T-1451-00
Sentencia T-1451/00
Sentencia
T-1451/00
ACCION
DE TUTELA-Criterios
para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Demostración
fehaciente de que la vulneración de un derecho colectivo conlleva la
vulneración de derechos fundamentales/ACCION POPULAR-Vulneración de
derechos colectivos/ACCION POPULAR-Obras de alcantarillado
Hoy,
es necesario que el juez constitucional exija la demostración fehaciente de que
la vulneración de un derecho colectivo conlleva además la afectación o amenaza
de violación de derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues
sólo en dicho caso prevalece la acción de tutela. De no demostrarse, la tutela
será un mecanismo improcedente frente a otras acciones, como la acción popular
que desarrolla la ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas
afectadas para obtener no sólo la protección de sus derechos individuales sino
que trascienden el plano personal pues aquejan a toda la comunidad de la cual
forman parte. Si bien es cierto que situaciones como las que describen los
demandantes pueden eventualmente afectar derechos fundamentales, también lo es
que el rebosamiento de aguas servidas en el perímetro urbano genera un problema
de orden colectivo que afecta la salubridad pública, es decir, de interés de
toda la comunidad, afectación para cuya protección fueron diseñadas
precisamente las acciones populares. No basta la simple afirmación sobre la
vulneración de un derecho fundamental en estos casos, pues si bien es cierto
que de la afectación de un derecho colectivo se pueden desprender consecuencias
para derechos fundamentales, ello no es suficiente para que se haga procedente
la acción de tutela, dado que se requiere demostrar la afectación del derecho
fundamental, en cabeza de quien hace uso de la acción de tutela. En caso
contrario, la acción popular se convertirá en el mecanismo idóneo para lograr
no sólo el restablecimiento del derecho colectivo, sino los individuales que
pueden resultar lesionados, como miembros de la comunidad afectada.
EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Adecuación redes de alcantarillado
Referencia:
expediente T-302680
Acción
de tutela instaurada por Arturo Quiceno Herrera, Sara Julia Herrera Reales,
Miguel Alfonso Granados Forero, José Santander Sierra y Jorge Luis Fernández de
Castro contra el Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla y el Municipio de
Ciénaga-Magdalena.
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá,
D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Municipio de Ciénaga
(Magdalena), dentro de la acción de tutela instaurada por Arturo Quiceno
Herrera, Sara Julia Herrera Reales, Miguel Alfonso Granados Forero, José
Santander Sierra y Jorge Luis Fernández de Castro en contra del Consorcio
Concesión Ciénaga-Barranquilla y el Municipio de Ciénaga (Magdalena).
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. El
16 de junio de 1993, el departamento del Magdalena y el Consorcio Concesión
Ciénaga-Barranquilla celebraron contrato de obra pública de concesión, reseñado
con el Nº 044 de 1993, cuyo objeto principal consistía en “la
rehabilitación, mejoramiento, conservación y mantenimiento de la calzada
existente, que une las ciudades de Barranquilla y Ciénaga...",
contrato que fue modificado en tres ocasiones mediante contratos adicionales,
sin que el mencionado objeto hubiese sufrido reforma sustancial y la
interventoría de esta obra se pactó para once (11) años.
1.2. En
términos generales, el contrato consistía en la reconstrucción de la Avenida
Calle 19, entre las carreras 11 a la 21 del municipio de Ciénaga, como vía alterna
o variante de circulación para el tráfico vehícular entre la ciudad de Santa
Marta y la ciudad de Barranquilla y obras adicionales en ella, tales como
iluminación, construcción de puentes peatonales, señalización, etc.
1.3.
Durante el proceso de construcción de la mencionada vía y después de una
inspección practicada por uno de los ingenieros del Consorcio, éste reportó
inconvenientes en la ejecución del contrato, por cuanto las redes y tuberías de
alcantarillado estaban en la superficie, dificultando los trabajos de
adecuación contratados. Hecho que se dio a conocer tanto al Municipio de
Ciénaga como a la Empresa de Servicios Públicos.
1.4. En
manuscrito que obra en el expediente, se evidencia que en reunión celebrada en
agosto 21 de 1997, en las instalaciones de las Empresas de Servicios Públicos,
entre el Secretario de Planeación del Municipio de Ciénaga, el Gerente de la
Empresa de Servicios Públicos, el Director del Consorcio, un ingeniero al
servicio de éste y un representante de la firma Garper-Afa, interventora del
proyecto de la variante, se acordaron los siguientes puntos:
- El
Consorcio Ciénaga-Barranquilla bajaría la tubería de conducción y domiciliaria
de acueducto a la profundidad adecuada. Trabajos éstos que tendrían que estar
coordinados con la firma interventora INCOLTA, a cargo del plan maestro de
acueducto para el Municipio de Ciénaga, en construcción para ese momento, a
efectos de lograr los empalmes correspondientes entre las tuberías de
conducción.
- El
Consorcio Ciénaga-Barranquilla aportaría la mano de obra, para trasladar y
bajar la tubería colectora de lado y lado de la vía en rehabilitación. Por su
parte, la Empresa de Servicio Públicos aportaría el material necesario para tal
fin, como tubería, formaleta, ladrillo, etc.
De esta
manera, y ejecutadas las obras, la variante Ciénaga-Barranquilla se dio al
servicio en 1998.
1.5. De
acuerdo con lo expuesto por los actores en su escrito de tutela, a los pocos
días de instalada la referida tubería de alcantarillado y de puesta en
funcionamiento la nueva vía, “fueron apareciendo a lo largo de la avenida fugas
de aguas servidas o de alcantarillas de los registros, poniendo en peligro la
salud y la vida sobre todo de la comunidad infantil que habita a lo largo y
ancho del sector, e igualmente, contaminando el medio ambiente con olores
insoportables. Debido al poco diámetro de los tubos, éstos se tapan por ser
insuficientes para la demanda del servicio. Como consecuencia de la permanencia
constante de las aguas servidas de alcantarilla sobre la mencionada avenida,
son muchas las personas que se encuentran afectadas con enfermedades como
hongos, fiebre tifoidea, y en estos momentos están padeciendo de estas
enfermedades las menores Carmen Pérez Hernández y Debys Castellanos Sierra.
