T-145-00
Sentencia T-145/00
Sentencia
T-145/00
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
Las personas jurídicas también son sujetos
de derechos fundamentales, aunque por naturaleza no sean susceptibles de ser
titulares de todos los inherentes al ser humano. Se ha precisado que, cuando el
artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tenía derecho a
ejercer la acción de tutela, no distinguió entre personas naturales y
jurídicas, lo cual habilita a estas últimas para acudir en sede de tutela con
el objeto de procurar la defensa de sus derechos fundamentales. El juez
constitucional está llamado a definir cuáles son tales derechos, verificando en
cada caso los que se encuentran comprometidos o amenazados y su compatibilidad
con la naturaleza de las personas jurídicas.
DEBIDO PROCESO DE
TUTELA-Rechazo de trámite
de recurso de apelación/ALCALDE-Entrega de bien fiscal
RESTITUCION DE
BIENES FISCALES-Cumplimiento
de labor de entrega
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Carencia de
competencia en diligencia de cumplimiento de entrega de bienes fiscales
ACCION DE TUTELA
DE PERSONA JURIDICA CONTRA CONSEJO DE JUSTICIA-Procedencia
Referencia:
expediente T-251581
Acción de tutela
instaurada por la empresa "Despachos Internacionales Ltda." contra el
Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la
empresa "Despachos Internacionales Ltda." contra el Consejo de
Justicia de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La empresa Despachos Internacionales Ltda.,
mediante apoderado formuló acción de tutela contra el Consejo de Justicia de
Santa Fe de Bogotá, por violación de sus derechos al debido proceso y defensa,
al negarse a tramitar una apelación.
Se afirmó en el escrito de tutela que, mediante
Resolución número 109 de 1997, la Alcaldía Local de Fontibón no decretó la nulidad
solicitada por la empresa "Despachos Internacionales Ltda." dentro
del proceso de restitución de bien inmueble fiscal promovido por el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil contra la citada empresa,
advirtiendo que ello corresponde a la justicia contencioso administrativa.
El apoderado de la empresa interpuso
recursos de reposición y apelación contra esta decisión, siendo resuelto
desfavorablemente el primero por parte de la Alcaldía Local de Fontibón y
concediéndose el de apelación ante el Consejo Superior de Justicia de Santa Fe
de Bogotá, al cual le fue remitido el expediente para tal fin.
Según anotó la sociedad accionante, el 29
de octubre de 1998, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá inadmitió por
improcedente la apelación, sin detenerse a estudiar siquiera el motivo de la
nulidad propuesta y desconociendo el debido proceso que la misma alcaldía había
pregonado al reconocer los recursos de ley contra su negativa de nulidad.
Posteriormente se interpuso un recurso de queja que igualmente fue negado por
el Consejo de Justicia, conculcándose así el debido proceso y el derecho de
defensa.
En el entendido de que la acción de tutela
era la única vía para obtener justicia, el 14 de abril de 1999 el abogado de la
compañía presentó una acción de tutela que fue resuelta negativamente mediante
fallo del 23 de abril de 1999, por considerar que al accionante, que era el
abogado de la empresa, no se le había violado derecho alguno, ya que el titular
de los derechos que se decían desconocidos era la persona jurídica denominada
“Despachos Internacionales Ltda.”.
Es así como en esta ocasión se formuló una nueva
demanda de tutela por parte del representante legal de “Despachos
Internacionales Ltda.”, para pedir que se ordenara al Consejo de Justicia de
Santa Fe de Bogotá revocar sus proveídos de noviembre de 1998 y enero de 1999,
dictados dentro del proceso de restitución de bien inmueble fiscal promovido
por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en contra de “Despachos
Internacionales Ltda”. y, en consecuencia, pidió que se diera trámite a la
apelación inadmitida mediante tales resoluciones.
II. SENTENCIAS
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A, mediante fallo del dieciocho (18) de junio de 1999,
rechazó por improcedente la tutela.
