T-146-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-146/96
SUBORDINACION-Relación laboral con entidad privada
La Federación es
una entidad privada y, además, celebró con el actor un contrato de trabajo a
término indefinido que aún está vigente, por lo que es claro que éste último
está en situación de subordinación frente a aquélla, por lo que es procedente
la acción de tutela.
DERECHO AL
TRABAJO-Naturaleza
El trabajo
socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad,
puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con
rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la
convivencia pacífica de los miembros de la población. Para que a través del
trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la
Constitución prevé una serie de derechos y garantías, como por ejemplo el
derecho a la educación, que les permite calificar su fuerza laboral, la
libertad de escoger profesión u oficio que las faculta para desarrollar
libremente su personalidad y aprovechar de la manera más conveniente sus
capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines económicos lícitos, y
la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas.
DERECHO AL
TRABAJO-Suspensión pago de
salario a celador/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Suspensión pago de salario
La suspensión
unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones
de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral y viola el
derecho fundamental del asalariado. Como el demandante continúa cumpliendo con
la obligación de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio
la remuneración que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su
derecho fundamental a la subsistencia.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Suspensión pago de
salario/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Suspensión pago de salario/DERECHO
A LA HONRA-Suspensión pago de salario
La capacidad de
crédito de las personas no es ilimitada, ni es justo exigirle a alguien que
agote ese recurso cuando se le niega lo que legítimamente se le adeuda; a
medida que pasaron los meses, ni el sueldo llegó ni se dió razón de cuándo se
iría a cancelar, las obligaciones se hicieron exigibles, el actor les incumplió
a sus acreedores, y cundió la voz de que el accionante estaba impedido para
atender a más compromisos económicos. No sólo se violó los derechos al trabajo
y a la subsistencia, sino que le colocó en circunstancias que afectaron su
honra y buen nombre, y a él y su esposa los redujo a condiciones de vida
indignas.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Esta Sala
ratifica la doctrina según la cuál, cuando con la violación al derecho a un
salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la
subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer
efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez
ordenará el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados
de pagar. Cuando en el trámite del medio alterno de defensa judicial, no sea
pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados al actor, la
acción de tutela no sólo procede, sino que debe concederse de manera
definitiva.
ACTIVIDAD
ECONOMICA-Límites/INICIATIVA
PRIVADA-Límites
En la
Constitución no se consagró un Estado Policía en el que la actividad económica
y la iniciativa privada resultan prácticamente ilimitadas, ni consagró tampoco
un Estado Benefactor, en el cual los particulares pueden despreocuparse de la
efectividad de los derechos de los demás, pues es ésa una responsabilidad que
corresponde a las autoridades; en la Carta Política vigente se estableció un
Estado Social de Derecho, donde la actividad económica y la iniciativa privada
están limitadas por el bien común, y donde “la empresa, como base del
desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.
Ref.: Expediente No.
T-84388
Acción de tutela de
Pedro José Ariza Caicedo contra la Federación Nacional de Algodoneros, por
violación de los derechos a la vida, al trabajo y a la subsistencia.
Temas:
-Tutela contra
particulares
-Existencia de otro
medio de defensa
-El derecho a la
subsistencia como fundamental
-Límites de la
libertad en la actividad económica y la iniciativa privada.
Accionante: Pedro
José Ariza Caicedo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 84388, interpuesto
por Pedro José Ariza Caicedo contra la Federación Nacional de Algodoneros.
ANTECEDENTES
El defensor del
pueblo, regional Ibagué, Santiago Ramírez Calderón, interpuso acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
representación de Pedro José Ariza Caicedo. En la demanda reclamó la protección
de los derechos al trabajo, a la subsistencia, y a la vida de su representado,
consagrados en los artículos 25 y 11 de la Carta Política, los cuales
consideró vulnerados por la Federación Nacional de Algodoneros a raíz de los
siguientes :
1. HECHOS:
El señor Pedro José
Ariza trabaja para la Federación Nacional de Algodoneros como vigilante de la
desmotadora de algodón de El Guamo, Tolima, desde octubre de 1984. Desde junio
de 1994, su empleador empezó a cancelarle sólo parcialmente su salario y las
prestaciones correspondientes; y desde noviembre 15 de 1994, el Señor Ariza no
recibe remuneración alguna, aunque continúa cumpliendo con sus labores y su
contrato de trabajo está vigente. Los compañeros de trabajo del actor se
encuentran en idéntica situación, y en varias oportunidades han acudido ante el
representante legal de la Federación de Algodoneros solicitándole el pago de
los salarios adeudados; no obstante, tal funcionario ha respondido con
evasivas.
