T-146-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-146/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada de pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración del mínimo vital y por no
cumplir con el requisito de la inmediatez
Referencia:
expediente T-991691
Accionante: José
Fernando Grueso Canchimbo.
Demandados: Fundación
Enlace Verde, Alcaldía Municipal de Palmira, Secretaría de Planeación Municipal
de Palmira y Sisben de Palmira.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Palmira, Valle, dentro de la acción de tutela instaurada por José Fernando
Grueso Canchimbo contra la Fundación Enlace Verde, la Alcaldía Municipal de
Palmira, la Secretaría de Planeación Municipal y la Directora del Sisben en el
mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los hechos
1.1.
El accionante
manifiesta que fue contratado por la Fundación Enlace Verde para desempeñarse
como coordinador de campo en la ejecución de un contrato suscrito con el
municipio de Palmira, para la implementación del nuevo Sisben en dicho
municipio.
1.2.
Señala que pactó con su
empleador un salario de $800.000 mensuales, más $80.000 de auxilio de
transporte.
1.3.
Manifiesta que trabajó
desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de junio del mismo año, y sin embargo
la Fundación Enlace Verde sólo le ha cancelado el salario correspondiente al
mes de enero.
2. Fundamentos de la demanda y solicitud
El accionante interpuso acción de tutela en contra de la Fundación
Enlace Verde, la Secretaría de Planeación Municipal, la Alcaldía Municipal y la
Directora de Sisben del Municipio de Palmira, Valle, por considerar que la
omisión en cancelarle los salarios correspondientes a los meses de febrero a
junio de 2004 vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad
física, seguridad social, petición e igualdad. Menciona que ha acudido varias
veces ante estas autoridades para que solucionen la situación, sin que hayan
adelantado trámite alguno para remediar el incumplimiento.
Por consiguiente, el actor le solicita al juez constitucional la
protección de sus derechos fundamentales, ordenándole al representante legal de
la Fundación Enlace Verde, al Alcalde de Palmira, al Secretario de Planeación
Municipal y a la Directora del Sisben en el mismo municipio, que adopten las
medidas administrativas procedentes para cancelarle los salarios que le
adeudan.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Respuesta de la Alcaldía
Municipal de Palmira
En respuesta a la solicitud
del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, el Alcalde municipal sostuvo que
la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor no es
responsabilidad de la entidad territorial que representa. Señaló que la
suscripción del contrato de prestación de servicios con el representante legal
de la Fundación Enlace Verde no genera una relación laboral entre el municipio
y los empleados que el contratista vincule para cumplir con el objeto
contractual. Advirtió, además, que el accionante no probó que estuviere
sufriendo un perjuicio irremediable que hiciere procedente la solicitud de
amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar su ocurrencia.
Respuesta de la Directora
del Sisben del Municipio de Palmira
En
respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, la Directora del
Sisben del Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones del actor
argumentando que dicha entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Para
comenzar puso de presente que, en su condición de interventora de la
implementación del sistema de identificación y selección de potenciales
beneficiarios de programas sociales para el Municipio, le exigió a la Fundación
Enlace Verde la ampliación de los amparos que debían cubrirse con la Póliza de
Garantía Única, gracias a lo cual dicha póliza actualmente ampara los salarios
y las prestaciones sociales a cargo del contratista. Luego advirtió que la
vinculación laboral del actor es con la Fundación Enlace Verde, de lo cual no
surge ningún tipo de relación de esta índole con el municipio de Palmira.
III. DECISION JUDICIAL QUE
SE REVISA
Sentencia de primera
instancia
Mediante
Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Palmira negó el amparo de los derechos al trabajo y al pago
oportuno de salarios. Argumentó que el actor dejó pasar seis meses sin recibir
su sueldo antes de intentar lograr su pago mediante esta acción constitucional,
lo cual, a su juicio, desvirtúa la necesidad inmediata del dinero proveniente
de su salario. Enfatizó que habiéndose terminado la relación laboral con la
Fundación Enlace Verde, “el accionante tiene la obligación y necesidad de
buscar otros derroteros laborales, que le permiten disfrutar de una vida en
condiciones dignas, por ello no se puede pregonar que lo adeudado es lo único
que le garantiza en las condiciones señaladas.”
Adicionalmente,
el a-quo resaltó la existencia de otros medios judiciales de defensa
ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el reclamo de sus salarios, como
hacer exigible la póliza no. 034503949 de la compañía aseguradora Seguros del
Estado S.A.
