T-146-06
T-1245279
Sentencia T-146/06
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la
reliquidación
LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional
sobre el artículo 42 parágrafo 3
El parágrafo
3° del artículo 42 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago
total de la obligación”, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia
en nuestro ordenamiento, “sino la terminación o culminación, por ministerio de
la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin
tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los
créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la
cancelación de las cuotas insolutas del crédito.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
LEY 546 DE 1999-Apartarse de manera
absoluta del precedente constitucional en materia de Procesos hipotecarios en
UPAC vulnera el debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el
ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia
excepcional y subsidiaria de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA-Negligencia del
accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acción
Referencia: expediente T-1245279
Acción de tutela interpuesta por Marcolino Guerrero Aguilar contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Marcolino
Guerrero Aguilar contra el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
MARCOLINO
GUERRERO AGUILAR en ejercicio del derecho consagrado en el Art. 86 de la Const.
P. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá,
por violación al debido proceso y el derecho a la vivienda digna. Los hechos
que dieron lugar a la tutela fueron los siguientes:
El 3 de abril de
1.998, el Banco Granahorrar le otorgó un préstamo por la suma de diez y seis
millones doscientos cuarenta mil ($16.240.000) pesos, establecidos en unidades
de poder adquisitivo constante UPAC equivalentes a 1363.8566 unidades.
En octubre de
2003, se inició demanda ejecutiva en su contra por la supuesta mora de
$433.705.36. En repetidas ocasiones ha intentado obtener de parte de la entidad
crediticia una negociación para obtener la reestructuración del crédito
pagándole a la entidad lo que conforme a derecho le corresponda. De dichas
diligencias se le informó al juez accionado, solicitándole la aplicación a lo
consagrado en el parágrafo tercero del Art. 42 de la Ley 546 de 1.999,
obteniendo como respuesta la improcedencia de la suspensión en este tipo de
procesos.
Consideró el
accionante que con la negativa del juez a los diferentes escritos de solicitud
de suspensión, se ha incurrido en violación del debido proceso, desconociendo
sistemáticamente razones legales y constituyéndose en un eventual prevaricato, “pues
no solo ha desconocido los lineamientos de la ley 546/99 en cuanto a la
vivienda de interés social, sino que ha desconocido de manera total las
sentencias de la H, Corte Constitucional, que dicho sea de paso, constituyen
cosa juzgada constitucional y que son de obligatorio cumplimiento tanto para
particulares como para funcionarios públicos, incluidos por supuesto los jueces
de la república”.
El conocimiento
de la presente demanda de tutela fue avocado por el Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 12 de octubre de 2005,
ordenó oficiar al Juzgado accionado. El auto vinculó igualmente al Banco
Granahorrar para que se pronunciara sobre los hechos expuestos.
El señor Juez 26
Civil Municipal manifestó estar a cargo del juzgado desde el día 2 de agosto de
2005, y envió al juzgado de instancia el expediente contentivo del proceso
ejecutivo.
Por su parte, el
Banco Granahorrar manifestó que dicha entidad no es la actual propietaria del
crédito siéndolo en cambio, la Central de Inversiones Cisa. Sostuvo sin
embargo, que la tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa
judicial, máxime si el accionante ha tenido la oportunidad de defensa que
establece la ley sin ejercerla oportunamente.
Cisa S.A. a su
vez informó que mediante convenio interadministrativo con el Banco
Granahorrar, adquirió un número de créditos, entre otros, el del accionante y
que dicho crédito no fue atendido adecuadamente razón por la cual se demandó
ejecutivamente. Recordó que el accionante ha contado con todas las garantías de
la ley y no hizo uso de ellas.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION.
El Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó en primera instancia las
pretensiones de la demanda de tutela luego de considerar que en el citado
proceso ejecutivo, iniciado el 27 de octubre de 2003, se dio cumplimiento a
todas y cada una de las actuaciones que el debido proceso establece para ése
tipo de procesos y, que de parte de los demandados, éstos guardaron silencio
sobre las pretensiones de la acción. Mal puede pretender por vía de la acción
de tutela revivir términos vencidos.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil mediante fallo de nueve
(9) de noviembre de dos mil cinco (2005) confirma el fallo de primera instancia
señalando que no puede salir airosa esta acción de tutela, porque el
accionante no acredita en forma alguna carencia de sustento objetivo del
juzgado accionado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, donde
se notificó del mandamiento de pago sin formular excepciones y por demás,
manifestó darse por notificado conforme al articulo 330 del CPC, según revisión
que del proceso efectuara el juzgado de primera instancia.
Anota el fallo,
que el accionante tuvo a su disposición las herramientas previstas en la ley
procesal civil para la defensa de sus derechos en el proceso a que se refiere,
y no lo hizo oportunamente. El accionante “fue efectivamente llamado al
trámite judicial cuestionado y recibió notificación conforme al artículo 330
del CPC. Le atendieron los requerimientos que finalmente formuló y ha tenido
los medios defensivos legales que no siempre aprovechó oportunamente. No se
observa por lo tanto, vulneración de las garantías fundamentales del debido
proceso, y por ello, luce inadmisible su pretensión de reversar la actuación
consumada en este caso, pues bien se sabe que las partes deben agotar los
medios de defensa en las correspondientes actuaciones, en lugar de acudir a la
subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional o paralelo.
Concluye señalando que la acción de tutela no fue instituida para que las
partes olviden las actuaciones judiciales comunes y acudan a ella a discreción.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia
del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico
En el presente proceso es necesario resolver si procede la acción de
tutela para dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 y ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en
el año 2003.
3. La obligación de suspender los procesos ejecutivos con título
hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999: reiteración de jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que
la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 [1]
es aquella según la cual los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas
contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados
luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En criterio de la Corte,
la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega
a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda.
En este sentido, según la jurisprudencia que adelante se analiza,
procede la terminación del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de
efectuada la reliquidación del crédito (a) no queden saldos a favor de la
entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c)
existe acuerdo de reestructuración del crédito; (d) quedan saldos insolutos a
favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidación del crédito
pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuración del mismo.
En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por
medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de
1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la
reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la
cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual
las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.
En criterio de la Corte, dado que la crisis en el sistema de
vivienda tiene origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y
no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los
alivios que la ley establecía se correspondieran con la suspensión de los
procesos ejecutivos. Por consideraciones relativas al principio de igualdad, la
Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del
artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito
y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el
inciso final del parágrafo en comento, que consagraba la posibilidad de
reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso
suspendido si dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora. Al
respecto dijo la Corte:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el
derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a
cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el
deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud
de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal”
En virtud de la sentencia comentada, el texto de la norma demandada
quedó como sigue (se subrayan los apartes declarados inconstitucionales):
Parágrafo 3. Los deudores cuyas
obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
Posteriormente, en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, la
Corte entendió que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, una vez
producida la reliquidación de la obligación, era la interpretación más correcta
del texto legal vigente luego de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia,
la Corte negó la solicitud de las entidades financieras de declarar como vía de
hecho las decisiones de jueces civiles que habían dado por terminados los
procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 incluso en
aquellos casos en los cuales, luego de la reliquidación del crédito, quedaba un
saldo por pagar y las partes no llegaban a un acuerdo de reestructuración.
Al respecto, en la sentencia T-701, en la cual la Corporación
estudiaba si una decisión judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo
luego de la reliquidación del crédito era una vía de hecho, dijo la Corte:
“28- El análisis anterior muestra que una vez
promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título
hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de
diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos
créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso
debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de
1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues
exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un
plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y
terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo
dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de
tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del
acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la
sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por
ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos
depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia
C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos
ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se
encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”
En el mismo sentido, en las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005,
T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005, la Corte ha señalado que existe
vía de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales
los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la
reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en
la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:
“En efecto, dicho derecho fundamental – el
derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones
tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la
reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su
archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto
por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto
por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento
injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en
materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala
Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso
ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la
terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma
prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la
terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho
por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí
demandantes.”.
