T-145-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-145/13
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de
derechos fundamentales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas
condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan
derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto
judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger
derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada
durante todo el tiempo con rigidez monolítica.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones
respecto a las personas de la tercera edad y mal estado de salud
Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia
declararon la improcedencia de la acción interpuesta por el accionante, porque
consideraron que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en
cuenta que transcurrieron once (11) meses desde el momento en que se profirió
la providencia que negó el recurso extraordinario de casación. En el escrito de
impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la apoderada del actor
afirma que el lapso transcurrido desde que se profirió el auto mediante el cual
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la admisión del recurso
extraordinario de casación y la fecha de interposición de la acción de tutela,
se debió al grave estado de salud de su poderdante durante ese lapso, situación
que, sumada a su avanzada edad, lo puso en un estado de indefensión y debilidad
manifiesta. Esta afirmación la soporta en la copia de la historia clínica del señor,
en la que se evidencia que en febrero de 2011 este sufrió un “accidente
vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico”, y
ello sumado a que padece de hipertensión arterial crónica, epilepsia, fibrosis
pulmonar, e hipertensión pulmonar. Asimismo, manifiesta que el actor no cuenta
con el apoyo de su familia, porque ni siquiera vive con ella.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe
valorarse en cada caso concreto
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial,
cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,
ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de
ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no
tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en
circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede
darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos
erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación
claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto
sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas
determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se
desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso.
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE
TRANSICION-Acumulación de los periodos cotizados al ISS y a la Caja de
Previsión Social
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Posibilidad
de computar semanas cotizadas en el sector público antes de entrar en vigencia
la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado como empleado del sector
privado en cualquier tiempo
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden para acumular semanas cotizadas en
el sector público con las semanas cotizadas en el ISS para pensión de vejez
Referencia: expedientes T-3641300
Acción de
tutela instaurada por Tulio Hernando Montero Mata en contra de la Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos,
en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 5 de junio de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2012, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Tulio Hernando Montero Mata en contra de la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.[1]
I.
ANTECEDENTES
El señor Tulio Hernando Montero Mata, actuando por medio de
apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y
al debido proceso, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada
en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[2]
porque sus aportes no fueron hechos exclusivamente al Instituto de Seguros
Sociales.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1.
Hechos
1.1.
El señor Tulio Hernando Montero Mata es una persona de setenta y tres
(73) años de edad.[3]
Manifiesta que aportó seiscientas cuarenta y nueve (649) semanas a distintas
entidades de seguridad social en pensiones, de las cuales, afirma que quinientas
ochenta y cinco (585) semanas fueron cotizadas en los veinte (20) años
anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse.
1.2.
Con base en lo anterior, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de su pensión de vejez, con base en los requisitos establecidos
en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese
mismo año.[4]
1.3.
Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluciones
Nos. 014784 de 2002, 026569 de 2004, 002852 y 000602 de 2005, y 048462 de 2008,
negó el reconocimiento de la prestación reclamada, porque, aunque la entidad reconoció
el aporte de quinientas ochenta y cinco (585) semanas en los veinte (20) años
anteriores al momento en que cumplió la edad mínima para pensionarse, esta
consideró que no se podía tener en cuenta todas esas semanas para el
reconocimiento del derecho porque algunas de ellas fueron cotizadas a la Caja
de Previsión Social del Distrito.
1.4.
Por lo anterior, demandó ante la jurisdicción laboral ordinaria el
reconocimiento de su pensión de vejez, demanda que fue conocida en primera instancia
por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia del 15
de octubre de 2010, el juez de conocimiento consideró que el actor era
beneficiario del régimen de transición, pero no cumplía con los requisitos para
acceder a la pensión de vejez establecidos en los regímenes pensionales a él
aplicables. Específicamente, al analizar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Decreto 758 de 1990, el juez de conocimiento consideró que
no era posible tener en cuenta las semanas cotizadas por el demandante a la
Caja de Previsión Social Distrital, porque en esa norma, en la que se establecía
el régimen aplicable a los trabajadores afiliados al ISS, no se previó el
cómputo de las semanas cotizadas a otras entidades de previsión social.