Por
último, consideró que le asiste razón al Alcalde Municipal y a la Coordinadora
del Sisben del municipio de Palmira al argumentar que los salarios adeudados no
son responsabilidad suya, pues la cláusula quinta del contrato de prestación de
servicios suscrito entre el municipio y la Fundación Enlace Verde eximió al
primero de cualquier responsabilidad derivada de un vínculo laboral.
IV.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de
Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de
acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación
ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela para reclamar el pago de
salarios y demás acreencias laborales únicamente es procedente en situaciones
excepcionales. Como quiera que el ordenamiento jurídico ha instituido medios
ordinarios para exigir el pago de salarios, su amparo en sede de tutela
únicamente es posible cuando el incumplimiento del empleador afecte gravemente
la situación económica del trabajador, impidiéndole atender sus necesidades
básicas y las de su familia. Sólo frente a esta situación en particular se hace
indispensable una protección inmediata, efectiva y eficaz para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, en la sentencia T-1218 de 2000 esta Corporación señaló
lo siguiente:
“Sobre la afectación
del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia.” (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Para efectos de establecer si la acción de
tutela es procedente para ordenar el pago de unos salarios que no han sido
cancelados oportunamente, el juez constitucional debe examinar la situación
fáctica del demandante y determinar si sus derechos fundamentales se encuentran
realmente ante una afectación inminente que haga necesaria una protección
inmediata o si puede acudir a los procedimientos judiciales ordinarios para
exigir el pago.[1]
Para ello, el juez tendrá en consideración si el peticionario tiene otra fuente
de ingresos que le permitan garantizar su subsistencia mientras agota los
medios de defensa ordinarios y de qué manera la ausencia de salario afecta su
mínimo vital, lo cual deberá ser demostrado por el accionante al menos
sumariamente.
3. Caso concreto.
3.1. En el caso objeto de
revisión, el actor reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses
de febrero a junio de 2004, los cuales señala no le han sido cancelados por su
empleador, la Fundación Enlace Verde.
3.2. Observa esta Sala de
Revisión que, si bien el actor solicita la protección a sus derechos
fundamentales a la vida, salud, integridad física, seguridad social y dignidad
humana, no demostró de qué manera su mínimo vital se encuentra en peligro
debido al no pago oportuno de sus salarios ni afirmó estar sufriendo un
perjuicio irremediable como consecuencia de la conducta omisiva de su
empleador. Simplemente exigió el pago de los salarios adeudados, sin solicitar
la procedencia excepcional del mecanismo constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, del
expediente se desprende que el peticionario interpuso la acción de tutela en
agosto de 2004, es decir, casi seis meses después de que su empleador dejara de
cancelarle su salario, y un mes después de haber terminado sus labores con la
fundación. Aún cuando el cese prolongado de los pagos salariales hace presumir
una vulneración al mínimo vital del trabajador, el transcurso de un periodo
considerable sin adelantar acción alguna para exigir el cumplimiento de las
obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del
trabajador le permiten garantizarse su subsistencia mientras el juez competente
para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto.
Por lo cual, la demora en
acudir a este medio de defensa judicial y la ausencia de una manifestación
expresa acerca de la afectación a sus subsistencia, hacen que el amparo constitucional
resulte, en este caso concreto, improcedente, pudiendo el accionante acudir a
la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de los salarios
adeudados.
3.3. Por lo demás, la Póliza
de Garantía Única No. 034503949 que ampara el contrato suscrito entre el
Municipio de Palmira y la Fundación Enlace Verde garantiza el pago de los
salarios y de las prestaciones sociales a cargo del tomador[2]. Así que el actor
cuenta también con la posibilidad de hacer exigible la póliza por el
incumplimiento de su empleador en el pago de sus salario y demás prestaciones
sociales.
Así pues, y siguiendo los lineamientos de la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional
de la acción de tutela únicamente cuando se encuentre afectado el mínimo vital
de quien acude a este mecanismo constitucional, se confirmará el fallo proferido
por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, que denegó el amparo
solicitado por el actor.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Palmira, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando
Grueso Canchimbo.
SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Copia de la Póliza de Seguro de Cumplimiento ante Entidades
Estatales otorgado por la compañía Seguros del Estado S.A. obra a folio 17 del
primer cuaderno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.