T-146-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-146/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
AMPARO DE POBREZA-Finalidad
AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado/DEBIDO
PROCESO-No se vulnera por no otorgar oficiosamente el amparo de pobreza
Es posible concluir que no incurre en violación del
debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el
amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aquéllas poner en
conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud
correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa.
DEBIDO PROCESO-Remate de bien inmueble sin que existiera apoderado
judicial que representara al deudor en el proceso ejecutivo
EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Es objeto de controversia en el
trámite ordinario
DERECHO DE CONTRADICCION-No fue ejercido por el actor
DERECHO DE DEFENSA-No se vulneró por cuanto el actor no
solicitó el amparo de pobreza
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no agotó
todos los medios para controvertir las decisiones judiciales, ni solicitó
oportunamente el amparo de pobreza
Referencia: expediente T-1347838
Acción de tutela instaurada por Ernesto
Guevara contra el Juzgado Civil Municipal de Tocaima.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., primero (1°) de
marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot el 24 de febrero de
2006 y la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca el dieciocho (18) de abril de 2006.
I. ANTECEDENTES
El señor Ernesto Guevara presentó acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el 10 de
febrero de 2006 contra el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de
las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados en el trámite del
proceso civil ejecutivo que fue adelantado por el Despacho demandado contra el
actor, en el cual se dispuso el remate y la entrega del único bien inmueble de
su propiedad, donde habita con su familia.
Hechos y pretensiones.
1.- Manifiesta el peticionario, quien cuenta con 82
años, que fue demandado en proceso ejecutivo de menor cuantía con título
hipotecario que se adelantó ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, en el
que fue dictada sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar
la venta en pública subasta del bien inmueble embargado y secuestrado y con la
venta del producto del remate pagar el crédito.
2.- Afirma que es una persona de escasos recursos y
por tanto, en el trámite del proceso no le fue posible acceder a los servicios
de un profesional en derecho que ejerciera su derecho de defensa.
3.- Señala que las letras de cambio de $2.000.000,
$4.000.000 y $6.000.000, que fundamentaron las pretensiones de la parte
demandante en la acción ejecutiva carecen de veracidad. Particularmente, indica
que el título de $4.000.000 no correspondía a capital sino a diez (10) meses de
intereses de 5% sobre el valor de $8.000.000 del monto representado en las dos
letras de cambio restantes.
4.- Así mismo, el peticionario informa que formuló
denuncia penal contra sus demandantes en el proceso ejecutivo, Gloria Roa
Ceballos y Ligia Roa Ceballos y en el momento de instaurar acción de tutela, la
investigación por el presunto delito de fraude procesal se encuentra a cargo de
la Fiscalía Sexta -6°- seccional de Girardot.
5.- Agrega que durante el curso del proceso ejecutivo
instauró acción de tutela que le correspondió al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Girardot, el cual protegió su derecho al debido proceso y ordenó a
la Juez Civil Municipal de Tocaima adoptar las medidas necesarias para que se
practicara la liquidación del crédito objeto de cobro de acuerdo con la tasa de
interés legal.
6.- Indica que el inmueble cuya venta en pública
subasta fue ordenada por el Juzgado es su lugar de habitación y el de su
familia. Por tanto, las actuaciones originadas en la acción ejecutiva que
afectan el bien, constituyen una amenaza para sus derechos fundamentales así
como los de su núcleo familiar.
7.- En consecuencia, solicita que se protejan de
manera transitoria sus derechos de defensa y debido proceso y en consecuencia,
se ordene a la autoridad judicial demandada suspender la diligencia de entrega
del inmueble donde habita con su familia, hasta que exista un pronunciamiento
de la jurisdicción penal sobre la investigación que se adelanta contra sus
ejecutantes y adjudicatarias del bien.
Reseña del proceso ejecutivo
8.- El 11 de diciembre de 2000, Gloria Roa Ceballos y
Ligia Roa Ceballos presentan demanda ejecutiva con título hipotecario contra el
señor Ernesto Guevara. Como anexos de la misma presentan tres letras de cambio
giradas por el demandado a favor las demandantes, por valores de $6.000.000,
$4.000.000 y $2.000.000.
Con la demanda acompañan copia de escritura pública de
octubre 29 de 1998, en la cual el señor Ernesto Guevara “constituye hipoteca
abierta sin límite de cuantía, de primer grado a favor de Gloria Inés Roa y/o
Ligia Roa Ceballos, sobre un lote de terreno con la edificación, mejoras,
anexidades, servidumbres y dependencias, incluida la línea telefónica No. (…),
así como las futuras situado en la calle quinta (5ª) No. 19-24 de la manzana
cuatro (4) Zona A, Urbanización Lutayma del Municipio de Tocaima (…)”[1].
En el numeral tercero de tal instrumento público se estipula: “que esta
hipoteca garantiza a Gloria Inés o Ligia Roa Ceballos toda clase de
obligaciones que el hipotecante adquiera a favor de ellas o una cualquiera de
ellas, a su cargo o con otra u otras personas que consten en documentos civiles
o comerciales o de cualquiera otra naturaleza, por concepto de capital y costos
y costas de cobranza judicial y/o extrajudicial”.
9.- La demanda fue inadmitida y posteriormente
subsanada por el apoderado judicial de las demandantes. En memorial de 11 de
enero de 2001, se indica que el proceso es de menor cuantía, pues el título de
mayor valor de aquéllos cuyo cobro se pretende es $6.000.0000.
10.- En auto de 30 de enero de 2001, notificado por
estado el 7 de febrero de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima libra
mandamiento de pago por la vía ejecutiva de menor cuantía, a favor de Gloria
Inés y Ligia Roa de Ceballos en contra de Ernesto Guevara. Así mismo, ordenó al
demandado que cumpla con la obligación en el término de cinco días. Dispuso
como término para excepcionar cinco días e igualmente señaló que el
procedimiento a seguir es el indicado en el artículo 555 del C.P.C. De otra
parte, decretó el embargo del inmueble hipotecado, descrito en la demanda.
