T-145-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-145/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
En el primer caso,
la Corte amparó los derechos de la actora en la medida en que encontró que su
contrato de trabajo por obra o labor fue terminado pese a que enfrenta una
enfermedad laboral que le dificulta sustancialmente el desarrollo de sus
funciones y que, en efecto, las sociedades no desvirtuaron la presunción que
recae en su contra por haber efectuado el despido sin autorización del
inspector del trabajo... En el segundo expediente la Corte condenó a la
sociedad empleadora en vista de que encontró acreditado que el actor enfrentó
problemas de salud derivados de un accidente, los cuales le impedían o
dificultaban sustancialmente el desarrollo de sus labores. Asimismo, en vista
de que el actor tuvo múltiples incapacidades médicas, una de ellas por el
término de un mes, para la sala quedó demostrado que la empleadora conocías su
situación de salud.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del
término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que
medie autorización del inspector de trabajo
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE
TRABAJO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Exigencia de autorización de la oficina
del trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminación cuando el
empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por
sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES-Alcance
(...) la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo
del Trabajo cobija aquellos casos en los que el beneficiario del servicio
contrata la ejecución de ciertas actividades con un contratista independiente
quien, a su vez, vincula trabajadores para el desarrollo de dichas actividades.
Esta figura busca proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que
las empresas o entidades públicas evadan sus obligaciones laborales a través de
contratos de tercerización... procede si existe causalidad entre la actividad
normalmente realizada por la empresa usuaria y las labores del trabajador... el
alcance de la responsabilidad solidaria solo se predica respecto de las
acreencias y prestaciones dejadas de percibir.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir,
al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-145 de 2024
Referencia:
expedientes acumulados: T-9.711.551 y T-9.717.935.
Acciones de tutela interpuestas por
Juliana Beatriz Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol
Ltda. (T-9.711.551),
y por José Alfonso Muñoz Sánchez en contra de Agrinsa S.A.S. (T-9.717.935).
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado
Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se
expide en el trámite de revisión de los expedientes T-9.711.551 y
T-9.717.935. En el primer asunto, la Sala estudia el fallo del 10 de
agosto de 2023 emitido por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Barranquilla, en única instancia, en el marco de la
acción de tutela interpuesta por Juliana Beatriz
Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. En
el segundo trámite, la Corte revisa la decisión del 15 de junio de 2023
proferida por el Juzgado
Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, en primera instancia, y la decisión
del 26 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Funza, Cundinamarca, en segunda instancia, en el marco de la tutela interpuesta
por José Alfonso Muñoz Sánchez contra Agrinsa
S.A.S. La
Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del 30 de noviembre de
2023, seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada
Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
ANTECEDENTES
1.
En
los expedientes de tutela T-9.711.551 y T-9.717.935 la Corte estudia dos
asuntos que tienen elementos fácticos similares, pues los accionantes son
personas que tienen problemas de salud que solicitan la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada,
entre otros, presuntamente vulnerados por la decisión de sus empleadores de terminar
sus vínculos laborales sin autorización del inspector del trabajo. Ahora bien,
aunque los expedientes tienen elementos en común, se estudiarán de forma independiente. Para
mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno de forma separada.
Expediente
T-9.711.551: Juliana
Beatriz Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda.
2. El
26 de julio de 2023, Juliana Beatriz Gnecco Acosta, en nombre propio, formuló
acción de tutela en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. para
obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la decisión de Activos S.A.S.
de terminar su contrato de trabajo por obra o labor sin previa autorización del
inspector del trabajo, pese a que, a su juicio, se encuentra amparada por el
fuero de salud. A continuación, se describen los
aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro
del trámite constitucional.
Hechos y
pretensiones
3. Desde el 6 de mayo
del 2016, Juliana Beatriz Gnecco Acosta ingresó a trabajar a la empresa de
servicios temporales Activos S.A.S. quien la asignó en misión[1] a la
sociedad Applus Norcontrol Ltda., para desempeñar el cargo de técnico de apoyo[2]. La
señora Gnecco Acosta fue contratada a través de un contrato de trabajo por obra
o labor con una remuneración correspondiente al salario mínimo legal vigente.
La demandante aseguró que, previo a la suscripción del contrato, le fueron
realizados los exámenes médicos de ingreso sin encontrar ninguna enfermedad o
restricción[3].
4. El 22 de mayo de
2018, la señora Gnecco
Acosta fue diagnosticada por parte de la EPS Coomeva con Tenosinovitis de
Quervain Derecho[4]. La
sociedad Activos S.A.S. fue notificada sobre la condición de salud de la actora
por parte de la ARL Equidad, como consta en el expediente, a través de un
oficio del 30 de enero de 2020[5]. Luego,
la accionante fue valorada por el médico laboral adscrito a la aseguradora de
riesgos laborales Equidad, quien emitió el dictamen médico número 473919 del 10
de julio de 2020, mediante el cual la ARL señaló que la actora tiene una
pérdida de capacidad laboral correspondiente al 10,9% con fecha de
estructuración el 19 de febrero de 2020[6]. Frente a
este concepto, el 17 de julio de 2020, la demandante radicó un oficio en el que
controvirtió la calificación realizada por la ARL, cuyo conocimiento le
correspondió a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
5. El 4 de noviembre
de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca emitió dictamen en el que la señora Gnecco Acosta fue
calificada con Tenosinovitis de Estiloides Radial (de Quervain) Derecha[7]. En
concreto, la Junta Regional de Calificación determinó una pérdida de capacidad
laboral del 13,1% con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2021. Frente
a esta decisión la actora interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le
correspondió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
6. El 28 de julio de
2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de
determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral No. 1118833025-14827[8]. A través
de este pronunciamiento, la Junta Nacional le diagnosticó a la actora
Tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain) Derecha, como enfermedad de
origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 13,1% y fecha de
estructuración del 19 de febrero de 2020.
7.
Mediante
oficio de fecha 10 de julio de 2023, la sociedad Activos S.A.S. finalizó el
contrato de trabajo por obra o labor con la señora Gnecco Acosta[9]. Como
fundamento de la decisión, la sociedad empleadora hizo referencia al artículo
61 del Código Sustantivo del Trabajo[10]. En
concreto, la sociedad sostuvo que la terminación del contrato se daba por la
finalización de la obra o labor encargada.
