T-146-00
Sentencia T-146/00
Sentencia T-146/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Pago oportuno de
salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de salarios
PROCESO
CONCORDATARIO-No
imposibilita presentación de tutela por no pago oportuno de salarios
Paralelamente, la existencia de esas normas
que protejan de manera particular los créditos laborales, no imposibilita a los
trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El proceso concordatario no
surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera
inmediata, y además no tiene por objeto la restauración de derechos básicos
sino la regulación de relaciones económicas entre deudores y acreedores, al
paso que la protección constitucional asegura la defensa efectiva, integral y
diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores.
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
y carga pensional por mora en aportes de empresa en liquidación
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunción
directa por empresa de servicios de salud y pensión por mora en aportes
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
preferente de salarios
Referencia:
expediente T-251880
Acción de tutela
instaurada por Manuel Alberto Bautista Muñoz, Argenis García de Blanco, Luis
Alfonso Pinzón A. María R. Pardo Morales, Gloria Torres Charry, Clemencia
González Ospina, Francisca Méndez Bravo, Olga Nely Cortés Tovar, Carmen Duarte
Barreto, Cruz Marina Muñoz Molina, Gloria Isabel Guzmán, José A. de Aza
Velásquez, José Jairo Forero Bello, María E. Rodríguez Maldonado, Luis
Alejandro Sosa Parra, Eda Beatríz Rojas y José L. Camacho Quintero, Elvira
Gómez Castelblanco, Carmen Cortés Rodríguez, Ana Beatríz Ojeda Galvis, María
del Carmen Silva Alarcón, Gloria Inés Cubillos Z. María Lucero Guzmán A.,
Graciela Abello Ramírez, Luz Amelia Sánchez Ortíz, Marleny Donoso Quimbaya,
Resalía Romero Urrea, Jackeline Y. Ripoll Orozco, Ruth Mery Valbuena de Leal,
Martha Yanneth Díaz M., Margarita Jiménez Valencia, Gloria Inés Aguirre,
Rosalba Bonilla Alarcón, María C. Melo de Franky, Ana Elvia Garzón Becerra y
Hector J. Acosta Rodríguez contra la empresa Instituto Médico SANICOL -en
liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de
fallo adoptado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Manuel Alberto Bautista Muñoz y las demás
personas enunciadas en la referencia, contra la empresa Instituto Médico
Técnico SANICOL S.A., -en liquidación-.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes incoaron la acción de
tutela por estimar que les han sido violados sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, y aquellos que la Constitución garantiza a las personas de
la tercera edad.
Señalan que la empresa demandada les pagó
puntualmente sus salarios hasta el mes de junio de 1998, fecha a partir de la
cual ha incumplido con todas sus obligaciones laborales.
Decretada por la Superintendencia de
Sociedades el 21 de julio de 1998 la apertura de la Liquidación Obligatoria de
la sociedad demandada, los accionantes procedieron, mediante escrito del 12 de
agosto de 1998, a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que
ordenara al Seguro Social la conmutación de las pensiones que se les venía
cancelando por parte de SANICOL S.A.
En respuesta del día 20 de mayo del mismo
año, el Seguro Social aceptó adelantar la conmutación pensional, siempre y
cuando SANICOL S.A. pagara el capital constitutivo de las obligaciones
pensionales contraídas. Sin embargo, y debido a la incapacidad económica de la
entidad demandada para efectuar dicho pago, los actores consideraron que
quienes debían asumir dicha obligación eran los propios accionistas de la
sociedad en liquidación (Portafolio Ltda., Tempus Ltda., Dinamo Ltda.,
Universus de Colombia S.A., José Luis Maldonado y Oscar Acevedo Gutiérrez). Sin
embargo, hasta la fecha dichos accionistas, no sólo no han cancelado ninguno de
los salarios adeudados desde el mes de julio de 1998, sino que, además, siguen
estando en mora en el pago de aportes por concepto de salud y pensión con el Seguro
Social.
Los accionantes solicitan la protección de
sus derechos fundamentales violados y piden que se ordene a SANICOL S.A. -en
liquidación- y solidariamente con los accionistas Portafolio Ltda., Tempus
Ltda., Dinamo Ltda., Universus de Colombia S.A., José Luis Maldonado y Oscar
Acevedo Gutiérrez, cancelar los salarios dejados de pagar desde el mes de julio
de 1998. También solicitan que se les ordene cancelar al Seguro Social los
aportes por concepto de pensión y salud que se adeudan desde julio de 1999.
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 25 de agosto de
1999, el Juzgado Dieciséis de Familia de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela.
Consideró el juez de instancia que dentro de las obligaciones que tiene la
empresa en liquidación, está la prevalencia de créditos salariales y
pensionales. Además, no se puede hablar de trato desigual cuando todos los
trabajadores están afectados por la situación de la empresa. Por otra parte,
los demandantes tienen a su alcance otra vía judicial de defensa, ante la cual
pueden hacer valer sus derechos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Procedencia de la tutela contra
particulares respecto de los cuales existe subordinación
De acuerdo con el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos
casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del
actor frente a la parte demandada.
En el caso objeto de análisis, los actores
se encuentran efectivamente en estado de subordinación, en la medida en que
están vinculados como trabajadores a la empresa Instituto Médico Técnico
SANICOL S.A., -en liquidación-. Por lo tanto, las tutelas por ellos promovidas
resultan procedentes.
2. La acción de tutela como mecanismo
excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital
Esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia, ha previsto la viabilidad excepcional de la acción de tutela
para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las
condiciones mínimas de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y
completo del salario, que en muchos casos se constituye en la única fuente de
ingreso económico de una persona y su familia. Si la mora del patrono es prolongada,
la Corte ha entendido que se presume la afectación del mínimo vital de quien ha
dejado de recibir su remuneración.