11.- El 12 de febrero de 2001 el Juzgado Civil
Municipal de Tocaima practica diligencia de notificación personal del señor
Ernesto Guevara del auto mediante el cual libra mandamiento ejecutivo. En el
oficio se señala “igualmente se le hace entrega de las copias de la demanda
y sus anexos ordenase al demandado que cumpla con la obligación en el término
de cinco días. Término para excepcionar cinco días. Enterado firma”[2].
12.- Mediante escrito de 19 de febrero de 2001, el
señor Ernesto Guevara presenta escrito dirigido ante el despacho de
conocimiento de la acción ejecutiva. En el mismo, manifiesta que actúa en
calidad de demandado, da contestación a la demanda y presenta excepciones
previas. Señala que la letra de cambio de $4.000.000 corresponde a intereses de
10 meses del 5% sobre la suma de $8.000.000 que le fue inicialmente prestada.
Adicionalmente, indica que ha cancelado intereses de $4.100.000 y por tanto no
se encuentra en mora.
El escrito fue presentado personalmente por el
demandado ante el Juzgado, el cual dejó constancia de su recepción. En las
constancias, la Juez indica “Como la acción es de menor cuantía el demandado
debe actuar por medio de un profesional del derecho. Art. 63 del C.P.C”[3].
Mediante auto de 28 de febrero de 2001, la Juez civil
señala “ una vez se acredite la inscripción del embargo, se proseguirá con
el trámite respectivo” Téngase en cuenta que no se presentó ninguna excepción”[4].
13.- En escrito de 2 de abril de 2001, el demandado
Ernesto Guevara solicita al Juzgado certificar a la fecha el monto del crédito
hipotecario objeto de cobro jurídico, con el fin de realizar el pago
correspondiente.
14.- El 19 de julio de 2001 se lleva a cabo diligencia
de secuestro del inmueble embargado al demandado Ernesto Guevara. En el acta de
la diligencia constan las siguientes circunstancias: “Una vez en el
precitado sitio fuimos atendidos personalmente por el señor Ernesto Guevara (…)
a quien se le enteró del objeto de la diligencia y demostró colaboración. Acto
seguido al funcionaria procede (sic) hacer un recorrido sobre el inmueble”.
La descripción del inmueble se realiza de la siguiente manera: “Primer piso:
Una Sala comedor, tres alcobas, un pequeño estudio, cocina con mesón,
lavaplatos y una ventana que comunica con la sala comedor. Se observa una
cocina y mesón amplio y lavadero. Un estar cubierto con teja eternit. Un
apartamento en obra negra que consta de un salón, baño. Un solar y está rodeado
con cercas vivas de limoncillo. Escalera que conduce al segundo piso en granito
en donde en su parte izquierda se encuentra una terraza. (…)”[5].
Como resultado de la diligencia, el juzgado decreta el
secuestro del inmueble y hace entrega del mismo al secuestre. De la misma
manera, deja constancia de que no se presentó oposición de ninguna clase.
15.- En providencia de agosto 14 de 2001, el Juzgado
Civil Municipal de Tocaima resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución
por las sumas a que se refiere el mandamiento de pago y decreta la venta en
pública subasta del bien inmueble hipotecado, embargado y secuestrado. En las
consideraciones, la Juez señala que “el demandado no desvirtuó por los medios
autorizados por la ley procesal las afirmaciones hechas en el libelo de demanda
y, el proceso es apto para cumplir con el objetivo propuesto, toda vez que se
acompañaron los documentos requeridos para este tipo de acción como lo son, los
títulos valores, la escritura en primera copia, con la correspondiente nota de
registro”[6].
Dicho pronunciamiento fue notificado por edicto fijado
el 21 de agosto de 2001 y desfijado el 23 de agosto de 2001.
16.- El 29 de agosto de 2001 el apoderado de las
demandantes solicita ante el juez de conocimiento suspender el proceso
considerando que el demandado estaba dispuesto a cancelar la deuda en el mes
siguiente. Dentro de este escrito se realiza una liquidación del crédito en el
que se estima que el valor de la deuda es $12.000.000 por concepto de tres
letras de cambio vencidas el 29 de octubre, el 29 de noviembre y el 29 de
diciembre de 1999. Adicionalmente, $7.620.000 por concepto de intereses de las
enunciadas letras de cambio para un total de $19.620.000[7].
No obstante, el 18 de enero de 2002, el apoderado de
las ejecutantes solicita que se continúe adelante con el proceso y se proceda
al avalúo del inmueble embargado y secuestrado[8].
17.- El 30 de enero de 2001 se corre traslado por el
término de 3 días para poner en conocimiento de las partes el avalúo presentado
por peritos en relación con el inmueble. Dentro del término para objetar el
peritaje, el ejecutado presenta memorial dirigido a la Juez de conocimiento en
el que personalmente se opone al avalúo por considerar que no se ajusta al
valor comercial que, según él, debe ser superior. Adicionalmente, en virtud de
su situación económica, la cual le impide nombrar apoderado se acoge al
beneficio de pobreza[9].
El 12 de febrero de 2002, en respuesta al escrito
presentado por el peticionario, el Juzgado civil manifiesta que para efectos de
ser oído en el proceso es necesario que presente memorial mediante un apoderado
dada la cuantía de la acción y respecto del amparo de pobreza se le indica que
no opera cuando se pretenda hacer un derecho litigioso adquirido a título
oneroso de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,
como es el caso de la acción hipotecaria que se adelanta en su contra[10].
18.- En memorial de abril 15 de 2002, el secuestre se
dirige al Juzgado de conocimiento de la acción civil y señala que el señor
Ernesto Guevara ha manifestado su incapacidad económica para sufragar cualquier
arrendamiento. Con el fin de sustentar lo anterior, se anexó comunicación
suscrita por el demandado en la cual afirma carecer de capacidad económica[11].
19.- Por medio de auto de 18 de abril de 2002 el
Juzgado decreta el remate del inmueble y fija fecha para venta en pública
subasta el 27 de mayo de 2002. A continuación, se fija el aviso de remate y se
publica en el diario de amplia circulación. El 27 de mayo de 2002 se declara
desierta la audiencia de remate del bien inmueble debido a la ausencia de
postores.