El señor Ariza
acudió ante la Defensoría del Pueblo para exponer su situación y solicitar la
adopción de alguna medida tendiente a solucionarla. Desde junio de 1995 el
defensor del pueblo solicitó al gerente de la Federación Nacional de
Algodoneros el pago de las deudas laborales a Ariza, sin que hasta el momento
se hayan cancelado tales obligaciones.
La Federación
Nacional de Algodoneros, a través de su representante legal, Santiago Cabrera
González, reconoció que el señor Ariza trabaja para esa entidad y que
actualmente se le adeudan las sumas de $1.683.298 por concepto de salarios, y
$2.362.911 por concepto de prestaciones. Agregó que el señor Ariza se encuentra
"planillado" para el pago, pero que éste no se ha efectuado debido al
mal estado económico en que se encuentra actualmente la Federación Nacional de
Algodoneros, y los altos pasivos que la aquejan.
2. PETICIÓN:
La Defensoría del
Pueblo, regional Ibagué, en representación del señor Ariza, solicitó ante el
Tribunal Superior de Ibagué que se tutelaran los derechos al trabajo, la
subsistencia y petición del accionante y, en consecuencia, que se ordenara a la
Federación Nacional de Algodoneros la cancelación de todas las obligaciones
salariales y prestacionales pendientes de pago en el término de 48 horas, y que
se previniera a la mencionada entidad para que no vuelva a incurrir en faltas
de la misma índole, so pena de sanción.
3. DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA:
Correspondió al
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, conocer del presente caso en
primera instancia. De acuerdo con él, la tutela en contra de la Federación
Nacional de Algodoneros es procedente a pesar de tratarse de una entidad
particular, debido al estado de subordinación e indefensión en que se encuentra
el accionante ante tal entidad.
Agregó el Tribunal
que el derecho a la subsistencia se desprende de los derechos a la vida , la
salud, el trabajo y la seguridad social, y que tiene el carácter de
fundamental, a pesar de no estar consagrado explicítamente en la Constitución.
Analizó igualmente la especial protección que merece el derecho al trabajo, la
cual debe ser oportuna y eficaz.
Consideró que para
resolver este caso se debe tener en cuenta la situación socio-económica del
actor y, por tanto, no debe olvidarse que se trata de una persona que sólo
percibe el salario mínimo legal, a la cual se le adeuda una cantidad
desmesurada por concepto de salarios y prestaciones.
En opinión del
Tribunal, el perjuicio que se le está causando al accionante al no cancelarle
las cantidades a que tiene derecho es muy grande, pues se ha prolongado
demasiado y, por ello, le ha ocasionado al actor la insatisfacción de sus
necesidades y el incumplimiento de sus propias obligaciones.
Con respecto a la
existencia de otros medios de defensa, consideró el Tribunal que para proteger
los derechos del actor se requeriría de un proceso ordinario laboral y de uno
ejecutivo en contra de la Federación Nacional de Algodoneros. No obstante,
tales medios no constituyen una alternativa eficaz para la protección inmediata
de los derechos del actor, quien actualmente padece un perjuicio irremediable,
pues aunque puede obtener el pago de sus salarios y prestaciones por la vía
jurisdiccional ordinaria, mientras lo logra, se vería también afectada su
dignidad y en grave riesgo su supervivencia.
El Tribunal resolvió
entonces tutelar el derecho a la vida, a la subsistencia y al trabajo del señor
Ariza, y le ordenó a la Federación Nacional de Algodoneros pagarle lo que se
le adeuda en un término de 48 horas, con prelación a cualquier otro pago.
Adicionalmente, previno a la entidad para que no incurra nuevamente en las
mismas conductas.
4. LA
IMPUGNACIÓN:
La Federación
Nacional de Algodoneros impugnó el fallo de primera instancia proferido por el
Tribunal Superior de Ibagué, y sustentó el recurso afirmando que en el presente
caso existía otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, que
era el que correspondía utilizar al actor.
Agregó que no es a
los particulares a quienes corresponde garantizar los derechos fundamentales,
sino al Estado; que en el caso específico del trabajo, los particulares solo
pueden crear fuentes de trabajo, en la medida que sus recursos lo permitan.
