Sentencia T-145 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-145-17 Sentencia T-145/17 PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Vulneración por revocar orden de desalojo de agresor en violencia doméstica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración En particular, el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso (dimensión negativa), comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Este defecto se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso” y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente es conocido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión En ocasiones, una autoridad judicial puede apartarse del precedente, siempre y cuando: “i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque se aparta de la regla jurisprudencial previa”. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. Otras circunstancias en las que se configura este defecto ocurren cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. MUJER-Sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria Referencia: expediente T-5780914 Acción de tutela instaurada por Luz Dary Rincón contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2016 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Rincón contra el Juzgado Sexto (6º) de Familia del Circuito de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante Auto del 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Once[1] de esta Corporación. I. ANTECEDENTES Luz Dary Rincón, de 70 años de edad[2], mujer víctima de violencia intrafamiliar y de género, interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administración de justicia. La accionante afirma que sus derechos fueron vulnerados por la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de revocar la medida de protección de desalojo de su agresor, que fue proferida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3, en el proceso por violencia intrafamiliar, iniciado por ella contra su compañero permanente. A juicio de la accionante, el fallo acusado incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico por indebida valoración probatoria, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii) violación directa de la Constitución. 1. Reseña fáctica de los hechos que dieron origen a la solicitud de medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar: 1.1. Luz Dary Rincón Viuda de Galvis y Jesús Eduardo Martínez Huepo, su compañero permanente de 77 años[3], han convivido en unión marital de hecho por un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) años, unión de la cual nació Henry Eduardo Martínez Rincón, quien actualmente tiene 41 años de edad. El núcleo familiar estaba integrado además por dos hijas de la señora Luz Dary, fruto de relación anterior, llamadas Libna Jearim Galvis Rincón y Heidy Nuhat Galvis Rincón, quienes en la actualidad tienen cuarenta y seis (46) años y cuarenta y ocho (48) años de edad, respectivamente. 1.2. El 12 de mayo de 2016, la ciudadana Luz Dary, por intermedio de su apoderado[4], solicitó a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3 de Bogotá, proferir medidas de protección a su favor, dada su condición de víctima de violencia intrafamiliar de tipo verbal, físico y psicológico por parte de su compañero permanente. Como fundamento de su solicitud manifestó que su compañero la ofende y maltrata verbal y psicológicamente (a ella y a sus hijos), la ultraja, la empuja, la amenaza de muerte, la persigue y vigila constantemente, y la amenaza con objetos cortopunzantes que permanecen en su poder o junto a su cama. Agregó que teme por su vida porque su agresor le manifestó a su hijo, frente al conflicto entre la pareja, que “el problema tenía que explotar para bien o para mal y que pasara lo que pasara, con muertos o sin muertos el problema tenía que estallar”[5]. 1.3. Por los hechos descritos, Luz Dary afirmó que inicialmente se vio obligada a permanecer bajo el cuidado permanente de sus hijos, en su misma residencia -en una sola habitación-, saliendo muy temprano de su hogar y regresando avanzada la noche, evadiendo el encuentro con su agresor. Sin embargo, con los días la situación se tornó insostenible razón por la cual se vio obligada a abandonar su vivienda y reubicarse en casa de su hijo menor Henry Martínez. 1.4. El 12 de mayo de 2016, la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3 de Bogotá, mediante providencia, adoptó medidas provisionales de protección a favor de la señora Luz Dary Rincón, consistentes en ordenar al ciudadano Martínez Huepo abstenerse de agredir, coaccionar, amenazar o intimidar a su compañera permanente. Asimismo, solicitó apoyo especial de las autoridades de Policía de la localidad para la protección de la mujer víctima, para evitar la consumación de nuevos actos de violencia. Finalmente, convocó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 575 de 2000, para el 8 de junio del mismo año[6]. 