8. El 26 de julio de
2023, Juliana Beatriz Gnecco Acosta formuló acción de tutela en contra de Activos
S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. en la que solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia,
la accionante solicitó que se ordene a Activos S.A.S.
lo siguiente: (i)
que proceda a reintegrarla a las labores que venía realizando con las
condiciones laborales acordes a su condición de salud y, (ii) que pague
la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de
1997 consistente en 180 días de salario[11].
9. La demandante
señaló que Activos S.A.S. terminó su vínculo laboral sin la previa autorización
del inspector del trabajo, pese a que la empresa demandada sigue realizando la
obra para la cual fue contratada y que cuenta con un diagnóstico que determinó
su pérdida de capacidad laboral con ocasión de una enfermedad de origen laboral[12]. La
actora también señaló que, dada su condición de salud, es titular de la
estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud. Finalmente, la actora
reprochó que en el dictamen emitido por el médico laboral en sus exámenes de
egreso no se hiciera referencia a sus limitaciones funcionales y laborales, y
no se tuviera en cuenta su estado de vulnerabilidad[13].
10. El asunto le
correspondió por reparto al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Barranquilla. Esta autoridad judicial admitió la tutela mediante
auto del 26 de julio de 2023[14]. En la
misma providencia el despacho ordenó correr traslado a las demandadas y vinculó
a Sanitas E.P.S., la ARL Positiva, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Respuesta
de las sociedades accionadas y entidades vinculadas
11. El 28 de julio de
2023, Activos S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda[15]. En
concreto, la sociedad demandada sostuvo que la señora Gnecco Acosta no es un
sujeto de especial protección constitucional debido a que la pérdida de
capacidad laboral que le fue diagnosticada (13,1%), no constituye una discapacidad
siquiera moderada. En segundo lugar, precisó que la terminación del contrato de
trabajo se dio con ocasión de una causal objetiva, esto es, la terminación de
la obra o labor encomendada. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para discutir el asunto ya que la actora puede acudir a la
jurisdicción ordinaria, más aún, debido a que no se probó en el proceso la
configuración de un perjuicio irremediable.
12. En
una comunicación posterior[16],
Activos S.A.S. informó al Juzgado que la señora Gnecco Acosta estuvo asignada a
un proyecto denominado AFINIA, con el fin de prestar sus servicios para los
contratos comerciales suscritos por la empresa usuaria Applus Norcontrol Ltda.
En ese sentido, la demandada precisó que el contrato suscrito para el
desarrollo del proyecto AFINIA culminó y a ello se debe la terminación del
contrato laboral. Como soporte de esta afirmación, remitió un documento de
fecha 27 de abril de 2023 mediante el cual se deja constancia del “recibo del
objeto contractual”[17]
por parte de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. En dicho documento, la
directora de gestión administrativa de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S
E.S.P indicó que:
“deja constancia del recibo del objeto
contratado, Servicio De Recepción, Clasificación, Revisión Y Liquidación De
Actas De Irregularidades Levantadas En Terreno A Los Clientes De Electricaribe
Y Proceso De Cobro De Medidores Al Cliente conforme a lo establecido en el
contrato N° 4120000167, […] después de
constatar que el Contratista entregó dentro del plazo de ejecución pactado y de
acuerdo con lo estipulado en las condiciones particulares de solicitud de
oferta y los demás documentos constitutivos del contrato de referencia, procede
a dar por recibido a satisfacción el objeto contractual” (subrayas en el texto
original)[18].
13. El 28 de julio de
2023, Applus Norcontrol Ltda. contestó la demanda y solicitó que la tutela sea
declarada improcedente. La sociedad sostuvo que la demandante “cuenta otro
mecanismo de defensa idóneo para hacer valer sus derechos”[19]. Además,
insistió en que la señora Gnecco Acosta no tuvo vínculo laboral alguno con
Applus Norcontrol Ltda., ya que solo desarrolló sus funciones como trabajadora
en misión de Activos S.A.S. En ese sentido, la sociedad indicó que:
“el proyecto que
tenía la compañía finalizó el día 31 de mayo del 2023, por ende se le solicito
a la sociedad activos que ya no se requiere dicha trabajadora en misión, esto
teniendo en cuenta que los nuestros proyectos de la región había finalizado”[20].
14. Paralelamente,
Applus Norcontrol Ltda. planteó que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los contratos por obra o labor
cuando la obra finaliza también termina el contrato. En ese sentido, la
terminación de la obra en este caso constituye la justa causa para la
finalización del contrato de trabajo. Finalmente, la sociedad solicitó que sea
desvinculada del proceso porque no tiene legitimación en la causa por pasiva,
ya que la demandante no estuvo vinculada laboralmente a esa entidad.
15. Las sociedades
Sanitas E.P.S. y ARL Positiva, así como la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
respondieron en escritos separados. Sanitas E.P.S. sostuvo que no existe prueba
siquiera sumaria de la vulneración de algún derecho por parte de esa entidad,
en esa medida pidió ser desvinculada del trámite constitucional[21]. Por su
parte, la ARL Positiva contestó que tiene el reporte de pérdida de capacidad
laboral de la señora Gnecco Acosta que asciende al 13.1%. En esa medida, la ARL
sostuvo que ha prestado todos los servicios médico-asistenciales que la usuaria
ha requerido y que, dado que no tiene la capacidad para restituirla a su puesto
de trabajo, debe ser desvinculada de la acción. Finalmente, la ARL indicó que,
de acuerdo con el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, es
responsabilidad del empleador reintegrar y reubicar al trabajador conforme a su
estado de salud actual[22].
16. En similar
sentido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá pidió ser
desvinculada del proceso de tutela[23]. La Junta
Regional hizo una descripción del trámite surtido en relación con la señora
Gnecco Acosta y sostuvo que cumplió con su deber de proferir un dictamen
conforme a las normas que regulan la materia. Asimismo, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez pidió ser desvinculada del proceso en la medida en
que no ha vulnerado los derechos de la actora y emitió el dictamen de pérdida
de calificación que fue debidamente comunicado. Por tal razón, la Junta
Nacional indicó que no tiene injerencia en las pretensiones de la tutela[24].
