T-145-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-145/11
(Bogotá DC, 7 de marzo)
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
La Sala no encuentra que este
asunto se trate de un caso de temeridad, toda vez que la expedición de la
resolución sí constituye un hecho nuevo que justifica la intervención del juez
de tutela. Adicionalmente, se evidencia que no existe identidad en las
solicitudes hechas en las dos acciones de tutela.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha
reiterado en múltiples oportunidades que en virtud del principio de
subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los
derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías
ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la
procedencia de la acción de tutela cuando las mencionadas vías no existan o no
resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Esta restricción
no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las
competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes
autoridades judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia
excepcional
Está jurisprudencialmente
establecido que la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos
judiciales alternos de defensa. Pero este principio tiene dos excepciones: la
primera, se refiere a la necesidad de que la vía judicial ordinaria sea eficaz
para la protección del derecho y la segunda, cuando existe la proximidad de un
daño irremediable para el actor. Para el caso, la accionante se encuentra en un
estado que le impide trabajar y, por tanto, es sujeto de especial protección
constitucional. Adicional a su enfermedad, su edad de 67 años acentúa su
imposibilidad de entrar al mercado laboral. Siendo esto así, se hace necesaria
la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un daño
irremediable en los derechos de la accionante, toda vez que su imposibilidad de
trabajar y su precario estado de salud hace presumir la vulneración al mínimo
vital y la urgencia de la intervención del juez de tutela.
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las
semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993
La Corte ha reiterado que para
el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva las entidades del
sistema deben tener en cuenta y contabilizar, incluso, las semanas cotizadas
antes de la entrada en vigencia del régimen de la ley 100/93. Esta línea
jurisprudencial apunta a proteger el derecho a la seguridad social de los
afiliados al sistema. Conforme lo ha sostenido esta Corporación, si el sistema
de pensiones de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta los tiempos cotizados con
anterioridad a su entrada en vigencia, para efecto del reconocimiento de las
distintas modalidades de pensión, la misma regla debe aplicarse para el caso de
la indemnización sustitutiva, pues tal indemnización es un derecho de orden
pensional, con el que comparte la característica de constituirse a través de un
ahorro forzoso destinado a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte,
cuando la persona no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la
respectiva pensión.
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración por
inaplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 al presente caso
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago por vulneración del mínimo vital
Referencia: Expediente T-2.821.299
Accionante: Gladis Cecilia Montua de Caicedo.
Accionado: Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-
EICE en liquidación.
Tema:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso administrativo, mínimo vital y
seguridad social.
Conducta que causa la vulneración: la negativa de Cajanal de pagarle a la accionada la
indemnización sustitutiva de la pensión.
Pretensión:
la accionante solicita que la Corte ordene el pago de la indemnización
sustitutiva por parte de Cajanal.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del veinticuatro (24) de agosto
de dos mil diez (2010) que confirmó el fallo del Juzgado Noveno Administrativo
del Circuito de Cali del dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión.
1.1. Fundamento de la pretensión.
La
señora Gladis Cecilia Montua de Caicedo presentó como fundamento de su
pretensión las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba:
1.1.1.
La accionante nació el 1 de febrero de 1944[1]
por lo cual tiene 67 años a la fecha.
1.1.2.
La demandante prestó sus servicios a la Cámara de Representantes, desde el 1º
de septiembre de 1975 hasta 1º de diciembre de 1991. En dicho periodo las
cotizaciones al sistema pensional se hicieron de la siguiente forma:
a.
Del 1º de septiembre de 1975 hasta el 19 de julio de 1982 a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación –Cajanal en adelante-.
b.
Del 20 de octubre de 1982 hasta el 1 de diciembre de 1991 en el Fondo de
Previsión del Congreso de la República.
1.1.3.
A partir del año 1992 la accionante “no pudo volver a trabajar ni a cotizar
para la salud ni para la seguridad social”[2].
1.1.4.
Después de cinco años de quebrantos de salud, el 29 de enero de 2009 le fue
declarada una incapacidad laboral de 50.16% “debido a una enfermedad de tipo
común consistente en una NEUROPATÍA PERIFÉRICA MIXTA DE CARÁCTER SEVERO,
agravado terriblemente por la diabetes mellitas tipo I, hipertensión arterial,
discopatías lumbares múltiples hipotiroidismo y litiasis renal”[3].
1.1.5.
Al no cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o de
vejez, solicitó que se le reconociera la indemnización sustitutiva. En lo que
atañe al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, éste pagó la
indemnización sustitutiva en lo que le correspondía, en cumplimiento de un
fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Santiago de Cali el 29 de abril de 2009[4].
