Sentencia T-145 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-145-19 Sentencia T-780/10 Sentencia T-145/19 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA PROHIBICION DE CENSURA PREVIA SOBRE PAUTAS DE CARACTER INFORMATIVO QUE SE PRETENDAN TRANSMITIR EN ESPACIOS DE TELEVISION LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e internacional LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades para quien se expresa LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección internacional LIBERTAD DE EXPRESION-Tipos de discurso protegidos Existen discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público; (ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía CENSURA PREVIA-Definición LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto CENSURA PREVIA-Prohibición en la Constitución Política INFORMACION-Control previo del contenido/CONTROL PREVIO-Modalidades en relación con el contenido de la información LIBERTAD DE EXPRESION-Sospecha de inconstitucionalidad ante su limitación estatal y aplicación de un control constitucional estricto LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos básicos a las limitaciones para que sean constitucionales CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Funciones DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Vulneración por cuanto se configuró una medida de censura previa respecto al contenido que pretendía transmitir Red Papaz sobre consumo de productos ultraprocesados Referencia: expediente T-6.971.907 Acción de tutela instaurada por la Corporación colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sección Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional[1], mediante Auto proferido el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), notificado por estado el veintitrés (23) de noviembre de la misma anualidad. Lo anterior, luego del estudio hecho a la insistencia presentada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión, en la emisión de mensajes publicitarios cuyo fin sea afectar las decisiones de consumo de los particulares, en especial de los menores de edad como sujetos de especial protección constitucional. I. ANTECEDENTES La Directora Ejecutiva y representante legal de la Corporación colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ[2] presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y a la igualdad de su representada; así como, a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a recibir la información necesaria para tomar decisiones de consumo que les permitan proteger su derecho a la alimentación equilibrada, a la salud y a la vida. 1. La demanda 1.1. Informó la representante legal de la parte accionante que RED PAPAZ es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo propósito es abogar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el fortalecimiento de las capacidades de los adultos y los actores sociales para garantizar su efectivo cumplimiento. 1.2. En el año 2005, RED PAPAZ comenzó a liderar un espacio articulado interinstitucional e intersectorial denominado Mesa de Vida Sana con el objeto de promover entornos saludables para los niños, niñas y adolescentes. Indicó la accionante que, inicialmente, se desarrollaron temas de conciencia sobre el consumo de alcohol y cigarrillo de personas menores de edad y la promoción de estrategias del buen uso del tiempo. Posteriormente, en el año 2010, la Mesa de Vida Sana amplió su objeto a estilos de vida saludable, dentro de los cuales se encuentra una alimentación balanceada. 1.3. La parte accionante afirmó que en el 2014 creó el “kit PaPAz de alimentación Sana”, herramienta que permite a los padres y cuidadores enseñar a los niños, niñas y adolescentes a tomar mejores elecciones a la hora de comer, y así promover una cultura de autocuidado y de alimentación saludable desde temprana edad. Lo anterior, en desarrollo del artículo 44 superior, que consagra la alimentación equilibrada como un derecho fundamental de la niñez. 1.4. Aseguró la representante legal de RED PAPAZ que el año 2017, esa entidad impulsó una petición denominada “Abramos la lonchera” con los objetivos de: i) hacer manifiesta la preocupación de padres, madres y acudientes frente a la publicidad de comestibles dirigidos a los niños, niñas y adolescente, en la que se resalten los productos naturales o que contengan fruta, fibra o vitaminas; ii) advertir sobre las diferencias entre las calidades que se resaltan en la publicidad de los productos dirigidos a los niños, niñas y adolescente y “a lo que verdaderamente corresponden estos productos de acuerdo con los estándares de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)”, esto es, si contienen exceso de azúcares libres, sodio o grasas; y, iii) lograr el apoyo de personas para que RED PAPAZ solicitara a las autoridades competentes iniciar las actuaciones pertinentes para verificar si la publicidad de algunos productos ultraprocesados dirigidos a los niños, niñas y adolescente, era veraz y no inducía al error o generaba confusión a los consumidores. 1.5. Indicó que la anterior petición recibió el apoyo de 36.000 personas aproximadamente, quienes manifestaron la necesidad de controlar la veracidad de la información que se encuentra disponible en la publicidad, presentación y etiquetas de los productos ultraprocesados dirigidos a la población infantil y adolescente. 1.6. Sostiene la demandante que, con el propósito de respaldar los Proyectos de Ley 019[3] y 022 de 2017[4] que cursan trámite ante el Congreso de la República, RED PAPAZ lanzó un mensaje de interés público denominado “No comas más mentiras”, mediante el cual se pretende informar sobre los riesgos que tiene sobre la salud el consumo habitual de productos ultraprocesados, en particular, aquellos altos en azúcar, sodio o grasas saturadas. Aclara que se trata de difundir un punto de vista minoritario respecto de la información a la que suelen acceder los ciudadanos, dirigido a lograr un conocimiento veraz y completo sobre los productos comestibles industrializados que se publican. Para comunicar el referido mensaje, RED PAPAZ ha desarrollado diferentes contenidos, entre ellos, un video que tiene una duración de treinta segundos, cuyo carácter es estrictamente informativo y cuenta con el correspondiente soporte científico, disponible en la página web: https://www.nocomasmasmentiras.org/ . RED PAPAZ resalta la necesidad de que los contenidos desarrollados estén indisolublemente ligados a las iniciativas legislativas que cursan en el Congreso de la Republica, pues “pretenden generar una discusión pública sobre la pertinencia de estos proyectos. Por este motivo, resulta indispensable que su difusión coincida con el trámite de los proyectos de ley, de lo contrario la transmisión de los contendidos será inocua”[5]. 