T-1452-00
Sentencia T-1452/00
Sentencia
T-1452/00
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto
Referencia:
expediente T-333840
Acción
de tutela instaurada por Nelson Sánchez Flórez contra el Presidente de la
República.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Doce Penal del Circuito
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Sánchez Flórez
contra el Presidente de la República.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Nelson Sánchez Flórez instauró
acción de tutela contra el Presidente de la República, por violación de los
derechos a la igualdad, al debido proceso y a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político.
Manifiesta el actor, que el Presidente de
la República, tras la renuncia presentada de manera irrevocable por Nicolás
Curi Vergara del cargo de alcalde de Cartagena el 29 de diciembre de 1999, sólo
procedió a aceptarla dos meses después y en desarrollo de las facultades
extraordinarias que le fueran conferidas mediante la ley 573 de 2000, expidió
el Decreto 169 del 8 de febrero de 2000, mediante el cual “ se dictan normas
para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y
Gobernadores Departamentales y para evitar la solución de continuidad en la
gestión departamental y municipal”. Este decreto autoriza al Presidente de la
República o a los gobernadores, según el caso, a designar en el evento de falta
absoluta, a alcaldes provisionales que ejercerán el cargo, mientras se
posesiona la persona que se designe por elección popular.
Considera el demandante, que el señor
Presidente de la República incurrió en una vía de hecho al dictar un decreto de
carácter general y abstracto para regular una situación particular, pues en su
parecer, “… se quiere revestir o disfrazar mediante un Decreto o acto general o
impersonal, un acto creado única y exclusivamente para el Distrito de Cartagena
de Indias…”, de lo cual deduce el actor, que la intención del alto mandatario
es la de no convocar a elecciones para suplir la falta absoluta del alcalde de
Cartagena, con lo cual se desconoce el derecho irrenunciable del pueblo
cartagenero, de elegir mediante el voto popular el sucesor del alcalde Curi Vergara.
Así mismo, el demandante afirma que el
Decreto 169 de 2000 posee “serios vicios de constitucionalidad, tanto de forma
como de fondo”, los cuales sustenta esencialmente en la extralimitación, por
parte del Presidente de la República, en el uso de las facultades otorgadas por
la Ley 573 de 1999 y en el desconocimiento de los derechos consagrados en el
artículo 40 de la Carta Política, lo cual a su juicio, viola el principio de
soberanía popular, al no respetarse la voluntad ciudadana, ya que los cartageneros
eligieron un Alcalde Popular conforme a la Constitución de 1991 y quien lo
reemplace debe ser designado a través de nuevas elecciones populares inmediatas
y no por un procedimiento que califica de “torticero”, el cual desconoce el
mandato del pueblo.
El demandante solicita se suspenda el
Decreto 169 de 2000 y se ordene al señor Presidente de la República, convocar
inmediatamente a elecciones distritales para elegir alcalde de Cartagena, al
haberse configurado la falta absoluta del titular. Cabe indicar, que la tutela
se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
tanto el actor formula la acción pública de inconstitucionalidad y en aras de
una protección inmediata y efectiva de sus derechos como ciudadano.
Notificada
de la iniciación de la acción de tutela, la Presidencia de la República, por
intermedio de la Secretaría Jurídica, solicitó al Juzgado se abstenga de
tutelar los derechos reclamados y en consecuencia se nieguen las pretensiones
del demandante. Fundamenta su solicitud, en la existencia de otros medios de
defensa judiciales, teniendo en cuenta que el actor considera que el Decreto
169 de 2000 es inconstitucional, razón por la cual le corresponde iniciar la
acción pertinente ante el organismo judicial competente. De igual manera,
aduce que el decreto cuestionado por el demandante es un decreto ley de
carácter general, impersonal y abstracto que no se expidió como lo afirma el
actor, con carácter particular y concreto, motivo por el cual también es improcedente
la acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991.
2.
Sentencia
objeto de revisión
Inicialmente,
la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Cartagena, quien mediante providencia del 14 de marzo de 2000 se declaró
incompetente para seguir conociendo de la acción y ordenó su envío a los
Juzgados Penales Municipales de Bogotá, D.C. reparto, recibido el expediente en
esta ciudad, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito.
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, D.C.,
mediante providencia del 11 de abril de 2000 negó por improcedente la acción al
estar dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
Consideró que el derecho de amparo invocado es improcedente a la luz del
numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que se fijó un
límite a la precitada acción cuando se trata de “actos de carácter general,
impersonal y abstracto”, tal como se denota en el presente evento. Del mismo,
reconoce la posibilidad de recurrir a la acción de inconstitucionalidad contra
el Decreto 169 de 2000, “puesto que una cosa es que no se pueda promover una
acción tutelar para invalidar o derogar una norma legal o administrativa, en
abstracto, y otra muy distinta, entablar una acción del género contra actos
violatorios de los derechos constitucionales”.
Sobre el
mismo punto, sostuvo que la acción de tutela no fue consagrada en la
Constitución como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos
ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico, ni tampoco como instrumento
al que se pueda acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos.
