T-1459-00
Sentencia T-1459/00
Sentencia
T-1459/00
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Referencia:
expediente T-325391
Acción
de tutela interpuesta por JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE contra el Instituto de
los Seguros Sociales, Seccional Santander.
Magistrado
Ponente :
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Penal
Municipal de Bucaramanga y Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, de fechas
16 de marzo y 12 de abril del 2000, respectivamente, dentro del proceso de
tutela instaurado por JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE contra el Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Santander.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Afirma
la accionante que se encuentra afiliada a la EPS del ISS desde el 6 de marzo de
1998 y que se retiró el 15 de mayo de 1998, posteriormente reingresó al ISS el
21 de septiembre de 1998 hasta el día de la presentación de esta tutela.
El 13 de
febrero de 1999, dio a luz a una niña y el parto fue atendido por el Seguro
Social.
Aduce la
actora que el ISS le reconoció la licencia de maternidad mediante certificado
AN 53410 del 14 de febrero de 1999, pero que no le ha cancelado la misma por
cuanto "las cotizaciones anteriores al parto no suman una cotización
igual al período de gestación (art. 63 y 64 Decreto 806 de 1998) por haber mora
patronal en el pago de los aportes".
Manifiesta
la accionante que el I.S.S. le está vulnerando sus derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social y salud. Por ello solicita que el juez de tutela
conceda la protección constitucional y ordene el pago de los valores
correspondientes a la licencia de maternidad.
2.
Pruebas
El ISS
informó que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social
en Salud, desde el 24 de marzo de 1998 (folio 14).
La
accionada negó la prestación solicitada por la actora, porque a la fecha del
parto contaba con 17.5 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en
Salud, y "las semanas exigidas por la ley para validar el derecho al pago
de la prestación un 40, cotizadas antes del inicio de la incapacidad por
licencia de maternidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del
decreto 806 de 1998" (folio 14).
3.
Las Sentencias Objeto de Revisión
3.1.
La Sentencia de Primera Instancia.
El
Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de fecha
marzo 16 del 2000 decidió negar la acción de tutela invocada en atención a que
la actuación del Seguro Social, no solo no vulnera ningún derecho fundamental
sin que tiene sustento legal claro, que no puede discutirse por vía de tutela,
sino por los procedimientos ordinarios ante la justicia laboral.
El
Juzgado de instancia encontró que la actora no probó el pago de las
cotizaciones y no le es dado al juez de tutela resolver conflictos con la EPS
del ISS, máxime si la peticionaria tiene capacidad de pago por ser una
estudiante universitaria.
3.2.
La Impugnación.
El
apoderado de la actora, impugnó el fallo aduciendo que diferentes fallos de la
Corte Constitucional ordenan la inaplicación del artículo 63 del decreto 806 de
1998 y el pago de la licencia de maternidad, cosas que, según el apoderado son
idénticas al de su cliente a quien la EPS del ISS se ha negado a cancelarle.
3.3.
La Sentencia de Segunda Instancia
El
Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 12 de
abril del 2000 decidió confirmar la providencia atacada, acogiendo plenamente
los argumentos del A-quo. Así mimo expresó que "no se puede dar
aplicación al principio de favorabilidad normativa en materia de licencia de
maternidad, que es la única que autoriza la inaplicabilidad del decreto 806 de
1998" y "si los salarios que percibe la demandante son
superiores a cuatro salarios mínimos mensuales, no hay lugar a dudas, no existe
vulneración al mínimo vital de ella y de su menor hija pues con esa suma en el
medio local puede vivir más que dignamente dentro del estrato en que se halla
ubicada en su condición de estudiante universitaria".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El
Problema jurídico
La
actora está afiliada al Seguro Social desde el 6 de marzo de 1998 con algunas
interrupciones. El 13 de febrero de 1999, dió a luz a una niña cuyo parto fue
atendido por el ISS. La entidad accionada reconoció la licencia de maternidad,
pero no canceló la prestación económica porque a la fecha del parto la madre no
había cotizado un período igual al de la gestación; requisito que exige el
artículo 63 del Decreto 806 de 1998. Por ello la actora solicita que el juez de
tutela ordene el pago de la licencia de maternidad. Las instancias negaron la
pretensión de la accionante, pues consideran que la decisión del ISS se ajusta
al ordenamiento legal.
2.
Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el
cobro de la licencia de maternidad.