Decisión
objeto de revisión
Primera y
única instancia
17. Mediante
sentencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela[25].
El despacho sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
reclamar el pago de acreencias laborales dado su carácter subsidiario. Para la
autoridad judicial, el asunto debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria
porque no se acreditó que la actora se encontrara en una situación de debilidad
manifiesta, o ante la posible configuración de un perjuicio irremediable que
justifique la intervención del juez de tutela. Al respecto, el despacho
cuestionó que la actora adujera que el salario que percibe es su única fuente
de ingresos sin allegar medios de prueba para esta afirmación.
Expediente
T-9.717.935: José
Alfonso Muñoz Sánchez contra Agrinsa S.A.S.
18. El
30 de mayo de 2023, José Alfonso Muñoz Sánchez formuló una acción de tutela en
contra de Agrinsa S.A.S. para obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la
protección laboral reforzada por el fuero de salud, presuntamente vulnerados
por la decisión de la entidad accionada. En concreto, el actor planteó que la
sociedad terminó su contrato de trabajo a término indefinido sin previa
autorización del inspector del trabajo, pese a que, a su juicio, se encuentra amparado
por el fuero de salud. A continuación, se reseñan los
aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro
del trámite constitucional.
Hechos y
pretensiones
19. El
señor José Alfonso Muñoz Sánchez,
de 62 años, estuvo vinculado laboralmente a la sociedad Agrinsa S.A.S., a
través de un contrato laboral a término indefinido, para desarrollar labores
relacionadas con la producción de leche, cría y cuidado de ganado bovino y
actividades agrícolas conexas[26].
Previo
a la suscripción del contrato, al demandante le fueron realizados los exámenes
médicos de ingreso sin encontrar ninguna enfermedad o restricción[27].
Esta
relación laboral estuvo vigente desde el 4 de junio de 2022 hasta el 13 de mayo
de 2023.
20. El
actor afirmó en su escrito de tutela
que, el 28 de julio de 2022, se dirigió al Hospital
Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Funza para ser
atendido luego de que tuviera un accidente el día 27 de julio de 2022 en su
horario laboral. Según el relato del actor, presentó una caída y “se [le]
derrumbaron unos bultos de concentrado para las vacas de ordeño, bultos que
tienen un peso aproximado de 40kg”[28].
21. Según
consta en su historia clínica, el 29 de julio de 2022, el actor fue
diagnosticado con contusión de la cadera y hombro, así como secuelas de
fractura de fémur izquierdo con material protésico[29].
En consecuencia, le fue ordenado continuar con el tratamiento ambulatorio,
guardar reposo por 5 días y fue remitido por ortopedia para seguimiento y
control.
22. El
2 de agosto de 2022, el demandante se dirigió nuevamente por urgencias al
Hospital Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Funza,
fecha en la cual le fue diagnosticado un trauma en miembro inferior izquierdo,
con posterior dolor, edema y limitación funcional. Asimismo, el médico tratante
hizo referencia a un antecedente relacionado, consistente en la fractura de la
diáfisis del fémur[30].
Por otro lado, entre otras cosas, le fueron otorgados 30 días de incapacidad
para realizar sus actividades laborales, los cuales terminarían el 31 de agosto
de 2022.
23.
Terminada la incapacidad laboral, el
demandante se realizó una serie de procedimientos médicos y valoraciones con
especialistas pues, según relató, luego del accidente ha tenido dolores
intensos en su pierna izquierda y cadera. En concreto, (i) el 1 de septiembre
de 2022 le fue practicada una radiografía de cadera izquierda[31],
(ii) el 22 de septiembre fue valorado por medicina del deporte en donde le
fueron diagnosticadas múltiples patologías crónicas de base como obesidad grado
1 con alto riesgo cardiovascular[32],
y (iii) el 11 de noviembre de 2022 le fueron practicadas radiografías en ambas
rodillas[33].
Luego, el 2 de diciembre de 2022, el actor se dirigió nuevamente a urgencias.
En esa oportunidad, le fueron otorgados 4 días de incapacidad médica[34].
24. El
13 de mayo de 2023, Agrinsa S.A.S. le comunicó al accionante la terminación del
contrato de trabajo. El empleador indicó de forma expresa que esta terminación
se realizaba sin justa causa[35].
Una vez el accionante fue desvinculado, se practicó exámenes médicos de egreso.
El concepto médico de retiro fue “anormal”[36].
25. Posteriormente,
el 30 de mayo de 2023, José Alfonso Muñoz Sánchez interpuso
acción de tutela en contra de Agrinsa S.A.S. En la acción solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, el mínimo vital y la protección laboral reforzada por el fuero
de salud.
26. En
consecuencia, el accionante pidió que se ordene a la sociedad accionada: (i)
que proceda al reintegro al mismo cargo y funciones para el cual fue contratado,
(ii) que realice el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás
emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta
cuando sea efectivamente reintegrado, (iii) que se ordene el pago de 45 días de
salario como consecuencia del despido injustificado que se realizó sin
autorización del inspector del trabajo[37]
y (iv) que proceda con el pago de la indemnización a que hace referencia el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, (v) que se ordene a
Agrinsa S.A.S. que se abstenga de continuar con la violación a sus derechos
fundamentales y se advierta sobre las consecuencias del incumplimiento del
fallo.
27. El asunto le
correspondió por reparto al Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca.
Esta autoridad judicial admitió la demanda mediante auto del 1 de junio de 2023[38]. En la
misma providencia el despacho ordenó correr traslado a la demandada y vinculó
al Hospital
Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Funza.
Respuesta
de Agrinsa S.A.S. y la entidad vinculada
28. Mediante escrito
radicado el 5 de junio de 2023, Agrinsa S.A.S. solicitó ante el juzgado de
primera instancia que se declare improcedente la acción de tutela[39]. La
sociedad sostuvo que no se encuentran acreditados los elementos de
procedibilidad de tutela pues: (i) el asunto debatido no tiene naturaleza
constitucional, (ii) la vulneración a los derechos invocados, y en particular
la violación a la garantías de la estabilidad laboral reforzada, no se
encuentra probadas, (iii) los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor
ante la jurisdicción ordinaria son idóneos, y (v) no está probada la afectación
a la garantía de la estabilidad laboral reforzada en la medida en que los
problemas de salud del actor serían de origen común y no laboral.