1.7. Manifestó que RED PAPAZ, por intermedio de Pezeta Publicidad S.A.S., el 24 de abril de 2018, solicitó al Consorcio de Canales Nacionales y Privados – CCNP[6] que emitiera el correspondiente código para pautar el mensaje informativo en los espacios de televisión concesionados por el Estado a Caracol Televisión S.A. y a RCN Televisión S.A. Señala que la petición se respaldó con la previa consignación de seiscientos dos mil ciento cuarenta pesos ($602.140)[7], como se requiere para la difusión de contenidos pagados en estos espacios televisivos. No obstante, el referido consorcio advirtió que no emitiría el código hasta tanto los contenidos no fueran vistos y evaluados por el equipo correspondiente; es decir, “sujetó la transmisión del mensaje informativo al control previo de su contenido”[8]. 1.8. Indicó la accionante que, luego de que el CCNP vio y evaluó la información que se pretendía pautar, advirtió que el video no reunía las características técnicas requeridas, dado que aparecía pixelado en las esquinas. Al respecto, RED PAPAZ manifestó que “la anterior observación, causó sorpresa, comoquiera que el mismo mensaje había sido aceptado por canales internacionales como Fox, Discovery Channel, History Channel, National Geographic, A&E, Cinecanal, Cinemax, FX, Home & Health y Canal Gourmet que exigen condiciones técnicas más rigurosas”[9]. No obstante, afirmó que la observación fue atendida y se efectuaron los ajustes requeridos. 1.9. El 30 de abril de 2018, el CCNP negó el código requerido para pautar el mensaje informativo de RED PAPAZ. Argumentó que la solicitud debía dirigirse a la señora Tatiana Bolívar, Directora Jurídica del Consorcio de Canales Nacionales y Privados y no a los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Alega la demandante que, pese a que la exigencia hecha era completamente atípica, la petición fue dirigida a la aludida directora. 1.10. Informó la accionante que el 3 de mayo de 2018, la Directora Jurídica del CCNP le comunicó a la RED PAPAZ que no podía emitir el código para pautar el mensaje, pues su contenido era polémico y podía generar prevención y rechazo de los anunciantes de productos comestibles ultraprocesados. Asimismo, se le sugirió a la entidad demandante tratar el tema con los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., con el fin de determinar en qué manera se podía ajustar el contenido del video. 1.11 El 7 de mayo de 2018, la Directora Ejecutiva de RED PAPAZ le solicitó a la Directora Jurídica del CCNP la entrega del código para pautar el mensaje y a cambio, la entidad accionante “se ofrecía a suscribir un acuerdo para exonerar de responsabilidad y brindar indemnidad al CCNP frente a cualquier reclamo o demanda que se llegara a formular como resultado de la transmisión del mensaje informativo”[10]. No obstante, la parte demandada guardó silencio al respecto. Sobre lo anterior, la demandante aclaró en el escrito de tutela que RED PAPAZ es consciente que el mensaje es informativo y no publicidad y cada una de las afirmaciones hechas está adecuadamente soportada, por lo que en un escenario de legalidad, no debería dar lugar a la materialización de responsabilidad de ningún tipo. 1.12. El 8 de mayo de 2018, el CCNP solicitó a RED PAPAZ soporte científico adicional al anexado en el mensaje informativo. Lo anterior, al argumentar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el medio de comunicación puede ser solidariamente responsable ante terceros por la “publicidad engañosa” que se comunique, por lo que era indispensable allegar el documento referido de manera adicional. 1.13. Indicó RED PAPAZ que la conducta de la parte accionada constituye una censura previa al mensaje “No comas más mentiras”, indispensable para el debate público y democrático. Aseguró que mediante un control previo del contenido han impedido que el video informativo pueda ser transmitido y generar un debate de salud pública, que busca proteger a los niños, niñas y adolescentes. Por lo anterior, la Directora Ejecutiva y representante legal de la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ requirió el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de información y a la igualdad de su representada, así como la protección de las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes necesarias para lograr una alimentación equilibrada, a la salud y a la vida. En esa medida, solicitó i) “ordenar a las accionadas emitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el código correspondiente y garantizar la difusión del mensaje informativo de RED PAPAZ en los espacios televisivos concesionados a éstas. Cuando se transmita el mensaje informativo el concesionario deberá señalar de manera visible al público que se hace en cumplimiento de la sentencia de tutela; ii) prevenir a las accionadas para que a futuro lleguen a realizar conductas semejantes a las que dieron lugar a la presente acción; iii) oficiar a la ANTV para que adelante las funciones que le competen de acuerdo con la ley o garantice que las accionadas cumplan con las obligaciones que le impone la presente sentencia; y, iv) oficiar a la ANTV para que prevenga a las accionadas y a los demás concesionarios de espacios televisivos para que a futuro no adelanten acciones semejantes a las que dieron lugar al inicio de la presente acción”[11]. 2. Contestación de la demanda[12] Mediante Auto del 23 de mayo de 2018, la Sección Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a i) Caracol Televisión S.A.; ii) RCN Televisión S.A., iii) al Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP; y, iv) a la Autoridad Nacional de Televisión. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Autoridad Nacional de Televisión – ANTV[13] La Autoridad Nacional de Televisión[14], mediante escrito del 25 de mayo de 2018[15], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Luego de efectuar un recuento de los hechos descritos en la acción de tutela, resaltó que la parte accionante no hace alusión en ningún momento a acción u omisión generada por la ANTV que haya causado la vulneración alegada. Indicó que según la Sentencia T-278 de 1998, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente. En ese sentido, aclaró que las inconformidades que se generen al interior de las empresas prestadoras del servicio público de televisión frente a sus decisiones de carácter administrativo no son un asunto de competencia de la ANTV. Lo anterior, teniendo en cuenta que las facultades de vigilancia y control otorgadas a esa entidad por la Ley 182 de 1995, se enmarca en la adecuada prestación del servicio público de televisión, previa asignación de un título habilitante para tal efecto. Concluyó que no era competente para pronunciarse sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, toda vez que no es la ANTV la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección. Por lo anterior, solicitó “desvincular a la Autoridad Nacional de Televisión de la presente acción constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones frente a esta Entidad, teniendo en cuenta que, según los hechos presuntamente narrados en el escrito de tutela y los argumentos aquí expuestos, no es la ANTV quien vulneró los derechos fundamentales reclamados en protección por parte de la Corporación Colombiana de Padres y Madres RED PAPAZ”[16]. 2.2. Consorcio Canales Nacionales Privados - CCNP El 25 de mayo de 2018[17], el apoderado judicial de las sociedades Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Aclaró que los canales que representa no se oponen a emitir los comerciales dedicados a promover la adecuada alimentación de los menores de edad y que si el comercial de RED PAPAZ no se ha emitido es por una razón imputable a esa organización, pues no ha cumplido con las exigencias hechas por el CCNP. Sostuvo que el 8 de mayo de 2018, con el objeto de complementar la solicitud de codificación del comercial, se le exigió a RED PAPAZ aportar: “i) el documento de la Organización Panamericana de la Salud – OPS en el que supuestamente se define el concepto de comida chatarra pues, según el comercial, existiría un criterio al respecto proveniente de dicho organismo internacional y ii) los estudios o soportes científicos con base en los cuales se afirma que, productos como cereales, jugos, bebidas gaseosas y papas fritas, están clasificados como comida chatarra”[18]. Para el apoderado judicial del CCNP, el comercial que pretende difundir RED PAPAZ clasifica con el término peyorativo de comida chatarra los productos de cereales, jugos, bebidas gaseosas y papas fritas y declara que debe restringirse su publicidad. Por lo anterior, considera necesario, de buena fe, que la entidad accionada allegue al trámite de codificación comercial la información requerida con el fin de verificar las afirmaciones hechas por la accionante y evitar un eventual juicio de responsabilidad en contra de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Refirió que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no se ven afectados, toda vez que lo que existe es una serie de diferencias de carácter administrativo relativas a una codificación comercial, que en nada afectan el comportamiento de los menores de edad en atención a que existen otros medios de comunicación que imponen patrones de consumo. Aseguró que el derecho fundamental a la igualdad no se ha transgredido, pues a todos los anunciantes y agencias de publicidad se les requiere la misma información, indispensable para certificar el cumplimiento de obligaciones a cargo de los canales de televisión nacional. El apoderado de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. indicó que RED PAPAZ pretende confundir al juez de tutela, pues intenta que se emita un tipo particular de publicidad y no una simple información de los productos anteriormente señalados. Que al tratarse de publicidad los canales de televisión privados están en la obligación de examinar su contenido. Recordó que los medios de comunicación tradicionales son sujetos de responsabilidad en los términos de la Ley 1480 de 2011; en esa medida, tiene la obligación de inspeccionar el contenido de los comerciales cuando se pretende influir en las decisiones de consumo. Sostuvo que los espacios de contenido audiovisual se dividen en tres categorías: i) espacios que por disposición expresa de la Ley 182 de 1995, el Estado se reserva para la presentación de programas; ii) la información que el canal directa y autónomamente decide ofrecer a sus televidentes; y, iii) los anuncios provenientes de terceros que pagan una contraprestación a cambio de su emisión, ya sea para la promoción de consumo de bienes y servicios o de causas particulares. Precisó que RED PAPAZ no puede obligar a un canal privado de televisión a difundir una determinada información sin que la misma sea objeto de verificación y sin que se efectúen las precisiones de la expresión comida chatarra para proceder a su emisión. Finalmente, manifestó que el CCNP no pretende obstaculizar la libertad de información de la parte accionante; no obstante, no se puede desconocer que de conformidad con el artículo 30 del Estatuto del Consumidor los medios de comunicación responden solidariamente por los perjuicios que pueda generar la publicidad engañosa, razón por la cual los canales privados están en la obligación de examinar los contenidos que los anunciantes pretenden emitir. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al argumentar que RED PAPAZ pretende abstener de suministrar la información requerida para la codificación del comercial al hacer uso del mecanismo subsidiario y residual. 