1.1.6.
El 15 de mayo de 2008 la accionante solicitó a Cajanal que le reconociera y
pagara lo correspondiente a su indemnización sustitutiva por el monto de sus
aportes a la institución.
1.1.7.
La entidad accionada profirió la resolución No. 01007 del 20 de enero de 2009
en la cual le negaba la solicitud hecha. Esta decisión fue respuesta el 3 de
febrero de 2009 y hasta la fecha de la interposición de esta acción de tutela
no había sido resuelto el recurso.
1.1.8.
Ante esta situación la accionante interpuso acción de tutela, que fue resuelta
en sentencia 082 del 26 de mayo de 2009 del Juzgado Tercero Laboral de Cali, en
la cual se resolvió “Primero: tutelar el Derecho Fundamental de Petición de
la señora Gladis Cecilia Montua de Caicedo (…) Segundo: como consecuencia de lo
anterior se ordena al Director de CAJANAL que en el término de cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a resolver el
recurso de REPOSICIÓN interpuesto en contra de lo decidido en la Resolución No.
01007 del 20 de enero de 2009 y lo notifique a la accionante o su apoderada y
una vez cumplida esta orden, así lo haga saber al juzgado con el soporte que lo
dicho y hecho”[5].
1.1.9.
La accionante señaló que la anterior acción de tutela nunca fue cumplida a
pesar de algunas acciones que adelantó el juez de instancia.
1.1.10.
Indicó que presentó nuevamente acción de tutela por cuanto las órdenes
impartidas en la anterior nunca fueron cumplidas. Adicionalmente, señaló que
existían tres hechos nuevos que ameritaban la interposición de esta nueva
acción de tutela: (a) Cajanal no cumplió con la sentencia de tutela “que le
ordenó resolver el recurso pendiente dentro de la vía gubernativa”[6], (b)
el decreto 2196 de junio 12 de 2009 que ordenó “un plazo perentorio de dos
años para todo el proceso liquidatorio”[7]
de la entidad, y (c) “luego de la orden de liquidación de la entidad del
gobierno nacional, la accionante sufrió un infarto del miocardio inferior”[8] hecho que
agrava su condición.
2. Respuesta de la entidad accionada.
Liliana
Urueta López en su calidad de apoderada general de Cajanal E.I.C.E en
liquidación respondió la correspondiente acción de tutela con fundamento en los
siguientes hechos, afirmaciones y medios de prueba:
2.1.
Sostiene que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, es
decir, que sólo procede cuando no exista otro mecanismo en el ordenamiento jurídico
para lograr la protección de los derechos invocados. De tal suerte, consideró
que la presente acción resulta improcedente, por cuanto la accionante cuanta
con todos los recursos de la jurisdicción contenciosa administrativa para la
protección de su derecho.
2.2.
Adicionalmente, afirmó que por regla general la tutela no procede para obtener
el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales.
2.3
Igualmente, sostuvo que en el expediente no se probó de ninguna manera la
existencia de un daño irremediable, por lo cual, la acción de tutela resulta
improcedente como mecanismo transitorio.
2.4.
En el mismo sentido argumentó que “los hechos alegados en la demanda,…no
fueron probados por la parte actora, en virtud del principio de la carga de la
prueba. Además la mayoría de ellos, no son más que afirmaciones de tipo
subjetivo, que también debieron ser demostradas”[9].
2.5.
Por todo lo anterior, solicitó al juez de instancia “rechazar por
improcedente la presente acción de tutela, y denegar las pretensiones incoadas
por la parte actora”[10].
3. Fallos objeto de la revisión.
3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2010 por
el Juzgado Noveno Administrativo de Cali.
El
Juez Noveno Administrativo de Cali declaró improcedente la acción de tutela por
considerar que existía temeridad en su interposición. Entre la acción de tutela
presentada por la accionante contra Cajanal en el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Santiago de Cali que fue fallada el 29 de abril de 2009, y ésta
solicitud de tutela, había identidad de partes, igual “causa petendi”[11]
en tanto las dos pretendían que “se ordenara a CAJANAL revocar la decisión
tomada mediante la Resolución 1007 de 20 de enero de 2009 y que le negó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez”[12].
Dice el fallo que la presente acción de amparo no cumplía los requisitos que la
jurisprudencia exige para que en la presentación de dos acciones de tutela no
exista temeridad.