20.- En petición de 9 de mayo de 2002, el ejecutado
solicita se le expidan copias de la liquidación de la deuda para intentar
conseguir el dinero[12].
21.- El 20 de mayo de 2002, el señor Ernesto Guevara
recibe el inmueble objeto de ejecución en calidad de depósito provisional y
gratuito. En la diligencia el auxiliar de la justicia indica que el depósito se
confiere como consecuencia de la grave situación económica que afecta el
demandado.
22.- Por medio de comunicación del 18 de julio de
2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot notifica al Juez Civil
Municipal de Tocaima el fallo de tutela[13] que concede
la protección constitucional del debido proceso del señor Ernesto Guevara y
ordena que se practique la liquidación del crédito con arreglo a la tasa de
interés que realmente debe cancelar el demandado en cada período mensual[14].
El 2 de julio de 2002, en virtud de la orden del juez
constitucional, el Juzgado procede a practicar una nueva liquidación del
crédito, en la cual se estima que el valor de la deuda a cargo de Ernesto
Guevara corresponde a $20.812.628 que comprenden capital e intereses de los
títulos valores objeto de ejecución[15].
El 8 de julio de 2002, mediante memorial dirigido al
Juzgado Civil Municipal de Tocaima el señor Ernesto Guevara objeta por error
grave la liquidación del Crédito y explica que la letra de $4.000.000 no se
debe tener como capital adeudado sino que representa intereses.
El Juzgado resuelve la objeción planteada por la parte
ejecutante y decide aprobar una liquidación del crédito por $19.280.580 y
respecto de la objeción del ejecutado Ernesto Guevara, manifiesta que por
tratarse de una acción de menor cuantía, las peticiones deben realizarse por
intermedio de apoderado. Adicionalmente, señala que ante la ausencia de
recursos existen instituciones como la Defensoría Pública o en su defecto la
personería Municipal y se le aclara que en todo caso las defensas que se
dirijan contra el mandamiento de pago resultan extemporáneas. Igualmente aclara
que el juez de tutela tan sólo se pronunció respecto de la liquidación del
crédito en cuanto a sus intereses[16].
El 5 de agosto de 2002, el señor Ernesto Guevara
manifiesta que repone y en subsidio apela el auto que resolvió las objeciones
contra el avalúo. En su escrito solicita corregir el yerro del auto sin fecha[17].
24.- Mediante comunicación de agosto de 2002, el señor
Ernesto Guevara solicita al Personero Municipal de Tocaima firmar un memorial
con el objeto de que el mismo obre en el proceso civil ejecutivo en el cual es
demandado.
25.- En escrito de abril 14 de 2003 dirigido a la
Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo, el señor Ernesto Guevara
informa a dichas autoridades que es mayor de 77 años y según oficio del Juzgado
Civil Municipal de Tocaima el único bien inmueble de su propiedad será rematado
el 7 de mayo de 2003. En el mismo, solicita a la Personería que se dirija al
Juzgado Civil con el objeto de que el proceso y la diligencia de remate sean
suspendidas. Del mismo modo, manifiesta que se acoge al amparo de pobreza[18].
26.- Igualmente, en oficio de abril 23 de 2003, el
demandado solicita ante el Juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva la
suspensión del proceso civil[19]. Ante su petición,
mediante auto de 24 de abril de 2003[20], la autoridad judicial
encargada indica al peticionario que debe actuar por intermedio de apoderado y
ordena oficiar a la Personería Municipal para que por medio de la defensoría
pública se le nombre un apoderado al demandado. Aclara que no es procedente la
suspensión del proceso civil por prejudicialidad.
27.- El 7 de mayo de 2004, el señor Ernesto Guevara
confiere poder al abogado Jaime Romero Molina, con el fin de que ejerza su
representación en el proceso ejecutivo. El apoderado solicita mediante memorial[21]
suspender el proceso ejecutivo, con fundamento en que existe un proceso penal
en curso contra las demandantes.
El Juzgado Civil no accede a la solicitud de
suspensión del proceso presentada por el demandado. En sus consideraciones,
indica que la solicitud de prejudicialidad realizada se encuentra fuera del
término legal para ser alegada.
Incidente de amparo de pobreza
28.- El 24 de septiembre de 2004, el señor Ernesto
Guevara presenta escrito en el que solicita ante el Juez civil conceder amparo
de pobreza de que tratan los artículos 160 y ss. Del C.P.C. y por ende “acceder
a la designación de un defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo
para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación un
proceso ejecutivo hipotecario”. Bajo la gravedad de juramento, afirmó ser
una persona de escasos recursos, no poseer bienes o rentas y percibir
únicamente lo necesario para cubrir sus necesidades básicas y las de su
familia.
Adjunta a su solicitud de amparo de pobreza copia de
oficio de 5 de mayo de 2003, emitido por la Secretaría del Juzgado Civil
Municipal de Tocaima dirigido al Personero Municipal, donde se le comunica la
orden de la Juez Civil para que por su intermedio se logre ante la Defensoría
Pública el nombramiento de un apoderado que represente al señor Ernesto Guevara
en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. En el oficio
indica que la acción ejecutiva es de menor cuantía y se debe actuar por medio de
un profesional del derecho.
29.- En auto de septiembre 28 de 2004, la autoridad
judicial ordena iniciar incidente de amparo de pobreza con el objeto de
verificar su procedencia en el caso particular. En el trámite de incidente el
apoderado de la parte demandante interviene con el fin de manifestar que no
presenta objeción en que se conceda el amparo de pobreza solicitado. Así mismo,
observa que dicho amparo debe ser concedido con los efectos que establece el
C.P.C. en su artículo 163.
30.- Dentro de las pruebas obrantes en el legajo
correspondiente al incidente de amparo de pobreza se observa oficio remitido
por la Secretaría de Planeación y Desarrollo del Municipio de Tocaima en la que
se señala que el señor Ernesto Guevara se encuentra encuestado en la base de
datos del SISBEN, en ficha No. 7603 de la Zona Urbana, residente en el Barrio
Lutayma, Calle 5 No. 19-24, Nivel 1, puntaje 8.14, y en la variable 67 aparece
que no cuenta con afiliación ni esta cubierto en salud.