29. Por otro lado, la
demandada insistió en que la desvinculación del actor se dio en ejercicio de la
facultad del empleador de terminar los contratos sin justa causa. En tal sentido,
la sociedad sostuvo que su proceder se dio de acuerdo con el principio de la
buena fe ya que no actuó con el interés de atentar contra los derechos del
demandante. Enseguida, la empleadora indicó que no tuvo conocimiento sobre las
preexistencias médicas que tuvo el actor y que fue este quien desconoció su
deber de informarlas de forma oportuna. Sobre este punto indicó que, si bien la
empresa conocía la existencia de las incapacidades médicas, estas no impedían
el normal desarrollo de las labores encargadas al demandante pues el médico
tratante en ningún momento informó sobre la existencia de restricciones
laborales[40].
Finalmente, planteó que la terminación del contrato sucedió más de 8 meses[41] después
de la última incapacidad que presentó el actor y que en los exámenes médicos de
egreso no se generaron observaciones o restricciones.
30. El Hospital
Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Funza, por su
parte, no se pronunció.
Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia
31. Mediante
sentencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera,
Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela[42].
El despacho consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque
el actor tiene mecanismos de defensa judicial eficaces ante la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado también indicó que en este
proceso existe una controversia probatoria respecto de la naturaleza laboral o
no de los problemas de salud que tiene el actor, lo cual impide dar aplicación
a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. En concreto,
planteó que, por un lado, el empleado afirma que el accidente se dio en
ejercicio de sus funciones y en horario laboral, mientras que la empresa afirma
que el accidente fue de origen común. En ese sentido indicó que existe una
“dificultad probatoria insuperable que conduce a declarar improcedente la
tutela”[43].
Impugnación
32. El
accionante, mediante comunicación del 21 de junio de 2023, impugnó la decisión
de primera instancia[44].
En su escrito el señor Muñoz Sánchez señaló que efectivamente no existe reporte
alguno del accidente laboral que sufrió, sin embargo, adujo que esto se debe a
la negligencia y mala fe por parte del empleador quien no le garantizó la
atención para sus problemas de salud. Además, insistió en que tiene
limitaciones para movilizarse y desarrollar sus actividades diarias, así mismo
que sus problemas de salud son notorios y por tanto de conocimiento de su empleador.
Finalmente, hizo énfasis en que el proceso ante la jurisdicción ordinaria
laboral no resulta idóneo debido al tiempo que este trámite conlleva.
Segunda
instancia
33. El
Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de
julio de 2023, confirmó la decisión adoptada en primera instancia[45].
La autoridad judicial fundamentó su decisión en que no se demostró que la
terminación del vínculo laboral se dio con ocasión de los problemas de salud
que enfrenta el demandante. También señaló que no está probado que los
problemas de salud que enfrentó el actor implicaron una afectación sustancial
para el ejercicio de las funciones desempeñadas. Adicionalmente, indicó que no
está acreditada la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues no
está probado cómo la terminación del vínculo laboral afecta la economía
familiar del actor. Finalmente, el despacho insistió en que el demandante
cuenta con los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para tramitar el
conflicto.
Actuaciones
en sede de revisión
34. Los
asuntos objeto de estudio llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir los expedientes
de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del
30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó
los expedientes de la referencia para su revisión y los acumuló. Por sorteo, le
correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia.
El 15 de diciembre siguiente la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió los expedientes al despacho de la magistrada ponente.
35. Posteriormente,
mediante auto del 30 de enero de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de
pruebas[46]. A través de esta providencia el despacho requirió a los accionantes y
a las sociedades accionadas para que remitan información relacionada con: (i)
el tipo de actividades que realizaban los trabajadores y la incidencia de sus
circunstancias de salud en el desempeño de esas labores, (ii) la comunicación
del estado de salud a los empleadores y (iii) la situación socioeconómica de
los actores. Asimismo, en el caso de la señora Gnecco Acosta, las
empleadoras fueron requeridas para que informen cuántas
personas estuvieron destinadas al proyecto en el que se encontró vinculada la
accionante y si, a la terminación del vínculo con la señora Gnecco
Acosta, los vínculos de estas personas también fueron terminados. En el caso del señor Muñoz Sánchez, la ARL Positiva
fue requerida para que informe si tiene reportes de enfermedades o
accidentes laborales de los que haya sido víctima el señor Muñoz Sánchez y si,
ante esta entidad, se inició algún procedimiento relacionado con el demandante.
36.
Frente a estos requerimientos, la sociedad Activos S.A.S. se
pronunció a través de oficio del 8 de febrero de 2024[47]. En su respuesta la sociedad informó que la actora fue enviada en
misión a Applus Norcoltrol S.A.S para atender una necesidad temporal
relacionada con un incremento en la producción. En concreto, la demandada
precisó que la actora fue asignada al proyecto AFINIA. Por otro lado, Activos
S.A.S. enlistó las funciones que tenía a cargo la accionante, entre las cuales
indicó las siguientes: (i) recibir, revisar y archivar actas con
irregularidades entregadas por contratistas, (ii) clasificar las actas
recibidas, (iii) ingresar en la herramienta de gestión de irregularidades las
respectivas actas, (iv) asignar a los técnicos las actas cuando sean para
procesar, (v) archivar el detalle físico de las actas, (vi) la gestión de
correspondencias, descargos y enviar expedientes a archivo central.
37. La
sociedad también precisó que durante el vínculo laboral la actora no fue
reubicada, no tuvo modificaciones en las funciones que desarrollaba y tuvo el
mismo cargo en todo el transcurso de la relación laboral. Además, la demandada
precisó que la última incapacidad médica reportada por la actora fue del 30 de
julio de 2022. Asimismo, la demandada remitió la lista de personal que fue
vinculado para la fecha en que fue contratada la actora y la lista de personal
desvinculado luego de que la empresa usuaria reportara la finalización de la
obra o labor.
