T-145-96
Sentencia No
Sentencia
No. T-145/96
DERECHO A LA
EDUCACION-Cancelación de
matrícula por embarazo/REGLAMENTO EDUCATIVO-Desconocimiento de derechos
en tutela
Privar a la
estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educación significa
cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello así, es
evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados
constitucionales y legales. La vulneración del derecho a la educación es de tal
trascendencia que se proyecta en la afectación de otros derechos. La decisión
tomada por los estamentos directivos del plantel implica una interferencia
indebida en el ámbito de la intimidad y de la autodeterminación individual,
fuera de ello conculca la igualdad, además, la no renovación de la matrícula
colocó a la actora en condiciones de inferioridad respecto a sus compañeras. La
medida cuestionada, en la práctica equivale a una sanción adoptada sin la aplicación
de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un hecho que,
si bien en otros apartes del reglamento estudiantil y a la luz de la filosofía
del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta grave en el
capítulo correspondiente a las “acciones correctivas”, por lo cual, es patente
la vulneración del debido proceso.
Ref.:
Expediente No. T-91.422
Actora: Paola
Andrea López Marín
Procedencia:
Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
ARANGO MEJÍA
Sentencia
aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión a los doce (12) días del mes
de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira el dos
(2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de
tutela instaurado por Paola Andrea López Marín, en contra de la Hermana Luz
María Ojeda, rectora del Colegio Inmaculado Corazón de María de la ciudad de
Pereira.
I. ANTECEDENTES
El 18 de enero
de 1996, Paola Andrea López Marín presentó, ante el Juzgado Civil Municipal
(reparto) de Pereira, una acción de tutela en contra de la hermana Luz María
Ojeda, rectora del Colegio Inmaculado Corazón de María, aduciendo la violación
del derecho a la educación.
A. Hechos.
La actora
ingresó al Colegio Inmaculado Corazón de María en el año de 1981 y, desde
entonces, mantuvo un excelente nivel académico y observó buena conducta, por lo
cual fue aceptada a repetir tres años en el plantel.
En el año de
1995 la actora quedó embarazada y, ante tal situación, su progenitora se vio en
la necesidad de informar acerca de lo sucedido a la rectora del establecimiento
educativo, quien se negó a aceptar que la alumna continuara los estudios
correspondientes al grado 11 y, en consecuencia, le negó el cupo para el año
lectivo de 1996.
Pese a
reiteradas insistencias, la hermana Luz María Ojeda mantuvo la determinación de
impedir que Paola Andrea López Marín siguiera vinculada al Colegio Inmaculado
Corazón de María, en calidad de estudiante.
B. La
decisión judicial que se revisa.
Mediante
sentencia fechada el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996) el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira resolvió “DENEGAR el
amparo constitucional solicitado por PAOLA ANDREA LOPEZ MARIN...”.
Consideró el
juez que la tutela se dirige en contra de una entidad privada, regida “por
principios propios y reglamentos internos” y la situación de la alumna
demandante “atenta contra los principios filosóficos del centro educativo y
específicamente, la conducta va contra lo establecido en los artículos 23 y 36
del Manual de Convivencia”.
Estimó el
fallador que en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios “se
establece como obligación de las alumnas cumplir con los deberes establecidos
en el Manual de Convivencia Institucional y dar estricto cumplimiento a la
filosofía franciscana y en el parágrafo de esta norma, se determina que su
incumplimiento es causal de terminación del contrato”.
Según el Manual
de Convivencia, los derechos de las alumnas se extinguen “en el momento en que
la alumna adquiere ciertos compromisos serios, tales como el matrimonio, la
maternidad...” y dentro de los deberes y compromisos de las alumnas, plasmados
en el artículo 36, se encuentra el de evitar presentarse “en estado de
embarazo, situación que va en directa contraposición a la filosofía
franciscana...”.
De acuerdo con
la ley general de educación una institución puede limitar el número de cupos o
negar los mismos (artículos 73 y 77), además, la citada ley prevé que los
centros educativos privados podrán renovar la matrícula para cada período
académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado.
En dicho contrato se establecen los derechos y obligaciones de las partes, las
causales de terminación y las condiciones para su renovación y forman parte del
mismo el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de
convivencia del establecimiento educativo.