Concluyó, que no se configuraba un perjuicio irremediable en el caso bajo
examen, teniendo en cuenta que el supuesto daño o menoscabo que haya sufrido el
demandante no puede calificarse como inminente, urgente, grave o impostergable,
pues la expedición del Decreto 169 de 2000 no provocó ni provoca una situación
económica y social de tal magnitud que coloque en el limbo jurídico la
institucionalidad, cuyos efectos sean incontenibles e inminentes, al punto que
ponga en peligro la vida y la paz de los cartageneros.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el
asunto de la referencia, según lo estipula el artículo 241, numeral 9) de la
Constitución y conforme lo regulan los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
Debe observarse, que el presente expediente
fue escogido inicialmente para revisión mediante auto del 5 de julio de 2000
proferido por la Sala de Selección Número Siete y acumulado al expediente
T-333065, como parte del grupo de expedientes relativos a las acciones de
tutela incoadas por servidores públicos para obtener el incremento salarial no
decretado por el Gobierno para ciertos niveles salariales. Sin embargo, al
momento de estudiarlo se encontró que los hechos alegados en este caso,
difieren en aspectos esenciales de las circunstancias para las cuales se solicitó
el amparo en dicha acumulación. Por tal motivo, mediante auto del 8 de
septiembre de 2000, esta Sala decidió desacumular el presente expediente para
ser decidido en sentencia separada, por no existir identidad de materia entre
éstos.
2. Problema jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión de Tutelas, determinar si el Presidente de la República
con la expedición del Decreto 169 de 2000, vulneró los derechos a la igualdad,
al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político del demandante, para lo cual deberá determinarse en primer
término la procedencia de la acción de tutela frente al caso particular y su
viabilidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro
medio de defensa judicial y frente a actos de carácter general, impersonal y
abstracto. Breve justificación del presente fallo.
En atención a que la Sala comparte los argumentos y la
decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá que denegó
la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, se procederá a
exponer brevemente las razones por las cuales confirmará la sentencia del
fallador de instancia, según lo establece el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991.
Tal y
como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta
Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de
tutela cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le
permitan hacer efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza,
a no ser que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.1 De igual modo, la jurisprudencia
constitucional ha indicado de manera reiterada, que la acción de tutela, tiene
como característica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria y no
se trata de un mecanismo alternativo, paralelo, ni supletivo o sustitutivo de
los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento
jurídico.[1]
Como lo
anotó el juez de instancia, se observa que en el caso sub-judice, se
evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, la
Constitución Política en su artículo 241, confía a la Corte Constitucional la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y en su numeral 5º
consagra la acción pública de inconstitucionalidad que puede ser ejercida por
cualquier ciudadano, contra “los decretos con fuerza de ley dictados por el
Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la
Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su
formación”, mecanismo éste especial y específico con que cuenta el accionante
para ante esta Corporación acudir, en procura de sustraer del ordenamiento
jurídico, el Decreto 169 del 8 de febrero de 2000.
Por
consiguiente, no se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria
de la tutela con la intención de que se tramiten de manera acelerada, asuntos
que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la
óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema
jurídico a ciertas formas y procedimientos[2].
En
consecuencia, no procede la acción de tutela con el fin de obtener que se
suspenda el Decreto 169 de 2000 expedido por el Presidente de la República,
pues se trata de un acto de carácter general impersonal y abstracto (numeral 5°
del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991), que surte efectos también generales.
Si el actor lo consideró contrario a los preceptos de la Carta Política, pudo
haber ejercido, como se manifestó anteriormente, la acción pública de
inconstitucionalidad, tal como lo contempla nuestra Constitución Política en su
artículo 241-5.
Tampoco
encuentra la Corte, que en el presente caso, se configure como lo afirma el
solicitante, un perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante la
acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el peticionario no
demostró en qué forma en su caso particular, la aplicación del decreto en
mención implica efectos inmediatos, graves e irremediables que vulneran sus
derechos constitucionales fundamentales y que hacen necesaria la adopción de
medidas urgentes e impostergables por parte del juez de tutela[3], pues en el
memorial introductorio de la acción sólo se limitó a exponer argumentos acerca
de la inconstitucionalidad del Decreto 169 de 1991, lo cual significa que no se
tiene lugar el presupuesto contemplado en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto
2591 de 1991.
Lo
anterior se pone de manifiesto aún de manera más clara, con el reciente fallo
de la Corte Constitucional (Sentencia C-1318/2000. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), aunque posterior a la instauración de la acción y a la
providencia que denegó la tutela, mediante el cual se declaró inexequible el
citado Decreto 169 de 2000, como consecuencia de la declaración de
inexequibilidad del numeral 5º del artículo 1º de la Ley 573 de 1999 (Sentencia
C-1316/2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En este orden, se procederá a confirmar el fallo proferido por el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, D.C., toda vez que de conformidad
con lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela por estar dirigida
contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto y existir un medio
de defensa judicial.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, con base en las
consideraciones contenidas en la presente sentencia, el fallo proferido por el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, D.C., el 11 de abril de 2000,
mediante el cual se negó la tutela solicitada por el señor Nelson Sánchez
Flórez en contra del Presidente de la República.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (E).
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1
Cfr. Sentencias Nos. T-001, T-007, T-441, T-453, T-468, T475, T-496 y T-521
todas de 1992; T-109, T-128, T-163, T-201 y T-203 de 1993; T-003, T-052,
SU-202, T-261 y T-346 de 1994 y T-260, T-311 de 1995, entre otras.
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-001/92 y T-334/97 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; SU-645/97 y T-168/98 M.P. Fabio Morón Díaz.
3 Cfr.
Sentencia T-038 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Cfr. Sentencia T-225/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, cita en la Sentencia
C-531 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.