T-145-03
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Sentencia T-145/03
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de
suministro silla de ruedas a menor
DERECHO A LA SALUD FISICA Y MENTAL DEL NIÑO-Suministro silla de ruedas
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
DERECHOS DEL NIÑO DISCAPACITADO-Suministro silla de ruedas/DERECHO A LA
VIDA DIGNA DEL NIÑO-Suministro silla de ruedas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-673716
Acción de tutela instaurada por Yolis
Esther Espitia Triana contra la A.R.S. COOSALUD.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de
dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. La señora Yolis Esther Triana, actuando
en representación del menor Gian Carlos Espitia, interpuso acción de tutela
contra la A.R.S COOSALUD con el fin de solicitar la entrega de una silla de
ruedas que el menor requiere con urgencia, pues padece de parálisis cerebral ;
indicó que la entidad demandada se niega a entregarla argumentando que se
encuentra fuera del P.O.S.S.
2. El Representante Legal de COOSALUD
A.R.S., en oficio dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia -
Antioquia -, informó que el menor Gian Carlos Espitia Triana es beneficiario y
afiliado a esa entidad, y que, en razón a la reglamentación del Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no
le es posible suministrar a los beneficiarios sillas de ruedas entre otros
implementos, por lo que quien la necesite debe acudir a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, que en concordancia con la Ley 715 de 2001, está en la
obligación de financiar estos servicios a la población pobre.
3. La demandante, la señora Yolis Esther
Espitia Triana, y la señora Aracelly Mary Espitia Triana, madre del menor Gian
Carlos Espitia, en declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Penal Municipal
de Caucasia, confirmaron la urgente necesidad de la silla de ruedas para el
menor, pues cuenta con trece años de edad y por su peso no lo pueden movilizar
a ninguna parte.
4. El médico Oscar Luis Rodríguez Álvarez,
en declaración rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia,
informó que en efecto atendió al menor Gian Carlos Espitia, a través del
Hospital César Uribe Piedrahita, entidad que tiene contrato con la ARS
COOSALUD. Agregó que el uso de la silla de ruedas por parte del menor no
mejoraría su salud, pero sí su calidad de vida, pues podría adquirir más
destreza y crear independencia de su familia.
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Caucasia - Antioquia -, en sentencia de octubre 18 de 2002, negó el amparo
solicitado por la demandante, pues consideró que la silla de rueda no serviría
para mejorar la salud del menor Gian Carlos Espitia, sólo mejoraría sus
condiciones de vida, haciéndole su existencia más digna; indicó que la silla de
rueda debía ser conseguida a través de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, que como representante del Estado y en desarrollo del artículo 47 de
la Constitución estaría en la obligación de suministrarla.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho
fundamental a la salud de los niños comprende el suministro de sillas de rueda
que se requieran para mejorar su calidad de vida, así éstas no se encuentren
contempladas por el P.O.S.S.
¿La garantía constitucional a la salud de
un niño con parálisis cerebral, desde los tres años, vinculado al régimen
subsidiado de salud, comprende el derecho a que se le proporcione un silla de
ruedas aun cuando ésta se encuentre excluida del P.O.S.S.?
El anterior problema ha sido resuelto por
esta Corporación en diferentes fallos que procede reiterar para el presente
proceso:
En la sentencia T-972 de 2001, esta Sala
decidió que:
“(…) en desarrollo de los criterios sentados en la Sentencia SU-043 de
1995 y en consideración a que la salud de los niños es un derecho fundamental
que prevalece sobre los derechos de los demás, se establece que cuando un menor
afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para
exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en
forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los
médicos competentes, debe la E.P.S. a la cual está afiliado prestarle el
tratamiento requerido, quedando la misma E.P.S. facultada para repetir en
contra del FOSYGA.”[1]
En efecto, como lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, es voluntad expresa del
constituyente que el derecho a la salud tenga el carácter de fundamental para
los niños (artículo 44, C.P.).[2]
En el caso que se estudia, se cumplen los
supuestos fácticos fijados por la jurisprudencia en circunstancias como la que
exhibe el presente asunto: (i) una entidad prestadora de salud se niega a
suministrar una silla de rueda, (ii) ordenada por el médico tratante,[3]
(iii) a un menor vinculado al régimen subsidiado de salud, (iv) por ser
necesaria, debido a la parálisis cerebral que lo aqueja desde los tres años, ya
que no existe según diagnostico médico, otra manera de permitir su
desplazamiento.
En acciones de tutela revisadas por esta
Corporación, se ordenó a las entidades comprometidas, por ejemplo, realizar la
intervención quirúrgica solicitada(T-972 de 2000), la evaluación
neurosicológica requerida (T-1087 de 2001) y el suministro de un corsé
ortopédico (T-480 de 2002),[4] pues de no hacerlo, la
vida digna de los menores a nombre de quien se interponían las correspondientes
tutelas se afectaría gravemente. Son precedentes aplicables a este caso, por
cuanto la decisión adoptada en dichos fallos recordó que el derecho
fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros requisitos, cuando
se requiere atender una grave patología. Sin duda, la parálisis
cerebral que sufre el joven GIAN CARLOS ESPITIA TRIANA es una enfermedad que
afecta considerablemente tanto su salud como su diario vivir.