2.3. Asociación Civil Mexicana el Poder del Consumidor El 29 de mayo de 2018[19], la Asociación Civil Mexicana el Poder del Consumidor, presentó Amicus Curiae con el interés de exponer sus argumentos respecto a la censura previa alegada por RED PAPAZ. Afirmó que la misión de la asociación es promover y realizar la defensa de los derechos de los consumidores, reconocidos tanto por las leyes nacionales como por los tratados internacionales; en especial, la protección del derecho a la salud de los infantes y la promoción de información útil para los consumidores. Manifestó que en Latinoamérica cada vez es más frecuente la censura previa por parte de las empresas de radiodifusión respecto a mensajes televisivos como el de RED PAPAZ. Lo anterior, con el fin de impedir la emisión de información a la población sobre las consecuencias del consumo de ciertos productos. Para la interviniente, acciones como la desplegada por la parte demandada violentan la libertad de expresión de las organizaciones e impiden la difusión de pluralidad de mensajes y, como consecuencia, el derecho a la salud e información de la población. Indicó que el caso de RED PAPAZ es un ejemplo de un fenómeno que ha sucedido en México y que se ha ido posesionando como una violación de derechos humanos frecuente en la región latinoamericana. Argumentó que, en casos como el que ahora se revisa, se debe respetar el derecho de los usuarios a la retransmisión de contenidos, condiciones de contratación, calidad en el servicio que contratan, respeto de su libertad de expresión y libre difusión de la información. Asimismo, el derecho de las audiencias a recibir información plural y de calidad, el derecho a la educación mediante los servicios de radiodifusión, que se garantice la veracidad en la información para la toma de decisiones, sobre todo si son consumidores de productos, entre otros. La Asociación Civil Mexicana el Poder del Consumidor sostuvo que “la campaña informativa de RedPapaz (sic) tenía como finalidad proveer información valiosa respecto a la obesidad infantil, los daños que el consumo de refresco genera en los menores, las medidas preventivas más importantes y fomentar el apoyo a éstas”; en esa medida afirmó que “la interrupción de la campaña afectó tanto el derecho a la libertad de expresión del usuario, como la protección del interés superior de los menores”[20]. Recordó que el interés superior del niño es un concepto moldeable, en cuanto no se trata de una definición sino una serie de parámetros que permiten identificar medidas ad hoc para el mejor desarrollo de los infantes, así como el mayor alcance de protección de sus derechos. Aseguró que los mensajes informativos de RED PAPAZ protegen el interés superior de los menores, pues proporciona información útil a los padres de familia sobre el consumo de ciertos alimentos que la evidencia científica ha catalogado como malsanos o no saludables. Concluyó que la libertad de imprenta y difusión de la información no debe tener más límites que los constitucionales y los establecidos en los tratados internacionales. Así, cualquier interferencia, directa o indirecta, sobre la difusión de información que limite su circulación puede ser catalogado como censura previa. 3. Pruebas aportadas por el apoderado judicial del accionante y valoradas por los jueces de instancias Se allegaron los siguientes documentos: (i) copia del certificado de existencia y representación legal de RED PAPAZ; (ii) copia del certificado de existencia y representación legal de Caracol Televisión S.A.; (iii) copia del certificado de existencia y representación legal de RCN Televisión S.A.; (iv) solicitud de emisión de código para pautar el mensaje informativo de “No comas más mentiras”; (v) copia del recibo de consignación para la emisión del código para pautar el mensaje informativo de RED PAPAZ; (vii) Constancia de entrega de documentos para la emisión del código para pautar; (viii) copia de la certificación emitida por Pezeta Publicidad S.A.S sobre la atipicidad del proceso de emisión del código por parte de CCNP; (ix) copia de la comunicación dirigida por la representante legal de RED PAPAZ a CCNP ofreciendo exonerarlos de cualquier tipo de responsabilidad; (x) CD con copia del mensaje informativo “No comas más mentiras”; xi) copia del trámite legislativo de los Proyectos de ley 019 de 2017 y 022 de 2017. 4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera Instancia Mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela promovida por la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP. El juez de primera instancia argumentó que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., al condicionar la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ al cumplimiento de exigencias adicionales a las legalmente establecidas, como fue la solicitud de aportar i) el documento de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) los soportes científicos en los cuales se señale qué productos están clasificados como comida chatarra, transgredieron el derecho a la libertad de expresión de la corporación accionante, pues ejercieron un control previo sobre el contenido de la información a transmitir, erigiéndose dicho proceder indiscutiblemente en censura previa, la cual está proscrita conforme lo indica el artículo 20 de la Constitución Política. Advirtió el a quo que si bien los medios de comunicación guardan responsabilidad en las publicaciones que realizan y dichas publicaciones están sujetas a ciertas restricciones, las mismas deben estar expresamente fijadas en la ley y son necesarias para asegurar el respeto de los demás, así como los valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto; sin embargo, el derecho a la información está sometido por regla general a responsabilidades ulteriores que la ley contempla, las cuales evidentemente no se verifican en el asunto en cuestión. Para el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el mensaje que pretende emitir la parte actora tiene como objeto proteger la salud de los niños, generando conciencia entre los padres de familia, en cuanto al manejo de alimentación que les está brindando a sus hijos, con el fin de propiciar un debate en torno a los efectos que tiene sobre la salud