T-145-17
Sentencia T-145/17
PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Vulneración
por revocar orden de desalojo de agresor en violencia doméstica
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La Corte Constitucional, en
jurisprudencia reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela
procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre y cuando
se encuentren cumplidos rigurosos requisitos.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DEFECTO FACTICO POR
INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
En particular, el defecto fáctico por valoración defectuosa
del material probatorio allegado al proceso (dimensión negativa), comprende las
omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez. Este defecto se configura, entre otros, en los siguientes
supuestos: “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de
existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre
lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de
la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el
funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de
los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en
estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de
elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el
proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no
cuentan con soporte probatorio dentro del proceso” y (vi) cuando no
valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
El
precedente es conocido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a
un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades
judiciales al momento de emitir un fallo”.
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su
decisión
En ocasiones, una autoridad judicial puede apartarse del
precedente, siempre y cuando: “i) haga referencia al precedente que va a
inaplicar y ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y
proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque se aparta de la regla
jurisprudencial previa”.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter
vinculante
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La violación directa de la
Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar
una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley
al margen de los dictados de la Constitución”. Otras circunstancias en las que
se configura este defecto ocurren cuando: “(a) en la solución del caso se dejó
de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata
y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el
segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el
artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en
que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible
con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con
preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de
inconstitucionalidad.
MUJER-Sujeto
de especial protección tanto en el derecho internacional como en el
ordenamiento jurídico interno
PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos
jurídicos internacionales que la contemplan
DERECHO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental
PROTECCION DE LA MUJER
FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
PROTECCION ESPECIAL DE
LA MUJER-Jurisprudencia
constitucional
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la
violencia contra la mujer
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de
jurisprudencia
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los
operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto fáctico por
indebida valoración probatoria
Referencia: expediente T-5780914
Acción de tutela instaurada por
Luz Dary Rincón contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela adoptados en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2016 y, en segunda
instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29
de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Rincón
contra el Juzgado Sexto (6º) de Familia del Circuito de Bogotá.
El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión, mediante Auto del 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala
de Selección Número Once[1]
de esta Corporación.
I.
ANTECEDENTES
Luz Dary Rincón, de 70
años de edad[2],
mujer víctima de violencia intrafamiliar y de género, interpuso acción de
tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad humana, a la igualdad, a la protección reforzada como adulta mayor y mujer,
a vivir una vida libre de violencias y a la administración de justicia. La
accionante afirma que sus derechos fueron vulnerados por la decisión del
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de revocar la medida de protección de
desalojo de su agresor, que fue proferida por la Comisaría Octava de Familia de
Kennedy 3, en el proceso por violencia intrafamiliar, iniciado por ella contra
su compañero permanente. A juicio de la accionante, el fallo acusado incurrió
en los siguientes defectos: (i) fáctico por indebida valoración
probatoria, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii)
violación directa de la Constitución.
1.
Reseña fáctica de los hechos que dieron origen a la solicitud de
medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar:
1.1.
Luz Dary Rincón Viuda de Galvis y Jesús Eduardo Martínez Huepo, su
compañero permanente de 77 años[3], han convivido en
unión marital de hecho por un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) años,
unión de la cual nació Henry Eduardo Martínez Rincón, quien actualmente tiene 41
años de edad. El núcleo familiar estaba integrado además por dos hijas de la
señora Luz Dary, fruto de relación anterior, llamadas Libna Jearim Galvis
Rincón y Heidy Nuhat Galvis Rincón, quienes en la actualidad tienen cuarenta y
seis (46) años y cuarenta y ocho (48) años de edad, respectivamente.
1.2.
El 12 de mayo de 2016, la ciudadana Luz Dary, por intermedio de su
apoderado[4], solicitó a la
Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3 de Bogotá, proferir medidas de
protección a su favor, dada su condición de víctima de violencia intrafamiliar
de tipo verbal, físico y psicológico por parte de su compañero permanente. Como
fundamento de su solicitud manifestó que su compañero la ofende y maltrata verbal
y psicológicamente (a ella y a sus hijos), la ultraja, la empuja, la amenaza de
muerte, la persigue y vigila constantemente, y la amenaza con objetos
cortopunzantes que permanecen en su poder o junto a su cama. Agregó que teme
por su vida porque su agresor le manifestó a su hijo, frente al conflicto entre
la pareja, que “el problema tenía que explotar para bien o para mal y que
pasara lo que pasara, con muertos o sin muertos el problema tenía que estallar”[5].
1.3.
Por los hechos descritos, Luz Dary afirmó que inicialmente se vio
obligada a permanecer bajo el cuidado permanente de sus hijos, en su misma
residencia -en una sola habitación-, saliendo muy temprano de su hogar y
regresando avanzada la noche, evadiendo el encuentro con su agresor. Sin
embargo, con los días la situación se tornó insostenible razón por la cual se
vio obligada a abandonar su vivienda y reubicarse en casa de su hijo menor
Henry Martínez.
