T-1455-00
Sentencia T-1455/00
Sentencia
T-1455/00
MINISTERIO
DE JUSTICIA-Indebida
representación
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Controversias sobre nuevo nombramiento
por supresión de cargos en el Ministerio de Justicia
Referencia:
expediente T-338445
Acción
de tutela instaurada por Epimenio Rojas Pontón contra el Ministerio de Justicia
y del Derecho
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Trece Civil del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Epimenio Rojas
Pontón contra el Ministerio de Justicia y del Derecho
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. Por
decreto 1890 del 28 de septiembre de 1999, se reorganizó el Ministerio de
Justicia y del Derecho. En desarrollo de lo anterior, por decreto 1891 de la
misma fecha se dispuso la supresión de ciertos cargos de la planta de personal
del Ministerio (artículo 1) y se estableció una nueva planta de personal
(artículo 2).
Como
consecuencia de la mencionada reorganización del Misterio, fue suprimido de la
antigua planta de personal el cargo de Profesional Universitario código 3020
grado 14 de la Oficina de Sistemas, ocupado entonces por el demandante, el
señor Epimenio Rojas Pontón. No obstante, mediante el mismo decreto que creó
una nueva planta de personal para el Ministerio, fue creado un nuevo cargo de
Profesional Universitario código 3020 grado 14 para la Oficina de Sistemas.
1.2.
Mediante escrito dirigido al demandante, en el mes de noviembre de 1999 (no se
lee completa la fecha del escrito en la copia que obra en el expediente), el
jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y del
Derecho, le comunicó al señor Rojas Pontón que "el cargo que usted
desempeñaba como de Profesional Universitario código 3020 grado 14 de la
Oficina de Sistemas e Informática, le fue suprimido, motivo por el cual a
partir del 16 de noviembre de 1999 queda desvinculado del Ministerio". En
la misma comunicación, se le informó al actor, que contaba con un término de
cinco días para informar al Ministerio si, de acuerdo con lo señalado por la
ley 443 de 1998 desea ser incorporado, dentro de los seis meses siguientes, en
un empleo de carrera vacante y equivalente al que desempeñaba en el Ministerio,
o si, por el contrario, prefiere recibir la indemnización que le corresponde
conforme al artículo 39 de la misma ley.
Por
escrito dirigido al Ministro de Justicia y del Derecho, el 17 de noviembre de
1999, el señor Rojas manifestó su interés en ser "reincorporado a la
planta del personal del Ministerio de Justicia y del Derecho en el cargo de
Profesional Universitario código 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas."
En la misma comunicación, el señor Rojas señala que ha tenido conocimiento de
que el cargo que él desempeñaba en el Ministerio fue asignado a la funcionaria
Yolanda Pinto, con lo cual no sólo se vulneró su derecho a ser reincorporado al
cargo que desempeñaba antes de la reestructuración, sino que se contrarió lo dispuesto
por las normas que regulan la materia, toda vez que el nombramiento de la
señora Pinto en tal cargo tiene la calidad de ascenso, pues ella,
anteriormente, se desempeñaba como Profesional Universitario código 3020 grado
13. Finalmente, manifiesta que considera vulnerado su derecho al trabajo y
agrega las cualidades que a su juicio, lo hacen merecedor de entrar a ejercer
tal cargo en el Ministerio.
En
contestación a su petición, el Ministro de Justicia y del Derecho, le informó
al señor Rojas que el Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública comunicó al Ministerio que "ante la imposibilidad de reincorporar
a los funcionarios que optaron por ser incorporados en la nueva planta de
personal, en empleos equivalentes, [...], se solicita se nos aclare el
procedimiento a seguir a fin de hacer efectivos los derechos que le asisten a
estas personas". Con base en lo anterior, el Ministerio le comunicó al
actor, que su reincorporación a la planta de personal se vería sujeta a lo
establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y sus decretos
reglamentarios.