38. Finalmente,
Activos S.A.S. reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de primera
instancia de la acción de tutela. Luego, mediante un oficio del 13 de febrero
de 2024, Activos S.A.S. descorrió el traslado frente a la respuesta emitida por
la ARL Positiva[48]. En este insistió en los argumentos de defensa, en particular en el
hecho de que al momento de la terminación del contrato la actora no se
encontraba en una condición que le impidiera el desarrollo de sus actividades
profesionales de forma normal. Por último, precisó que, en vista de que la ARL
positiva no se pronunció sobre el expediente T- 9.711.551
no había lugar a manifestación alguna de su parte.
39. En
similar sentido, Applus Norcontrol Ltda. contestó el requerimiento hecho por
esta Corte a través de una comunicación del 8 de febrero de 2024[49]. En su respuesta, la sociedad explicó lo siguiente:
“El 27 de febrero
de 2020 entre Electricaribe S.A.S. ESP y Applus Norcontrol Ltda., se suscribió
el Contrato No. 4120000167, cuyo objeto era el “servicio de recepción,
clasificación, revisión y liquidación de actas de irregularidades levantadas en
terreno a los clientes de Electricaribe y proceso de cobro de medidores al
cliente”. A partir del 1 de octubre de 2020 Caribemar de la Costa S.A.S.
E.S.P., asumió la posición de contratante. Las partes comerciales de común
acuerdo declararon bilateralmente la terminación del contrato No. 4120000167
cuando el plazo de ejecución venció el 31 de marzo de 2023. De esta forma las
partes firmaron acta de terminación y liquidación del contrato el 15 de junio
de 2023. En consecuencia, la sociedad Applus Norcontrol Ltda., no continuó con
el proyecto del contrato No. 4120000167, razón por la cual no podía mantener
las relaciones comerciales con Activos S.A.S., respecto al proyecto denominado
‘Irregularidades’”[50].
40.
Applus Norcontrol Ltda. también informó que la actora tenía a
su cargo realizar actividades de actualización de herramientas, recepción y
entrega de correspondencia, asignación y entrega de actas, y envío de
expedientes. Asimismo, informó que la sociedad Activos S.A.S. le comunicó a
Applus Norcontrol Ltda. la existencia de recomendaciones médicas para el
desarrollo de sus funciones, las cuales acató. Sin embargo, precisó que esas
patologías no le impedían a la actora el desarrollo de sus funciones.
Finalmente, planteó que la actora no es beneficiaria del fuero de salud en los
términos de las sentencias SU-061 y SU-269 de 2023 en la medida en que los
problemas de salud de la demandante no le impedían sustancialmente el
desarrollo de sus funciones.
41. Por
su parte, la ARL Positiva[51], a través de comunicación del 12 de febrero de 2024[52], respondió que en su sistema de información se encuentra un reporte de
siniestro relacionado con el señor José Alfonso Muñoz Sánchez de fecha 18 de
agosto de 2016. Este reporte está asociado a una caída en su lugar de trabajo
causada por una motocicleta la cual no generó fracturas. Además, precisó que el
actor no ha requerido prestaciones asistenciales por parte de la ARL.
42. Por
otro lado, la sociedad Agrinsa S.A.S. se pronunció el 19 de febrero de 2024, es
decir, por fuera del término otorgado. En su comunicación, la sociedad
accionada sostuvo que en el expediente no está probado que haya realizado actos
violatorios de los derechos del demandante o que la sociedad tuvo conocimiento
de alguna condición de salud que le impidiera al señor Muñoz Sánchez prestar
sus servicios. Igualmente, la demandada precisó que, a su juicio, no se probó
que existió un accidente de trabajo como el descrito por el accionante, la
patología que el mismo enfrenta no es de origen laboral y tendría una
antigüedad de más de 35 años. Además, Agrinsa S.A.S. insistió de forma
reiterada que el demandante no informó sobre su situación de salud y que
desconocía que el mismo estaba siendo atendido por el sistema de salud.
43. En
ese mismo sentido, la sociedad demandada precisó que terminó la relación
laboral de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,
razón por la cual pagó la indemnización por despido sin justa causa. En similar
sentido, insistió en que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral porque el juez constitucional no puede
reemplazar a esa jurisdicción en un conflicto propio de ella. Por lo demás, la
sociedad reiteró los argumentos planteados en la primera instancia y cuestionó
la práctica probatoria realizada por la Corte. En particular, Agrinsa S.A.S.
manifestó que al juez constitucional no le corresponde suplir las deficiencias
argumentativas o probatorias de la acción de tutela y calificó las pruebas
solicitadas como carentes de relevancia para resolver la causa judicial.
44. Finalmente,
la señora Juliana Beatriz Gnecco Acosta y el señor José Alfonso Muñoz Sánchez, una vez
vencido el término otorgado, no remitieron pronunciamiento alguno[53].
CONSIDERACIONES
Competencia
45. A la Corte
Constitucional le corresponde a analizar,
en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro
de las acciones de tutela de la referencia con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación
del problema y metodología de decisión
46. En el presente
asunto, la Sala Primera de Revisión estudia dos casos en los que los
accionantes son personas que enfrentan problemas de salud y que solicitan la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, estabilidad
laboral reforzada, entre otros, presuntamente vulnerados por la decisión de sus
empleadores de terminar sus vínculos laborales sin autorización del inspector
del trabajo.
En el primer caso, a la señora Gnecco Acosta, quien tiene una calificación de
pérdida de capacidad laboral del 13,1% y diagnóstico de Tenosinovitis de
Quervain Derecho,
le fue terminado su contrato de trabajo por obra o labor con el argumento de
que la obra para la que fue contratada terminó. En el segundo caso, el señor
Muñoz Sánchez alega que tuvo un accidente de trabajo que le produjo
afectaciones en la cadera y pierna izquierda, el cual le generó diversas
incapacidades laborales, y que, pese a ello, su empleador terminó su contrato
de trabajo a término indefinido sin justa causa.
