T-144-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-144/24
DERECHO A LA
INTIMIDAD EN ESPACIOS SEMIPRIVADOS-Vulneración por la grabación permanente
en salones de terapia de niños, niñas y adolescentes con trastornos del
espectro autista (TEA)
(...) el uso
permanente de las cámaras de seguridad constituyó una injerencia
desproporcionada en el derecho a la intimidad (del niño) ... cuando el paciente
ingresa a un consultorio, salón de terapia o al lugar en donde recibirá la
atención, se encuentra con el profesional o los profesionales de la salud...
este espacio es semiprivado. En consecuencia, la expectativa de privacidad es
alta. En el caso concreto, esta expectativa está reforzada por el hecho de que
los titulares del derecho son NNA y porque en ese espacio circula información
relacionada con la historia clínica, que corresponde a un dato sensible... la
medida fue desproporcionada porque se dispuso la grabación permanente, de todas
las terapias, sin un protocolo previo que regulara, con base en las
recomendaciones de expertos, cuándo es conveniente grabar y en qué
circunstancias.
DERECHO AL HABEAS
DATA-Acceso
a la información y consulta de video que contiene datos visuales
(...) la IPS negó
a la actora consulta de información visual de su hijo, con base en que los
registros fílmicos solicitados contienen imágenes de otros niños y niñas
usuarios del servicio, y solo pueden ser entregados por autorización de una
autoridad judicial competente en un proceso ordinario... esta respuesta no es
satisfactoria, pues, así como las cámaras de video son una tecnología útil para
grabar momentos de una terapia, la tecnología también debe ser usada como una
herramienta para garantizar la mayor cantidad de derechos a la mayor cantidad
de personas posibles... existen diversas técnicas de desidentificación que
permite anonimizar las imágenes que aparecen en un video... de modo que era
perfectamente viable usar alguna de ellas para impedir la identificación de los
otros niños y, de ese modo, permitirle a (la madre) consultar la información
visual de la que es dueño (su hijo).
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por impedir a los
progenitores el acceso al proceso terapéutico del paciente con trastorno del
espectro autista (TEA)
(...) la IPS ha
estado privando a Joaquín de que su madre aprenda de las terapias y pueda
replicar estos aprendizajes en todos los espacios y tiempos que comparte con el
niño. Esta privación afecta el proceso terapéutico del niño y retrasa las
posibilidades de que logre una vida independiente.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Protección
según el espacio y el contexto/EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Concepto
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Límites
constitucionales
DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL PACIENTE-Alcance
DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL PACIENTE-Protección en la videovigilancia con propósitos
médicos o de seguridad
DERECHO AL HABEAS
DATA-Alcance
y contenido
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de
especial protección constitucional
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO DE
PETICION Y HABEAS DATA-Procedencia de tutela para la protección
DERECHO DE HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre,
previo, expreso e informado del titular del dato
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) si la IPS
hubiese respetado el derecho de la actora a consultar la información visual de
su hijo, hubiese sido posible materializar este derecho, pues si las
grabaciones duran 6 meses, tal como lo informó la IPS en respuesta al auto de
pruebas, incluso para la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiese
sido posible acceder al mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T- 144 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.634.176
Acción
de tutela interpuesta por Leonora,[1]
representante legal de Joaquín, contra la IPS Neuroavances S.A.S. y la
Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla (Atlántico)
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Joaquín es un
niño de 7 años que vive con autismo y asiste a terapias en la IPS accionada.
Luego de que el niño empezara a negarse a asistir, su madre solicitó copia de
un video grabado por las cámaras de videovigilancia instaladas en los salones
de terapia. La IPS negó la entrega de dicha copia con fundamento en el derecho
a la intimidad y la seguridad del lugar.
La Sala de Revisión encontró
que la IPS accionada vulneró los derechos a la intimidad, habeas data,
petición y salud de Joaquín. El derecho a la intimidad resultó vulnerado
porque la grabación era permanente y no ocasional, como es recomendado por los
expertos. También se precisó que la videovigilancia permanente sacrifica de
manera desproporcionada los derechos de los NNA, pues los salones de terapia
son espacios semiprivados en los que la expectativa de privacidad es alta. Del
mismo modo, se advirtió la vulneración de los derechos a la intimidad y habeas
data porque no se probó que se hubiese otorgado el consentimiento libre e
informado para recolectar, tratar y almacenar datos visuales del niño.
Igualmente, el derecho de habeas
data se vulneró porque no se permitió a la actora conocer los datos
visuales recolectados de su hijo, pues la IPS impidió la consulta de los
videos, pese a la existencia de técnicas de desidentificación que permiten
preservar el derecho a la intimidad de los otros niños que también fueron
grabados. Adicionalmente, también se vulneró este derecho porque no se
respondió la petición formulada por la madre, en la que solicitaba copia de un
video grabado durante una de las sesiones de terapia, en los términos de la Ley
Estatutaria sobre administración de datos personales.
Finalmente, se vulneró el
derecho a la salud del niño porque se ha impedido el ingreso de la madre a las
terapias, pese a que involucrar a la familia es un aspecto indispensable para
optimizar sus resultados y, de ese modo, generalizar los aprendizajes en los
entornos cotidianos de Joaquín.
II.
ANTECEDENTES
Hechos Relevantes
1.
Joaquín es un
niño de 7 años[2]
y vive con Trastorno de Espectro Autista (TEA).[3]
2.