1.3. El
10 de noviembre de 1999, el Ministro de Justicia elaboró una lista de los
empleados que optaron por la reincorporación al cargo y que no pudieron ser
incorporados en la nueva planta de personal - dentro de los cuales se encuentra
el señor Rojas -. Así mismo, el Ministro solicitó al Departamento
Administrativo de la Función Pública que, dado que no había sido posible la
incorporación de los mismos en los términos del artículo 47 del Decreto 1568 de
1998, informara al Ministerio el trámite a seguir a fin de hacer efectivos los
derechos que a dichas personas asisten en materia de incorporación a un empleo
equivalente.
Por
comunicación del 13 de diciembre de 1999, el Departamento Administrativo de la
Función Pública le informó al Ministro de Justicia que, por haberse declarado
inconstitucional buena parte de la normatividad que regía el funcionamiento de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, ésta desapareció hasta tanto el Congreso
de la República no expida una nueva ley que le asigne funciones. En razón de lo
anterior, no le es posible al departamento Administrativo de la Función Pública
conocer de la consulta elevada por el Ministerio, ya que estas materias son de
competencia exclusiva de la mencionada Comisión.
1.4. El
27 de enero de 2000, el señor Epimenio Rojas Pontón presentó una acción de
tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que se
han vulnerado sus derechos a la igualdad y al trabajo, toda vez que en el cargo
que él desempeñaba antes de la reestructuración del Ministerio, en calidad de
Profesional Universitario código 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas, ha
sido nombrada la señora Yolanda Pinto, quien antes de la reestructuración
ocupaba el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 13. A juicio
del actor, se han desconocido sus derechos, habida cuenta que de acuerdo con la
normatividad sobre la materia, cuando dentro del proceso de reorganización de
la planta de personal de una entidad se suprime inicialmente un cargo, para
posteriormente crearlo de nuevo, se entiende que no ha operado la supresión y
tiene derecho a ocuparlo dentro de la nueva planta, la persona que lo venía
desempeñando en la primera. Agrega, que la señora Pinto no cumple los
requisitos exigidos para el cargo, idéntico al que él desempeñaba y para el
cual cuenta con más méritos para desempeñarlo.
1.5. Por
escrito del 3 de febrero de 2000 presentado ante el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá, el señor Juan Pablo Estrada, en calidad de Secretario
General del Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó la demanda de
tutela.
Para tal
efecto, y luego de reseñar los hechos que dieron origen a la inconformidad del
actor, el Secretario del Ministerio afirmó que dicha entidad no había vulnerado
los derechos del señor Rojas toda vez que fue él quien optó por la posibilidad
de ser reintegrado, lo cual no resulta factible para la nueva planta del
Ministerio de Justicia, como debidamente se le informó.
Con
respecto al derecho a la igualdad, consideró el Ministerio que éste tampoco fue
vulnerado ya que el proceso de reestructuración del Ministerio está legalmente
sustentado y dentro de éste no existe un cargo equivalente al que tenía el
señor Rojas antes de la reorganización. Así las cosas y no estando obligado el
Ministerio a mantener a un empleado indefinidamente, no se encontraba
vulneración del derecho a la igualdad.
Finalmente,
consideró que "es necesario tener en cuenta que los conflictos originados
con ocasión de los actos administrativos de reestructuración son competencia de
la jurisdicción que para tal efecto señala la ley, y que en este caso, y por
ostentar la calidad de funcionario público, corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa ...". Así las cosas, manifestó que habiendo
otro mecanismo de protección judicial para las reclamaciones del actor, la
tutela resulta improcedente.
Concluyó
señalando, que "para el caso concreto del señor Rojas Pontón, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, observó íntegramente lo dispuesto en el
artículo 2º numeral 3 del Decreto 1572 de 1998 y artículo 135 de la citada
disposición y el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, normas que rigen la carrera
administrativa."
1.6. Por
sentencia del 7 de febrero de 2000, el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá concedió la tutela impetrada por el señor Rojas Pontón.