Como vemos, se está atentando contra la vida de los residentes de esta
avenida”.
Afirman
los demandantes que los implementos aportados por el Municipio de Ciénaga para
el alcantarillado “no fueron los apropiados para prestar el servicio en óptimas
condiciones, ya que los tubos que se instalaron fueron de poco diámetro;
igualmente, los registros que se construyeron fueron de poca capacidad para la
función que iban a desempeñar”. Añaden los actores, que si bien el Consorcio
actuó dentro de los términos del convenio que suscribió con el Municipio, “no
es menos cierto que el Consorcio tiene su alta cuota de responsabilidad, debido
a que ellos, a través de sus ingenieros, debieron prever y no aceptar la
tubería que les entregó el Municipio de Ciénaga porque, como conocedores de la
materia, debieron saber que estas tuberías eran de poca capacidad en su
diámetro para acoger la demanda en cuanto al servicio del sector, o sea hubo
una falla técnica por parte del Consorcio, y como consecuencia de esa falla debe
asumir su responsabilidad.”
1.6.
Así, y pese a las múltiples quejas, reuniones, solicitudes que la comunidad ha
elevado a los Secretarios de Gobierno, Planeación y Obras Públicas de las
distintas administraciones municipales, como del Consorcio Ciénaga-Barranquilla
e incluso bloqueos de la vía, nunca se ha obtenido remedio a la situación
denunciada. Lo único que han conseguido, es que les envíen “unos obreros para
que realicen una limpieza de las aguas putrefactas que corren por doquier
frente a nuestras viviendas ubicadas a lo largo de la mencionada vía, como
también para que limpien los registros, siendo que éstos son paños de agua
tibia porque el problema no está en los registros sino en el cambio de las
redes”.
1.7. Con
base en lo anterior, y por considerar que la situación descrita vulnera sus
derechos a un medio ambiente sano y a la salud, en conexidad con los derechos a
la vida, y, en especial, los derechos de las menores Carmen Pérez Hernández y
Debys Castellanos Sierra, enfermas al momento de instaurar la demanda de
tutela, los actores solicitan ordenar “la suspensión inmediata de las acciones
perturbadoras de nuestros derechos e instalar unas nuevas redes de
alcantarillado sobre la avenida de la calle 19 entre carreras 11 y 21, pero que
tenga la capacidad suficiente para la demanda del servicio en este sector.”
2.
Pruebas
2.1. Los actores acompañan al escrito de
tutela copia de los siguientes documentos:
- del acta de la reunión celebrada, el día
20 de septiembre de 1999, con representantes del Consorcio Concesión
Ciénaga-Barranquilla y con el Secretario de Gobierno de Ciénaga, en la que el
Consorcio se comprometió a hacer un estudio del problema del alcantarillado,
cuyo informe sería entregado el día 12 de octubre;
- de la comunicación enviada por los
vecinos de la obra demandada al Consorcio, el 13 de octubre de 1999, en la cual
protestan por el incumplimiento del acuerdo convenido el día 20 de septiembre
de 1999, para “reparar completamente el alcantarillado de la calle 19 entre kr.
10 y 21, a más tardar el día 12 de octubre del presente año.” En el escrito se
anota que el problema estaba afectando directamente al Instituto La Salle, a la
Escuela San Rafael y a dos centros del Bienestar Familiar. Así mismo, se
menciona que dada la alta velocidad que desarrollaban los vehículos sobre la
calle, el frente de las viviendas y las personas eran constantemente “bañadas”
con las aguas servidas que reposaban sobre la calzada. Además, se agrega que
distintas personas de la comunidad estaban afectadas en su salud, con epidemias
que se manifiestan “con parálisis en las extremidades inferiores y cuello,
fuertes dolores, etc.”
- del acta suscrita el día 19 de octubre de
1999, con los Secretarios de Gobierno y de Planeación de Ciénaga, en la cual se
anotaron las siguientes conclusiones de la reunión: “Solicitar la póliza de
estabilidad de la obra al Consorcio y el departamento; limpieza en las tuberías
a partir del 20 de octubre del presente año; la comunidad concede un plazo de
10 días para solucionar por completo el problema.”
2.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Ciénaga, a quien correspondió por reparto conocer de la acción de tutela de
referencia, admitida la demanda, practicó las siguientes pruebas:
- Declaración de la señora Lourdes María
Gil Hernández, habitante del sector afectado, quien manifestó que desde el
mismo momento en que se inició la obra de alcantarillado, cuando se estaba
construyendo la vía de la calle 19 del municipio de Ciénaga, el ingeniero Julio
Castro, también habitante de la zona, informó que los tubos que se estaban
colocando en la red de alcantarillado no eran los indicados. Manifiesta que se
enviaron cartas a la administración municipal y al Consorcio, en las que les
informaban de este hecho, pero que la única respuesta que recibieron fue que
con sus objeciones, se estaban oponiendo al progreso de la región.
Agrega que desde un inicio se informó al
secretario de Planeación Municipal sobre los problemas que la obra aparejaba,
no sólo por el pequeño diámetro de los tubos, sino porque se habían construidos
muy pocos desagües para el agua lluvia. Igualmente, corroboró lo señalado por
los actores en relación con propagación de epidemias entre los habitantes del
sector, por las aguas servidas sobre la vía.
-
Diligencia de inspección judicial a la avenida calle 19 entre carreras 11 y 21
del Municipio de Ciénaga, a fin de corroborar los hechos señalados en la tutela
como vulneradores de los derechos fundamentales de los actores. La referida
diligencia se llevó a cabo el día 15 de diciembre y en ella se constató el
derramamiento de aguas servidas en ambos costados de la vía, “debido a la
insuficiencia de los tubos para la evacuación del volumen de aguas, como
también se pudo percibir un olor putrefacto”, aseveración ésta que hace la
juez sin ningún apoyo técnico, dado que en esta diligencia sólo intervino ella.