el consumo habitual de ciertos productos ultraprocesados altos en azúcar, grasas saturadas o sodio, asunto que resulta relevante teniendo en cuenta que se trata de garantizar los derechos a la salud de los menores, procurar un adecuado equilibrio en la alimentación de la infancia y dotar a los padres de información relevante para adoptar decisiones de consumo, lo cual a la luz de un Estado Social de Derecho y en una sociedad libre y democrática debe ser objeto de garantía constitucional, como así lo han entendido otros canales de televisión como RED MAS en donde se está transmitiendo dicha información. Por lo anterior, ordenó a los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., que dispusieran de lo pertinente para la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ, en los espacios televisivos dispuestos para el efecto. Asimismo, instó a la Autoridad Nacional de Televisión para que, dentro del marco de sus funciones y competencias, procediera a verificar que los canales privados accionados dieran cumplimiento al fallo de primera instancia y emitieran el mensaje informativo de la corporación accionante. 4.2. Impugnación 4.2.1 Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados – CCNP, presentaron escrito de impugnación al argumentar que la sentencia proferida por el juez de primera instancia constituye una violación al derecho fundamental de información, pues los obliga a emitir un contenido contra su voluntad, lo que se traduce en una dictadura, causando de igual forma un daño irreparable a la libertad de información en Colombia. Arguye el apoderado de los accionados que, conforme a la Sentencia T-391 de 2007, cada medio de comunicación es autónomo para decidir cuáles contendidos emite y cuáles no, siendo esta la materia esencial del derecho a la información de los canales accionados. Refuta la sentencia del a quo en lo que tiene que ver con las afirmaciones de que la ley no contempla las exigencias requeridas a la accionante, atribuyendo de esta forma censura, ya que esta autoridad judicial pasa por alto lo contemplado en las leyes 182 de 1995, 29 de 1994 y 1480 de 2011, donde se establece que la veracidad es un postulado, tanto de información como de publicidad, con el fin de que ésta no sea engañosa. Señala que el juez de primera instancia no se detuvo a observar el anuncio en cuestión, ignorando de tal forma los argumentos de defensa, respecto de que en dicho anuncio aparecen empaques de productos de cereales, jugos, bebidas gaseosas y papas fritas, que si bien no se identifican con marcas, no queda la menor duda que se trata de un trato descalificativo y peyorativo respecto de bienes cuya publicidad y comercialización no se encuentran restringidos. Entonces, era absolutamente permitido solicitar el requerimiento a RED PAPAZ ya que es pertinente garantizar la veracidad y objetividad de la información. Indica que las sociedades demandadas se encuentran legitimadas para ejercer debidamente su derecho de defensa frente a la responsabilidad que pueda incurrir respecto a la publicidad engañosa (art. 30 Ley 1480 de 2011), siendo así permitido el requerimiento realizado a RED PAPAZ, dado que fue con el fin de culminar con el trámite de codificación del mensaje de televisión que tenía un carácter eminentemente objetivo. Insiste en que el mensaje a trasmitir tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo, por lo que el mismo resulta ser un mensaje publicitario y no de información, desconociendo de esta forma el a quo la definición de publicidad contemplada en el artículo 5 numeral 12 ib. Aclara que, primero, no existe control de censura previa, pues la solicitud de información a RED PAPAZ tuvo como finalidad contar con los elementos de juicio para verificar que el mensaje a emitir no configura un caso de publicidad engañosa, y segundo, la libertad de expresión de RED PAPAZ no se garantiza imponiendo a estas sociedades el deber de emitir un mensaje a cambio de una contraprestación económica. Finalmente, expone que la tutela impugnada desconoce el precedente constitucional, puesto que con la Sentencia T-381 de 1994, se establece que los medios de comunicación tienen la obligación de verificar la veracidad, tanto de la información como de la publicidad; igualmente, se desconoce la doctrina contenida en la Sentencia T-391 de 2007, donde se señala que, salvo las excepciones legales como el caso del derecho de réplica y el derecho de rectificación, nadie puede exigirles a los medios de comunicación la transmisión de un determinado contenido, pues esto es potestad del director o editor del respectivo ente. 4.2.2. Autoridad Nacional de Televisión ANTV. El 12 de junio de 2018, la ANTV presentó impugnación solicitando se revoque el numeral tercero del fallo proferido en primera instancia dentro del asunto de la referencia, y en consecuencia se desvincule a esa entidad, pues no fue quien vulneró los derechos fundamentales reclamados en protección y carece de competencia para exigir la emisión del contenido aquí reclamado. O de lo contrario, se aclare el numeral cuarto de la decisión dado que esta entidad no tiene competencia legal ni constitucional para exigir a los canales privados de televisión el cumplimiento de la orden judicial de emitir el mensaje informativo ordenado, pues solo en el marco de sus competencias, la verificación es procedente como un control posterior, solicitando a los canales el material que se emita en cumplimiento de la decisión. 