T-1450-00
Sentencia T-1450/00
Sentencia
T-1450/00
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza/DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicación
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapa de investigación/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Juicio
fiscal
VERSION
LIBRE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Obligatoria por excepción
Es
claro que en la etapa preliminar que antecede a la apertura de la investigación
fiscal, la entidad puede si así lo considera indispensable citar a los
presuntos responsables a rendir declaración en versión libre o, se puede por
estos solicitar que se les reciba tal versión en diligencia para lo cual se
señale día, fecha y hora, a semejanza de lo que ocurre en el procedimiento
penal. Recuérdese al respecto que la versión libre que antecede a la apertura
de la investigación penal, sólo resulta imperativamente obligatoria cuando el
inculpado así lo solicita; en tanto que, sí él no la pide y el investigador no la
considera necesaria no es obligatoria su recepción.
Referencia:
expediente T-308667
Acción
de tutela instaurada por Hernán José Mogollón Bacca contra la Dirección de
Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá,
D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica
Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Ocho
Penal Municipal y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Hernán Mogollón Bacca contra la
Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General del
la República.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Afirma
el actor que la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la
Contraloría General del la República ha violado el debido proceso dentro del
proceso fiscal No. 0934-97 que se adelantó en su contra, porque dentro de la
etapa de investigación no se le escuchó en versión libre y no se le permitió
aportar las pruebas que demostraran su inocencia, antes de proferirse el auto
de cierre de investigación y apertura del juicio fiscal, de acuerdo con los
siguiente hechos:
1.1. La
Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República,
mediante auto del 19 de noviembre de 1997, resolvió avocar el conocimiento y
declarar abierta la investigación fiscal que se distinguió con el número
09334-97.
1.2.
Según comunicación del 3 de febrero de 1998, se le informó al demandante acerca
de la existencia de una investigación fiscal en su contra, originada en la
auditoría especial practicada en la Caja de Previsión de Comunicaciones
–CAPRECOM. A su vez le indicó, que el expediente se encontraba a su
disposición con el objeto de que pudiera conocerlo, allegar, aportar y
solicitar la práctica de pruebas que considerara conveniente y desarrollara las
acciones pertinentes.
1.3. El 27 de marzo de 1998 la Unidad de
Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría procedió a cerrar la
investigación y ordenar la apertura del juicio fiscal contra el demandante.
1.4. El 2 de abril de 1998 se intentó la
notificación personal del actor del referido auto, pero se negó a recibirla.
Por ello, fue notificado por edicto.
1.5.
Durante el período comprendido entre la apertura de la investigación y la
iniciación del juicio fiscal la Unidad de Investigaciones Fiscales nunca lo
llamó a rendir versión libre, lo que impidió que pudiera ejercer su derecho a
la defensa en esta etapa procesal.
1.6. El
17 de junio de 1998, mediante auto No. 074 la Dirección General de
Investigaciones de la Contraloría avocó del juicio fiscal ordenó correr
traslado del expediente No. DIJF-189-0934, por el término de 30 días, a partir
de la notificación al investigado, con el fin de que pudiera solicitar pruebas
y ejercer los demás actos de defensa.
1.7. El
29 de junio de 1998, el apoderado de los señores Martha Elena Rodríguez de
Turbay y Orlando Araque García solicitó la nulidad de todas las actuaciones
surtidas por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales, por violación al
debido proceso, argumentando que se le adelantó investigación, sin habérseles
oído en versión libre y sin permitírsele aportar pruebas.
1.8.
Siete meses después, mediante resolución No. 000008 del 19 de febrero de 1999,
la Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría
General de la República, negó la solicitud de nulidad, argumentando que se
hicieron todos los esfuerzos posibles para notificar al investigado, y ante la
imposibilidad de hacerla personalmente fue notificado por edicto.
1.9. Con
fecha 9 de marzo de 1999, el apoderado del accionante interpuso los recursos de
reposición y subsidiario de apelación contra la mencionada resolución, los
cuales fueron resueltos negativamente.
1.10.
