T-145-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-145/02
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Alcance
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Presupone
vulneración del principio de la buena fe
Referencia: T-523941
Acción de tutela
interpuesta por Paulo contra SUSALUD E.P.S.
Procedencia:
Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy, quien la preside y Eduardo
Montealegre Lynnet, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la tutela T-523941, en la acción instaurada por el señor Paulo
contra la E.P.S. Susalud y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado
Veinte Civil Municipal de Medellín de fecha 1º de junio de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
1.1.
El accionante instauró la tutela objeto de la presente revisión, el día 26 de
septiembre de 2001. Afirma que es portador del VIH positivo y se encuentra
afiliado a la entidad demanda, desde el día 27 de abril de 1999.
1.2. Dice,
en la presente tutela, que para el tratamiento y diagnóstico de la enfermedad
que padece, requiere que se le realice el examen de carga viral, el cual es un
examen independiente, complementario y necesario para comenzar las terapias
correspondientes. Y que el médico tratante le ordenó el examen de carga viral,
pero en la EPS se lo negaron, con el argumento de que no se encuentra dentro
del Plan Obligatorio de Salud, POS. Por lo tanto, solicita que: "con
fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente
solicito al señor Juez ordenar a la EPS SUSALUD, me suministre en su totalidad
los medicamentos pruebas diagnosticadas y tratamiento requerido para el
cubrimiento de mi enfermedad y en especial la prueba de CARGA VIRAL para VIH y
los medicamentos que requiera, que me han sido negados, tal como lo ORDENA el
decreto 1543 del 12 de junio de 1997 en su artículo 31 que obliga a dar
Atención Integral a los pacientes enfermos de SIDA, y además no me sean
exigidos los copagos y la cuotas moderadoras, tal como lo ORDENA el acuerdo Nº
30 de 1996 en su artículo 7º.
Igualmente
solicito al Señor Juez, ordenar medida de prevención a la EPS SUSALUD, según el
Decreto 2591 de 1991, para que en un término de 5 días me realice el examen de
Carga Viral my me suministre en su totalidad los medicamentos requeridos por
mi.
Así también,
prevenir a la EPS SUSALUD, que puede repetir por los costos en que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho.
PREVENCION: A
la EPS SUSALUD, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y
asistencial que mi salud requiere además, me de el tratamiento necesario, según
mi estado de salud."
1.3. El
señor Paulo, ya había interpuesto tutela pidiendo lo mismo que se señaló
en el punto anterior; tutela que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Medellín.
1.4. El
Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín profirió fallo el 3 de mayo de 2001,
donde deniega lo solicitado por el señor Paulo.
1.5. Ese fallo fue
apelado, correspondiéndole la segunda instancia al Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Medellín, quien mediante fallo de fecha 15 de junio 2001, confirma
en todas sus partes la decisión del a quo, quedando así en firme, la decisión
que deniega el examen de carga viral solicitado por el actor.
1.6. Esa primera tutela llegó a la
secretaría de esta Corporación el 11 de julio de 2001 y por auto de fecha 3 de
agosto no fue seleccionada.
1.7. Al mes
siguiente el señor Paulo vuelve a presentar la tutela por los mismos
hechos y peticiones.
2. CONTESTACIÓN
DE LA ENTIDAD DEMANDADA
SUSALUD E.P.S.
afirma que el accionante está afiliado en el régimen contributivo como
cotizante activo, desde el 29 de febrero de 2000. Por consiguiente, se le ha
autorizado la atención integral en salud que el accionante ha solicitado desde
el momento de su afiliación al sistema. La entidad en mención hace referencia a
que el accionante ya había interpuesto demanda ante el Juzgado Octavo Civil
Municipal por los mismos hechos y pretensiones y ya había sentencia proferida.
3. PRUEBAS
3.1. Orden para
que se le realice el examen de carga viral, firmado por el doctor Juan Carlos
Tobón P.
3.2. Fotocopia del
carnet de afiliación a la entidad SUSALUD EPS.
3.3. Fotocopia de
la cédula de ciudadanía.
3.4. Carta de
SUSALUD EPS informándole que no ha sido aprobado el examen de carga viral, por
no encontrarse dentro del POS.
3.5. Fotocopia de
la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, con fecha 3 de
mayo de 2000.
3.6. Fotocopia de
la sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, con fecha 15
de junio de 2001.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Veinte
Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001,
rechazó la tutela, por considerar que la actuación del accionante es
abiertamente temeraria al instaurar dos tutelas sobre los mismos supuestos de
hecho y pretensiones.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
En reiteradas
oportunidades se ha dicho por esta Corporación que el objeto de la acción de
tutela es la defensa de los derechos fundamentales, cuando una persona es
afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acción u omisión de la
autoridad pública o de particulares en los casos definidos por la ley. Pero, la
Corte, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, está en la obligación de
examinar si la actuación es temeraria o no.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a la letra
dice:
“Cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
“El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”
De la norma se deduce los siguientes presupuestos para la
temeridad:
a) Que una
misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades.
b) Que las
varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante, se
hagan iguales peticiones porque los hechos son idénticos.
c) Que la
reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado.