1.5. En la fecha y hora señalada, se realizó la audiencia anunciada[7], contando con la participación de las partes en conflicto: Luz Dary Rincón y Jesús Eduardo Martínez Huepo, quienes estuvieron acompañados de sus apoderados. Rendidos los descargos por parte del agresor y surtido el trámite conciliatorio, el Despacho procedió a abrir el expediente a pruebas, teniendo como tales los documentos y fotografías aportadas. Además, ordenó recepcionar el testimonio de los tres (3) hijos de la solicitante y de un vecino de la pareja. Surtido lo anterior, como medidas de protección definitivas, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3 (i) ordenó el desalojo del agresor de la residencia que compartía con la mujer víctima, medida prevista en el literal “a” del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, y confirió un término de 72 horas para cumplir la orden 006E con el apoyo del hijo menor de la pareja, Henry Martínez, quien debía encargarse de gestionar la vivienda, alimentación y bienestar integral de su progenitor tras el desalojo; (ii) conminó al ciudadano Jesús Eduardo Martínez a abstenerse de realizar cualquier acto de agresión física, verbal o psicológica, y de causar escándalo o acudir de manera violenta o intimidatoria al lugar de habitación o sitios públicos donde se encuentre la señora Rincón; (iii) exigió su asistencia a tratamiento reeducativo terapéutico y psiquiátrico, a fin de manejar su agresividad y mejorar la comunicación con el entorno familiar; (iv) dio inicio a trámites de alimentos a favor del agresor y a cargo de sus hijos por tratarse de un adulto mayor, y finalmente, (v) estableció que la pareja debe asistir a control por psicología. 1.6. Jesús Eduardo Martínez apeló la decisión y argumentó que la petición de medida de protección había sido extemporánea, por cuanto los hechos descritos acaecieron el 11 de febrero de 2016 y la solicitud se presentó en mayo de ese año. Además, señaló que dudaba de la validez probatoria de las declaraciones rendidas por los hijos de la quejosa, porque éstos tenían un interés personal en favorecer a su madre y perjudicarlo a él. 1.7. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de Consulta impetrado contra la decisión emitida por la Comisaría. Consideró que la solicitud si fue elevada de manera oportuna, pues con posterioridad al incidente de violencia ocurrido el 11 de febrero del año en curso, acaecieron otros episodios de agresiones recientes. Sobre el valor de los testimonios, indicó que en casos de violencia intrafamiliar, no existen personas más idóneas que los mismos miembros del grupo familiar para dar cuenta de lo que allí ocurre. Sin embargo, consideró que se requería la denuncia previa al sancionado por los delitos de violencia intrafamiliar o lesiones personales para la procedencia del desalojo el cual únicamente procedía en circunstancias muy particulares de violencia física, precisando que en esta oportunidad “el hecho del desalojo resulta desbordado para las condiciones del mismo”[8], por cuanto “las partes en contienda pertenecen a población de la tercera edad por lo que merece protección igualitaria, es decir, al accionado no se le pueden soslayar sus derechos[9]”. En consecuencia, revocó los numerales primero, quinto y séptimo de la decisión recurrida; es decir, (i) la orden de desalojo del agresor, (ii) el apoyo solicitado al hijo de la pareja para proveerle condiciones dignas de vivienda, salud, alimentación y bienestar integral al sancionado, tras el desalojo y (iii) las gestiones para dar inicio al trámites de fijación de cuota alimentaria a favor de adulto mayor (el sancionado). 2. De la acción de tutela promovida por Luz Dary Rincón contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá 2.1. Escrito de tutela y solicitud El 11 de julio de 2016[10], por intermedio de apoderado, la ciudadana Luz Dary Rincón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por considerar que esa autoridad judicial vulneró, con la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administración de justicia. Ello, por cuanto revocó la orden de desalojo del agresor, emitida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy en el proceso de violencia intrafamiliar. A juicio de la accionante, el fallo acusado incurrió en las siguientes irregularidades: (i) la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer que en el expediente existían pruebas irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra ella sino del estado de zozobra y amenaza en que se encontraba, motivos fundados para ordenar el desalojo del agresor de su domicilio; (ii) la violación directa a la Constitución, por una parte, al omitir aplicar el inciso tercero del artículo 42 Superior que ordena sancionar cualquier forma de violencia al interior de las familias que destruya su armonía e unidad; y por otra parte, por desconocer el artículo 93 Superior que señala el carácter prevalente en el derecho interno de los tratados y convenios internacionales, específicamente, frente a la obligación del acatamiento de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres suscritos por Colombia; y, (iii) el desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar la perspectiva de género en las decisiones de la administración de justicia conforme con el bloque de constitucionalidad y las sentencias C-408 de 1996[11] y T-967 de 2014[12]. Agregó que las órdenes emitidas por la Comisaría de Familia no desconocieron la condición de adulto mayor del agresor, ni la situación en la que aquel quedaba con posterioridad al desalojo, pues a favor de éste profirió órdenes de protección tendientes a suplir sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y vestido. Además, señaló que no se puede aplicar un trato “igualitario” a las partes en conflicto, como lo pretende el Juez accionado, pues si bien ambos pertenecen a la tercera edad, no es menos cierto que solo uno de ellos –la mujer- es víctima de violencia al interior de la familia y en su condición de mujer. Por último, recalcó que la autoridad judicial desatendió que se encontraban dados los presupuestos legales para ordenar el desalojo, previstos en el literal A del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, en virtud del cual, esta medida únicamente procede cuando se verifique que “su presencia [la del agresor] constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”. Añadió que esta norma no establece diferencia en la condición del agresor, esto es, no señala que la misma resulte inaplicable para adultos mayores. Por todo lo anterior, calificó a la decisión del Juez Sexto de Familia como “ostensiblemente arbitraria y vulneratoria de la Constitución Política”[13]. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas El 12 de julio de 2016, el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó: (i) notificar al Juzgado Sexto de Familia y a todos los intervinientes en el expediente de la medida de protección y (ii) vincular de manera oficiosa a la Comisaría de Familia Kennedy 3 de Bogotá. 2.2.1. El 13 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá argumentó que “luego de una revisión detallada de la decisión adoptada por el Comisario de Familia, advirtió este operador que la medida de protección en su integridad no resultaba equilibrada o proporcional para las partes, toda vez que en tratándose de dos personas de la tercera edad se deben garantizar los derechos fundamentales de ambos, asimismo, con sujeción a la norma sustancial la conducta desarrollada por el sancionado NO constituía peligro inminente para la integridad física de la señora LUZ DARY RINCÓN y, en virtud de aquello se revocó el numeral primero que ordenaba el desalojo”[14]. Añadió que el agresor no había sido denunciado con anterioridad por violencia intrafamiliar o lesiones personales y además, que la medida de desalojo es “de las últimas que se debe adoptar y en circunstancias muy particulares de violencia física”[15]. 2.2.2. El 15 de julio de 2016, la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3 de Bogotá manifestó que el expediente original de la medida de protección reposaba en el Juzgado Sexto de Familia, razón por la cual se encontraba a la espera de la decisión que adoptara esa autoridad judicial[16]. 2.3. Decisión del Juez de tutela en primera instancia El 25 de julio de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, considerando que el Juez actuó dentro de la libertad de apreciación probatoria que la ley le otorga, en ejercicio de su competencia y atendiendo el principio de legalidad. Indicó que la medida de desalojo adoptada por la Comisaría de Familia de Kennedy no era la apropiada porque con ella se atentaba contra los derechos del sancionado, en su condición de adulto mayor. Además, que el maltrato de palabra y los improperios del agresor contra la mujer víctima, por sí solo, “no constituían amenaza para su vida”[17]. En este sentido afirmó: “[p]or ello acertadamente [el juez de familia] consideró que lo procedente era, en la situación de conflicto que se presenta, mejorar las relaciones interpersonales de las partes, confirmando las medidas impuestas al querellado por la Comisaría de Familia de conminarlo para que mejorara su conducta, absteniéndose de causales perjuicio alguno a la accionante, con la orden de asistir a terapias familiares ambas partes y la necesidad de exigir que se despoje de armas, si las tenía, para evitar mayores altercados familiares”[18] 2.4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la ciudadana Luz Dary Rincón, a través de su apoderado judicial, la impugnó[19]. Argumentó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no revisó ni analizó de fondo cada uno de los cargos endilgados a la cuestionada sentencia judicial, a la luz de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional. Afirmó que con su decisión, desconoció tanto los instrumentos nacionales como los internacionales de protección a los derechos de las mujeres, vulnerando así los derechos de la accionante a una vida libre de violencia, a la dignidad, a la vida, a la salud y, en general, sus derechos fundamentales como mujer y adulta mayor. 2.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia El 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[20] confirmó la sentencia del a quo. Consideró que la autoridad judicial accionada llegó a conclusiones que eran “lógicas”, y fruto de una “juiciosa valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, sin que sea dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario”[21]. Además, mencionó que para el Juzgado Sexto de Familia “los ataques ‘verbales y psicológicos’ efectuados por Martínez Huepo a la ahora tutelante, no revestían la entidad suficiente para imponer la aludida sanción, pues, ello iría en contravía de los derechos del allí querellado, atendiendo a su avanzada edad (67 años), estimando necesario mantener las terapias familiares a fin de superar las diferencias entre los sujetos procesales”[22]. II. PRUEBAS La accionante aportó fotocopias de los siguientes documentos: (i) la solicitud de medida de protección, radicada el 12 de mayo de 2016 ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy[23], (ii) la providencia emitida por la Comisaria de Familia Kennedy 3 de Bogotá el 8 de junio de 2016, mediante la cual se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y se ordenaron medidas definitivas de protección a favor de la mujer víctima Luz Dary Rincón[24]; (iii) el memorial presentado a la Comisaría de Familia de Kennedy por el abogado Camilo Andrés Rodríguez Toro, en su calidad de apoderado de la parte accionante, solicitando el cumplimiento de la orden de desalojo[25], (iv) el memorial presentado a la Comisaría de Familia de Kennedy por el abogado Camilo Andrés Rodríguez Toro, en su calidad de apoderado de la accionante, mediante el cual reiteró la