Sentencia T-145 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-145-16 Sentencia T-145/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que a través de la red social Facebook, se publicó foto del rostro de accionante en primer plano, acompañada de un comentario injurioso y contrario a su buen nombre ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 86 superior (reglamentado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de señalar que la acción de tutela procede contra los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de indefensión. SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto En primer lugar, este Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas” y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”. Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo”. En relación con la indefensión, por su parte, la Corte ha señalado que ésta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata. Así, ha precisado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”, bien porque se “carece de medios jurídicos de defensa” o porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”. ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias La libertad de opinión tiene por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia DERECHO A LA RECTIFICACION EQUITATIVA Y SIN RE-VICTIMIZACION DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance (i) la rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad en aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que les proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error. DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA LIBRE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALES-Subreglas que desarrollan específicamente el concepto de equidad La Sala considera que corresponde hacer, para el caso específico de las redes sociales, un análisis sobre las subreglas que desarrollan específicamente el concepto de equidad de la rectificación en el escenario de las redes sociales, como son: (i) que las condiciones de equidad no suponen una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y la aclaración o rectificación de la información falsa o parcializada, sino que ésta constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, para que los destinatarios tengan claridad sobre la corrección de información que no era veraz o imparcial; (ii) que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”; (iii) que la carga de la prueba corresponde a quien solicita la rectificación; (iv) que se debe restringir la rectificación en condiciones de equidad solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos fácticos en que se fundamenten las opiniones; y (v) que la reparación de los derechos, según el mandato constitucional, consiste en la rectificación. DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALES-Alcance Para el caso de las redes sociales igualmente resulta aplicable la regla relativa a que la reparación constitucional de los derechos consiste en la rectificación, pues debe advertirse que en este escenario aquella no implica ni mucho menos se reduce a la posibilidad de hacer uso del derecho de réplica en la red social en donde tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales. Por consiguiente, en los escenarios de mensajes instantáneos ofrecidos por las nuevas tecnologías no corresponde que se abra una discusión en la plataforma virtual de que se trate para darle la oportunidad a la persona afectada de que aclare o exponga su punto de vista, sino que, por el contrario, la protección inmediata y eficaz de sus derechos se concreta con la publicación de una rectificación en condiciones de equidad por parte de quien hizo la publicación dañosa, de tal forma que sea esa misma persona quien asuma la carga de comunicar que la información por ella no era del todo veraz y que con ella efectivamente vulneró los derechos de otra persona en particular o, según sea el caso, de un tercero. DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SICIALES-Necesidad de examinar si es conveniente publicar rectificación, con el fin de evitar una re-victimización MALTRATO EN REDES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia MALTRATO EN REDES SOCIALES-Subreglas jurisprudenciales La Corte Constitucional ha venido fijando unos parámetros a partir de los cuales es posible establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de la información y las comunicaciones, específicamente de las redes sociales, da lugar a la trasgresión de derechos fundamentales, como son las que se enuncian a continuación: (i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra. (ii) Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema de índole jurídico debe resolverse a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación establecida por la red social específica de que se trate. (iii) Las tecnologías de la información y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el daño causado a las víctimas de acoso y maltrato. (iv) El derecho a la intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad. (v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la sociedad. (vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas en contra de alguien. (vii) El derecho a la libertad de expresión, materializado a través de cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta. (viii) El derecho a la libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso constituyen uno de sus límites. (ix) En el ejercicio de la libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar sus juicios de valor. (x) Ante casos de maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y, además, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que así lo acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de su esfera privada. INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Vulneración por exposición pública de la accionante en red social con información que carece de veracidad y desconoce la presunción de inocencia La Sala encuentra que con la exposición pública de la accionante en una red social con información que carece de veracidad y que desconoce la presunción de inocencia, también se vulneró su derecho a la imagen, entendido como la autonomía que tiene una persona para elegir cómo quiere verse y cómo quiere ser percibida con los demás; a la intimidad, visto como la posibilidad que tiene una persona para autorizar la divulgación o publicación de sus datos personales y que éstos correspondan a situaciones reales; al buen nombre, enmarcado en la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida; y a la honra, apreciado a partir del valor intrínseco que tienen los individuos frente a la sociedad o frente a sí mismos. Además el caso objeto de examen exige que se tenga en cuenta que la publicación que afectó los derechos de la tutelante se realizó en la red social Facebook, lo cual determina que, como se indicó en las consideraciones generales, la vulneración iusfundamental tenga un alcance particular en atención a las características de funcionamiento de la misma red. DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Orden de retirar de la red social Facebook publicación referente a la accionante Referencia: Expediente T-5226202. Acción de tutela instaurada por Keillin Julieth Pérez Silva contra Yuri Guisell Chamorro Morales. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia, el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. I. ANTECEDENTES La señora Keillin Julieth Pérez Silva formuló acción de tutela contra la señora Yuri Guisell Chamorro Morales, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, con fundamento en los siguientes 1. Hechos 1.1. Expone que los días 7 y 9 de septiembre de 2015 la accionada publicó en su cuenta personal de la red social Facebook una foto de su rostro, en primer plano, acompañada de un comentario injurioso y atentatorio contra su buen nombre, del siguiente contenido: “Les quiero informar para que todos tengan cuidado miren la gran ladrona de [B]ritalia la sorprendieron robando en la empresa donde ella trabajaba y verificando no es la primera vez ya lo tiene de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda robar las empresas yo fui la segunda víctima su nombre es Julieth Pérez Silva”[1]. 1.2. Manifiesta que, si bien trabajó para la señora Chamorro Morales desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de 2015, la anterior acusación no se corresponde con la realidad, en tanto “no existe prueba de que se haya perdido algún elemento o bien de la oficina donde yo desarrollaba permanentemente la actividad laboral, que si bien bajo una relación de confianza depositada en m[í] como empleada, me otorg[ó] el manejo de las llaves de acceso al recinto, no significa que sea adecuado lanzar este tipo de improperios y otros más anexados en el documento. Además indicó la persona mencionada que mi pareja tenía las llaves de la oficina, y que lo habían visto cerca de la oficina con una maseta y las llaves (con un duplicado que jamás tuve [n]i saqué), para intentar ir a robar, o como indica la persona que ‘yo lo había mandado a robar’”[2]. 1.3. De igual forma, relata que el 5 de septiembre de 2015 la accionada, que para la fecha se encontraba en estado de gravidez, la agredió y la amenazó diciéndole: “Los voy a mandar a matar a ustedes y a su hija y los voy a mandar a matar con mi esposo Harry”[3]. 1.4. Finalmente, expone que acude al mecanismo tutelar en tanto, al haber sido la empleada de la accionada, considera que aún existe “una relación de dependencia jurídica laboral, es decir una situación de subordinación, situación y hechos merecedores de inmediata protección constitucional”[4]. II. Admisión y traslado El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C, mediante auto del 11 de septiembre de 2015, admitió la demanda de tutela y ordenó su traslado. La accionada, a pesar de haber sido notificada personalmente[5], guardó silencio. III. Pruebas relevantes 3.1. Se allegó con la demanda de tutela una copia de la publicación en la cuenta personal de la red social Facebook de la señora Yuri Guisell Chamorro Morales, con la foto en primer plano de la accionante y el comentario respectivo[6], así como copia de algunos comentarios que allí mismo hicieron otras personas con respecto a la referida publicación[7]. IV. Fallo que se revisa Mediante decisión del 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante al buen nombre, a la honra y a la intimidad, y en consecuencia le ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela procediera a “retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicación la imagen de la señora Keyllin (sic) Julieth Pérez Silva y los comentarios referentes a la accionante, debiendo abstenerse en el futuro de divulgar o publicar mediante cualquier medio, fotografías y comentarios sobre la señora Keyllin Julieth Pérez Silva (sic)”[8]. Para efectos de adoptar esta decisión el juez tuvo en cuenta que la señora Chamorro Morales había sido notificada personalmente de la solicitud de amparo y, sin embargo, había guardado silencio. De tal forma que, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[9], dio por ciertos los hechos expuestos por la actora y procedió a resolver de fondo su pedimento. De otra parte, para fundamentar su decisión en primer lugar señaló que la acción de tutela era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución (reglamentado por el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto consideró que la señora Pérez Silva efectivamente se encontraba en una situación de indefensión respecto de la señora Chamorro Morales, en atención a que “la persona accionada[,] quien era la empleadora de la accionante, tiene en su poder una imagen de la actora y un control sobre los medios de publicidad en los que hace apreciaciones subjetivas y aparentemente injuriosas, es decir, la señora Chamorro Morales tiene el poder de acceso y manejo de la red social de Facebook donde hace tales publicaciones”[10]. Además, agregó que “la pretensión perseguida por la actora (la orden de suspender en forma inmediata la publicación) no puede ser satisfecha de manera oportuna a través de otra jurisdicción (civil o penal), la cual tardaría un tiempo significativo para decidir tanto acerca del tipo de vínculo entre la demandante y la accionada como sobre la pretensión mencionada, razón por la que el poder protector y reparador que tal jurisdicción tiene respecto del derecho a la honra y al buen nombre resulta precario en el presente caso”[11]. En segundo lugar, consideró que la publicación realizada por la señora Chamorro Morales en la red social de Facebook desconocía los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de la señora Pérez Silva, en tanto afecta gravemente su reputación, la valoración que puede tener dentro de una colectividad y perturba seriamente su entorno personal, familiar y social, toda vez que contiene “expresiones ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o erróneas”[12] sobre su persona. El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema Jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala establecer si la decisión de la señora Yuri Guisell Chamorro Morales de divulgar en su cuenta personal de Facebook una imagen de la señora Keillin Julieth Pérez Silva, acompañada de expresiones en las que se le imputan conductas delictivas sin que exista condena judicial contra ella por motivo de las mismas, en realidad constituye una violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad y, además, una expresión de maltrato a través de las tecnologías de la información. Para resolver el problema planteado, de manera previa la Sala examinará las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, con el propósito de demostrar que las mismas sí se satisfacen en este caso, como lo entendió el juez de instancia. Y posteriormente la Corte (i) se referirá al contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 superior; así como (ii) al derecho a la rectificación que también se deriva de la disposición constitucional. A continuación se hará (iii) una aproximación al alcance de estos derechos en el contexto de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones; con especial referencia a (iv) las circunstancias en que las nuevas tecnologías pueden resultar en escenarios de abusos y afectación de otros derechos; para, finalmente, y a partir de las anteriores consideraciones, (iv) pronunciarse sobre la decisión del juez de instancia en el caso concreto. 5.3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 86 superior (reglamentado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de señalar que la acción de tutela procede contra los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de indefensión. Por tanto, considerando los hechos en los que se basa la acción de tutela de la referencia es posible advertir que la señora Keillin Julieth Pérez Silva, tal y como lo expuso en el escrito de su demanda y finalmente lo convalidó el juez de instancia, efectivamente se podría encontrar, respecto de la accionada Yuri Guisell Chamorro, en un estado de subordinación o en una situación de indefensión, conforme a los criterios que se exponen a continuación. En primer lugar, este Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[13] y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”[14]. Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo”[15]. En relación con la indefensión, por su parte, la Corte ha señalado que ésta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata[16]. Así, ha precisado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”[17], bien porque se “carece de medios jurídicos de defensa” o porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[18]. De esta manera, se ha concluido que la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, de la posibilidad de dar una respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de sus derechos, cuando está expuesta a una “asimetría de poderes tal [que] no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”[19]. En concordancia con lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que será siempre el juez de tutela quien deberá determinar, a la luz de los hechos de cada caso concreto, si el accionante se encuentra respecto del particular accionado en un estado de subordinación o en una situación de indefensión, y esto precisamente con el fin de definir la viabilidad procesal del amparo solicitado. Ahora bien, para adelantar el anterior análisis de procedencia a partir de las particularidades del caso concreto es necesario que este Tribunal apele a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo hizo el juez de instancia, de acuerdo con el cual cuando el accionado que ha sido debidamente notificado no rinde el informe en el tiempo concedido por el juez constitucional, se deben tener por ciertos los hechos que han dado lugar a la acción de amparo. Así, dado que la señora Yuri Guisell Chamorro Morales fue notificada personalmente el 15 de septiembre de 2015 por el empleado del juzgado[20], momento para el cual se le entregó copia de la acción de tutela, y sin embargo dentro del término concedido no ejerció su derecho de defensa en forma alguna, esta Sala concluye que acertó el juez de instancia al dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del decreto reglamentario de la acción de amparo y, en este sentido, en reconocerle certeza a los fundamentos fácticos descritos en el escrito de demanda. Por otra parte, en lo que se refiere a determinar la procedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra una persona particular, de antemano encuentra la Corte que no se puede predicar un estado de subordinación derivado de la relación laboral que mantuvieron la accionante y la accionada en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 1 de agosto de 2015, toda vez que dicha relación ya había cesado para el momento en que ocurrieron los hechos que fundamentan su acción de amparo, esto es, los días 7 y 9 de septiembre de la misma anualidad. Empero, los hechos que dan lugar a la acción de tutela en todo caso sí permiten advertir que lo que se configura es una situación de indefensión, la cual tiene lugar en razón a la imposibilidad que tiene la accionante para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible trasgresión a sus derechos, derivada de la publicación en la red social Facebook de su imagen, acompañada de un comentario que califica como deshonroso su comportamiento. Esto último es así en tanto, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en otras ocasiones anteriores[21], una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de una situación de indefensión es la circunstancia fáctica de inferioridad que produce la divulgación de información u otras expresiones a través de las redes sociales pues, de una parte, quien usa los medios de comunicación tiene un amplio poder de disposición sobre aquellos y sobre los objetos que publicita y, de otra, el sujeto pasivo de dichas publicaciones dispone de mecanismos ordinarios de defensa para contener la amenaza o la vulneración a sus derechos fundamentales, pero éstos en todo caso resultan exiguos para dicho fin. En efecto, según los hechos narrados en la tutela la Sala encuentra que los días 7 y 9 de septiembre de 2015 la accionada publicó en la red social Facebook una foto del rostro de Keillin Julieth Pérez Silva en primer plano, acompañada de un comentario injurioso e indudablemente contrario a su buen nombre. Por tanto, se entiende que la situación de indefensión de la señora Pérez Silva se configura de manera clara, en tanto ella no tiene cómo controlar la disposición que de esa misma fotografía resuelva hacer la señora Chamorro Morales en el futuro ni sobre los comentarios que ella en su contra decida publicar en su cuenta personal de la red social Facebook con ocasión de aquella. Lo cual claramente determina que la de amparo por ella interpuesta satisfaga el requisito de procedencia de legitimación por pasiva. Asimismo, encuentra la Sala que, si bien la señora Pérez Silva dispone de los mecanismos ordinarios de defensa para reclamar por la afectación en sus derechos a la horna o buen nombre, bien sea en materia penal con la denuncia por los delitos contra la integridad moral (injuria y calumnia), por virtud de la cual le es posible acceder a retractación; o bien, en materia civil, con la reclamación de indemnización por los perjuicios sufridos por la vía de la responsabilidad civil; en todo caso estas alternativas no revisten la rapidez y oportunidad que un caso como el estudiado demandaba en tanto, precisamente, se requería una intervención actual e inmediata que impida que la situación se siguiera prolongando en el tiempo de forma indefinida, tal como la que pretendió hacer el juez constitucional de única instancia. En otras palabras, si bien la accionante cuenta con el proceso civil y penal para solicitar que se condene a su agresora por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable[22]. Lo anterior significa que el examen de procedibilidad en términos de eficacia que ordena el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se