T-145-16
Sentencia T-145/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que a través de la red social Facebook,
se publicó foto del rostro de accionante en primer plano, acompañada de un
comentario injurioso y contrario a su buen nombre
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
De conformidad con lo
dispuesto en el inciso 5º del artículo 86 superior (reglamentado por el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ya ha tenido la
oportunidad de señalar que la acción de tutela procede contra los particulares
(i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta
afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de
indefensión.
SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto
En primer lugar, este
Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación
de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas” y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia
que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social
determinado”. Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como
“una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre
trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un
plantel educativo”. En relación con la indefensión, por su parte, la Corte ha
señalado que ésta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta
con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las
transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios
ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el
agravio particular del que se trata. Así, ha precisado que “el estado de
indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una
persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de
modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es
posible defenderse ante la agresión de sus derechos”, bien porque se “carece de
medios jurídicos de defensa” o porque “a pesar de existir dichos medios, los
mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza
de sus derechos fundamentales”.
ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de
expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que
trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE
INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y
OPINION-Protección
constitucional
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
La libertad
de opinión tiene por
objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la
expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y
apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o
personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas
de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de
lo acontecido.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la
imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos
DERECHOS A LA
INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia
DERECHO A LA RECTIFICACION EQUITATIVA
Y SIN RE-VICTIMIZACION
DERECHO A LA RECTIFICACION EN
CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
(i) la
rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho
fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a
la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad
en aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de
comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los
medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que
les proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue
comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y
que el medio de comunicación reconozca su error.
DERECHO A LA RECTIFICACION EN
CONDICIONES DE EQUIDAD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA LIBRE
EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance
DERECHO A LA RECTIFICACION EN
CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALES-Subreglas
que desarrollan específicamente el concepto de equidad
La Sala considera que
corresponde hacer, para el caso específico de las redes sociales, un análisis
sobre las subreglas que desarrollan específicamente el concepto de equidad de
la rectificación en el escenario de las redes sociales, como son: (i) que las
condiciones de equidad no suponen una correspondencia matemática en cuanto a
duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y la aclaración o
rectificación de la información falsa o parcializada, sino que ésta constituya
un verdadero remedio a la vulneración de los derechos, para lo cual se requiere
que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, para que los destinatarios
tengan claridad sobre la corrección de información que no era veraz o
imparcial; (ii) que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término
razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa
verificación de los hechos”; (iii) que la carga de la prueba corresponde a
quien solicita la rectificación; (iv) que se debe restringir la rectificación
en condiciones de equidad solamente al contenido informativo o, incluso, sobre
los presupuestos fácticos en que se fundamenten las opiniones; y (v) que la
reparación de los derechos, según el mandato constitucional, consiste en la
rectificación.
DERECHO A LA RECTIFICACION EN
CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALES-Alcance
Para el caso de las
redes sociales igualmente resulta aplicable la regla relativa a que la
reparación constitucional de los derechos consiste en la rectificación, pues
debe advertirse que en este escenario aquella no implica ni mucho menos se
reduce a la posibilidad de hacer uso del derecho de réplica en la red social en
donde tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales. Por
consiguiente, en los escenarios de mensajes instantáneos ofrecidos por las
nuevas tecnologías no corresponde que se abra una discusión en la plataforma
virtual de que se trate para darle la oportunidad a la persona afectada de que
aclare o exponga su punto de vista, sino que, por el contrario, la protección
inmediata y eficaz de sus derechos se concreta con la publicación de una
rectificación en condiciones de equidad por parte de quien hizo la publicación
dañosa, de tal forma que sea esa misma persona quien asuma la carga de
comunicar que la información por ella no era del todo veraz y que con ella
efectivamente vulneró los derechos de otra persona en particular o, según sea
el caso, de un tercero.
DERECHO A LA RECTIFICACION EN
CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SICIALES-Necesidad
de examinar si es conveniente publicar rectificación, con el fin de evitar una
re-victimización
MALTRATO EN REDES
SOCIALES-Reiteración de
jurisprudencia
MALTRATO EN REDES
SOCIALES-Subreglas jurisprudenciales
La Corte
Constitucional ha venido fijando unos parámetros a partir de los cuales es
posible establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de la información
y las comunicaciones, específicamente de las redes sociales, da lugar a la
trasgresión de derechos fundamentales, como son las que se enuncian a
continuación: (i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza,
en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al
honor y a la honra. (ii) Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos
fundamentales en una red social, el problema de índole jurídico debe resolverse
a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación
establecida por la red social específica de que se trate. (iii) Las tecnologías
de la información y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan
el daño causado a las víctimas de acoso y maltrato. (iv) El derecho a la
intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no
corresponden a la realidad. (v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo la imagen personal es usada sin
autorización de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la
caracterización que aquél ha logrado en la sociedad. (vi) Los derechos al buen
nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas,
falsas, erróneas o injuriosas en contra de alguien. (vii) El derecho a la
libertad de expresión, materializado a través de cualquier medio, tiene
límites. Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se
tienen sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o
injusta. (viii) El derecho a la libertad de expresión en principio tiene
prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se
demuestre que en su ejercicio hubo una intención dañina o una negligencia al
presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o
amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos de los
demás en todo caso constituyen uno de sus límites. (ix) En el ejercicio de la
libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información
falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar sus
juicios de valor. (x) Ante casos de maltrato en redes sociales el juez
constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y,
además, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que así lo
acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de evitar una nueva
exposición al público de situaciones que hacen parte de su esfera privada.
INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES
SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Vulneración por
exposición pública de la accionante en red social con información que carece de
veracidad y desconoce la presunción de inocencia
La Sala
encuentra que con la exposición pública de la accionante en una red social con
información que carece de veracidad y que desconoce la presunción de inocencia,
también se vulneró su derecho a la imagen, entendido como la autonomía que tiene una
persona para elegir cómo quiere verse y cómo quiere ser percibida con los
demás; a la intimidad, visto como la posibilidad que tiene una persona para
autorizar la divulgación o publicación de sus datos personales y que éstos
correspondan a situaciones reales; al buen nombre, enmarcado en la estimación o
deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser
tenida; y a la honra, apreciado a partir del valor intrínseco que tienen los
individuos frente a la sociedad o frente a sí mismos. Además el caso objeto de examen exige que
se tenga en cuenta que la publicación que afectó los derechos de la tutelante
se realizó en la red social Facebook, lo cual determina que, como se indicó en
las consideraciones generales, la vulneración iusfundamental tenga un alcance
particular en atención a las características de funcionamiento de la misma red.
DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Orden de retirar de la red social Facebook publicación referente
a la accionante
Referencia:
Expediente T-5226202.
Acción
de tutela instaurada por Keillin Julieth Pérez Silva contra Yuri Guisell
Chamorro Morales.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., treinta
y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia, el 23 de septiembre
de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
La señora Keillin Julieth Pérez Silva formuló acción de tutela contra la señora Yuri Guisell Chamorro Morales, por cuanto
consideró vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, con fundamento en
los siguientes
1. Hechos
1.1. Expone que los días 7 y 9 de septiembre
de 2015 la accionada publicó en su cuenta personal de la red social Facebook
una foto de su rostro, en primer plano, acompañada de un comentario injurioso y
atentatorio contra su buen nombre, del siguiente contenido:
“Les quiero informar para que todos tengan cuidado miren la gran
ladrona de [B]ritalia la sorprendieron robando en la empresa donde ella
trabajaba y verificando no es la primera vez ya lo tiene de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda
robar las empresas yo fui la segunda víctima su nombre es Julieth Pérez Silva”[1].
1.2. Manifiesta que, si bien trabajó para la
señora Chamorro Morales desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de
2015, la anterior acusación no se corresponde con la realidad, en tanto “no
existe prueba de que se haya perdido algún elemento o bien de la oficina donde
yo desarrollaba permanentemente la actividad laboral, que si bien bajo una
relación de confianza depositada en m[í] como empleada, me otorg[ó]
el manejo de las llaves de acceso al recinto, no significa que sea adecuado
lanzar este tipo de improperios y otros más anexados en el documento. Además
indicó la persona mencionada que mi pareja tenía las llaves de la oficina, y
que lo habían visto cerca de la oficina con una maseta y las llaves (con un
duplicado que jamás tuve [n]i saqué), para intentar ir a robar, o
como indica la persona que ‘yo lo había mandado a robar’”[2].
1.3. De igual forma, relata que el 5 de septiembre
de 2015 la accionada, que para la fecha se encontraba en estado de gravidez, la
agredió y la amenazó diciéndole: “Los voy a mandar a matar a ustedes y a su
hija y los voy a mandar a matar con mi esposo Harry”[3].
1.4. Finalmente, expone que acude al mecanismo
tutelar en tanto, al haber sido la empleada de la accionada, considera que aún existe
“una relación de dependencia jurídica laboral, es decir una situación de
subordinación, situación y hechos merecedores de inmediata protección
constitucional”[4].
II.
Admisión y traslado
El Juzgado
Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C,
mediante auto del 11 de septiembre de 2015, admitió la demanda de tutela y
ordenó su traslado. La accionada, a pesar de haber sido notificada personalmente[5],
guardó silencio.
III.
Pruebas relevantes
3.1. Se allegó con la demanda de tutela una copia
de la publicación en la cuenta personal de la red social Facebook de la señora
Yuri Guisell Chamorro Morales, con la foto en primer plano de la accionante y
el comentario respectivo[6],
así como copia de algunos comentarios que allí mismo hicieron otras personas con
respecto a la referida publicación[7].
IV. Fallo
que se revisa
Mediante decisión
del 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá D.C. resolvió amparar los derechos fundamentales
de la accionante al buen nombre, a la honra y a la intimidad, y en consecuencia
le ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la tutela procediera a “retirar de la red social Facebook y de cualquier
otro medio de publicación la imagen de la señora Keyllin (sic) Julieth
Pérez Silva y los comentarios referentes a la accionante, debiendo abstenerse
en el futuro de divulgar o publicar mediante cualquier medio, fotografías y
comentarios sobre la señora Keyllin Julieth Pérez Silva (sic)”[8].