2.3. El
Consorcio, por su parte, una vez enterado de la acción de tutela en su contra y
manifestando su extrañeza por la forma como fue informado de la misma,
manifestó que la obligación adquirida para con el Departamento de Magdalena, lo
fue para la reparación y mejoramiento de una vía y no para la construcción de
alcantarillado alguno en el Municipio de Ciénaga.
2.4.
Obra en el expediente copia del oficio CCB-456-99, enviado el 2 de noviembre de
1999, por el Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla a la Alcaldía del
Municipio de Ciénaga, en el que el Consorcio manifiesta su interés en aclarar
distintos problemas surgidos a raíz de las obras emprendidas en la avenida
calle 19 del municipio de Ciénaga. Entre los puntos analizados, se encuentra el
del alcantarillado, sobre el cual manifiesta el Consorcio, que no estaba
comprendido dentro de sus obligaciones contractuales.
Adicionalmente,
el Consorcio recuerda a la Alcaldía cuáles fueron las obligaciones que él
adquirió en el contrato de obra para la construcción de la vía
Ciénaga-Barranquilla, específicamente en lo que se refiere al paso de dicha vía
por la ciudad de Ciénaga. Dichas obligaciones, según manifiesta el Consorcio,
se limitaron a lo relacionado directamente con la carretera y a algunos
compromisos adicionales referidos a la señalización, iluminación y compra de
predios para la misma.
2.5.
Igualmente, obran copia de los siguientes documentos:
- del
contrato 044 de 1993, suscrito el 8 de agosto de 1997, por la Gobernación del
Magdalena, el Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla - como contratista - y
el Consorcio Garper-AFA Ltda. - como interventor. El objeto del contrato “es
convenir y autorizar el inicio de los trabajos para la construcción de la doble
calzada de Ciénaga - sector calle 19- longitud 1.350 metros y la ampliación de
los pasos peatonales de Palmira (UNO) y Pueblo Viejo a las dimensiones de
3x2.5.”
- del
acta de autorización de costos para las obras adicionales del contrato de
concesión para la construcción de la carretera Ciénaga-Barranquilla, suscrito
entre las mismas partes, el mismo día 8 de agosto de 1997. En dicho documento,
la Gobernación le reconoce al Consorcio el pago de distintas sumas, por los
trabajos de construcción de la doble calzada en el sector de la calle 19 de
Ciénaga; las modificaciones de los pasos peatonales; la renegociación de
algunos lotes; los sobrecostos ocasionados por los cambios presentados en la
construcción de la línea de iluminación eléctrica; el desvío del acueducto que
sirve a las poblaciones de Pueblo Nuevo y Tasajera; el diseño para la solución
peatonal de la zona de Ciénaga y la autorización para la compra de un vehículo.
- del
contrato adicional No. 3, suscrito el día 17 de noviembre de 1995, entre el
Gobernador (e) del Departamento del Magdalena y tres representantes del
Consorcio, por medio del cual se adicionó el contrato de obra pública por
concesión N° 044 de junio 16 de 1993 y sus contratos adicionales de noviembre
30 y diciembre 19 de 1994. El objeto del contrato 044 había sido “la
rehabilitación, mejoramiento, conservación y mantenimiento de la calzada
existente que une las ciudades de Barranquilla y Ciénaga y mantenerla durante
el término indicado con un nivel de servicio cuatro.” Por medio del contrato
adicional N° 3 se incluyó dentro el objeto del contrato “el diseño y
construcción de las obras complementarias para el funcionamiento de la variante
y/o doble calzada de Ciénaga, tales como puentes peatonales, separador y demás
que se indiquen por el departamento; y el diseño y construcción de la
rehabilitación del puente de la Barra y la iluminación de la vía...”
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
Mediante sentencia proferida el veintitrés
(23) de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga
concedió el amparo solicitado por los actores. Dentro de sus consideraciones
señaló: “está suficientemente demostrada una perturbación ambiental
significativa que recae directamente sobre los accionantes, ocasionada por la
presencia cercana a sus residencias del estancamiento de aguas que repercute en
evidente peligro para la salud y la vida de los actores, dados los graves males
que resultan evidentes si persiste el foco de contaminación”.
A juicio del a-quo, hay un nexo causal
claro “entre la acción u omisión respecto de la cual se interpone la tutela y
el daño causado al derecho o el peligro que éste afronta. (...) La Alcaldía
Municipal de Ciénaga y el gerente del Consorcio Ciénaga-Barranquilla han sido
negligentes ante esta problemática que afecta sobre todo a la comunidad
infantil, y se deriva la existencia de una clara amenaza para la salud y la
vida de los actores, dados los graves males que resultan inminentes si prosigue
el foco de contaminación”.
Adicionalmente, señala: “El ambiente sano y
ecológicamente equilibrado es un derecho constitucional fundamental, pues su
violación atenta directamente contra la preservación de la especie humana y, en
consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre a la vida. El derecho a
la salud y a la vida son derechos fundamentales del hombre; la salud se
encuentra ligada con el medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las
condiciones que éste ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y
socialmente a los pueblos garantizándoles su supervivencia. Existen unos
límites tolerables de contaminación que al ser traspasados constituyen un
perjuicio para el medio ambiente y la vida que no pueden ser justificables y,
por lo tanto, exigen imponer unos correctivos. En consecuencia, de lo anterior
se colige que la Administración Municipal de Ciénaga, Magdalena, y el Consorcio
Concesión Ciénaga-Barranquilla (...) han sido indiferentes ante la grave
situación con que conviven los moradores del sector de la avenida 19 con
carreras 11 a 21, comprometiéndose éstos a arreglar el problema y lo único que
hacen es mandar unos obreros para que realicen una limpieza de las aguas
putrefactas, pero la solución a éstos es el cambio de las redes, ya que ellas
son insuficientes para abastecer el servicio.”
Por lo tanto, el Juzgado concluyó que se
habían violado los derechos fundamentales de los actores y ordenó que dentro
del término de un (1) mes, los dos demandados debían cambiar, por tuberías con
mayor capacidad, las redes de alcantarillado existentes en la avenida calle 19
entre las carreras 11 y 21.