Afirmó
el fallador que efectivamente se vulneró el derecho al trabajo del actor, toda
vez que conforme a las normas que rigen la carrera administrativa, "a los
empleados de carrera a quienes se les suprima los cargos, entre otros, tendrán
derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalente conforme a las
reglas consagrada en el artículo 39 de la ley 443/98, para lo que se debe
surtir el trámite que legalmente se adopte". Dado que, no obstante la
supresión del cargo que desempeñaba el actor, éste fue creado nuevamente en el
mismo acto administrativo, y que el actor optó por el derecho preferencial a
ser reintegrado, "ha debido tenérsele en cuenta en primer lugar para
ocupar el nuevo cargo, máxime cuando el creado lo es bajo el mismo grado y
dependencia del que ocupaba antes de la supresión, sin que hubiere lugar a
designar en el mismo a persona diferente a éste, quien ocupaba un grado
inferior antes de la dicha supresión ...".
Así las
cosas, el juzgado de instancia ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho,
hacer la designación del accionante en el cargo que fuera creado con el mismo
nombre del anterior profesional universitario código 3020 grado 14,
"siempre y cuando reúna las exigencias señaladas en las normas referidas
con antelación".
1.7. La
sentencia fue impugnada por el Secretario del Ministerio de Justicia y del
Derecho mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2000, utilizando como
sustento del recurso los mismos argumentos esbozados en la contestación de la
acción de tutela.
1.8.
Adicionalmente, por escrito sin fecha, el Ministerio de Justicia y del Derecho
pidió aclaración del fallo de primera instancia. Al respecto, solicitó se le
informara, si para dar cumplimiento al fallo el Ministerio debía desvincular a
la funcionaria que en el momento desempeñaba el cargo reclamado por el actor, o
si, por el contrario, por no existir vacante en el cargo de profesional
universitario 3020 grado 14, el Ministro podía abstenerse de tal nombramiento.
1.9. El
14 del febrero de 2000, el Secretario General del Ministerio de Justicia y del
Derecho le comunicó al actor que no existía dentro de la planta de personal una
vacante equivalente al cargo que él desempeñaba antes de la reestructuración de
la entidad, por lo cual no le era dable al Ministerio realizar la designación
ordenada en el fallo de tutela. Agrega, que no obstante lo anterior, y conforme
a las normas correspondientes, "usted se encuentra en un tercer nivel de
prelación para ser designado en caso de existir una vacante, dando cumplimiento
a su derecho de opción por la supresión del cargo que usted desempeñaba."
1.10. En
la misma fecha, mediante memorial dirigido al juez de instancia, al actor
promovió un incidente de desacato al considerar que el Ministerio de Justicia y
del Derecho se sustrajo de dar cumplimiento a la orden del juez de tutela.
En
oficio del 15 de febrero de 2000, el Ministerio se dirigió al fallador de
instancia a fin de comunicarle que, al proceder de conformidad con lo ordenado
en el fallo de tutela, se abstenía de nombrar al actor en el cargo por él
reclamado, ya que no existía ningún cargo vacante cuyos requisitos legales sean
cumplidos por éste.
1.11.
Mediante providencia del 8 de marzo de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá
ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá decretar la nulidad de
todo lo actuado y ponerla en conocimiento de las partes. Para su decisión
consideró el Tribunal que la decisión a tomarse en el litigio referido
afectaría los intereses laborales de la señora Yolanda Pinto, por lo cual era
necesario que ella fuera notificada dentro del proceso, actuación omitida por
el juez de instancia.
Paralelamente,
por escrito presentado ante el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá el 17
de marzo de 2000, la señora Yolanda Pinto solicitó la nulidad de lo actuado por
considerar que tenía interés en la causa y que no había sido notificada de la
misma.
Cumpliendo
la orden del superior, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá declaró la
nulidad de lo actuado y ordenó la notificación de la señora Yolanda Pinto.