Durante la etapa del juicio fiscal el demandante nombró apoderado, quien en
escrito del 20 de enero de 1999 presentó descargos y solicitó algunas pruebas.
Posteriormente se surtieron las siguientes actuaciones:
- El 13
de julio de 1999 se ordenó la práctica de pruebas.
- El 23
de octubre de 1999, se corre traslado del expediente a las partes para alegar
de conclusión.
- El 23
de diciembre de 1999 dictó el fallo No. 49, en virtud del cual se declaró la
responsabilidad fiscal del demandante y de otras personas, en forma solidaria,
en la cuantía que en el mismo se precisa.
1.11. El
27 de diciembre de 1999 el Contralor General de la República anunció al país,
por todos los medios de comunicación, el fallo condenatorio proferido en contra
del actor, e hizo mención de las medidas cautelares que se llevarían a cabo en
los días siguientes, con el fin de recuperar la suma de dinero a la que fue
condenado a restituir.
El
demandante considera que no tiene garantías para el trámite de una segunda
instancia imparcial, toda vez que el funcionario que tiene competencia para
conocer del recurso de apelación ya conceptuó públicamente sobre el fallo que
deberá revisar.
2.
Pretensión.
El actor
solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso fiscal No.
0934-97, y se ordene retrotraer dicho proceso a la etapa procesal previa a la
emisión del auto de cierre de investigación y apertura del juicio fiscal del 27
de marzo de 1998.
3.
Sentencias objeto de revisión.
3.1.
Primera instancia.
El
Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 17
de enero del 2000, decidió negar la tutela promovida, considerando que en el
proceso fiscal adelantado se observaron todas las garantías constitucionales y
éste se está tramitando de conformidad con la Ley 42 de 1993. Por tanto, no
está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de
un proceso en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio
de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de los
conceptos de autonomía e independencia funcionales.
3.2.
Segunda instancia.
El
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de
febrero del 2000, confirmó la sentencia impugnada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Al actor
se le comunicó, en el centro carcelario donde se encontraba recluido, la
apertura de la investigación que se adelantaba en su contra, mediante
comunicación de fecha febrero 3 de 1998, o sea que desde ese momento se puso a
su disposición el respectivo expediente con el fin de que pudiera conocerlo,
allegar, aportar y solicitar la práctica de pruebas que considerara conducentes
y, en general, para que desarrollara las acciones inherentes al mismo, con el
fin de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, procediendo a darle
poder a un abogado el 20 de marzo de 1998, para que lo representara en la
investigación y en el juicio fiscal.
Por
tanto, no existe razón para que alegue que no se le oyó en versión libre antes
del cierre de la investigación, y mucho menos que alegue que no se le permitió
aportar pruebas para demostrar su inocencia, siendo que no se hizo uso de ese
derecho.
Además,
antes de proferirse el fallo se conoció la versión del enjuiciado, se accedió a
la práctica de las pruebas por él solicitadas; por lo cual, no se vislumbra
ningún desconocimiento del derecho de la defensa.
Por otra
parte, el actor cuenta con otros medios de defensa como es interponer el
recurso de apelación contra el fallo, porque no se ha establecido que el
pronunciamiento del Contralor General de la República constituya un
prejuzgamiento y, de todas maneras, le queda la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El
problema jurídico planteado.
1.1.
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Investigaciones Fiscales y la
Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la
República incurrieron en las irregularidades procesales denunciadas por el
actor y, si en consecuencia, violaron su derecho fundamental al debido proceso.
1.2.
Como quiera que el proyecto presentado por el doctor Antonio Barrera Carbonell,
inicialmente magistrado sustanciador en este proceso, no obtuvo la votación
mayoritaria, se procede ahora a dictar la sentencia respectiva en la que actúa
como ponente el magistrado Alfredo Beltrán Sierra, que sigue en turno por orden
alfabético en la Sala Primera de Revisión de esta Corte.
2. La
solución del problema.