3.2 Impugnaciones
3.2.1. Obrando por intermedio de apoderado,
el Municipio de Ciénaga impugnó la sentencia de tutela. En el escrito, el
representante judicial del Municipio manifestó que el mismo no tenía nada que
ver que con la obra [la ampliación de la avenida calle 19 de Ciénaga], ya que
ésta “fue ordenada y contratada por la Gobernación del Magdalena con el
Consorcio Concesión”, sin intervención alguna de la Alcaldía Municipal.
Igualmente, señala que el único ente municipal que participó en la referida
contratación fue las Empresas Públicas Municipales de Ciénaga, entidad que
según manifiesta el representante de la administración, es un ente “autónomo
diferente del ente municipal entutelado”.
Agrega el apoderado judicial de la Alcaldía
que “en lo único que se menciona al Municipio de Ciénaga Magdalena [dentro del proceso
de construcción de la citada vía] es en el convenio Interadministrativo ya que
en la cláusula cuarta del mismo se habla del compromiso de los municipios de
Ciénaga y Puebloviejo de: 1) Pagar el consumo de energía que demande la
iluminación de la vía en sus respectivas jurisdicciones (...) 2) Adelantar
procesos de concertación con las comunidades para que éstas se encarguen del
cuidado y protección de la línea de iluminación; 3) Emprender campañas
educativas tendientes a concientizar a la ciudadanía sobre la importancia de la
iluminación de la vía y sobre la necesidad de su preservación.”
Por lo anterior, el representante de la
Alcaldía solicita que se revoque la sentencia condenatoria en su contra.
3.2.2. Por escrito reconocido ante notario
el día 5 de enero de 2000, el abogado Rugero Eduardo Ramos López - actuando en
representación de las sociedades Equipo Universal y Cía., Greon Ltda. y Castro
Tcherassi y Cía., sociedades miembros del Consorcio Castro Tcherassi y Cía.
Ltda. –Greco Ltda. – Equipo Universal y Cía. Ltda., adjudicatario de la
Concesión Ciénaga-Barranquilla -, interpuso el recurso de apelación contra la
providencia de tutela.
Señala
el apoderado judicial, que el fallo impugnado ordena al Municipio y al
Consorcio arreglar el alcantarillado que está debajo de la calle 19 entre
carreras 11 y 30, sin tener en cuenta que “el consorcio no tiene ninguna
atribución legal ni ninguna posibilidad económica para adelantar esa obra”.
Manifiesta el apoderado judicial del Consorcio que dicha unión fue contratada
por el Departamento del Magdalena para la “rehabilitación, mantenimiento y
operación de la carretera Barranquilla – Ciénaga mediante contrato de concesión
No. 044 de 1993.”
Luego,
mediante el contrato adicional N° 3 del 17 de noviembre de 1995, “el Consorcio
se obligó para con el departamento del Magdalena a realizar las obras para el
funcionamiento de la variante Ciénaga (calle 19), pero en ningún caso se
contrató obra alguna relativa al alcantarillado de este municipio. Empezadas
las labores de construcción de esta variante o vía, el alcalde de Ciénaga, su
secretario de Planeación y el gerente de las Empresas Públicas de Ciénaga
solicitaron colaboración al Consorcio en el sentido de que como ellos debían
realizar unos trabajos en el alcantarillado de esa zona del municipio, el
Consorcio prestara sus obreros y técnicos para que instalasen los equipos y
tuberías que aquellos le entregasen. De esta manera, el municipio se ahorraba
un dinero y el Consorcio prestaba un servicio gratuito que sería reconocido por
la comunidad”.
El
apoderado señala que cuando los actores pidieron colaboración al Consorcio para
la solución de su problema de alcantarillado, el 12 de octubre de 1999, un
funcionario de la entidad les informó que podría ayudarles enviando un
ingeniero del Consorcio para que rindiera un informe. El mencionado estudio fue
elaborado y entregado por el Ingeniero Mario Escobar, mediante el documento
CCB-456-99 del 2 de noviembre de 1999, cumpliendo el Consorcio su compromiso.
En consecuencia, el apoderado concluye que
“el Consorcio no tiene obligación alguna con el municipio de Ciénaga. Su labor
la contrató el departamento del Magdalena y únicamente para construir y
mantener una variante que pasa por ese municipio y que facilita el tránsito
por la carretera de Barranquilla-Ciénaga. Los problemas ambientales, de
servicios públicos y de alcantarillado del municipio deben resolverlos las
autoridades políticas del mismo.”
3.3.
Segunda Instancia
Por sentencia del 27 de enero de 2000, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga decidió confirmar el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga.
En la sentencia se expresa que en el caso
bajo estudio, es claro que el gerente del Consorcio Concesión
Ciénaga-Barranquilla y la Alcaldía Municipal de Ciénaga han violado los
derechos de los actores y en general, de los residentes de la calle 19 entre
carreras 11 y 21 del municipio de Ciénaga, al ser negligentes ante los
problemas que afectan a la comunidad que habita en ese sector de la ciudad.
Destaca
el juzgador de segunda instancia que en el expediente se encuentra probado
tanto el derramamiento de aguas servidas en ambos lados de la vía ya
mencionada, como el olor putrefacto que despiden esas aguas, lo cual acarrea
consecuencias nocivas para la salud de los habitantes del sector.
Adicionalmente, encuentra probado que la salud de los menores del sector se
encuentra particularmente afectada, lo cual, afirma, es contrario a los
mandatos del artículo 44 de la Carta Política. Razones suficientes para
confirmar la decisión adoptada por el a-quo.
4.
Pruebas solicitadas por la Corte
Por auto
de julio 31 de 2000, la Sala de Revisión solicitó a la Alcaldía Municipal del
Ciénaga, a la Gobernación del Magdalena y al Consocio Concesión
Ciénaga-Barranquilla, que contestaran una serie de preguntas referentes a los
hechos objeto de tutela. Igualmente, solicitó al Consorcio que enviara copia
del contrato de concesión para la construcción de la carretera
Ciénaga-Barranquilla y de los contratos adicionales.