En el mismo sentido de las sentencias antes citadas, la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que “según
lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de
conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte
Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el
proceso y proceder a su archivo, sin más trámite”[2].
Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela
en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dejó de actuar diligentemente
en el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado.
Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios
existentes o se interponen extemporáneamente[3].
Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la acción cuando el
proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se
cumplen los presupuestos generales de aplicación de la dicha Ley[4].
4. Caso concreto.
Aduciendo
vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, el accionante
pide que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo que se sigue en su
contra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3. del art. 42 de la Ley
546 de 1999.
Para confrontar
la doctrina descrita con los hechos del proceso, se detallan las actuaciones
surtidas ante el Juzgado demandado, de la siguiente manera:
-El Banco
Granahorrar le otorgó al demandante un préstamo para vivienda, ante el atraso
en los pagos mensuales y le inició un proceso ejecutivo.
-Con fecha 8 de
octubre de 2003 se presentó la correspondiente demanda ejecutiva la cual fue
admitida por el juzgado accionado el 27 de octubre de 2003, librando
mandamiento ejecutivo en contra de los demandados y a favor de 1a entidad
demandante, decretándose además el embargo del inmueble hipotecado. Registrado
e1 embargo, por auto del 29 de enero de 2000 se decretó el secuestro del
inmueble,
-Efectuado el
citatorio a las demandadas (fls. 64 a 73 del expediente que contiene el proceso
ejecutivo) allegaron al expediente manifestación expresa de declararse
notificadas, conforme a lo establecido por el artículo 330 del C. P.C.
-Por auto de 22
de junio de 2004, se les tuvo a los demandados notificados por conducta
concluyente, ordenándose computar los términos para dar contestación a la
demanda (fl. 76 del expediente contentivo del proceso ejecutivo).
-Con fecha 21 de
julio de 2004, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, dictó sentencia ante
el silencio de los demandados ordenando seguir adelante con la ejecución y
decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso ( folio
95 ibídem).
-Efectuada la
liquidación del crédito al artículo 521 del C.P.C. ( folio 96 del ejecutivo )
por auto del 27 de agosto se corrió traslado por el término de 3 días (fl. 97),
por lo que no siendo objetada ésta, ni la de las costas, se aprobaron por auto
del 29 de septiembre de 2004 (fl. 99).
-El 3 de
septiembre, los demandados allegaron al expediente poder conferido a su
apoderado judicial, quien el mismo día invocó la suspensión del proceso con
fundamento en lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y la
Sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000 la que fuera negada por
improcedente por auto del 8 de octubre de 2004 (fl. 104).
-Nuevamente el 5
de noviembre, el apoderado Judicial de los demandados solicitó la suspensión
del proceso con fundamento en lo establecido en el parágrafo 3 del citado
artículo 42 de la Ley 546 de 1.999 (fls 107 a 111 ) petición que fue negada
por auto de 11 de noviembre de 2004.
-El 11 de enero
de 2005 el apoderado judicial insistió en la suspensión del proceso con
fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, 1a que
nuevamente fuera negada por improcedente, por auto del 18 de enero de 2005 (fl.
125).
-Mediante auto
del 11 de febrero de 2005 se decretó el secuestro del inmueble hipotecado (fl.
127), comisionándose para la diligencia por auto del 6 de octubre del mismo
año.
El anterior
recuento muestra cómo se surtieron en debida forma las etapas del proceso
ejecutivo, no advirtiendo actuación desbordada o al margen de la ley que
muestre una vía de hecho. La queja principal de la tutela centrada en que el
Juzgado accionado no dio aplicación al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, ordenando la suspensión del proceso ejecutivo seguido en contra
del accionante, merece la siguiente consideración:
Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley
546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000[5], esta Corporación, por
vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 “no
reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la
obligación”, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro
ordenamiento, “sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de
los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta
el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en
mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación
de las cuotas insolutas del crédito.” ( negrillas fuera de texto).