La Corte Constitucional, en jurisprudencia
reiterada[1], ha sostenido que la mujer
gestadora de vida goza de especial protección del Estado, pues los artículos
5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la
defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del
derecho a ser madre.
Especialmente, en lo que atañe a la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que “persigue
garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para
proveer el cuidado suyo y al de su hijo”[2], es oportuno
sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas:
a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho
prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el
rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la
seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas
ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después
del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999,
T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación
económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si
existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la
jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad
constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de
subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el
mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.
3.
Ahora bien, la actora manifestó que su situación económica y la de su familia
es muy difícil, por cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y el
ingreso de su esposo como vendedor ambulante es muy precario. Por estas
razones, la Sala concluye que la ausencia de pago de la prestación solicitada
por la actora vulnera su mínimo vital, con lo cual la jurisdicción
constitucional adquiere competencia. Por ende, la Sala entra a analizar si la
actora tenía derecho a la cancelación de la licencia de maternidad.
Principio
de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad
4. La
accionante se afilió al seguro social en marzo de 1998, esto es, bajo la
vigencia del Decreto 1938 de 1994, en cuyo artículo 25 disponía que el derecho
al auxilio de la maternidad debía reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado
12 semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1998, entró en
vigencia el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual señala que “el derecho
al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo un período igual al período
de la gestación”. En síntesis, la actora se vinculó al sistema de seguridad
social bajo la vigencia de una norma favorable y dio a luz a su hijo, bajo la
vigencia de otra normatividad más restrictiva. En consecuencia, el asunto sub
iudice evidencia un problema de aplicación de las leyes en el tiempo, de cuya
interpretación depende el derecho al pago de la licencia de maternidad que aquí
se discute. Por ende, es obvio preguntarse: ¿cuál de las normas debía aplicar
el Seguro Social, la disposición vigente al momento de la afiliación o el texto
normativo vigente al momento del parto?.
En
reiterada jurisprudencia[3], esta Corporación ha sostenido
que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para
adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma más favorable a la
trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994.
Las razones en que se fundamentan las decisiones reiteradas de la
jurisprudencia constitucional se resumen a continuación:
a) El
Estado protege de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a través
de acciones afirmativas que rechazan la discriminación por razones de género.
b) A
través de la protección a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen
cuidado y la alimentación de los recién nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ahí
que “el hecho de la maternidad es en sí mismo objeto de la atención estatal, no
solamente por la sublime función que cumple en relación con el derecho a la
existencia y con la perpetuación de la especie sino por el respeto que merece
la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de
los niños”[4]
c) El
artículo 53 de la Carta consagra la favorabilidad como un principio
hermenéutico que debe aplicarse por todos los operadores jurídicos, por lo que,
en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse
aquella que sea más favorable para el trabajador. Por lo tanto, “la norma
aplicable será aquella que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la
protección especial que al respecto señala la misma Carta Política”.
En este
orden de ideas, y conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, es
claro que el Seguro Social no debía aplicar el artículo 25 del Decreto 1938 de
1994 para conceder el derecho al pago de la prestación derivada de la licencia
de maternidad de la actora, pues la peticionaria se retiró inicialmente del
sistema contributivo de salud el día 15 de mayo de 1998 (folio 2 expediente),
es decir, en vigencia del referido decreto, pero cuando reingresó nuevamente al
sistema de salud del ISS el día 21 de septiembre de 1998, ya había operado el
cambio de régimen jurídico, pues el día 5 de mayo de 1998, entró en vigencia el
artículo 63 del decreto 806 de 1998, el cual dispuso que para gozar de la
licencia de maternidad, la afiliada debía cotizar un tiempo igual al de la
gestación y la demandante en tutela solo cotizó apenas 17.5 semanas, esto es
poco más de cuatro meses (folio 11 expediente). En consecuencia, en sentir de
la Corte la demandante en tutela no tiene derecho al pago de la licencia
solicitada, independientemente de que la misma sea o no estudiante
universitaria. Por lo tanto la Corte confirmará los fallos de instancia, pero
por las razones aquí expuestas y no por los argumentos aducidos por los jueces
de tutela.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 12
de abril del 2000, que a su vez confirmó la providencia del Juzgado Segundo
Penal Municipal de Bucaramanga, de marzo 16 del 2000, el cual negó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora JOHANA MILENA GUERRA
MANRIQUE contra el I.S.S. Seccional Santander.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999,
T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999,
T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999.
[4]
Sentencia T-567 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.