T-1458-00
Sentencia T-1458/00
Sentencia
T-1458/00
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de
tratamientos y medicamentos de alto costo
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos por EPS
Referencia:
expediente T-323173
Acción
de tutela instaurada por JUAN CARLOS PINEDA MANJARRES Y OTRO contra CAJANAL
EPS, Seccional Ibagué.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Ibagué, de fecha 22 de febrero del 2000 y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal- de fecha abril 4 del 2000, dentro
de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS PINEDA MANJARRES y Otro
contra CAJANAL EPS, Seccional Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Refiere
el actor que la EPS Cajanal, Seccional Tolima, le está vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, salud e integridad física, al no autorizar unos
audífonos que requiere no solo para llevar una vida normal, sino para avanzar
en sus estudios.
Precisa
que ante la grave crisis económica que padecen sus padres, éstos no han podido
adquirir los aparatos, razón por la cual solicita al juez de tutela protección
a sus derechos fundamentales, ya que su señora madre aporta a Cajanal, en su
condición de educadora pensionada de la entidad demandada.
2.
Pruebas
Del
acervo probatorio obrante en el expediente (folios 6 a 10) se desprende que el
actor cuenta con 29 años de edad, es estudiante, carece del sentido auditivo
desde su nacimiento y su madre es una docente jubilada por la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal.
3. Las Sentencias Objetos de Revisión
3.1.
La Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 22 de
febrero del 2000, decidió negar los derechos invocados por el actor, aduciendo
que la salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la
existencia de todo ser humano se encuentra protegido en el ordenamiento
constitucional, especialmente en aras de una igualdad real y efectiva, en las
personas que por su condición económica, física o mental se hallen en
circunstancias de debilidad manifiesta C.P. art. 13 inciso 3). Este derecho
busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a
la vida (C.P. art. 11), por lo que su naturaleza asistencial impone un
tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador,
en aras a su efectiva protección.
Finalmente,
concluye el juez de tutela que los organismos de la seguridad social tienen,
dentro de sus funciones, la atención a la salud de las personas y la prestación
de los servicios de salud, pero dentro de los fines que las normas establecen.
Por lo tanto, la negativa de Cajanal se ajusta al Ordenamiento Jurídico, pues
la ley no obliga a la entidad a la entrega o suministro de los audífonos.
3.2.
La Impugnación
Inconforme
con la decisión del juzgado, el actor impugnó la Sentencia, repitiendo los
mismos hechos de su inicial demanda.
3.3.
La Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal- mediante providencia
judicial de fecha 4 de abril del 2000, resolvió confirmar la providencia
impugnada, en atención a que:
"Los
aparatos o aditamentos que suministra el Estado no tienen otra finalidad que la
de mejorar o complementar alguna función biológica del afectado de la salud;
caso que no se dá en el que es materia de estudio como quiera que esa
deficiencia la presenta el actor desde su nacimiento no encasillándose por
consiguiente como afectación de la salud o enfermedad que requiera tratamiento
y rehabilitación para alcanzar la función natural biológica disminuida por
razón de enfermedad.
De
otro lado, no puede perderse de vista, se reitera, que la entidad demandada
debe sujetarse a normas que le impone su observancia, ya que salir se de esos
límites estaría contrariando las disposiciones que la rigen y controlan,
exponiéndose de paso a las consecuencias embarazosas que pueden comprometerlo
frente a la entidad misma y por qué no decirlo con la justicia."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El
problema jurídico planteado
Pretende
el actor, a través de la acción de tutela que el juez ordena a la EPS Cajanal,
Seccional Ibagué, el suministro de unos audífonos que requiere no solo para
llevar una vida normal, sino también para avanzar en sus estudios, ya que por
razones económicas sus padres están imposibilitados para adquirirlos y su
progenitora cotiza a la EPS Cajanal como pensionada. Por su parte la entidad
demandada, mediante Oficio No. 0773 de febrero 14 de 2000, manifestó al juez de
tutela que la Resolución No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud
impidió a la entidad el suministro de audífonos por no estar cubiertos en el
POS.
3.-
Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la vida y la salud. El caso
concreto.
Esta
Corporación se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en testa
ocasión, en donde se ha inaplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de
Salud[1]
teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de
los procedimientos excluidos, en razón a que con su aplicación se desconocieron
los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como
regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar,
de este modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales.
En este
orden de ideas, es necesario señalar en esta oportunidad nuevamente que la
falta del suministro de elementos médicos excluido por una reglamentación
legal, debe ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la
vida o a la integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se
puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos
fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud, lo
cierto es que en el caso concreto, conforme al material probatorio obrante en
el expediente (folios 2 y 3), se encuentra acreditado la lesión a la calidad de
vida del actor.
En el
presente caso, de acuerdo a los medios de convicción que obran en el expediente
(folios 2, 3 y 4), se desprende que el Joven Juan Carlos Pineda Manjarrés,
padece una hipoacusia neurosensorial aguda bilateral -disminución de la agudeza
auditiva de etiología innata, frente a lo cual la doctora Ana María Uribe
Berrío ordenó a la EPS accionada el suministro de audífonos. En efecto, la
fonoaudióloga emitió el siguiente concepto, el día 15 de octubre de 1998:
"Recomendación: Hallazgos audiológicos compatibles con hipoacusia tipo
neurosensorial bilateral, ..... curva sumétrica, plana la de discriminación
desplazada con 100% de discriminación ...... a 95 dB HL 5.5. selección y
adaptación de audífonos."
La
entidad demandada negó el suministro de los audífonos argumentando que ese tipo
de prótesis auditiva no se encuentra dispuesta en la ley para ser cubierto por
el POS, con fundamento en el artículo 12 de la Resolución No. 5261 de 1994
emanada del Ministerio de salud (folio 6).
Así
pues, en este caso se reiteran los criterios fijados en anteriores sentencias
relativas a la salud, especialmente las Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-382 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-686 de 1998 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en donde se aplicó la figura de
la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la
Constitución, pues de igual manera consideró la Corte que la disposición legal
en la cual se basaba la negativa de entregar audífonos que mejoran la salud de
los actores, desconocía el derecho constitucional de la salud en conexidad con
la vida digna (art. 11 C.P.) .
Finalmente,
debe precisar la Sala que en el caso subexamine se acompasa con los criterios
vertidos en la Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis por cuanto
está acreditado en el expediente que la madre del peticionario, quien recibe
una modesta pensión que no le permite asumir parte del costo de los audífonos a
título de copago, puesto que su ingreso debe destinarlo exclusivamente a
cancelar la vivienda, salud, alimentación y a la educación del peticionario y
su núcleo familiar (folio 6 del expediente).
Las
consideraciones anteriores son suficientes para conceder el amparo solicitado.
En consecuencia se revocará la Sentencia de segunda instancia en razón a que
las disposiciones legales y reglamentarias en que se ampara la entidad
demandada desconocen los derechos fundamentales del actor Juan Carlos Pineda
Manjarrés.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal de 4 de abril
del 2000. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada.
Segundo.- ORDENAR a Cajanal
EPS, Seccional Tolima, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre al joven
Juan Carlos Pineda Manjarrés, los audífonos que le fueron recetados por la
médica tratante.
Tercero.
INAPLICAR por
inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 12 de la resolución No.
5261 del 5 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud.
Cuarto.
La EPS
CAJANAL, Seccional Tolima, podrá repetir lo que desembolse por concepto de este
fallo, en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del
Fondo de Solidaridad y garantías del Sistema General de seguridad Social en
Salud, Fosyga.
Quinto.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell; T-784/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.