T-1457-00
Sentencia T-1457/00
Sentencia
T-1457/00
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de
cotización
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS
Referencia:
expediente T-322915
Acción
de tutela interpuesta por María Del Pilar De Narváez de Torres contra el
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del 2000
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Bogotá, de fecha 14 de marzo del 2000 y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de fecha 8 de mayo del 2000,
dentro de la acción de tutela iniciada por el Defensor del Pueblo, Regional
Bogotá, en representación de la señora MARIA DEL PILAR DE NARVAEZ DE TORRES
contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
La
referida ciudadana en su libelo de tutela señala que se encuentra afiliada al
seguro Social desde el 29 de octubre de 1998 y que ha venido cancelando los
aportes mensuales al sistema de seguridad social en salud.
Aduce
que en el año de 1998, se le diagnosticó lesión vegetante a nivel de bronquio
del lóbulo superior derecho, con informe de biopsia de CARCINOMA ESCAMOCELULAR
BIEN DIFERENCIADO, motivo por el cual acudió al Seguro Social con el propósito
de recibir el tratamiento que demandaba su delicado estado de salud, recibiendo
de la entidad de seguridad social la asistencia con Radioterapias pero,
absteniéndose de proporcionarle le quimioterapia ordenada por el médico
tratante.
Precisa
que requiere quimioterapia de tercer nivel, dado el avanzado cáncer que padece
en el pulmón y que actualmente su familia no cuenta con los recursos económicos
para que a través de médicos particulares se le dispense el tratamiento de
quimioterapia. Solicita que el juez de tutela mediante una orden proteja sus
derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad física, así como a
la seguridad social ya que el ISS no le brinda la protección solicitada en
razón a que no ha cotizado las 100 semanas mínimas que establece la ley y el
artículo 61 del decreto 806 de 1994.
2.
Pruebas.
En el
expediente obra el dictamen del 10 de febrero del 2000, emanado de ONCOLOGIA
H.C., de la Fundación Santafé de Bogotá, en la cual se describe la situación de
la actora de la siguiente manera:
"paciente
con DX de CA BRONCOGENICO ESTADIO CLINICO III B en progresión, quien se
encuentra recibiendo tratamiento con quimioterapia con Binorelvine, la paciente
refiere haber presentado durante el fin de semana episodios de disnea clase
funcional II, además ha tenido tos seca escasa.
Examen
físico: BEG, escala funcional 100%, en este momento sin signos de disnea en
reposo, llama la atención la presencia de la aspiración bronquial a nivel de
tercio superior de hemitórax derecho, no encuentro masas ni viseromegalias, no
encuentro adenopatías, en ninguno de los territorios clínicamente
evaluables".
En el
control Oncológico del 16 de febrero del mismo año se dijo:
"Paciente
con DX de CARCINOMA ESCAMOCELULAR ESTADIO CLINICO III B en progresión, quien
acude hoy a control, con TAC de tórax en la cual se evidencia persistencia de
las lesiones nodulares en hemitórax izquierdo, evidenciándose un discreto
aumento del tamaño y de la densidad de la lesión localizada subpleural en el
lóbulo medio, en ese sentido se plantea cambiar esquema de tratamiento a Taxol,
se formula Taxol 270 mgs para infusión de 4 horas y administración cada tres
semanas premedicación con Hidroxicina, Miticorten y Ranitidina.
Se
esperará el inicio del tratamiento de acuerdo a la disponibilidad económica
para la consecución del medicamento por parte de la paciente" (folio
30-37).
3.
Las Sentencias Judiciales Objeto de Revisión.
3.1.
La Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 14
de marzo del 2000, decidió tutelar los derechos constitucionales invocados por
la demandante por considerar que la entidad demandada ha negado la atención
médica requerida, argumentando que a la fecha la quejosa no ha cotizado el
número de semanas exigido para aquellas dolencias que se encuentran por fuera
del Plan Obligatorio de Salud, POS. En criterio del juez esta interpretación contradice
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley.
3.2.
