T-1453-00
Sentencia T-1453/00
Sentencia
T-1453/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por pérdida del poder adquisitivo
Referencia:
expediente T-333845
Acción
de tutela instaurada por Carmen Teresa Bustos contra La Campiña S.A.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de tutela número T-333845 del fallo adoptado por el Juzgado
Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Carmen Teresa Bustos contra la empresa la Campiña S.A.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La demandante labora al servicio de la
empresa La Campiña S.A. y según lo afirma desde 1998 devenga la suma de
trescientos cinco mil ciento noventa pesos ($305.190) mensuales, suma que no ha
sido incrementada por parte del empleador amparado en la crisis económica por
la que atraviesa el país, motivo por el cual instauró mediante apoderada acción
de tutela, al considerar que esa empresa le está violando el derecho a la
igualdad "En razón a que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2643 del
23 de diciembre del año 1999, donde incrementa el salario mínimo legal vigente
en un 10%, para los trabajadores que no devenguen más de los dos salarios
mínimos legales mensuales vigentes, puesto que la empresa LA CAMPIÑA S.A.,
Representada Legalmente (Sic) por el Dr. GUILLERMO SANZ DE SANTAMARIA está en
mora de cumplir con este reajuste salarial, mientras las demás Empresas
Públicas y Particulares (Sic) si lo están haciendo con sus trabajadores…".
Por lo anterior, solicita se le amparen los derechos consagrados en los
artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Carta y se ordene a la accionada realizar el
reajuste de su salario en forma retroactiva ya que se le está causando un
perjuicio irremediable.
Notificada
de la iniciación de la acción de tutela, la Empresa La Campiña S.A., por medio
de apoderado, solicitó al juzgado se abstuviera de tutelar los derechos
reclamados y en consecuencia se negaran las pretensiones de la accionante, pues
en su sentir la tutela no es el medio para exigir nivelación salarial por
existir otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral. Así mismo
argumenta, que no existe obligación legal que ordene al empleador público o
privado a incrementar los salarios por encima del salario mínimo legal mensual
vigente.
2.
Sentencia
objeto de revisión
El
Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante providencia
del 29 de mayo de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que la
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es acudir
ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que se restablezca el equilibrio
entre el trabajo realizado y su remuneración.
De igual
modo, el juez señaló que "la acción impetrada, al ser de carácter residual
y subsidiario, es improcedente cuando no se han agotado o han sido ineficaces
los mecanismos legales”, como ocurre en el presente caso, en el cual tampoco
aprecia que se esté frente a un perjuicio irremediable o a la afectación del
mínimo vital de la demandante, pues de los documentos aportados no se pueden
deducir dichas circunstancias.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9º de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Cabe anotar,
que el presente expediente fue escogido inicialmente para revisión por medio de
auto del 5 de julio de 2000 proferido por la Sala de Selección Número Siete y
acumulado al expediente T-333065, como parte del grupo de expedientes relativos
a las acciones de tutela incoadas por servidores públicos para obtener el incremento
salarial no decretado por el Gobierno para ciertos niveles salariales. Sin
embargo, al momento de estudiarlo se encontró que los hechos alegados en este
caso, difieren en aspectos esenciales de las circunstancias para las cuales se
solicitó el amparo en dicha acumulación. Por tal motivo, mediante auto del 8 de
septiembre de 2000, esta Sala decidió desacumular el presente expediente para
ser decidido en sentencia separada, por no existir identidad de materia entre
éstos.
2. Problema jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión, determinar si la empresa La Campiña S.A. con su
decisión de no incrementar el salario a la demandante, vulneró sus derechos a
la igualdad, al trabajo y a una remuneración mínima, vital y móvil y en caso de
ser así, si la acción de tutela es el procedimiento para ordenar a la empresa
accionada que reajuste el salario de la demandante o como lo señaló el juez de
instancia, es el juez ordinario el competente para decidir al respecto. De
igual forma, la Sala examinará la viabilidad de la acción frente a
particulares y si se configura o no un perjuicio irremediable, para efectos de
examinar si procede como mecanismo transitorio.
3.
Procedencia de la acción de tutela frente a particulares
Habida
cuenta que la presente acción se dirige contra un particular, lo primero que
debe dilucidar la Sala, es si la situación planteada por la demandante encaja
en las condiciones previstas para que la tutela sea la vía judicial de
protección de derechos constitucionales. Al respecto, cabe recordar que esta
Corte ha considerado, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, que la procedencia de dicha acción está supeditada a que i) el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) su
conducta afecte gravemente el interés colectivo o el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión frente al particular[1]. En el caso
bajo examen, se observa que la actora es empleada de la empresa demandada, lo
que implica que está en relación de subordinación con la acusada, situación que
la habilita para que pueda acudir a la acción de tutela con el objeto de
solicitar la protección de derechos fundamentales que considera violados por el
particular, según lo establece la Carta Política y lo reitera el numeral 9º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, así como lo ha entendido la
jurisprudencia de esta Corporación, cuando afirma:
“Entiende
esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, (se subraya) o con los estudiantes frente
a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen,
en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate,” (Corte Constitucional,
Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
4.
