T-146-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-146/04
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
ESPACIO PUBLICO-Políticas y programas de las autoridades
para lograr su recuperación
ESPACIO PUBLICO-No se vulnera por vendedor ambulante en
silla de ruedas
La Sala de Revisión estima que el alcance
dado al articulo 82 de Constitución Política por parte de los Jueces de instancia
se reitera, en el entendido de que por tratarse de un vendedor ambulante que se
desplaza en una silla de ruedas cargando consigo su mercancía (loterías y
escapularios) sin ocupar el espacio público, no constituye por si sólo un
obstáculo para el tránsito de personas ni vehículos más allá de su presencia
física personal, de tal suerte que la actividad realizada por éstos representa
un mínimo de afectación al espacio público. Lo anterior sin perjuicio de que
las autoridades puedan formalizar esta actividad bajo los condicionamientos
señalados por la jurisprudencia de esta Corte.
VENDEDOR
AMBULANTE DISCAPACITADO-Protección
constitucional especial
Referencia:
expediente T-802791
Acción de tutela
interpuesta por Hernan Arango Valencia contra la Policía Nacional sede Buga
(Valle).
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado primero Civil de Circuito de buga y por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), en el trámite de
la acción de tutela iniciada por el señor Hernán Arango Valencia contra la
Policía Nacional sede Buga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Hernán Arango Valencia
interpuso acción de tutela contra el Comando de Policía de Buga, por considerar
que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida,
libertad, en conexión con el derecho al trabajo y a la dignidad.
Manifiesta el tutelante ser una persona
minusvalida reducida a una silla de ruedas de 66 años de edad, que vive sólo
que desde hace mucho tiempo viene ejerciendo la actividad de vendedor ambulante
para su subsistencia por toda la ciudad.
No obstante sostiene que ha sido víctima de
hostigamiento por parte de la Policía de Buga, al momento de ejercer su
actividad como vendedor ambulante.
2. Pretensiones
El demandante solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida y a la libertad en conexidad con el derecho al
trabajo y a la dignidad.
3. Las pruebas
que obran en el proceso
·
Fotocopia de la
historia médica del tutelante.
·
Fotocopia del Decreto
No DAM 095 de Octubre 17 de 2000 proferido por la alcaldía Municipal de Buga.
4.
Respuestas de la entidad
demandada
Manifiesta el Comandante de Distrito de
Policía de Buga Teniente Coronel Luis Alberto Ortiz Quintero, que sí tiene
conocimiento del caso en mención pero que no ha existido maltrato por parte de
la Policía en contra del señor Hernan Arango, que por el contrario se le ordena
no vender sus loterías y escapularios en el sector de la basílica y la avenida
del señor de los Milagros de forma cortés conforme a lo dispuesto en el Decreto
DAM 095 de la Alcaldía de Buga, que prohíbe las ventas ambulante en este sector
y ordena a la policía una vigilancia permanente. Por lo anterior sostiene la
entidad demandada lo que hace es cumplir con la ley siguiendo el procedimiento
correcto ajustado a derecho, enmarcado en el artículo 82 de la Constitución
Política cuando establece entre otros, el deber del Estado de velar por la
integración del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular.
5. Vinculación Ordenada por la Corte.
Una vez se detectó una nulidad saneable,
por haberse integrado indebidamente la causa por pasiva al dejar de vincular a
la secretaría municipal de Buga entidad cuyo concurso es necesario, la Sala
Primera de Revisión ordenó tal actuación a la secretaría de esta Corporación mediante
auto de fecha 16 de Enero de 2004 el cual fue comunicado a la entidad vinculada
mediante oficio No OPT-002/2004 de la Secretaría de éste despacho sin recibir
respuesta alguna.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
La acción correspondió en primera instancia
al juzgado Primero Civil de Circuito de Buga, quién mediante sentencia de 24
de Julio de 2003 denegó la acción impetrada, pues consideró que el trabajo es
un derecho fundamental y que en todas sus modalidades, merece la especial protección
del Estado, pero también señala que es deber de las autoridades velar por la
protección del espacio público y por su destinación al uso común. Por lo
anterior, las autoridades deben de hacer lo que esté a su alcance para lograr
ubicar a los vendedores a quienes con anterioridad se les había permitido
ocupar parte del espacio público de manera permanente, en sitios que ofrezcan
la mínimas garantías de higiene y seguridad donde no se cause perjuicio a la
comunidad. De ahí que, no habiéndose demostrado por el demandante violación de
sus derechos no debe accederse a la petición formulada.
