T-145-99
Sentencia T-145/99
Sentencia T-145/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incremento
salarial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-195876
Peticionario: Hugo
Tadeo Peroza Garrido
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., a los nueve (9)
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Hugo Tadeo Peroza Garrido, ha sido servidor
del Estado durante 9 años en la educación básica primaria. Considera que, según
el decreto 47 del 10 de enero de 1998, tiene derecho al 15% sobre su salario,
el cual no le ha sido reconocido como lo estipula la norma mencionada. Elevó
peticiones respetuosas a la División Administrativa y Financiera del
Departamento de Arauca y no le han sido contestadas, por lo que considera
vulnerado su derecho de petición. Solicita al juez de tutela, le sea pagado el
15 % a que tiene derecho.
La sentencia revisada, niega la tutela por
considerar que la tutela no es la vía adecuada para lograr la enmienda de un
desequilibrio económico como el que plantea el actor.
La Corte debe reiterar que, en principio,
la acción de tutela no tiene por objeto la obtención de pago de sumas de dinero
por concepto de acreencias laborales. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).Sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte, ha admitido que excepcionalmente procede la tutela
aun en materia laboral cuando, mirada la situación específica en que se halla
el solicitante, se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la
protección de derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando se
configura la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo
transitorio.[1]
Ninguno de los elementos excepcionales
indicados se presentan en este caso, en donde el actor intenta lograr por la
vía de tutela el aumento del 15% de su sueldo, el cual no le ha sido retribuido
como lo estipula el decreto 47 de 1998. Así, es claro que dicha controversia
laboral deberá ser resuelta en estrado diferente al del juez constitucional. El
alegado derecho de petición tampoco se encuentra vulnerado, en tanto la
entidad, según afirma el actor en la ampliación de su demanda, respondió ya a
su petición.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo del
juzgado laboral del Circuito de Arauca, en tanto negó la tutela interpuesta por
Hugo Tadeo Pedroza contra la División Administrativa y Financiera de la
Secretaría de Educación Departamental de Arauca.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIEFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Del primer género son los casos en que esté comprometido el
mínimo vital del accionante y en que los derechos en juego lo son de una
persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensión no admiten el trámite
procesal normal. Del segundo, los eventos en que la resolución judicial ordinaria
sea tardía y carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental
afectado de manera irreversible (.T-047 de 1998).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.