Fundamentó su posición en una sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2003, en la que esa
Alta Corporación sostuvo:
“[…] si la demandante es
beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen
anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S. y por lo tanto
dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. || Obviamente, tales
cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social,
pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras
efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o
privado […]”.[5]
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el demandante cotizó al
Instituto de Seguros Sociales tan sólo cuatrocientas ocho (408) semanas, concluyó
que este no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990
para obtener la pensión de vejez. Adicionalmente, encontró que el señor Montero
Mata no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de los otros
regímenes pensionales aplicables. En consecuencia, absolvió al Instituto de
Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Esta sentencia fue apelada
por la parte demandante.
1.5.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera
instancia. En su decisión, en el Tribunal consideró que en el Decreto 758 de
1990, “no existe disposición que permita incluir en la suma de las semanas
de cotización las sufragadas en la Caja de Previsión Social Distrital”.[6] Por lo tanto,
como esa fue la interpretación que le dio el juez de primera instancia a la
norma en mención, confirmó el fallo recurrido.
1.6.
En concepto del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en un defecto sustantivo, porque: i) no aplicaron el aparte del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 en el que se establece que “[l]as demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”; ii) no aplicaron
el parágrafo de esa norma;[7]
iii) no interpretaron las normas jurídicas que establecen los requisitos para
obtener la pensión de vejez a la luz de los principios de condición más
beneficiosa y favorabilidad.
Por otra parte, considera que los jueces accionados
incurrieron en un defecto fáctico, porque: i) dieron por cierto que las semanas
cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales fueron cuatrocientas
ocho (408), sin tener certeza de la veracidad de ese hecho; y, ii) no tuvieron
en cuenta unas semanas de cotización que no fueron aportadas por su empleador al
Sistema.
1.7.
Finalmente, afirma que es una persona de avanzada edad, que necesita la
pensión de vejez “para suplir sus necesidades básicas y primarias”.[8]
Por las razones expuestas, solicita la protección de sus derechos fundamentales
a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido
proceso, por medio de una decisión que revoque las sentencias que vulneraron
sus derechos, y que ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y
pague su pensión de vejez.
2.
Informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y por
la entidad vinculada
Mediante Auto del 28 de mayo de 2012, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de
tutela, y ordenó la vinculación al proceso de las autoridades judiciales
accionadas y del Instituto de Seguros Sociales.
2.1.
El Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante comunicación radicada el 4 de junio de
2012 en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, informó que en ese despacho cursó el proceso laboral ordinario
interpuesto por el señor Montero Mata en contra del Instituto de Seguros
Sociales, el cual fue resuelto mediante sentencia del 15 de octubre de 2010 que
absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda. Asimismo,
señaló que mediante providencia del 31 de mayo de 2011 la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, y que
mediante auto del 14 de diciembre de 2011 se aprobó la liquidación de costas y
se ordenó el archivo de las diligencias. Finalmente, señaló que no contaba con
información adicional a la que aparece dentro del proceso.
2.2.
El 19 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales radicó un
memorial en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el que sostuvo que la acción de tutela objeto de estudio no
cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor contaba con otro
mecanismo de defensa judicial de sus derechos, y no acreditó que hubiera interpuesto
la acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2.3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no
se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.
Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, porque
consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta
once (11) meses después de haberse proferido el auto que negó la concesión del
recurso extraordinario de casación, sin que se hubiera justificado su presentación
tardía.
4.
Impugnación
El señor Montero Mata impugnó el fallo de primera instancia.
En su escrito cita la sentencia T-726 de 2010,[9]
en la que esta Corporación sostiene que existen algunos criterios que deben ser
tenidos en cuenta por el juez de tutela, para establecer si en un caso concreto
se cumple con el requisito de inmediatez. Entre los criterios ofrecidos por la
Corte Constitucional, el actor resalta, i) que exista un motivo válido que
justifique la inactividad del actor, ii) que exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados, iii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de
los derechos de los interesados, iv) la situación de debilidad manifiesta en la
que se encuentra el actor.[10]
Adicionalmente, argumenta que el lapso transcurrido desde
que se profirió el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de
casación hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, estuvo
justificado en su grave estado de salud y su avanzada edad, situaciones que lo
pusieron en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. Asimismo,
manifiesta que es una persona que no cuenta con el apoyo ni la compañía de su
familia, situación que le impidió ejercer la acción dentro de un plazo más corto.