Adicionalmente,
consideró que el actor está en entera libertad de seguir laborando con ellos o
dejar de hacerlo y que debido a la difícil situación económica por la que
atraviesa la entidad, ésta no se encuentra en capacidad de establecer una
fecha exacta de pago, aunque si pagará lo que adeuda.
5. DECISIÓN
DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación en contra del fallo del
Tribunal, revocando la sentencia del a-quo.
En primer lugar, la
Corte reiteró la existencia de otros medios de defensa ante la jurisdicción
laboral.
Por otra parte,
consideró que el perjuicio ocasionado al señor Ariza por la Federación Nacional
de Algodoneros, no reúne las características de irremediable. En efecto, la
Corte afirma que en este caso no procede la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, pues si el señor Ariza obtiene por vía
de tutela el pago de lo que se le adeuda, no tendría que acudir a la
jurisdicción laboral posteriormente, por lo que la tutela no revestiría el
carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. INSISTENCIA
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO:
El defensor del
Pueblo, doctor Jaime Cordoba Triviño, obrando en ejercicio de la facultad
contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, presentó escrito
explicando las razones por las cuales, a su juicio, debe revisarse la decisión de
segunda instancia del presente caso y, por tanto, concederse la acción de
tutela.
Señala que las
condiciones de trabajo deben ser dignas. Todo trabajador tiene derecho a
percibir una remuneración mínima, vital y móvil, que le permita garantizar su
subsistencia. Agrega que, en contra de tal principio, la Federación Nacional de
Algodoneros ha incumplido reiteradamente con las obligaciones laborales a su
cargo.
Añade que en el
fallo de segunda instancia se desconoce el perjuicio que se le está causando al
señor Ariza con el incumplimiento de la empresa y, también, que la eficacia de
la tutela se evalúa, no en el evento en que no existe otro medio de defensa
judicial, sino, precisamente cuando existe y con este otro medio se hace
nugatoria la protección inmediata de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA:
Esta Sala es
competente para conocer la revisión del fallo proferido en segunda instancia,
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de acuerdo con los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El presente examen se hace
conforme al reglamento interno de la corporación y a la selección realizada en
este caso por la Sala Doce de Selección.
2. ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES.
Consagrada en el
artículo 86 de la actual Carta Política, la acción de tutela procede en contra
de las acciones u omisiones de las autoridades que vulneren o amenacen
gravemente el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas;
además, según el inciso final del artículo en comento, también procede en
contra de particulares en los casos previstos en la ley.
Efectivamente, el
Decreto 2591 de 1991 reguló la tutela contra particulares en su Capítulo III, y
en su artículo 42 consagró la procedencia de la acción, “cuando la solicitud
fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción,
siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización” (numeral 4).
La Federación
Nacional de Algodoneros, tal y como consta en el expediente, es una entidad
privada y, además, celebró con el actor un contrato de trabajo a término
indefinido que aún está vigente, por lo que es claro que éste último está en
situación de subordinación frente a aquélla; como de esta manera se cumple a
cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4 del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, es procedente la acción de tutela interpuesta por el
Defensor del Pueblo, regional Ibagué, en representación de Pedro José Ariza
Caicedo, y en contra de una organización privada.
3. SITUACIÓN EN
QUE SE ENCUENTRA EL ACCIONANTE Y DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.
En el marco
normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la
doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.);
además, es doctrina reiterada de esta Corte que: “El trabajo tiene un
carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta
-propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que
goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado”
(Sentencia C-221/92, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
El trabajo
socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad
(Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de
las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la
salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la
población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas
condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y
garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite
calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las
faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera
más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines
económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas.
En lo pertinente, el
actor es una persona mayor (tiene 52 años), que conformó una familia a cuyo
sustento debe atender; para lograrlo, se empleó al servicio de la Federación
Nacional de Algodoneros, donde viene cumpliendo con las labores de celaduría de
una planta desmotadora a satisfacción y provecho de su patrono. Hasta noviembre
de 1994, la relación laboral funcionó de acuerdo con lo previsto en el contrato
y las normas generales vigentes; pero, desde entonces, la firma empleadora
suspendió de manera unilateral el pago de su principal obligación: el salario.