47. A partir de los
hechos y las actuaciones procesales descritas en el apartado de los
antecedentes, y en caso de que se encuentren superados los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos:
48. En relación
con el primer caso, que corresponde al expediente T-9.711.551 la Sala debe
determinar si ¿existe una vulneración a los derechos fundamentales de una
persona que fue vinculada a través de un contrato de trabajo por obra o labor
con una empresa que presta sus servicios temporales en misión, quien fue
diagnosticada con una enfermedad laboral, por la decisión de su empleador de
terminar el vínculo laboral sin previa autorización del inspector del trabajo,
con el argumento de que la obra o labor para la que fue contratada concluyó?
49. Por otro lado, en
relación con el segundo caso, que corresponde al expediente T-9.717.935 la Sala
debe resolver si: ¿existe una vulneración a los derechos fundamentales de una
persona que fue vinculada a través de un contrato laboral a término indefinido,
quien alega haber sufrido un accidente que le ocasionó lesiones y diversas
incapacidades médicas, por la decisión de su empleador de terminar el vínculo
laboral sin justa casusa, con el argumento de que la relación fue terminada con
el respectivo pago de la indemnización?
50. Para resolver
estas cuestiones, la presente sentencia tendrá la siguiente estructura. En
primer lugar, abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia más relevante
sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos de salud.
Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela presentada por Juliana
Beatriz Gnecco Acosta
51. Como primer punto, antes de evaluar
el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se reúnen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es: (i) legitimación
en la causa por activa[54], (ii)
legitimación en la causa por pasiva[55], (iii) inmediatez[56] y (iv)
subsidiariedad[57]. Para este
Tribunal, la acción de tutela interpuesta por Juliana Beatriz Gnecco Acosta reúne todas las
condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.
52.
En
primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en
este caso, pues la acción de tutela fue presentada a nombre propio por la
accionante, quien es la titular de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, cuya protección se
reclama por esta vía.
53.
En
segundo lugar, el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva también se
cumple en este caso porque la tutela se presentó contra Activos S.A.S. y Applus
Norcontrol Ltda.,
sociedades que tuvieron, por una parte, la calidad de empleadora a través de un
contrato de trabajo por obra o labor y, por otra, la calidad de beneficiaria
del servicio. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5 del Decreto 2591, la tutela es procedente contra estos particulares en la
medida en que, por la relación laboral que las vincula, la demandante se
encuentra en estado de subordinación frente a estas[58].
54.
Así las
cosas, Activos S.A.S. tiene legitimidad por pasiva porque tuvo la calidad de empleadora
de la demandante. Por su parte, Applus Norcontrol Ltda. está igualmente
legitimada por pasiva en la medida en que fue la beneficiaria del trabajo y fue
quien dio las instrucciones a la actora para el desarrollo de sus funciones,
razón por la cual, eventualmente, tiene responsabilidad sobre los derechos
laborales invocados[59]. Además, a estas
sociedades la actora les atribuye la violación de sus derechos fundamentales
por la terminación del contrato en mención. En consecuencia, se encuentra
acreditado el vínculo de subordinación entre las partes.
55.
En
tercer lugar, sobre el requisito de inmediatez, en el presente caso la
accionante fue desvinculada laboralmente el 10 de julio de 2023 y la tutela fue
presentada el 26 de julio del mismo año. En ese sentido, entre la presunta
vulneración del derecho y la presentación de la acción solo transcurrieron 15
días, motivo por el cual, se encuentra satisfecho este requisito.
56.
Finalmente,
el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. Esto es así porque, aunque
la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones
formuladas en la acción de tutela, que corresponde al proceso ordinario
laboral, este no es eficaz por las condiciones específicas de la accionante. Es
posible llegar a esta conclusión por al menos dos razones que se exponen a
continuación.
57.
En
primer lugar, la acción de tutela es procedente porque la demandante se
encuentra en situación de vulnerabilidad económica. En efecto, la señora Gnecco
Acosta se encuentra inscrita en el SISBEN con una calificación de B5
correspondiente a pobreza moderada[60]. Además, la demandante,
durante la relación laboral que tuvo con Activos S.A.S., devengaba únicamente
un salario mínimo mensual vigente, sin contar con ingresos adicionales que le
permitan suplir sus necesidades económicas. Esto, es especialmente relevante en
la medida que, de acuerdo con información que reposa en la historia clínica de
la actora, se trata de una mujer soltera que tiene a cargo el cuidado de sus
hijos menores de edad[61].
58.
En
segundo lugar, la accionante enfrenta una afectación a su salud que le impide
el desarrollo normal de sus actividades, lo cual representa una barrera para su
reincorporación a la vida laboral. Esta circunstancia la sitúa, materialmente,
en una condición de vulnerabilidad. Esto es así porque, de los elementos que
obran en el expediente se desprende que la actora tiene un diagnóstico por Tenosinovitis de Quervain
Derecho, enfermedad de origen laboral que le genera dolor persistente[62], inflamación en la zona de
la muñeca y, según está consignado en su historia clínica, le impide realizar
actividades de la vida cotidiana como vestirse, peinarse y realizar labores
domésticas[63].
59.
Asimismo,
se encuentra probado que la actora ha trabajado en las labores encargadas por
Activos S.A.S. desde mayo de 2016 relacionadas con la trascripción y digitación
de información. Tales actividades implican la realización de movimientos
repetitivos que están directamente relacionados con la enfermedad laboral que
le fue calificada, como quedó constatado en el proceso de calificación de
pérdida de capacidad laboral descrito en los antecedentes de esta providencia[64]. En ese sentido, para la
Corte la actora se encuentra en una situación que incidirá en el acceso al
mercado la laboral, pues su experiencia está relacionada con las actividades de
digitación y transcripción, razón por la cual, su acceso al trabajo también se
encuentra limitado.
60.
Por las
razones expuestas, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad y
la Sala está habilitada para emitir una decisión de fondo.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela presentada por José Alfonso Muñoz Sánchez
61.
La
acción de tutela interpuesta por José Alfonso
Muñoz Sánchez también reúne
todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus pretensiones. En primer lugar, el
requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en este caso. Esto
porque la acción fue presentada a nombre propio por el señor Muñoz
Sánchez, quien
es el titular de los derechos a la
dignidad humana, el mínimo vital y la protección laboral reforzada por el fuero
de salud, cuya
protección se reclama a través de este mecanismo.