3.2. Impugnación de la sentencia de primera instancia.
El
28 de julio de 2009 la accionante impugnó el fallo de primera instancia al
considerar que no existía temeridad en la presentación de la acción de tutela
por cuanto no se podía predicar identidad en las pretensiones, toda vez que en
la primera acción apuntaba a que se le protegiera el derecho a agotar la vía
gubernativa, mientras que la segunda solicita que se le conceda de manera
directa el derecho a la indemnización sustitutiva. Además, reiteró que han
ocurrido los ya reseñados tres hechos nuevos que ameritan la imposición de una
nueva acción de tutela.
3.3 Sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2010 por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
El
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que las pretensiones
entre la primera y segunda acción de tutela, efectivamente, resultaban de
diversa naturaleza, por lo cual no podía predicarse la existencia de temeridad
en la segunda acción. No obstante, no concedió el derecho solicitado, argumentando
que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar el
pago de acreencias laborales. Confirmó por este motivo el fallo de instancia.
4. Actuación cumplida en la
Corte Constitucional.
4.1. El 16 de septiembre de 2010 la accionante allegó un escrito en el
cual reitera los argumentos anteriormente expuestos a favor de su derecho.[13]
4.2. El veinticuatro (24) de noviembre de 2010 la accionante envió a esta
Corporación copia de la resolución No. 29302/2008 “por la cual se resuelve
un recurso de reposición”, en la cual se resuelve “Confirmar en todas y
cada una de sus partes la Resolución No. 011007 del 20 de enero de 2009, por
medio de la cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
vejez a la señora Montua de Caicedo Gladis Cecilia”[14].
Para lo anterior, la entidad argumentó “la interesada se retiró del servicio
el 19 de julio de 1982 por terminación del periodo constitucional, según la Ley
52 de 1978, por lo tanto, habida cuenta que la indemnización sustitutiva fue
creada por la ley 100 de 1993 la cual entró a regir a partir de 1º de abril de
1994 no es posible acceder a la solicitud incoada por la señora Montua de
Caicedo Gladis, teniendo en cuenta que las normas no tienen efectos
retroactivos”[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de octubre de 2010 de la Sala de
Selección de Tutela Número Díez de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los dos actos administrativos en los cuales se le niega
el pago de indemnización sustitutiva a una accionante con el argumento de que
todas sus cotizaciones se hicieron antes de la entrada en vigencia de la ley
100 de 1993 viola o no algún derecho fundamental.
Para resolver el anterior
problema jurídico, la Sala en su estudio deberá determinar preliminarmente si
existe temeridad en la presentación de la actual acción de tutela, si ella es
procedente a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, la
jurisprudencia en torno a si las semanas cotizadas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 deben contabilizarse para el pago de la
indemnización sustitutiva. Una vez resueltos estos puntos se resolverá el caso
concreto.
3. Procedencia de la tutela.
Reiteración Jurisprudencial.
3.1. Temeridad.
3.1.1. El articulo 38 del decreto 2591 de 1991[16] señala que:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes”.
En desarrollo de esta
normatividad, la Corte ha reiterado en abundante jurisprudencia[17] que no se puede pasar
“por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al
desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de
quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines
lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros
medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las
sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que
encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe.. Solo así podrá
garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y
extraordinaria”[18].
De tal suerte, que no resulta
procedente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,
tramitar una acción de tutela cuando se constata la existencia de un intento
previo y, en los dos o más procesos, coinciden las mismas partes, la misma
solicitud y las mismas razones[19].
Adicionalmente, para que el juez constitucional pueda declarar la existencia de
temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar de peticionario, esto es,
que debe probarse una “actitud torticera, que ‘delata un propósito desleal
de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa’, que expresa un
abuso del derecho porque ‘deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
instaura la acción’, o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso
a la buena fe de los administradores de justicia"[20].
En suma, si el juez
constitucional encuentra que en el caso bajo estudio existe temeridad deberá
declarar improcedente la acción de tutela.
En el caso que ocupa ahora a la
Sala, se encuentra lo siguiente respecto de la identidad de hechos entre los
dos trámites de tutela a comparar:
En primer lugar, si bien Cajanal
no cumplió con la sentencia de tutela “que le ordenó resolver el recurso
pendiente dentro de la vía gubernativa”[21],
esto no es un acontecimiento novedoso en la vulneración de sus derechos.
Realmente es un hecho que se desprende de la interposición de la primera acción
de tutela y lo que corresponde es que el juez competente inicie un incidente de
desacato para perseguir el cumplimiento de la providencia.