De lo anterior, se concluye que existe temeridad por
parte de un accionante cuando se presenta, en más de una oportunidad, acción de
tutela sobre los mismos hechos y derechos. Es por eso que se exige en el
juramento de que no ha habido tutela por los mismos hechos.
El artículo 37,
inciso 2, del Decreto 2591 de 2001, reza:
"El que
interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del
juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del
falso testimonio".
Esta Corte, con
respecto a las consecuencias de la declaración juramentada en la sentencia
T-01/97[1], expresó lo siguiente:
"… la
obligación impuesta al accionante sobre prestación de juramento en el señalado
sentido se endereza también a impedir la concurrencia de fallos eventualmente
distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia
norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se
radique "...a prevención..." (se subraya) en los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza
que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que, definido el
juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la
definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también
predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior
jerárquico correspondiente (artículo 32 eiusdem).
Este requisito
no se opone a la informalidad de la tutela - ya subrayada por la jurisprudencia
en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la
utilización abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante
las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial,
sobre las consecuencias jurídicas que le acarrearían el perjurio o la actuación
temeraria.
… la estricta
sujeción a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la economía
procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para alcanzar
tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar a los
perniciosos efectos ya indicados".
La cautela
legal enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a
las consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada,
como en efecto lo ha sido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, con la
previsión de sanciones específicas que recaen sobre el objeto mismo de las
pretensiones, en cuanto al particular solicitante, y sobre la hoja de vida y el
futuro ejercicio profesional de su apoderado."
Sobre el tema de temeridad, en
la sentencia T-149/95, se dijo lo siguiente:
"La Corte
comparte la preocupación de los falladores de instancia, en el sentido de que
el ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte de personas
inescrupulosas, atenta contra los principios de moralidad, eficacia y economía
de la administración de justicia (CP arts. 205, 228). No obstante, en el
presente caso, no encuentra que se haya incurrido en esta modalidad de
ejercicio temerario, por las siguientes razones:
2.1 El
legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma
acción de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un
motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan
lugar a la interposición de una acción de tutela, se refieren a la actuación
u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos
establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de
manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción
de tutela, sólo es predicable "respecto de los mismos hechos y derechos".
Una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales permite
concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse
separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza se
aduce.
2.2. Los
peticionarios señalan dos actuaciones, ambas efectuadas por la misma compañía,
en momentos diferentes, que vulneran sus derechos fundamentales. La primera
alude a la omisión en entregar recibos de pago del salario, con la consecuente
violación de los derechos de petición, igualdad y trabajo. La segunda involucra
el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce
el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. La omisión en suministrar
determinada información es un hecho que, por sí mismo, podría ser suficiente
para interponer la acción de tutela. La singularidad de este hecho resulta
incontestable; así lo demuestra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al
denegar las primeras solicitudes de tutela con el argumento de que los derechos
invocados no eran de rango constitucional. Por otra parte, el acto
discriminatorio, consistente en el cambio de régimen salarial, constituye un
segundo hecho que no compromete ya el derecho de petición, sino los derechos
fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, sobre cuya vulneración
versa la segunda acción de tutela.
2.3. La
actuación temeraria presupone la violación del principio de la buena fe. No es
explicable porqué si la situación fáctica denunciada desde un principio era
supuestamente la misma, y comprendía la discriminación salarial, los
peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a
estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales.
Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los
peticionarios debían "conocer el valor real de su sueldo" al momento
de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicación del
comportamiento de los actores sería la de que éstos buscaban constituir las
pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato
discriminatorio. Esta interpretación, a diferencia de la presupuesta por los
falladores de tutela, consulta el principio de la presunción de buena fe en las
gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83).[2]"
Esta Corporación,
ha afirmado que la practica arbitraria e injustificada de la acción de tutela,
configura la acción temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado
dicho instrumento.
CASO CONCRETO
Encuentra la Sala en el presente caso, que el accionante
actúo temerariamente al interponer en dos oportunidades la tutela, por los
mismos hechos y pretensiones. En la primera ocasión la instauró ante el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Medellín, con fecha 3 de mayo de 2000. El Despacho
decidió no tutelar, porque según el Juzgado, el examen de carga viral que
requiere el actor no se encuentra dentro del POS. El actor interpuso la
impugnación y el Juzgado Dieciseis Civil del Circuito de Medellín, confirmó el
fallo del a quo en todas sus partes. Esta demanda llegó a la Corte
Constitucional, en julio 11 de 2001, con número de radicación T-481747/01 y por
auto de agosto 3 del mismo año, no fue seleccionada. Por segunda vez interpone
la tutela y esta le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.
Este Juez mediante sentencia de 26 de septiembre de 2001 decidió rechazar el
amparo solicitado, considerando que el accionante había actuado temerariamente
al interponer tutela por segunda vez.
Asiste razón al
Juez 20 Civil Municipal de Medellín, al expresar que el accionante incurrió en una actuación de temeraria. Por esta razón
se debe confirmar el fallo objeto de revisión y negar lo solicitado por el
actor, como lo ordena el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida del Juzgado
Veinte Civil Municipal de Medellin, el veintiséis de septiembre de 2001,
mediante la cual se rechazó por actuación temeraria la tutela presentada por el
señor Paulo2.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.