4.3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DeJusticia El 29 de junio de 2018[21], el Director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DeJusticia, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, intervinieron como coadyuvantes en el proceso de la acción de tutela de la referencia, con el objeto de pronunciarse sobre el alcance de la libertad de expresión y de la prohibición de censura previa en el presente caso. En primer lugar, DeJusticia afirmó que el mensaje de RED PAPAZ, titulado “No comas más mentiras”, es de naturaleza informativa y no publicitaria, el cual constituye un ejercicio de la libertad de expresión y no una publicidad. Aclaró que la accionante no busca dirigir las preferencias de los ciudadanos hacia la adquisición de un determinado bien o servicio, que es justamente el objeto de los mensajes publicitarios, pues no es una sociedad dedicada al comercio ni tiene fines de lucro. Para el interviniente, el propósito de RED PAPAZ es “abogar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y fortalecer las capacidades de los adultos y los actores sociales para garantizar su efectivo cumplimiento”; en esa medida, no puede afirmarse que el mensaje busca promover opciones de compra particulares que beneficien económicamente a esa entidad o afectar las opciones de compra de un posible competidor en el mercado. Manifestó que la difusión del mensaje en cuestión no se enmarca en el ejercicio de la libertad económica o de empresa de RED PAPAZ, solo pretende ampliar el debate jurídico pluralista relacionado con los hábitos de consumo de los ciudadanos en beneficio precisamente de la salud de los consumidores, y no en a favor de alguna actividad productiva. Por lo anterior, afirmó que RED PAPAZ se encuentra amparada bajo la libertad de expresión y las restricciones que son permitidas por el ordenamiento jurídico a la publicidad no son aplicables al mensaje informativo cuestionado. En segundo lugar, DeJusticia argumentó que las disertaciones de promoción y defensa de los derechos humanos constituyen una forma de discurso sobre asuntos de interés público que ameritan la mayor protección del Estado. Al respeto adujo que “las manifestaciones que buscan informar acerca de los derechos humanos, exigir a las autoridades públicas y privadas su respeto y protección y denunciar sus violaciones, conforman un discurso que busca hacer efectivos los derechos y libertades que son la esencia de los regímenes democráticos”[22]. En esa medida, y al verificarse que el mensaje de la accionante contiene información relativa a un asunto de interés público como lo son los impactos negativos en la salud del consumo habitual de alimentos ultraprocesados, merece una protección constitucional reforzada que no admite, en principio, censura por parte de ninguna autoridad pública o privada. Adicionalmente, indicó que el mensaje de RED PAPAZ invita a la deliberación ciudadana sobre asuntos de interés colectivo, como lo es la protección de la infancia y la adolescencia frente a la ausencia de un etiquetado claro, visible y veraz que informe a la sociedad sobre las consecuencias nocivas para la salud que genera el consumo frecuente de estos productos. Dejusticia aseguró que en el presente caso existió una censura previa del mensaje que pretende difundir la parte demandante, violatoria del artículo 20 de la Constitución Política. Afirmó que “los canales accionados, a pesar de tener reparos frente al contenido del mensaje informativo el (sic) cuestión, no podían someter su divulgación a ninguna forma de control de veracidad antes de su difusión”[23]. Sostuvo el interviniente que el artículo 30 del Estatuto del Consumidor no justifica la dilación y negativa de la parte accionada para difundir el mensaje de RED PAPAZ. Lo anterior, al argumentar que el alcance de la norma referida no le exige a los medios de comunicación hacer un control de fondo del contenido de la información que se solicita divulgar ni tomar todas las precauciones posibles para evitar la generación de perjuicios. Finalmente, el centro de estudios interviniente concluyó que el mensaje informativo de RED PAPAZ comporta un contenido de interés social, pues atiende una problemática relativa al aumento de la obesidad en niños, niñas y adolescentes, y por ende debe ser un interés para el Estado su divulgación. Por todo lo anterior, solicitó confirmar la decisión proferida por el Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá que amparo los derechos fundamentales de la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ. 4.4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró que el requerimiento adicional realizado por los demandados para la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ vulneraba los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información de la parte accionante. Indicó que el ordenamiento jurídico no contempla este tipo de solicitudes, que la responsabilidad a la que hace alusión la parte accionada obedece a una responsabilidad ulterior, por lo tanto, no puede servir de justificación para la censura previa. Concluyó que el mensaje que pretende difundir RED PAPAZ es informativo y no puede ser catalogado como publicidad; en esa medida, los accionados desconocieron que el servicio de televisión es de carácter público y se presta mediante concesión y utilizando un bien estatal público, razón por la cual, el derecho fundamental a la información debe prevalecer frente a intereses económicos o empresariales. Finalmente, se pronunció sobre la petición de desvinculación realizada por la Autoridad Nacional de Televisión, e insistió en que la citada entidad sí es competente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión. Argumentó que dentro de sus funciones se encuentra la de velar por el pluralismo y la imparcialidad informativa, dirigir e implementar estrategias pedagógicas para la teleaudiencia familiar y sancionar a quienes violen con la prestación del servicio público de televisión las disposiciones constitucionales y legales que amparan los derechos de la familia y de los niños. Por lo anterior, confirmó la decisión del ad quo en lo que tiene que ver con la vinculación y orden impartida a la ANTV. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso La Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados - CCNP, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la igualdad, así como, las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes a la salud, a la vida y a recibir la información necesaria para tomar decisiones de consumo sobre una alimentación equilibrada, al suspender el trámite de emisión del código correspondiente para pautar un mensaje informativo de la campaña “No Comas más Mentiras”, en los espacios televisivos concesionados por el Estado, mensaje mediante el cual se pretende informar sobre los riesgos que el consumo habitual de los productos ultraprocesados representan para la salud de los niños, niñas y adolescentes, en especial por los altos niveles de azúcar, sodio y grasas saturadas. Lo anterior, hasta tanto RED PAPAZ no allegara al proceso de codificación comercial, de forma adicional, los siguientes documentos: i) certificación de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) estudios o soportes científicos que afirmen que productos tales como cereales, jugos en caja, bebidas gaseosas y papas fritas están clasificados como comida chatarra. La parte demandada indica que la anterior solicitud se efectúa con base en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, norma que establece la responsabilidad solidaria ante terceros por publicidad engañosa. En esa medida, el represente legal de la corporación accionante considera que lo requerido por el Consorcio Canales Nacionales Privados – CCNP constituye un control previo al mensaje informativo que su representada pretende difundir, configurándose una censura previa al contenido del mismo. 2.1. Problema jurídico En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados - CCNP vulneraron el derecho fundamental a informar y recibir información –como componentes de la libertad de expresión – cuya protección es deprecada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ. Lo anterior, al requerir documentos adicionales a los previstos en la ley para poder continuar con la codificación del comercial informativo de RED PAPAZ. Y si esta exigencia constituyó una posible censura previa al intentar efectuar un control anterior sobre el contenido que se pretendía transmitir, conducta que se encuentra proscrita por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Constitución Política de Colombia. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación, segundo, el derecho a la libertad de expresión, tercero, el derecho a la información como elemento normativo diferenciable de la libertad de expresión, y cuatro, las limitaciones del derecho a la libertad de expresión y la prohibición de censura previa. Para seguidamente analizar de fondo el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Análisis de subsidiariedad La Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que la acción de tutela procede, por regla general, para detener la vulneración o neutralizar el riesgo de lesión de derechos fundamentales a causa de acciones u omisiones de autoridades públicas. No obstante, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5º del artículo 86 C.P., establece que la acción de amparo podrá formularse contra particulares respecto de quienes el peticionario se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Esta Corporación ha indicado que las personas suelen encontrarse en un claro estado de indefensión con respecto a los medios de información o comunicación, cuando se configuran circunstancias fácticas o jurídicas[24] de dependencia, vulnerabilidad o exposición; ante ese contexto, el particular queda habilitado para demandar la protección de sus derechos a través de la tutela[25]. En casos como el que ahora se revisa, la Corte sostiene que existe una presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, al argumentar que “los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador[26]. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo[27]”[28]. En Sentencia T-219 de 2009, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que si bien los medios de comunicación desempeñan una actividad fundamental para la vida democrática, promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una dinámica de pesos y contrapesos que evita los posibles abusos provenientes de los poderes dominantes, también “constituyen verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[29]. En ese orden, al analizar la situación fáctica objeto de revisión en esta oportunidad, advierte la Sala que la Corporación RED PAPAZ se encuentra en un estado de indefensión frente a Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., pues no existe recurso o acción alguna que le permita atacar las exigencias efectuadas por los medios de comunicación accionados o los obligue a pronunciarse de fondo sobre la emisión de la información que se pretende. Ante tales circunstancias, la Corte señala que, en esta oportunidad, la acción de la tutela es procedente y adquiere un efecto garantista en términos constitucionales, pues propende por la armonización de los derechos fundamentales en conflicto[30]. La procedencia de la tutela también se verifica en este caso en tanto se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva e inmediatez. A saber: 3.2. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que podrá ejercerla “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Esta Corporación ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, en esa medida, están habilitadas para interponer acciones de tutela. Precisamente, porque el artículo 86 de la Constitución establece que todas las personas, sin hacer distinción entre naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a la acción de amparo. Así, en la Sentencia SU-182 de 1998 se reiteró que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”. En ese sentido, resaltó que algunos de tales derechos son “el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la información, entre otros. En este caso la accionante, Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ, ejerció la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados - CCNP, pues los referidos medios de comunicación suspendieron el trámite de emisión del código correspondiente para pautar un mensaje informativo de la campaña “No Comas más Mentiras”, en los espacios televisivos concesionados por el Estado. Lo anterior, hasta tanto RED PAPAZ no allegue al proceso de codificación comercial, de forma adicional, los siguientes documentos: i) certificación de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) estudios o soportes científicos que afirmen que productos tales como cereales, jugos en caja, gaseosas y papas fritas están clasificados como comida chatarra. Argumenta la parte accionante que las anteriores