En segundo lugar, la expedición
del decreto 2196 de junio 12 de 2009 en que se dio “un plazo perentorio de
dos años para todo el proceso liquidatorio”[22] de Cajanal, no es un
hecho que vulnere los derechos de la accionante, o siquiera los ponga en
peligro. Se trata de un acto administrativo de carácter general, que antes de
ser el origen de incumplimientos en los pagos en la entidad, persigue que ésta
cumpla con sus obligaciones y los acreedores encuentren satisfacción de sus
créditos en el proceso liquidatorio. Las motivaciones expuestas por la
accionante no permiten siquiera afirmar con alta probabilidad la ocurrencia de
un daño irremediable. Evidentemente, la actora no ha podido demostrar que
imponerle un límite temporal al proceso liquidatorio de Cajanal implica
inequívocamente o, por lo menos con un grado importante de probabilidad, que
su crédito no será satisfecho.
En tercer lugar, la ocurrencia de
un infarto no cambia la condición de la accionante, toda vez que esta ya se
encontraba en condición de incapacidad del 50.16%, y el infarto no cambia el
hecho de que una sentencia previa ya le había protegido el derecho invocado.
No obstante, la Sala no encuentra
que este asunto se trate de un caso de temeridad, toda vez que la expedición de
la resolución No. 29302/2008[23]
sí constituye un hecho nuevo que justifica la intervención del juez de tutela.
En efecto, la expedición de este acto administrativo niega de manera definitiva
la pensión de la accionante, haciendo que la solicitante vea negado su derecho.
Adicionalmente, se evidencia que
no existe identidad en las solicitudes hechas en las dos acciones de tutela,
toda vez que en la primera la accionante solicitaba que “Mediante la Acción
Constitucional de Tutela (artículo 86 constitucional), actuando a través de su
mandataria judicial, la señora GLADIS CECILIA MONTUA CAICEDO, pretende que se
le ampare sus derechos fundamentales enunciados como DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD
SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, los que
considera violados por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN- CAJANAL EICE BOGOTÁ D.C.
al no dar respuesta a su solicitud de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA”[24].
Por otra parte, en la acción de
tutela que ocupa ahora a la Sala la accionante solicitó “Declarar que la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL-EICE hoy en liquidación, en
resolución No. 01007 del 20 enero de 2009, así como al dejar de resolver el
recurso de reposición interpuesto de manera oportuna contra dicha resolución
contra dicha resolución, incurrió y viene incurriendo en vía de hecho. Segunda.
Tutelar de manera inmediata y definitiva a la actora Gladis Cecilia Montua de
Caicedo los derechos fudnamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la
subsistencia digna (…) Como consecuencia de lo anterior ordénese a CAJANAL-EICE
hoy en liquidación , representada por su gerente liquidador, Doctor Jairo
Cortés Arias o por quien haga sus veces, que REVOQUE la resolución No. 1007 del
20 de enero de 2009 (…) y expida, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas una nueva resolución en que le reconozca y disponga el pago a su
favor de la indemnización sustitutiva ….”[25]
Como se puede observar, la
primera acción de tutela apuntaba a que la entidad accionada diera respuesta al
recurso de reposición interpuesto por la demandante, mientras que la segunda,
pretende que el juez de tutela reconozca de manera directa el derecho que la
accionante cree tener. De tal suerte, que las pretensiones en uno y otro
proceso de tutela son diferentes, pues buscan proteger derechos diferentes,
presuntamente vulnerados por hechos diversos.
Por todo lo anterior la Sala
determina que no existe temeridad en la interposición de la presente acción de
tutela y, por tanto, en lo que toca con este aspecto, es procedente su análisis
de fondo.
3.2.
Subsidiariedad de la tutela.
El artículo 86
de la Constitución prescribe sobre la acción de tutela que “(…) Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y
subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de
defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de
defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace
necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un
daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en
abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir
en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de
verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda
ventilarse el conflicto.”[26]
Este precepto constitucional ha
sido desarrollado en el numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591 de
1991[27]
en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que
existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el
accionante.[28]
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples
oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la
tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto
jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la procedencia de la
acción de tutela cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas
para proteger los derechos del recurrente.[29]
Esta restricción no es
caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias
atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades
judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los
fundamentos del debido proceso como la aplicación de los procedimientos debido
a cada caso concreto.
De manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho
referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos.
En este sentido, como regla general se ha señalado que no es la acción de tutela
la adecuada para discutirlos. Son más apropiados los procedimientos de la
jurisdicción contencioso administrativa.[30]
En principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver
los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto
administrativo.
