T-145-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-145/14
(Bogotá D.C., marzo
13)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO"-Caso en que Fiscalía Delegada ante Tribunal es inducida a error y
como consecuencia omitió valorar pruebas documentales que habían sido aportadas
por la parte civil en un proceso penal
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que dicho defecto se encuentra relacionado con errores probatorios
durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se
toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que
legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o
valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas;
(iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
fáctico por indebida valoración de las pruebas
El defecto fáctico por no valoración de pruebas se
presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos
probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los
tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto,
resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución
del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. No obstante lo
anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el
análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien
puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O
"VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración
El error inducido se presenta cuando la
autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan
o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a
la realidad fáctica del caso.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O
"VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Orden
a Fiscalía Seccional remitir a Fiscalía Delegada la totalidad del acervo
probatorio del proceso penal
DEFECTO
FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Orden
a Fiscalía Delegada proferir una nueva resolución en la cual debe
valorar la totalidad del acervo probatorio del expediente
Referencia: expediente
T-4.022.374
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias de
la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal- Sala de decisión en
tutela- del 23 de mayo de 2013 y de Sala de Casación Civil del 12 de julio de
2013 en primera y segunda instancia respectivamente.
Accionante: Ramiro
Helí Zuluaga Gómez
Accionado: Fiscalía Segunda Delegada ante
el Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Las demandas de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso,
acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y la reparación.
1.1.2.
Conducta que causa la vulneración: la supuesta configuración de un defecto fáctico y un
error inducido por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal
Superior de Barranquilla, al expedir resolución de preclusión de la
investigación penal a favor los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora
Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y
Paola Arcón Polo, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto
agravado, debido a una supuesta omisión por parte de la autoridad accionada de
analizar la totalidad del material probatorio allegado al expediente.
1.1.3. Pretensión: dejar sin efectos la Resolución del 14 de diciembre
de 2012 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de
Barranquilla, en la cual se ordena la preclusión de la investigación. En
consecuencia, ordenar la expedición de una nueva decisión de acuerdo con las
pruebas obrantes en el expediente.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1.
El señor Ramiro Helí Zuluaga Gómez presentó denuncia penal contra los señores
Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero
Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Alarcón Polo, por los delitos de hurto
agravado, falsedad documental y otros[1].
Los comportamientos denunciados se refieren a acciones presuntamente cometidas
por el ingeniero Luis Carlos Anaya Rodríguez y como coautores, su secretaria y
trabajadores.
1.2.2. El accionante alegó que si
bien había tenido un relación de amistad con el señor Anaya Rodríguez, éste -
de acuerdo con la versión del señor Zuluaga Gómez - defraudó la confianza en él
depositada apoderándose de aproximadamente dos mil millones de pesos en el
marco de un contrato verbal de obra para ejecutar en el Centro Comercial
Colombia ubicado en el Paseo Bolívar de la ciudad de Barranquilla.
1.2.3. El 11 de enero de 2011, la
Fiscalía 49 de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Barranquilla, formuló acusación por los ilícitos de falsedad en
documento privado y hurto agravado, y ordenó compulsar copias para que se
investigaran los comportamientos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito
de particular.
1.2.4. Dicha providencia fue
impugnada por la defensa y la parte civil. La Fiscalía Segunda Delegada ante el
Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 14 de diciembre de
2012, ordenó la preclusión de la investigación a favor de los sindicados.
1.2.5. El actor pone de presente
que en el expediente desaparecieron varios documentos que contenían la relación
contable aportada como prueba por el señor Zuluaga Gómez, de lo cual éste
deduce que al interior de la Fiscalía 49 “existen manos criminales” que
ocultaron dichos registros contables y otros documentos para favorecer a los
sindicados.
1.2.6. Al margen de lo anterior,
el accionante alegó que dentro del proceso judicial se presentaron varias
pruebas testimoniales, periciales y documentales que no fueron consideradas por
la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y que
eran fundamentales para tomar una decisión en este asunto.