Improcedencia general de la tutela para reclamar el pago de acreencias
laborales. Juez de tutela no puede desplazar al juez natural competente para
dirimir la cuestión litigiosa laboral
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la
acción de tutela no procede en general para obtener el reconocimiento,
liquidación y pago de obligaciones laborales[2], y sólo en casos excepcionales ha admitido su procedencia
por afectación del mínimo vital[3], protección de las personas de la tercera edad
y de la mujer embarazada y la falta de idoneidad del medio ordinario para
garantizar su protección, apreciado en el caso concreto objeto de la acción. Al
respecto, esta Corporación ha señalado que:
"En
el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la
acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y
otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico. (…)
Si para lograr los fines que se persigue existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso - pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal -, sino que se
brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera
oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de
proceso” (Sentencia T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
“Si bien
es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales, también lo es que el juez
constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia
e idoneidad de la acción ejecutiva, en relación con las circunstancias
concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas,
la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección
suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados"
(Sentencia T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
En consecuencia, por regla general, la acción de tutela es
improcedente cuando para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado,
existe otro medio de defensa judicial, salvo que se cause un perjuicio
irremediable para el cual la acción ordinaria no sería eficaz, evento en el
cual sólo procede como mecanismo temporal de protección en tanto se decide la
controversia por la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, respecto del incremento
salarial, debe reiterarse que por su carácter subsidiario, la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer
como consecuencia de los efectos inflacionarios de la economía, de modo que si
el empleador no reajusta la remuneración salarial del trabajador, debe ser la
jurisdicción laboral la que resuelva la controversia que se plantea. Así lo ha
indicado esta Corporación:
"La
jurisdicción laboral tiene como función definir los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 1º del
Código Procesal del trabajo). La pérdida del valor adquisitivo del salario, y
el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la
relación contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de
sus elementos: la remuneración. Hecho que justifica la intervención del
juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre
trabajadores y empleadores” (Sentencia C-461/98. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
5.
Análisis del caso concreto
En el
presente caso, se observa que la trabajadora cuenta con otro medio de defensa
judicial cual es acudir a la jurisdicción laboral, en procura de obtener de su
empleador el incremento salarial solicitado. Además se evidencia que la
demandante no ha hecho uso de este medio, lo que se hace notorio cuando
manifiesta, que "… no existe otro medio de defensa judicial que sea mayor
o igualmente protectivo a la ACCION DE TUTELA, las otras acciones laborales
ordinarias llegarían cuando el perjuicio por el que atraviesa mi cliente y su
familia, se hubiere consolidado con todos sus estragos…". Otro de los
aspectos a tener en cuenta, es que de los documentos aportados por la
accionante no se deduce ni se prueba el perjuicio irremediable que afirma
sufrir. Por consiguiente, no se dan las condiciones previstas por el
constituyente y desarrolladas por la jurisprudencia, para que proceda en este
caso el amparo solicitado.
La Sala
advierte que en el presente caso, no se dan las condiciones fácticas que
llevaron a la Corte a ordenar la nivelación salarial en sentencias T-276/97 y
SU-519/97, pues allí se encontró que existía una ostensible violación del
derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.) y al principio de "a
trabajo igual salario igual" (artículo 53 de la C.P.), fundada en una
injustificada discriminación por parte del empleador, para presionar a sus
trabajadores a que se cambiaran al régimen de cesantías establecido por la Ley
50 de 1990. Así mismo, en el caso contra T.A.S. Comunicaciones S.A., encontró,
además, que el patrono discriminó a la accionante al incrementar los salarios
de sus compañeras en mayor proporción, cuando se probó que ejecutaban la misma
labor, tenían la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e
idénticas responsabilidades.
Ahora bien, ante la afirmación de la
actora, de que se le viola el derecho a la igualdad, es importante acotar que
no se observa que haya aportado ningún parámetro de comparación que permita a
la Sala pronunciarse al respecto. Lo que se observa es que, tal como lo señaló
el juez de instancia, la accionante confunde el decreto que estableció el monto
del salario mínimo para el año 2000, con el expedido por el ejecutivo nacional
mediante el cual se aumentó el salario de los servidores públicos que devengaban
a 31 de diciembre de 1999, hasta dos salarios mínimos legales mensuales,
legislación que no le es aplicable por no ser la peticionaria trabajadora al
servicio del Estado.
Por lo
expuesto anteriormente, se procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado
Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito
de Bogotá el 29 de mayo de 2000, mediante el cual se negó la tutela solicitada
por Carmen Teresa Bustos.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencias T-476/98 y T-203/2000M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2]
Ver entre otras, las sentencias T-001/97, T-166/97, T-207/97, T-575/97,
T-699/98 T-785/98, T-263/ 99, T-278/99, 289/99, T-337/00, T-401/00.
[3]
Ver entre otras, las sentencias T-530/95, T-569/95, T-739/98, T-140/99,
T-658/99, SU-995/99
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.