1.12. Al
reanudarse el proceso, la señora Pinto presentó un memorial ante el Juzgado Trece
Civil del Circuito mediante el cual solicitó se negara la tutela promovida por
el actor. Para sustentar su posición, la señora Pinto señaló que el cargo que
le fue asignado después de la reestructuración del Ministerio - profesional
universitario 3020 grado 14 - es equivalente al que fuera desempeñado por ella
antes de la referida reestructuración - profesional universitario 3020 grado 13
-, en tanto que para ambos casos se mantienen las mismas funciones y
responsabilidades.
Agregó,
que no es cierto lo señalado por el actor, en cuanto que ella no cumple con los
requisitos del cargo, toda vez que afirma, tiene más méritos académicos que él,
pues no sólo es profesional en sistemas, sino que además acredita un postgrado
en la misma materia. Adicionalmente, indicó que cuenta con mayor antigüedad en
su vinculación con el Ministerio.
Igualmente,
por escrito del 27 de marzo de 2000 el señor Juan Pablo Estrada, en calidad de
Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó memorial
ante el juzgado de instancia solicitando que éste negara las pretensiones del
actor. El contenido del documento es similar al que fuera presentado en la
primera ocasión. A los argumentos allí consignados, sólo agregó que
"existiendo varios funcionarios que en igualdad de condiciones podrían
ocupar el plurimentado cargo [profesional universitario 3020 grado 14], el
Ministerio de Justicia optó por incorporar a la señora Yolanda Pinto Castillo
quien desempeñaba el cargo de profesional universitario 3020 grado 13 de la
Oficina de Sistemas e Informática, equivalente al cargo 3020 grado 14 -
ingeniero de sistemas - que se creó en la nueva planta ... " lo cual se
ajusta a la normatividad vigente sobre la materia.
Finalmente,
en escrito presentado el 28 de marzo ante el fallador de instancia, el actor
afirma que no es cierta la equivalencia planteada por la señora Pinto entre el
cargo que desempeñaba antes y el que desempeña ahora, por lo cual su
nombramiento resulta equivalente a un ascenso, lo cual es contrario a las
normas de carrera administrativa que regulan la materia para casos de supresión
y creación de cargos.
2.
Pruebas
Obran
dentro del expediente copias de los diferentes documentos que soportan todas
las actuaciones de cada una de las partes descritas dentro del acápite de
Hechos. Igualmente, se encuentran copias de los decretos de reestructuración
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Entre
esos documentos, cabe destacar que se encuentra copia de un escrito de
solicitud de conciliación prejudicial, presentada por el apoderado del señor
Rojas Pontón ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Mediante dicho
escrito, y después de narrar los hechos ya expuestos en la presente sentencia,
el apoderado judicial del actor, reconociendo que frente al conflicto planteado
procede un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que
es intención del actor iniciarlo, solicita al Procurador Judicial para Asuntos
Administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Cundinamarca que cite a una conciliación prejudicial a las partes en conflicto.
3.
Sentencia objeto de revisión
3.1.
Sentencia de instancia
Por
sentencia del 31 de marzo de 2000, el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá concedió la tutela impetrada por el señor Rojas Pontón.
Para
decidir consideró que efectivamente se vulneró el derecho al trabajo del actor,
toda vez que, no obstante la supresión del cargo que desempeñaba el actor, éste
fue creado de nuevo en el mismo acto administrativo y el actor había optado por
el derecho preferencial a ser reintegrado. Así las cosas, a juicio del fallador
ha debido tenerse en cuenta al señor Rojas en primer lugar para ocupar el nuevo
cargo, máxime cuando el cargo creado lo es bajo el mismo grado y dependencia
del que ocupaba antes de la supresión, sin que hubiere lugar a designar en el
mismo a persona diferente a éste, quien ocupaba un grado inferior antes de
dicha supresión.
Afirma
el fallador de instancia, que contrario a lo que ocurrió con el cargo antes
desempeñado por el actor, la posición que en la anterior planta desempeñaba la
señora Pinto efectivamente desapareció en el proceso de reestructuración, por
lo que la persona que lo ocupaba es quien debe optar por ser incorporada a un
empleo equivalente o a recibir la correspondiente indemnización. En
consecuencia, el derecho al cargo ocupado por la señora Pinto lo tenía
preferencialmente el actor y la opción para ser reincorporada o indemnizada se
le ha debido otorgar a la señora Pinto.