Impugnación
La
Gerencia Regional del I.S.S., Seccional Bogotá, a través de apoderado judicial
impugnó la decisión anterior aduciendo que la acción de tutela es improcedente
ya que el decreto 806 de 1998, establece unos períodos mínimos de cotización al
Sistema General de la seguridad Social en Salud para acceder a la prestación de
algunos procedimientos de alto costo, período durante el cual en caso de no
reunir el número de semanas cotizado requerido, el afiliado carece del derecho
a ser atendido por la EPS a la cual se encuentra afiliado y si no posee el
dinero deberá acudir a las instituciones públicas prestadoras del servicio de
salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato,
instituciones que cubrirán una cuota de recuperación de acuerdo con la norma
vigente y la Sentencia SU-819 de 1999. Por lo tanto solicita que el juez de
tutela de segunda instancia revoque la decisión judicial impugnada.
3.3.
La sentencia de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante
providencia de fecha 8 de mayo del 2000, decidió modificar el numeral segundo
de la providencia de instancia de fecha 14 de marzo del 2000, en el sentido de
ordenar al ISS, Seccional Bogotá, asumir el costo que conforme a las sumas
cotizadas le corresponden y autorizarlo para que en uso de la acción de
repetición exija del Estado el reintegro de los valores que ha asumido y por
disposición legal no está obligado a cubrir, tal como se dejó visto en la parte
considerativa de este fallo.
En
efecto estimó el Ad-quem que:
"
Si bien la afiliada afirma que no tiene capacidad de pago, es clara la Corte
Constitucional ante la vigencia y expedición de la Ley 508 de 1999 que contiene
el Plan Nacional de Desarrollo en precisar conforme a la Sentencia SU-819 de
1999 del mismo año, que mientras el Consejo nacional de seguridad Social en
salud (art. 37) no defina el trámite a seguir para la prestación de los
servicios de salud por fuera del POS, la imposibilidad de pago del accionante
sólo puede establecerse tras el análisis de la información tributaria,
crediticia y laboral, en cuanto que no puede olvidarse que en estos supuestos,
se están utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente
escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en
salud, elementos de juicio que no obran en la actuación, razón por la que la
EPS debe cubrir el tratamiento que requiere la accionante en el porcentaje que
la ley le obliga de conformidad con las semanas cotizadas, debiendo asumir la
cotizante el valor correspondiente al número de semanas de cotización que
falten para completar el período mínimo contemplado.
Lo
anterior sin perjuicio de que si el interesado insiste en su incapacidad
económica deba adelantar los trámites correspondientes para acceder al régimen
subsidiado y de ser aceptado en él, lograr por parte de las instituciones
públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales
el Estado tenga contrato, la atención médica y el suministro de los
medicamentos que demanda, evento en el cual dichas instituciones tendrán
derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas
vigentes."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
El problema jurídico.
En el
caso en estudio la acción de tutela está encaminada a que el juez de tutela
ampare los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y a
la integridad física invocada por el Defensor del Pueblo en nombre y
representación de la señora MARIA DEL PILAR DE NARVAEZ DE TORRES, ordenado a la
EPS del Instituto de los Seguros Sociales, la prestación del servicio de salud,
otorgando el tratamiento de quimioterapia de tercer nivel, dado el avanzado
cáncer que padece en el pulmón, ya que su familia no cuenta con los recursos
económicos para que a través de médicos particulares sufraguen el referido
tratamiento.
2.
Reiteración de jurisprudencia. Las enfermedades ruinosas o catastróficas. La
acción de repetición y el caso concreto.
Esta Corte ha sostenido[1] que en casos de
urgencia o gravedad comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa
de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está
la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los
afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser
tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los
costos del tratamiento serán asumidos por la entidad promotora de salud a la
que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el
Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a
sufragar, tal como expresamente lo afirmó la Sentencia SU-480 de 1997 y lo
reiteró, entre otras, en la Sentencia SU-819/99 y T-016/99.
En efecto en esta última Sentencia de Unificación, dijo
la Corte lo siguiente:
"1.-
UNA DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD:
EL TRATAMIENTO
El
literal 11 del artículo 4º del decreto 1938 de 1994 define el tratamiento como
“todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a
modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la
enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y
social del individuo”.
Especialmente,
la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud estableció:
Artículo
17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del presente
Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de
enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo
costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto
costo.
Se
incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y
quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia
renal crónica, transplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus
complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para
enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para
enfermedades de origen genético o congénitas.
f. Tratamiento médico quirúrgico
para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados
intensivos.
h. Reemplazos articulares.
