T-1456-00
Sentencia T-1456/00
Sentencia
T-1456/00
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DESPIDO
DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse/MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentación del hecho notorio
Referencia:
expediente T-321493
Acción
de tutela instaurada por MARTHA ESPERANZA FUENTES contra Colombiana de
Incubación S.A. INCUBACOL S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Unico Laboral del
Circuito de Girardot, de fecha marzo 14 del 2000, y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 5 de abril del 2000, dentro del
proceso de tutela instaurado por Martha Esperanza Fuentes contra Colombiana de
Incubación S.A. INCUBACOL S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La
actora promueve en su propio nombre acción de tutela contra Colombiana de
Incubación S.A. INCUBACOL S.A., de quien afirma, le vulneró sus derechos
fundamentales previstos en los artículos 25 y 43 de la C.P. y por lo tanto
solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de ser
despedida y le paguen las prestaciones sociales a que tiene derecho antes y
después del parto.
En
efecto, relata la actora que prestó sus servicios por contrato de trabajo desde
el 21 de febrero de 1997, en el cargo de operaria hasta el 4 de enero del 2000,
fecha en la cual recibió una carta del Vicepresidente de la empresa
anunciándole que no le prorrogarían el contrato de trabajo por las circunstancias
económicas actuales que padece la empresa.
Precisa
que el día 8 de febrero del 2000, la actora le hizo saber a su empleador que
estaba en desacuerdo con la decisión del despido, ya que se encontraba
embarazada, con seis (6) meses de gestación, no obstante lo anterior, el 10 de
febrero se le confirmó la decisión de despedirla a partir del día 20 de ese
mismo mes y año, entre otras razones, por haberse cumplido el término del
contrato, más no por motivo de su embarazo. Para la trabajadora su despido en
injusto, pues no se tuvo en cuenta su situación de salud, ya que le faltan tres
meses para cumplir el período de gestación.
2. Las Sentencias Objetos de Revisión
2.1.
La Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante providencia de 14 de marzo
del 2000, decidió conceder la tutela impetrada, ordenado a la accionada a
reintegrar de inmediato a la accionante al cargo que venía desempeñando al
momento del despido, en razón a lo previsto en los artículos 239 y 240 del C.
S. del T. y a la Sentencia de la Corte Constitucional de 25 de agosto de 1999.
2.2.
La Impugnación
Dentro
de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandada,
impugnó el fallo, aduciendo que la accionante cuenta con otros medios de
defensa judiciales ante la jurisdicción ordinaria, ya que, a su juicio, no se
presenta en el caso concreto los estrictos factores que son necesarios para
conceder el amparo de tutela como mecanismo transitorio.
2.3.
La Sentencia de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante
providencia de fecha 5 de abril del 2000, decidió revocar el fallo proferido,
en razón a los siguientes argumentos.
En
efecto estimó el ad-quem lo siguiente:
"Al proceso se allegó el contrato de trabajo que suscribieron las
partes por un término fijo de seis meses a partir del 21 de febrero de 1997,
por tanto con vencimiento el 20 de agosto del citado año, el que se prorrogó
por tres veces consecutivas por el mismo período y luego por un año que se
vencía el 20 de febrero de dos mil. La empresa el 4 de enero del 2000 le
comunicó, con una antelación de más de 30 días, que no le prorrogaría el
contrato, por tanto que finalizaría por vencimiento del plazo (art. 3º de la
ley 50 de 1990), el 20 de febrero del presente año, forma legal de extinguirlo,
como se desprende de los documentos que contienen el contrato y las
comunicaciones reseñadas.
Es de
tener en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional Citada por la
falladora de primera instancia es clara al considerar '.... Finalmente, ha
señalado que para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de
trabajo a término fijo...', lo que significa que debe estudiarse si la
trabajadora avisó de su estado de embarazo a su empleador, esto es, si éste
tenía conocimiento de tal circunstancia para el momento en que decidió la
terminación del contrato y si existen aún las causas que originaron la
contratación, lo que solo puede debatirse y dilucidarse a través del proceso
ordinario. En este caso se observa que la juez dio por establecido que la
trabajadora le comunicó el estado de embarazo a su empleadora mediante el
documento del 8 de febrero de dos mil, pero éste es posterior a la decisión y
aviso de la finalización del contrato de trabajo.