fundamenta en la condición de indefensión en la que se encuentra la accionante con motivo del uso y difusión de información sobre ella en el referido medio de comunicación. Siendo ésta, entonces, la razón por la cual se considera que la acción de amparo es el único mecanismo eficaz para la protección iusfundamental reclamada. De esta manera, someter a la señora Keillin Julieth Pérez Silva a las resultas de un proceso penal o civil, además de permitir que pueda generarse un daño consumado por la inoportuna orden de protección que puedan dispensar dichas jurisdicciones, desconocería la naturaleza preventiva y protectora de la acción de tutela. Adicionalmente, el caso objeto de revisión reviste relevancia constitucional para efectos de que esta Corte se pronuncie sobre el alcance de las medidas de protección que profirió el juez de instancia y, en general, sobre los casos en que, a partir de publicaciones en medios de amplia circulación, como las redes sociales, se afectan los derechos al buen nombre y a la honra. 5.4. Derecho a la libertad de expresión. Contenido y límites. 5.4.1. El derecho a la libertad de expresión está reconocido en el artículo 20 constitucional en los siguientes términos: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Así, resulta importante destacar que en la misma norma se establecen los elementos que determinan el contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión y, así, se incluyen diferentes de sus expresiones; se resalta la importancia de los medios de comunicación como escenarios de su ejercicio y como agentes de responsabilidad social; y, finalmente, se incluye la figura de la rectificación. 5.4.2. En relación con las distintas manifestaciones del derecho en comento esta Corporación ha establecido, de manera reiterada, que la libertad de expresión tiene un doble componente o que se expresa en dos libertades específicas. Por una parte, en la libertad de expresar las opiniones, ideas o pensamientos personales, denominada libertad de opinión o libertad de expresión en estricto sentido y, por otra, en la libertad de informar y recibir información. Así en la Sentencia T-904 de 2013[23] se sostuvo expresamente que: “la llamada libertad de expresión constituye una categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente análisis, la libertad de opinión (también llamada ‘libertad de expresión en sentido estricto’), que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”. Más concretamente, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que las libertades a las que se refiere el artículo 20 de la Constitución recaen sobre objetos diversos, pues “[m]ientras la libertad de opinión, protege ´la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa´, la libertad de información ampara ´la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo´”[24]. De esta manera, lo anterior pone de manifiesto la diferenciación entre la subjetividad u objetividad de lo expresado en el ejercicio del derecho, toda vez que “la libertad de opinión [tiene] por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”[25]. Una distinción que, por tanto, otorga sentido a la especificación contenida en el artículo 20 en relación con que la información sea veraz e imparcial, lo que constituye un límite expreso que llevaría a concluir que, en principio, la libertad de opinión no tiene límites[26]. Ahora bien, sobre los límites de veracidad e imparcialidad ya ha sido explicado por este Tribunal que “las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado”[27], lo cual encuentra justificación en una exigencia específica de la libertad de información, cual es que ella tiene como propósito dar cuenta de lo acontecido, lo que implica que en su ejercicio no solamente está involucrado el derecho de quien emite la información, sino también, por correspondencia, el del sujeto pasivo que recibe[28]. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación también ha reconocido que la distinción en relación con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos explícita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentación de información supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión[29]. Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos sí puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos[30]. De lo anterior se deriva, entonces, que sobre los aspectos objetivos de ambas manifestaciones del derecho resulta exigible la veracidad e imparcialidad, pero que en razón de la diferencia de contenido de una y otra la exigencia será distinta, pues en el caso de la libre expresión de información el contenido objetivo resulta ser predominante, mientras que en la expresión de una opinión ésta si acaso puede predicarse o exigirse de los fundamentos fácticos en los que, en dado caso, se base el pensamiento, idea u opinión manifestada. Lo anterior, no sólo como garantía de quien recibe una determinada opinión e información sino, como se verá más adelante, también en razón de la amenaza o afectación sobre de los derechos de terceras personas que pueda implicar la publicación de cierta clase de contenidos. 