T-146-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-146/02
CESION DE CREDITO-Deuda de la administración con particular
no se puede cobrar por tutela
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cobro de
créditos civiles
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inminencia/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia relación de causalidad
Referencia: T-517894
Peticionario:
Cecilia López Villareal
Accionado: Municipio Santiago de Tolú
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Santiago de Tolú, el 27 de julio de 2001, y el Juzgado Tercero Civil del
Circuito, el 20 de septiembre de 2001.
I. HECHOS
1. La
señora Cecilia Villarreal de López manifiesta que la entidad accionada le
adeuda siete millones doscientos setenta y dos mil setecientos once pesos
($7.272.711) en virtud de que la obligación que tenía la entidad accionada con
el señor Luis Eduardo Salazar Fernández por concepto de prestación de servicio
de transporte a los funcionarios de la alcaldía le fue cedida quedando ella
como titular del derecho.
2. La
peticionaria aduce que tal crédito le fue cedido por parte del señor Salazar
para que ella pudiera cubrir gastos de salud, ya que es viuda, tiene setenta
años y padece de artritis y problemas cardiacos.
3. Añade
que desde el momento en que la cesión le fue otorgada le ha solicitado a el
accionado el pago de la misma sin que se le haya cancelado el
crédito en virtud de que la entidad está sometida a la ley 550 de 1999.
4. Considera
que la tutela es el único mecanismo de protección judicial para el cobro de
este crédito que le permitirá la protección de su mínimo vital ya que no cabe
otro tipo de proceso frente a las entidades en proceso de reestructuración.
Contestación de la entidad accionada
1. El Alcalde Municipal de Santiago de Tolú afirma que “el único
objetivo de este contrato de cesión de créditos aportado por la tutelante, es
entorpecer el proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Tolú , ya
que el mismo es entregado a la administración municipal apenas el 17 de julio
de 2001, fecha en la que el Juzgado admite la acción de tutela, es decir, que
cuando se impetra esta acción aún no se había efectuado la cesión.”
2. Añade que la accionante ya conocía en el momento en que recibió
la cesión el hecho de que tal acreencia no podía hacerse efectiva por el
proceso en el cual se encuentra la entidad.
3. Manifiesta el accionado que en virtud de la clara intención de
entorpecer el proceso de reestructuración, el contrato de cesión es ineficaz
según lo establecido en el artículo 15 de la ley 550 de 1999 que contempla:
“son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que
formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad
impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o
la celebración de un acuerdo de reestructuración (...) De verificar la
ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos.”
4. Finalmente, aduce que en este caso se trata de la cesión de una
obligación contenida en un título valor –cheque- lo que implica que la
obligación ya fue cancelada, independientemente que el cheque no se haya hecho
efectivo. El tenedor del cheque debe devolverlo al municipio a fin de que sea
reconocida la obligación como una acreencia cierta, y así sea tenida dentro de
los acuerdos de pago que se llevarán a cabo en el proceso de reestructuración.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Santiago de Tolú, en sentencia de julio 27 de 2001, concedió la tutela por
considerar que la situación que atraviesa el municipio accionado no es óbice
para la cancelación de la deuda de una persona que se encuentre en una
situación como la de la accionante en la cual no se ha probado que ella cuente
con otros medios de subsistencia diferentes al mencionado crédito.
B. Segunda instancia.
En sentencia del 23 de septiembre de 2001, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la decisión del a quo en
virtud de que los emolumentos cedidos, adeudados a la accionante, son indispensables
para la protección del mínimo vital de ésta. Estimó el juzgado que la tutela sí
es el mecanismo idóneo para la garantía de los derechos de la accionante ya
que, en virtud del proceso de reestructuración, no se pueden interponer
procesos ejecutivos contra el accionado.
La necesidad del pago de tales dineros se sustenta en la
avanzada edad de la accionante, su delicado estado de salud y el hecho de que
no esté afiliada a ningún régimen de seguridad social en salud.
III. PRUEBAS
1. Copia del contrato de pago por cesión de
crédito celebrado el 9 de julio de 2001 entre Luis Eduardo Salzar Fernández,
como cedente, y Cecilia Villareal Moreno, como cesionaria. El mismo tiene como
objeto un crédito adeudado por el municipio de Santiago de Tolú por un valor de
$ 7.272.711.
2. Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Cecilia Villarreal de López según la cual su fecha de nacimiento fue
abril 11 de 1931.
3. Copia del cheque # 2851889 girado a favor
de Luis Eduardo Salazar Fernández por un valor de $ 7.272.711.
4. Certificado de la Tesorería Municipal de
Santiago de Tolú de 9 de julio de 2001, según el cual al señor Luis Eduardo
Salazar se le giró a través de la cuenta # 63800013797 el cheque número 2851889
por un valor de $ 7.272.711, pero por no contar con fondos suficientes en la
fecha de su expedición no fue posible su cambio.
5. Resultados de ecografía abdominal de la
accionante realizada el 20 de octubre de 1999.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Esta Sala debe determinar si el hecho de
que el Municipio de Santiago de Tolú no haya pagado la deuda que el señor Luis
Eduardo Salazar Fernández cedió a la señora Cecilia Villarreal de López, ahora
accionante, constituye una vulneración al derecho al mínimo vital de ésta, y a
su derecho a la salud en conexidad con la vida.
Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de
créditos civiles a través de tutela (reiteración)
Se ha establecido como regla general la
improcedencia de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a
entidades en liquidación. En efecto, “a los liquidadores no les es posible, por
el solo hecho de mediar una solicitud, atender favorablemente las peticiones de
trato excepcional invocadas por los acreedores, así estas se fundamenten en la
discriminación generada por un trato igualitario, puesto que éstos operadores
jurídicos deben aplicar el procedimiento liquidatorio previsto en la
legislación, en el cual no se establece, porque no cabría hacerlo, el
otorgamiento de privilegios distintos a los que en forma general y abstracta
prevé el mismo ordenamiento”[1].
Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que en casos extraordinarios en
los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe entre la protección
del mínimo vital y el pago de tal deuda, procede la tutela.
Tal es el caso de los acreedores de
entidades financieras que por pertenecer a la tercera edad, merecieron un trato
diferencial por parte de las entidades financieras que estaban en liquidación,
para que éstas devolvieran los ahorros de los accionantes[2]. No obstante, en estos
casos se ha dejado claro que es necesario probar la relación entre la omisión
de pago y la garantía del mínimo vital del accionante. Al respecto dijo la
Corte:
“No obstante,
teniendo en cuenta que son diversas las situaciones que representan un trato
discriminatorio, la simple indiferencia, la conducta hostil, el trato
displicente o la omisión de actos positivos que resulten útiles para atemperar
o hacer desaparacer la diferencia, se ha considerado necesario que el juez
verifique la conexidad entre la situación de discriminación a que se somete a
una persona y el acto acusado de generarla, o la actitud omisiva que la esta
haciendo posible[3],
como también que verifique la real situación en que se encuentra el accionante,
puesto que, sin discutir la necesidad de que toda discriminación desaparezca,
se presentan casos en los cuales, debido a que no se está frente a un perjuicio
irremediable y en la legislación se encuentra previsto un procedimiento para
remediar la desigualdad, la acción de tutela no es procedente.[4]” [5](subrayas
ajenas al texto)
Del sólo hecho de pertenecer al grupo
poblacional de la tercera edad, si bien el Estado, la sociedad y la familia
deben concurrir para la protección de éste (art. 46 Constitución Política), no
se deriva la vulneración del mínimo vital por el no pago de una deuda.
Esta Sala estima aplicables las mismas
consideraciones para las personas que tengan acreencias frente a entidades que
están en proceso de reestructuración. En efecto, la reorganización del pago de
deudas de estas entidades hace que, en virtud de la protección temporal que
tienen durante el proceso de reestructuración para evitar una crisis financiera
que las avoque a la liquidación, sólo se suspendan las garantías de la entidad,
como la imposibilidad de interposición de procesos ejecutivos, y la prelación
de créditos, en caso de comprobada vulneración de un derecho fundamental por el
no pago.
Del caso en concreto
En la presente ocasión, la Sala Sexta de
revisión no concederá la tutela por considerar que no se encuentra probada la
vulneración o peligro inminente del mínimo vital de la accionante, motivo por
el cual el derecho al pago de créditos no se constituye en el presente caso en
fundamental por conexidad al no estar probado que de éste dependa su mínimo
vital.
En efecto, no consta en el expediente
prueba alguna del estado actual de salud en el cual se encuentra la accionante.
Los resultados de una ecografía realizada en 1999 no pueden ser fundamentos
para la Sala en la determinación de una enfermedad grave a la fecha de
interponer la tutela (julio 12 de 2001). No consta ninguna otra prueba que
demuestre las difíciles circunstancias que atraviesa la señora Villarreal de
López. En consecuencia, el sólo hecho de que su edad sea avanzada (70 años) no
prueba que la omisión de pago del crédito cedido vulnere su mínimo vital.
Está probado que en virtud de la cesión de
créditos realizada por el señor Luis Eduardo Salazar Fernández, la deuda de $
7.272.711 que tenía el municipio de Santiago de Tolú con éste ha quedado a
favor de la señora Cecilia Villarreal de López. Tal deuda en cabeza de la ahora
accionante tiene la naturaleza de crédito civil el cual, al no estar demostrada
su conexidad con ningún derecho fundamental que justifique un trato
diferenciado en su reconocimiento y pago, debe seguir las normas de las
entidades en proceso de reestructuración según la ley 550 de 1999 y acogerse a
los acuerdos de pago que se llevarán a cabo durante el mismo.
Finalmente, estima la Sala oportuno aclarar
que al realizarse la cesión, la accionante adquirió el crédito con las cargas
que éste traía; en esta ocasión, el ser parte de un proceso de
reestructuración de un ente territorial en los términos de la ley 550 de 1999
lo que implica que éste será pagado según la clase a la que pertenezca en la
prelación de créditos. En efecto, el artículo 2493 del Código Civil establece
que “[las] causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya
seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los
adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.”(resaltado ajeno al
texto)
En lo referente al supuesto entorpecimiento
del proceso de reestructuración con la cesión realizada, alegado por el
accionado, la Sala no se pronunciará por no ser de su competencia la
determinación de la validez del mismo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR los fallos proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, el 27 de julio de 2001, y el Juzgado
Tercero Civil del Circuito, el 20 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, NEGAR
la tutela al derecho al mínimo vital de la señora Cecilia Villarreal de
López.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
[1]
Ver sentencia T-510/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[2] Ver sentencias T-735/93, T-481/00 y T-1230/01
[3]
consultar entre otras T-125/94, T-326/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Cfr.T-288/95.
[5]
Ver sentencia T-510/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis (En esta ocasión se negó el
amparo de tutela a una de los accionantes que reclamaba el pago de un CDT ante
el Banco del Pacífico porque no existía prueba de la necesidad del pago de
estos dineros para la garantía de su mínimo vital. El sólo hecho de que una
persona pertenezca a la tercera edad no implica que el no pago de una acreencia
vulnere su mínimo vital)
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.