1.4.
El 12 de mayo de 2016, la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3 de
Bogotá, mediante providencia, adoptó medidas provisionales de protección a
favor de la señora Luz Dary Rincón, consistentes en ordenar al ciudadano
Martínez Huepo abstenerse de agredir, coaccionar, amenazar o intimidar a su
compañera permanente. Asimismo, solicitó apoyo especial de las autoridades de
Policía de la localidad para la protección de la mujer víctima, para evitar la
consumación de nuevos actos de violencia. Finalmente, convocó la celebración de
la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por
el artículo 7 de la Ley 575 de 2000, para el 8 de junio del mismo año[6].
1.5.
En la fecha y hora señalada, se realizó la audiencia anunciada[7],
contando con la participación de las partes en conflicto: Luz Dary Rincón y
Jesús Eduardo Martínez Huepo, quienes estuvieron acompañados de sus apoderados.
Rendidos los descargos por parte del agresor y surtido el trámite conciliatorio,
el Despacho procedió a abrir el expediente a pruebas, teniendo como tales los
documentos y fotografías aportadas. Además, ordenó recepcionar el testimonio de
los tres (3) hijos de la solicitante y de un vecino de la pareja.
Surtido
lo anterior, como medidas de protección definitivas, la Comisaría Octava de
Familia de Kennedy 3 (i) ordenó el desalojo del agresor de la residencia
que compartía con la mujer víctima, medida prevista en el literal “a” del artículo
17 de la Ley 1257 de 2008, y confirió un término de 72 horas para cumplir la
orden 006E con el apoyo del hijo menor de la pareja, Henry Martínez, quien
debía encargarse de gestionar la vivienda, alimentación y bienestar integral de
su progenitor tras el desalojo; (ii) conminó al ciudadano Jesús Eduardo
Martínez a abstenerse de realizar cualquier acto de agresión física, verbal o
psicológica, y de causar escándalo o acudir de manera violenta o intimidatoria
al lugar de habitación o sitios públicos donde se encuentre la señora Rincón; (iii)
exigió su asistencia a tratamiento reeducativo terapéutico y psiquiátrico, a
fin de manejar su agresividad y mejorar la comunicación con el entorno familiar;
(iv) dio inicio a trámites de alimentos a favor del agresor y a cargo de
sus hijos por tratarse de un adulto mayor, y finalmente, (v) estableció que la
pareja debe asistir a control por psicología.
1.6.
Jesús Eduardo Martínez apeló la decisión y argumentó que la petición de
medida de protección había sido extemporánea, por cuanto los hechos descritos
acaecieron el 11 de febrero de 2016 y la solicitud se presentó en mayo de ese
año. Además, señaló que dudaba de la validez probatoria de las declaraciones
rendidas por los hijos de la quejosa, porque éstos tenían un interés personal
en favorecer a su madre y perjudicarlo a él.
1.7.
El 30 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá resolvió
el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de Consulta impetrado contra
la decisión emitida por la Comisaría. Consideró que la solicitud si fue elevada
de manera oportuna, pues con posterioridad al incidente de violencia ocurrido
el 11 de febrero del año en curso, acaecieron otros episodios de agresiones
recientes. Sobre el valor de los testimonios, indicó que en casos de violencia
intrafamiliar, no existen personas más idóneas que los mismos miembros del
grupo familiar para dar cuenta de lo que allí ocurre. Sin embargo, consideró
que se requería la denuncia previa al sancionado por los delitos de violencia
intrafamiliar o lesiones personales para la procedencia del desalojo el cual
únicamente procedía en circunstancias muy particulares de violencia física,
precisando que en esta oportunidad “el hecho del desalojo resulta desbordado
para las condiciones del mismo”[8], por cuanto “las
partes en contienda pertenecen a población de la tercera edad por lo que merece
protección igualitaria, es decir, al accionado no se le pueden soslayar sus
derechos[9]”. En
consecuencia, revocó los numerales primero, quinto y séptimo de la decisión recurrida;
es decir, (i) la orden de desalojo del agresor, (ii) el apoyo solicitado al
hijo de la pareja para proveerle condiciones dignas de vivienda, salud,
alimentación y bienestar integral al sancionado, tras el desalojo y (iii) las
gestiones para dar inicio al trámites de fijación de cuota alimentaria a favor
de adulto mayor (el sancionado).
2.
De la acción de tutela promovida por Luz Dary Rincón contra el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá
2.1.