En efecto la
Corte en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391/05 T- 376 y T-495 de 2005, ha sosteniendo
que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año,
cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del
alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser
suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación
del crédito y, posteriormente, han debido terminarse ordenándose su archivo
definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia
dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de
los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía
adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien de
oficio por el propio juez de la causa.
Siendo así, la primera sub regla derivada de lo dicho por la
jurisprudencia no se cumple en este caso, pues no se está ante un proceso
ejecutivo con título hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Se reitera que de lo que se trataba con la Ley 546 de 1999 era de promover la
terminación de los procesos vigentes antes de la expedición de la misma, es
decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el
respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa
oportunidad a los deudores hipotecarios. Sin embargo, la tutela no se orienta a
la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del
año 2000 tal y como parece pretenderlo el accionante.
Por ello, concluye la Sala de Revisión, que la acción de tutela
impetrada por el señor Marcolino Guerrero Aguilar en contra de la sentencia
proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, no está llamada a
prosperar, en primer lugar, por cuanto, como se vio, la sentencia contra la
cual interpuso la acción que ahora se revisa, no es constitutiva de vía de
hecho; y, en segundo lugar, porque como bien lo anotaron los fallos
revisados, la acción de tutela no puede invocarse para suplir con ella las
deficiencias de las partes en la utilización de los recursos que de ordinario
les confiere la ley para impugnar las providencias judiciales, pues eso haría
nugatorio el debido proceso. Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta
Corte, la acción de tutela no puede ser interpuesta con el objetivo de revivir
términos procesales, cuando, como ha sucedido en este caso, el accionante ha
omitido acudir a los recursos o acciones ordinarias pertinentes para
controvertir las decisiones que le son contrarias a sus intereses.
En el relato de los hechos de este caso, se advirtió claramente,
cómo el accionante tuvo la oportunidad de presentar recursos contra las
decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo, los que dejó vencer
sin razón justificada, y ahora intenta acogerse por vía de tutela a un
beneficio que no le es aplicable. Siendo más precisos, el accionante pese a
darse por notificado por conducta concluyente de la notificación del
mandamiento de pago, guardó silencio frente a tal decisión, siendo esa la
oportunidad más importante para ejercer su defensa dentro del propio proceso.
Luego de dos años, pretende por vía de tutela la urgencia de un amparo que no
tiene vocación de proceder.
En el presente caso como se dijo, no se cumple con el requisito
establecido desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la
cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, y en
la cual se indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios era que dichos procesos estuvieran en trámite a 31 de diciembre de
1999. Se confirmarán por lo expuesto, los fallos de instancia que negaron el
amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida el nueve (9) de noviembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría, devuélvase el
expediente original del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar
contra Marcolino Guerrero Aguilar al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
Bogotá D.C.
Tercero: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “En la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999
“por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los
objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean
instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas
relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y
negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las
normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno
Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de
vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y
las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de
interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que
las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal
colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no
contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o
parciales”. Cfr. T-701 de 2004.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, exp. N° 08001-23-31-000-2002-0609-01.
[3] Cfr.
Cfr. . T-112/03; T-535/04; T-1243/04.
[4] Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de
aplicación de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105/05;
T-1207/04.
[5] El
texto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en particular su parágrafo 3°,
quedó de la siguiente manera después de proferida la Sentencia C-955 de 2000:
“Artículo 42. Abono a los créditos que
se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31
de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el
artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y
a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el
Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la
diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad
con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega
al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el
parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo
incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva
obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento
de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el
parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito
resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de
crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda
de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán
igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo
previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las
cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de
los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por
el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.