El
Consorcio envió copia del contrato de concesión y de los contratos adicionales
firmados con la Gobernación del Magdalena, documentos en los que consta que el
Consorcio no adquirió obligaciones con respecto a la construcción del alcantarillado
subterráneo a la variante de la carretera que atraviesa por la avenida calle 19
entre carreras 11 y 21 del municipio de Ciénaga. Adicionalmente, el
representante del Consorcio reiteró lo manifestado ante los jueces de instancia
en cuanto a que la única relación establecida entre el Consorcio y la Alcaldía
municipal fue un convenio extracontractual, de acuerdo con el cual el Consorcio
prestaría la mano de obra para que sus obreros colocaran las tuberías de
alcantarillado suministradas por la Alcaldía, en el espacio subterráneo
mencionado.
La
Gobernación del Magdalena, respondió a la Corte haciendo una relación de las
fechas de firma y de los contenidos del contrato de concesión entre el
Consorcio, y de los contratos adicionales al inicialmente perfeccionado.
Igualmente señaló que, en relación con las obras de alcantarillado a que hace
referencia el proceso de tutela, la Gobernación no tuvo participación alguna.
Por su
parte, la Alcaldía de Ciénaga manifestó que "hasta la fecha la Alcaldía y
las entidades descentralizadas no han realizado ningún trabajo significativo en
la avenida calle 19 entre carreras 11 y 21, porque la obra la ejecutó la
Gobernación del Magdalena (...) y hasta la fecha no ha sido entregada
oficialmente al municipio. La Alcaldía no ha realizado acuerdos o contratos con
ningún consorcio (...) ni tiene documentos que sustenten que las entidades
descentralizadas, en este caso Empresas Públicas Municipales encargadas de todo
lo referente al acueducto y alcantarillado del municipio, hayan suscrito algún
contrato o acuerdo con el Consorcio (...). La calle 19 entre carreras 11 y 21
no ha sido objeto de trabajos para cambio de tuberías; la Alcaldía no ha
contado con presupuesto parea realizar los trabajos debido a la difícil
situación por la que atraviesa en estos momentos".
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Problema Jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si, en el presente caso, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la vida, a
la salud y a la integridad física de los residentes en la Avenida Calle 19,
entre carreras 11 a 21 del municipio de Ciénaga - Magdalena -, en especial, de
la población infantil, derechos que se dicen vulnerados por las deficiencias
que presenta la red de alcantarillado en la zona donde habitan los actores. De
resultar procedente la acción de tutela, la Corte habrá de examinar qué sujetos
son los llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales
que se dicen desconocidos.
2.
Las acciones populares y la acción de tutela. Criterios de procedibilidad de la
tutela frente a la vulneración de derechos colectivos.
Dentro
de la dinámica de protección de los diversos derechos consagrados por el
Constituyente de 1991, en el marco de la definición misma del Estado
colombiano, como Social de Derecho, se encuentra en el texto constitucional la
coexistencia de dos acciones que tienen por finalidad la protección y garantía
de los distintos derechos individuales y colectivos consagrados en la
Constitución.
De una
parte, la acción de tutela, definida en el artículo 86, como mecanismo de
protección de derechos fundamentales y de otra, las acciones populares del
artículo 88, como mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos.
Bajo esa
enunciación, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el empleo
de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende
proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental, no se
pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para
su protección no es otra que la acción de tutela.
Sin
embargo, esa línea divisoria que parecería tan clara entre una y otra acción,
deja ser diáfana, cuando el hecho generador de la vulneración, afecta derechos
de una u otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho
al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter
colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la
vida, la intimidad, la dignidad humana, entre otros.
En estos
casos, la jurisprudencia constitucional ha delineado unos criterios que han
servido de parámetro para determinar los eventos en que se hace procedente la
acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
que han resultado lesionados o en amenaza de serlo, por la afectación de un
derecho de carácter colectivo.
En la
elaboración de esos criterios, esta Corporación ha sido oscilante, pues lo que
en un caso determinado se torna como criterio de procedibilidad, en otros ha
dejado de serlo.
Por ser
de utilidad para la decisión que se ha de adoptar en el presente caso, la Sala
ha de referirse brevemente a las pautas que se han señalado en la jurisprudencia
constitucional, para determinar las reglas de ponderación que debe tener en
cuenta el juez para conceder una acción de tutela cuando de la vulneración de
derechos colectivos se derive la afectación de derechos de carácter
fundamental.
Primer
criterio: La
transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el ámbito de los
derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y su
protección, por tanto, ha de lograrse a través de la acción diseñada para el
efecto, y ésta no es otra que la acción popular. Sin embargo, si de la
vulneración de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias
para derechos fundamentales, la acción de tutela como mecanismo de defensa para
éstos, será la procedente (sentencias T-406 de 1992; T-244 y T-453 de 1998,
entre otras).
En
algunas providencias, se llegó a identificar ciertos derechos colectivos como
derechos fundamentales. Así, en las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993,
se afirmó, por ejemplo, que el derecho al ambiente sano era un derecho de rango
fundamental. Posición ésta que fue rectificada en la sentencia de unificación
SU-067 de 1993, para posteriormente reaparecer en la jurisprudencia
subsiguiente, en donde claramente se ha determinado que derechos como el
ambiente sano y la salubridad pública son derechos de carácter colectivo.
Segundo
criterio:
Conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración del
derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneración directa y clara
de un derecho fundamental determinado. El daño o amenaza del derecho
fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo. Por tanto, ha de determinarse que la lesión o amenaza del
derecho fundamental, es producto del desconocimiento de uno o varios derechos
colectivos y no de otra causa.
Tercer
criterio: La
existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien
promueve la acción de tutela o de su núcleo familiar. Este es un problema de
legitimidad, pues sólo aquel que ve afectado directamente en su derecho, puede
reclamar su protección.
Cuarto
criterio: Debe
probarse fehacientemente la vulneración del derecho fundamental que se dice
desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez está obligado a analizar cada
caso en concreto, para determinar la correspondiente vulneración.
No
basta, entonces, afirmar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; se
requiere tanto la prueba de su desconocimiento como la titularidad del
derecho fundamental, por parte de quien invoca la acción de tutela.