2.1. En
relación con la acción de tutela, la Corte en diferentes pronunciamientos ha
sostenido su carácter residual y subsidiario, pues ésta no constituye un
mecanismo alternativo ni sustitutivo de los medios ordinarios judiciales. En
tal virtud, ella solamente tiene cabida, en aquellas situaciones en que no
existen tales medios o existiendo resultan insuficientes o ineficaces para
proteger y garantizar derechos fundamentales[1].También tiene dicho la jurisprudencia
de esta Corporación, que procede este mecanismo en aquellos casos en que
aparece demostrada la posibilidad inminente de que pueda causar un perjuicio
grave y que, además sea urgente e impostergable, adoptar las medidas
necesarias para impedir su ocurrencia.[2]
2.2.
Según el accionante, la Contraloría General de la República ha desconocido el
debido proceso, pues durante el trámite de la investigación que adelantó para
determinar las posibles irregularidades administrativas, en donde presuntamente
resultó lesionado el patrimonio público, no fue llamado durante esta fase a
rendir descargos y, por lo tanto, no pudo ejercer en debida forma su derecho de
defensa, como tampoco solicitar o controvertir pruebas.
2.3. La
Corte Constitucional en sentencia SU-620/96[3], se pronunció sobre la naturaleza y
características del proceso de responsabilidad fiscal y la necesidad de
asegurar en su trámite las formalidades propias del debido proceso. Dijo la
Corte:
"...En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se
deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan
el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las
actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden
constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de
satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o
social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de
las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los
particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de
las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los
particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art.
29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en
cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales:
legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente),
favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído
y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y
controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del
debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria),
debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.”
(...)
“De la Constitución Política surgen unos principios que rigen el
debido proceso, en el sentido que éste es participativo, dado que todas las
personas tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, y es
contradictorio y público, en cuanto a que a los imputados les asiste el derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio
durante la investigación y el juzgamiento, a solicitar la práctica de pruebas,
a controvertir las que se alleguen en su contra, a oponer la nulidad de la
prueba obtenida con violación del debido proceso, y a impugnar las decisiones
que los perjudican (arts. 1, 2 y 29).”
2.4. No
encuentra la Corte que en el caso que ahora ocupa su atención se haya violado
el derecho al debido proceso al actor por la Dirección de Investigaciones y
Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, por las razones que
van a expresarse:
2.4.1.
Como se sabe, al Contralor General de la República, entre otras atribuciones la
Constitución le asigna la de "establecer la responsabilidad que se derive
de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,
recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances
deducidos de la misma", conforme a lo dispuesto por el artículo 268,
numeral 5º de la Constitución Política.
2.4.2.
Para ese efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley 42 de 1993, los procesos
que tengan por objeto "establecer la responsabilidad fiscal" en que
pudieren haber incurrido funcionarios o empleados del Estado a cuyo cargo se
encuentre la administración, el recaudo o, el manejo de dineros públicos o de
bienes de propiedad estatal, son procesos en los cuales existen dos etapas
claramente determinadas, a saber: la primera, la de investigación fiscal y, la
segunda, la del juicio fiscal.
2.4.3.
A la etapa de investigación fiscal a que se ha hecho alusión, antecede un
acopio de información preliminar por parte de la Contraloría General de la
República por conducto de la oficina correspondiente, concluida la cual por
ella se decide sí se ordena la apertura de la investigación fiscal o si, por no
existir mérito para el efecto, se abstiene de decretar la iniciación de dicha
investigación.
2.4.4.
Terminada la etapa de investigación fiscal, habrá de declararse cerrada la
misma, ya sea para ordenar la apertura de juicio fiscal contra el presuntamente
responsable o, cuando fuere del caso no llamarlo a responder en un juicio de
esta naturaleza.
2.4.5.
Se observa por la Corte que, en este caso, no se quebrantó el derecho de
defensa al actor Hernán José Mogollón Bacca, pues del examen del expediente
aparece que:
2.4.5.1.
Luego de adelantar algunas diligencias preliminares, la Unidad de
Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República
por auto 0934-97 declaró abierta la investigación contra el actor, quien fue
Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- y otros,
por presuntas irregularidades en que habrían incurrido en el ejercicio de sus
funciones, de las cuales podría deducirse responsabilidad de orden fiscal.