31.- El 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Civil
Municipal resuelve conceder a favor del señor Ernesto Guevara el amparo de
pobreza invocado con fundamento en que de acuerdo con las pruebas practicadas “el
demandado posee como único bien el que se encuentra trabado en la litis, no
está afiliado ni cubierto en salud correspondiendo al nivel 1 de SISBEN”[22].
Indica que el amparo concedido tendrá vigencia a partir de la presentación de
la solicitud e igualmente en su numeral 3° establece “No hay lugar a
designación de apoderado de oficio o defensoría pública por cuanto el demandado
ya cuenta con abogado y no hizo manifestación alguna que permita determinar
revocatoria del poder”[23].
32.- En documento de septiembre 22 de 2004, el señor
Ernesto Guevara presenta ante Juzgado Civil Municipal copia de recibo de pago
donde se indica que aquél pagó a sus acreedoras intereses del crédito otorgado
hasta diciembre de 1998. Así mismo allega oficio en el que informa que presenta
dicha constancia a título personal ya que su apoderado no se encuentra en la
ciudad. Finalmente, indica que se acoge al beneficio de pobreza[24].
En auto de 23 de septiembre de 2004, el Juzgado
Municipal señala nuevamente que el ejecutado debe actuar por intermedio de
apoderado y precisa: “el juzgado le ha venido indicando en una serie de
providencias anteriores que el presente proceso es de menor cuantía y para ser
oído debe estar representado por apoderado judicial. De otra parte se tiene que
el recibo aportado y que reza pago de intereses dejó ser expuesto, aportado y
controvertido dentro de los espacios que la ley señala al efecto como son el
término de contestación de la demanda y la etapa de pruebas. En este momento es
extemporáneo y queda a liberalidad de la parte actora indicar si le reconoce y
si con ello se modifica la liquidación del crédito”[25].
Remate del bien inmueble garantía de la obligación
33.- En el curso de la acción ejecutiva, el Juzgado
Civil Municipal fijó diferentes fechas para realizar la diligencia de remate
del bien inmueble, las cuales fueron declaradas desiertas, a saber: 21 de
noviembre de 2002, julio 10 de 2003, 21 de marzo de 2004, 29 de abril de 2004,
mayo 13 de 2004, julio 8 de 2004, agosto 24 de 2004, septiembre 22 de 2004.
Finalmente el 26 de octubre de 2004, el inmueble embargado y secuestrado es
rematado por cuenta de las acreedoras sobre un 40% del avalúo del mismo.
En consecuencia, mediante auto de noviembre 3 de 2004[26],
el Juzgado Civil Municipal aprueba la diligencia de remate, ordena la
cancelación del gravamen hipotecario e igualmente la entrega del inmueble
rematado y de sus títulos al nuevo propietario.
34.- El señor Ernesto Guevara designa como apoderada a
la abogada Martha Viviana Gil, quien en memorial de noviembre 10 de 2004[27]
interpone recurso de apelación contra la providencia que aprobó el remate. Su
impugnación se fundamenta en que una de las letras de cambio objeto de cobro a
su representado correspondía a intereses generados por otra obligación. En el
recurso señala que existe una nulidad en la diligencia de remate e indica que
si bien es cierto su defendido no tenía medios económicos para ser asistido en
debida forma por un profesional del derecho, “no se puede pasar por alto los
derechos reales consagrados en la Constitución y que priman sobre cualquier
otro”, igualmente señala “No se niega la deuda de capital pero se debate
la seriedad y las pretensiones, puesto que las demandantes han pretendido de
mala fe cobrar unos intereses, y es norma de derecho que no es legal cobrar
intereses sobre intereses más si se ha abonado a ellos pagando además a un
porcentaje fuera de lo legal como mi representado lo hizo inicialmente pagando
al 5%”[28].
El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento
de la acción ejecutiva decidió en primer lugar, resolver la solicitud de
nulidad planteada por la apoderada y posteriormente dar trámite a la apelación.
De esta manera, en auto de 24 de noviembre de 2004, el
Juzgado Civil Municipal niega la solicitud de nulidad realizada por el
demandado. En su providencia, indica que las alegaciones presentadas por la
peticionaria en relación con los títulos valores objeto de cobro debieron ser
presentadas en la oportunidad procesal para presentar excepciones de mérito.
35.- Posteriormente, la autoridad judicial concede
recurso de apelación y remite la actuación al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Girardot, que mediante auto de enero 13 de 2005 avoca conocimiento
de la impugnación. En providencia de enero 19 de 2006, la segunda instancia
resuelve confirmar el auto de 3 de noviembre de 2004, que denegó las
pretensiones de la impugnación. El fallador estimó que la diligencia de remate se
llevó a cabo con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento
Civil, especialmente los artículos 523 a 528 y 530 del Código de Procedimiento
Civil. Así mismo, señala que la nulidad solicitada fue extemporánea pues no fue
realizada en el término señalado en el artículo 141 del C.P.C.[29]
36.- Mediante auto de 16 de febrero de 2006, el
Juzgado Civil Municipal de Tocaima ordena librar despacho comisorio a la
Inspección de Policía Municipal con el fin de que asista la diligencia de
entrega del bien inmueble rematado.
Intervención de la Juez Civil Municipal de Tocaima
37.- La Juez Civil Municipal de Tocaima, Ligia Sofía
Molano Martínez intervino dentro del trámite de la acción de tutela y señaló “en
relación a los hechos impetrados, me atengo a lo que se encuentre y haya
actuado dentro del informativo” (ver folio 9, cuaderno principal)
Intervención de Carlos Enrique Roa Montoya
38.- En el trámite de la acción constitucional, el
Juzgado de Primera Instancia ordenó poner en conocimiento de las ejecutantes en
el proceso civil, la acción de tutela de la referencia con el fin de que las
mismas ejercieran su derecho de contradicción.