petición del cumplimiento de la orden de desalojo proferida a favor de su representada[26], (v) la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 30 de junio de 2016[27]. III. SOLICITUDES DE INSISTENCIA E INTERVENCIONES Una vez remitido el expediente de tutela para surtir el trámite de selección y eventual revisión ante esta Corporación, se recibieron los siguientes escritos: Insistencia de la Defensoría del Pueblo El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio IRAT-2016-11351, insistió ante la Corte Constitucional para la selección del caso objeto de estudio. Argumentó que es un asunto novedoso relacionado con el derecho fundamental de las mujeres a contar con una administración de justicia con perspectiva de género como forma de combatir la violencia. También, afirmó que la relevancia de seleccionar el expediente se debe a que entraña el desarrollo de la pedagogía constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que desconocen la normativa constitucional e internacional de protección de los derechos de las mujeres. Agregó que la orden de desalojo procede no solo cuando se amenaza o pone en peligro la vida de la víctima, como lo consideró el Juez accionado, sino también su integridad física o salud. Finalmente, precisó que la aplicación de la protección a la población de la tercera edad no puede hacer nugatorios los derechos de las mujeres víctimas, desconociendo los principios y postulados previstos en normas nacionales e internacionales[28]. Insistencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, presentó solicitud de insistencia en la selección de la presente acción, que había sido excluida mediante auto del siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Luego de hacer un recuento fáctico del asunto, señaló que el caso debe ser revisado por la Corte Constitucional ante la evidente relevancia que presenta para el análisis constitucional y la urgencia de proteger derechos fundamentales, especialmente, porque el asunto permite hacer una síntesis de las obligaciones estatales de prevenir y sancionar la violencia de género y el compromiso constitucional e internacional en tal sentido. Recalcó que los diferentes medios probatorios que obran en el expediente demuestran que la accionante ha sido víctima de violencia por parte de su compañero permanente durante años de convivencia familiar, y que al revocar las medidas de protección adoptadas a favor de ella se desconoció la violencia padecida y se puso en riesgo su vida e integridad personal, al obligarla a compartir vivienda con el denunciado[29]. Intervención de la Procuraduría General de la Nación: Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su condición de Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, mediante escrito del 27 de enero del 2017, presentó intervención en el presente asunto. Manifestó que tanto la decisión del Juez accionado como las sentencias emitidas en sede de tutela, no analizaron la situación de la violencia contra la mujer en el ámbito doméstico desde la perspectiva constitucional ni desde el bloque de constitucionalidad, lo que desconoce las subreglas fijadas para este efecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, afirmó que, por un lado, el Juez de familia únicamente se detuvo a analizar la condición de adulto mayor del sancionado, desconociendo que la accionante también pertenece a esta población y que, además, es una mujer víctima de violencia basada en género. Por otro lado, los jueces de tutela no consideraron los requisitos generales y especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, frente a los cuales se evidencia la trascendencia constitucional del asunto y el desconocimiento del precedente, según lo señala la sentencia C-590 de 2005. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena es competente para estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión El 11 de julio de 2016, Luz Dary Rincón, de 69 años de edad, víctima de violencia intrafamiliar y de género, instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá por considerar que la decisión de revocar la orden de desalojo de su compañero permanente vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administración de justicia. En su criterio, se configuran las siguientes irregularidades: (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer que en el expediente existían pruebas irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra la mujer víctima sino del estado de zozobra y amenaza en que se encontraba, que fundamentaron la orden de desalojo del agresor de su domicilio; (ii) la violación directa a la Constitución, al omitir aplicar el inciso tercero del artículo 42 Superior, que ordena sancionar cualquier forma de violencia al interior de las familias que destruya su armonía y unidad; y, por desconocer el artículo 93 Superior que señala el carácter prevalente en el derecho interno de los tratados y convenios internacionales, específicamente, frente a la obligación del acatamiento de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres suscritos por Colombia. Por último, (iii) el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-408 de 1996, T-967 de 2014, al no aplicar la perspectiva de género en las decisiones de la administración de justicia conforme el bloque de constitucionalidad. De conformidad con los hechos narrados, la Corte Constitucional debe establecer si ¿el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente constitucional que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, mujer, adulta mayor, víctima de violencia intrafamiliar y