2.4.5.2.
Es claro que en la etapa preliminar que antecede a la apertura de la
investigación fiscal, la entidad puede si así lo considera indispensable citar
a los presuntos responsables a rendir declaración en versión libre o, se puede
por estos solicitar que se les reciba tal versión en diligencia para lo cual se
señale día, fecha y hora, a semejanza de lo que ocurre en el procedimiento
penal.
Recuérdese
al respecto que la versión libre que antecede a la apertura de la investigación
penal, sólo resulta imperativamente obligatoria cuando el inculpado así lo
solicita; en tanto que, sí él no la pide y el investigador no la considera
necesaria no es obligatoria su recepción.
2.4.5.3.
Conforme se expuso en los antecedentes, en comunicación de 3 de febrero de 1998
se le informó al doctor José Mogollón Bacca, exdirector de Caprecom y actor en
esta acción de tutela sobre la existencia de una investigación fiscal en su
contra, comunicación en la cual se le indicó que el expediente respectivo se
encontraba a su disposición para que pudiera enterarse de su contenido,
examinarlo, allegar, aportar y solicitar la práctica de pruebas y, en general,
para el ejercicio del derecho de defensa.
2.4.5.4.
Es cierto que durante todo el transcurso de la investigación fiscal adelantada
por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General
de la República, no se decretó de manera oficiosa la recepción de versión libre
al actor en esta tutela en relación con los hechos investigados, pero también
es cierto que este último tampoco la solicitó.
Ello no
obstante, en nada se vulneró el derecho de defensa del actor, como quiera que,
de una parte la versión libre de cuya ausencia se duele al incoar la acción de
tutela no es imperativamente exigida por la ley, como sí lo es la diligencia de
indagatoria en la investigación penal, con la cual no puede llegar a
confundirse el proceso de responsabilidad fiscal, por una parte; y, por otra,
resulta absolutamente claro que desde el 3 de febrero de 1998 se informó al
solicitante de la protección que reclama al derecho fundamental al debido
proceso, sobre la existencia de la investigación fiscal en su contra radicaba
bajo el número 09334-97, por hechos acaecídos cuando ocupaba el cargo de
Director de la Caja de Previsión de Comunicaciones -Caprecom- y, lo que quiere
decir que desde entonces estuvo en capacidad jurídica de acceder al expediente,
enterarse de su contenido, allegar los documentos que considerara pertinentes
como prueba, solicitar la práctica de cualquier prueba conducente o pertinente
para el ejercicio adecuado y oportuno de su derecho de defensa.
2.4.5.5.
Agrégase a lo anterior que el 2 de abril de 1998 el actor se negó a recibir
notificación personal del auto de 27 de marzo de 1998 proferido por la Unidad
de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría, mediante el cual se
cerró la investigación y se ordenó la apertura del juicio fiscal contra el
actor y otros inculpados.
2.4.5.6.
Se observa además, que el 17 de junio de 1998 mediante auto No. 074 la
Dirección General de Investigaciones de la Contraloría General de la República
da inicio a la segunda etapa de este proceso para el adelantamiento del juicio
fiscal, providencia en la que se ordenó correr traslado al investigado del
expediente allí radicado bajo el número DIJF-189-0934 por el término de 30 días
a partir de la notificación al investigado, para que este pudiera, sí así lo
deseaba, solicitar pruebas y ejercer su derecho a la defensa.
2.4.5.7.
Igualmente aparece acreditado que durante la etapa del juicio fiscal el actor
constituyó apoderado, quien, como tal, en escrito de 20 de enero de 1999
presentó algunos descargos y solicitó pruebas a favor del actor.
2.4.5.8.