Conforme
a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó al Ministerio de Justicia y del
Derecho, hacer la designación del actor en el cargo que fuera creado con el
mismo nombre del anterior profesional universitario código 3020 grado 14,
"siempre y cuando reúna las exigencias señaladas en las normas referidas
con antelación".
3.2.
Impugnación
Por
escrito dirigido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el Secretario
General del Ministerio de Justicia y del Derecho impugnó la sentencia de
primera instancia con los mismos argumentos propuestos en la impugnación del
primer trámite.
Así
mismo, ambas partes contenciosas y la señora Pinto, presentaron ante el
Tribunal Superior de Bogotá nuevos escritos en los cuales adujeron los mismos
argumentos esgrimidos dentro del primer trámite de la acción, para reforzar o
refutar, según el caso, las pretensiones del actor.
3.3.
Inadmisión del recurso
Mediante
providencia del 22 de mayo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá decidió inadmitir el recurso de impugnación propuesto por la parte
demandada contra el fallo anterior. Consideró el Tribunal que el señor Juan
Pablo Estrada había actuado en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho,
sin estar facultado para ello, toda vez que no contaba con poder especial para
la representación judicial. En este sentido, anotó el Tribunal que el
representante legal y para asuntos judiciales del Ministerio es el propio
Ministro y que no se había demostrado la delegación de tal facultad en cabeza
del Secretario General de manera, que éste carecía de legitimación para actuar
en el proceso de tutela.
La parte
demandada elevó recurso de súplica contra la providencia del Tribunal, alegando
la prevalencia del derecho sustancial a fin de que fuera convalidada la
actuación del Secretario General del Ministerio. Igualmente, señaló que no
resultaba coherente que, después de haberse surtido dos veces el proceso,
siendo siempre el Secretario General del Ministerio quien actuara en nombre del
mismo, sólo hasta el final se advirtiera tal falencia formal.
Finalmente,
en auto del 29 de mayo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la providencia suplicada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Problema jurídico
Como
consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Justicia y del Derecho
efectuada mediante los Decretos 1890 y 1891 del 28 de septiembre de 1999, el
señor Epimenio Rojas Pontón, fue desvinculado del cargo de Profesional
Universitario código 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas de dicha entidad,
en razón a que este cargo - según se le comunicó - había desaparecido en la
nueva planta, por lo cual debía optar entre recibir la indemnización
correspondiente o esperar a ser reincorporado en un empleo equivalente dentro
de los seis meses siguientes, opción ésta que fue la escogida por el señor
Rojas Pontón. Sin embargo, posteriormente se le informó que no había cargo
equivalente al que anteriormente desempeñaba dentro de la nueva planta del
Ministerio, de manera que sería indemnizado.
Después de haberse anulado inicialmente las actuaciones a
que dieron lugar la acción de tutela instaurada por el señor Rojas Pontón por
las razones ya enunciadas en el anterior acápite y haberse subsanado el trámite
de primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá mediante
fallo del 31 de marzo de 2000, concedió la tutela impetrada por el señor Rojas
Pontón, al considerar que efectivamente se vulneró el derecho al trabajo del
actor, como quiera que el cargo que desempeñaba antes de la reestructuración
del Ministerio no fue en realidad suprimido, sino que aparece en la nueva
planta de personal, lo que le daba al actor un derecho preferencia a ocupar
dicho cargo. No obstante ello, se nombró en éste a la señora Yolanda Pinto cuyo
cargo de profesional universitario código 3020 grado 13 sí había desaparecido
por lo que ha debido ser ella quien debía optar por ser incorporada a un empleo
equivalente o recibir la correspondiente indemnización y no el actor.