Con fundamento en los argumentos expuestos y en la
jurisprudencia citada, considera que la acción de tutela interpuesta cumple con
el requisito de inmediatez, razón por la cual debe declararse su procedencia, y
acogerse sus pretensiones.
5.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 8 de agosto
de 2012. En concepto del juez de tutela de segunda instancia, la acción
interpuesta por el señor Montero Mata “busca cuestionar el raciocinio
jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar
por el sentido de las decisiones adoptadas.”[11] A partir de esa
interpretación, consideró que la acción de tutela no es el medio apropiado para
obtener el fin propuesto, porque, si esto se admitiera, se desconocerían los
principios de independencia y “sujeción exclusiva a la ley”[12] que
rigen la actividad judicial, así como el principio de juez natural y las formas
propias del juicio laboral. Finalmente, consideró que la acción objeto de
estudio no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
iI. Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
La acción de tutela instaurada por el señor Tulio Hernando
Montero Mata le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran las autoridades judiciales accionadas (Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad social y al mínimo vital, de una persona (Tulio Hernando Montero)
de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus
necesidades básicas, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez
consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[13] porque las semanas que
aportó durante los veinte (20) años anteriores a la fecha en que cumplió la
edad mínima para pensionarse no fueron cotizadas exclusivamente al Instituto de
Seguros Sociales?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará
la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, y la aplicará al caso objeto de estudio.
Si se concluye que la acción de tutela es procedente, se estudiará si las
autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del
señor Tulio Hernando Montero Mata.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela es un medio de protección de derechos
fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de
providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con una
providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es
procedente para solicitar la protección de los mismos. En la sentencia C-543
de 1992,[14]
la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,
tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido
a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la
Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir
un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra
providencias judiciales.
La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto
jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas
posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la sentencia
C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de
discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte
Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con
autoridad es la propia Corte Constitucional.[15] Del mismo modo, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema
(artículo 234, C.P.).
En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de
la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía
de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que –como
lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de
control abstracto y en fallos de revisión de tutela- en la sentencia C-543 de
1992 no se adoptó una decisión sobre la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales en términos absolutos. Por el contrario, en ella
quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para
cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en
realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida
sentencia:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Así lo ha mantenido la Sala Plena de la Corte
Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[16] C-038 de
2000,[17]
SU-1184 de 2001,[18]
SU-159 de 2002[19]
y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[20] La misma posición ha
sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por ejemplo, en
las sentencias T-079[21]
y T-158 de 1993,[22]
en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido
proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales
que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la
sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, la Corte consideró que:
“la
violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas
condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan
derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto
judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger
derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada
durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda
en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela
contra sentencias:
“[e]sta línea jurisprudencial se
conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta
Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción
restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el
capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho
por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales”[23]
que responde mejor a su realidad constitucional.[24] La sentencia C-590 de
2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción
de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de ‘causales
genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[25]”[26]
Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la tutela contra
sentencias.[27]
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad
–o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar el fondo del
asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe
preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios
o extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir
un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[28]
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[29] (iv) en caso
de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido incidencia en
la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente contra los
derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los hechos que
originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido
posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o
contencioso;[30]
y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[31]
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o violación directa de la Constitución.[32] Además, debe verificar
si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos
fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, debe analizarse en primer
lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para
posteriormente determinar si las decisiones acusadas de violar el derecho
fundamental al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada del señor
Tulio Hernando Montero Mata, incurrieron efectivamente en alguno de los
defectos antes mencionados.
4.
Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de
estudio. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Relevancia
constitucional. El problema jurídico de la acción de tutela objeto de
estudio tiene gran importancia constitucional, porque está relacionado con el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital de una persona de avanzada
edad, quien no cuenta con recursos ni con una fuente de ingresos que le permita
suplir sus necesidades básicas, y que ya agotó las acciones ante la
jurisdicción ordinaria para obtener la protección de sus derechos, sin que
hubiera obtenido una respuesta favorable a sus intereses. Por lo tanto, teniendo
en cuenta que la protección de algunos derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional depende de la decisión que se adopte, debe
concluirse que la acción es constitucionalmente relevante.