No obstante, esta Corporación ha indicado que este no resulta un
principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y específicas, en
las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber[31]:
(i) si las vías
ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho,
(ii) si se hace
necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Así las cosas,
de acuerdo con la primera, es posible la protección por vía de tutela cuando el
mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protección de derechos. La
Corte ha precisado esta regla manifestando que:
“La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera
integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa,
como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”[32].
La segunda
excepción se refiere a los casos en que el accionante logra demostrar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede esta acción
como mecanismo transitorio de protección[33].
Sobre este punto la Corte ha indicado “(…) (ii) que procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando
se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que
solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del
acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[34]. Así,
por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales
alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones
físicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y
de no intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño
irremediable.
De manera más
específica aun, la Corte ha indicado que si bien normalmente la tutela no es el
mecanismo idóneo para debatir el cobro de acreencias laborales, pues las vías
laborales ordinarias resultan adecuadas para solucionar este tipo de problemas,
ha considerado que excepcionalmente puede utilizarse la tutela para esos
efectos “cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta
en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
subsistencia”[35]del
beneficiario y su familia[36].
En suma, está
jurisprudencialmente establecido que la acción de tutela sólo procede cuando no
existen mecanismos judiciales alternos de defensa. Pero este principio tiene
dos excepciones: la primera, se refiere a la necesidad de que la vía judicial
ordinaria sea eficaz para la protección del derecho y, la segunda, cuando
existe la proximidad de un daño irremediable para el actor[37].
La Sala observa que, en el caso
concreto, la accionante tiene otros recursos para discutir la legalidad y
constitucionalidad de los actos administrativos acusados, por ejemplo, todos
los recursos de la vía contencioso administrativa, o, por tratarse de
cuestiones laborales, la vía prevista en el artículo 2º del Código Procesal del
Trabajo. Sin embargo, también hay que indicar que la accionante fue calificada
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 29 de enero de
2009, con una incapacidad de 50,16%. De tal suerte que la accionante se
encuentra en un estado que le impide trabajar y, por tanto, es sujeto de
especial protección constitucional. Adicional a su enfermedad, su edad de 67
años acentúa su imposibilidad de entrar al mercado laboral. Siendo esto así, se
hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de
un daño irremediable en los derechos de la accionante, toda vez que su
imposibilidad de trabajar y su precario estado de salud hace presumir la
vulneración al mínimo vital y la urgencia de la intervención del juez de tutela.
Siendo esto así, se cumple uno de los presupuestos de la jurisprudencia para la
procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial. Por tal motivo, la Sala, en contra de lo
establecido en las instancias, procederá a su estudio de fondo.
4. La indemnización sustitutiva y las semanas cotizadas antes de la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
La ley 100 de 1993 indica que el Sistema General de Pensiones tendrá las
siguientes características, artículo 13: “características del sistema
general de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes
características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o
privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Esto implica que las
entidades encargadas de reconocer las pensiones y en general todas las
prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, se encuentran en la obligación
de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad de la entrada en
vigencia de la norma en mención. En este sentido la Corte ha reiterado[38] que “es
claro que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones
contempladas en la ley 100 de 1993, se encuentran en la obligación de tener en
cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia”[39].
De lo anterior se desprende que la indemnización sustitutiva que contempla
el artículo 37 de la ley 100[40]
entra en la hipótesis de la regla expuesta. En efecto, la indemnización
sustitutiva es una de las prestaciones contempladas en la ley en mención, que
su característica distintiva es la de ser una compensación para quienes no
logran acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez[41]. En tal
sentido, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica
básica de ser un derecho que se constituye a través de un ahorro forzoso,
destinado a cubrir el riesgo de vejez. Al respecto la Corte se ha pronunciado[42] en el
sentido de que “La indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral
de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que
pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su
vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los
afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos
para adquirir su derecho a la pensión”[43].
Por lo anterior, la Corte ha reiterado[44]
que para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva las entidades
del sistema deben tener en cuenta y contabilizar, incluso, las semanas
cotizadas antes de la entrada en vigencia del régimen de la ley 100[45]. Esta línea
jurisprudencial apunta a proteger el derecho a la seguridad social de los
afiliados al sistema. En efecto, la obligación del reconocimiento de las
semanas cotizadas antes y después de la entrada en vigencia de la ley 100
apunta a que se haga una interpretación favorable al afiliado al sistema que
permite proteger su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.
