T-146-99
Sentencia T-146/99
Sentencia
T-146/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
Los pensionados
gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene
por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a
recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. Por ello, la Corte ha
aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad,
cuando constituye su único ingreso y se encuentra en circunstancias
apremiantes.
TUTELA
TRANSITORIA-Pago de
mesadas pensionales a personas que no son de la tercera edad por afectación del
mínimo vital/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales
atrasadas
PENSION DE
JUBILACION-Pago prevalente
sobre otros créditos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-195987, T- 198868 y T-200587
Actoras: Carmelina Rodríguez y Otras
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Cuentan la actoras que son pensionadas del
Hospital San Vicente de Paul de Palmira y desde hace dos meses no les cancelan
las mesadas correspondientes. Debido a la situación que vive la economía del
país y con los altos costos de alimentación, educación, arrendamientos etc.,
han tenido que acudir a préstamos de dinero con altas tasas de interés, lo cual
las mantiene en un estado cercano a la indigencia. Consideran lesionados sus
derechos a la vida, dignidad, salud, seguridad social y libre desarrollo de la
personalidad.
Las
sentencias de primera instancia conceden las respectivas tutelas, las cuales
fueron revocadas por el Tribunal Superior de Cali, señalando que las
accionantes pueden acudir a las vías judiciales ordinarias para el reclamo de
sus acreencias.
Los pensionados gozan de especial
protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el
trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional (art.53 C. P.) a
recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. Por ello, la Corte ha
aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad,
cuando constituye su único ingreso y se encuentra en circunstancias
apremiantes.[1]
En los procesos de la referencia, personas
pensionadas, que no son de la tercera edad, se ven afectadas en su mínimo vital
por la mora del demandado en cancelarles sus mesadas. La tutela se concederá,
como mecanismo transitorio, para lograr el pago de lo que corresponda a su
mínimo vital. Respecto de las mesadas pasadas y lo que exceda del mínimo,
cuentan con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral. En
consecuencia, deberán iniciar dicha acción dentro de los cuatro meses
siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que cesen
los efectos de la decisión adoptada en sede de revisión.[2]
Cabe señalar, que no son de recibo las
consideraciones de la Empresa sobre su crisis económica para justificar el
incumplimiento de las obligaciones con sus ex-empleados. Las pensiones, ha
dicho la jurisprudencia de esta Corporación tienen prioridad sobre otros
gastos. Así, en situaciones concordatarias se han considerado gastos de administración
de la empresa, para proceder a su pago con prevalencia sobre otros créditos.
Por lo tanto, no es óbice la situación por la que atraviesa la empresa para
dejar de pagar lo que se adeuda a las demandantes.[3]
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en los
expedientes T-195987, T-198868 y T-200587 .
Segundo. TUTELAR los derechos a la
vida y a la seguridad social de las señoras Carmelina Rodríguez , Susana
Barbosa Ardila y Neyde Castillo de Vergara. En consecuencia, se ordena al
Gerente General del Hospital San Vicente de Paul en Palmira (Valle) que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, adopte las medidas dirigidas a pagar a las actoras lo relativo al
mínimo vital de sus pensiones.
Tercero. El Hospital demandado
deberá dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta
sentencia, agotar todas las gestiones administrativas y presupuestales
pertinentes para que, en adelante, no vuelva a retrasar el pago de las mesadas
a sus pensionados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Esta Corte ha sostenido que el no pago oportuno de la pensión, en
lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la
vida del pensionado y la de su familia. Cfr. en el mismo sentido T-076 de
1996, T- 017 y T-130 de 1999
[3] Contra la misma entidad y por los motivos ver las sentencias
T-788 de 1998 y T-058 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.