Para efectos
de adoptar esta decisión el juez tuvo en cuenta que la señora Chamorro Morales
había sido notificada personalmente de la solicitud de amparo y, sin embargo,
había guardado silencio. De tal forma que, dando aplicación a lo dispuesto por
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[9],
dio por ciertos los hechos expuestos por la actora y procedió a resolver de
fondo su pedimento.
De otra parte,
para fundamentar su decisión en primer lugar señaló que la acción de tutela era
procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
(reglamentado por el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), por
cuanto consideró que la señora Pérez Silva efectivamente se encontraba en una
situación de indefensión respecto de la señora Chamorro Morales, en atención a
que “la persona accionada[,] quien era la empleadora de la
accionante, tiene en su poder una imagen de la actora y un control sobre los
medios de publicidad en los que hace apreciaciones subjetivas y aparentemente
injuriosas, es decir, la señora Chamorro Morales tiene el poder de acceso y
manejo de la red social de Facebook donde hace tales publicaciones”[10].
Además, agregó
que “la pretensión perseguida por la actora (la orden de suspender en forma
inmediata la publicación) no puede ser satisfecha de manera oportuna a través
de otra jurisdicción (civil o penal), la cual tardaría un tiempo significativo
para decidir tanto acerca del tipo de vínculo entre la demandante y la
accionada como sobre la pretensión mencionada, razón por la que el poder
protector y reparador que tal jurisdicción tiene respecto del derecho a la
honra y al buen nombre resulta precario en el presente caso”[11].
En segundo
lugar, consideró que la publicación realizada por la señora Chamorro Morales en
la red social de Facebook desconocía los derechos fundamentales al buen nombre,
a la honra y a la intimidad de la señora Pérez Silva, en tanto afecta
gravemente su reputación, la valoración que puede tener dentro de una
colectividad y perturba seriamente su entorno personal, familiar y social, toda
vez que contiene “expresiones ofensivas e injuriosas así como informaciones
falsas o erróneas”[12]
sobre su persona.
El fallo no fue
impugnado por ninguna de las partes.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
5.1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del
12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º
del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
5.2.
Problema Jurídico
De
acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala
establecer si la decisión de
la señora Yuri Guisell Chamorro Morales de divulgar en su cuenta personal de
Facebook una imagen de la señora Keillin Julieth Pérez Silva, acompañada de
expresiones en las que se le imputan conductas delictivas sin que exista
condena judicial contra ella por motivo de las mismas, en realidad constituye
una violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a
la dignidad y, además, una expresión de maltrato a través de las tecnologías de
la información.
Para
resolver el problema planteado, de manera previa la Sala examinará las condiciones
para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, con
el propósito de demostrar que las mismas sí se satisfacen en este caso, como lo
entendió el juez de instancia. Y posteriormente la Corte (i) se referirá
al contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión consagrado en
el artículo 20 superior; así como (ii) al derecho a la rectificación que
también se deriva de la disposición constitucional. A continuación se hará (iii)
una aproximación al alcance de estos derechos en el contexto de las nuevas
tecnologías de la información y las comunicaciones; con especial referencia a (iv)
las circunstancias en que las nuevas tecnologías pueden resultar en escenarios
de abusos y afectación de otros derechos; para, finalmente, y a partir de las
anteriores consideraciones, (iv) pronunciarse sobre la decisión del juez
de instancia en el caso concreto.
5.3.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
jurisprudencia
De conformidad con lo dispuesto
en el inciso 5º del artículo 86 superior (reglamentado por el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de señalar que
la acción de tutela procede contra los particulares (i) encargados de la
prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o
directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de indefensión.
Por tanto, considerando los
hechos en los que se basa la acción de tutela de la referencia es posible
advertir que la señora Keillin Julieth Pérez Silva, tal y como lo expuso en el
escrito de su demanda y finalmente lo convalidó el juez de instancia, efectivamente
se podría encontrar, respecto de la accionada Yuri Guisell Chamorro, en un
estado de subordinación o en una situación de indefensión, conforme a los
criterios que se exponen a continuación.
En primer lugar, este
Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación
de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”[13]
y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su
origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”[14].
Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una
relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre
trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un
plantel educativo”[15].
En relación con la
indefensión, por su parte, la Corte ha señalado que ésta alude a aquellas
situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de
hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas
ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos
resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata[16].
Así, ha precisado que “el estado de indefensión es un concepto de
naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un
estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de
circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión
de sus derechos”[17],
bien porque se “carece de medios jurídicos de defensa” o
porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales”[18].
De esta manera, se ha
concluido que la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, de
la posibilidad de dar una respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la
vulneración o amenaza de sus derechos, cuando está expuesta a una “asimetría
de poderes tal [que] no está en condiciones materiales de evitar que sus
derechos sucumban ante el poder del más fuerte”[19].