Tal suspensión
unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones
de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25
C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad
de precisarlo la Corte: “Para el trabajador, recibir el salario -que debe
ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el
artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por
ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera
completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo
acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una
orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago
del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el
ordenamiento jurídico” (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo). Así, aflora meridianamente que la
Federación Nacional de Algodoneros violó el derecho al trabajo de Pedro José
Ariza Caicedo.
El derecho de las
personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como
derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como
derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de
enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara):
“Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
“El Estado y
la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda
persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho
exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para
asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro
de las posibilidades económicas que estén a su alcance”.
Como Ariza Caicedo
continúa cumpliendo con la obligación de trabajar, derivada del contrato,
mientras no recibe a cambio la remuneración que en justicia le corresponde, es
claro que la Federación Nacional de Algodoneros viene violando su derecho
fundamental a la subsistencia desde noviembre de 1994.
Ante la suspensión
del pago de sus salarios, el actor y los demás afectados tuvieron que recurrir
al crédito para atender a la subsistencia propia y a la de los legitimarios;
así lo expresó uno de los testigos (folio 39) al juez de primera instancia:
“preguntado: En consecuencia, ¿sabe usted de qué depende en la actualidad la
subsistencia de Pedro José Ariza y su compañera? Contestó: Eso es lo grave,
porque por ejemplo yo, con cinco (5) hijos estudiando, y la mujer en la casa y
sin sueldo. Yo vivo de pura plata prestada, y él, lo mismo, a crédito hasta que
nos paguen, así estamos todos”
Sin embargo, la
capacidad de crédito de las personas no es ilimitada, ni es justo exigirle a
alguien que agote ese recurso cuando se le niega lo que legítimamente se le
adeuda; a medida que pasaron los meses, ni el sueldo llegó ni el administrador
de la desmotadora dió razón de cuándo se iría a cancelar, las obligaciones se
hicieron exigibles, el actor les incumplió a sus acreedores, y cundió la voz de
que el accionante y sus compañeros estaban impedidos para atender a más
compromisos económicos. Afectado el buen nombre de Ariza Caicedo, la situación
a la que se vió abocado fué descrita por otro de los testigos (folios 36-37),
quien a la misma pregunta transcrita en el párrafo anterior, contestó: “la
señora de él se compromete a trabajar donde la busquen y mi esposa trabaja por
días y me da la comidita”.
Cuando Ariza ya no
pudo soportar por más tiempo esas circunstancias y acudió a la acción de
tutela, su situación fué descrita por otro de los testigos (folio 38), en
términos que no entiende esta Sala cómo fueron desatendidos por el juez de
segunda instancia: “él está aguantando hambre. Todos estamos aguantando
hambre”.
En conclusión, la
Federación Nacional de Algodoneros no sólo violó al actor los derechos al
trabajo y a la subsistencia, sino que le colocó en circunstancias que afectaron
su honra y buen nombre, y a él y su esposa los redujo a condiciones de vida
indignas.
4. PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA AUNQUE EXISTE MEDIO ALTERNO DE DEFENSA.
Según el inciso
tercero del artículo 86 de la Constitución, “esta acción sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Y
fue precisamente esta norma, la que sirvió de respaldo a la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia para sustentar la revocatoria de la sentencia de
primera instancia, y negar a Ariza Caicedo la tutela impetrada.
Olvidó o ignoró el
juez de segunda instancia, que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en
desarrollo del inciso tercero del artículo 86 Superior, estableció que: “la
acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante” (negrilla fuera del texto).
La razón aducida por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para denegar esa protección temporal
y precaria a Ariza Caicedo, fue: “La falta de pago salarial o prestacional no
genera un perjuicio irremediable, pues el legislador con precisión advirtió que
cuando se concediera la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un daño
de esta índole -art. 8°. Dec. 2591 de 1991-, el Juez debía señalar expresamente
en la sentencia que su orden permanecería vigente sólo durante el término que
la autoridad competente utilizara para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado que, en todo caso, debería hacer (sic) en un término
máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela; sin embargo, queda claro
que si ese trabajador por la vía de tutela obtiene de una vez lo que iría a
conseguir a través del proceso adecuado, no tendría necesidad de utilizar este
último, a no ser que persiguiera un doble pago” (folios 8-9).
Tal planteamiento es
completamente inaceptable para esta Sala, pues contraría la doctrina de la
Corte Constitucional sobre dos asuntos relevantes en la revisión del presente proceso:
a) la procedencia de la acción de tutela, y b) la forma directa, o como
mecanismo transitorio, en que procede concederla.
a) “Como lo ha
sostenido esta Corporación1, hay ocasiones en que de
continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es
inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido,
de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del
Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
“Así pues,
tratándose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la
subsistencia de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como
lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa
judicial a disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se
encuentran es a juicio de la Corporación inminente” (Sentencia T-015/95 Magistrado
Ponente Hernando Herrera Vergara).
En consecuencia esta
Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015/95 según la
cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera
también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no
sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la
seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los
salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Así, en la parte
resolutiva de esta providencia se modificará el numeral primero del fallo de
primera instancia, en el sentido de que la Federación Nacional de Algodoneros
cancelará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión
de revisión o de preferencia a cualquier otro pago no laboral, los salarios y
prestaciones que adeude al actor en la fecha.
b) El derecho al
trabajo no fue el único derecho fundamental que la Federación Nacional de
Algodoneros vulneró al actor de manera continuada, consciente e ilegítima; está
plenamente probado que la organización demandada violó en forma grave los
derechos a la subsistencia, al reconocimiento y respeto de la dignidad humana
del actor y de su esposa, y a la seguridad social. Por tanto, en la evaluación
del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por esta
misma Sala en la Sentencia T-100/94: cuando en el trámite del medio alterno de
defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos
fundamentales violados al actor, la acción de tutela no sólo procede, sino que
debe concederse de manera definitiva.
“Sin embargo,
parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la
defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de
tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía
procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial
y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia:
"... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución..." (artículo 2 de la Carta). Al respecto,
dijo la Corte en la Sentencia T-495/92 - 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr.
Ciro Angarita Barón-: "En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre
otras, T-414/92), se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en
cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es
igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá
rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con
miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de
la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando
el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos
fundamentales."
Así, en la parte
resolutiva de esta providencia se concederá la protección definitiva de los
derechos fundamentales vulnerados a Ariza Caicedo.
5. LÍMITES DE LA
LIBERTAD DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA INICIATIVA PRIVADA.
La Federación
Nacional de Algodoneros adujo en su impugnación del fallo de primera instancia
que: “el derecho (sic) a la vida, subsistencia, y al trabajo son derechos
inalienables para una normal existencia humana, derechos que le corresponde
garantizarlos al Estado y no a los particulares... garantizar el derecho al
trabajo es función exclusiva del Estado, quien a su vez debe crear y sostener
fuentes laborales; los particulares sólo en la medida que nuestros recursos
nos lo permitan, podemos crear fuentes de trabajo y obtener así nuestros
propios ingresos...” (negrilla del original, folios 76 y 77).
Ya en las
consideraciones anteriores, esta Sala explicó por qué tales argumentos no
constituyen justificación válida para el incumplimiento en el pago de salarios
y prestaciones sociales por más de un año; pero la Sala considera oportuno
aclararle a la Asociación Nacional de Algodoneros que en la Constitución de
1991 no se consagró un Estado Policía en el que la actividad económica y la
iniciativa privada resultan prácticamente ilimitadas, ni consagró tampoco un
Estado Benefactor, en el cual los particulares pueden despreocuparse de la
efectividad de los derechos de los demás, pues es ésa una responsabilidad que
corresponde a las autoridades; en la Carta Política vigente se estableció un
Estado Social de Derecho, donde la actividad económica y la iniciativa privada
están limitadas por el bien común, y donde “la empresa, como base del
desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones...” (artículo 333
C.P.). El alcance de tales obligaciones en el caso de la relación laboral de la
entidad demandada y el actor Ariza Caicedo, es el consignado en esta
providencia, en aplicación de los artículos 1, 11, 15, 17, 25 y 53 de la
Constitución Política de la República de Colombia.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
dieciocho (18) de octubre de 1995; en su lugar, conceder la tutela solicitada
por Pedro José Ariza Caicedo, a través de la Defensoría del Pueblo, para sus
derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, y a la seguridad social,
todos ellos conculcados por la Federación Nacional de Algodoneros.
SEGUNDO. Ordenar a la Federación Nacional
de Algodoneros cancelar a Pedro José Ariza Caicedo, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia o, en todo
caso, con prelación a todo otro pago no laboral, la totalidad de los salarios y
prestaciones que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en
el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
TERCERO. Prevenir a la Federación Nacional de
Algodoneros para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que
originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente
correspondientes.
CUARTO. Comunicar esta sentencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para los efectos previstos
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.