Conforme lo ha sostenido esta Corporación[46],
si el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, tiene en cuenta los tiempos
cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, para efecto del
reconocimiento de las distintas modalidades de pensión (art. 13, literal f), la
misma regla debe aplicarse para el caso de la indemnización sustitutiva, pues,
como ya se mencionó, tal indemnización es un derecho de orden pensional, con el
que comparte la característica de constituirse a través de un ahorro forzoso
destinado a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, cuando la persona no
cumple los requisitos para ser beneficiaria de la respectiva pensión. En ese
sentido, quien ha hecho aportes forzosos al sistema de pensiones, antes o
después de la Ley 100, tiene derecho a que los mismos le sean devueltos, en
caso de que éstos sean insuficientes para acceder a una pensión.
4.2. Caso Concreto.
En el asunto bajo estudio, la Sala observa que los actos administrativos
expedidos por Cajanal son violatorios de la regla jurisprudencial expuesta.
Ciertamente, la resolución No 01007[47]
del 20 de enero de 2009[48]
fundamentó su decisión en que “la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez fue creada para el servicio público por ley 100/93 y reglamentada por
el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el reconocimiento de esta
indemnización al (a) peticionario (a) toda vez que su retiro se efectuó con
anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues de hacerlo se estaría
concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho que no está permitido por las
normas legales vigentes, y además a la fecha de retiro no cumplió con el
requisito de edad exigido, razón por la cual se niega la prestación solidaría”[49].
Como se observa, la razón de la decisión radica en que todas las cotizaciones
que la accionante hizo al sistema de pensiones fueron antes de la entrada en
vigencia de la ley 100. Como se explicó en el numeral 4.1. es forzoso para las
cajas de previsión social y para el Seguro Social tener en cuenta las semanas
cotizadas, incluso, antes del 1 de abril de 1994.
Ahora, este argumento fue reiterado por Cajanal cuando resolvió el recurso
de reposición en la resolución número 29302/2008[50] al
señalar que “la interesada se retiró del servicio el 19 de julio de 1982 por
terminación del periodo constitucional, según la Ley 52 de 1978, por lo tanto,
habida cuenta que la indemnización sustitutiva fue creada por la ley 100 de
1993 la cual entró a regir a partir de 1º de abril de 1994 no es posible
acceder a la solicitud incoada por la señora Montua de Caicedo Gladis, teniendo
en cuenta que las normas no tienen efecto retroactivos”[51].
No comparte la Sala el argumento expuesto por Cajanal en las dos
resoluciones en mención, toda vez que resulta abiertamente contrario a la
normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, tanto la
jurisprudencia de esta Corte, como el artículo 13, f) de la ley 100 señalan que en lo concerniente al reconocimiento de las prestaciones
contempladas en los dos regímenes, es decir, tanto en el de ahorro individual
con solidaridad y, como en el presente asunto, en el régimen de prima media con
prestación definida, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la ley en referencia. Esta disposición aplica
para cualquier caja de previsión social o fondo de ahorro individual. De tal
suerte, no le es lícito a Cajanal negarle a la accionante el pago de su
indemnización sustitutiva con el argumento de que sus cotizaciones fueron previas
a la entrada en vigencia de la ley 100. La obligación de Cajanal radicaba en
tramitar el pago de la indemnización sustitutiva, siempre que la accionante
reuniera los demás requisitos, contabilizando todas las semanas cotizadas por
la demandante sin importar si estas cotizaciones se hicieron antes o después de
la vigencia de la ley 100.
Teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la indemnización
sustitutiva es reemplazar la asignación pensional no alcanzada por no lograr
las semanas requeridas, el no pago de la indemnización sustitutiva equivale a
negarle al solicitante un derecho pensional y, en últimas, el medio de
subsistencia. Esto sumado al hecho de que la accionante se encuentra calificada
con un 50,16% de incapacidad, su edad de 67 años, hacen prever que el pago de
la mencionada indemnización está fuertemente ligado a las posibilidades de
cubrir el mínimo vital de la accionante, por tanto, negar el pago de la aludida
prestación resulta en una afectación directa al mínimo vital de la demandante.
Por lo demás, aceptar la tesis de Cajanal, en el sentido de que las
cotizaciones realizadas antes de 1994 no se tienen en cuenta para efectos de la
indemnización sustitutiva, equivale a un enriquecimiento sin causa por parte de
la entidad, pues quiere decir que las cotizaciones diligentemente realizadas
por la persona al Sistema no sirven, ni para efectos de reconocimiento de la
pensión, ni para efectos del mecanismo sustitutivo previsto en la Ley[52].
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a dejar sin efectos
jurídicos las resoluciones No. 01007 del 20 de enero de 2009[53] “por la cual se niega
la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez y la identificada con el
número No. 29302/2008 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”[54] proferidas
por Cajanal en el asunto concerniente a la solicitud de indemnización
sustitutiva a favor de Gladis Cecilia Montua de Caicedo.