62.
En
segundo lugar, el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva se cumple
porque la tutela se presentó contra Agrinsa S.A.S., sociedad que fue empleadora
del actor. Esto porque, como se indicó antes, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 del Decreto 2591, la tutela es procedente contra el particular en la
medida en que, por la relación laboral que los vincula, el demandante se
encuentra en estado de subordinación frente a Agrinsa S.A.S.[65].Además, el actor le
atribuye a esta empresa la violación de sus derechos fundamentales por la
terminación del contrato en mención. En consecuencia, se encuentra acreditado
el vínculo de subordinación entre las partes.
63.
En
tercer lugar, en relación con el requisito de inmediatez, el accionante fue
desvinculado laboralmente el 13 de mayo de 2023 y la tutela fue presentada el
30 de mayo del mismo año. En ese sentido, entre la presunta vulneración de los
derechos y la presentación de la acción solo transcurrieron 17 días, plazo
razonable para acreditar la exigencia de inmediatez.
64.
Finalmente,
en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad la Sala evidencia
que, en principio, el señor Muñoz Sánchez tiene la posibilidad de recurrir a un
mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acción de
tutela, que corresponde al proceso ordinario laboral. Sin embargo, dada su
situación de vulnerabilidad y las circunstancias que enmarcan el caso, este
mecanismo no es eficaz para tramitar su conflicto, tal y como se explica a
continuación.
65.
La Sala
encontró que el accionante es una persona que se encuentra en situación de
vulnerabilidad socioeconómica. Tal situación se puede constatar en la medida en
que el señor Muñoz Sánchez, primero, en el marco de su relación laboral con
Agrinsa S.A.S. devengaba un salario mínimo mensual vigente. Segundo, la
terminación del contrato de trabajo no solo habría impactado la fuente de
ingresos del accionante, sino también le habría implicado una afectación a su
acceso a vivienda y vida en condiciones dignas, tal y como señaló el actor en el escrito de
impugnación [66].
66.
En
efecto, de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribieron las partes, el
salario que pactaron fue en dinero y en especie. El pago en especie correspondía
al “goce de uso de vivienda en los predios de la hacienda tasados al valor que
representa el costo de un arriendo para una persona [en] el mercado inmobiliario y que
en la actualidad asciende a la suma de $36.000 semanales”[67]. En similar sentido, en la
carta con la que Agrinsa S.A.S. le comunicó al actor la terminación del
contrato, esta sociedad le informó que disponía “hasta el 18 de mayo de 2023
para desocupar y restituir la casa de habitación en las mismas condiciones en
las que fue recibida”[68].
67.
Por lo
anterior, la Sala resolverá de fondo la acción de tutela, mediante la solución
del problema jurídico planteado en este proceso.
El
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia[69]
68.
La
Corte Constitucional, en la sentencia SU-269 de 2023, reiteró que la estabilidad laboral reforzada encuentra
su fundamento en varias disposiciones constitucionales, tales como el artículo
53, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo, y el artículo 47,
que consagra el deber del Estado de adelantar políticas de prevención,
rehabilitación e integración social en favor de personas en situación de
discapacidad física, psíquica y sensorial. Igualmente, en el artículo 13, el
cual protege especialmente a personas que se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y, finalmente, en el artículo 95 de la Constitución, que
contempla el deber del Estado y los particulares de obrar conforme al principio
de solidaridad social en casos que pongan en riesgo la salud física o mental de
las personas.
69.
La protección
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de
salud también se encuentra prevista en la
legislación colombiana. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que
“ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la
oficina del trabajo”.
En ese
sentido, el inspector del trabajo tiene a su cargo la constatación de una
causal objetiva para la terminación del vínculo laboral[70]. Esta disposición, además,
establece una presunción en favor del trabajador cuando, pese a estar amparado
por la protección laboral reforzada, es despedido sin que medie autorización
del inspector del trabajo, evento en el cual el despido se presume
discriminatorio.
70.
En
relación con los titulares de este derecho, la Corte a, través de su
jurisprudencia pacífica y reiterada, ha precisado que todas las personas con
afectaciones a su salud que le impidan o dificulten de manera sustancial
desarrollar sus labores son titulares del fuero de salud[71]. Esto último “con independencia
de que haya sido calificado con un determinado [sic] porcentaje de pérdida de
su capacidad laboral”[72].
71.
Ahora
bien, en este punto es importante recordar las reglas que han sido definidas
para determinar si una persona que invoca la protección reforzada por razones
de salud es titular de ese derecho. Al respecto, en la sentencia SU-269 de 2023[73] la Sala Plena estableció
tres condiciones necesarias para que esta protección sea procedente: (i) la
acreditación de que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le
impida o dificulte significativamente el normal desempeño de sus funciones[74], (ii) que la condición de
salud sea conocida por el empleador previo al momento del despido y (iii) la
ausencia de una justificación para la desvinculación, de tal manera que sea
claro que el despido está fundamentado en una discriminación.
72.
Sobre
el primer elemento, la Corte precisó que dentro del grupo de sujetos que
protege este derecho están “no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de
capacidad laboral calificada, sino también aquellos que tienen una afectación
en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en condiciones regulares”[75]. Asimismo, la Sala Plena
definió unos supuestos, no taxativos, que permiten acreditar que el trabajador se encuentra
en una situación de ese tipo, esto es cuando:
a.
“En el
examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del
despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica
durante días antes del despido.
b.
Existe
incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la
relación laboral.
c.
Se
presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
d.
Existe
el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del
despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera
consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la
vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido”[76].
73.
Por
otro lado, en relación con el segundo elemento, para que proceda la protección
derivada del fuero de salud debe acreditarse que el empleador conocía, al
momento de la terminación del vínculo laboral, la situación de salud que
enfrenta el trabajador. El conocimiento por parte del empleador de tal
condición es un requisito necesario para que proceda la protección porque,
justamente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada surge como un
mecanismo de amparo frente a la discriminación y con él se busca evitar que los
trabajadores sean despedidos por su situación de salud. En todo caso, el
conocimiento por parte del empleador no necesariamente debe estar probado a
través de pruebas directas, como serían, por ejemplo, la notificación hecha por
el trabajador a su empleador sobre su estado de salud. Esto puesto que tal
circunstancia puede demostrarse a través de indicios o presunciones.