violencia basada en género, al revocar la orden de desalojo de su agresor, por considerar que esta medida transgredía los derechos fundamentales del sancionado, dada su condición de adulto mayor? Con este propósito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) expondrá el marco normativo y jurisprudencial nacional e internacional de protección a las mujeres frente a la violencia intrafamiliar y la violencia basada en género; (iii) insistirá en el deber que tienen los operadores jurídicos de administrar justicia con perspectiva de género, como forma de combatir la violencia contra la mujer. Finalmente, con base en el marco legal y jurisprudencial expuesto (iv) resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – Reiteración de jurisprudencia– [30] La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos[31]. Esta regla jurisprudencial fue fijada desde la sentencia C-543 de 1992[32], en la que la Corte Constitucional aclaró que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, como regla general, violaba la autonomía y la independencia judicial y, además, transgredía los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello es coherente con la comprensión que tiene esta Corporación de las decisiones de las autoridades judiciales, que (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces”[33]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”[34]. De manera que, “la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales”[35]. Con el fin de garantizar la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005[36] sistematizó de manera expresa los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia que deben cumplirse. Así, el funcionario judicial debe, por un lado, constatar las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, esto es, que se evidencie una afectación a los derechos fundamentales de las partes; (ii) que el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, con el fin de respetar el requisito de subsidiariedad; (iii) que la acción se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, para satisfacer el requisito de inmediatez y para no poner en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada; con ello, se evita que las decisiones judiciales estén siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del peticionario; para garantizar que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite o que no se alegaron en el proceso; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; así, se busca que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela, para evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas (Negrillas fuera del texto). Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, el juez de tutela debe determinar si se configura al menos uno de los siguientes defectos: orgánico[37], procedimental absoluto[38] o por exceso ritual manifiesto[39], fáctico[40], material o sustantivo[41], error inducido[42], decisión sin motivación[43], desconocimiento del precedente[44] o violación directa de la Constitución[45]. En todo caso, es importante advertir que el cumplimiento de los requisitos genéricos y la configuración de uno o más de los defectos mencionados, “no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación”[46] (Negrilla fuera de texto). En síntesis, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando concurran tres condiciones:“(i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales”.[47] En seguida esta Sala caracterizará, brevemente, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y violación a la Constitución. Ello, en atención a que en el caso sub examine se alega la configuración de dichos defectos. 3.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria: El defecto fáctico por indebida valoración probatoria “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[48]. En estos casos, la acción de tutela resulta procedente siempre y cuando el error en la apreciación probatoria fuere “ostensible, flagrante y manifiesto” e incida directamente en la decisión. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia que revise la actividad probatoria de los jueces ordinarios en sus respectivos asuntos[49]. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se puede configurar como consecuencia de: “(i) una omisión judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica”[50]. En particular, el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso (dimensión negativa), comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Este defecto se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso” [51] y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. Este defecto ha sido analizado en las sentencias T-949 de 2003[52], T-554 de 2003[53], T-1103 de 2004[54], T-713 de 2005[55], T-808 de 2006[56], T-458 de 2007[57], T-117 de 2013[58] y T-463 de 2016[59], entre otras. 3.2. Desconocimiento del precedente constitucional: El precedente es conocido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[60]. Sobre esta base, se ha señalado que en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: “(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”[61]. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes[62]. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. En la sentencia C-590 de 2005[63], la Sala Plena de esta Corporación señaló que se desconoce el precedente, por ejemplo, “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. En ocasiones, una autoridad judicial puede apartarse del precedente, siempre y cuando: “i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque se aparta de la regla jurisprudencial previa”[64]. Si no lo hace, se configura la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces. Por otra parte, esta Corporación se ha ocupado de definir dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El horizontal exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una corporación judicial de similar jerarquía. Lo anterior implica entonces que el juez unipersonal o colegiado siga y respete sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y para exponer razones suficientes que ameriten apartarse de la decisión anterior[65]. Valga anotar, que en la sentencia T-918 de 2010[66], la Sala Novena de Revisión indicó que la fuerza vinculante del precedente horizontal no se extiende entre tribunales superiores de distrito, debido a que cada uno de ellos tiene la función de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción. Así “en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí[67]. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia, [el Consejo de Estado] y esta Corporación”. Por su parte el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia[68]. Cuando el precedente proviene de los altos tribunales de justicia en el país[69] adquiere un carácter ordenador y unificador que busca materializar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, y contribuye como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento[70]. De este último se desprende el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, en sus jurisdicciones y específicamente de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, como lo señala la sentencia C-816 de 2011[71]: “La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto). En síntesis, los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, en aras de la necesidad de coherencia del orden jurídico, y por tanto, los operadores judiciales deben respetar su precedente jurisprudencial, con el fin de salvaguardar los principios constitucionales de buena fe y seguridad jurídica y de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia. En lo que tiene que ver con la fuerza vinculante y obligatoria de los precedentes de la Corte Constitucional- como órgano unificador- debe señalarse que existen mecanismos ante la Sala Plena, dirigidos a obtener la nulidad de fallos proferidos por las distintas Salas de Revisión, cuando éstos desconocen precedentes establecidos por la Corporación con anterioridad[72]. 3.3. Violación a la Constitución: Este defecto se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Este fue considerado como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo[73] en la sentencia C-590 de 2005, que afirmó: “la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. Otras circunstancias en las que se configura este defecto ocurren cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[74]. Con base en jurisprudencia reiterada, la Sala Primera de Revisión resolverá, más adelante, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Dado que conforme con los hechos relatados por la accionante, ha sido víctima de violencia intrafamiliar y de género, en seguida se expone el marco normativo y jurisprudencial sobre este tema. 4. La protección normativa de las mujeres frente a la violencia intrafamiliar y la violencia basada en el género, en el Estado Colombiano. En la sentencia C-776 de 2010, esta Corporación afirmó que “[l]a violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto”. Los hechos de violencia contra la mujer tienen una especial relevancia jurídica y, en consecuencia, le “corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones”[75] (negrilla fuera de texto). En consonancia con ello, varias disposiciones constitucionales consagran la protección de la mujer frente a la discriminación y la violencia. En este marco, el respeto por la dignidad humana, contenido en el artículo 1º de la Constitución, “exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo solo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración, no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por los ordenamientos jurídico interno e internacional”[76]. Una lectura sistemática de los artículos 2º, 11 y 12 de la Carta Política lleva a concluir que existe un mandato superior que prohíbe (i) la discriminación contra la mujer y (ii) todo tipo de violencia como una forma de discriminación. En particular, el artículo 40 constitucional prevé una garantía para la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública; el 42 establece una protección especial a la familia, proscribe y sanciona cualquier forma de violencia en su interior; el 43 eleva a rango constitucional la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres; y, el 53 señala una protección especial a la mujer y a la maternidad en el trabajo. De manera que, son varias las normas constitucionales que buscan evitar que las mujeres sigan viviendo en condiciones de desventajas jurídicas y sociales, por ello “el Estado y la sociedad deben identificar y abordar las causas de la discriminación, así como sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido”[77]. En consonancia con ello, el Estado Colombiano ha ratificado tratados internacionales y ha promulgado normas que propendan por la erradicación de la discriminación y la violencia contra la mujer. En seguida, la Sala expone brevemente el marco internacional y nacional relacionado con esta materia. 