5. Razón de la decisión.
La Sala pudo determinar que en el presente caso no existía temeridad, toda
vez que la pretensión era diferente y la expedición de la Resolución No. 01007
del 20 de enero de 2009 resultaba un hecho nuevo. Posteriormente, se verificó
que el amparo constitucional resultaba procedente porque a pesar de existir
otros medios de defensa judicial la accionante está calificada con un 50,16% de
invalidez y sumado a esto, cuenta con 67 años de edad. En cuanto al análisis de
fondo del caso, la Sala reiteró la jurisprudencia según la cual las entidades
encargadas de reconocer la indemnización sustitutiva contempladas en la ley 100
de 1993, están obligadas a tener en cuenta las semanas cotizadas con
anterioridad a su entrada en vigencia. Siendo esto así, resulta ilegitimo que
la entidad se niegue a pagar la indemnización sustitutiva con base en que todas
las cotizaciones de la acciónate fueron antes de la entrada en vigencia de la
ley 100.
Por todo lo anterior, la Sala dejará sin efectos jurídicos las
resoluciones No. 01007 del 20 de enero de 2009[55]
“por la cual se niega la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez
y la identificada con el No. 29302/2008 del 20 de octubre de 2010 “por la
cual se resuelve un recurso de reposición”[56]
proferidas por Cajanal en el asunto concerniente a la solicitud de
indemnización sustitutiva a favor de Gladis Cecilia Montua de Caicedo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del veinticuatro
(24) de agosto de dos mil diez (2010) que confirmó el fallo del Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Cali del dieciséis (16) de julio de dos mil diez
(2010) y en su lugar TUTELAR los derechos al debido proceso, a la
igualdad y la seguridad social de la accionante Gladis Cecilia Montua de
Caicedo.
Segundo. DEJAR sin
efectos las resoluciones No. 01007 del 20 de enero de 2009[57] “por la cual se niega
la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez y la identificada con el
No. 29302/2008 del 20 de octubre de 2010 “por la cual se resuelve un recurso
de reposición”[58]
proferidas por Cajanal en el asunto concerniente a la solicitud de
indemnización sustitutiva a favor de Gladis Cecilia Montua de Caicedo
Tercero. ORDENAR a la
Caja Nacional de Previsión Social EICE –en liquidación- (Cajanal) que en el
término de 20 días a partir de la notificación de esta sentencia, expida un
acto administrativo en el cual resuelva nuevamente la solicitud de
indemnización sustitutiva de Gladis Cecilia Montua de Caicedo, en el
sentido de reconocer dicha prestación, teniendo en cuenta todas las semanas
cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folio 102 del cuaderno 1 del expediente
[2]
Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente
[3]
Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente.
[4]
A partir de esta fecha y hasta el 1º de diciembre de 1991 la cotización se hizo
al Fondo de Previsión Social del Congreso.
[5]
Ver folio 62 del cuaderno 1 del expediente
[6]
Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente
[7]
Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente
[8]
Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente
[9]
Ver folio 158 del cuaderno 1 del expediente
[10]
Ver folio 158 del cuaderno 1 del expediente
[11]
Ver folio 233 del cuaderno 1 del expediente
[12]
Ver folio 233 del cuaderno 1 del expediente
[13]
Ver folios 9-82 del cuaderno principal.
[14]
Ver folios 87 del cuaderno principal.
[15]
Ver folios 87 del cuaderno principal.
[16]
“por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política”.
[17] Al respecto se puede consultar entre muchas otras: T-883/00, T-502/03, T-583/06,
T-939/06, T-981/06, T-242/08, T-1103/08, T-1204/08, T-1233/08, T-759/08,
T-560/09.
[18]
T-080/98.
[19] Ver sentencia T-433/06 “Desde
el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar
para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres
requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual
significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez
tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas
partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el
caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la
jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a
los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del
fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una
demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda
identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del
juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas
partes, una misma solicitud y unas mismas razones”. Igualmente se pueden
consultar, entre otras: T-919/03 y T-184/04
[20]
Ver T- 149/95 y T-433/06.
[21]
Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente
[22]
Ver folio 105 del cuaderno 1 del expediente
[23]
Ver folios 87 del cuaderno principal. “por la cual
se resuelve un recurso de reposición”. En esta resolución
se decidió “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 011007 del 20 de enero de 2009, por medio de la cual negó el reconocimientos
de la indemnización sustitutiva de vejes a la señora Montua de Caicedo Gladis
Cecilia
[24]
Ver folio 89 del cuaderno 1 del expediente. Sentencia de la
primera acción de tutela.