Conocido en segunda instancia por la Sala
Civil y de Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 5 de
Septiembre de 2003 se confirma el fallo proferido por el aquo considerando que
de acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional, si bien es cierto el
derecho al trabajo es de orden Constitucional, de igual protección goza el
espacio público en virtud de la seguridad personal de los peatones y de los
vehículos que se sirven de esos bienes, más si se tiene en cuenta que son los
alcaldes mediante resoluciones los llamados a regular de forma adecuada el uso
del espacio Público en defensa del interés general sometiendo la economía
informal a la lógica que sobre el ordenamiento urbano asegure el desarrollo
comunitario y el progreso de sus ciudades. Así las cosas, es improcedente la
acción por cuanto el demandante no cumple con los requisitos exigidos para el
oficio de vendedor ambulante, por lo que es sano y recomendable que el actor se
dirija a la secretaría de Gobierno Municipal con el fin de recibir la
colaboración debida dado que el gremio de vendedores del sector de la Basílica
fue apoyado por ésta.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 10
de 22 de Octubre de 2003.
2. Problema Jurídico Planteado.
Se trata de establecer cuál es el alcance
dado al espacio público como derecho colectivo de carácter Constitucional y qué
sucede cuando está frente a otros derechos.
En casos similares esta Corte ha sostenido
que el derecho al espacio público es de interés general y que prevalecerá sobre
cualquier interés particular que pretenda desconocerlo.[1] Pero de igual
prevalencia goza el respeto de la dignidad humana en el trabajo, dentro del
Estado Social de Derecho.
De suerte que, cualquier política
encaminada a la recuperación del espacio público no sólo requiere unos
presupuestos para proferir el acto administrativo, sino que, debe consultar la
realidad social del sitio[2]
donde se pretenda llevar a cabo la recuperación del espacio público con la
finalidad de solucionar de forma adecuada y conciliada, el problema social que
hoy vive este grupo marginado de la sociedad, afectando lo menos posible el
derecho o los derechos que a ellos les asiste. Si bien el uso del espacio
público se constituye en un derecho fundamental de tercera generación
circunscrito a la categoría de derechos colectivos consagrados en el artículo
82 de la Constitución Política, de igual protección goza el derecho al trabajo
de los vendedores ambulantes cuando su fin tiene como fundamento el bienestar
de sus familias.
La defensa del
espacio público tiene el alcance Constitucional que se pone de presente en
sentencia C-265-02, en los siguientes términos:
“... [L]a posibilidad de gozar del
espacio público se eleva al rango de derecho colectivo específicamente
consagrado en la Constitución, la cual exige al Estado velar por su protección
y conservación impidiendo, entre otras cosas, (i.) la apropiación por parte de
los particulares de un ámbito de acción que le pertenece a todos, (ii.)
decisiones que restrinjan su destinación al uso común o excluyan a algunas
personas del acceso a dicho espacio (iii.) la creación de privilegios a favor
de los particulares en desmedro del interés general”.
Ahora bien, esta Corporación también se ha
ocupado de múltiples casos en los cuales se ha pretendido negar el derecho al
trabajo que tienen los vendedores ambulantes por la defensa de espacio público,
sin tener en cuenta el perjuicio que se les causa a ellos y a sus familias que
requieren de un mínimo de ingresos para su subsistencia, desconociendo que si
bien el empleo informal no es la salida para reducir el desempleo ni para eliminar
la pobreza en los países en vías de desarrollo, no es menos cierto que los
medios utilizados para evitarlo deben fundarse en políticas económicas que
brinden una solución digna a quienes ejercen esta actividad ocupando el espacio
público.
Consecuente con lo anterior, la Corte ha
desarrollado en reiterada jurisprudencia el principio de confianza legítima[3] que se deriva de los
principios de seguridad jurídica ( art. 1y 4 de la C.P.), de respeto al acto
propio y buena fe (art. 83 C.P.), cuya finalidad es conciliar el conflicto
suscitado entre los intereses públicos y privados, cuando la Administración
crea expectativas favorables para el administrado, en donde, la Administración
debe establecer reglas claras; al respecto dijo la Corte Constitucional en
sentencia T-772 de 2003:
“En conclusión:
las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar
políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio
público, pero tales políticas programas y medidas (i) se han de adelantar
siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii)
deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar
precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de
tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar
correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a
asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no
se puede adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho
al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de
manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el
sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su
disposición”.