Señaló el Tribunal que la Alcaldía de Fontibón en el
presente asunto sí era competente para adelantar el proceso de restitución del
inmueble. Por ello, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá inadmitió por
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 109 de 26
de mayo de 1997, que decidió no decretar la nulidad de la actuación, pues no se
estaba poniendo fin a una actuación administrativa, porque la competencia del
Alcalde Local en este asunto se limitaba a ejecutar una restitución.
De conformidad con el artículo 447 del
Acuerdo 18 de 1989, al Alcalde le corresponde únicamente efectuar la diligencia
de restitución de bienes fiscales. Por ello no puede aceptarse que en el
presente caso se esté en presencia de un juicio policivo, ya que no se trata de
un conflicto entre dos partes que deba ser dirimido por una autoridad policiva.
En criterio del Tribunal, no se transgredieron los
derechos al debido proceso y defensa porque el recurso de apelación y el de
queja no eran procedentes, habida consideración de que la facultad legal de la
cual disponía el Alcalde Local de Fontibón era sólo la de practicar la
diligencia de restitución de bien del Estado. Por tanto, carecía de competencia
para pronunciarse en relación con otros asuntos.
Así las cosas, la Resolución 109 de 1996, mediante el
cual se abstuvo la administración de decretar la nulidad solicitada por el
accionante, no está agotando la vía gubernativa, ni mucho menos poniendo fin a
una actuación administrativa. En este orden de ideas, dijo la providencia de
primer grado, tal decisión, al tenor de lo previsto en el artículo 49 C.C.A.,
no admite recurso alguno.
Anotó el Tribunal que el actor contaba con la
posibilidad de demandar ante la justicia contencioso administrativa, a través
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo
contenido en la resolución proferida por la Aerocivil, ya que esa era la decisión
que lo afectaba directamente, al disponerse a través de ella la caducidad del
contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
La decisión judicial fue impugnada por la sociedad
peticionaria, y correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, que la confirmó mediante providencia del 26 de
agosto de 1999.
Señaló el Consejo de Estado que la tutela
es improcedente por cuanto la interpone una persona jurídica, ya que ella sólo
es ejercitable por las naturales, ya que los derechos fundamentales se predican
únicamente respecto del ser humano y no de entes distintos, aunque puedan ser
sujetos de derechos y obligaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La persona jurídica como sujeto de
derechos fundamentales
La Corte Constitucional ha reiterado que
las personas jurídicas también son sujetos de derechos fundamentales, aunque
por naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al
ser humano.
Se ha precisado que, cuando el artículo 86
de la Constitución estableció que toda persona tenía derecho a ejercer la
acción de tutela, no distinguió entre personas naturales y jurídicas, lo cual
habilita a estas últimas para acudir en sede de tutela con el objeto de
procurar la defensa de sus derechos fundamentales. El juez constitucional está
llamado a definir cuáles son tales derechos, verificando en cada caso los que
se encuentran comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza
de las personas jurídicas. Uno de ellos es, indudablemente, el del debido
proceso, que aquí se invoca, que en el artículo 29 de la Carta se predica de
todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ellas participan
normalmente personas morales y no se entendería, al amparo de la norma, que las
garantías mínimas allí previstas fueren monopolio exclusivo de quienes como
personas naturales tienen interés o son afectados por tales actuaciones.
Debe reiterarse:
“La Corte
Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y
difundidas, ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisión
en que el artículo 86 de la Constitución Política, legitima a todas las
personas, incluyendo, desde luego, a las jurídicas y aun, pero con bastantes y
suficientes restricciones a las de derecho público, para el ejercicio de acción
de tutela, en los casos de amenaza o vulneración de sus derechos
constitucionales fundamentales, o en los casos de violación o de amenaza de
violación de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros,
socios o asociados de las mismas, en atención a que aquellas también son
titulares de derechos constitucionales fundamentales, según su propia
naturaleza social y según el derecho de que se trate.
Esto se ha
sostenido, no sólo porque la Carta Política de 1991 no distingue el ámbito
subjetivo de los titulares de la mencionada acción, de directo origen y de
inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición
alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción
contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos,
según su contenido, la materia de que se ocupen y los ámbitos subjetivos
precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de
otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos
determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de
personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de
lucro, o con fines sociales y altruistas.