Escrito de tutela y solicitud
El 11 de julio de 2016[10], por intermedio de apoderado, la ciudadana
Luz Dary Rincón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto
de Familia de Bogotá, por considerar que esa autoridad judicial vulneró, con la
sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), sus
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la
protección reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de
violencias y a la administración de justicia. Ello, por cuanto revocó la orden
de desalojo del agresor, emitida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy
en el proceso de violencia intrafamiliar.
A
juicio de la accionante, el fallo acusado incurrió en las siguientes
irregularidades: (i) la configuración de un defecto fáctico por indebida
valoración probatoria, al desconocer que en el expediente existían pruebas
irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra ella sino del
estado de zozobra y amenaza en que se encontraba, motivos fundados para ordenar
el desalojo del agresor de su domicilio; (ii) la violación directa a la
Constitución, por una parte, al omitir aplicar el inciso tercero del artículo
42 Superior que ordena sancionar cualquier forma de violencia al interior de
las familias que destruya su armonía e unidad; y por otra parte, por desconocer
el artículo 93 Superior que señala el carácter prevalente en el derecho interno
de los tratados y convenios internacionales, específicamente, frente a la
obligación del acatamiento de los instrumentos internacionales de protección de
los derechos humanos de las mujeres suscritos por Colombia; y, (iii) el desconocimiento
del precedente constitucional, al no aplicar la perspectiva de género en las
decisiones de la administración de justicia conforme con el bloque de
constitucionalidad y las sentencias C-408 de 1996[11] y
T-967 de 2014[12].
Agregó
que las órdenes emitidas por la Comisaría de Familia no desconocieron la
condición de adulto mayor del agresor, ni la situación en la que aquel quedaba
con posterioridad al desalojo, pues a favor de éste profirió órdenes de
protección tendientes a suplir sus necesidades básicas de vivienda,
alimentación y vestido. Además, señaló que no se puede aplicar un trato
“igualitario” a las partes en conflicto, como lo pretende el Juez accionado,
pues si bien ambos pertenecen a la tercera edad, no es menos cierto que solo
uno de ellos –la mujer- es víctima de violencia al interior de la familia y en
su condición de mujer.
Por
último, recalcó que la autoridad judicial desatendió que se encontraban dados
los presupuestos legales para ordenar el desalojo, previstos en el literal A
del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, en virtud del cual, esta medida únicamente
procede cuando se verifique que “su presencia [la del agresor]
constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de
cualquiera de los miembros de la familia”. Añadió que esta norma no establece
diferencia en la condición del agresor, esto es, no señala que la misma resulte
inaplicable para adultos mayores. Por todo lo anterior, calificó a la decisión del
Juez Sexto de Familia como “ostensiblemente arbitraria y vulneratoria de la
Constitución Política”[13].
2.2.
Respuesta de las entidades accionadas
El 12 de julio de 2016, el auto
admisorio de la acción de tutela se ordenó: (i) notificar al Juzgado
Sexto de Familia y a todos los intervinientes en el expediente de la medida de
protección y (ii) vincular de manera oficiosa a la Comisaría de Familia
Kennedy 3 de Bogotá.
2.2.1. El 13 de julio de 2016, el Juzgado
Sexto de Familia de Bogotá argumentó que “luego de una revisión detallada de
la decisión adoptada por el Comisario de Familia, advirtió este operador que la
medida de protección en su integridad no resultaba equilibrada o proporcional para
las partes, toda vez que en tratándose de dos personas de la tercera edad se
deben garantizar los derechos fundamentales de ambos, asimismo, con sujeción a
la norma sustancial la conducta desarrollada por el sancionado NO constituía
peligro inminente para la integridad física de la señora LUZ DARY RINCÓN y, en
virtud de aquello se revocó el numeral primero que ordenaba el desalojo”[14].
Añadió que el agresor no había sido denunciado con anterioridad por violencia
intrafamiliar o lesiones personales y además, que la medida de desalojo es “de
las últimas que se debe adoptar y en circunstancias muy particulares de
violencia física”[15].
2.2.2. El 15
de julio de 2016, la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3 de Bogotá manifestó
que el expediente original de la medida de protección reposaba en el Juzgado
Sexto de Familia, razón por la cual se encontraba a la espera de la decisión
que adoptara esa autoridad judicial[16].
2.3.
Decisión del Juez de tutela en primera instancia
El 25 de julio de 2016, la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela,
considerando que el Juez actuó dentro de la libertad de apreciación probatoria
que la ley le otorga, en ejercicio de su competencia y atendiendo el principio
de legalidad. Indicó que la medida de desalojo adoptada por la Comisaría de
Familia de Kennedy no era la apropiada porque con ella se atentaba contra los
derechos del sancionado, en su condición de adulto mayor. Además, que el
maltrato de palabra y los improperios del agresor contra la mujer víctima, por
sí solo, “no constituían amenaza para su vida”[17]. En
este sentido afirmó: “[p]or ello acertadamente [el juez de
familia] consideró que lo procedente era, en la situación de conflicto que
se presenta, mejorar las relaciones interpersonales de las partes, confirmando
las medidas impuestas al querellado por la Comisaría de Familia de conminarlo
para que mejorara su conducta, absteniéndose de causales perjuicio alguno a la
accionante, con la orden de asistir a terapias familiares ambas partes y la
necesidad de exigir que se despoje de armas, si las tenía, para evitar mayores
altercados familiares”[18]
2.4.
Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la ciudadana
Luz Dary Rincón, a través de su apoderado judicial, la impugnó[19]. Argumentó
que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no
revisó ni analizó de fondo cada uno de los cargos endilgados a la cuestionada
sentencia judicial, a la luz de las reglas fijadas por la jurisprudencia
constitucional. Afirmó que con su decisión, desconoció tanto los instrumentos
nacionales como los internacionales de protección a los derechos de las
mujeres, vulnerando así los derechos de la accionante a una vida libre de
violencia, a la dignidad, a la vida, a la salud y, en general, sus derechos
fundamentales como mujer y adulta mayor.
2.5.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
El 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia[20]
confirmó la sentencia del a quo. Consideró que la autoridad judicial
accionada llegó a conclusiones que eran “lógicas”, y fruto de una “juiciosa
valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, sin que sea dable
por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una
instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario”[21].
Además, mencionó que para el Juzgado Sexto de Familia “los ataques ‘verbales
y psicológicos’ efectuados por Martínez Huepo a la ahora tutelante, no
revestían la entidad suficiente para imponer la aludida sanción, pues, ello
iría en contravía de los derechos del allí querellado, atendiendo a su avanzada
edad (67 años), estimando necesario mantener las terapias familiares a fin de
superar las diferencias entre los sujetos procesales”[22].
II.
PRUEBAS
La
accionante aportó fotocopias de los siguientes documentos: (i) la solicitud de
medida de protección, radicada el 12 de mayo de 2016 ante la Comisaría Octava
de Familia de Kennedy[23], (ii) la
providencia emitida por la Comisaria de Familia Kennedy 3 de Bogotá el 8 de
junio de 2016, mediante la cual se desarrolló la audiencia prevista en el
artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y se ordenaron medidas definitivas de
protección a favor de la mujer víctima Luz Dary Rincón[24];
(iii) el memorial presentado a la Comisaría de Familia de Kennedy por el
abogado Camilo Andrés Rodríguez Toro, en su calidad de apoderado de la parte
accionante, solicitando el cumplimiento de la orden de desalojo[25],
(iv) el memorial presentado a la Comisaría de Familia de Kennedy por el abogado
Camilo Andrés Rodríguez Toro, en su calidad de apoderado de la accionante,
mediante el cual reiteró la petición del cumplimiento de la orden de desalojo
proferida a favor de su representada[26], (v) la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 30 de junio de 2016[27].
III. SOLICITUDES DE INSISTENCIA E
INTERVENCIONES
Una
vez remitido el expediente de tutela para surtir el trámite de selección y
eventual revisión ante esta Corporación, se recibieron los siguientes escritos:
Insistencia de la Defensoría del Pueblo
El
Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, mediante oficio IRAT-2016-11351, insistió ante la Corte Constitucional
para la selección del caso objeto de estudio. Argumentó que es un asunto
novedoso relacionado con el derecho fundamental de las mujeres a contar con una
administración de justicia con perspectiva de género como forma de combatir la
violencia. También, afirmó que la relevancia de seleccionar el expediente se
debe a que entraña el desarrollo de la pedagogía constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que
desconocen la normativa constitucional e internacional de protección de los
derechos de las mujeres. Agregó que la orden de desalojo procede no solo cuando
se amenaza o pone en peligro la vida de la víctima, como lo consideró el Juez
accionado, sino también su integridad física o salud.
Finalmente,
precisó que la aplicación de la protección a la población de la tercera edad no
puede hacer nugatorios los derechos de las mujeres víctimas, desconociendo los
principios y postulados previstos en normas nacionales e internacionales[28].
Insistencia
del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva
El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva,
en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de
1991, presentó solicitud de insistencia en la selección de la presente acción,
que había sido excluida mediante auto del siete (07) de octubre de dos mil
dieciséis (2016). Luego de hacer un recuento fáctico del asunto, señaló que el
caso debe ser revisado por la Corte Constitucional ante la evidente relevancia
que presenta para el análisis constitucional y la urgencia de proteger derechos
fundamentales, especialmente, porque el asunto permite hacer una síntesis de
las obligaciones estatales de prevenir y sancionar la violencia de género y el
compromiso constitucional e internacional en tal sentido. Recalcó que los
diferentes medios probatorios que obran en el expediente demuestran que la
accionante ha sido víctima de violencia por parte de su compañero permanente
durante años de convivencia familiar, y que al revocar las medidas de
protección adoptadas a favor de ella se desconoció la violencia padecida y se
puso en riesgo su vida e integridad personal, al obligarla a compartir vivienda
con el denunciado[29].