El
recurso de impugnación interpuesto por el Secretario General del Ministerio de
Justicia y del Derecho contra la sentencia anterior, fue inadmitido por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 22 de mayo de 2000,
por considerar que el señor Juan Pablo Estrada había actuado en nombre de ese
Ministerio sin estar facultado para ello, toda vez que no contaba con poder
especial para la representación judicial. Contra el auto de inadmisión se
interpuso recurso de súplica, decidido mediante providencia del 29 de mayo de
2000, en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
providencia objeto del recurso.
Dos
parecen ser en este caso los asuntos a dilucidar por la Corte. De un lado, y
de acuerdo con lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
habrá la Corte de determinar, si efectivamente el señor Juan Pablo Estrada,
quien a lo largo del proceso que se revisa actuara en representación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, carecía de poder para ejercer dicha
representación y si tal fenómeno acarrea una nulidad absoluta o si por el
contrario, esta resulta saneable en sede de tutela. Por otra parte, habrá de
analizarse si es procedente la acción para el caso en revisión y de ser así, si
con la determinación ministerial acusada se vulneraron los derechos
fundamentales reclamados por el actor y en consecuencia confirmar o revocar la
decisión adoptada por el juez de instancia.
2.
Indebida representación del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro del
proceso que se revisa
En ese
orden, sea lo primero señalar, que efectivamente, y como bien lo advirtió la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al entrar a estudiar el recurso de
impugnación propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho en contra de
la sentencia de primera instancia, dentro del expediente no obra prueba de la
calidad de representante del Ministerio de Justicia y del Derecho del señor
Juan Pablo Estrada, Secretario General de dicha entidad. Este hecho, como quedó
reseñado en el aparte de Antecedentes, fue incluso reconocido por el propio
señor Estrada en el memorial de súplica elevado ante la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá.
Así las
cosas, antes que pronunciarse de fondo, ha debido el Tribunal decretar la
nulidad advertida por esta razón desde un comienzo y ponerla en conocimiento de
las partes. Con todo, al no haberlo hecho, corresponde a esta Corporación, en
sede de revisión, proceder a definir de manera previa esta cuestión.
Visto lo
anterior, en consideración a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 140,
numeral 7 del Código de Procedimiento Civil (en ausencia de norma específica en
el Decreto 2591 de 1991) la nulidad advertida es saneable y en aras de hacer
efectivos los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y
eficacia, que, conforme a lo establecido por el artículo 3º del Decreto 2591
de 1991 deben gobernar la acción de tutela, la Magistrada sustanciadora,
mediante auto del diez (10) de octubre del año en curso, ordenó que, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte, se notificara al Ministro de
Justicia y del Derecho la existencia de la nulidad saneable que se presentaba
en la acción de tutela incoada y fallada en contra del Ministerio que él
representa, bajo la advertencia que, en caso de no alegar la mencionada
nulidad, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del
auto, ésta quedaría saneada.
Vencido
el término para alegar o subsanar la referida nulidad sin que se recibiera
comunicación alguna de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte
entiende saneada la nulidad por indebida representación advertida dentro del
proceso de la referencia y por ende convalidada la actuación del Secretario
General del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Con
todo, no deja de sorprender la paradoja que presentan los hechos que ahora se
estudian, pues es precisamente el Ministerio de Justicia y del Derecho quien ha
incurrido en el descuido de no apoderar legalmente a uno de sus funcionarios
para actuar judicialmente en su nombre y representación, cuando es de todos
conocido que dicha facultad reside exclusivamente en el representante legal de
la entidad, es decir, en el director de la cartera. Por ello, la Corte hace un
llamado a las autoridades públicas y en especial al Ministerio de Justicia y
del Derecho, para que se observe el mayor cuidado en el cumplimiento de las
reglas de procedimiento, que no obstante la informalidad que caracteriza a la
acción de tutela, ésta exige el acatamiento a requisitos mínimos como el de la
debida representación ante los jueces, que no pueden ignorarse bajo el
pretexto de un supuesto formalismo y de la prevalencia del derecho sustancial.