Indicó el
despacho judicial que la decisión de negar el cupo para el año lectivo de 1996
no es caprichosa, sino que es el resultado del cumplimiento estricto del
reglamento o manual de convivencia y aún cuando a la alumna le asisten ciertos
derechos, “debe necesariamente cumplir las obligaciones y los deberes que el
mismo Colegio ha determinado”.
La permanencia
en el centro educativo privado no depende únicamente del nivel académico, sino
también “del comportamiento de la alumna, de la respuesta al reglamento
interno, y si se ha contrariado éste, no es del resorte del despacho imponer la
obligación a sus directivas de que se le acoja de nuevo”.
Puntualizó el
fallador que “si bien es cierto la maternidad es un don natural concedido por
Dios a las mujeres y que esto no es óbice para que la madre se supere cultural
e intelectualmente, también lo es que existen instituciones que dado su
carácter filosófico no la admiten por ser contraria precisamente a sus bases y
principios. Pero a la par, en esta ciudad encontramos centros educativos con
filosofías diferentes y en las que la maternidad en momento alguno entorpece el
estudio de la alumna ni va contra el reglamento interno de esas instituciones”.
El despacho
judicial acotó, finalmente, que la alumna incurrió en la situación en la que se
halla conscientemente y con conocimiento de causa y que la institución
educativa se encontraba facultada para cancelar la matrícula por cuanto el
comportamiento de la demandante “choca contra los principios y reglamentos de
la congregación franciscana, lo que faculta a ésta para condicionar ahora su admisión,
por el estado de embarazo que presenta. La institución ha cumplido la relación
contractual que aquella, sus padres y el Colegio adquirieron, como que se le
ha brindado el libre desarrollo a la educación, pero la educanda no cumplió a
su turno, con sus deberes al haber violado normas del reglamento interno que lo
rigen”.
II. CONSIDERACIONES
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate
Pretende la
actora, mediante el ejercicio de la acción de tutela, que con el fin de
proteger su derecho fundamental a la educación, se le ordene al Colegio
Inmaculado Corazón de María de la ciudad de Pereira, y en particular a su
rectora, hermana Luz María Ojeda, admitirla a cursar el grado 11 de su
formación académica, por no habérsele renovado la correspondiente matrícula
debido al estado de embarazo que, según aducen las directivas del plantel,
contradice la filosofía cristiana, inspiradora de la labor educativa que se
cumple en sus aulas.
En oportunidades
anteriores, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de eventos
similares al que ahora se examina, ha enfatizado que el primer derecho
fundamental que resulta conculcado en situaciones como ésta es el de la
educación, ya que “la separación de la estudiante del colegio la priva de
conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuyen al
perfeccionamiento de su ser”[1].
La Corporación
ha insistido en que el proceso educativo busca el desarrollo autónomo y libre
del individuo y, simultáneamente, la interiorización de principios
fundamentales que le permitan convivir y armonizar sus actitudes con las
asumidas por otros integrantes de la comunidad en la que se desenvuelve.
La misión de los
centros educativos, entonces, no se limita a la tarea de instruir dentro de un
modelo pedagógico que “simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y
actitudes ante la vida”, sino que trata de “viabilizar el desarrollo del
individuo como un fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a
las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la
perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un
contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no
sólo diferentes sino incluso antagónicos”.[2]
El Colegio
fundamenta la decisión de no conceder el cupo en la incompatibilidad del
comportamiento de la alumna con la filosofía institucional de raigambre
cristiana, aceptada por las alumnas y por los padres de familia al vincularse
al establecimiento, principios que, además, recoge el manual de convivencia o
reglamento estudiantil que, en el artículo 36, establece el compromiso y el
deber de evitar “...presentarse en estado de embarazo, situación que va en
directa contraposición a la filosofía franciscana de la institución, máxime
cuando se trata de un colegio de señoritas, no de señoras”.
Es cierto que la
Corte Constitucional ha ubicado a la educación dentro de la categoría de los
derechos que, a su vez, comportan un deber, por cuanto a las prerrogativas que
asisten al estudiante se agrega el necesario cumplimiento por el educando de
las labores y tareas propias del proceso de aprendizaje y el acatamiento de las
disposiciones legales y reglamentarias que organizan la convivencia de todos
los miembros de la comunidad académica.