Intervención
de la Procuraduría General de la Nación:
Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su
condición de Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia, mediante escrito del 27 de enero del 2017,
presentó intervención en el presente asunto.
Manifestó que tanto la decisión del Juez
accionado como las sentencias emitidas en sede de tutela, no analizaron la
situación de la violencia contra la mujer en el ámbito doméstico desde la
perspectiva constitucional ni desde el bloque de constitucionalidad, lo que
desconoce las subreglas fijadas para este efecto por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. En este sentido, afirmó que, por un lado, el Juez de
familia únicamente se detuvo a analizar la condición de adulto mayor del
sancionado, desconociendo que la accionante también pertenece a esta población
y que, además, es una mujer víctima de violencia basada en género. Por otro
lado, los jueces de tutela no consideraron los requisitos generales y
especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, frente
a los cuales se evidencia la trascendencia constitucional del asunto y el
desconocimiento del precedente, según lo señala la sentencia C-590 de 2005.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena es competente para
estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
2. Presentación del caso,
planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
El 11 de julio de 2016, Luz Dary
Rincón, de
69 años de edad, víctima de violencia intrafamiliar y de género, instauró
acción de tutela, por
intermedio de apoderado, contra el Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá por considerar que la decisión de revocar la orden de desalojo de su
compañero permanente vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, a la igualdad, a la protección reforzada como adulta mayor y mujer, a
vivir una vida libre de violencias y a la administración de justicia. En su
criterio, se configuran las siguientes irregularidades: (i) un defecto
fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer que en el expediente
existían pruebas irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra
la mujer víctima sino del estado de zozobra y amenaza en que se encontraba, que
fundamentaron la orden de desalojo del agresor de su domicilio; (ii) la
violación directa a la Constitución, al omitir aplicar el inciso tercero del
artículo 42 Superior, que ordena sancionar cualquier forma de violencia al
interior de las familias que destruya su armonía y unidad; y, por desconocer el
artículo 93 Superior que señala el carácter prevalente en el derecho interno de
los tratados y convenios internacionales, específicamente, frente a la
obligación del acatamiento de los instrumentos internacionales de protección de
los derechos humanos de las mujeres suscritos por Colombia. Por último, (iii)
el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-408
de 1996, T-967 de 2014, al no aplicar la perspectiva de género en las
decisiones de la administración de justicia conforme el bloque de
constitucionalidad.
De
conformidad con los hechos narrados, la Corte Constitucional debe establecer si
¿el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, en una
violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente
constitucional que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, mujer,
adulta mayor, víctima de violencia intrafamiliar y violencia basada en género,
al revocar la orden de desalojo de su agresor, por considerar que esta medida transgredía
los derechos fundamentales del sancionado, dada su condición de adulto mayor? Con
este propósito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con
la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, (ii) expondrá el marco normativo y
jurisprudencial nacional e internacional de protección a las mujeres frente a la
violencia intrafamiliar y la violencia basada en género; (iii) insistirá
en el deber que tienen los operadores jurídicos de administrar justicia con perspectiva
de género, como forma de combatir la violencia contra la mujer. Finalmente, con
base en el marco legal y jurisprudencial expuesto (iv)
resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales – Reiteración de jurisprudencia– [30]
La Corte Constitucional, en
jurisprudencia reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela
procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre y cuando
se encuentren cumplidos rigurosos requisitos[31].
Esta regla jurisprudencial fue fijada desde
la sentencia C-543
de 1992[32],
en la que la Corte Constitucional aclaró que permitir el ejercicio de la acción
de tutela contra providencias judiciales, como regla general, violaba la
autonomía y la independencia judicial y, además, transgredía los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello es coherente con la comprensión que
tiene esta Corporación de las decisiones de las autoridades judiciales, que (i) son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales;
(ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la
seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están
amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los
jueces”[33]. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “el juez
constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio
de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar
si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del
tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia”[34]. De manera que, “la acción de tutela
contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la
supremacía de las normas constitucionales”[35].
