T-146-95
Sentencia No
Sentencia No. T-146/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia/VIA DE HECHO
Procede la acción
de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuación
de la autoridad pública, y en particular de la autoridad judicial, carece de
fundamento objetivo y sólo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias
adelantadas con extralimitación de funciones, generando como consecuencia la
violación o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de
esa manera en lo que se ha denominado como "vías de hecho". Por ello,
todo proceder de los servidores públicos, que ignore ostensible y
flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de
hecho y por tanto, susceptible de la protección y el amparo que se otorga a
través de la acción de tutela.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LA PENA/PENA PRINCIPAL/PENA ACCESORIA
No encuentra la
Sala que el juez de segunda instancia en el proceso penal, haya actuado en
forma arbitraria o ilegal, de manera que pueda pensarse que se está frente a
una vía de hecho o una violación del derecho al debido proceso; por el
contrario, se trata de una actitud correctiva del ad-quem, reivindicatoria de
la legalidad de la condena, desconocida por el a-quo, quien no aplicó en forma
correcta las disposiciones penales señaladas para el caso concreto, en lo que
se refiere a la clasificación de las penas y por tanto, no puede afirmarse que
se configure una vía de hecho cuando el juez aplica la ley.
JUEZ-Sometido sólo al imperio de la Ley
Cuando la
Constitución Política (Art. 230) contempla la independencia del Juez al señalar
que “Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”,
no le está otorgando una libertad tal, que los coloque por encima o al margen
de la misma ley.De lo que se trata, es de que el juez aplique el mandato legal
por ser la manifestación de la voluntad soberana del Estado, y no de que debe
interpretarlo en forma discrecional cuando la ley no le ha dado dicha facultad.
Además, se recuerda que la potestad jurisdiccional es una potestad reglada, es
decir, predeterminada por la ley.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA PENA
Tampoco considera
la Sala que el tribunal Superior de Pasto haya hecho más gravosa la situación
del apelante único, pues, el ad-quen no modificó el quantum de la pena ya que
éste permanece intacto. Lo que en últimas modificó fue su clasificación, sin
que ello signifique un perjuicio para el condenado o altere de alguna forma la
condena. Además, no puede decirse que el artículo 31 de la Constitución
Política, al consagrar el principio de la no agravación punitiva cuando se
trata de apelante único, está abriendo camino a la ilegalidad ni al caos
jurídico, ya que debe presumirse que el acto sobre el cual se fundamenta la
posible vulneración ha sido emitido dentro de la legalidad existente, pues la norma
superior no puede proteger situaciones de hecho generadas por el
desconocimiento de la ley, ya que se trataría de legitimar una decisión ilegal.
Ref: Expediente
No. T-53561
Peticionario: JORGE
QUIÑONES HERNANDEZ
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Debido
proceso
Santafé de Bogotá,
D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-53561, adelantado por Jorge Enrique Quiñones
Hernández contra el Juez Penal del Circuito de Mocoa.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la Sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El ciudadano Jorge
Enrique Quiñones Hernández, interpuso ante el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pasto, acción de tutela con el fin de que se le amparara el
derecho fundamental al debido proceso y el principio fundamental de la no
reformatio in pejus, consagrados en los artículos 29 y 31 de la
Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el
peticionario que el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, lo condenó a él y a
otras personas, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y
celebración indebida de contratos (en concurso), a la pena principal de
dieciocho (18) meses de prisión, y a la accesoria de cinco (5) años de
interdicción de derechos y funciones públicas y multa de cincuenta mil (50.000)
pesos.
Sostiene el actor,
que una vez conocida la decisión del a-quo, presentó recurso de
apelación alegando su inocencia, pero el Tribunal Superior de Pasto en
providencia de septiembre 8 de 1993, confirmó la Sentencia y, además, decidió
aclararla señalando: "(...) que tanto la sanción de prisión como las de
multa e interdicción de derechos y funciones públicas, según lo preceptuado por
los artículos 133 y 136 del C. P., todas tienen el carácter de
principales(...)", con lo cual considera el condenado, se hizo más gravosa
su situación de apelante único, violando el artículo 29 y 31 de la Constitución
Política.