Resuelto lo anterior, y subsanada en los términos expuestos
la falta de legitimidad para actuar del señor Juan Pablo Estrada en nombre del
Ministerio de Justicia y del Derecho, entra la Corte a determinar la
procedencia de la acción de tutela en el caso de autos.
3. La
procedencia de la acción de tutela en el caso bajo examen
El inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con
base en lo anterior, ha señalado la Corte de manera reiterada que la tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, de modo que sólo
procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial a través de los
cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente
ineficaz para la defensa de esos derechos. En este evento, procede la tutela,
generalmente como mecanismo de protección temporal mientras se decide por el
juez competente acerca de la acción ordinaria, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, es claro para la
Corporación, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento
para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo
adicional a los otros recursos y acciones, en la medida en que abarca aquellos
espacios que éstos no cubren o lo hacen de forma deficiente. De no ser así,
habría que admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras
jurisdicciones, resultado que desnaturaliza la acción de tutela e iría en
contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Carta Política, tarea que comprende también, entre
otras, la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.
En el caso bajo estudio se observa, que
tanto los actos administrativos que dieron origen a la desaparición de la
antigua planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la
creación de una nueva planta de personal para la misma entidad, como aquel por
medio del cual se decidió nombrar a la señora Yolanda Pinto y no al señor
Epimenio Rojas Pontón en el cargo de Profesional Universitario código 3020
grado 14 de la Oficina de Sistemas del Ministerio, objeto de reproche
constitucional por parte del actor, son susceptibles de ser demandados ante la
jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Adicionalmente,
como resulta del complejo expediente y de los diferentes argumentos ofrecidos
por las partes interesadas en el litigio, el caso bajo estudio presenta una
dificultad probatoria e interpretativa que amerita ser estudiada por la
jurisdicción especializada. Así las cosas, no puede ser el juez de tutela,
mediante un proceso breve y subsidiario, el responsable de entrar a dirimir la
controversia.
Ahora
bien, respecto de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no
aparece del todo claro, en qué medida la determinación del Ministerio acusada
por el actor, representa para él un perjuicio irremediable. Según se desprende
del expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha desprovisto
arbitrariamente al actor de su empleo, ni ha intentado sustraerse de las
obligaciones prestacionales que tiene para con él con motivo de su
desvinculación laboral de la entidad. Por el contrario, el Ministerio, al
aplicar la normatividad vigente para casos como el de autos, le ha dado al
actor la opción de recibir una indemnización que compensaría económicamente la
pérdida del empleo por motivo de la reestructuración, o de esperar el término
reglamentario para intentar reincorporarlo en un cargo equivalente al que antes
desempeñaba. Así las cosas, no puede considerarse que la actuación del
Ministerio, en sí misma, genere un perjuicio irremediable.
Finalmente,
encuentra la Corte que las consideraciones anteriores no son ajenas al actor.
De hecho, el propio señor Rojas otorgó poder a un abogado para que en su nombre
y representación iniciara un proceso de conciliación prejudicial ante el
Procurador Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, lo que demuestra no sólo que el
actor es consciente de la procedencia de la acción ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para el presente caso, sino que además está
interesado en acudir a ella.
El actor
estima que el acto administrativo por medio del cual se decidió incorporar a la
señora Yolanda Pinto y no a él dentro de la nueva planta de personal del
Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cargo de Profesional Universitario
código 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas de dicha entidad, vulnera sus
derechos fundamentales. Por eso, decidió acudir a la acción de tutela para
obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, su pretensión bien puede
exponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía que habrá
de seguir, puesto que en este caso no se divisa la inminencia del advenimiento
de un perjuicio irremediable para él, de manera que la tutela resulta
improcedente.
D E C I S I O N
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
R E S U E L V E
Primero.
- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 31
de marzo de 2000 y en su lugar NEGAR la tutela impetrada por el señor
Epimenio Rojas Pontón en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, por
las razones expuestas en la presente sentencia.
Segundo.- Líbrense por Secretaría las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARTHA V.
SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.