Con el fin de garantizar la
excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la sentencia C-590 de 2005[36] sistematizó de
manera expresa los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales
de procedencia que deben cumplirse. Así, el funcionario judicial debe, por un
lado, constatar las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que
el asunto tenga relevancia constitucional, esto es, que se
evidencie una afectación a los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, con el fin de respetar
el requisito de subsidiariedad; (iii) que la acción se haya
interpuesto en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho
vulnerador, para satisfacer el requisito de inmediatez y para no poner
en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada; con ello,
se evita que las decisiones judiciales estén siempre pendientes de una eventual
evaluación constitucional; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, sea decisiva o determinante en la
sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del peticionario;
para garantizar que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de
garantías fundamentales tengan corrección por vía de tutela, de manera que se
excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite o que no se
alegaron en el proceso; (v) que el accionante identifique razonablemente
los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y la
haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; así, se
busca que
el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial; y, (vi) que
el fallo impugnado no sea de tutela, para evitar la prolongación indefinida
del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son
sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del
cual se tornan definitivas (Negrillas fuera del texto).
Igualmente, en dicha sentencia de
constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos
los anteriores requisitos genéricos, el juez de tutela debe determinar si se
configura al menos uno de los siguientes defectos: orgánico[37],
procedimental absoluto[38] o por exceso ritual
manifiesto[39],
fáctico[40],
material o sustantivo[41], error
inducido[42], decisión
sin motivación[43],
desconocimiento del precedente[44] o
violación directa de la Constitución[45].
En todo caso, es importante advertir que
el cumplimiento de los requisitos genéricos y la configuración de uno o más de
los defectos mencionados, “no suponen fundamentos para iniciar una
controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de
vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de
una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la
violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito
sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una
intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las
causales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar
esa violación”[46]
(Negrilla fuera de texto).
En síntesis, la acción de tutela contra
providencias judiciales es procedente siempre y cuando concurran tres
condiciones:“(i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la
protección de los derechos fundamentales”.[47]
En seguida esta
Sala caracterizará, brevemente, el defecto fáctico por indebida valoración
probatoria, desconocimiento del precedente y violación a la Constitución. Ello,
en atención a que en el caso sub examine se alega la configuración de dichos
defectos.
3.1.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria:
El defecto fáctico por indebida valoración
probatoria “[s]e
estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,
que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta
Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las
amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[48].
En
estos casos, la acción de tutela resulta procedente siempre y
cuando el error
en la apreciación probatoria fuere “ostensible, flagrante y manifiesto” e
incida directamente en la decisión. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela
no puede convertirse en una nueva instancia que revise la actividad probatoria
de los jueces ordinarios en sus respectivos asuntos[49].
Conforme con la jurisprudencia constitucional, el
defecto fáctico se puede configurar como consecuencia de: “(i) una omisión
judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de
pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia
probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el
juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la
valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente
inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de
las reglas de la sana crítica”[50].
En particular, el defecto fáctico por valoración defectuosa
del material probatorio allegado al proceso (dimensión negativa), comprende las
omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez. Este defecto se configura, entre otros, en los siguientes
supuestos: “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de
existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre
lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de
la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el
funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de
los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en
estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de
elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el
proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no
cuentan con soporte probatorio dentro del proceso” [51] y (vi) cuando no valore pruebas debidamente
aportadas en el proceso.
Este defecto ha sido analizado en las
sentencias T-949 de 2003[52],
T-554 de 2003[53], T-1103 de 2004[54],
T-713 de 2005[55], T-808 de 2006[56], T-458 de 2007[57], T-117 de 2013[58] y T-463 de 2016[59],
entre otras.
3.2.
Desconocimiento del precedente constitucional:
El precedente es conocido como “la sentencia o el conjunto
de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza
en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[60]. Sobre esta base, se ha señalado que en el análisis
de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué
punto el precedente es relevante o no: “(i) En la ratio decidendi de
la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver
posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un
problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente”[61].
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se
observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el
juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Estos tres
elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que
se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se
pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y
pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-
determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes[62].
La
relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que
en todo caso se complementan. En la sentencia C-590 de 2005[63],
la Sala Plena de esta Corporación señaló que se desconoce el precedente, por
ejemplo, “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado”.
En
ocasiones, una autoridad judicial puede apartarse del precedente, siempre y
cuando: “i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca
una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta
de las razones de porque se aparta de la regla jurisprudencial previa”[64]. Si
no lo hace, se configura la causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente
judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la
autonomía e independencia de que gozan los jueces.
Por otra parte,
esta Corporación se ha ocupado de definir
dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El horizontal
exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una corporación judicial
de similar jerarquía. Lo anterior implica entonces que el juez unipersonal o
colegiado siga y respete sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a
su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades
judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas
mismas. Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado
a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias
siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. En consecuencia, el
defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el
juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la
referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos
análogos y para exponer razones suficientes que ameriten apartarse de la
decisión anterior[65].
Valga anotar, que en la sentencia T-918 de 2010[66], la Sala Novena de
Revisión indicó que la fuerza vinculante del precedente horizontal no se
extiende entre tribunales superiores de distrito, debido a que cada uno de
ellos tiene la función de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción.