Del mismo modo, se encuentra establecido que el 13 de julio de 1999 se ordenó
la práctica de pruebas; que el 23 de octubre de 1999 se corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión y que, el 23 de diciembre de 1999 se profirió
fallo en este proceso, (folios 136 a 234) en el cual se declaró la
responsabilidad fiscal del demandante en tutela y de otros inculpados, en forma
solidaria por haber causado, según el texto del numeral 1º del fallo
mencionado, "daño patrimonial" al Estado "en cuantía de Cinco
mil novecientos ochenta y cuatro millones quinientos veintiocho mil quinientos
veintitrés pesos mcte, ($5.984.528.523.oo).
2.4.5.9.
En el mismo fallo acabado de mencionar, en el numeral 3º se indica a los
declarados responsables fiscales por el daño patrimonial causado al Estado en
la cuantía indicada, que "de conformidad con los artículos 44 y 45 del
Código Contencioso Administrativo" contra lo resuelto "proceden los
recursos de reposición ante esta Dirección y subsidiarimente de apelación por
ante el Contralor General de la República, los cuales deben interponerse dentro
los cinco (5) días siguientes a su notificación".
2.4.5.10.
De esta suerte, resulta evidente que el fallo a que se ha hecho alusión podía
ser objeto de impugnación por el doctor Hernán José Mogollón Bacca, haciendo
uso de los recursos de cuya existencia expresamente se le advirtió, dentro del
término señalado por la ley para el efecto, del que también se le enteró.
2.4.5.11.
El actor estima que no tiene garantías de imparcialidad en cuanto se refiere a
tales recursos, en especial al de apelación, por cuanto el 27 de diciembre de
1999 el Contralor General de la República, por todos los medios de comunicación
informó al país sobre el fallo proferido en primera instancia e hizo mención de
la posible adopción de medidas cautelares en contra de quienes fueron
declarados responsables fiscalmente por haber causado daño patrimonial al
Estado en la suma de Cinco mil novecientos ochenta y cuatro millones quinientos
veintiocho mil quinientos veintitrés pesos mcte, ($5.984.528.523.oo).
Al
respecto, la Corte recuerda que la imparcialidad de los funcionarios es una
garantía indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, para cuya
guarda existen los impedimentos y las recusaciones, lo que significa que el
actor podría promover el respectivo incidente de recusación para que, si se
demuestra la existencia de una circunstancia constitutiva de la misma, en
guarda de la imparcialidad se proveyera lo conducente conforme a la ley para
separar del conocimiento de este proceso al funcionario recusado, quien, en tal
caso, debería ser reemplazado por otra persona para el efecto según lo señalado
por la ley.
De esta
suerte, tampoco por este aspecto puede aceptarse quebranto al debido proceso en
la actuación que se cuestiona.
2.5.
Viene entonces de lo dicho que la acción de tutela a que se ha hecho referencia
en esta providencia no puede prosperar, razón esta por la cual habrá de
confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bogotá el 23 de febrero de 2000, providencia que, en segunda instancia,
confirmó la sentencia de 17 de enero del mismo año, originaria del Juzgado
Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, que denegó la acción de tutela
promovida por el actor.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá el 23 de
febrero de 2000, providencia que, en segunda instancia, confirmó la sentencia
de 17 de enero del mismo año, originaria del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal
Municipal de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por el ciudadano
Hernán José Mogollón Bacca, a que se refiere la parte motiva de esta
providencia.
Segundo:
Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la
Sentencia T-1450/00
DEBIDO
PROCESO-Citación
a rendir versión libre en proceso de responsabilidad fiscal (Salvamento de
voto)
Constituye
un deber ineludible e imperativo del órgano encargado de adelantar la
investigación fiscal, a efectos de garantizar el debido proceso, citar al
sujeto investigado para que sea escuchado en versión libre, con lo cual se le
da la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, mediante la exposición de
su opinión o parecer acerca de los hechos y circunstancias que se investigan y
la justificación de su conducta.