Quinto
criterio: La
orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental
vulnerado más no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con
su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.
Estos
criterios, parten de un mismo supuesto, la inexistencia de un medio judicial
diverso de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos
fundamentales amenazados, pues la existencia de mecanismos alternos de defensa
que puedan ser utilizados y a su vez ser calificados como eficaces para la
protección del derecho fundamental, hacen improcedente la acción de tutela.
En este
orden de ideas, corresponde ahora hacer referencia a la ley 472 de 1998, por
medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución, ley que entró
a regir el cinco (5) de agosto de 1999 y que para el asunto que ocupa ahora la
atención de esta Sala, regula la acción que a su juicio ha debido ser empleada
por los actores para la protección de sus derechos.
La ley
472 de 1998, plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un mecanismo
ágil de protección de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado
determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no puede pasar
inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia, pues ella es una
respuesta clara, a la ausencia de decisión legislativa que se venía
presentando, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y con
ella, la consagración de la acción popular como mecanismo constitucional de
protección de derechos e intereses colectivos. Pues si bien es cierto que de
antaño las acciones populares estaban consagradas en el ordenamiento jurídico
colombiano, en especial, a través de la acción del artículo 1005 del Código
Civil y, posteriormente en la ley 9ª de 1989, entre otras, se carecía de un
instrumento judicial real e idóneo para su protección.
Este
hecho hizo que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los
jueces de tutela, a través de sus decisiones, y para resolver casos concretos,
suplieran esa falta de decisión legislativa en la materia, extendiendo la
protección que de derechos fundamentales estaban obligados a realizar, para
cobijar ciertos derechos colectivos que se encuentran en estrecha relación con
éstos y que, en últimas, son derechos-prestación que requieren de la actividad
del legislador para lograr su efectividad (Sentencia T-406 de 1992).
En este
sentido, la ley 472 de 1998, viene a unificar términos, competencia,
procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de
lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y
con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados
mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza. Es así, como en esta
ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas
cautelares una vez admitida la acción, con el objeto de prevenir un daño
inminente o cesar los que se hubieren causado (artículo 25); para celebrar
pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada de los
derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia
anticipada (artículo 27); se fijan términos perentorios para la práctica de
pruebas y la adopción de un fallo definitivo, etc.
Se hace
necesario entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos
sometidos a su conocimiento para determinar si la acción procedente es la
acción consagrada en la ley 472 de 1998, o la acción de tutela, pues ésta tiene
que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse
únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción
popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha
resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de
carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se hará necesario demostrar que,
pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para
lograr la protección que se requiere. Igualmente, se podrá hacer uso de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción
competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable
para la protección de un derecho fundamental.
3.
Análisis del caso concreto
Afirman
los actores que se encuentran expuestos a las aguas servidas que se producen
por las deficiencias que presenta el servicio de alcantarillado,
específicamente, en la zona donde están ubicadas sus residencias. La mencionada
exposición, afirman, está afectado su derecho a la salud, pero en especial, la
de dos menores, quienes se encuentran enfermos a consecuencia de las epidemias
que las mencionadas aguas producen.
En
primer término, hay que advertir que esta Corporación en diversas sentencias,
ha protegido los derechos a la dignidad, a la vida y por conexidad con ésta,
a la salud, de las personas que se encuentran sometidas a la permanente
exposición de aguas servidas. En este sentido, la Corte ha sostenido, con
fundamento en informes técnicos que "la falta de un sistema de desagüe
de aguas negras o de una adecuada disposición de escretas constituye un factor
de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que
obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y
a la vida. (...)" (Sentencia T-207 de 1995).
Así, ha
sostenido reiteradamente que "el derecho al servicio de alcantarillado,
en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y
principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los
artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos),
debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de
tutela.” (Sentencias T-402 de 1992
y T- 207/95, entre otras).
Al
tiempo que se ha presumido que "habitar en cercanías de un sitio que se
encuentra cierta y altamente contaminado por aguas negras o desechos,
constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida, por la aparición en
forma inmediata de graves enfermedades que pueden conducir incluso a la muerte
de la persona afectada." (Sentencia T-231 de 1995).
Sin
embargo, cabe resaltar que todos estos pronunciamientos se produjeron cuando
aún no se habían reglamentado las acciones populares y ante situaciones
específicas en las que se demostró tanto la afectación de derechos
fundamentales como su conexidad con el derecho colectivo vulnerado. Hoy, es
necesario que el juez constitucional exija la demostración fehaciente de que la
vulneración de un derecho colectivo conlleva además la afectación o amenaza de
violación de derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues
sólo en dicho caso prevalece la acción de tutela. De no demostrarse, la tutela
será un mecanismo improcedente frente a otras acciones, como la acción popular
que desarrolla la ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas
afectadas para obtener no sólo la protección de sus derechos individuales sino
que trascienden el plano personal pues aquejan a toda la comunidad de la cual
forman parte.
Si bien
es cierto que situaciones como las que describen los demandantes pueden
eventualmente afectar derechos fundamentales, también lo es que el rebosamiento
de aguas servidas en el perímetro urbano genera un problema de orden colectivo
que afecta la salubridad pública, es decir, de interés de toda la comunidad,
afectación para cuya protección fueron diseñadas precisamente las acciones
populares. Nótese que el artículo 88 de la Carta preceptúa: “La ley regulará
las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos ...” (se resalta).
En el
caso en estudio, los actores, habitantes de la Avenida Calle 19, entre las
carreras 11 a la 21 del municipio de Ciénaga - Magdalena -, no demostraron afectación
alguna de sus derechos fundamentales, toda vez que se limitaron a afirmar que
algunas personas han resultado enfermas, como producto de las epidemias (no
especifica de qué tipo) que ha generado el constante desbordamiento de aguas
servidas, en razón de las deficiencias que presenta el alcantarillado en esa
zona del municipio, pero no demostraron que ellos o su núcleo familiar, se
encuentren perjudicados directamente con esta situación.