4.2. Agotamiento
de recursos (Subsidiariedad). Del análisis de los documentos que obran en
el expediente, la Sala de Revisión concluye que el señor Montero Mata agotó todos
los recursos que estaban a su disposición para la protección de sus derechos
ante la jurisdicción laboral ordinaria. En efecto, interpuso el recurso de
apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá, y frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpuso el recurso
extraordinario de casación, el cual fue negado mediante providencia del 23 de
junio de 2011.[33]
4.3. Inmediatez.
Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia declararon la
improcedencia de la acción interpuesta por el señor Montero Mata, porque consideraron
que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que
transcurrieron once (11) meses desde el momento en que se profirió la
providencia que negó el recurso extraordinario de casación.
En el escrito de impugnación del fallo de tutela de
primera instancia, la apoderada del actor afirma que el lapso transcurrido
desde que se profirió el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá negó la admisión del recurso extraordinario de casación y la
fecha de interposición de la acción de tutela, se debió al grave estado de
salud de su poderdante durante ese lapso, situación que, sumada a su avanzada
edad, lo puso en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. Esta
afirmación la soporta en la copia de la historia clínica del señor Montero Mata,
en la que se evidencia que en febrero de 2011 este sufrió un “accidente
vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico”, y
ello sumado a que padece de hipertensión arterial crónica, epilepsia, fibrosis
pulmonar, e hipertensión pulmonar.[34]
Asimismo, manifiesta que el actor no cuenta con el apoyo de su familia, porque
ni siquiera vive con ella.
Por las razones expuestas, y con fundamento en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Revisión considera que el
tiempo que tardó el actor en interponer la acción está justificado, razón por
la que debe declarase que en este caso se cumple con el requisito de
inmediatez.
Al respecto, es pertinente reiterar la jurisprudencia de
esta Corporación, según la cual, este requisito no equivale a un término de
caducidad de la acción de tutela, posibilidad incompatible con la Constitución
Política, pues el artículo 86 prevé que la tutela está diseñada para la
protección de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, tal como
lo recordó esta Corporación al declarar la inexequibilidad de la norma que
estableció la caducidad de la tutela contra providencias judiciales, en
sentencia C-543 de 1992.[35]
La inmediatez no constituye entonces una regla que pueda
aplicarse de manera absoluta en cada caso. Se trata en cambio de un principio
que debe ser satisfecho en la mayor medida posible dentro de las carcterísticas
fácticas y jurídicas que rodean el asunto objeto de estudio, y aplicado con
base en criterios de razonabilidad. En otros términos, el principio ordena al
juez determinar si el plazo de interposición de la acción, contado desde la
acción u omisión que se considera incompatible con la vigencia de los derechos
fundamentales, resulta razonable.
Ese análisis puede concebirse en dos etapas. En la primera
de ellas, (i) el juez verifica si ese lapso es razonable prima facie; es
decir, si tomando en cuenta el objeto de la discusión, la actuación del
afectado fue ágil, oportuna y diligente. En caso de que desde el análisis
inicial resulte claro que el accionante actuó de manera oportuna, el juez dará
por cumplido el requisito. Si el operador advierte, por el contrario, que el
peticionario tardó un tiempo considerable para acudir a la acción de tutela,
deberá dar paso a un segundo nivel de análisis, en el que se consideren todos
los aspectos relevantes.
Ese tipo de estudio es necesariamente casuístico, pues son
las circunstancias del caso concreto las que determinan cuándo la tardanza en
acudir al juez de tutela resulta razonable y cuando, por el contrario, afecta
gravemente otros principios en juego, como la seguridad jurídica o los
intereses de terceros eventualmente afectados por la intervención del juez
constitucional.[36]
Sin embargo, (ii) como es característico en la
jurisprudencia, la acumulación de casos previamente analizados permite
configurar patrones fácticos o escenarios jurídicos plenamente diferenciados en
virtud a hechos de carácter genérico. Es decir, hechos que se presentan en
todos los asuntos que se consideran ubicados dentro de tales escenarios.