Ahora bien,
entratándose de vendedores ambulante[4]
no todos constituyen un problema para el goce del espació público por parte de
la ciudadanía, tal como lo sostuvo la Corte en sentencia T-772 de 2003, donde
manifestó:
“....[L]a Sala
hace hincapié en el hecho de que la actividad desempeñada por los vendedores
ambulantes que portan consigo o sobre su cuerpo la mercancia que venden, no
representa prima facie, una restricción del derecho de la ciudadanía a gozar de
un espacio público amplio; por lo tanto, si las autoridades optan por contribuir
a la formalización de su labor de Comercio informal, puede hacerlo, en la
medida en que las políticas, programas o medidas que se adelanten con tal fin
cumplan con los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corte....”.
En consecuencia, no
se trata de desconocer el interés general ni el deber del Estado de proteger el
espacio público para su destinación al uso común cuando está de por medio el
derecho al mínimo vital, por el contrario, lo que se busca es una solución
concertada a un problema social cuando de la dignidad humana se trata.
Es de observar que
el actor realizó durante bastante tiempo su oficio ambulante, y por tanto
confiaba en que podía continuar legítimamente desarrollándolo.
3. Análisis del
caso concreto.
En el caso a examinar el actor solicita la
protección de su derecho al trabajo y a la dignidad, en razón del hostigamiento
de que esta siendo víctima por parte del Comando de Policía de Buga, por
ejercer su oficio de vendedor ambulante en la plazoleta de Lourdes y en la
avenida del señor de los Milagros.
En su contestación a las pretensiones el
Teniente Coronel de la Policía de Buga sostiene que la citada institución se
encuentra amparada en el decreto 095 de 2000, proferido por la alcaldía de ese
Municipio, que prohíbe la ocupación del espacio público por personas o
entidades que ejerzan cualquier actividad de ventas ambulantes en el sector
referido.
Las instancias consideran que no se están
violando derechos cuando del espacio público se trata, toda vez que el interés
general prima sobre el particular.
La Sala de Revisión estima que el alcance
dado al articulo 82 de Constitución Política por parte de los Jueces de
instancia que negaron el amparo solicitado, no es armónico con la reciente
jurisprudencia de esta Corporación, y que hoy se reitera, en el entendido de
que por tratarse de un vendedor ambulante que se desplaza en una silla de
ruedas cargando consigo su mercancía (loterías y escapularios) sin ocupar el
espacio público, no constituye por si sólo un obstáculo para el tránsito de
personas ni vehículos más allá de su presencia física personal, de tal suerte
que la actividad realizada por éstos representa un mínimo de afectación al
espacio público. Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades puedan
formalizar esta actividad bajo los condicionamientos señalados por la
jurisprudencia de esta Corte.
Por último, tratándose de un vendedor
ambulante que ejerce su actividad en una silla de ruedas con una discapacidad
física que lo hace vulnerable, goza de una especial protección por el Estado al
igual que por el amparo vertido en tratados Internacionales ratificados por
Colombia[5],
por lo que se ordenará a la Secretaría de Gobierno de Buga, incluirlo en el
programa para los vendedores ambulantes, contenido en el decreto DAM 095 de
2000 o en otro similar.
En el presente caso, se cumplen los
presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
proteger los derechos a la dignidad, al mínimo vital y al debido proceso.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Primero Civil de Circuito y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de
Buga (Valle del Cauca), y en su lugar conceder la tutela instaurada por el
señor Jorge Arango Valencia contra la Policía Nacional - sede Buga.
Segundo.- ORDENAR a la Policía Nacional - sede Buga que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo se abstenga de realizar cualquier procedimiento que impida al actor el
desplazamiento en su silla de ruedas.
Tercero.- ORDENAR a la secretaría de
Gobierno del Municipio de Buga incluir al señor Jorge Arango Valencia en los
programas alternativos para vendedores ambulantes que allí se adelanten, o que
se puedan adelantar, dentro de un término que no exceda tres meses contados a
partir de la notificación de esta providencia.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] SU- 360 DE 1999 MP
Alejando Martínez Caballero manifestó “( La búsqueda de una mejor calidad de
vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los
ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el
concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo
82 de la Constitución política, la integridad del espacio público y su
destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo
Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los
ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos.
(***)
La protección del espacio público, así
entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y
esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio
constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual
se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses
privados, en beneficio de la colectividad )”
[2] ver sentencia
T-772-03.
[3] Este principio lo
desarrolla la sentencia SU. 360 de 1999 pagina 34 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Ver sentencia T-772
de 2003 sobre la clasificación de vendedores informales.
[5] Ver sentencia
C-410-01 MP. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.