4.1. Protección de la mujer en el plano internacional Los principales instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a la protección de los derechos de la mujer y a la proscripción de cualquier acto de violencia o discriminación, proferidos por dependencias de la Organización de Naciones Unidas, son: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967)[78], la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[79], la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993)[80], y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Además, en el Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA) profirió la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”[81] (1995). Esta última constituye “uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado”[82]. En adición a los instrumentos internacionales, también deben mencionarse las conferencias mundiales como un esfuerzo de la Comunidad Internacional para erradicar la violencia contra la mujer y alcanzar la igualdad de género. Entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995, se reunió en Beijing la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas que estipuló un plan para cumplir con objetivos estratégicos y, además, se resaltó la presencia de situaciones graves de discriminación en diversos ámbitos como la educación, salud, trabajo, economía y sociedad. Por ello, instó a la comunidad internacional que fuera una prioridad el que las mujeres tuvieran plena participación igualitaria en la vida civil, social, política, económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo. Al respecto, también es relevante mencionar el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado mediante el artículo 21 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, “como organismo encargado de hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el examen de los informes y datos que provean los Estados partes. En ejercicio de esta actividad, dicho comité ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protección de los derechos de las mujeres”[83]. Recientemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sistematizó los estándares normativos referidos en el párrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden resumirse de la siguiente manera[84]: (i) El vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres; (ii) La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales; (iii) La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres; (iv) La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales; (v) La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades; (vi) La consideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales; (vii) El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación; (viii) El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar en la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos, siendo así el principio de igualdad y no discriminación el eje central de los instrumentos vinculantes y aplicables a la problemática que nos ocupa. La tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia debe ser amparada en atención a políticas criminales no discriminatorias, en concordancia con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la igualdad ante la ley que les asiste y, el artículo 1.1 que como ya se dijo le impone una obligación general de respeto al Estado sobre la Convención. Se ha identificado que en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigación es la etapa de mayor importancia procesal, pues es allí donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten. Adicionalmente, en el 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre un caso de violencia intrafamiliar[85] en el que se buscaba establecer la responsabilidad del Estado Brasileño por la violencia perpetrada contra la señora María da Penha Maia Fernández por su cónyuge durante los años en que mantuvieron un vínculo matrimonial. La Comisión determinó que el Estado Brasileño había sido negligente e inefectivo en el procesamiento y condena de agresores de violencia contra la mujer desconociendo sus obligaciones internacionales, en los términos del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, de procesar, condenar y prevenir prácticas degradantes. 4.2. Mecanismos legales y jurisprudenciales para prevenir y sancionar la discriminación y la violencia contra la mujer El Estado colombiano ha procurado “eliminar la brecha histórica y cultural que existe en el país entre hombres y mujeres. Así se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas económicos[86], laborales[87] y de protección a la maternidad[88], de acceso a cargos públicos[89], de libertades sexuales y reproductivas[90], de igualdad de oportunidades[91], entre muchas otras. Por supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia contra la mujer y las formas para combatirla[92]”[93]. También se han creado espacios estatales encargados de propender por la reflexión crítica de políticas, planes y programas tendientes a garantizar condiciones de equidad de género en el Estado Colombiano. Así, la Ley 1009 de 2006 creó el Observatorio de asuntos de género con carácter permanente, hoy a cargo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer –CPEM[94]. El Decreto 164 de 2010 fundó la Comisión Intersectorial denominada “Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres”. Y, la Ley 1434 de 2011, que modificó y adicionó la ley 5ª de 1992, estableció la comisión legal para la equidad de la mujer en el Congreso. A pesar de que se han adoptado normas tendientes a eliminar la discriminación contra la mujer, “la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales”[95]. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha procurado la efectividad del...

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