1.2.7. El señor Zuluaga Gómez
sostiene que, en la decisión tomada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el
Tribunal Superior de Barranquilla, se configuró un defecto fáctico por carecer
de apoyo probatorio. Se desestimó la prueba grafológica tomada a Alexander
Murillo y no se ordenaron muestras manuscrituriales de los demás sujetos
procesales. Además, no se valoró el hecho de que se habían utilizado
materiales destinados a la obra del Centro Comercial Colombia, a otras obras
del ingeniero Anaya Rodríguez, en detrimento del patrimonio del accionante, sin
tener en cuenta lo afirmado por el testigo Helmunt Miller Murillo Peralta.
Adicionalmente, no se tuvieron en cuenta 400 folios que el accionante afirma se
ocultaron en la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla. También se ponen de
presente otras irregularidades como un escrito del señor Anaya sin firma de
recibido de la Secretaría de la Unidad de Patrimonio Económico.
1.2.8. Por otra parte, se acusa
un vicio por error inducido considerando que el accionante aportó la relación
contable al expediente pero esta se extravió y apareció en una gaveta de la
Fiscalía luego de haberse resuelto el recurso por parte de la Fiscalía Segunda.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Fiscalía 49 Delegada de la
Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.
La doctora Dannys Beatriz de la
Cruz de Azuero advirtió que asumió el cargo como fiscal 49 de la Unidad de
Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla el 3 de julio de 2012.
Afirmó que en el inventario que se le hizo entrega al momento de posesionarse,
se incluía el radicado No. 271.389 con una anotación en la que se señalaba que
la actuación se encontraba en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
la ciudad de Barranquilla en efecto suspensivo. Por tal motivo, señaló que no
se le hizo entrega de los elementos de prueba de ninguna de las actuaciones
penales de dicho proceso penal.
Sin
embargo, advirtió que la relación de los recibos correspondientes a unos
comprobantes de egresos originales contenidos en 460 folios no fueron enviados “pues
éstos fueron encontrados el día 22 de Enero de 2013 siendo las 4 p.m., en una
gaveta donde provisionalmente se guardan elementos de pruebas que corresponden
a las diferentes actuaciones penales que se adelantan en esta Fiscalía Cuarenta
y Nueve (49) de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico”[2].
2.2. Unidad Delegada ante el
Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscalía Segunda.
El Despacho manifestó que recibió
por asignación el día 28 de julio de 2011 el expediente de radicado n. 271389
para desatar recurso de apelación interpuesto por Edelmira Jiménez Franco
abogada de la parte civil, Donaldo del Villar en su condición de defensor de
los procesados Luis Carlos Anaya Rodríguez y Nohora Judith González Vecino, así
como Luz Margarita Llanos Torrenegra defensora de los procesados, Gustavo Ruiz
Figueroa, Rodrigo Quintero Hernández y Paola del Rosario Arcon Polo, en contra
de la Resolución del 11 de enero de 2011 proferida por la Fiscalía 49 de la
Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que calificó el mérito sumarial
con resolución de acusación por los punibles de hurto agravado y falsedad en
documento privado en contra de los procesados.
Afirmó que el 14 de diciembre de
2012, la Fiscalía Segunda revocó la decisión proferida por la Fiscalía 49 y en
su lugar, precluyó la investigación a favor de los sindicados. De la misma
manera, revocó el numeral 1º de la citada resolución que ordenaba compulsar
copias para que se investigara a los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez y
Nohora González Vecino por la presunta comisión de los punibles de fraude
procesal y enriquecimiento ilícito de particular.
Las
razones que motivaron la decisión de este Despacho Fiscal se fundamentó
sustancialmente en el hecho de que “no bastaba con la rendición de
declaraciones, como las recibidas en el proceso del que conoció este Despacho
de alzada por las apelaciones interpuestas referidas precedentemente (…) pues
en este caso no se trata de lo que vio una o más personas, debiéndose soportar
estos testimonios con documentos, como prueba principal, para demostrar si hubo
desvío de dineros; es decir, allegar facturas, remisiones, cotizaciones, libros
contables, nóminas, etc. que puedan dar respaldo a lo manifestado por los
testigos que vinieron a la investigación”[3].