74.
En ese
orden de ideas, es posible acreditar que el empleador conocía la situación de
salud del trabajador cuando, por ejemplo: (i) los síntomas de la enfermedad la hacen notoria, (ii) el
tutelante prueba que tuvo un accidente en los meses previos a la terminación de
la relación laboral, que le generó incapacidades y la consecuente calificación
de la pérdida de capacidad laboral o (iii) existen indicios que evidencia que
el trabajador asistió en varias oportunidades para atención médica, presentó
incapacidades y, en la tutela, afirma que le informó sobre su estado de salud a
su empleador[77].
75.
Ahora
bien, sobre el tercer elemento, cuando una persona que es titular del derecho a
la estabilidad laboral reforzada es despedida sin la autorización del
Ministerio del Trabajo, tal desvinculación se presume discriminatoria[78]. En todo caso, esta
presunción puede desvirtuarse, aunque la carga de la prueba le corresponde al
empleador. En otras palabras, el empleador es quien tiene el deber de
demostrar, ante el juez de tutela o el juez laboral según sea el caso, que la
terminación del vínculo laboral no se dio por razones discriminatorias.
76.
En este
punto resulta relevante señalar que el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo regula las condiciones bajo las cuales el empleador puede terminar la
relación laboral sin justa causa. Esta norma establece que si el empleador
finaliza el contrato de trabajo sin una justa causa tiene la obligación pagar
una indemnización al trabajador que busca compensarlo por dicha situación. Sin
embargo, esta posibilidad, que encuentra su sustento en el principio de la
autonomía de la voluntad, no es absoluta. Por el contrario, de acuerdo con el precedente
de esta Corporación, la posibilidad de terminar el contrato sin justa causa
debe respetar los derechos del trabajador y el principio de no discriminación[79].
77.
Sobre
este particular, en la sentencia SU-269 de 2023, la Sala Plena reconstruyó la
línea jurisprudencial que ha decantado el deber de los empleadores de
garantizar los derechos de los trabajadores que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta y no someterlos a un trato discriminatorio con ocasión de
su situación de salud. En particular, la Sala enfatizó que, de acuerdo con el precedente de las Salas de
Revisión[80], “los derechos de los empleados a un
trato igualitario y a condiciones de trabajo dignas deben prevalecer sobre los
derechos económicos de las empresas, incluso limitando su poder para terminar
contratos de trabajo sin justa causa”[81]. En consecuencia, la
posibilidad que tienen los empleadores de terminar lo vínculos laborales sin
justa causa está restringida en aquellos casos en los que trabajador es titular
de la estabilidad laboral reforzada, pues en estos casos debe existir la
autorización del inspector del trabajo quien tiene el deber de constatar la
configuración de una justificación para la decisión[82].
78.
Ahora
bien, la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han
establecido una serie de remedios que se aplican a aquellos casos en los que la
estabilidad laboral reforzada es procedente por vía de tutela. En concreto, si
la presunción de discriminación establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
no es desvirtuada por el empleador, el juez de conocimiento debe:
“(i) declarar la ineficacia del
despido, (ii) ordenar el reintegro de la persona a un cargo igual o similar al
que desempeñaba, de un modo que facilite su rehabilitación, (iii) disponer el pago
de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, y (iv) pagar una
indemnización de ciento ochenta días de salario[83].
79.
La
Corte también ha precisado
que la orden de reintegro solo es procedente si al momento de la emisión de la
sentencia el accionante desea regresar a su puesto de trabajo[84]. Sobre este asunto, la
Corte estableció que cuando se ordena el reintegro de un trabajador que fue
despedido sin justa causa, a quien se le pagó la indemnización establecida en
el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, debe existir una compensación
entre el dinero pagado por concepto de la indemnización y las sumas
correspondientes a los salarios y prestaciones dejadas de percibir[85]. Al respecto, en la
sentencia SU-269 de 2023 la Sala Plena precisó que esto se debe a que “la orden
de reintegro deja sin efecto la terminación del contrato de trabajo y, por
ende, la indemnización por despido sin justa causa también queda sin efecto”[86].
80.
Hasta
aquí la Sala precisó las reglas generales relacionadas con la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, así como los remedios aplicables cuando
esta protección es procedente. En adelante, por ser pertinentes para la
resolución del caso objeto de estudio, la Corte reiterará algunas reglas
relacionadas con esta garantía cuando el vinculo laboral se reguló a través un
contrato sujeto a plazo o condición, tal como sucede en los contratos de
trabajo por obra o labor contratada.
81.
Al respecto,
la jurisprudencia de esta Corporación ha recordado que la estabilidad laboral
reforzada cobija todas las relaciones laborales, lo cual incluye aquellas que
estás reguladas mediante contratos por obra o labor, a término fijo o destajo,
entre otros[87]. Sobre este particular se
pronunció la Corte en la Sentencia T-102 de 2020[88], en la cual precisó que
esta garantía procede con independencia de la modalidad de vinculación, la
forma del contrato o su duración. En ese sentido, la Sala Primera de Revisión sostuvo
que
“en los contratos de trabajo
celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que
dure la realización de una obra o labor determinada, el vencimiento del término
de duración no constituye, en principio, una razón suficiente para disolver el
vínculo laboral”[89].
82.
Así las
cosas, el vencimiento del término o la terminación de la obra en el contrato a
término fijo o por obra o labor contratada, no constituyen por sí mismas una
causa justa para terminar el contrato. Asimismo, en la Sentencia T-344 de 2016
insistió en que:
“la causal legal que se origina de
los contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el
vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón
suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra
en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual, deberá el empleador previo a la
terminación del contrato, solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo,
como lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al
empleado una indemnización equivalente a 180 días del salario”[90].
83.
Por esa
razón, de acuerdo con lo dicho en las sentencias T-263 de 2009[91], T-386 de 2020[92] y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.