[25]
Ver folio 111 del cuaderno 1 del expediente. Escrito de
tutela.
[26] Ver T-432/02.
[27] Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acción de
tutela. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.
[28] Con relación a la
procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de
defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos
ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de
reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del
juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-,
en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el
agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o
extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas
a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer
oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación
del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante
garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre
otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).”
[29] SU-037/09, T-070/97, T-167/05,
T-642/07, T-807/07, T-864/07, T-213/08, T-363/08, T-404/08, T-413/08,
T-421/08, T-609/08, T-773/08, T-809/08, T-297/09, T-530/09, T-598/09, T-624/09,
T-632/09, T-629/09, T-799/09, T-858/09, T-165/10
[30]
Ver entre otras T-600/02, T- 771/04 y T.199/08.
[31]
T-199/08 que reitera la T-467/06.
[32] Véase, entre otras, las
sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002.
[33]
C-1436/00
[34] T-982/04,
T-514/03. Ver también las sentencias T-596 /01, T-754/01, T-873/01, C-426/02 y
T-418/03, entre otras.
[35]
T-229 de 2007
[36] Sentencia T-1229/04 “Con todo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se
podrá exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no
pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a
la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar
se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las
necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la
afectación del mínimo vital del tutelante y de su familia, pues con dicha
omisión, se está poniendo a tales personas en una situación de indefensión y
subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente
acreencia laboral.”
[37] Al respecto puede consultarse la T-514/03:“La Corte concluye (i) que por regla
general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la
protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con
ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen
otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii)
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto
2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591
de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”
[38]
Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-972/06, T-099/08 y
T-180/09.
[39] Ver Sentencia
T-972/06.
[40] “ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado”.
[41] Cfr. Sentencia
T-746 de 2004 y C-624 de 2003.
[42] Al respecto se pueden
consultar entre otras las sentencias T-750 de 2006, -1046/07, T-546/08 y
T-597/09
[43] Sentencia T-981/03
[44] Al respecto se puedes
consultar entre otras las sentencias T-972/06, T-099/08 y T-180/09 la cual
expresamente señala que: “Para la Sala no es viable exigir como presupuesto
para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el
artículo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su
vigencia, pues ello conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron
del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el
principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Adicionalmente a
lo expuesto, el artículo 13 de la ley tantas veces citada, establece que para
el computo del derecho a la pensión de vejez se deben tener en cuenta las
semanas cotizadas a cualquier caja del sector público o privado. De esta
manera, es claro que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y
prestaciones contempladas en la ley 100 de 1993, se encuentran en la obligación
de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en
vigencia. De esta manera, el hecho de que el actor se hubiere retirado del
servicio el 15 de septiembre de 1993, habiéndose efectuado los aportes al
sistema con antelación a la vigencia del actual régimen general de pensiones,
en nada afecta su derecho a que su situación pensional sea definida en
aplicación de las normas vigentes”.
[45]
Sentencia T-099/08 “De esta forma, de acuerdo a las normas referidas, en
materia del derecho a la indemnización sustitutiva, las entidades encargadas de
su reconocimiento se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
[46]
Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las
Sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008 y T-180 de 2009, ya citadas.
[47]
Ver folios 79-81 del cuaderno principal.
[48]
Ver folio 81 del cuaderno 1 de expediente. “por la cual se niega la
indemnización sustitutiva a la pensión de vejez” en la cual se resolvió “Negar
la indemnización sustitutiva a la Pensión de Vejez solicitada por la señora Montua de Caicedo Gladis…”
[49]
Ver folio 81 del cuaderno 1 de expediente.
[50] Ver folio 87 del
cuaderno principal. “por la cual se resuelve un recurso de reposición”.En
la misma se decidió “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 011007 del 20 de enero de 2009, por medio de la cual negó el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de vejez a la señora Montua de Caicedo Gladis
Cecilia”
[51] Ver
folios 87 del cuaderno principal.
[52]
Como se señaló en otras providencias como T-972/06, T-099/08, T-180/09 y
T-478/10.
[53]
Ver folios 79-81 del cuaderno principal.
[54]
Ver folio 87 del cuaderno principal.
[55]
Ver folios 79-81 del cuaderno principal.
[56]
Ver folio 87 del cuaderno principal.
[57]
Ver folios 79-81 del cuaderno principal.
[58]
Ver folio 87 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.