La
acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reintegro, pues existe
otro medio de defensa judicial establecido en la ley, como es el proceso
ordinario ante la jurisdicción del trabajo, en donde se debatirá y decidirá si
la terminación del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del
plazo, constituye o no un despido, cuando se trata de una trabajadora en estado
de embarazo.
De
otra parte Martha Esperanza Fuentes está afiliada al régimen de seguridad
social en salud como esta misma lo reconoce al absolver el interrogatorio de
parte 'Si al seguro Social y a SALUDCOOP', corroborando lo afirmado por el
accionado en su comunicación de febrero 10 del presente año dirigida a la
accionada de que la afilió al ISS desde el 21 de febrero de 1997 y por tanto
esa entidad es la responsable de las prestaciones asistenciales y económicas de
su maternidad, por lo que no le ha vulnerado el derecho a la seguridad
social".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- El
problema jurídico
La
acción de tutela se presenta a fin de tutelar los derechos al trabajo, igualdad
y maternidad de la actora que fue vinculada a través de un contrato a término
fijo y en virtud de la terminación del mismo, por la presunta finalización del
término pactado, en donde se produce durante el período de gestación de la
peticionaria.
Pues
bien, a la luz de los antecedentes descritos, esta Sala de Revisión debe
definir en primer lugar, si la protección al trabajo de la mujer embarazada
origina un derecho de rango legal, o si se relaciona con un derecho
constitucional fundamental que permita la protección a través de la acción de
tutela. En segundo término, en caso de que exista una protección constitucional
al embarazo, se estudiarán cuáles son las condiciones para que se presente el
despido sin justa causa como consecuencia del estado de embarazo.
Finalmente,
la Sala deberá resolver si en un contrato que inicialmente se pactó a término
fijo debe prorrogarse debido al estado de gravidez.
2.
Reiteración de jurisprudencia. La protección especial a la mujer embarazada. La
estabilidad laboral reforzada. Mujer embarazada y el contrato de trabajo a
término fijo.
La
reciente jurisprudencia de esta Corporación[1] ha dejado en claro que la mujer
embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, pues
la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la
sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en
período de lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral reforzada".
En
efecto, en la Sentencia T-426 de 1998, dijo la Corte lo siguiente sobre el
tema:
"La
reciente jurisprudencia de esta Corporación ha dejado en claro que la mujer
embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, pues
la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la
sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en
período de lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral reforzada".
En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el
embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente,
la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-470 de 1997, señaló que el
despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la
lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será
considerado nulo. En su tenor literal, la providencia afirmó:
"la
Corte Constitucional concluye que la única decisión admisible en este caso es
integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la
igualdad (CP art 13) y la protección a la maternidad en el ámbito laboral (CP
arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que
no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que,
además, el despido es ineficaz."
4.
Esto significa entonces que ¿el derecho a la estabilidad en el empleo, el cual
origina la ineficacia del despido al cargo que venía desempeñando una mujer
embarazada, es fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este
interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 1998[2],
proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisión, en donde se afirma que
"la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que
apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo", pues en caso de despido, se presenta una manifestación clara de
transgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son
derechos fundamentales. En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consideró
que "la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento
constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los
sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los
niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44)"
Esto
muestra que la terminación unilateral de los contratos laborales por causa de
embarazo rebasa los límites legales para adquirir un rango constitucional, por
ende susceptible de protección directa por parte del juez constitucional.
5.
Sin embargo, no en todas las circunstancias en que existe transgresión de un
derecho fundamental procede la acción de tutela. Por consiguiente, aquí surge
otro interrogante ¿la tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener la
ineficacia del despido por razones de embarazo?. La jurisprudencia
constitucional[3] ha señalado que la regla general
es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo
por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es
la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados
privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción
contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante, esta regla
tiene una excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer
embarazada sólo puede pretenderse a través de acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el
mínimo vital de la futura madre o del recién nacido[4]
De lo
anteriormente expuesto se colige que el argumento expuesto por los jueces de
instancia, según el cual, en todos los casos, la acción de tutela no procede
para proteger el derecho a la estabilidad del empleo de la mujer embarazada, no
es acertado. Por lo tanto, el juez deberá evaluar cada caso concreto y en
especial deberá analizar las condiciones objetivas del despido y subjetivas de
la mujer embarazada.