DILIGENCIA
DE INDAGATORIA-Definición
y connotación jurídica (Salvamento de voto)
DEBIDO
PROCESO-Vulneración
por omisión en la citación a rendir versión libre (Salvamento de voto)
Frente
al argumento expuesto por la entidad demandada, acerca de que al actor se le
informó la existencia de la investigación desde el 3 de febrero de 1998, y que con
ello se le garantizó suficientemente su derecho a la defensa, observo que esta
explicación no resulta admisible para justificar su actuar antijurídico, ni la
exonera de la responsabilidad de haber omitido la comparecencia del implicado
en la investigación fiscal, para que expusiera su versión particular de los
hechos. La comunicación enviada para informarle sobre la existencia de la
investigación no convalida, a mi juicio, la omisión en que se incurrió y que
afectó su derecho al debido proceso, pues aquella no podía asimilarse en modo
alguno a una citación para comparecer a rendir la referida versión, dado que
ésta debe indicar en forma precisa la fecha, lugar y hora en que debe
efectuarse la respectiva diligencia.
Con el respeto debido por la decisión mayoritaria,
adoptada por la Sala Primera de Revisión de la Corporación en el asunto de la
referencia, procedo a exponer las razones de mi salvamento de voto a dicha
sentencia.
En el proyecto de sentencia original se
consignan las razones por las cuales al actor se le violó el debido proceso al
no habérsele recibido la versión libre que era de rigor, en relación con los
hechos por los cuales se le investigaba, para efectos de exigirle la
correspondiente responsabilidad fiscal. Por lo tanto, la discrepancia con la
decisión de la mayoría se concreta en los siguientes términos:
1. Se encuentra acreditado
dentro del proceso que durante el trámite de la investigación adelantada por la
Contraloría, con el fin de determinar la procedencia o no del correspondiente
juicio fiscal, no citó al demandante para que fuera oído en versión libre, en
relación con los hechos que determinaron dicha investigación.
2. Si bien es cierto que la
Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales le informó al actor sobre la
existencia de la investigación el día 3 de febrero de 1998, jamás programó la
diligencia respectiva, ni mucho menos lo llamó a comparecer para que rindiera
la referida versión.
3. Constituye un deber
ineludible e imperativo del órgano encargado de adelantar la investigación
fiscal, a efectos de garantizar el debido proceso, citar al sujeto investigado
para que sea escuchado en versión libre, con lo cual se le da la oportunidad
de ejercer el derecho de defensa, mediante la exposición de su opinión o
parecer acerca de los hechos y circunstancias que se investigan y la
justificación de su conducta.
Tanto la indagatoria del
procesado en el proceso penal, como la versión libre del investigado en el
proceso de responsabilidad fiscal, constituyen un medio de defensa.
La dimensión de esta garantía
de defensa implica la obligación de la Contraloría de adelantar las acciones
materiales y jurídicas que sean necesarias para hacer comparecer al
investigado, a efecto de que rinda versión libre. En tal virtud debe señalar fecha,
hora y lugar para llevar a cabo la respectiva diligencia e igualmente citarlo
en debida forma para asegurar su comparecencia.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que es un imperativo de la garantía del derecho de
defensa, recibir la declaración del posible imputado para que exponga su propia
versión de los hechos y solicite la práctica pruebas, pues de no procederse asi
"únicamente se cuenta con una verdad unilateral".[4]
En efecto, ha dicho esta
Corporación, en relación con el alcance y objetivos de la indagatoria, lo
siguiente:
"La
doctrina y jurisprudencia han definido la diligencia de indagatoria como el
acto que se realiza ante el juez competente en el que se le comunica al
indagado las razones por las cuales se le ha citado a declarar personalmente,
para que éste, voluntariamente, rinda las explicaciones necesarias de su
defensa, suministrado información respecto de los hechos que se investigan y
que de manera provisional puedan adecuarse a un determinado tipo penal. La
diligencia de indagatoria tiene entonces una doble connotación jurídica: es el
primer medio de defensa del imputado en el proceso, a través del cual explica
su posible participación en los hechos; y es, a su vez, fuente de prueba de la
investigación penal, porque le permite al juez hallar razones que orienten la
investigación a la obtención de la verdad material[5]."
4. Además, ha señalado la Corte
que la defensa debe ser unitaria, esto es, garantizarse en todas las etapas del
proceso.
