáctico que para la
Corte Suprema demostraban las pruebas que adujo como demostrativas de
responsabilidad”.
Con relación a la versión rendida por Salvatore Mancuso y al
valor que se le da a ésta, dice la sentencia lo siguiente,
“[…] si bien el testimonio de Salvatore Mancuso en algunos
apartes, tal y como lo indica el apoderado del accionante es contradictorio, la
Sala Penal, conocedora de dicha deficiencias, así mismo, advertidas en la
providencia, valora otros medios demostrativos, para apalancar la
responsabilidad criminal, por lo que el juez constitucional, no puede
entrometerse groseramente en dicho juicio, cuando el mismo, sólo se fundamentó
en criterios de apreciación lógicos del juez, sin que ellos revelen una omisión
que lleva a un cambio sustancial en la decisión, pudiendo afirmar que existe es
una divergencia de opinión entre apoderado y el juicio de aserción utilizado
por la Sal Penal. ”
6.4. Tampoco considera el Consejo Superior que la Corte
Suprema hubiese fallado en medio de una duda o sin elementos que le permitieran
llegar a las conclusiones a las cuales finalmente llega. La Sala Penal, “[…]
obedeciendo al principio de libre apreciación de la prueba, determinó que
obraba en contra del actor suficientes elementos materiales de convicción que
inferían la responsabilidad criminal, pues de igual forma, superó cualquier
hipótesis de duda, en tanto fundamentó su decisión en hechos que llevaron a
oponer la certeza como juicio lógico de imputación penal. || No obra pues, un
falso juicio de raciocinio, que conduzca al desconocimiento de las reglas de la
sana crítica por parte del operador penal en este asunto, pues la decisión se
apoyó en medios de convicción que en criterio de la Sala Penal fueron
suficientes para construir y concluir en la hipótesis de responsabilidad,
mírese que para desechar cualquier apreciación de víctima del actor, y a su vez
para descartar como único testimonio el de Salvatore Mancuso […]”.
6.5. Finalmente, advierte el Consejo Superior que esta decisión
lejos de violar el debido proceso por desconocimiento de los precedentes, lo
que hace es seguirlos,
“[…] en días pasados se emitió proveído de tutela frente a
similares hechos, en donde figuraba como accionante el Dr. Reginaldo Montes Álvarez,
persona que fue vinculada a este trámite en su calidad de tercero con interés,
despachando negativamente el amparo de esta Sala. Pese a que la decisión de
tutela tiene efectos interpartes, no advierte el [juez] motivos distintos en
ambas peticiones como para ser falladas en contrario, entendiendo que el fallo
condenatorio adoptado por la Sala Plena, cobijo tanto al señor Montes Álvarez
como a López Cabrales. […]”
De
forma similar, tampoco considera el Consejo Superior que se hubiese desconocido
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política.
2.
Reiteración de jurisprudencia. Competencia de la Corte Constitucional para
conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva.
2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la
tutela efectiva de una persona es violado por una Corporación judicial al
negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar
ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte
Constitucional había establecido la regla según la cual, cuando la Corte
Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus
providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la acción de tutela
ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación
judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’
Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante
la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.