5.4.2. Por otra parte, no puede ignorarse la trascendencia que ocupan los medios masivos de comunicación en las distintas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión, asunto que, como se indicó, ya previó el constituyente en el artículo 20 citado, pero que hoy en día toma más importancia, en atención a los avances tecnológicos y comunicativos que han dado lugar tanto a la llamada mass media, a la realidad virtual y a las redes sociales, entre otras. Ahora, como también se anotó más atrás, luego de reconocer la libertad de fundar medios masivos de comunicación, en el mismo artículo 20 constitucional se asigna a los medios una responsabilidad social, lo que se explica en razón del alcance que una opinión o la información que se expresa, divulga o publica puede tener a través de los medios masivos. En efecto, ya en la Sentencia T-391 de 2007[31] la Corte se refirió expresamente a esta responsabilidad, precisando que el “ejercicio de las libertades de expresión e información adquiere características distintivas cuando se realiza a través de un medio de comunicación masivo, características que variarán dependiendo de cada tipo de medio. Estas variaciones repercuten, a su vez, sobre el alcance de los derechos que se ejercen, su contenido, y las posibles limitaciones de las que eventualmente son susceptibles”. En este contexto, este Tribunal se ha referido específicamente al potencial que tiene el ejercicio de la libertad de expresión de afectar a distintos sujetos y distintos derechos involucrados en aquel, señalando que la “difusión masiva que alcanzan las informaciones transmitidas a través de ellos, su poder de penetración, el impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder social de los medios de comunicación, lleva implícitos ciertos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos”[32]. Asunto que, además, puede verse matizado o reforzado con motivo del alcance que, debido a sus características, puede tener cada medio de comunicación en particular. A partir de lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se han establecido ya ciertas reglas orientadas a delimitar la actuación de los medios de comunicación como sujetos activos del derecho a la libertad de información con responsabilidad social, en relación con “los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”[33]. 5.4.3. En este escenario, no debe olvidarse tampoco que todo derecho tiene un fundamento o razón de ser, al mismo tiempo que un límite, como es en este caso aquel que deriva de la veracidad e imparcialidad. De modo que como ha advertido este Tribunal: “[e]n el caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. [Y en] cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la pornografía infantil” [34], entre otros. Bajo este orden de ideas, se tiene que si bien el derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones constituye un elemento determinante para el estado democrático y goza también de una amplia protección en razón de la dignidad de cada persona y de su libertad, ello no obsta para que su ejercicio no pueda causar la violación de otros derechos, como es el caso especialmente de los derechos a la honra y al buen nombre de quienes puedan resultar afectados por la información u opinión que sea indebidamente expresada[35]. Así, este Tribunal ha sostenido que en principio se presume la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre otros derechos que puedan verse afectados con su ejercicio, postura para lo cual se tiene como especial referencia el emblemático caso New York Times v. Sullivan, resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos [36]. Sin embargo, la Corte ha destacado la necesidad de establecer límites a su ejercicio en los casos en los que la libre expresión puede implicar o suponer la afectación de derechos específicos como el buen nombre y a la honra, tema sobre el cual también se pueden encontrar referentes en el sistema Europeo de Derechos Humanos a los que ya ha acudido la jurisprudencia de esta Corporación[37], como el caso de una sentencia del Tribunal Constitucional español en donde, al resolver sobre un recurso de amparo relacionado con unas declaraciones descalificadoras, se dijo sobre el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor que “éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas” [38]. En coherencia con lo anterior, el artículo 15 constitucional establece que “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”, por lo que esta Corporación ha entendido también que “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[39]. Y, a su turno, ha señalado que en el artículo 21 superior “[s]e garantiza el derecho a la honra” y se indica que “[l]a ley señalará la forma de su protección”, entendida ésta como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[40]. Asimismo, esta Corporación ha indicado “que las ´expresiones ofensivas o injuriosas´ así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona” y “ha resaltado que el derecho de la personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las personas”[41]. Razón por la cual ha concluido, que: “el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión”. De igual forma, este Tribunal ha reconocido la estrecha relación que existe entre el derecho al buen nombre y la honra, entendida ésta última como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[42], especialmente a la hora en que uno u otro puedan resultar afectados por un uso