La
acción de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo y
contrato a término fijo.
6.
Pues bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe
evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del
derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es,
que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha
del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del
embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103
de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de
despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la
actora o del niño que está por nacer[5]
7.
Ahora bien, aquí surge otro interrogante ¿la terminación del término pactado en
un contrato laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato
despido de una mujer embarazada?.
8.
Para resolver la cuestión planteada la Sala debe tener en cuenta los siguientes
elementos de juicio. De un lado, el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que
subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que el
contrato a término fijo puede pactarse por un tiempo inferior a un año, pero es
renovable sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores. Esto no
significa que en contratos a término fijo no es posible predicar el principio
de estabilidad en el empleo que el artículo 53 de la Constitución preceptúa,
pues como bien lo afirmó la Corte Constitucional[6] la estabilidad no se refiere a la
duración infinita del contrato de trabajo, sino que "lo relevante es la
expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto
cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en
las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato".
De
otro lado, también es relevante para la decisión lo señalado en el artículo 61
de la misma norma laboral en cuanto dispone que el contrato de trabajo termina
por expiración del plazo fijo pactado. No obstante, al conocer de una demanda
contra los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte
Constitucional consideró que:
"el
sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de
voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el
contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de
estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de
mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el
contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado
en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral."[7]
9. En
tales circunstancias, la Sala considera que la respuesta al anterior
interrogante es negativa. Así pues, el arribo de la fecha de terminación del
contrato no siempre constituye terminación con justa causa de la relación
laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la
materia del trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones,
"a éste se le deberá garantizar su renovación"[8].
Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de
trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de
embarazo."
Por su
parte debe la Corte reiterar en esta oportunidad la Sentencia T-362 de 1999
M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, sobre el fenómeno del hecho notorio en materia
de las trabajadoras embarazadas.
En
efecto, en un caso semejante al analizado en esta oportunidad, la Corporación
estimó lo siguiente:
Los
jueces de instancia denegaron esta tutela en consideración de que, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la protección pueda
proceder, deben cumplirse los requisitos expuestos por la Corte en la sentencia
T-426 de 1998, que son :
"Pues
bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe
evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del
derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es,
que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha
del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez,
pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por
ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT,
relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de
su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer." (Sentencia T-426 de 1998, M.P., doctor Alejandro
Martínez)
Los
jueces de instancia analizaron que aún cuando se cumplían casi todos estos
elementos, faltaba el del literal b), que dice : "que a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley".
Esta
jurisprudencia ha sido expuesta en otras sentencias, entre las que se puede
mencionar la T-373 de 1998 (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), T-174 de
1999 (M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra). En todas ellas, incluida la citada
T-426, la protección pedida ha sido denegada por falta de comunicación de la
trabajadora del estado de embarazo, o por falta de prueba de la relación de
causalidad de que la desvinculación haya sido producto del embarazo.
Sin
embargo, en el presente caso, los jueces de instancia dejaron de lado un
aspecto relevante aquí : que el empleador debía conocer la existencia del
estado de gravidez.
En el
caso bajo estudio, cuando la actora fue desvinculada, el 20 de septiembre de
1998, tenía entre cinco y seis meses de embarazo. En efecto, en la declaración
surtida con ocasión de la prueba pedida por el Magistrado ponente, la actora
dice que para tal fecha, tenía 6 meses (folio 60). La hija de la demandante
nació el 27 de 1999, lo que indicaría que tenía, al menos para el 20 de
septiembre de 1998, 5 meses de embarazo. Si bien es cierto que la actora no
informó a la entidad sobre su estado, como lo señala expresamente en tal
declaración, también es cierto que en una mujer con cinco o seis meses de
embarazo, se han producido los suficientes cambios físicos que convierten tal
estado en un hecho notorio.