En ese sentido, en los eventos en que se solicita un
derecho pensional, puede considerarse como elementos genéricos de análisis: la
afectación continua del derecho fundamental, derivada del carácter periódico de
las mesadas pensionales; el carácter imprescriptible del derecho pensional; y
que las personas que acuden al amparo enfrentan situaciones de vulnerabilidad
asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte, pues son tales los riesgos que
cubre el sistema pensional.
Finalmente, (iii) en relación con los hechos específicos
de cada asunto, corresponde al juez tener presentes las circunstancias
concretas de cada peticionario, así como la naturaleza y complejidad del asunto
a tratar; la eventual afectación a intereses de terceros; la diligencia
demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de sus derechos,
y las razones que aduce como justificación o explicación de la eventual
tardanza.
El juez debe recordar que, en el escenario de la tutela
contra providencia judicial, la inmediatez se analiza con mayor rigurosidad, en
la medida en que la revisión de fallos ejecutoriados tiempo atrás puede afectar
también el principio de cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, y
debe involucrar en su análisis el adecuado respeto por derechos de terceros que
podrían potencial o eventualmente verse involucrados en la decisión del juez
constitucional.
Precisamente con base en esos elementos de análisis, en la
sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte
Constitucional consideró procedente la solicitud de amparo al derecho
fundamental a la seguridad social en relación con la pensión de sobrevivientes,
en un caso en que la tutela fue interpuesta 32 meses después de proferidos los
fallos judiciales que negaron el derecho, por una mujer de 75 años de edad y en
condición de vulnerabilidad económica.[37]
La Sala Octava consideró, en relación con el requisito de inmediatez, lo
siguiente:
“(…) aunque es evidente que el
lapso de tiempo que dejó pasar la accionante para impetrar la acción de tutela
es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean el asunto
resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que,
como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.
Así, en el caso de la señora
Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es
actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que
argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a “una situación crítica de
pobreza”[38]
al no tener “una fuente de ingresos regular, pues (…) se dedica a un
pequeño negocio de comercialización de artículos religiosos en la ciudad de
Santa Marta, que no le permite recaudar los recursos económicos suficientes
para subsistir en forma adecuada (…)”[39],
ni “obtener una alimentación adecuada” ni comprar los medicamentos
que requiere para sus problemas de salud[40].
Recuérdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer
un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que
requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el
presente caso.
También advierte la Sala que, en
el caso de la señora Lizcano Cotes, la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de
persona de la tercera edad -75 años- y su situación de debilidad manifiesta
originada en la precaria situación económica que vive, la cual es consecuencia,
precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
(…)
Las precedentes consideraciones
no se debilitan por el hecho de que se trate de una tutela contra sentencias
judiciales. Tal como se señaló, la mayor rigurosidad en el análisis de la
inmediatez no equivale a imponer un término de caducidad o prescripción a estas
solicitudes de amparo ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la
Constitución, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier
tiempo sin distinción alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta
Corte declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que
establecía un término de caducidad para la tutela contra providencias
judiciales. Nótese que, como se reseñó, aún en este tipo de acciones de amparo la
Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del
caso concreto[41].
Adicionalmente estima la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado
prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad
jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria
quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión
ante la justicia ordinaria.”
En síntesis, en la sentencia T-1028 de 2010, en la cual se
discutía la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer
porque la ley vigente al momento de causarse el derecho no consagraba la
pensión de sobrevivientes para la compañera permanente del causante sino
únicamente para su viuda, la Corte consideró que debía efectuar un análisis
flexible de inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la
violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación de
vulnerabilidad económica.