extralimitado de la libertad de expresión, de manera que ha advertido que la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es de establecer si efectivamente se presentó una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento[43]. Por ende, nótese que existe un límite a la libertad de expresión en sentido amplio, determinado por el derecho al buen nombre y a la honra, el cual resulta aplicable tanto en la manifestación de la libertad de información como en la de la libertad de opinión pues, como ya se dijo, en ambas situaciones es posible aducir que existe cierta información fáctica que se encuentra sujeta a la exigencia de veracidad e imparcialidad, en tanto con ella efectivamente se puede afectar la dignidad de otras personas, como sucede con las afirmaciones relativas a su conducta, calidad o condición. Por tanto, en ambas manifestaciones de la libertad de expresión el reconocimiento de su límite o frontera no tiene por objeto hacer nugatoria esta libertad ni pretende en forma alguna establecer un tipo de censura a las opiniones o informaciones, lo que también está constitucionalmente prohibido (artículo 20). Por el contrario, y como ya lo ha explicado esta Corte con anterioridad, lo que se pretende con este reconocimiento es “(i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresión del autor; y (ii) establecer límites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca de la ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un juicio de valor u opinión a un hecho cierto e indiscutible”[44]. 5.4.4. Ahora bien, quizás todavía más pertinente y determinante resulte establecer la relación entre los dos derechos en comento en el contexto de la actuación de los medios de comunicación, en razón de la ya mencionada trascendencia y alcance que tiene el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por su vía y, en consecuencia, la posibilidad que allí se tiene de afectar mayormente los derechos al buen nombre y a la honra. Así, en este escenario en el que se concreta la manifestación de la libertad de información de una forma expansiva y particular, se hace necesario que existan mayores exigencias para los medios y los profesionales que se dedican a la labor de informar pues, como también lo ha sostenido este Tribunal, lo que “se exige a quienes expresan sus opiniones, máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de comunicación, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en informaciones inexactas o erróneas”[45]. 5.4.5. Por ende, la exigencia de la veracidad supone ciertos mínimos en relación con la información expresada sobre los hechos o acontecimientos referidos a una persona, independientemente de si el escenario en que se ejerza el derecho es el de la libertad de opinión o el de la libertad de información. Y esta exigencia, de hecho, cobra ciertos contenidos particulares según los datos que deban ser objeto de tal verificación, por lo que la Corte ha destacado la importancia de la veracidad en los casos en que se informa sobre hechos delictuales de los que se infiera que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas[46], en tanto, si bien la omisión del requisito de veracidad implica ya de suyo una afectación de los derechos al buen nombre y a la honra, primero que todo aquella supone una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tal sentido, se ha expresado que: “resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información”[47]. Como puede observarse, la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones encuentra entonces un límite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisión de conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho fundamental al buen nombre y a la honra está condicionado por la garantía iusfundamental de la presunción de inocencia, garantía que exige que una afirmación de ese tipo en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a un procedimiento en curso. 5.4.5. Las anteriores consideraciones dan cuenta entonces de que los requisitos de veracidad e imparcialidad son una inclusión expresa de los límites que configuran el derecho a la libre expresión a partir del respeto de otros derechos, como es el caso del derecho al buen nombre y a la honra. En efecto, la configuración del derecho a la libre expresión a partir de los límites trazados por otros derechos encuentra otra manifestación evidente en el hecho que dentro de la misma disposición constitucional que lo consagra (artículo 20), se garantiza el derecho a la rectificación, como pasa a exponerse a continuación. 