Entonces,
partiendo de esta premisa, habrá que examinar la procedencia de esta tutela,
atendiendo la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, sobre la
protección de la maternidad y su relación directa con derechos
fundamentales."
3.
El caso concreto
En el
expediente, se encuentra plenamente probado que las partes suscribieron un
contrato por un término fijo de seis (6) meses a partir del 21 de febrero de
1997 (folio 47), por tanto su vencimiento fue el 21 de agosto del citado año,
relación laboral que de común acuerdo las partes pactaron prorrogar. No
obstante el día 20 de febrero del año 2000 (folio 51), la misma relación fue
terminada unilateralmente pese a que la trabajadora se encontraba en estado de
gestación y que era un hecho notorio, pues la misma tenía más de siete meses de
embarazo.
El 4 de
enero del 2000, la empresa le comunicó, con antelación de más de 30 días, que
no se prorrogaría el contrato a término fijo pactado, por lo tanto que
finalizaría por vencimiento del plazo conforme lo estipula el artículo 3º de la
Ley 50 de 1990. De otro lado, observa la Corte que el día 20 de febrero del
2000, se terminó la relación laboral (folio 4), no obstante que la trabajadora
notificó verbalmente el 6 de enero del 2000 (folio 6) su estado de gravidez en
vigencia de la relación laboral, y lo volvió a reiterar el 8 de febrero del
2000 es decir el empleador conocía el estado de gravidez como un hecho notorio,
ya que la relación laboral finalizó el 20 de febrero del 2000.
Luego la
Sala no comparte el planteamiento expuesto por el Tribunal de instancia, en
cuanto a que la razón del despido no fue el estado de gestación sino la
terminación por vencimiento del plazo pactado en el contrato a término fijo,
pues el patrono nunca probó esta circunstancia a lo largo del proceso de
tutela, pues ello sería ignorar la especial protección que merece la mujer en
estado de embarazo a una estabilidad reforzada, ya que la labor contratada
materialmente continuó y por lo tanto el contrato debía renovarse. En
consecuencia, la Corte insiste una vez más, que de acuerdo con su doctrina
jurisprudencial (T-426 de 1998), para terminar un contrato de trabajo cuando
existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus
obligaciones, o cuando existe un hecho notorio del estado de gestación, el
empleador debe analizar si las causas que originaron la contratación subsisten
o permanecen materialmente, esto es, si la necesidad del servicio continúa, y
en caso de responderse afirmativamente no es dable, como en este caso, para el
patrono dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, pues la
Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial
a la mujer en estado de embarazo.
Así las
cosas, estima la Sala que en el caso concreto, de acuerdo al material
probatorio obrante en el expediente, el empleador conocía el estado de gravidez
de la trabajadora mucho antes inclusive del día 8 de febrero del año 2000 y
éste fue debidamente notificado, sin embargo el patrono ratificó el despido el
día 10 de febrero del 2000 (folio 6), conociendo su estado de gestación, es
decir, configurándose un hecho notorio, por lo cual se configuran las hipótesis
que esta Corte ha estimado en su jurisprudencia[9] para tutelar los derechos a la
estabilidad reforzada que la Carta Política concede.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido el día 5 de abril del 2000 por parte del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, que a su vez revocó el fallo de 14 de marzo
del 2000 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
Segundo.- CONCEDER la acción de
tutela impetrada por la señora Martha Esperanza Fuentes contra la empresa
Colombiana de Incubación -INCUBACOL S.A. En consecuencia se ordenará a la
empresa Colombiana de Incubación -INCUBACOL S.A. a reintegrar a la trabajadora
Martha Esperanza Fuentes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia al cargo que venía
desempeñando, con el pago de los emolumentos dejados de percibir y la
indemnización a que haya lugar.
Tercero.
Comunicar la
presente Sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su
competencia.
Cuarto.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. T-141 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-497/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-119/97 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-660/99.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-497 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-311
de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5] Sobre los elementos que deben demostrarse para que
proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la
sentencia T-373 de 1998.
[6] Sentencia C-588 de 1995. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[7] Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[8] Ibídem.
[9] T-362/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-373/98
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-174/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra,
C-470/97 M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y C-199/99 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.