Empero, cabe
destacar que la Corporación ha enfatizado que el incumplimiento de las
condiciones que hacen posible el ejercicio del derecho puede acarrear la
sanción prevista que, en todo caso, “no podría implicar su pérdida total, por
ser un derecho inherente a la persona”[3]
Privar a la
estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educación significa
cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello así, es
evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados
constitucionales y legales. Es oportuno, entonces, recordar que “los
reglamentos de las instituciones educativas no pueden afectar los derechos
constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la
ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada”[4] y, también, que la ley
115 de 1994 señala en su artículo 1o. que “la educación es un proceso de
formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una
concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de
sus deberes”.
No ignora la
Sala que la determinación relativa a la maternidad corresponde al ámbito de la
intimidad constitucionalmente reconocida y al derecho al libre desarrollo de la
personalidad, por cuya virtud la adopción de las decisiones trascendentales
para cada cual debe estar libre de injerencias y presiones indebidas,
correspondiéndole a las instituciones educativas “informar y preparar para que
esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no
quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa
orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral”[5]
Tampoco
desconoce la Sala que la libertad de enseñanza implica la adopción de una ética
determinada en la que el colegio pretende formar a sus pupilos. Sin embargo, es
indispensable tener en cuenta que, como lo ha manifestado la Corte, “esa
concepción ética NO es absoluta, tiene que ser compatible con los fines de la
educación (art. 67) que implica respeto a los derechos humanos, por lo tanto
deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo
esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que
cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una
ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la
personalidad con relación a la maternidad”[6].
Es evidente que
el principal motivo que tuvieron las directivas del Colegio Inmaculado Corazón
de María para negarle el cupo a Paola Andrea López Marín fue su situación de
embarazo que se juzgó reñida con la filosofía del colegio, en consecuencia, no
son de recibo las explicaciones de la rectora, según las cuales, “la negación
a la renovación del contrato de matrícula no obedece a la situación en que se
encuentra actualmente Paola, sino a las obligaciones que tendrá en el futuro,
porque la maternidad es fundamental para el desarrollo de la criatura que
necesita de los cuidados y alimentación de la madre en los primeros meses y
esto no lo puede asumir el colegio”; tampoco lo son las recomendaciones de la
coordinadora académica en el sentido de que en los colegios oficiales tienen
una filosofía “y unos principios muy distintos a los del colegio privado” ya que,
como lo apuntó la Corte, “es inadmisible pretender que la materialización de un
derecho fundamental, cualquiera sea, se pueda dar ‘sustituyendo’ las
condiciones para su realización, por otras, que en opinión de quien lo vulnera
son las apropiadas”[7].
La vulneración
del derecho a la educación es de tal trascendencia que se proyecta en la
afectación de otros derechos. Ya se indicó que la decisión tomada por los
estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el
ámbito de la intimidad y de la autodeterminación individual, fuera de ello
conculca la igualdad, pues, según lo ha entendido la Corte, la educación
contribuye a la realización material del derecho contemplado en el artículo 13
superior, por cuanto “en la medida en que la persona tenga igualdad de
oportunidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para
efectos de su realización como persona”[8],
además, la no renovación de la matrícula colocó a la actora en condiciones de
inferioridad respecto a sus compañeras.
Por último, la
medida cuestionada, en la práctica equivale a una sanción adoptada sin la
aplicación de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un
hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil y a la luz de
la filosofía del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta
grave en el capítulo correspondiente a las “acciones correctivas”, por lo cual,
es patente la vulneración del debido proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira el dos (2) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996) que de negó la tutela solicitada por Paola
Andrea López Marín.
SEGUNDO.
CONCEDER la tutela
solicitada. En consecuencia, se ordena a la hermana Luz María Ojeda, en su
calidad de rectora del Colegio Inmaculado Corazón de María de la ciudad de
Pereira, reintegrar, en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, a la alumna Paola Andrea López Marín,
a fin de que continúe sus estudios secundarios.
TERCERO.
COMUNICAR esta providencia
al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, para los efectos contemplados en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia No. T-420 de 1992. M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
[2] Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia No. T-002 de 1992. M. P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia No. T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia No. T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[8] Sentencia No. T-079 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.