La acción de tutela objeto de estudio, al igual que en la
sentencia T-1028 de 2010, está relacionada con una presunta vulneración
permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social, ya que en
ambos casos la pretensión implícita es el reconocimiento de una pensión, sin
importar que en este asunto sea de vejez y en esa oportunidad fuera de
sobrevivientes. Asimismo, en los dos procesos, las acciones de tutela fueron
interpuestas por personas que superan los setenta años de edad, y que se
encuentran en situación de vulnerabilidad económica. Adicionalmente, debe
tenerse en cuenta el delicado estado de salud del señor Montero Mata, argumento
expuesto en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia como razón
que determinó la tardanza en la interposición de la acción, y que se acreditó
por medio de su historia clínica, en la que se evidencia que el actor sufre
diversas enfermedades y que en 2011 sufrió un “accidente vascular encefálico
agudo”[42],
que, se infiere, lo mantuvo en cama por mucho tiempo. Finalmente, es necesario
resaltar que en la sentencia T-1028 de 2010,[43]
la acción de tutela fue interpuesta 32 meses después de haberse proferido el
fallo que vulneró los derechos de la actora, y en la acción de tutela objeto de
estudio sólo transcurrieron 11 meses.
Por lo anterior,[44]
debe concluirse que la acción de tutela interpuesta por el señor Tulio Hernando
Montero Mata cumple con el requisito de inmediatez, ya que, aunque
transcurrieron once (11) meses desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá negó la admisión del recurso extraordinario de casación hasta el
momento en que se interpuso la tutela, en este caso el estudio de
procedibilidad debe ser menos estricto, teniendo en cuenta la avanzada edad del
actor y su grave estado de salud, situaciones de las que se deriva su condición
de persona en estado de vulnerabilidad.
Adicionalmente, el actor demostró ser diligente en el
agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su
derecho, llegando a interponer incluso el recurso extraordinario de casación,
situación que apoya la tesis de que la demora en la interposición de la acción
de tutela se debió a las condiciones de salud que el tutelante enfrentaba para
la época en que se profirió al auto de inadmisión del recurso de casación.
Por las razones expuestas, debe concluirse que la acción
de tutela interpuesta por el señor Tulio Hernando Montero Mata cumple con el
requisito de inmediatez, porque la vulneración del derecho a la seguridad
social del actor es permanente y actual, y su avanzada edad, su estado de salud
delicado y su situación de vulnerabilidad económica, son razones suficientes
para concluir que el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela fue
justificado.
4.4. Identificación
de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o violación de los derechos
fundamentales y prohibición de interponer acción de tutela contra sentencias de
tutela. El actor identificó los hechos que en su concepto constituyeron la
vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad social, sin hacer
mención a la ocurrencia de irregularidades procesales. Asimismo, las
providencias judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales
del actor no son sentencias de tutela como se desprende con claridad de los
antecedentes expuestos en esta providencia.
4.5. Con fundamento
en los argumentos expuestos, debe concluirse que la solicitud de amparo
presentada por el señor Tulio Hernando Montero Mata cumple con los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Ahora bien, el tutelante argumenta que las providencias
judiciales proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria vulneraron su
derecho al debido proceso, porque en estas no se aplicó el parágrafo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los principios de condición más
beneficiosa y favorabilidad en la interpretación de las normas jurídicas para
la solución de su pretensión. Adicionalmente, considera que los jueces
accionados incurrieron en un defecto fáctico en la valoración de las semanas
por él cotizadas al sistema. En consecuencia, la Sala de Revisión se
concentrará en hacer unos señalamientos sobre los defectos sustantivo y fáctico,
para posteriormente determinar la prosperidad de la solicitud de amparo.
5.
Defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia
Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[45]
ya sea porque[46]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b)
es inconstitucional,[47]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[48]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[49]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[50]
Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que
la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación[51] que afecte
derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[52] sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión
diferente;[53]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[54]
6.
Desconocimiento directo de la Constitución. Reiteración de
jurisprudencia.
Este defecto fue concebido por la Corte, en algún momento
inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil (2000),
al momento de dictar la sentencia SU-1722,[55]
cuando estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia
penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto
de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de
consulta, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición
constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la
pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (art. 31, C.P.), suponía un defecto sustantivo. En palabras de la Corporación:
“2.11. En los casos que son
objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la
medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no
reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente
inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron
las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio
constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”
(Subrayas fuera del texto).