De
hecho, haciendo una lectura cuidadosa del expediente, no se encuentra estudio
técnico ni prueba alguna que soporte las declaraciones de los actores, ni menos
aún, alguna prueba o constancia médica con base en la cual se pueda aseverar
que alguno de los accionantes, o su núcleo familiar, padece algún tipo de enfermedad
producida por causa o con ocasión de la presencia de aguas servidas en las
calles del vecindario. Como se señaló anteriormente, la única mención que
aparece al respecto, es la hecha por los actores de tutela con respecto a los
quebrantos de salud de algunos menores de la localidad.
3.3. No
basta la simple afirmación sobre la vulneración de un derecho fundamental en
estos casos, pues si bien es cierto que de la afectación de un derecho
colectivo se pueden desprender consecuencias para derechos fundamentales, ello
no es suficiente para que se haga procedente la acción de tutela, dado que se
requiere demostrar la afectación del derecho fundamental, en cabeza de quien
hace uso de la acción de tutela. En caso contrario, la acción popular se
convertirá en el mecanismo idóneo para lograr no sólo el restablecimiento del
derecho colectivo, sino los individuales que pueden resultar lesionados, como
miembros de la comunidad afectada.
3.4.
Descendiendo al caso en revisión, los jueces de instancia coincidieron en
afirmar que era necesario conceder la acción de tutela para la protección de
los derechos a la vida y salud de los actores, y, en consecuencia, ordenaron a
la Alcaldía Municipal de Ciénaga - Magdalena -, como al Consorcio Concesión
Ciénaga-Barranquilla, el cambio de las redes de alcantarillado por unas de
mayor capacidad, bajo el entendido que con este cambio, se solucionaba el
problema de rebosamiento de aguas servidas. Para el cumplimiento de dicha
orden, se concedió el término de un (1) mes.
En relación con esta
decisión, vale recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación "
la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es
improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las
acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza
directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela
y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de
la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos
casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía
procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones
populares" (Sentencias T-207 de 1995, ver también sentencias T-254 y
T-539 de 1993, T-354 y T-431 de 1994, entre otras) (subrayas no originales).
También,
ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el juez
de tutela puede ordenar determinadas obras, cuando ellas resulten
indiscutiblemente necesarias para prevenir o restablecer los derechos
fundamentales que están siendo vulnerados o en amenaza de serlo, en razón de la
afectación de un derecho colectivo.
Sin
embargo, esa facultad reconocida al juez de tutela, no sólo debe tener como
fundamento la comprobada lesión o amenaza del derecho fundamental de quien
instauró la acción, que en el caso en revisión se echa de menos, sino las
posibilidades reales de cumplimiento de una decisión de tal envergadura por
parte del obligado, de cara a la racionalidad en los términos que se conceden
para la ejecución de la decisión correspondiente.
En este
sentido, el juez constitucional no puede desconocer que existe una normatividad
constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal, como de
contratación, que no puede inadvertidamente omitir al momento de proferir el
correspondiente fallo, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el
respeto y conservación del principio a la igualdad, como en el fin mismo de
alcanzar un orden justo, tanto en lo económico como en lo social.
Por
consiguiente, el juez de tutela al emitir el fallo correspondiente, en casos
que impliquen la disposición de recursos, debe sopesar estas circunstancias, a
efectos de dar órdenes que efectivamente puedan ser cumplidas, y que permitan
la atención de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o están
en riesgo de serlo. Dichas órdenes, entonces, no pueden implicar el
desconocimiento de otras necesidades igualmente prioritarias de una comunidad
determinada.
Así, por
ejemplo, el juez constitucional no puede pasar por alto que la mayoría de entes
territoriales no poseen recursos suficientes para satisfacer siquiera sus
necesidades básicas, y, por tanto, éstos no pueden destinar la totalidad, o un
porcentaje alto de sus recursos, a la ejecución de una decisión de tutela
determinada, en procura de la realización de obras sin los estudios y
proyecciones que se requieren, amén de plazos irrazonables, que convierten los
fallos, en órdenes de imposible ejecución, perdiéndose así, la posibilidad de
satisfacción real y concreta de los derechos fundamentales vulnerados o en
riesgo de serlo, y de paso la desnaturalización de la acción misma.
Sobre el
particular, es necesario reiterar lo que en su momento manifestó esta
Corporación, en relación con la satisfacción de derechos de carácter
prestacional mediante la acción de tutela, cuando de su cumplimiento pende la
realización de derechos individuales:
"... el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la
gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los textos
constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del
problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un
lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de
igualdad y justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos
casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se
enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de
juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relación misma entre
los sujetos involucrados -el Estado y el ciudadano- sino que requieren de un
criterio valorativo exterior a dicha relación (Aristóteles....). La aplicación de
los derechos económicos sociales y culturales plantea un problema no de
generación de recursos sino de asignación de recursos y, por lo tanto, se trata
de un problema político (Luis F Jiménez, Los derechos económicos en América
latina. Otros enfoques; en Derechos económicos y desarrollo en América
Latina; IIDH, 1990). (Sentencia T-402 de 1992).
3.5. En
el caso en revisión, los jueces de instancia desconocieron las circunstancias
antes descritas. Así, por ejemplo, se observa en el expediente que, salvo la
alusión hecha por los actores en el escrito de la tutela sobre la afectación
de los derechos a la salud de los menores Carmen Pérez Hernández y Debys
Castellanos Sierra, de quienes no se tienen mayores datos, no aparece prueba
alguna sobre el perjuicio de los derechos fundamentales ni de éstos ni de
quienes instauraron la acción de tutela o de integrantes de su núcleo
familiar, lo que lleva a la Sala a concluir que, en el caso que se analiza, no
era la tutela la acción procedente para obtener la solución al problema de
alcantarillado que se presenta en la zona donde habitan las personas que
incoaron la acción de tutela que se revisa, quienes tampoco demostraron
encontrarse ante un perjuicio de carácter irremediable que convierta en
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En este
sentido, llama la atención de esta Sala que si bien los actores aceptan que el
municipio ha estado haciendo la limpieza de los registros para solucionar en
alguna forma el problema que se viene presentando, mientras se puede adoptar
una decisión definitiva, aquellos consideran que la única solución viable, en
este caso, es el cambio de redes de alcantarillado. Si bien esto parece ser
cierto, no corresponde al juez de tutela ordenar la ejecución de la obra que
demandan los accionantes, pues ello, en este caso, escapa a su competencia,
dado que no existe derecho fundamental que proteger y no siendo esta obra la
única vía para que un derecho de esta naturaleza pueda ser protegido, dado que
mientras se dispone lo correspondiente, el municipio podría, por ejemplo,
efectuar trabajos de bombeo para evacuar las aguas que se están represando en
el sector y evitar así, la generación de olores e insectos, como de las
epidemias que éstos pueden producir.