39.- En el término para intervenir, el señor Carlos
Enrique Roa, representante de la parte ejecutante -Gloria Inés Roa Ceballos y
Ligia Roa Ceballos- solicitó al juez de tutela denegar la protección
solicitada, por cuanto se presentó una acción de tutela anterior por hechos
similares a los presentados en esta oportunidad.
40- Por otra parte, indicó que el auto aprobatorio del
remate del inmueble del señor Ernesto Guevara fue objeto de recurso de
apelación por la apoderada del señor Guevara y el mismo se resolvió de manera
desfavorable. Igualmente, señaló que el bien “se encuentra vendido en
pública subasta y se debe entregar” (ver folio 17).
41.- De la misma manera, alegó que la acción de tutela
es improcedente, ya que el actor no agotó los mecanismos establecidos en la
jurisdicción ordinaria contra la providencia que decretó la entrega del bien
rematado, de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
42. Finalmente, señaló que la pretensión del
accionante se encuentra dirigida a no cancelar el dinero solicitado en el
contrato de mutuo con interés. Por consiguiente, “si pagar una obligación es
atentar contra la vida por extensión tendríamos una crisis financiera
impredecible, pues no se podría rematar ningún bien dado en garantía” (ver
folio 17).
Pruebas que obran en el expediente
- Copia de letras de cambio giradas por Ernesto
Guevara a la orden de Gloria y Ligia Roa Ceballos por $4.000.000, $6.000.000 y
$2.000.000 (ver folio 11, cuaderno principal).
- Copia de oficio de noviembre 4 de 2002, dirigido a
la Personería Municipal de Tocaima por Ernesto Guevara donde solicita
intervención en la queja formulada contra la Juez Civil Municipal de Tocaima
(fl. 14, cuaderno principal).
- Cuaderno de copias del proceso ejecutivo con
garantía hipotecaria adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima
contra el señor Ernesto Guevara, consta de cinco cuadernos de 377, 11, 31, 35 y
28 folios anexos al expediente de la acción de tutela.
- Diferentes oficios allegados por el actor durante el
trámite de revisión de la acción de tutela y recibidos por el despacho del
Magistrado Sustanciador y anexados al expediente objeto de revisión. Constan en
folios 21 a 113 del tercer cuaderno.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
43.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Girardot, que conoció de la acción de tutela en el caso de la referencia, negó
la protección solicitada, por considerar que el proceso ejecutivo adelantado
contra el actor se ajustó al ordenamiento legal y en su trámite fueron
observadas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
44.- De la misma manera, señaló que algunas
actuaciones realizadas en el trámite de la acción civil fueron objeto de
conocimiento por el juez de segunda instancia de dicho proceso, Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Girardot, quien concluyó que las mismas se encontraban
ajustadas al ordenamiento legal.
45.- Así mismo, consideró que el presunto anatocismo
en el cobro de intereses sobre intereses, en el cual incurrieron las acreedoras
del señor Ernesto Guevara, es un hecho que debió ser controvertido en el
trámite del proceso ejecutivo, específicamente en el escrito de contestación de
la demanda.
46.- Por otra parte, explicó que la investigación
penal que se adelanta contra las acreedoras del actor, no puede servir como
fundamento de la suspensión del proceso civil y que dicha solicitud de
suspensión fue realizada con posterioridad a la sentencia y fue denegada tanto
por el juzgado de origen del proceso civil como por la segunda instancia, con
fundamento en la normatividad procesal civil vigente.
47.- Finalmente, atendiendo la manifestación del
actor, de ser una persona de la tercera edad, el juez de conocimiento ordenó a
la Fiscalía 6° Seccional de Girardot para efectos de que otorgue prelación a la
investigación No.19284 que se adelanta contra Carlos Enrique Roa Ardila, Gloria
Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos por el delito de fraude procesal.
Impugnación
48.- El señor Ernesto Guevara presentó escrito de
impugnación el 2 de marzo de 2006, en donde señaló que su solicitud consiste en
suspender la diligencia de entrega del inmueble hasta que la Fiscalía General
resuelva en forma concreta la posibilidad de fraude procesal en el proceso No.
19 de la Fiscalía Sexta de Girardot.
49.- Igualmente, señaló que se vulneró su derecho al
debido proceso, toda vez que desde el inicio del proceso civil manifestó su
imposibilidad de pagar un abogado que ejerciera su representación en el
trámite. Así mismo, expresó que no existió igualdad entre las partes en el
proceso, ya que su condición, por ser una persona anciana y su incapacidad
económica para contratar un profesional que ejerciera su representación en el
proceso civil lo colocaban en una situación de indefensión que no fue valorada
por el Juzgado demandado.
Fallo de segunda instancia
50.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca Sala Civil confirmó la decisión del juez de conocimiento, mediante
la cual denegó la protección constitucional solicitada. En su fallo, el
Tribunal señaló que “no se observa ninguna violación a los derechos
fundamentales del accionante Ernesto Guevara, por cuanto la actuación
adelantada al interior del proceso ejecutivo, se cumplió con arreglo al
procedimiento previsto para esta clase de procesos, y especialmente, por cuanto
al demandado se le dio la oportunidad de defensa por haberse notificado
personalmente del auto de mandamiento de pago, sin que dentro de la oportunidad
legal haya formulado medio de defensa alguno, lo que dio lugar a que se
profiriera sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución”.
51.- Igualmente, expresó que los asuntos de un proceso
solamente pueden ser debatidos al interior del mismo, “a través de los
medios de defensa judicial instituidos para ello, particularmente excepciones,
objeciones, recursos, incidentes, etc, ante el juez que conoce o conoció el
proceso, para que el funcionario en ejercicio de su labor de administrar
justicia en forma independiente y autónoma (art. 229 C.N.), tome las decisiones
del caso”.
52. Por otra parte, el Tribunal señaló que la acción
de tutela es de carácter residual y no reemplaza los mecanismos o medios de
defensa ordinarios dispuestos en el trámite de otros procesos. En consecuencia,
no es un mecanismo dirigido a que el juez constitucional reexamine las
cuestiones debatidas en un proceso.