Del mismo modo, en la sentencia
SU-159 de 2002,[56]
la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de
posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente
citó, para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[57] Dijo la
Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:
“[l]a Corte Constitucional ha
señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que
convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[58], bien sea,
por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,[59] (iii.) porque
su aplicación al caso concreto es inconstitucional,[60] (iv.) porque ha sido
declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[61] o, (v.) porque, a pesar
de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica
a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (Subrayas
fuera del texto).[62]
Posteriormente, la Corte le
empezó a conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. Por
ejemplo, en la sentencia T-949 de 2003,[63]
al estudiar una tutela contra providencias expedidas en materia penal que
habían condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación
palmaria, esta Corporación reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a
los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros
defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento
de una norma constitucional aplicable al caso:
“todo pronunciamiento de fondo
por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa
de la Constitución.” (Subrayas por fuera del texto).[64]
18. Finalmente, en la sentencia
C-590 de 2005,[65]
al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de
Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra
los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación
directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que
justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese
modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los
defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por
consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación
suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la
jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia
que al comienzo le reconoció.
En otras palabras, la
jurisprudencia siguió sosteniendo que el desconocimiento de la Constitución es
un defecto sustantivo. El cambio que se produjo fue sobre la valoración que
inicialmente le confirió al defecto, ya que cuando se deja de aplicar una norma
constitucional exigible en un caso concreto, ese desconocimiento merece un lugar
especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art.
4°, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo ha
reconocido la Corte al decidir una tutela contra la providencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la
República. En dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un
desconocimiento expreso de las normas constitucionales:
“7.2.8. Violación directa de la
Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse
en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo
a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[66]
7.
Caso objeto de estudio
Como antes se indicó, el señor Tulio Hernando Montero Mata
solicita la protección de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a
la seguridad social. Considera que estos fueron vulnerados por la Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Bogotá, al negarle el reconocimiento de su pensión de vejez
porque no acreditó haber cotizado más de quinientas (500) semanas al Instituto
de Seguros Sociales durante los veinte (20) años inmediatamente anteriores a la
fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse. Sin embargo advierte que
esta decisión se tomó sin tenerse en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas,
las que aportó a otras cajas de previsión social.
En concepto del actor, las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en un defecto sustantivo al adoptar esa decisión, porque
inaplicaron el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[67] e interpretaron esa
norma desconociendo los principios de favorabilidad y de condición más
beneficiosa. Asimismo, argumenta que los jueces incurrieron en un defecto fáctico,
porque dieron por cierto que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales eran cuatrocientas ocho (408), sin que en el cálculo del tiempo
cotizado se tuvieran en cuenta unas semanas cotizadas.[68]
Efectivamente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en las sentencias
en las que se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Montero
Mata, argumentan que en el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”,[69] no hay
disposición alguna que permita sumar las cotizaciones realizadas por los afiliados
a otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o
privado con las cotizaciones aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Con
fundamento en esta interpretación, los jueces de instancia, no tuvieron en
cuenta las semanas cotizadas por el actor a la Caja de Previsión Social
Distrital, y concluyeron que este no acreditó el número mínimo de semanas
necesarias para obtener la pensión de vejez.
La Sala Primera de Revisión considera que la decisión de las
autoridades judiciales accionadas de negarle el reconocimiento de la pensión de
vejez al señor Tulio Hernando Montero Mata vulnera su derecho al debido proceso,
porque al negársela con fundamento en que en el Decreto 758 de 1990, “por el
cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, porque esa norma no contiene disposición
alguna que autorice el cómputo de semanas cotizadas a cajas o fondos o
entidades de seguridad social del sector público o privado, con las cotizadas
al Instituto de Seguro Social, no se tuvo en cuenta la regla consagrada en el
parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[70] según la cual, sí es
posible tal acumulación para las personas beneficiarias del régimen de transición.
Para llegar a esta conclusión, es pertinente reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto del tema. En la sentencia
T-090 de 2009,[71]
por ejemplo, la Corte estudió una acción de tutela en la que debía determinar
si una persona podía acumular tiempo laborado en entidades estatales a los
aportes hechos al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de alcanzar el número
de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez establecida en el
Decreto 758 de 1990.[72]
Para resolver el problema propuesto, la Corte consideró que
existían dos posibles interpretaciones de las normas legales. La primera
interpretación, sostiene que el Decreto 758 de 1990, “por el cual se aprueba
el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros
Sociales Obligatorios”, no se refiere a la acumulación de tiempo de
servicio en entidades estatales con tiempo cotizado al Instituto de Seguros
Sociales, razón por la cual este asunto debe ser estudiado a la luz de lo
dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[73]. En esa norma
sí se permite la acumulación de tiempo de servicio y semanas cotizadas.