PARAGRAFO. Los tratamientos descritos
serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a
períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización
del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención
Integral definidas para ello. (subraya fuera del texto).
Como
se aprecia la norma no solamente habla del sida sino de muchas otras
enfermedades, y específicamente se refiere al tratamiento propio del cáncer.
A su
vez, se precisó en la Resolución 5261 de 1994:
Artículo
117. Patologías de tipo catastrófico. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que
representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja
ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de
este nivel, los siguientes procedimientos:
-Transporte
renal
-Diálisis
-Neurocirugía,
sistema nervioso
-Cirugía
cardiaca
-Reemplazos
articulares
-Manejo
del gran quemado
-Manejo
del trauma mayor
-Manejo
de pacientes infectados por VHI
-Quimioterapia
y radioterapia para el cáncer
-Manejo
de pacientes en unidad de cuidados intensivos
-Tratamiento
quirúrgico de enfermedades congénitas”
Nuevamente
se ve la ubicación del cáncer como patología de tipo catastrófico.
Sobre
los períodos mínimos, que posibilitan algunos de esos tratamientos, el artículo
26 del decreto 1938 de 1994 enseña:
“Artículo
26. De los períodos mínimos de cotización. Los criterios para definir los períodos
mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en
las enfermedades de alto costo son:
Grupo
1.
Máximo cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades
definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de
Salud.
Grupo
2. Máximo
cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran
manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo
ocho (8) o superiores.
PARAGRAFO
1º Serán
de atención inmediata sin someterse a períodos de espera a las actividades,
intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de salud, prevención de
la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atención, incluido el
tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también el
tratamiento inicial y la estabilización del paciente en caso de una urgencia.
PARAGRAFO
2º
Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización por alguna
enfermedad presente al momento de la afiliación desee ser atendido antes de los
plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor
total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de
cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el
presente artículo.
PARAGRAFO
3º
Cuando se suspende la cotización al sistema por seis meses continuos, se pierde
el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de los dispuesto en el
presente decreto.” (Subraya fuera de texto).
Según
la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-480/97), la hipótesis prevista
por el parágrafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado
debe afrontar el valor en las semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos en las enfermedades de alto costo. Tratándose de
enfermedades catastróficas, como son enfermedades ubicadas dentro del nivel IV,
el tratamiento que, en principio, el usuario le puede exigir a la EPS está
supeditado a las 100 semanas mínimas de cotización.
O
sea, que no hay la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento
completo del cáncer y otras patologías para aquellos usuarios que han superado
las cien semanas mínimo de cotización.
Sin
embargo dice la jurisprudencia, si no ha llegado a tal límite, el enfermo no
queda desprotegido porque tiene tres opciones:
a- Si está de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la
opción del parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938/94, la EPS lo debe
tratar y la EPS podrá repetir contra el Estado.
b- Se puede acoger al mencionado parágrafo 2º del artículo 26 del
decreto 1938/94.
c- Podrá exigirle directamente al
Estado el plan de atención básico.
Estas
opciones se reseñaron en la sentencia SU-480 de 1997, que es jurisprudencia
vigente, luego no puede decirse que la única alternativa para el usuario del
servicio es pagar el excedente o acudir al Estado, hay una tercera opción:
exigirle a la EPS, siempre y cuando esté de por medio la vida del paciente, y
quedaría por dilucidar si la EPS puede repetir contra el Estado.
2.
LA NUEVA NORMATIVIDAD Y LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y EFICACIA
Se ha
argumentado que el decreto 806 de 1998 reguló la materia de las cotizaciones en
los artículos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables
actualmente.
Hay
que dilucidar si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la
normatividad anterior:
En
primer lugar, se mantuvo integralmente los períodos mínimos de cotización. En
segundo lugar, el parágrafo 1° del artículo 26 del decreto 1938 de 1994, se
convirtió en artículo ( el 62 del decreto 806 de 1998) con la modificación de
que antes se decía: “la estabilización del paciente en caso de una urgencia” y
ahora se dice: “la atención inicial de urgencia”. En tercer lugar, el parágrafo
2° se mantuvo. Y, se agregó un inciso (en el decreto 806 de 1998) que dice:
“Cuando
el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con
las normas vigentes”.