53.- En relación con la incapacidad económica del
peticionario, la Sala Civil estimó que dicha situación no es un obstáculo para
el desarrollo del proceso y el actor debió buscar asesoría legal ante las
autoridades o instituciones autorizadas para ello, “tales como defensores
públicos, personería municipal, consultorios jurídicos de universidades”
que brindan asesoría jurídica gratuita. Por este motivo, la negligencia del
actor no puede ser fundamento para calificar como vía de hecho la actuación
surtida en el trámite del proceso civil que cuestiona.
Revisión por la Corte Constitucional
54.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
55.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del
doce (12) de junio de 2006 ordenó por Secretaría General solicitar al Juzgado
Civil Municipal de Tocaima “remitir el cuaderno de copias del proceso
ejecutivo singular promovido por Ligia Roa Ceballos y Gloria Roa Ceballos
contra el ciudadano Ernesto Guevara”.
56.- Mediante oficio de seis (6) de julio de 2006, la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del
Magistrado Sustanciador los documentos enviados por el Juzgado Civil Municipal
de Tocaima, donde consta la actuación llevada a cabo en el trámite del proceso
ejecutivo singular contra Ernesto Guevara.
57.- En el trámite de revisión, el accionante envió al
despacho del Magistrado Sustanciador diferentes oficios acerca de su situación
personal y de las diligencias ordenadas por el Juzgado Civil Municipal de
Tocaima dirigidas a efectuar la diligencia de entrega del bien inmueble
rematado. Los escritos son los siguientes:
-
Oficio de 6 de julio de
2006, donde adjuntó copia de diligencias de indagatoria llevadas a cabo en el
trámite de la investigación adelantada por la Fiscalía Seis (6) Delegada ante
los Juzgados Penales del Circuito de Girardot contra Ligia Roa Ceballos y
Gloria Roa Ceballos[30].
-
Oficio de 11 de julio
de 2006, donde envía copia de auto de julio 7 de 2006 proferido por la
Inspección Municipal de Policía de Tocaima, que decreta fecha para diligencia
de entrega del inmueble donde habita el accionante[31].
-
Oficio de 8 de agosto
de 2006, en el cual allega copia de la solicitud de nulidad del proceso
ejecutivo que presentó ante el Juzgado Civil Municipal, mediante escrito de 27
de julio de 2006[32].
-
Oficio de 17 de agosto
de 2006, en el cual envía copia del auto proferido por la Inspección Municipal
de Policía de Tocaima, que fija para el 28 de agosto de 2006, diligencia de
entrega de la vivienda donde habita el peticionario[33].
-
Escrito de agosto 24 de
2006, donde solicita suspender la entrega del inmueble rematado cuya entrega se
dispuso para 28 de agosto de 2006[34].
-
Escrito de 5 de
diciembre de 2006, suscrito por el peticionario, donde indica que el señor
Carlos Enrique Roa Montoya, apoderado de las ejecutante en un período del
proceso civil aparece como no inscrito en el Registro Nacional de Abogados y
por ende, las actuaciones llevadas a cabo por dicho abogado en el proceso son
nulas[35]. En el escrito solicita
que se declare la nulidad de la acción ejecutiva adelantada en su contra.
58.- Así mismo, en el trámite de revisión fue recibido
en el despacho del Magistrado Sustanciador escrito de 30 de agosto de 2006,
dirigido por el apoderado de la parte ejecutante en el proceso, Rafael Enrique
Roa Pinzón, donde solicita a la Corte Constitucional confirmar las providencias
de instancia adoptadas en el trámite de acción de tutela.
59.- Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de
2006, la Sala Séptima de Revisión, adoptó medidas provisionales en el proceso
de tutela y ordenó suspender provisionalmente, la diligencia de entrega del
bien inmueble, en el cual vive el actor y su familia, hasta tanto se produzca
una decisión sobre los asuntos planteados en el trámite de la acción de
tutela.
En el Auto referido la Sala resolvió:
“PRIMERO.- ORDENAR al Juez Civil Municipal de Tocaima que
suspenda de forma inmediata, la diligencia de entrega del inmueble ubicado en
el lote 8 de la manzana “A” Urbanización Lutayma del Municipio de Tocaima,
rematado al señor Ernesto Guevara dentro del proceso ejecutivo con título
hipotecario adelantado por Gloria Inés Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos contra
Ernesto Guevara, hasta tanto esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la
acción de tutela de la referencia.
“SEGUNDO.- NOTIFICAR de la orden de suspensión de la diligencia
de entrega del bien inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana “A”
Urbanización Lutayma del Municipio de Tocaima, rematado al señor Ernesto
Guevara dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por
Gloria Inés Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos contra Ernesto Guevara al Juzgado
Civil Municipal de Tocaima, en los términos establecidos en el artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991.
“TERCERO.- NOTIFICAR a la Inspección Municipal de Policía de
Tocaima- Cundinamarca la orden de suspensión de la diligencia de entrega del
bien inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana “A” Urbanización Lutayma del
Municipio de Tocaima, que se encuentra programada para el día 28 de agosto de
2006, hora 9:00 p.m., hasta tanto esta Corporación se pronuncie de fondo sobre
la acción de tutela de la referencia”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
El asunto objeto de revisión
2.- Mediante acción de tutela el actor solicitó la
protección de su derecho al debido proceso y defensa presuntamente vulnerado en
el trámite de la acción ejecutiva adelantada en su contra, por cuanto en dicho
proceso no estuvo apoderado por un profesional del derecho que representara sus
intereses y no le fue otorgado el amparo de pobreza, al cual considera tenía
derecho, pues es una persona de escasos recursos. Adicionalmente, manifestó que
acudía a la acción de tutela, por cuanto las obligaciones objeto de cobro en el
trámite civil no correspondían a los créditos otorgados y por ello, había sido
iniciada una investigación penal contra sus acreedoras, la cual estaba
pendiente de ser decidida.
En consecuencia, solicitó que se suspendiera la
diligencia de entrega del bien inmueble rematado hasta tanto las autoridades
penales se pronunciaran sobre el particular, e igualmente que fuera declarada
la nulidad del proceso civil llevado a cabo ante el Juzgado Civil Municipal de
Tocaima, dada la violación de sus derechos fundamentales.