Igualmente, la jurisprudencia ha dejado en
claro que el hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario
no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contraídas, las
cuales se deben asumir como gastos de administración con preferencia en su
pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.
Paralelamente, la existencia de esas normas
que protejan de manera particular los créditos laborales, no imposibilita a los
trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El proceso concordatario no
surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera
inmediata, y además no tiene por objeto la restauración de derechos básicos
sino la regulación de relaciones económicas entre deudores y acreedores, al
paso que la protección constitucional asegura la defensa efectiva, integral y
diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores.
De otra parte, el concordato mismo, como
proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la atención del pago de
acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual la existencia de
aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones.
Al respecto, la Sentencia T-299 de 1997
(Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), señaló lo siguiente:
“La Sala considera
que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si
una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta
circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un
evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una
empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier
argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una
patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos
contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los
derechos fundamentales de sus pensionados.
Según el artículo 94
de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como
finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección
adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los
créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y
aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura
del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno,
el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones
posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración,
deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago
de deudas que se establezca en el concordato.
Desde el punto de
vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990,
modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo
2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales
pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del
Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro
lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores
o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los
trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las
anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos
concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los
créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo
constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos
concordatarios así como de los gastos de administración.”
Finalmente, en relación con el pago
oportuno del salario como parte integrante del concepto general del derecho al
trabajo, que puede verse afectado si la remuneración no se cumple en el término
y condiciones pactadas, y también en lo relativo a la digna subsistencia del
trabajador y los suyos, en reciente Sentencia de unificación SU-995 de 1999
(Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz) esta Corporación indicó lo
siguiente:
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con
la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(...).
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”
También es procedente la acción de tutela
en los casos en los cuales los derechos a la salud y a la seguridad social se
encuentren directamente ligados con derechos fundamentales como la vida digna y
la integridad personal.
En decisión de esta Corporación que unificó
la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes a salud, se
mantuvo la doctrina según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente
los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de
fondos de pensiones, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen,
de tal forma que deberá correr por su cuenta la prestación del servicio de
salud y tendrá que asumir la carga pensional que se genere, pues el trabajador
no puede padecer los problemas que, sin su culpa, atraviesa la empresa.
Teniendo en
cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional,
la empresa demandada -en proceso de liquidación- deberá cumplir con las
obligaciones laborales de sus trabajadores, en lo que se refiere al pago de
salarios y aportes en salud y pensión, ciñéndose a las especiales condiciones
del proceso concordatario, y dependiendo del flujo de caja disponible, so pena
de incurrir en violación de derechos fundamentales. Por lo tanto, se tutelarán
los derechos aquí invocados, pues están de por medio la vida, la salud, el
trabajo y la dignidad de las personas demandantes y de sus familias.
Esencial resulta
la tarea de la Superintendencia de Sociedades en la vigilancia estricta para
que se cumpla la prelación de los créditos de origen laboral, como lo ha
destacado la Corte:
"Al respecto,
la Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante función,
encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el trámite
del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva
y cierta prelación los que corresponden a los trabajadores". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-060 del 27 de enero de
2000).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá, al resolver sobre la
acción de tutela incoada por Manuel Alberto Bautista Muñoz y otros contra la
empresa "Instituto Médico Técnico SANICOL S.A." -en liquidación- y,
en consecuencia, tutelar el derecho al mínimo vital de los accionantes.
Segundo. ORDENAR a la empresa
"Instituto Médico Técnico SANICOL S.A." -en liquidación- que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, proceda a pagar, de manera preferente a las demás acreencias, los
salarios adeudados a los señores Manuel Alberto Bautista Muñoz, Argenis García
de Blanco, Luis Alfonso Pinzón A. María R. Pardo Morales, Gloria Torres Charry,
Clemencia González Ospina, Francisca Méndez Bravo, Olga Nely Cortés Tovar,
Carmen Duarte Barreto, Cruz Marina Muñoz Molina, Gloria Isabel Guzmán, José A.
de Aza Velásquez, José Jairo Forero Bello, María E. Rodríguez Maldonado, Luis
Alejandro Sosa Parra, Eda Beatríz Rojas, José L. Camacho Quintero, Elvira Gómez
Castelblanco, Carmen Cortés Rodríguez, Ana Beatríz Ojeda Galvis, María del
Carmen Silva Alarcón, Gloria Inés Cubillos Z. María Lucero Guzmán A., Graciela
Abello Ramírez, Luz Amelia Sánchez Ortíz, Marleny Donoso Quimbaya, Resalía
Romero Urrea, Jackeline Y. Ripoll Orozco, Ruth Mery Valbuena de Leal, Martha
Yanneth Díaz M., Margarita Jiménez Valencia, Gloria Inés Aguirre, Rosalba
Bonilla Alarcón, María C. Melo de Franky, Ana Elvia Garzón Becerra, Hector J.
Acosta Rodríguez. Igualmente deberá cancelar en el mismo término, las
cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento en salud que
requieran los demandantes.
A fin de
garantizar el pago futuro de los salarios de los demandantes, la empresa
Instituto Médico Técnico SANICOL S.A., -en liquidación-. deberá tomar las
previsiones correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas
del proceso concordatario respectivo, y proceder a efectuar los pagos de
capital que así se requerían para hacer viable la conmutación pensional con el
Seguro Social.
Tercero. La Superintendencia de Sociedades
se ocupará de verificar que dentro del proceso concordatario en curso se
respete la prelación de los créditos laborales y que la obtención de recursos
que permitan mayor liquidez a la empresa se concilie hacia tal finalidad con el
carácter prioritario que contemplan la Constitución y la ley.
Cuarto. Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.