5.5. Derecho a la rectificación equitativa y sin re-victimización 5.5.1. Como ya se anticipó, el artículo 20 de la Constitución regula varios aspectos del derecho a la libre expresión, entre ellos el que trata su incuso segundo, relativo al “derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Sin embargo, es claro que allí esta garantía se presenta como una contrapartida del derecho a la libre expresión, toda vez que la rectificación tiene lugar precisamente en los casos en que el ejercicio de tal libertad no ha observado los lineamientos constitucionales y ha redundado en la afectación de otros derechos. En este sentido, desde sus primeras decisiones sobre el tema este Tribunal ha indicado que la exigencia de una rectificación supone la existencia previa de “informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas”[48], con lo cual “la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su dicho, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado”[49]. Lo que quiere decir que las características de la vulneración iusfundamental en estos eventos supone una afectación que va más allá del acto de libertad de expresión que, luego de recibida la información errónea o inexacta, se proyecta en la percepción equivocada que de alguien que, a partir de la circulación de un cierto contenido, se puede hacer alguna persona o la sociedad en general. Por lo tanto, resultan necesarias unas medidas orientadas a reparar esta afectación o al menos a mitigar sus efectos, que no se agotan con retirar del medio la información que desconoce los presupuestos constitucionales, pues por la naturaleza de los derechos afectados, como es el caso del buen nombre o la honra, se requiere adoptar medidas orientadas a remediar los perjuicios causados en la estima o percepción del individuo en sociedad. Así las cosas, el derecho a la rectificación tiene lugar cuando el ejercicio del derecho a la expresión ha sobrepasado los límites configurados por la Constitución a partir de la relación con otros derechos como el caso del buen nombre o la honra. En este escenario, en la jurisprudencia constitucional se han destacado las características del derecho a la rectificación en el sentido que: “(i) la rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad en aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que les proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error”[50]. 5.5.2. Las condiciones de equidad exigidas implican una ponderación entre la afectación de derechos causada por el ejercicio indebido del derecho a la libre expresión y las medidas tendientes a repararla, por lo que para entender que una rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, en la jurisprudencia constitucional se han fijado unas reglas y subreglas que fueron recopiladas en la Sentencia T-256 de 2013[51] así: “Para que la rectificación en condiciones de equidad se acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad. Sobre los correctivos judiciales aplicables para el restablecimiento del equilibrio informativo la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de subreglas de las que se destacan algunas de particular relevancia para la resolución del asunto bajo examen. (i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues ´de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado´. (ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que ´el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos´. (iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida. (iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe. (v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica”. Las reglas anteriores, sin embargo, tienen un carácter genérico y orientador, por lo que su aplicación debe responder a las condiciones específicas de la afectación de los derechos involucrados en cada caso. Primero con el objeto de determinar si hay lugar a la rectificación y, segundo, en tal caso, para fijar el contenido adecuado. Así las cosas, preliminarmente es necesario valorar si el contenido reprochado es una información en estricto sentido o se refiere a pensamientos u opiniones que, en sí mismos, no están sujetos a los requisitos de veracidad e imparcialidad; y a su vez debe determinarse si la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la rectificación o si, por el carácter amplio e indefinido de las afirmaciones, el emisor debe justificar su negativa. Esta cuestión, además, reviste especial relevancia cuando en la publicación se realizan aseveraciones que implican responsabilidad penal, pues la presunción de inocencia exige que cualquier señalamiento en este sentido tenga como base una sentencia condenatoria en firme. Igualmente, corresponde hacer una adecuación de la rectificación a la que haya lugar según las circunstancias fácticas concretas. De hecho, la Corte ha indicado que cuando la obligación de rectificar se somete al pronunciamiento de una autoridad judicial, “ésta debe establecer en la respectiva providencia los lineamientos precisos bajo los cuales [la obligación de rectificar] deberá ser realizada”[52] o, en caso de controversia sobre una rectificación ya realizada, la autoridad debe determinar si la rectificación se hizo en condiciones de equidad, pues “queda en manos del juez la evaluación y la decisión correspondientes en el caso particular”[53]. Lo anterior parte del hecho de que la rectificación responde al alcance que tuvo el ejercicio del derecho a la libre expresión excediendo los límites constitucionales, lo que quiere decir que en ese contexto a la autoridad judicial le corresponde hacer una valoración para efectos de que la medida de rectificación esté dirigida a restablecer o, al menos, paliar la afectación iusfundamental. Lo que de antemano exige determinar si hay lugar a una medida de rectificación y, en tal caso, definir los términos de la rectificación y el despliegue informativo para garantizar las condiciones de equidad. Es decir que los términos de la rectificación deben...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia