T-1454-00
Sentencia T-1454/00
Sentencia
T-1454/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
general pago de acreencias laborales
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Incremento salarial
Referencia:
expediente T-335362
Acción
de tutela instaurada por Gualberto de la Hoz Mercado contra Industrias Phillips
de Colombia S.A.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso revisión de tutela número T-335362 del fallo adoptado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Gualberto de la Hoz Mercado contra Industrias
Phillips de Colombia S.A.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El demandante labora al servicio de la
empresa Industrias Phillips de Colombia S.A. y según lo manifiesta desde 1999
devenga la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y nueve
pesos ($452.299), la cual no ha sido incrementada por parte del empleador en el
9.23% de conformidad con la decisión del Gobierno Nacional. Señala que la
Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la empresa y las
organizaciones sindicales "SINTRAINDELEC" y
"SINTRAPHILLIPS", en su capítulo II, establece "Las partes
convienen que, si durante la vigencia de esta Convención, el Gobierno ordena
aumentos o reajustes generales de salarios, la empresa los hará adicionalmente
a los que concede por esta Convención".
Sostiene el accionante que el salario es su
único medio de sustento, por lo que es urgente que se reajuste en la misma proporción
en que ha perdido poder adquisitivo. Considera que su salario se debe aumentar
en un 16%. Solicita se le amparen los derechos consagrados en los artículos 13
y 53 de la Constitución y se ordene a la accionada realizar el reajuste de su
salario ya que se le está causando un perjuicio irremediable.
Notificada
de la iniciación de la acción de tutela, la Empresa Phillips de Colombia S.A.,
por intermedio del Gerente de Recursos Humanos, solicitó al Tribunal se
abstuviera de tutelar los derechos reclamados y en consecuencia se negaran las
pretensiones del demandante, pues en su sentir, la tutela no es el medio para
exigir nivelación salarial por existir otro medio de defensa judicial ante la
justicia ordinaria laboral. Asimismo argumentó, que en Colombia no existe
ninguna norma que ordene el incremento general y anual de salarios, salvo para
quien devengue el salario mínimo legal, así como tampoco existe norma que
obligue a que los incrementos salariales sean iguales al índice de precios al
consumidor, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Homologación de febrero 2 de 2000
(M.P. Fernando Vásquez Botero).
Observa
además que, "El accionante de mala fe omite mencionar los siguientes
hechos que explican y justifican porqué su salario no se incrementó a partir
del 1º de Enero del año 2000: El accionante obtiene sus incrementos de salario
como resultado de una negociación colectiva ya que es afiliado a la
organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
INDUSTRIAS PHILIPS S.A.” y agrega:
(…)
La
última Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y esos
sindicatos vencía el 31 de Diciembre de 1999, habiendo procedido ambos
sindicatos a denunciarla parcialmente el 3 de noviembre de 1999 para proceder,
como en efecto lo hicieron, a presentar un pliego de peticiones que incluía la
petición de aumento de salarios. INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A. también
hizo denuncia parcial de dicha convención colectiva de trabajo el 10 de
Noviembre de 1999.
(…)
No
estamos frente a un caso en el que el empleador hubiera eludido efectuar un
incremento salarial, sino frente al caso en que fueron los propios trabajadores
quienes desecharon la vía de la negociación colectiva directa o los mecanismos
legales alternos para obtener ese incremento. (…)".
2.
Sentencia
objeto de revisión
La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia
del 16 de mayo de 2000 denegó el amparo de los derechos a la igualdad, a la
dignidad humana y a un salario móvil, al considerar que en el caso concreto
existe un medio judicial idóneo para proteger los derechos invocados por el
demandante y que “En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela,
solo en el evento de la existencia de un perjuicio irremediable, podría la Sala
estudiar el fondo del asunto en los aspectos puestos de presente como es el
derecho a tener un salario móvil y digno, lo cual se haría, en todo caso, como
mecanismo transitorio”.