En este sentido, la
Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los
mencionados derechos no sólo son predicables en modo exclusivo de la persona
humana, y que no pueden examinarse como si fuesen únicamente derechos humanos.
En efecto, la Corte
ha sostenido que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos
los derechos constitucionales fundamentales, si lo son de aquellos que le
correspondan según su naturaleza social y siempre en atención a la definición
constitucional de los derechos de que se trate, como se verá enseguida, y que,
además, algunos de los derechos constitucionales fundamentales sólo son
predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos
constitucionales fundamentales de los niños, el de la no extradición de
nacionales y el de los derechos políticos entre otros; inclusive, en este mismo
sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogmáticas respectivas, se ha
concluído que algunos derechos constitucionales fundamentales no son
predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos
políticos que, en principio, sólo corresponden a los ciudadanos y el de
asociación sindical que es sólo predicable de trabajadores y empleadores, y se
proscribe para los miembros de la fuerza pública, entre otros.” (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz).
Y en fallo posterior
se reiteraron estos criterios, así:
“En efecto, cuando
el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el
precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese
género esté conformada precisamente por las personas jurídicas”. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-415 del
9 de junio de 1999. M.P. (E) Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).
Definida la titularidad de las personas jurídicas para
ejercer la acción de tutela cuando consideren que sus derechos fundamentales
están amenazados o han sido vulnerados, procede la Sala a estudiar el fondo del
asunto, objeto de la acción, que se refiere a la posible vulneración de los
derechos de defensa y debido proceso.
2. El debido proceso en el caso concreto en
estudio
El artículo 29 de la Constitución consagra
que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. El objeto de tutela en esta ocasión se centra en el rechazo
del trámite, por parte del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, de un
recurso de apelación que interpusiera la sociedad afectada frente a la negación
de nulidad hecha por el Alcalde Local y relativa a su falta de competencia en
el proceso de restitución de bien fiscal.
De la información obrante en el expediente
se desprende, que mediante Resolución 00009 de 1988 se declaró la caducidad del
contrato de arrendamiento número 4250 celebrado entre "AEROCIVIL" y
la sociedad "Despachos Internacionales".
En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 18
de 1989, contentivo del Código de Policía Distrital, corresponde a los Alcaldes
Locales efectuar la diligencia de restitución de bienes fiscales, fijando fecha
y hora para tal fin, limitándose exclusivamente a esa diligencia. No se trata
entonces de un juicio policivo, sino únicamente del cumplimiento de una labor
de entrega de un bien. De aquí se desprende que, si la sociedad afectada con
tal diligencia consideraba que el Alcalde Local carecía de competencia para
adelantarla, debió acudir ante la justicia contencioso administrativa en demanda
de nulidad.
De otro lado, el Código Contencioso
Administrativo establece en el artículo 49 que no habrá recurso contra los
actos de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa. Es claro
que la actuación del Alcalde se limita a una ejecución, cual es en este proceso
la de llevar a cabo la entrega de un bien fiscal, después de todo un trámite
administrativo adelantado en la vía gubernativa ante la entidad
correspondiente, en este caso "AEROCIVIL", trámite dentro del cual sí
se dispuso de todos los recursos inherentes a la vía gubernativa los cuales
pudieron ejercerse con toda libertad por parte de la sociedad afectada. Ya en
este momento no cabe recurso alguno contra una simple diligencia de entrega con
que culmina todo el proceso.
Por las anteriores consideraciones se
confirmará la sentencia del Consejo de Estado, pero por las razones
últimamente expuestas, mas no por la tesis -rechazada por la Corte- de
que las personas jurídicas no sean sujetos activos de la acción de tutela
respecto de ciertos derechos fundamentales aplicables a ellas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en esta providencia, el fallo del Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, proferido el 26
de agosto de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por "Despachos
Internacionales Ltda." contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá
y, en consecuencia, negar la protección solicitada.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.