exigencias no cuentan con un respaldo legal y en esa medida se constituyen como una censura previa del mensaje informativo que se pretende difundir, indispensable para el debate público y democrático en temas de salud pública, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la igualdad, así como, las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes a la salud, a la vida y a recibir la información necesaria para tomar decisiones de consumo sobre una alimentación equilibrada, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 3.3. Legitimación por pasiva Con respecto a contra quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-416 de 1997 explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así: “La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”. Esta Corporación en Sentencia T-043 de 2011 aclaró que la posibilidad de que las personas jurídicas privadas sean accionados en procesos de tutela sigue las mismas reglas que existen respecto de los particulares; es decir, se exige la existencia de subordinación o indefensión del actor de tutela respecto de la persona jurídica demandada. Para la Corte, esta es una regla que no admite excepciones, y el ordenamiento jurídico prevé contextos en los que dichas situaciones se presumen, por los elementos que típicamente están involucrados en ellos[31]. Así, en la referida oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional indicó que una de las ocasiones en que se presenta una presunción es respecto de los medios de comunicación, debido al gran poder de difusión de sus mensajes y a la posibilidad de afectar la vida de los particulares que son objeto de su accionar[32]. Sobre este asunto el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”. Lo anterior, se configura como una expresa manifestación de la procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación. En el presente caso, se demandó a Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados - CCNP, entidades que en el trámite de codificación de comerciales solicitaron a RED PAPAZ aportar los siguientes documentos: i) certificación de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) estudios o soportes técnico científicos que afirmen que productos tales como cereales, jugos en caja, gaseosas y papas fritas están clasificados como comida chatarra. Lo anterior, al argumentar que dentro de su labor se encuentra la de realizar una verificación de veracidad del contenido de los mensajes que se pretendan emitir y evitar incurrir en una posible publicidad engañosa, según lo dispone el artículo 30 del Estatuto del Consumidor. La anterior petición, según la accionante, constituye un control previo y vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la igualdad, así como, las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes a la salud, a la vida y a recibir la información necesaria para tomar decisiones de consumo sobre una alimentación equilibrada Por ello, y teniendo en cuenta que la demandante solicita que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. emitan el código de difusión y se garantice la transmisión del mensaje informativo de RED PAPAZ en los espacios televisivos concesionados a esos medios de comunicación, los accionados son los legitimados por pasiva. 3.4. Inmediatez En el presente caso, la Sala observa que se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, el requerimiento adicional efectuado por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., por medio de la cual se solicitó a la parte accionante aportar al trámite de codificación i) certificación de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) estudios o soportes técnico científicos que afirmen que productos tales como cereales, jugos en caja, bebidas gaseosas y papas fritas están clasificados como comida chatarra, fue efectuado el 8 de mayo de 2018, y el ejercicio de la acción de tutela tuvo lugar el 18 de mayo de 2018, es decir, 10 días después, terminó que, según la jurisprudencia de esta Corte resulta oportuno, justo y razonable . En suma, la acción de tutela resulta formalmente procedente pues (i) la Corporación RED PAPAZ se halla en condición de indefensión frente a los medios de comunicación demandados y pretende controvertir una decisión adoptada por estos, (ii) cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, pues la acción de amparo se formuló en un término oportuno, justo y razonable. 4. Derecho a la libertad de expresión 4.1. Desarrollo jurisprudencial y consagración normativa del derecho a la libertad de expresión en instrumentos internacionales El derecho a la libertad de expresión ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional en virtud de su consagración en el artículo 20 de la Constitución Política de 1991 y mediante integración normativa del artículo 93 superior (bloque de constitucionalidad). Así, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado que la libertad de expresión “es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas”[33]. En esa medida, el derecho fundamental a la libertad de expresión goza de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera[34]. 4.1.2. La Corte en la Sentencia T-543 de 2017 reiteró que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: “(i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.[35] Sin embargo, también ha señalado que dicha libertad genera amplias dificultades jurídicas, ya que frecuentemente entra en colisión con otros derechos fundamentales de las personas y con fines o programas estatales”[36]. 4.1.3. En el ámbito internacional, la libertad de expresión ha sido consagrada en diversos instrumentos internacional, de forma particular en el sistema interamericano, a través de la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre diversas herramientas de protección de derechos humanos, dentro de los que se destacan los siguientes: · El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. · Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. · Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 13: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficia...

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