Al
respecto en la sentencia SU-620/96 se dijo:
"El
derecho de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal, en los cuales la
administración, a través de las contralorías, declara que una persona debe
cargar con las consecuencias de su gestión fiscal y reparar el perjuicio
sufrido por una entidad estatal, constituye un presupuesto indispensable para
su regularidad, eficacia y validez. Por lo tanto, debe gobernar y garantizarse
en cada una de las etapas del proceso, es decir, tanto en la investigación como
en el juicio fiscal, mas aún cuando la Constitución (art. 29) advierte
perentoriamente que se aplica a todas las actuaciones judiciales y
administrativas.
"La defensa en el referido proceso requiere ser unitaria,
continua y permanente, dada la íntima relación causal que existe entre la
investigación y el juicio fiscal. En efecto, en la investigación se va a
establecer la certeza de los hechos investigados, la incidencia de estos en la
gestión fiscal y a qué personas en concreto se les puede imputar la
responsabilidad por las irregularidades cometidas en dicha gestión; cuando se
inicia el juicio, es porque existe evidencia en relación con las situaciones
mencionadas y porque se pone en tela de juicio la presunción de inocencia del
imputado o investigado. En tales condiciones, a éste se le debe dar la
oportunidad, no sólo en la etapa del juicio, sino en la investigación -luego de
agotada la actuación unilateral de la administración- de ser oído en relación
con hechos investigados, de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su
práctica"
5. El
artículo 89 de la Ley 42 de 1993, dispone que: "En los aspectos no
previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el
Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el Caso".
A su
vez, el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal establece la calidad de
sujeto procesado en los siguientes términos: "Se denomina imputado a quien
se atribuya participación en el hecho punible. Este adquiere la calidad de
sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o
declaratoria de persona ausente".
Bajo
esta óptica, el Estado busca realizar de manera efectiva el debido proceso,
como garantía fundamental que tienen las personas de contar con una necesaria
defensa contradictoria y con el objeto de hacer que la investigación resulte
participativa y no unilateral. Así las cosas, las normas que reglan la materia
resultan de carácter obligatorio Por ello, la indagatoria en el proceso penal y
la versión libre en el de responsabilidad fiscal adquiere una dimensión
determinante para que el imputado adquiera la calidad de sujeto procesal y
ejercite apropiadamente su derecho de defensa.
6. Frente al argumento expuesto
por la entidad demandada, acerca de que al actor se le informó la existencia de
la investigación desde el 3 de febrero de 1998, y que con ello se le garantizó
suficientemente su derecho a la defensa, observo que ésta explicación no
resulta admisible para justificar su actuar antijurídico, ni la exonera de la
responsabilidad de haber omitido la comparecencia del implicado en la
investigación fiscal, para que expusiera su versión particular de los hechos.
La comunicación enviada para
informarle sobre la existencia de la investigación no convalida, a mi juicio,
la omisión en que se incurrió y que afectó su derecho al debido proceso, pues
aquella no podía asimilarse en modo alguno a una citación para comparecer a
rendir la referida versión, dado que ésta debe indicar en forma precisa la
fecha, lugar y hora en que debe efectuarse la respectiva diligencia.
Resulta extraño que, a pesar de
que la Contraloría conocía el lugar de detención del actor, o sea que disponía
de la información necesaria para hacerlo comparecer a rendir declaración libre
sobre los hechos objeto de investigación fiscal, no lo hubiera hecho.
3. Con fundamento en las
consideraciones anteriores, a juicio del suscrito debió concederse la tutela
impetrada, ordenando a la Dirección de Investigaciones Fiscales de la
Contraloría General de la República que procediera a anular la actuación
viciada, a partir del auto que ordenó el cierre de investigación y la apertura
del juicio fiscal, a efecto de que se le diera oportunidad al demandante de
ser oído en versión libre durante la etapa de la investigación, y
adicionalmente, aportar pruebas, replicar las que existen en su contra y
solicitar las que considere pertinentes.
Fecha up supra,
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
[1] T-981/99. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] T-449/98. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] SU-620/96. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[4] SU-620/96.
[5] Sentencia T-439/97 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.