Este
nuevo inciso es el que se esgrimió para no darle el tratamiento adecuado a la
persona que instauró la presente tutela. Argumento presentado por UNIMEC y
aceptado por las sentencias de instancia que se revisan.
Significa
lo anterior que ha quedado suprimida la opción de exigirle a la EPS el
cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que
el único camino es acudir a las instituciones públicas o a las privadas con las
cuales el Estado tenga contrato?
En
opinión de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinción
basado en los principios de continuidad y eficacia:
a- Si no está de por medio la vida, es obvio que surge la nueva
opción reseñada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las
instituciones públicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas.
b- Si está de por medio la vida del paciente y la orden de un
tratamiento o entrega de un medicamento la da el médico tratante, es decir el
que está en relación laboral con la EPS y está atendiendo a dicho paciente, la
urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento señalado y la
droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento
y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el
otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que
acudir a un procedimiento extraño e ir a reclamarle directamente al Estado. Por
consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997,
que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los
enfermos del sida.
Cobra
mayor fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y
entrega de medicamentos a enfermos del cáncer, cuya vida está en peligro y que
no tienen dinero, así no hayan llegado a las cien semanas de cotización, con la
expedición del acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, 28 de octubre de 1998, que a la letra dice:
“Artículo
1º.- Modificase el artículo 8º del Acuerdo Nº 83 el cual quedará así:
Artículo
8º.
Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán
formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente
Acuerdo.
Si el
precio máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual,
teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio
máximo al público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán
suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es
superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía.
El
Ministerio de Salud reglamentará la conformación de comités técnicos -
científicos dentro de las EPS, ARS y IPS los cuales establecerán las
condiciones y el procedimiento para la prescripción de medicamentos no
incluidos en el listado, con criterios de costo - efectividad. En estos comités
se tendrá en cuenta la participación de un representante de los usuarios.
Artículos
2º.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín del Ministerio de Salud, capítulo Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.”
Visto lo
anterior y descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que se encuentra
acreditado que la señora MARIA DEL PILAR DE NARVAEZ DE TORRES se encuentra
cotizando al régimen contributivo a la EPS - ISS (folio 30) padece de cáncer de
pulmón y, requiere para el tratamiento de la enfermedad, según prescripción
médica suscrita por la Fundación Santafé de, quimioterapia de tercer nivel
(folios 37 y 38), que requiere de un período mínimo de cotización igual a 100
semanas de cotización conforme al artículo 61 del decreto 806 de 1998, período
que como se desprende de los documentos aportados a la actuación y del propio
dicho de la actora, aún no ha sido completado toda vez que el ISS certificó
64.2 semanas de cotización (folio 52).
Así las
cosas, en situaciones fácticas como esta la Corte Constitucional ha tutelado el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida entre otras en las
Sentencias T-370 y T-419 de 1998. Por tal razón, se reiterará la jurisprudencia
aludida (SU-819/99), pues en el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto
a la dignidad humana y la consecución del valor de la vida, resulta inaceptable
que se pueda tolerar que, ante el apremio de la persona de recibir un
tratamiento médico para conservar su existencia, se anteponga intereses
económicos de carácter legal o consideraciones subalternas que ponen en peligro
la vida humana, supremo derecho fundamental en el artículo 11 de la
Constitución Política de Colombia.
Por
último la Sala de Revisión confirmará la decisión judicial de segunda instancia
íntegramente ya que conforme lo expuesto en la Sentencia SU-480 de 1997 y
reiterada en la Sentencia SU-819 de 1999 la EPS demandada tendrá acción de repetición
contra el Estado para recuperar aquellos valores que legalmente no estén
obligadas a asumir por los costos de tratamientos de enfermedades catastróficas
o ruinosas de los afiliados que no cumplen con las mínimas semanas de
cotización al sistema de seguridad social en salud como ocurre en este evento
analizado.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR íntegramente
la Sentencia de tutela de mayo 8 del 2000 proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez modificó
parcialmente la Sentencia de 14 de marzo del 2000 dictada por el Juzgado Veintiuno
Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el
Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, en nombre y representación de la señora
MARIA DEL PILAR DE NARVAEZ DE TORRES contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Bogotá.
Segundo. LÍBRESE por Secretaria la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
SU-480/97; SU-819/99; T-442/94; T-691/98; T-875/99; T-685/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.