La sentencia de instancia, consideró negar
la tutela por cuanto la silla de rueda sólo mejoraría la calidad de vida del
menor, estimando que no es razón suficiente para conceder el amparo solicitado.
Es un tópico resuelto ya en la jurisprudencia que el derecho a una vida en
condiciones dignas, y máxime tratándose de menores, merece la protección
especial del juez constitucional.[5]
El que el médico tratante haya dicho que la
silla no era mejorar su salud sino la calidad de vida del menor, constituye una
afirmación que debe ser valorada desde el punto de vista constitucional por el
juez. Así la expresión “calidad de vida” en el contexto específico de este caso
no significa, lujo, placer o beneficio adicional a las mínimos de los que ha de
gozar todo ser humano para vivir dignamente. Por el contrario, lo que está en
juego para el menor es nada menos que el goce efectivo de su derecho
fundamental a la libertad de movimiento (art. 24), que en el caso de un menor
es fundamental para lograr el pleno desarrollo de sus facultades y de su
personalidad (art. 44, C.P.). Además, por ser el menor discapacitado en razón a
la parálisis cerebral, es un sujeto especialmente protegido por la Constitución
(art. 13) para que pueda vivir integrado a la sociedad (art. 47).
Debe entonces la Sala a reiterar las
decisiones adoptadas en las sentencias mencionadas y en consecuencia impartirá
órdenes semejantes a las tomadas en esas ocasiones para garantizar el goce
efectivo del derecho a la salud en conexidad con la igualdad y la vida digna
del menor Gian Carlos Espitia. Se reconocerá a la entidad accionada su derecho
de repetir contra el Fosyga, pues en estos casos, es el Estado quien está
obligado a garantizar el derecho en cuestión.
La Sala Tercera de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de
octubre 2002 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia – Antioquia y
en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y la
seguridad social del menor GIAN CARLOS ESPITIA TRIANA
Segundo. ORDENAR a la A.R.S. COOSALUD. que en el término de
diez (10) días calendario contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, adopte las diligencias necesarias para que se le suministre al menor
Gian Carlos Espitia Triana la silla de ruedas. COOSALUD A.R.S. podrá repetir en
contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para que éste asuma los
gastos en que se incurra en el suministro de la silla de ruedas, según lo
determinen los médicos que atiendan al menor en el Hospital donde se encuentra.
Tercero. ORDENAR a las Secretarias de Salud Departamentales
y Municipales, así como a la Dirección Seccional de Antioquia (Servicio
Seccional de Antioquia) que presten de manera prioritaria y oportuna, la
colaboración administrativa que ésta solicite para cumplir lo ordenado en esta
providencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-972/01; M.P.
Manuel José Cepeda. En este caso la Sala ordenó a la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud a una niña vinculada al
régimen subsidiado, que le practicara el transplante de hígado que ella
requería, pese a ser un procedimiento excluido del P.O.S.S.
[2] Sobre
este tema ver el desarrollo que se hace del mismo en la sentencia T-972/01.
[3] El médico que produjo la orden de la silla de rueda, esta vinculado
al Hospital César Uribe Piedrahita de la ciudad de Caucasia, hospital que a su
vez tiene contrato con al ARS Coosalud.
[4] “...es injustificable que, por no estar incluidos en el plan
obligatorio de salud, no se le suministre a Paula Andrea el corsé ortopédico y
el medicamento que se requiere pues ese comportamiento es claramente
vulneratorio de sus derechos a la dignidad humana, a la vida , a la salud y a
la igualdad, mucho más si se trata de una persona que merece especial
protección no solo por su condición de menor de edad sino también por su
condición física y mental que la coloca en situación de debilidad manifiesta.”
(Sentencia T-480/02; M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
“..la jurisprudencia de la Corte ha hecho claridad en el sentido de que el
concepto de vida en la Constitución rebasa el ámbito de lo meramente biológico,
es decir, la mera idea de la subsistencia o supervivencia del ser humano, para
situarlo en un ámbito distinto, como es el atinente a la reunión de unas
condiciones mínimas , supeditadas no sólo al medio físico o entorno natural,
sino al ambiente cultural creado por el hombre y a las circunstancias de orden
social y económico , que le aseguren a la persona una especial calidad de vida”
(T-409 de 1995; M. P. Antonio Barrera Carbonell). En este caso se confirmó el
fallo del juez de primera instancia , en el se ordenó a la entidad demandada
practicarle al accionante una cirugía refractiva que le permitiera ver.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.