3.- Por tanto, corresponde a la Sala establecer si
existió una vulneración de derechos fundamentales del actor como consecuencia
de un defecto procedimental dentro del trámite de la acción ejecutiva con
garantía hipotecaria que se adelantó en su contra, ante el Juzgado Civil
Municipal de Tocaima, con ocasión de la cual se llevó a cabo diligencia de
remate del bien inmueble, donde habita con su familia.
Con el fin de resolver el asunto, la Sala (i) se
referirá a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales (ii) estudiará las características de
defectos procedimentales en providencias judiciales, (iii) estudiará el alcance
del amparo de pobreza y las cargas procesales de las partes en el trámite
judicial y (iv) analizará el caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.- La acción de tutela contra providencias judiciales
es un mecanismo que permite verificar si un trámite jurisdiccional se encuentra
acorde con la Constitución y cumple con la cláusula de protección de derechos fundamentales
de las personas. De esta manera, en relación con el alcance de la acción de
amparo contra sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la acción
de tutela permite introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a
juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la
perspectiva del derecho legislado [36].
Igualmente, la existencia de un mecanismo judicial que
ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales fue
prevista igualmente en instrumentos internacionales suscritos por Colombia, a
saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –Ley 74 de 1968-
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Ley 16 de 1972-.
4.- Dentro de este contexto, ha sido precisado que la
violación o amenaza de derechos fundamentales originada en una decisión
judicial es la condición necesaria para que la acción de tutela proceda para
cuestionar providencias judiciales. De esta manera fue afirmado en sentencia
T-061 de 2007 que reiteró el fallo T-441 de 2003, donde se dijo “la acción
de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derecho
fundamentales,. Como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el
criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
5.- Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido
que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter
excepcional y subsidiario. Por ello, con el fin de proteger el principio de
autonomía e independencia judicial, evitar que el mecanismo constitucional
sustituya el trámite ordinario o se convierta en una tercera instancia, esta
Corporación señaló las causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales[37].
De acuerdo con sentencia C-590 de 2005 reiterada en
fallos posteriores[38], las condiciones de
procedencia de la acción de tutela para garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales en el trámite de una actuación judicial son tanto de carácter
general y como de carácter especial. Con fundamento en providencia T-061 de
2007, los requisitos generales pueden ser descritos así:
1. Que el asunto objeto de debate sea de
evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. En la solicitud del amparo tutelar se
deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela,
por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse
indefinidamente.
Igualmente, las y los jueces
constitucionales deben verificar la existencia de defectos materiales en las
providencias judiciales objeto de cuestionamiento mediante la acción de tutela.
Estos vicios corresponden a los requisitos especiales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente[39]:
1. Defecto orgánico. Cuando el funcionario
judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia.
2. Defecto procedimental. Se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
3. Defecto fáctico. Cuando la vulneración
de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados
con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la
práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida
valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula
de pleno derecho.
4. Error inducido. Cuando la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la
inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del
aparato de administración de justicia, (vía de hecho por consecuencia)[40].
5. Decisión sin motivación. Cuando la
providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se
refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o
justificación del fallo.
6. Defecto material o sustantivo. Se
origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Desconocimiento del precedente. Esta
causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance.
8. Violación directa de la Constitución.
Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición
en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por
alguna de las partes en el proceso[41].
6.- En relación con el alcance del concepto de
causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en
sentencia T-1110 de 2005, la Corte señaló que en primer término, el fundamento
esencial de las causales de procedibilidad es la violación de la Constitución
por parte del pronunciamiento en cuestión y segundo, se abandona la
verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho[42],
por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente
a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.
En virtud de lo anterior, dadas las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
corresponde a la autoridad judicial constitucional, por una parte, establecer
la existencia material del defecto del cual presuntamente adolece un fallo y
por otra, verificar el alcance del mismo para constituir una vulneración de la
Constitución.
Características de defectos procedimentales en
providencias judiciales
7.- De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, un defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se
actuó completamente al margen del procedimiento establecido[43].
En efecto, según sentencia T-231 de 1994, reiterada en distintos
pronunciamientos[44], el mismo se configura
cuando se verifica en una “manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial”, lo cual apareja su
descalificación como acto judicial.
La importancia de un defecto procedimental como causal
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
corresponde a la estrecha relación entre la realización del derecho sustancial
mediante las formas procesales dispuestas por el legislador. En efecto, si bien
ha sido establecido que en cualquier actuación prevalece lo sustancial o
material respecto de lo formal, también ha sido afirmado que los procedimientos
son garantía de homogeneidad de actuaciones bajo supuestos fácticos similares e
impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan
derechos fundamentales de las partes[45].
8.- Ahora bien, a partir de la definición de defecto
procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u
omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos
fundamentales, las cuales permiten la intervención de las y los jueces
constitucionales, a saber: el funcionario o funcionaria judicial pretermite una
etapa propia del juicio[46], da un cauce que no
corresponde al asunto sometido a su competencia[47],
ignora completamente el procedimiento establecido[48],
escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[49],
incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial
restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en
ejercicio de su derecho de defensa[50] o desconoce el derecho
de defensa de un sindicado en materia penal[51], omite
cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución,
principalmente, en los artículos 29 y 228[52].
9.- Por otra parte, en relación con la existencia de
defectos procedimentales, en sentencia T-920 de 2004, este Tribunal sostuvo que
no todo desconocimiento de las formalidades y etapas a seguir en asuntos
litigiosos permite la procedencia de la tutela. Siguiendo esta línea, en fallo
T-225 de 2006 fue afirmado que no toda irregularidad advertida dentro de un
proceso es susceptible de control por vía de tutela, pues este mecanismo solo
procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser
irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido
derechos fundamentales. Esta posición fue reiterada en providencia T-579 de
2006, en donde se indicó “el incumplimiento de las formalidades debe estar
revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una
vía de hecho”[53].
10.- Adicionalmente a lo anterior, en sentencia T- 676
de 2006, esta Corporación señaló que el defecto procedimental debe ser
determinante en las resultas del proceso. Estos aspectos deben ser analizados
en cada caso particular.
El amparo de pobreza y las cargas procesales de las
partes en el trámite de procesos judiciales
11.- El amparo de pobreza, así como la defensoría
pública son figuras diseñadas por el legislador para garantizar el acceso a la
justicia de las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el
principio de igualdad y la gratuidad de la administración de justicia[54].
La finalidad del amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas
condiciones económicas no les permitan sufragar gastos derivados de un proceso
judicial puedan ejercer sus derechos ante la jurisdicción. Las condiciones en
que el amparo de pobreza debe ser reconocido se encuentran consagradas en el
artículo 160 y ss. del Código de Procedimiento Civil[55].
12.- Así pues, el artículo 160 del CPC señala que se
concede el amparo de pobreza “a quien no se halle en capacidad de atender
los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia
subsistencia y de las personas a quienes por ley deba alimentos, salvo cuando
pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. Así
mismo, en relación con la oportunidad para solicitar el amparo, el inciso
tercero del artículo 161 del CPC indica que “Cuando se trate de demandado o
persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de
apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido,
el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla,
el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de
designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se
suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”.
Igualmente, se encuentra previsto en la normatividad
procesal que en el evento de concederse el amparo de pobreza, la autoridad
judicial designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, “salvo
que éste lo haya designado por su cuenta (…)”[56].
13.- Por otra parte, el alcance del amparo de pobreza
ha sido analizado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado que
dicha institución permite a quienes carecen de recursos económicos ser
exonerados de las expensas generadas en el trámite de procesos judiciales. Así,
en sentencia C-179 de 1995[57], la Corte señaló que el
amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer posible el acceso de todos a la
justicia (…) y recordó que “el amparado por pobre no está obligado a
prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de
la justicia, u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.
Posteriormente, en sentencia C-1512 de 2000[58]
reiterada en fallo C-102 de 2003, este Tribunal consideró “Por lo demás,
debe la Corte recordar que el ordenamiento legal prevé instituciones como el
amparo de pobreza, que bien puede invocar quien carezca de los medios
económicos necesarios para asumir las cargas y expensas establecidas en la ley
para el desarrollo de los procedimientos judiciales”. Igualmente, en
sentencia C-807 de 2002[59] donde la Corte declaró
la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 721 de 2001 sobre la institución del
amparo de pobreza, aplicable para la segunda prueba de ADN solicitada para
demostrar el error grave.
14.- Así mismo, la Corte se ha referido a la
naturaleza del amparo de pobreza y las formalidades para solicitar dicha
protección en el curso de un proceso. De esta manera, en providencia T-296 de
2000, esta Corporación se pronunció sobre un asunto en el cual, el demandante
alegaba la violación de su derecho al debido proceso en el trámite del proceso
civil en virtud del cual fue privado de la patria potestad de su hija de 7
años. En la acción de amparo, el actor estimaba que se había vulnerado su
derecho de defensa pues no contaba con recursos económicos para sufragar el
costo que implicaba la representación judicial de sus intereses y por ende,
correspondía a la funcionaria judicial otorgar el amparo de pobreza y asignar
un profesional de derecho. En las consideraciones de su decisión, la Corte
precisó que: “El trámite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza
personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien
corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de
atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá
afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la
funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud
expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones,
conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas”.
Esta naturaleza de la institución fue reiterada en
fallo T-088 de 2006, donde la Corte se pronunció en relación con la
manifestación de la accionante referente a su imposibilidad de sufragar un
profesional del derecho que representara sus intereses en el trámite de
prescripción que fue adelantado sobre un bien que ella estimaba de su
propiedad. Con respecto a este punto, la Corte señaló:
“(…) la demandante no ha elevado ante el
despacho judicial que tramita el proceso civil la solicitud de amparo de
pobreza, solicitud que bien podría remitir por correo electrónico, tal como lo
ha hecho en todas las etapas del proceso de tutela.
“Como la demandante no se ha puesto en
contacto con el despacho judicial indicado, es obvio que el mismo no está en la
obligación de conocer la situación económica de la peticionaria. Así las cosas,
en estricto sentido, no puede afirmarse que el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Popayán esté vulnerando el derecho al debido proceso de la
tutelante, pues, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que éste
haya negado la solicitud de amparo de pobreza de la misma.
“Aunque es un escollo el hecho de que la
demandante asegure que los trámites burocráticos y de envío de la solicitud en
papel están por fuera de su alcance monetario, no es menos cierto que si la
demandante hubiera elevado la petición de amparo de pobreza por cualquiera de
los medios de comunicación que tiene a su alcance –internet, fax, correo- y
hubiera puesto en conocimiento del juzgado su situación económica, habría sido
posible que, prevalido del amparo de pobreza, el juzgado autorizara un
procedimiento expedito para tramitar, incluso, la solicitud de amparo.
15.- Así pues, es posible concluir que no incurre en
violación del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera
oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aquéllas
poner en conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud
correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa.
16.- Esta exigencia del Código de Procedimiento Civil
sobre la procedencia del amparo de pobreza en el trámite de procesos civiles a
solicitud de parte, se encuentra en armonía con la existencia de cargas
procesales en el proceso civil. Dicha figura procesal, fue analizada por esta
Corporación en sentencia C-1512 de 2000, donde señaló que “Dentro de los
distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al
juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro
del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales (…)”.
Y con respecto a las cargas procesales,
precisó:
“Como características de la carga procesal
se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su
propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane
a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación
de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo
incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción.
v.gr. la condena en costas.
“Ahora bien, en el caso de una carga
procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables
para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un
derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el
sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del
respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de
resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la
validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos
sustanciales”.
“(…)
“No se puede perder de vista, entonces, que
la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el
desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y
celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último
gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes.
Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas
preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial
reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido
en la propia culpa o negligencia”.
17.- A la luz de lo anterior, la exigencia
de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que
se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto,
puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte
interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud
correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la
situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos,
proceda a reconocer el amparo....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.