Se
desestimaron también los testimonios argumentado que era “fácil colegir”
que estos fueron presentados por personas que de una u otra manera dependían y
dependieron del denunciante, observando que “sus dichos son casi iguales,
pareciera que se hubieran aprendido una lección para recitarla casi al unísono”[4]. Con respecto
al dictamen pericial considerado por el a quo rendido por la Asociación
de Ingenieros del Atlántico, del cual se concluyó que los perjuicios de orden
patrimonial ascendían a la suma de $ 2.810.249.744.45, la Fiscalía Segunda
aclaró que en realidad dicho documento no reunía los requisitos exigidos por
las normas que en esa época regulaban la materia, dado que los peritos de la
Sociedad de Ingenieros no son peritos oficiales y debía el Despacho proceder a
posesionarlos como tales para que se considerara válido su dictamen o acudir a
los peritos expertos del CTI.
Admitiendo en todo caso la
validez de dicho informe, se señaló que no se entiende de dónde concluyó el a
quo la diferencia en dineros entregados y gastados dado que ni en el citado
informe ni en la aclaración del mismo se indica por ninguna parte que se hayan
presentado sobrecostos, o que no se hubiesen utilizado los materiales o que los
mismos fueran de buena o mala calidad. Señaló que en la foliatura puesta a
disposición del Despacho no se aportó ninguna prueba contundente que
desvirtuara lo consignado por los sindicados en relación con la readecuación
del Centro Comercial. Se indicó que tampoco se tuvo en cuenta el hurto de un
computador del sindicado Luis Carlos Anaya dentro del cual, según él, se
encontraba toda la información de la construcción. Además, se puso de presente
que, de acuerdo con las declaraciones del sindicado, también se realizaron
trabajos para el señor Zuluaga en otros centros comerciales lo cual justifica
el retiro del material a otros lugares diferentes al Centro Comercial Colombia.
Con
respecto a la contabilidad aportada por
el señor Zuluaga Gómez que no constaba en el expediente, la Fiscalía Segunda
aclaró en la providencia que se ataca, que “no se encontró libro alguno de
contabilidad, que diera cuenta, al menos, de los egresos que tuvo el
denunciante para adecuar el inmueble donde hoy funciona el Centro Comercial
Colombia”[5].
Para reforzar lo anterior, agregó que “no es común, tratándose de cifras
altas, que se sufraguen sumas en efectivo para estos efectos; por mucha
confianza que se tuviera, la sola lógica y el sentido común dan cuenta que debe
tenerse un mínimo control de la inversión”[6].
Se reprochó en este sentido que no se llevara un “kardex”, herramienta de
contabilidad básica para dejar constancia de todos los movimientos.
En relación con la cabaña de
Playa Mendoza que supuestamente se apropió el señor Anaya junto con su esposa,
se advirtió que no era un asunto que debiera conocer la justicia penal, máxime
considerando que la apoderada del demandante había ya reconocido que un proceso
de simulación contra el señor Anaya cursaba ante el Juzgado Octavo del Circuito
de Bogotá.
Finalmente, concluyó que no era
posible demostrar la responsabilidad de los sindicados, considerando que la
relación entre denunciante y denunciado era un contrato de administración
delegada en el que un contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se
encarga de la ejecución del objeto del contrato recibiendo a cambio un
porcentaje previamente pactado.
3. Terceros vinculados.
3.1. Nora Judith González Vecino
y Luis Carlos Anaya.
La señora Nora Judith González
Vecino presentó escrito de contestación a la demanda de tutela, la cual fue suscrita
en su totalidad por su esposo, el señor Luis Carlos Anaya, en el cual argumenta
la inexistencia de un defecto fáctico o error inducido en la Resolución de
preclusión realizada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior
de Barranquilla. Afirma que la acción de tutela no puede convertirse en una
especie de tercera instancia para controvertir decisiones definitivas de las
autoridades judiciales, cuando no se está de acuerdo con la interpretación
jurídica realizada. Señala que la decisión del fiscal delegado obedece única y
exclusivamente a un detenido análisis del material probatorio que en
consecuencia llevó a la declaración de preclusión.