Por consiguiente,
al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, como lo
es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental de quien
hace uso de este mecanismo subsidiario de protección, la acción de tutela ha
debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e indicar a los actores
que contaban con una vía judicial alterna igualmente efectiva para lograr la
satisfacción de sus derechos, cual es la acción popular regulada por la ley 472
de 1998, a través de la cual los habitantes de la Avenida 19 del municipio de
Ciénaga, de manera personal y directa pueden obtener la orden para la
realización de los trabajos que se consideran necesarios para solucionar
definitivamente el problema de rebosamiento de aguas servidas que los aqueja.
En este caso, basta probar la ocurrencia de los hechos, la afectación del
derecho colectivo de la comunidad a que pertenece el demandante y la
responsabilidad del demandado, para que el juez adopte las medidas necesarias.
El
artículo 4º de la mencionada ley, señala que son derechos colectivos, entre
otros, los relacionados con "h) el acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la salubridad pública". En el caso en revisión, al
estar en juego la protección de derechos colectivos como la salubridad pública
y el ambiente sano, sin que se hubiese probado la lesión a derecho fundamental
alguno de los demandantes, corresponderá al Tribunal Contencioso de Magdalena,
mientras se designen jueces de lo contencioso administrativo, en aplicación de
la acción popular reglamentada por la ley 472 de 1998, adoptar las decisiones
que se requieran para lograr la satisfacción de los derechos colectivos de la
comunidad asentada en la Avenida 19, carreras 11 a 21 del Municipio de Ciénaga
- Magdalena -.
Por consiguiente, habrá de revocarse la
decisión de los jueces de instancia, y en su lugar denegar el amparo solicitado
por los señores Arturo Quiceno Herrera, Sara Julia Herrera Reales, Miguel
Alfonso Granados Forero, José Santander Sierra y Jorge Luis Fernández de Castro
en contra del Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla y el Municipio de
Ciénaga-Magdalena.
3.6. Finalmente, debe esta Sala llamar la atención de los jueces de
instancia que, sin un análisis detallado de las pruebas que obran en el
expediente, encontraron responsable al Consorcio Concesión
Ciénaga-Barranquilla de las deficiencias que, en la actualidad, está
presentando el servicio de alcantarillado en la Avenida 19, entre las carreras
11 a la 21 del municipio de Ciénaga -Magdalena-.
Lo
primero que advierte esta Sala, es que de acuerdo con los documentos que obran
en el expediente, el mencionado Consorcio en ningún momento fue contratado
para realizar obra alguna de alcantarillado en el sector de la Avenida 19,
entre las carreras 11 a la 21 del municipio de Ciénaga, pues, su labor, tal
como se desprende de los contratos suscritos por éste con la Gobernación del
Magdalena y que obran como prueba en el expediente, tuvieron como objeto único
la adecuación de la variante Santa Marta-Ciénaga- Barranquilla, y que si bien
en la ejecución de esta obra, fue necesario adaptar las redes de
alcantarillado, ello le correspondió a un ente que los jueces de instancia ni
siquiera mencionan, y que resulta ser el directo responsable del servicio de
alcantarillado en el municipio de Ciénaga: las empresas de servicios
públicos, ente mixto que, para la época en que el Consorcio estaba
efectuado la rehabilitación, mejoramiento, conservación y mantenimiento de la
calzada que une las ciudades de Barranquilla y Ciénaga, se encontraba
ejecutando el plan maestro de alcantarillado para el municipio.
Este plan implicaba una serie de obras de adecuación de las redes del
servicio, que llevaron a esta empresa, como responsable de estos trabajos, a
solicitarle al Consorcio colaboración de mano de obra, para efectuar, en el
área donde éste estaba ejecutando los trabajos de recuperación de la calzada,
la adecuación de las redes de alcantarillado, con materiales que debía
suministrar la empresa de servicio públicos. A esta solicitud accedió el
Consorcio, según se desprende del manuscrito que obra en el expediente, como
una forma no sólo de cooperación con la comunidad de Ciénaga, sino también para
poder ejecutar en debida forma los trabajos contratados con el Departamento
del Magdalena.
Significa lo anterior, que el problema de
capacidad en las redes de alcantarillado por la dimensión de la tubería
instalada y que los actores identifican como la causa del desbordamiento de
aguas servidas en el sector donde residen, no correspondía solucionarlo al
Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla, como lo entendieron los jueces de
instancia, pues esta sociedad se limitó a colaborar con la instalación del
material que le suministró la Empresa de Servicios Públicos de Ciénaga, entidad
responsable de estos trabajos y, en últimas, la que está llamada a solucionar
el problema que está generando la deficiencia de los materiales aportados por
ella.
En consecuencia, la ausencia de
responsabilidad del Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla, es un argumento
que se suma a los demás para revocar la decisión del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ciénaga - Magdalena - y, en su lugar, denegar el amparo solicitado
por algunos residentes de la Avenida 19 del municipio de Ciénaga.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCASE el
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga
-Magdalena- en la acción de tutela instaurada por Arturo Quiceno Herrera, Sara
Julia Herrera Reales, Miguel Alfonso Granados Forero, José Santander Sierra y
Jorge Luis Fernández de Castro contra el Consorcio Concesión
Ciénaga-Barranquilla y el Municipio de Ciénaga-Magdalena. En su lugar, DENIÉGASE
el amparo solicitado por los actores.
Segundo.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA V.
SÁCHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN H.
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.