La segunda interpretación, sostiene que el régimen de
transición está relacionado exclusivamente con la edad, el tiempo de servicio o
el número de semanas cotizadas, y el monto de la mesada pensional, pero los
demás aspectos del reconocimiento de la pensión, tales como las reglas para el
cómputo de las semanas cotizadas, deben regirse por lo establecido en el
sistema general de pensiones, en el que se permite tal acumulación. En la sentencia
citada, la Corte consideró que esta posición se apoya en la interpretación
finalista e histórica de la Ley 100 de 1993, ya que el propósito de la ley es el
de crear un sistema integral de seguridad social en el que se pueda acumular
tiempo de trabajo con distintos patronos, públicos o privados, para que los
trabajadores tengan posibilidades reales de acceder a una pensión de vejez.
Teniendo en cuenta que las dos interpretaciones resultaban
razonables y concurrentes, la Corte consideró que debía acoger aquella que
fuera más beneficiosa, en aplicación del principio de favorabilidad laboral
consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código
Sustantivo del Trabajo. Por ello, siendo la interpretación más favorable la que
sostenía que el régimen de transición se circunscribe a la edad, el tiempo de
servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, es
decir, los criterios para liquidar el valor de la mesada pensional, y los demás
aspectos del reconocimiento de la pensión se rigen por las normas de la Ley 100
de 1993, porque así las personas a las que se les aplica para su pensión los
requisitos del Decreto 758 de 1990,[74]
pueden acumular el tiempo laborado al servicio de empleadores públicos con las
semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para completar las semanas
requeridas para pensionarse, sin perder los beneficios del régimen de
transición. Adicionalmente, sostuvo que esa interpretación no afectaba la
sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones,
porque en esos casos se debía hacer la transferencia del bono pensional
correspondiente. Por las razones expuestas, la Corte tuteló los derechos al
debido proceso y a la seguridad social del actor.[75]
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el señor Montero Mata
interpuso la acción de tutela para la protección de, entre otros, su derecho
fundamental al debido proceso, ya que la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,
interpretaron que para obtener la pensión de vejez establecida en el Decreto
758 de 1990, “por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990
emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, no es
posible acumular el tiempo de servicio en entidades públicas con las semanas
cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, podría afirmarse
que la sentencia citada resuelve un problema jurídico distinto, porque en esa
oportunidad la acción se interpuso contra el Instituto de Seguros Sociales, y
la controversia no había sido sometida al conocimiento de los jueces laborales
ordinarios, y en esta oportunidad la controversia ya fue objeto de un pronunciamiento
por parte de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, en la sentencia T-714 de 2011[76] la Corte resolvió una
acción similar y concluyó que esa interpretación constituye un defecto
sustantivo que vulnera el debido proceso de las personas. En esa oportunidad,
luego de reiterar que las personas beneficiarias del régimen de transición
pueden acumular el tiempo laborado en entidades públicas y las semanas cotizadas
al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez establecida
en el Decreto 758 de 1990, la Corte sostuvo:
“A juicio de esta Sala, en virtud
de los fundamentos de esta sentencia, la omisión de la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto
del cálculo de semanas cotizadas en el caso del actor, configura un defecto
sustantivo porque, como ya se indicó, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no
exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a ese
instituto.”
En el caso objeto de estudio, de las pruebas aportadas puede
concluirse que el señor Tulio Hernando Montero Mata es beneficiario del régimen
de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[77] tal como lo
aceptan los jueces laborales ordinarios,[78]
ya que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones[79] tenía
cincuenta y tres (53) años de edad.[80]
Esto quiere decir que el actor tiene derecho a pensionarse con la edad, el
tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de
vejez, establecidas en el régimen anterior que le era aplicable, que en este
caso es el consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.[81] Según esto,
los requisitos que debe cumplir el señor Montero Mata son la cotización de
quinientas (500) semanas durante los veinte (20) anteriores al cumplimiento de
la edad mínima para pensionarse y ser mayor de sesenta (...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.