En
concreto, indicó, que es evidente que el demandante cuenta con un medio
ordinario efectivo de protección judicial de sus derechos como lo es el proceso
laboral, pues se trata de una controversia derivada de un contrato de trabajo,
“dentro del cual - como lo afirma - no solo se puede controvertir la
reclamación de la pérdida adquisitiva del salario, sino que también se puede
definir si es procedente el cumplimiento de la cláusula de la convención
colectiva de trabajo 1998 - 1999 contenida en el capítulo II, artículo 2º
literal c), sobre la cual hay divergencia entre las partes sobre su alcance y
sentido, pues la accionada entiende que ‘se refiere exclusivamente a aumentos
generales de salario decretados por el Gobierno’".
De igual
manera, considera el Tribunal que a pesar de que el demandante alega un
perjuicio irremediable, este no se encuentra demostrado pues se encuentra
recibiendo su salario, es decir, no está afectado en su “congrua subsistencia”
para que fuera viable la protección transitoria. Por consiguiente, concluye,
que no existe vulneración del derecho a un salario digno y móvil, como tampoco
a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, en razón a
que no se demuestra que a otros trabajadores que estén en la misma situación
del demandante se les haya incrementado el salario en el porcentaje solicitado
y “porque descartada la discriminación, el exiguo ingreso económico no puede
equivaler a afectación de la consideración del hombre como fin en sí mismo; la
humildad o pobreza que no afecte el mínimo vital no puede ser sinónimo de
indignidad."
De otra
parte, el Tribunal amparó el derecho de petición, pues estableció que el
trabajador había presentado ante la demandada, solicitud escrita con el objeto
de que se le incrementara su salario en un 10% y no se le había dado respuesta
alguna. Al respecto, consideró que Industrias Phillips de Colombia S.A. sí
estaba en la obligación de resolver la petición del accionante, por referirse
a aspectos salariales del trabajador.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9º de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Debe observarse, que el presente expediente
fue escogido inicialmente para revisión mediante auto del 5 de julio de 2000
proferido por la Sala de Selección Número Siete y acumulado al expediente T-333065,
como parte del grupo de expedientes relativos a las acciones de tutela incoadas
por servidores públicos para obtener el incremento salarial no decretado por el
Gobierno para ciertos niveles salariales. Sin embargo, al momento de estudiarlo
se encontró que los hechos alegados en este caso, difieren en aspectos
esenciales de las circunstancias para las cuales se solicitó el amparo en dicha
acumulación. Por tal motivo, mediante auto del 8 de septiembre de 2000, esta
Sala decidió desacumular el presente expediente para ser decidido en sentencia
separada, por no existir identidad de materia entre éstos.
2. Problema jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión de Tutelas, determinar si Industrias Phillips de
Colombia S.A. con su decisión de no incrementar el salario al accionante,
vulneró sus derechos a la igualdad, dignidad humana y a un salario móvil y
digno, y en tal evento, determinar si la acción de tutela es el mecanismo para
ordenar a la empresa accionada que reajuste el salario del demandante o por el
contrario, como lo indicó el Tribunal, es el juez ordinario laboral el
competente para decidir sobre esta controversia. De igual manera, la Sala debe
examinar la viabilidad de la acción de tutela frente a particulares y si se
configura o no un perjuicio irremediable, para efectos de definir la
procedencia de un amparo transitorio.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares
En
atención a que la presente acción se dirige contra una empresa particular, lo
primero que la Sala debe decidir es si a la luz de la Constitución, se cumplen
las condiciones para que proceda la tutela impetrada, a saber: a) Que el
particular tenga a su cargo la prestación de un servicio público y b) Que con
la acción u omisión se afecte gravemente el interés colectivo o que el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular, como también lo ha ratificado la Corte en numerosas oportunidades[1]. En el caso
en revisión, se encuentra que el actor es empleado de la empresa demandada, lo
que implica esté en relación de subordinación con la demandada, situación que
hace procedente la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el
numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de
esta Corporación en la que se indicó:
“Entiende
esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos (se subraya) o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate,” (Corte Constitucional,
Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
4. Improcedencia general de la tutela para reclamar el pago de
acreencias laborales. Juez de tutela no puede desplazar al juez natural
competente para dirimir la cuestión litigiosa laboral
La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha
sido la de sostener que la acción de tutela no procede por regla general para
lograr el reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones laborales[2], y sólo en casos excepcionales ha admitido su
procedencia por afectación del mínimo vital[3], protección de las personas de la tercera edad y de la
mujer embarazada y la falta de idoneidad del medio ordinario para garantizar su
protección, apreciado en el caso concreto objeto de la acción. Así, esta
Corporación ha señalado que:
"En
el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la
acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y
otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico. (…)
Si para lograr los fines que se persigue existe un medio judicial idóneo
y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación,
salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de
la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia
definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso - pues en
todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses
siguientes al fallo de tutela temporal -, sino que se brinda una protección
urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación
irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso” (Sentencia
T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
De otra parte, en
relación con el incremento salarial, debe reiterarse que por su carácter
subsidiario, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para restablecer el
equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios
de la economía, de modo que si el empleador no reajusta la remuneración
salarial del trabajador, debe ser la jurisdicción laboral la que resuelva la
controversia que se plantea. Así lo ha indicado esta Corporación, cuando
afirmó:
"La
jurisdicción laboral tiene como función definir los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 1º del
Código Procesal del trabajo). La pérdida del valor adquisitivo del salario, y
el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la
relación contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de
sus elementos: la remuneración. Hecho que justifica la intervención del
juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre
trabajadores y empleadores” (Sentencia C-461/98. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden, al
existir un procedimiento ordinario de protección, no procede la acción de
tutela salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable no susceptible de
enmendar de forma oportuna y eficaz por la vía ordinaria, evento en el cual
sólo puede concederse como mecanismo transitorio. En tal situación, priman el
acceso a la justicia y la protección efectiva de derechos fundamentales sobre
consideraciones de orden procesal. Sin embargo, se reitera, se trata de
situaciones excepcionales que deben ser examinadas en cada caso y que no pueden
conducir a la sustitución de la justicia ordinaria y por ende a desvirtuar el
carácter residual y subsidiario que el constituyente le confirió a la acción de
tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales.
5.
Análisis del caso concreto
Es evidente que en el presente caso, la situación para la
cual se invoca el amparo constitucional, plantea una controversia de carácter
laboral para la cual el solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial
idóneo, cual es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, en procura de obtener
de su empleador el incremento salarial solicitado, medio que al parecer el
accionante no ha agotado. Además se advierte que de los documentos aportados
por el accionante no se deduce ni se demuestra el perjuicio irremediable que
afirma sufrir, pues, el solicitante recibe su salario en forma regular. En
cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad alegada por el
actor, tampoco se aporta ningún parámetro de comparación que permita a la Sala
pronunciarse al respecto.
La Sala
advierte que en el presente caso, no se dan las condiciones fácticas que
llevaron a la Corte a ordenar la nivelación salarial en sentencias T-276/97 y
SU-519/97, pues allí se encontró que existía una ostensible violación del
derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.) y al principio de "a
trabajo igual salario igual" (artículo 53 de la C.P.), fundada en una
injustificada discriminación por parte del empleador, para presionar a sus
trabajadores a que se cambiaran al régimen de cesantías establecido por la Ley
50 de 1990. Así mismo, en el caso contra T.A.S. Comunicaciones S.A., encontró,
además, que el patrono discriminó a la accionante al incrementar los salarios
de sus compañeras en mayor proporción, cuando se probó que ejecutaban la misma
labor, tenían la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e
idénticas responsabilidades.
Ahora bien, en lo que
concierne a la protección del derecho de petición, se encuentra en el
expediente (folios 81 a 83) que la accionada dio cumplimiento a lo ordenado por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que nos
encontramos frente a la ocurrencia de un hecho superado.
Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a confirmar el
fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, esencialmente, por la improcedencia de la acción de tutela al
existir otro medio de defensa judicial idóneo para resolver la controversia
planteada entre el actor y su empleador.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar, por las
razones anotadas, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla del 16 de mayo de 2000, mediante el cual
se denegó la tutela de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a un
salario móvil y digno solicitada por Gualberto de la Hoz Mercado.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-476/98 y T-203/2000M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2]
Ver entre otras, las sentencias T-001/97, T-166/97, T-207/97, T-575/97,
T-699/98 T-785/98, T-263/ 99, T-278/99, 289/99, T-337/00, T-401/00.
[3]
Ver entre otras, las sentencias T-530/95, T-569/95, T-739/98, T-140/99,
T-658/99, SU-995/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.