En concordancia con lo
anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que será siempre
el juez de tutela quien deberá determinar, a la luz de los hechos de cada caso
concreto, si el accionante se encuentra respecto del particular accionado en un
estado de subordinación o en una situación de indefensión, y esto precisamente con
el fin de definir la viabilidad procesal del amparo solicitado.
Ahora bien, para adelantar
el anterior análisis de procedencia a partir de las particularidades del caso
concreto es necesario que este Tribunal apele a lo dispuesto por el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, tal como lo hizo el juez de instancia, de acuerdo con
el cual cuando el accionado que ha sido debidamente notificado no rinde el
informe en el tiempo concedido por el juez constitucional, se deben tener por
ciertos los hechos que han dado lugar a la acción de amparo. Así, dado que la
señora Yuri Guisell Chamorro Morales fue notificada personalmente el 15 de
septiembre de 2015 por el empleado del juzgado[20], momento para el cual se
le entregó copia de la acción de tutela, y sin embargo dentro del término
concedido no ejerció su derecho de defensa en forma alguna, esta Sala concluye
que acertó el juez de instancia al dar aplicación a lo dispuesto por el
artículo 20 del decreto reglamentario de la acción de amparo y, en este
sentido, en reconocerle certeza a los fundamentos fácticos descritos en el
escrito de demanda.
Por otra parte, en lo que
se refiere a determinar la procedencia de la presente acción de tutela por
dirigirse contra una persona particular, de antemano encuentra la Corte que no
se puede predicar un estado de subordinación derivado de la relación laboral
que mantuvieron la accionante y la accionada en el periodo comprendido entre el
11 de agosto de 2014 y el 1 de agosto de 2015, toda vez que dicha relación ya
había cesado para el momento en que ocurrieron los hechos que fundamentan su
acción de amparo, esto es, los días 7 y 9 de septiembre de la misma anualidad.
Empero, los hechos que dan
lugar a la acción de tutela en todo caso sí permiten advertir que lo que se
configura es una situación de indefensión, la cual tiene lugar en razón a la
imposibilidad que tiene la accionante para contrarrestar de forma actual y
oportuna la posible trasgresión a sus derechos, derivada de la publicación en
la red social Facebook de su imagen, acompañada de un comentario que califica
como deshonroso su comportamiento.
Esto último es así en tanto, tal y como lo ha
reconocido esta Corporación en otras ocasiones anteriores[21], una
expresión de debilidad
manifiesta constitutiva de una situación de indefensión es la circunstancia fáctica de inferioridad que produce la
divulgación de información u otras expresiones a través de las redes sociales
pues, de una parte, quien usa los medios de comunicación tiene un amplio poder
de disposición sobre aquellos y sobre los objetos que publicita y, de otra, el
sujeto pasivo de dichas publicaciones dispone de mecanismos ordinarios de
defensa para contener la amenaza o la vulneración a sus derechos fundamentales,
pero éstos en todo caso resultan exiguos para dicho fin.
En efecto, según los hechos
narrados en la tutela la Sala encuentra que los días 7 y 9 de septiembre de
2015 la accionada publicó en la red social Facebook una foto del rostro de
Keillin Julieth Pérez Silva en primer plano, acompañada de un comentario
injurioso e indudablemente contrario a su buen nombre.
Por tanto, se entiende que
la situación de indefensión de la señora Pérez Silva se configura de manera
clara, en tanto ella no tiene cómo controlar la disposición que de esa misma
fotografía resuelva hacer la señora Chamorro Morales en el futuro ni sobre los
comentarios que ella en su contra decida publicar en su cuenta personal de la
red social Facebook con ocasión de aquella. Lo cual claramente determina que la
de amparo por ella interpuesta satisfaga el requisito de procedencia de
legitimación por pasiva.
Asimismo, encuentra la Sala
que, si bien la señora Pérez Silva dispone de los mecanismos ordinarios de
defensa para reclamar por la afectación en sus derechos a la horna o buen
nombre, bien sea en materia penal con la denuncia por los delitos contra la
integridad moral (injuria y calumnia), por virtud de la cual le es posible
acceder a retractación; o bien, en materia civil, con la reclamación de
indemnización por los perjuicios sufridos por la vía de la responsabilidad
civil; en todo caso estas alternativas no revisten la rapidez y oportunidad que
un caso como el estudiado demandaba en tanto, precisamente, se requería una
intervención actual e inmediata que impida que la situación se siguiera
prolongando en el tiempo de forma indefinida, tal como la que pretendió hacer
el juez constitucional de única instancia.
En otras palabras, si bien
la accionante cuenta con el proceso civil y penal para solicitar que se condene
a su agresora por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a
la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de
información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o,
al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para
contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable[22].
Lo anterior significa que
el examen de procedibilidad en términos de eficacia que ordena el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991 se fundamenta en la condición de indefensión en la que
se encuentra la accionante con motivo del uso y difusión de información sobre
ella en el referido medio de comunicación. Siendo ésta, entonces, la razón por
la cual se considera que la acción de amparo es el único mecanismo eficaz para
la protección iusfundamental reclamada.
De esta manera, someter a
la señora Keillin Julieth Pérez Silva a las resultas de un proceso penal o
civil, además de permitir que pueda generarse un daño consumado por la inoportuna
orden de protección que puedan dispensar dichas jurisdicciones, desconocería la
naturaleza preventiva y protectora de la acción de tutela.
Adicionalmente, el caso
objeto de revisión reviste relevancia constitucional para efectos de que esta
Corte se pronuncie sobre el alcance de las medidas de protección que profirió
el juez de instancia y, en general, sobre los casos en que, a partir de
publicaciones en medios de amplia circulación, como las redes sociales, se afectan
los derechos al buen nombre y a la honra.
5.4. Derecho a la
libertad de expresión. Contenido y límites.
5.4.1. El derecho a la
libertad de expresión está reconocido en el artículo 20 constitucional en los
siguientes términos:
“Se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios
masivos de comunicación.
Estos son libres
y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura”.
Así, resulta importante
destacar que en la misma norma se establecen los elementos que determinan el
contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión y, así, se
incluyen diferentes de sus expresiones; se resalta la importancia de los medios
de comunicación como escenarios de su ejercicio y como agentes de responsabilidad
social; y, finalmente, se incluye la figura de la rectificación.
5.4.2. En relación
con las distintas manifestaciones del derecho en comento esta Corporación ha
establecido, de manera reiterada, que la libertad de expresión tiene un doble
componente o que se expresa en dos libertades específicas. Por una parte, en la
libertad de expresar las opiniones, ideas o pensamientos personales, denominada
libertad de opinión o libertad de expresión en estricto sentido y, por otra, en
la libertad de informar y recibir información. Así en la Sentencia T-904 de
2013[23]
se sostuvo expresamente que:
“la llamada libertad
de expresión constituye una categoría genérica que agrupa un haz de
derechos y libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su
importancia para el presente análisis, la libertad de opinión (también
llamada ‘libertad de expresión en sentido estricto’), que comprende la libertad
para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación
de fronteras y por cualquier medio de expresión; la libertad de
información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir
información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”.
Más concretamente, en la
jurisprudencia constitucional se ha indicado que las libertades a las que se
refiere el artículo 20 de la Constitución recaen sobre objetos diversos, pues
“[m]ientras la
libertad de opinión, protege ´la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas
e informaciones personales de quien se expresa´, la libertad de información
ampara ´la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos,
gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de
que el receptor se entere de lo que está ocurriendo´”[24].
De esta manera, lo anterior
pone de manifiesto la diferenciación entre la subjetividad u objetividad de lo
expresado en el ejercicio del derecho, toda vez que “la libertad de opinión [tiene] por objeto proteger aquellas
formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del
emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre
determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de
información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la
finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”[25].
Una distinción
que, por tanto, otorga sentido a la especificación contenida en el artículo 20
en relación con que la información sea veraz e imparcial, lo que
constituye un límite expreso que llevaría a concluir que, en principio, la
libertad de opinión no tiene límites[26].
Ahora bien, sobre
los límites de veracidad e imparcialidad ya ha sido explicado por este Tribunal
que “las versiones sobre los hechos o
acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas
perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser
contemplado”[27],
lo cual encuentra justificación en una exigencia específica de la libertad de
información, cual es que ella tiene como propósito dar cuenta de lo acontecido,
lo que implica que en su ejercicio no solamente está involucrado el derecho de
quien emite la información, sino también, por correspondencia, el del sujeto
pasivo que recibe[28].
Sin perjuicio de lo
anterior, esta Corporación también ha reconocido que la distinción en relación
con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo
tajante pues, en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos
explícita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentación de información
supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión[29]. Circunstancia
que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total
veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos sí puedan y deban
exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión.
Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información
permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente
informativo y la valoración u opinión sobre los mismos[30].
De lo anterior se deriva,
entonces, que sobre los aspectos objetivos de ambas manifestaciones del derecho
resulta exigible la veracidad e imparcialidad, pero que en razón de la
diferencia de contenido de una y otra la exigencia será distinta, pues en el
caso de la libre expresión de información el contenido objetivo resulta ser
predominante, mientras que en la expresión de una opinión ésta si acaso puede
predicarse o exigirse de los fundamentos fácticos en los que, en dado caso, se
base el pensamiento, idea u opinión manifestada. Lo anterior, no sólo como
garantía de quien recibe una determinada opinión e información sino, como se
verá más adelante, también en razón de la amenaza o afectación sobre de los
derechos de terceras personas que pueda implicar la publicación de cierta clase
de contenidos.
5.4.2. Por otra parte, no
puede ignorarse la trascendencia que ocupan los medios masivos de comunicación
en las distintas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión, asunto
que, como se indicó, ya previó el constituyente en el artículo 20 citado, pero
que hoy en día toma más importancia, en atención a los avances tecnológicos y
comunicativos que han dado lugar tanto a la llamada mass media, a la
realidad virtual y a las redes sociales, entre otras.
Ahora, como también se
anotó más atrás, luego de reconocer la libertad de fundar medios masivos de
comunicación, en el mismo artículo 20 constitucional se asigna a los medios una
responsabilidad social, lo que se explica en razón del alcance que una opinión
o la información que se expresa, divulga o publica puede tener a través de los
medios masivos. En efecto, ya en la Sentencia T-391 de 2007[31] la Corte
se refirió expresamente a esta responsabilidad, precisando que el “ejercicio
de las libertades de expresión e información adquiere características
distintivas cuando se realiza a través de un medio de comunicación masivo,
características que variarán dependiendo de cada tipo de medio. Estas variaciones
repercuten, a su vez, sobre el alcance de los derechos que se ejercen, su
contenido, y las posibles limitaciones de las que eventualmente son
susceptibles”.
En este contexto, este
Tribunal se ha referido específicamente al potencial que tiene el ejercicio de
la libertad de expresión de afectar a distintos sujetos y distintos derechos
involucrados en aquel, señalando que la “difusión masiva que alcanzan las
informaciones transmitidas a través de ellos, su poder de penetración, el
impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder
social de los medios de comunicación, lleva implícitos ciertos riesgos y puede
eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses
constitucionalmente protegidos”[32].
Asunto que, además, puede verse matizado o reforzado con motivo del alcance
que, debido a sus características, puede tener cada medio de comunicación en
particular.
A partir de lo anterior, en
la jurisprudencia constitucional se han establecido ya ciertas reglas orientadas
a delimitar la actuación de los medios de comunicación como sujetos activos del
derecho a la libertad de información con responsabilidad social, en relación
con “los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre
informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”[33].
5.4.3. En este escenario,
no debe olvidarse tampoco que todo derecho tiene un fundamento o razón de ser,
al mismo tiempo que un límite, como es en este caso aquel que deriva de la
veracidad e imparcialidad. De modo que como ha advertido este Tribunal:
“[e]n el
caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e
imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los
derechos de los demás. [Y en] cuanto a las opiniones, se exige
que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en
supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto
de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad de apologías al
racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la pornografía infantil” [34], entre
otros.
Bajo este orden de ideas,
se tiene que si bien el derecho a la libertad de expresión en sus distintas
manifestaciones constituye un elemento determinante para el estado democrático
y goza también de una amplia protección en razón de la dignidad de cada persona
y de su libertad, ello no obsta para que su ejercicio no pueda causar la
violación de otros derechos, como es el caso especialmente de los derechos a la
honra y al buen nombre de quienes puedan resultar afectados por la información
u opinión que sea indebidamente expresada[35].
Así, este Tribunal ha
sostenido que en principio se presume la prevalencia del derecho a la libertad
de expresión sobre otros derechos que puedan verse afectados con su ejercicio, postura
para lo cual se tiene como especial referencia el emblemático caso New York
Times v. Sullivan, resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos [36].
Sin embargo, la Corte ha
destacado la necesidad de establecer límites a su ejercicio en los casos en los
que la libre expresión puede implicar o suponer la afectación de derechos
específicos como el buen nombre y a la honra, tema sobre el cual también se
pueden encontrar referentes en el sistema Europeo
de Derechos Humanos a los que ya ha acudido la jurisprudencia de esta Corporación[37],
como el caso de una sentencia del Tribunal Constitucional español en donde, al
resolver sobre un recurso de amparo relacionado con unas declaraciones
descalificadoras, se dijo sobre el contenido constitucional abstracto del
derecho fundamental al honor que “éste ampara la buena reputación de una
persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla
desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al
ser tenidas en el concepto público por afrentosas” [38].
En coherencia con lo
anterior, el artículo 15 constitucional establece que “[t]odas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”, por lo que esta
Corporación ha entendido también que “la reputación, o el concepto que de
una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al
detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas
o informaciones falsas o tendenciosas”[39].
Y, a su turno, ha señalado que en el artículo 21 superior “[s]e
garantiza el derecho a la honra” y se indica que “[l]a ley
señalará la forma de su protección”, entendida ésta como “la estimación
o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de
la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[40].
Asimismo, esta Corporación
ha indicado “que las ´expresiones ofensivas o injuriosas´ así como
informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una
persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la
fama que tiene una persona” y “ha resaltado que el derecho de la
personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las
personas”[41].
Razón por la cual ha concluido, que:
“el derecho al
buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan
públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con
lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente
para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el
contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica
a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el
mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas
corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el
ámbito de la libertad de opinión”.
De igual forma, este
Tribunal ha reconocido la estrecha relación que existe entre el derecho al buen
nombre y la honra, entendida ésta última como “la estimación o deferencia
con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad
que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[42], especialmente
a la hora en que uno u otro puedan resultar afectados por un uso extralimitado
de la libertad de expresión, de manera que ha advertido que la labor del Juez
en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio
existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es de establecer si
efectivamente se presentó una verdadera amenaza o vulneración del derecho en
comento[43].
Por ende, nótese que existe
un límite a la libertad de expresión en sentido amplio, determinado por el
derecho al buen nombre y a la honra, el cual resulta aplicable tanto en la
manifestación de la libertad de información como en la de la libertad de
opinión pues, como ya se dijo, en ambas situaciones es posible aducir que
existe cierta información fáctica que se encuentra sujeta a la exigencia de
veracidad e imparcialidad, en tanto con ella efectivamente se puede afectar la
dignidad de otras personas, como sucede con las afirmaciones relativas a su conducta,
calidad o condición.
Por tanto, en ambas
manifestaciones de la libertad de expresión el reconocimiento de su límite o
frontera no tiene por objeto hacer nugatoria esta libertad ni pretende en forma
alguna establecer un tipo de censura a las opiniones o informaciones, lo que
también está constitucionalmente prohibido (artículo 20). Por el contrario, y
como ya lo ha explicado esta Corte con anterioridad, lo que se pretende con
este reconocimiento es “(i) controlar la legalidad de los medios que se
utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresión del autor; y (ii)
establecer límites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a los
derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca de
la ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un juicio
de valor u opinión a un hecho cierto e indiscutible”[44].
5.4.4. Ahora bien, quizás
todavía más pertinente y determinante resulte establecer la relación entre los
dos derechos en comento en el contexto de la actuación de los medios de
comunicación, en razón de la ya mencionada trascendencia y alcance que tiene el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión por su vía y, en consecuencia,
la posibilidad que allí se tiene de afectar mayormente los derechos al buen
nombre y a la honra.
Así, en este escenario en
el que se concreta la manifestación de la libertad de información de una forma
expansiva y particular, se hace necesario que existan mayores exigencias para
los medios y los profesionales que se dedican a la labor de informar pues, como
también lo ha sostenido este Tribunal, lo que “se exige a quienes expresan
sus opiniones, máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de
comunicación, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que
aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en
informaciones inexactas o erróneas”[45].
5.4.5. Por ende, la
exigencia de la veracidad supone ciertos mínimos en relación con la información
expresada sobre los hechos o acontecimientos referidos a una persona,
independientemente de si el escenario en que se ejerza el derecho es el de la
libertad de opinión o el de la libertad de información. Y esta exigencia, de
hecho, cobra ciertos contenidos particulares según los datos que deban ser
objeto de tal verificación, por lo que la Corte ha destacado la importancia de
la veracidad en los casos en que se informa sobre hechos delictuales de los que
se infiera que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada
a actividades ilícitas[46],
en tanto, si bien la omisión del requisito de veracidad implica ya de suyo una
afectación de los derechos al buen nombre y a la honra, primero que todo
aquella supone una vulneración del derecho fundamental a la presunción de
inocencia. En tal sentido, se ha expresado que:
“resulta de
gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad
de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en
especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de
procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al
individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas
chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar
públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una
investigación con una condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de
ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de
la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes
inocentes, so pretexto de la libertad de información”[47].
Como puede observarse, la
libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones encuentra entonces
un límite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisión de
conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho
fundamental al buen nombre y a la honra está condicionado por la garantía iusfundamental
de la presunción de inocencia, garantía que exige que una afirmación de ese
tipo en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se
refiera a un procedimiento en curso.
5.4.5. Las anteriores
consideraciones dan cuenta entonces de que los requisitos de veracidad e
imparcialidad son una inclusión expresa de los límites que configuran el
derecho a la libre expresión a partir del respeto de otros derechos, como es el
caso del derecho al buen nombre y a la honra. En efecto, la configuración del
derecho a la libre expresión a partir de los límites trazados por otros
derechos encuentra otra manifestación evidente en el hecho que dentro de la
misma disposición constitucional que lo consagra (artículo 20), se garantiza el
derecho a la rectificación, como pasa a exponerse a continuación.
5.5. Derecho a la rectificación
equitativa y sin re-victimización
5.5.1. Como ya se anticipó,
el artículo 20 de la Constitución regula varios aspectos del derecho a la libre
expresión, entre ellos el que trata su incuso segundo, relativo al “derecho
a la rectificación en condiciones de equidad”. Sin embargo, es claro que
allí esta garantía se presenta como una contrapartida del derecho a la libre
expresión, toda vez que la rectificación tiene lugar precisamente en los casos
en que el ejercicio de tal libertad no ha observado los lineamientos constitucionales
y ha redundado en la afectación de otros derechos.
En este sentido, desde sus
primeras decisiones sobre el tema este Tribunal ha indicado que la exigencia de
una rectificación supone la existencia previa de “informaciones falsas,
erróneas o inexactas públicamente difundidas”[48], con lo
cual “la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las
propaló corrija o modifique su dicho, también públicamente y con igual
despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado”[49]. Lo que
quiere decir que las características de la vulneración iusfundamental en
estos eventos supone una afectación que va más allá del acto de libertad de
expresión que, luego de recibida la información errónea o inexacta, se proyecta
en la percepción equivocada que de alguien que, a partir de la circulación de
un cierto contenido, se puede hacer alguna persona o la sociedad en general.
Por lo tanto, resultan necesarias
unas medidas orientadas a reparar esta afectación o al menos a mitigar sus
efectos, que no se agotan con retirar del medio la información que desconoce
los presupuestos constitucionales, pues por la naturaleza de los derechos
afectados, como es el caso del buen nombre o la honra, se requiere adoptar
medidas orientadas a remediar los perjuicios causados en la estima o percepción
del individuo en sociedad.
Así las cosas, el derecho a
la rectificación tiene lugar cuando el ejercicio del derecho a la expresión ha
sobrepasado los límites configurados por la Constitución a partir de la
relación con otros derechos como el caso del buen nombre o la honra. En este
escenario, en la jurisprudencia constitucional se han destacado las
características del derecho a la rectificación en el sentido que:
“(i) la
rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho
fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a
la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad
en aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de
comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los
medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que
les proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue
comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y
que el medio de comunicación reconozca su error”[50].
5.5.2. Las condiciones de equidad
exigidas implican una ponderación entre la afectación de derechos causada por el
ejercicio indebido del derecho a la libre expresión y las medidas tendientes a
repararla, por lo que para entender que una rectificación se ha hecho en
condiciones de equidad, en la jurisprudencia constitucional se han fijado unas reglas
y subreglas que fueron recopiladas en la Sentencia T-256 de 2013[51] así:
“Para que la
rectificación en condiciones de equidad se acomode a los postulados
constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los
siguientes requisitos generales: (i) que la rectificación o aclaración tenga un
despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que
el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió
en un error o en una falsedad.
Sobre los
correctivos judiciales aplicables para el restablecimiento del equilibrio
informativo la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de
subreglas de las que se destacan algunas de particular relevancia para la
resolución del asunto bajo examen.
(i) En relación
con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una
correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la
publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la
rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un
verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida,
para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia,
pues ´de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con
facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo
enmendado´.
(ii) Sobre la
oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con
su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha
sido afectado por una información errónea, ha establecido que ´el medio llamado
a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud
correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos´.
(iii) Respecto de
la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha
considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de
una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la
persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las
pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando
las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una
persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no
fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de
demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo.
En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a
rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información
trasmitida.
(iv) Ha
establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de
comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los
pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de
solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está
exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con
la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse
razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales
fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.
(v) Por último,
la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe
constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien
la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa
controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la
exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el
constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la
promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la
Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los
derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la
extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación
en condiciones de equidad y no la réplica”.
Las reglas anteriores, sin
embargo, tienen un carácter genérico y orientador, por lo que su aplicación
debe responder a las condiciones específicas de la afectación de los derechos
involucrados en cada caso. Primero con el objeto de determinar si hay lugar a
la rectificación y, segundo, en tal caso, para fijar el contenido adecuado.
Así las cosas, preliminarmente
es necesario valorar si el contenido reprochado es una información en estricto
sentido o se refiere a pensamientos u opiniones que, en sí mismos, no están
sujetos a los requisitos de veracidad e imparcialidad; y a su vez debe
determinarse si la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la
rectificación o si, por el carácter amplio e indefinido de las afirmaciones, el
emisor debe justificar su negativa. Esta cuestión, además, reviste especial
relevancia cuando en la publicación se realizan aseveraciones que implican responsabilidad
penal, pues la presunción de inocencia exige que cualquier señalamiento en este
sentido tenga como base una sentencia condenatoria en firme.
Igualmente, corresponde
hacer una adecuación de la rectificación a la que haya lugar según las
circunstancias fácticas concretas. De hecho, la Corte ha indicado que cuando la
obligación de rectificar se somete al pronunciamiento de una autoridad
judicial, “ésta debe establecer en la respectiva providencia los
lineamientos precisos bajo los cuales [la obligación de rectificar] deberá
ser realizada”[52]
o, en caso de controversia sobre una rectificación ya realizada, la autoridad
debe determinar si la rectificación se hizo en condiciones de equidad, pues “queda
en manos del juez la evaluación y la decisión correspondientes en el caso
particular”[53].
Lo anterior parte del hecho
de que la rectificación responde al alcance que tuvo el ejercicio del derecho a
la libre expresión excediendo los límites constitucionales, lo que quiere decir
que en ese contexto a la autoridad judicial le corresponde hacer una valoración
para efectos de que la medida de rectificación esté dirigida a restablecer o,
al menos, paliar la afectación iusfundamental. Lo que de antemano exige determinar
si hay lugar a una medida de rectificación y, en tal caso, definir los términos
de la rectificación y el despliegue informativo para garantizar las condiciones
de equidad.
Es decir que los términos
de la rectificación deben...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.