Frente a esta nueva
situación, el señor Quiñones Hernández interpuso, a través de apoderado
judicial, el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el
Tribunal Superior de Pasto. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia resolvió
declarar la nulidad de todo lo actuado desde la concesión del recurso de
casación por el ad-quem, y lo consideró improcedente, ya que, en primer
lugar, " ninguno de los delitos por los cuales se condenó al procesado
recurrente en casación tiene señalada en la ley pena privativa de la libertad
que haga viable el denominado recurso común o tradicional de ese orden,
(...)", y, en segundo lugar, " la impugnación incoada por el propio
imputado no era ni podía ser, a juzgar por el recurrente y por los términos del
recurso, la excepcional referida en el inciso tercero del artículo 218 del C.
de P.P., cuyo otorgamiento es de competencia discrecional de la Corte."
Así las cosas,
consideró el peticionario que recorrido todo el camino judicial sin lograr el
restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso y al principio fundamental según el cual, "El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único",
señalados en los artículo 29 y 31 de la Constitución Política respectivamente,
decidió recurrir a la acción de tutela, en procura de buscar el amparo de los
derechos mencionados.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene
"revocar parcialmente la Sentencia del Tribunal Superior de Pasto
proferida el ocho (8) de septiembre de 1993, por ser violatoria de los
artículos 29 y 31 de la Constitución, en lo relativo a la agravación de la pena
impuesta por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, se deje la pena
que el tribunal calificó como principal, en accesoria, además de adecuar el
quantum de la pena accesoria al quantum de la pena principal impuesta por el
juez de primera instancia"
III. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
La Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante
providencia de fecha doce (12) de octubre de 1994, resolvió no conceder la
tutela solicitada por el ciudadano Jorge Enrique Quiñones Hernández, teniendo
en cuenta los siguientes argumentos:
- Que la decisión de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en cuanto impone la aclaración
de que "tanto la sanción de prisión como las de multa e interdicción de
derechos y funciones públicas, según lo preceptuado por los arts. 133 y 136 del
C. P., todas tienen el carácter de principales (...)", no obedece a un
desconocimiento del ordenamiento jurídico; por el contrario, lo que busca es
adecuar la decisión del a-quo, en cuanto no se la encuentra acorde con
dicho ordenamiento.
- Que en virtud de
lo anterior, se pone en evidencia que no se está frente a una situación de vía
de hecho, sino que se trata de una providencia que busca reivindicar la
legalidad de la condena, lo que descarta la posibilidad de que se pueda
calificar como una decisión arbitraria y por tanto contraria a la normatividad
legal y constitucional, modificable por vía de tutela.
- Que la misma Sala
Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, no encontró que la Sentencia del ad-quem
ameritaba una revisión por la vía del recurso excepcional de Casación
establecido en el inciso tercero del Art. 218 del C. de P. P.
- Que finalmente, el
proceder del ad-quem ni siquiera encuadra dentro del concepto de la reformatio
in pejus, pues la Sala no agravó la pena y por el contrario, su quantum ha permanecido
invariado. Lo único que modificó fue su calificación, buscando adecuarla al
ordenamiento jurídico, manteniendo intacta su dosificación.
2.
Impugnación.
Mediante memorial
presentado el día dieciocho (18) de octubre de 1994, el señor Jorge Quiñones
Hernández, impugnó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Pasto, por considerar que la Sentencia recurrida es
violatoria del art. 31 de la Constitución Política y de los artículos 17 y 217
del C. P. P., que establecieron en materia penal, la prohibición de la
reformatio in pejus. Insiste el apelante que la Sentencia condenatoria del
Tribunal, es contraria a derecho, quebranta los postulados de la Carta y
desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado.
3. Segunda
instancia
Mediante providencia
de fecha nueve (9) de noviembre de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, resolvió confirmar el fallo de fecha doce (12) de octubre
de 1994, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar,
señala la Sala que lo que se ha pretendido por medio de la acción de tutela, es
dejar sin efecto la modificación del carácter de accesorias por el de principales
de las penas de multa y de interdicción de derechos y funciones públicas.
En segundo lugar,
consideró que la pena de multa tiene siempre el carácter de principal, mientras
que la de interdicción de derechos y funciones públicas asume la condición de accesoria
cuando no se establece por la ley como principal. Así, en los delitos contra la
administración pública, la interdicción de derechos y funciones públicas es
pena principal, luego es claro que la actuación cuestionada, dado su contenido
y atendidos los preceptos legales mencionados, no supone agravación ninguna de
la situación del apelante y por tanto, no se ha configurado quebranto alguno
del artículo 31 de la Constitución Política.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2.
Consideraciones previas sobre la acción de tutela frente al debido proceso y
las vías de hecho.
En numerosas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la importancia del
derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) y a sus implicaciones frente
a actuaciones injustificadas de las autoridades públicas, concluyendo que el
incumplimiento de las normas que rigen para cada proceso genera una violación y
un desconocimiento del mismo.
Por otra parte, se
ha sostenido que este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar
al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de
justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Sobre el debido
proceso, ha dicho la Corte:
"El debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia
está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los
términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que
vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen
prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
"Es debido
aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
necesarios para garantizar la efectividad del derecho material."
(Sentencia No. T- 001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín
Greiffenstein).
Así las cosas, toda
actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas,
debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para
preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están
involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en
un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un
derecho o la imposición de una sanción.
Igualmente, esta
Corporación ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuación de la autoridad
pública, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento
objetivo y sólo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con
extralimitación de funciones, generando como consecuencia la violación o
amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en
lo que se ha denominado como "vías de hecho".
Por ello, todo
proceder de los servidores públicos, que ignore ostensible y flagrantemente el
ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de hecho y por tanto,
susceptible de la protección y el amparo que se otorga a través de la acción de
tutela.
Sobre el particular,
ha señalado esta Corporación:
"A los
servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar
por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado
Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el
principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco
constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto
proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los
derechos fundamentales de las personas.
"Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de7 fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona."
(Sentencia No. T- 079 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz).
De igual forma, esta
misma Sala de Revisión se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, en los
siguientes términos:
"Por otra
parte, si bien esta Corporación, en Sentencia
No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado
que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los
derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto
amenazados o vulnerados mediante "vías de hecho" por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
"En el caso que ocupa la atención de esta Sala, conviene señalar
que la acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y
cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por
medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir,
se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le
corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del
proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que
establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio." (Sentencia
No. T- 435 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
3. El caso
concreto
3.1 El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pasto, no violó el derecho fundamental al debido proceso y tampoco
hizo más gravosa la situación del apelante único.
Resulta claro que lo
que se ha pretendido a través de la presente acción de tutela es dejar sin
efecto la modificación hecha por el Tribunal Superior de Pasto, en lo relativo
a la supuesta agravación de la pena impuesta por el Juzgado de primera
instancia en el curso del proceso penal adelantado contra el actor, por los
delitos de peculado por destinación oficial diferente y celebración indebida de
contratos (contrato sin cumplimiento de requisitos legales).
En cuanto a la modificación,
señaló el Tribunal:
"La
graduación y dosificación de la pena está correcta; la sanción de prisión
como las de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, según lo
preceptuado por los arts. 133 y 136 del C. P., todas tienen el carácter de
principales, en cuyo sentido habrá de modificarse la Sentencia objeto de
revisión." (negrillas fuera de texto).
En su parte
resolutiva decidió:
"MODIFICAR,
la Sentencia condenatoria apelada, en el sentido de IMPONER, a los penados LUIS
MARINO BOLAÑOS IBARRA, JORGE QUIÑONES HERNANDEZ y RUBEN DARIO AREVALO
BISBICUZ, conocidos en el proceso, las sanciones de multa e interdicción de
derechos y funciones públicas, en los términos señalados en el fallo de primer
grado para cada uno, como penas principales, según se expresó en la
motivación precedente." (negrillas fuera de texto).
Así, para el
peticionario, la aclaración hecha por el ad-quem al cambiar el carácter
de accesoria por el de principal de las penas de multa y de interdicción de
derechos y funciones públicas, constituye una clara violación del derecho al
debido proceso y al principio de la no reformatio in pejus.
Sin embargo,
encuentra la Sala que no obstante haber aclarado la Sentencia, el Tribunal no
agravó la pena impuesta por el a-quo ni modificó la decisión de primera
instancia sobre la base de un claro desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Simplemente, adecuó la decisión del fallador a la normatividad aplicable de
acuerdo con la decisión recurrida, en acatamiento al principio de la legalidad
de la pena, que hace parte de la garantía fundamental del debido proceso,
consagrado en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
En cuanto a la
legalidad de las penas, resulta oportuno recordar lo señalado por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación, de
julio 29 de 1992, radicación 6304, (Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez
Velandia), lo siguiente:
"La
legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al
procesado, sino para el Estado igualmente, pues el ejercicio del poder punitivo
que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado
solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por
un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que
jerárquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura
de hacer efectiva la legalidad de las decisiones." (Negrillas fuera de
texto).
Sobre este punto no
sobra recordar también que la acción de tutela ha sido concebida para
solucionar en forma efectiva, situaciones de hecho generadas por actos u
omisiones de autoridades públicas o de particulares, que amenacen o vulneren un
derecho fundamental, en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no
tenga previsto otros mecanismos de defensa judicial. Asimismo, como se ha
dicho, existe violación del derecho fundamental al debido proceso en aquellos
casos en que las autoridades públicas actúan sobre la base de abusos y
desviaciones originadas no sólo en las actuaciones procesales, sino también, en
las decisiones que adopten dichas autoridades.
En el caso
particular, no encuentra la Sala que el juez de segunda instancia en el proceso
penal, haya actuado en forma arbitraria o ilegal, de manera que pueda pensarse
que se está frente a una vía de hecho o una violación del derecho al debido
proceso; por el contrario, como se dijo, se trata de una actitud correctiva del
ad-quem, reivindicatoria de la legalidad de la condena, desconocida por
el a-quo, quien no aplicó en forma correcta las disposiciones penales
señaladas para el caso concreto, en lo que se refiere a la clasificación de las
penas y por tanto, no puede afirmarse que se configure una vía de hecho cuando
el juez aplica la ley.
Cabe señalar que, la
clasificación de las penas está contenida en los artículos 41 y 42 del Código
Penal, en la siguiente forma:
"ART. 41 - penas
principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas
principales:
1. Prisión.
2. Arresto.
3. Multa.
"ART. 42 - Penas
accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como
principales, las siguientes:
(...)
3. Interdicción
de derechos y funciones públicas." (Negrillas fuera de texto).
Se observa,
entonces, que la pena de multa se encuentra descrita en la norma como pena
principal: luégo, resulta evidente que no es accesoria. Con relación a la pena
de interdicción de derechos y funciones públicas, el artículo 42, la señala
como accesoria pero sólo en aquellos casos en los que no se establezca
como pena principal. Así, cuando un tipo penal la contempla
expresamente, debe entenderse que es esencial a la norma y por ello principal;
por tanto desconocer ese carácter implicaría de suyo ignorar el modo de ser que
el legislador quiso darle a la ley.
Así las cosas, en el
caso particular, los delitos por los cuales fue condenado el actor (peculado
por destinación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos
legales, artículos 136 y 146 del código penal), tienen señaladas las penas de
prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y multa, en forma
expresa y clara. Luégo se está frente a penas principales, que conforman una
unidad de tipo, a la cual debe ceñirse el juez cuando impone la condena, sin
establecer diferencias y respetando de esa forma la legalidad existente.
No sobra recordar,
que el monto y calidad de las penas están estrechamente relacionados con el
bien jurídico que se protege, ya que según sea la importancia de éste y la
lesión que al mismo se cause con la infracción, así se incrementará o
disminuirá la sanción, no sólo en su cantidad sino también en su calidad.
Ahora bien, cuando
la Constitución Política (Art.230) contempla la independencia del Juez al
señalar que “Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio
de la ley”, no le está otorgando una libertad tal, que los coloque por
encima o al margen de la misma ley.De lo que se trata, es de que el juez
aplique el mandato legal por ser la manifestación de la voluntad soberana del
Estado, y no de que debe interpretarlo en forma discrecional cuando la ley no
le ha dado dicha facultad. Además, se recuerda que la potestad jurisdiccional
es una potestad reglada, es decir, predeterminada por la ley.
Cabe agregar
también, que lo que pretende el actor no es solamente que se modifique la
Sentencia del Tribunal, sino, además, que se le dé aplicación al artículo 52
del estatuto penal, según el cual, "la pena de prisión implica
las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo
igual al de la pena principal." Sin embargo, se insiste, los delitos
por los cuales fue condenado el actor (en concurso, peculado por destinación
oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales), traen
descritas en forma independiente y autónoma las sanciones que deben aplicarse,
debiendo por tanto el juez imponer las sanciones contenidas en las normas
especiales aplicables al caso concreto, sin entrar a distinguirlas, porque la
norma es clara y no distingue.
Tampoco considera la
Sala que el tribunal Superior de Pasto haya hecho más gravosa la situación del
apelante único (art. 31 de la Constitución Política), pues como se dijo, el ad-quen
no modificó el quantum de la pena ya que éste permanece intacto. Lo que
en últimas modificó fue su clasificación, sin que ello signifique un perjuicio
para el condenado o altere de alguna forma la condena.
Además, no puede
decirse que el artículo 31 de la Constitución Política, al consagrar el
principio de la no agravación punitiva cuando se trata de apelante único, está
abriendo camino a la ilegalidad ni al caos jurídico, ya que debe presumirse que
el acto sobre el cual se fundamenta la posible vulneración ha sido emitido
dentro de la legalidad existente, pues la norma superior no puede proteger
situaciones de hecho generadas por el desconocimiento de la ley, ya que se
trataría de legitimar una decisión ilegal.
Sobre la reformatio
in pejus, comenta Manzino en su tratado de Derecho Procesal Penal:
"Pero la
prohibición de la reformatio in peius tiene como presupuesto que la pena
infligida por el primer juez sea legal, mientras que, si no lo es (ejemplo:
aplicación de la reclusión en medida inferior al minimo consentido), no puede
valer como término de comparación". (Manzino, Vincenzo. Tratado de Derecho
Procesal Penal T. Buenos Aires, 1954 Trad. Santiago Sent´s Melendo y Marino
Ayerra Redín, pág. 143).
Finalmente, cabe agregar que el recurso
extraordinario de casación consagrado en el inciso primero del artículo 218 del
C.P.P. interpuesto por el actor contra la Sentencia de segunda instancia en el
proceso penal, no prosperó, porque los delitos por los cuales fue condenado no
tienen señalada en la ley pena privativa de la libertad que hubiera hecho
viable dicho recurso. Pero además, la Corte consideró que el actor no interpuso
el recurso excepcional de casación consagrado en el inciso tercero del artículo
218 del C.P.P. (para que fuera concedido discrecionalmente), porque éste no lo
dijo expresamente, ni tampoco demostró la violación de ningún derecho fundamental
que implicara su defensa, lo que en últimas, coincide con la posición de esta
Sala y de los jueces de instancia, en el sentido de que por este motivo no es
procedente la acción de tutela.
Así las cosas,
encuentra la Sala Novena de Revisión que el Tribunal Superior de Pasto, al
modificar la Sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra Jorge
Enrique Quiñones, no violó el derecho al debido proceso y tampoco desconoció el
principio contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, pues su
actuación se limitó a precisar que las penas de multa e interdicción de
derechos y funciones públicas, para el caso concreto, no son accesorias sino
principales, sobre la base de que ello es lo que señala la ley y sin que en
ningún caso se afecte el quantum de la condena.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 9 de noviembre de 1994,
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual se confirma el fallo de fecha 12 de octubre de 1994, proferido
por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, que no concedió la tutela solicitada por Jorge Enrique Quiñones
Hernández, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR
que por la Secretaría
General de esta Corporación se comunique el contenido de esta providencia a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.