Así “en relación
con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos
vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera
que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado
por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre
sí[67]. En estos casos, el precedente
relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de
Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y,
para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente
establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia, [el
Consejo de Estado] y esta Corporación”.
Por
su parte el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados
por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la
jurisprudencia[68]. Cuando el precedente proviene
de los altos tribunales de justicia en el país[69] adquiere un carácter ordenador
y unificador que busca materializar los principios de primacía de la
Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, y
contribuye como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento[70].
De este último se desprende el carácter vinculante y obligatorio de la
jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, en sus jurisdicciones
y específicamente de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, como lo señala la
sentencia C-816 de 2011[71]:
“La fuerza vinculante de las
decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición
constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les
impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas
jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente
dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden
específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la
interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de
igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus
decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto).
En síntesis, los
órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la
jurisprudencia, en aras de la necesidad de coherencia del orden jurídico, y por
tanto, los operadores judiciales deben respetar su precedente jurisprudencial,
con el fin de salvaguardar los principios
constitucionales de buena fe y seguridad jurídica y de proteger el derecho a la
igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia. En lo que
tiene que ver con la fuerza vinculante y obligatoria de los precedentes de la
Corte Constitucional- como órgano unificador- debe señalarse que existen
mecanismos ante la Sala Plena, dirigidos a obtener la nulidad de fallos
proferidos por las distintas Salas de Revisión, cuando éstos desconocen
precedentes establecidos por la Corporación con anterioridad[72].
3.3.
Violación a la Constitución:
Este defecto se origina en la
obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento
del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el que “la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”. Este fue considerado como una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo[73]
en la sentencia C-590 de 2005, que afirmó: “la violación directa de la
Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar
una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley
al margen de los dictados de la Constitución”. Otras circunstancias en las
que se configura este defecto ocurren cuando: “(a) en la
solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho
fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme
con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus
fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de
normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una
norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la
excepción de inconstitucionalidad”[74].
Con base en jurisprudencia reiterada, la
Sala Primera de Revisión resolverá, más adelante, si en el caso concreto se
encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Dado que conforme con los
hechos relatados por la accionante, ha sido víctima de violencia intrafamiliar
y de género, en seguida se expone el marco normativo y jurisprudencial sobre
este tema.
4.
La protección normativa de las mujeres frente a la violencia
intrafamiliar y la violencia basada en el género, en el Estado Colombiano.
En
la sentencia C-776 de 2010, esta Corporación afirmó que “[l]a violencia contra la mujer suele estar vinculada con
causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y
políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la
dignidad y del respeto”. Los hechos
de violencia contra la mujer tienen una especial relevancia jurídica y, en
consecuencia, le “corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos
destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo
los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su
naturaleza, estructura y funciones”[75] (negrilla
fuera de texto). En consonancia con ello, varias disposiciones constitucionales
consagran la protección de la mujer frente a la discriminación y la violencia.
En
este marco, el respeto por la dignidad humana, contenido en el artículo 1º de
la Constitución, “exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que
durante mucho tiempo solo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres
sean tratadas con el mismo respeto y consideración, no como resultado de un
acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son
reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está
amparada en forma reforzada por los ordenamientos jurídico interno e
internacional”[76]. Una lectura
sistemática de los artículos 2º, 11 y 12 de la Carta Política lleva a concluir
que existe un mandato superior que prohíbe (i) la discriminación contra
la mujer y (ii) todo tipo de violencia como una forma de discriminación.
En particular, el artículo 40 constitucional prevé una garantía para la
adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la
Administración Pública; el 42 establece una protección especial a la familia,
proscribe y sanciona cualquier forma de violencia en su interior; el 43 eleva a
rango constitucional la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres; y, el 53 señala una protección especial a la mujer y a la maternidad
en el trabajo.
De manera que, son varias las normas
constitucionales que buscan evitar que las mujeres sigan viviendo en
condiciones de desventajas jurídicas y sociales, por ello “el
Estado y la sociedad deben identificar y abordar las causas de la discriminación,
así como sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales,
económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y
garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido”[77].
En
consonancia con ello, el Estado Colombiano ha ratificado tratados
internacionales y ha promulgado normas que propendan por la erradicación de la
discriminación y la violencia contra la mujer. En seguida, la Sala expone
brevemente el marco internacional y nacional relacionado con esta materia.
4.1. Protección de la mujer en el plano
internacional
Los
principales
instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a la
protección de los
derechos de la mujer y a la proscripción de cualquier acto de violencia o
discriminación, proferidos por dependencias de la Organización de Naciones
Unidas, son:
la
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967)[78], la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer, en adelante CEDAW (1981)[79],
la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer
(1993)[80],
y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Además, en el
Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA) profirió la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”[81]
(1995). Esta última constituye “uno de los instrumentos internacionales más
importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales
obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la
reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a
partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los
estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado”[82].
En adición a los instrumentos
internacionales, también deben mencionarse las conferencias mundiales como un
esfuerzo de la Comunidad Internacional para erradicar la violencia contra la
mujer y alcanzar la igualdad de género. Entre el 4 y el 15 de septiembre de
1995, se reunió en Beijing la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las
Naciones Unidas que estipuló un plan para cumplir con objetivos estratégicos y,
además, se resaltó la presencia de situaciones graves de discriminación en
diversos ámbitos como la educación, salud, trabajo, economía y sociedad. Por
ello, instó a la comunidad internacional que fuera una prioridad el que las
mujeres tuvieran plena participación igualitaria en la vida civil, social,
política, económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional,
eliminando cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo. Al
respecto, también es relevante mencionar el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, creado mediante el artículo 21 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, “como
organismo encargado de hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo
con el examen de los informes y datos que provean los Estados partes. En
ejercicio de esta actividad, dicho comité ha proferido diversas recomendaciones
referentes a la protección de los derechos de las mujeres”[83].
Recientemente, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos sistematizó los estándares normativos referidos en el
párrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden resumirse de la
siguiente manera[84]:
(i)
El vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la
violencia contra las mujeres;
(ii)
La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida
diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin
dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por
actores estatales como no estatales;
(iii)
La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales
efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las
mujeres;
(iv)
La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es
cometida por agentes estatales;
(v)
La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la
discriminación contra la mujeres y los patrones estereotipados de
comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades;
(vi)
La consideración de la violencia sexual como tortura cuando es
perpetrada por funcionarios estatales;
(vii)
El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de
analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y
políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o
que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación;
(viii)
El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para
avanzar en la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos
humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo,
como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros.
El
Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para
la defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, el acceso a
recursos judiciales idóneos y efectivos, siendo así el principio de igualdad y
no discriminación el eje central de los instrumentos vinculantes y aplicables a
la problemática que nos ocupa. La tutela judicial efectiva de los derechos de
las mujeres víctimas de violencia debe ser amparada en atención a políticas
criminales no discriminatorias, en concordancia con el artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la igualdad
ante la ley que les asiste y, el artículo 1.1 que como ya se dijo le impone una
obligación general de respeto al Estado sobre la Convención.
Se
ha identificado que en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la
investigación es la etapa de mayor importancia procesal, pues es allí donde
pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela
efectiva de los derechos que les asisten. Adicionalmente, en el 2001 la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre un caso de
violencia intrafamiliar[85] en el que se
buscaba establecer la responsabilidad del Estado Brasileño por la violencia
perpetrada contra la señora María da Penha Maia Fernández por su cónyuge
durante los años en que mantuvieron un vínculo matrimonial. La Comisión
determinó que el Estado Brasileño había sido negligente e inefectivo en el
procesamiento y condena de agresores de violencia contra la mujer desconociendo
sus obligaciones internacionales, en los términos del artículo 7 de la
Convención de Belem do Pará, de procesar, condenar y prevenir prácticas
degradantes.
4.2.
Mecanismos legales y jurisprudenciales para prevenir y sancionar
la discriminación y la violencia contra la mujer
El Estado colombiano ha procurado “eliminar la brecha histórica y cultural que existe en
el país entre hombres y mujeres. Así se han adoptado medidas legislativas y
jurisprudenciales en temas económicos[86], laborales[87]
y de protección a la maternidad[88], de acceso a cargos
públicos[89], de libertades sexuales y
reproductivas[90], de igualdad de
oportunidades[91], entre muchas otras. Por
supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia contra la
mujer y las formas para combatirla[92]”[93]. También se han creado
espacios estatales encargados de propender por la reflexión crítica de
políticas, planes y programas tendientes a garantizar condiciones de equidad de
género en el Estado Colombiano. Así, la Ley 1009 de 2006 creó el Observatorio
de asuntos de género con carácter permanente, hoy a cargo de la Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer –CPEM[94].
El Decreto 164 de 2010 fundó la Comisión Intersectorial denominada “Mesa
Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres”. Y, la Ley
1434 de 2011, que modificó y adicionó la ley 5ª de 1992, estableció la comisión
legal para la equidad de la mujer en el Congreso.
A
pesar de que se han adoptado normas tendientes a eliminar la discriminación
contra la mujer, “la igualdad material de género aún constituye una meta, ya
que subsisten realidades sociales desiguales”[95]. Por ello, la
jurisprudencia constitucional ha procurado la efectividad del...
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