Finalmente, advierte que el
derecho al debido proceso del accionante fue protegido durante la investigación
penal en tanto contó con todos los recursos establecidos en la ley, así como
las oportunidades procesales para allegar las pruebas que consideró
pertinentes. Por lo tanto, asegura que no podría la jurisdicción constitucional
revocar una decisión
3.2. Paola Arcón Polo.
Señaló que los hechos relatados
en la acción de tutela son ajenos. Sin embargo, afirma que adhiere a la
contestación presentada por Nora Judith González Vecino. En relación con los
señores Rodrigo Quintero Hernández y Gustavo Ruiz Figueroa, no presentaron
escrito alguno pronunciándose sobre los elementos fácticos y jurídicos de la
presente acción de tutela.
4. Decisiones de instancia.
4.1. Sentencia de
primera instancia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -
Sala de decisión en tutela - del 23 de mayo de 2013.
Negó el amparo
solicitado por el accionante. Señaló que no resulta posible establecer una
vulneración a los derechos fundamentales del señor Zuluaga Gómez, toda vez que
la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior
de Barranquilla se tomó con base en el material probatorio que se encontraba en
el expediente y responde a una argumentación jurídica debidamente sustentada y
razonable. A juicio de la Sala, lo que se presenta es una simple oposición del
accionante en relación con lo decidido.
En relación con la no
remisión de la totalidad del expediente a la segunda instancia, expresó que la
razón aducida por la Fiscalía en cuanto no advirtió algún faltante que hiciera
necesario solicitar el envío de pruebas al a-quo, “no resulta
para nada desatinada, sencillamente porque la decisión estuvo basada en los
elementos que sirvieron de soporte a la primera instancia, y si allí no se hizo
mención a la prueba que el actor echa de menos, era elemental que al desatar la
alzada tampoco hubiera necesidad de hacer precisiones sobre esos documentos”.
4.2. Impugnación.
A través del escrito
de impugnación, el accionante reiteró los hechos presentados en la acción de
tutela. Así mismo, enfatizó en la ocurrencia de un error inducido ya que a su
juicio lo que se presentó fue una conducta voluntaria para que no fueran
remitidas todas las pruebas documentales a la segunda instancia, con el fin de
poder expedir una resolución de preclusión a favor de los sindicados.
4.3. Sentencia de
segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil –
del 12 de julio de 2013.
Confirmó la sentencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que,
las consideraciones realizadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior
de Barranquilla son sensatas, coherentes y suficientemente fundamentadas.
Reiteró que, la tutela no es una acción para controvertir las providencias
judiciales con las cuales existen discrepancias, a pesar que ellas han
concluido de manera legal determinado procedimiento.
Por último estableció
que “en lo que hace a la queja de que no se envió el expediente completo al
superior, se advierte que el argumento expuesto por la Fiscalía en la
contestación de la tutela atinente a que no advirtió que faltara documento
necesario para adoptar su decisión, luce razonable, pues si bien no fue
remitida la relación de los comprobantes de egreso, es de tenerse en cuenta que
tal como se expuso en la resolución de preclusión, no existe un estudio
contable realizado por un perito que determine cuánto dinero se le entregó al
ingeniero y el costo de la remodelación”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Afectación de un derecho fundamental. En el caso
bajo estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso.
2.2.
Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por el ciudadano Ramiro
Zuluaga Gómez, quien se constituyó como parte civil dentro de la investigación
penal que culminó con la resolución de preclusión expedida por la Fiscalía
Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, providencia objeto
de análisis en la presente sentencia.
2.3. Legitimación por pasiva. Fiscalía General
de la Nación – Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de delitos contra
el patrimonio económico, autoridades públicas contra las cuales resulta posible
interponer la acción constitucional en los términos del Artículo 5º del Decreto
2591 de 1991[8].
2.4. Requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De forma reiterada la jurisprudencia constitucional
ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho
fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con
seis (6) requisitos formales para establecer la procedencia de la acción
constitucional en cada caso particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se
establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó,
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado
todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv)
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv) Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate
de sentencias de tutela”[9].
La Sala debe verificar el cumplimiento de
los mencionados requisitos formales, en el caso particular.
2.4.1. Relevancia
constitucional. Teniendo en cuenta que estamos ante la posible vulneración
del derecho fundamental al debido proceso, la Corte encuentra que se está en
presencia de un caso de relevancia constitucional que justifica su análisis.
2.4.2. Que
se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La decisión
objeto de análisis es la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía
Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Barranquilla, la cual resolvió el
recurso de apelación presentado tanto por la parte civil como por los
sindicados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 y siguientes de la
Ley 600 de 2000, contra dicha providencia no procede recurso alguno. De esta
forma, se comprueba que el accionante no cuenta con ningún medio judicial
alternativo.
2.4.3.
Inmediatez. La resolución de preclusión fue expedida
el 14 de diciembre de 2012. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el
14 de febrero de 2013. La Sala encuentra que el mecanismo constitucional se
interpuso en un tiempo razonable conforme a lo señalado por la jurisprudencia
de esta Corporación.
2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga
incidencia directa en la decisión que se alega como vulneradora de los derechos
fundamentales.
Teniendo en cuenta que en el caso particular no se alega la existencia de un defecto
procedimental, el presente requisito no resulta aplicable.
2.4.6. Que
no se trate de sentencias de tutela. Se discuten
decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso
penal, por lo que se satisface el último de los requisitos formales de
procedencia.
3. Problema jurídico
constitucional.
¿Se
vulnera el derecho fundamental al debido proceso al omitir la valoración de
parte del material probatorio debido a un error por parte de la Fiscalía en el
envío del mismo para la resolución de la segunda instancia?
4. La ocurrencia de un defecto fáctico por la omisión valorativa de
pruebas documentales que fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso
penal (Cargo).
4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
4.1.1.
La Corte ha advertido que se debe probar la existencia de una irregularidad
procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido proceso y que
resulte determinante para el sentido del fallo. La estricta exigencia para que
el juez de tutela compruebe la existencia de algunos de los defectos
establecidos por la jurisprudencia, pretende proteger principios
constitucionales como la autonomía judicial y la seguridad jurídica. Se ha
establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración
al debido proceso, son:
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
4.2. Defecto Fáctico – Reiteración de Jurisprudencia.
4.2.1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra
relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura
cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como
consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de
una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba;
o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[10].
La
Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al principio de la
autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que
recae sobre los operadores judiciales para valorar – de conformidad con las
reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido recaudadas durante el
proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha
independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no
simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la
magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto
es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”[11].
Así
mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una
positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias
en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios
constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la
valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha
omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[12].
Esta
Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce “(i) por
ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante
en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o
(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez
está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva,
que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea
(iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas
resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con
medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho
en que se basa la providencia”[13].
Se
ha concluido que el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[14] “cuando “el funcionario judicial omite considerar
elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente
no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso
concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración,
la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[15].
No
obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo
probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado,
en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez
natural.
4.3. Error Inducido – Reiteración de Jurisprudencia.
El
concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la sentencia SU-014
de 2001 que introdujo lo que denominó como vía de hecho por consecuencia. En
esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó dicha noción al señalar que
“es posible distinguir la
sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato
judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias
judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución,
comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por
parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar
armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la
plena eficacia de los derechos constitucionales”[16].
Posteriormente
la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de hecho por consecuencia y
acogió la noción de error inducido argumentando que esta “es más clara en la medida en que la
misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo
término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del
funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que
realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas”[17].
El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es
víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar
determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica
del caso.
5. Caso Concreto.
5.1. Corresponde a la Sala analizar la posible
vulneración al debido proceso del accionante por parte de la Fiscalía Segunda
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al
proferir - en segunda instancia - resolución de preclusión de la investigación
penal omitiendo la valoración de parte del acervo probatorio debido a que este
no fue remitido en su totalidad al mencionado despacho por parte de la Fiscalía
49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico.
5.2. El accionante alega que la decisión de la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra
viciada por un defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta pruebas debidamente
aportadas por él – en su condición de parte civil – las cuales resultaban
determinantes para el sentido de la decisión. Así mismo, afirma la existencia
de un error inducido por lo que señala como “manos criminales”, las
cuales, a su juicio, de manera voluntaria no enviaron varias pruebas a la
segunda instancia.
5.3. Analizando la decisión del 14 de diciembre de
2012 en la cual se revocó la resolución de acusación y en su lugar, se declaró
la preclusión de la investigación penal, resulta posible concluir que esta se
fundamentó, principalmente, en el análisis de tres medios de prueba. El
Despacho de segunda instancia valoró (i) grabaciones telefónicas, (ii) un dictamen
pericial y (iii) declaraciones de terceros.
En relación con las intervenciones telefónicas en las
que supuestamente se mostraban conversaciones entre algunos de los sindicados,
la Fiscalía señaló que, además de ser una prueba ilegal toda vez que fue
grabada sin las debidas autorizaciones, no existió una prueba
fono-expectográfica para verificar la autenticidad de las voces. Por su parte,
el informe presentado por los peritos de la Sociedad de Ingenieros fue
desestimado debido a que no se llevó a cabo la posesión de los mismos en los
términos del artículo 250 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, en relación con las diferentes
declaraciones de terceros, el fiscal delegado señaló que varios de ellos
presentaban contradicciones entre sí, afirmaban hechos de difícil credibilidad,
tenían algún grado de cercanía con el denunciante con lo cual se disminuía su
independencia y no se encontraban soportados con otra clase de pruebas.
En varias oportunidades, la Fiscalía hace referencia a
la ausencia de pruebas documentales que permitan reconfirmar lo dicho por los
declarantes. Así lo manifestó al momento de valorar declaraciones como la del
señor Jhonny Enrique Cabrera y las señoras Beatriz Helena Zuluaga Gómez y
Xioara Luz Melendez Sánchez. En la valoración general de las pruebas
testimoniales consideró:
“no basta con la rendición de
declaraciones, como las recibidas en este averiguatorio; hay que soportar las
mismas con pruebas que respalden esos dichos. Porque es que en este caso no se
trata de lo que vio una o más personas, debiéndose soportar estos testimonios con
documentos, como prueba principal, para demostrar si hubo desvío o no de
dineros; es decir, allegar facturas, remisiones, cotizaciones, libros
contables, nóminas etc., que puedan dar respaldo a lo manifestado por los
testigos que vinieron a esta investigación”[18].
La Fiscalía continuamente hizo alusión a la ausencia
de pruebas en las cuales se evidenciaran cuales habían sido los egresos en los
que el denunciante habría incurrido. Afirmó que “en el expediente no aparece
libro alguno de contabilidad que dé cuenta, al menos, de los egresos que tuvo
el denunciante”[19],
y concluyó que “la presente investigación se llenó de testimonios que,
como lo analizamos anteriormente, en nada han ayudado al esclarecimiento de los
hechos; no habiéndose logrado, ni siquiera demostrar en grado de probabilidad
la existencia de los hechos investigados; las pruebas obrantes en la foliatura
no lograron desquebrantar el principio de inocencia (…)”[20].
Dentro del expediente de tutela se encuentra un
derecho de petición presentado por el señor Zuluaga Gómez el pasado 14 de enero
de 2013, en el cual requirió a la Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de Delitos
contra el Patrimonio Económico para que respondiera qué sucedió con los recibos
allegados al expediente y si hubo una omisión en su envío. El Despacho Fiscal
expresamente reconoció:
“con relación a los recibos a que usted
hace alusión en su solicitud, tenemos que manifestarle que corresponden a unos
comprobantes de egresos originales (recibos de caja), contenido en 460 folios,
los cuales no fueron enviados con la actuación de la referencia a la Oficina de
Asignaciones y Reparto de la dirección Seccional de Fiscalías, para resolver el
recurso de apelación, en cita, por parte de la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior con sede en esta ciudad, pues los mismos fueron encontrados
el día 22 de enero de 2013, siendo las 4:00 p.m. en una gaveta donde
provisionalmente se guardan elementos de prueba que corresponden a las
diferentes actuaciones penales que se adelantan en esta Fiscalía (…)”[21].
Esta
afirmación fue confirmada por el mismo despacho fiscal en el escrito de
contestación de la acción de tutela, señalando que dicho error fue de carácter
involuntario y no responde a situaciones intencionales como lo señala el
accionante.
La propia Fiscalía reconoce como error la no remisión
de una parte del acervo probatorio a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal
Superior de Barranquilla con el fin de que esta resolviera el recurso de
alzada. De acuerdo con el dicho de la entidad pública, fueron cerca de 460
folios los que no fueron remitidos a la segunda instancia, en los que se
encontraban comprobantes de egresos por parte del denunciante.
Si bien la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra
el Patrimonio, señaló que dicho error no fue voluntario, el aquí accionante no
tiene por qué verse afectado en su derecho al debido proceso y sus derechos
como víctima por una situación absolutamente ajena a él. La omisión condujo,
sin lugar a dudas, a error a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en tanto
ésta no contaba con todos los elementos materiales probatorios para proferir
una decisión. La actuación de la fiscalía 49 llevó a que la resolución de
segunda instancia se produjera vulnerando el derecho al debido proceso del
accionante, lo cual constituye lo que la jurisprudencia ha denominado como
error inducido, toda vez que la decisión fue “determinada o influenciada por aspectos externos al
proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”[22].
La no valoración de dichas pruebas se presenta de
manera injustificada en tanto el olvido o la negligencia que pudo haber
ocurrido al interior de la Fiscalía de primera instancia, no es una razón
jurídicamente válida para que no se cumpla con la obligación de analizar todas
las pruebas que hayan sido legal y oportunamente allegadas al proceso.
Como se evidenció, el fiscal delegado en segunda
instancia en varias oportunidades subrayó la importancia de pruebas
documentales que complementaran el dicho de los testimonios y al mismo tiempo,
dieran algún grado de certeza frente a los reales egresos por parte del
denunciante. De acuerdo con la aceptación realizada por la fiscal 49, los
documentos encontrados en una gaveta de su despacho, tiempo después de haber
proferido la resolución de preclusión, corresponden a “unos comprobantes de
egresos originales (recibos de caja) contenidos en 460 folios”. Lo anterior
demuestra que dichas pruebas – o mejor la ausencia de las mismas – fueron determinantes
para el sentido de la decisión.
Resulta pertinente resaltar que la Sala no se
encuentra dando plena validez a los documentos encontrados, ni afirmando que
éstos demuestren una realidad definitiva en relación con los hechos que dieron
lugar a la investigación penal. Esta valoración le corresponde – como se señaló
con anterioridad – al juez natural. En el caso particular, la Fiscalía tiene
mejores elementos de juicio en tanto tiene conocimiento especializado sobre el
tema y además reconoce el contexto en el cual se practicaron las demás pruebas
dentro del proceso penal, por lo que el juez constitucional debe respetar el
ámbito funcional de la mencionada autoridad.
Si bien en garantía del principio del juez natural es
la Fiscalía quien debe llevar a cabo la valoración de las pruebas, el
accionante tiene derecho a que estas sean estudiadas en su totalidad más aún si
se tiene que (i) si su omisión se produjo como consecuencia de un error
inducido imputable a la fiscalía de primera instancia y (ii) las que no fueron
valoradas pueden llegar a demostrar hechos determinantes para el desenlace del
proceso.
Por lo anterior, la Corte dejará sin efectos la Resolución
del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Fiscalía Segunda Delegada en la
cual se ordenó la preclusión de la investigación penal a favor de Luis Carlos
Anaya Rodríguez, Nora Judith González
Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo.
En
su lugar, ordenará al mencionado despacho fiscal que profiera una nueva
resolución en su condición de segunda instancia en la cual valore la totalidad
del acervo probatorio del expediente, incluyendo aquellas pruebas que
originalmente no fueron remitidas por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad de
Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de Barranquilla, las cuales deberán
ser enviadas por este despacho en un término máximo de 48 horas después de la
notificación de la presente sentencia. En caso en que el mencionado expediente
penal no se encuentre en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal por
circunstancias administrativas, dicho despacho deberá realizar los trámites
necesarios para que en el término máximo de 5 días éste llegue a su poder con
el fin de proferir la nueva decisión en los términos que han sido descritos.
Por
último, en relación con la alegación realizada por el accionante en cuanto a
que la no remisión de la pruebas se presentó de manera voluntaria por parte de
la Fiscalía, la Corte no cuenta con ningún elemento de juicio para probar dicha
afirmación. Esta situación deberá ser resulta por la autoridades competentes.
5. Razón de la decisión.
5.1. Síntesis del caso.
La actuación por parte de la Fiscalía 49 de
la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico al no remitir
cerca de 460 folios entre los cuales se encontraban comprobantes de egresos del
denunciante condujo a error a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal
Superior de Barranquilla en tanto en su condición de segunda instancia no contó
con la totalidad del acervo probatorio al momento de proferir resolución de
preclusión a favor de Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino,
Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo, dentro de
la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de hurto
agravado y falsedad documental, el pasado 14 de diciembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, se omitió
valorar pruebas documentales que habían sido aportadas por la parte civil del
citado proceso, las cuales pueden tener la potencialidad de demostrar la
ocurrencia de hechos determinantes para resolución del caso.
5.2. Regla(s) jurídica(s) aplicada(s).
Se vulnera el derecho fundamental al debido
proceso cuando (i) la autoridad judicial es inducida en error, por factores
externos al proceso, que lo llevan a tomar determinada decisión vulneratoria de
derechos fundamentales y (ii)
no se valoran o consideran pruebas legalmente allegadas al proceso y que, prima
facie, tienen la aptitud para probar hechos o circunstancias relevantes y
decisivas para el desenlace del proceso.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- TUTELAR
el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia
REVOCAR las sentencias de la Corte Suprema de Justicia
– Sala de Casación Penal- del 23 de mayo de 2013, en primera instancia de
tutela y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - del 12 de
julio de 2013, en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS
la Resolución del 14 de diciembre de 2012, proferida por Fiscalía Segunda
Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso penal
No. 271.389 S.I., en la cual ordenó la preclusión a favor de Luis Carlos Anaya
Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo
Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo
TERCERO.- ORDENAR a la
Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de
Barranquilla que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia remita con destino a la Fiscalía
Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la totalidad del
acervo probatorio del proceso penal No. 271.389 S.I., en el cual aparecen como
sindicados los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González
Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo
CUARTO.- ORDENAR a la
Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Barranquilla que profiera
una nueva resolución de segunda instancia dentro del proceso penal No. 271.389
S.I., en el cual aparecen como sindicados los señores Luis Carlos Anaya
Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo
Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo, en la cual debe valorar la totalidad del
acervo probatorio del expediente, incluyendo aquellas pruebas que originalmente
no fueron remitidas por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra
el Patrimonio de la ciudad de Barranquilla. En caso en que el mencionado
expediente penal no se encuentre en la Fiscalía Segunda Delegada ante el
Tribunal Superior de Barranquilla dicho despacho debe realizar los trámites
necesarios para que en el término máximo de cinco (5) días a la notificación de
la presente providencia éste llegue a su poder con el fin de proferir la nueva
decisión en los términos que han sido descritos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
La denuncia fue inicialmente repartida a la Fiscalía 46 de Patrimonio
Económico, reasignándose posteriormente a la Fiscalía 49 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Barranquilla
[2]
Cuaderno n. 2, folios 222 a 224.
[3]
Cuaderno n. 2, folios 228 y 229.
[4]
Cuaderno n. 2, folio 229.
[5]
Cuaderno n. 2, folio 237.
[6]
Cuaderno n. 2, folio 237.
[7] En Auto del veintiuno del 17 de octubre de 2014 de la
Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la
revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[8] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de
1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[9] Sentencia C -590 de 2005.
[10]
Sentencia SU-226 de 2013.
[11]
Sentencia SU- 159 de 2002.
[12] Ver Sentencia SU-447 de 2011
[13]
Sentencia SU-226 de 2013.
[14] Sobre defecto fáctico por omisión de
valoración probatoria, se pueden ver; T-814 de 1999, T-450 de 2001, T-902 de
2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras.
[15]
Sentencia T-078 de 2010.
[16] Sentencia SU-014 de 2001.
[17] Sentencia T-844 de 2011.
[18] Resolución del 14 de diciembre de 2012
expedida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
Fl. 105 del cuaderno No. 2.
[19]
Fl 113 del cuaderno No. 2
[20] Fl 115 del cuaderno No. 2.
[21] Cuaderno No. 2. Fls 33-34.
[22] Sentencia T-844 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.