Los
médicos tratantes le prescribieron tres tipos de terapia:
Tabla No.
1. Periodicidad y tipos de terapias prescritas a Joaquín
Fecha
Tipo de terapia
Cantidad de
terapias
6/06/2022
Terapia
Ocupacional Integral énfasis en conducta
10
sesiones por semana.
Fórmula
mensual por 6 meses[4]
Terapia
Fonoaudiológica Integral énfasis en conducta
10
sesiones por semana.
Fórmula
mensual por 6 meses[5]
Psicoterapia
individual por psicología énfasis en conducta
10
sesiones por semana.
Fórmula
mensual por 6 meses[6]
29/11/2022
Los
mismos tres tipos de terapia
5
sesiones semanales.
Fórmula
mensual por 6 meses[7]
3.
Joaquín comenzó a
asistir a terapias en la IPS Neuroavances S.A.S. (Desde ahora: la IPS).
4.
El
17 de mayo de 2023, la madre de Joaquín envió, a través de correo
electrónico, una petición a la IPS:[8]
«le
solicito muy cordialmente que se me de acceso a las cámaras, ósea, copias de
seguridad de los consultorios donde estuvo mi hijo Joaquín en terapia el día 9
de mayo de 2023, de 1:00 pm a 3:00 pm, y se me
aclare lo sucedido ese día.
En el día
16 de mayo de 2023, solicité el traslado a la Sede Carnaval, para lo cual
solicito su colaboración y respuesta oportuna».[9]
5.
El
31 de mayo de 2023, la actora volvió a enviar la solicitud, a través de correo
electrónico.[10]
6.
La
petición de la madre estuvo motivada en que: «el niño me manifiesta que no
quiere ingresar a las terapias y se torna bastante inquieto, que prácticamente
hay que obligarlo para ingresar a las terapias, y me manifiesta que le da miedo
y que no quiere ingresar con la doctora y que lo ayude por favor, me empieza a
inquietar».[11]
7.
De
acuerdo con la actora, una vez Joaquín empezó a manifestarle que no
quería ir a las terapias, «solicitó una reunión con la Psicóloga Claudia, que
es una de las terapeutas tratantes de mi hijo, ella me manifiesta que efectivamente
el niño los primeros días estaba bien y que realizaba las actividades, pero con
el pasar de los días, no quiere realizarlas».[12]
8.
Adicionalmente,
la actora expresó que la IPS no permite que los padres observen a sus hijos
mientras asisten a las terapias. [13]
9.
Finalmente,
señaló en su escrito de tutela que no recibió respuesta a su petición: «han
pasado los términos y la empresa IPS ha hecho caso omiso; y como no me quieren
responder, el día 31 de mayo del presente año le solicité por segunda vez a la
empresa IPS para que me respondiera».[14]
10.
En
consecuencia, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se
ordene la entrega de una copia del video que fue solicitado.[15]
Respuesta
de la IPS Neuroavances SAS
11.
La
IPS indicó que la actora presentó la petición por escrito, el 18 de mayo de
2023 y que la respuesta se le envió por correo electrónico, el 7 de junio de
2023.[16]
En dicha respuesta se incluyó una captura de imagen, en la cual se lee lo
siguiente:
«No
es procedente acceder a su pretensión de mostrarle o entregarle las grabaciones
del día 9 de mayo de 2023, sin embargo, fueron revisadas y no se evidenció
ningún tipo de maltrato que tuviera su hijo menor de edad, corroborando los
hechos del incidente mencionado.
Sexto.
En atención a su solicitud verbal se procedió a realizar las investigaciones
internas, visualizando el video correspondiente a la atención brindada al menor
y se observa que otro niño le tocó el cabello, ante lo cual Joaquín le
responde tocándole la cara, generando entre ellos un roce físico, y una vez la
terapeuta se percata de la situación, realiza la intervención pertinente.
Séptimo.
En virtud de las necesidades terapéuticas del menor no se accedió a su
solicitud de ingresar al consultorio porque según el equipo terapéutico el
propósito del llanto era conseguir su apoyo para evadir la situación, por lo
tanto, se emprendieron ejercicios de relajación y respiración para lograr la
calma».[17]
12.
Sobre
la petición de traslado de sede que fue solicitado por la madre, la IPS incluyó
una captura de pantalla en la que se puede leer: «No es procedente acceder a su
solicitud de traslado a la sede Carnaval, debido a que no se tiene
disponibilidad de atención en el horario de las tardes, únicamente se tiene
disponibilidad en la jornada de la mañana, en las diferentes horas de 8 a 12
am».[18]
13.
Agregó
que los establecimientos de la IPS son «privados abiertos al público, por lo
cual, la información captada por las cámaras de seguridad tiene la naturaleza
privada».[19]
También señaló que «un porcentaje de las sesiones son participativas y otras
individuales, en las cuales cada terapeuta atiende como máximo a tres (3)
niños, según aval de la secretaría de salud, por lo tanto, los registros fílmicos solicitados contienen imágenes de
otros niños y niñas usuarios del servicio, y solo pueden ser entregados por
autorización de una autoridad judicial competente en un proceso ordinario».[20]
14.
Del
mismo modo, indicó que cuando se presentan quejas «se inician las
investigaciones internas de conformidad con los protocolos establecidos por la
normatividad vigente en materia de prestación de los servicios de salud y se
revisan los registros de los sistemas de videovigilancia en caso de ser
necesario, garantizando la normatividad en materia de protección de datos
personales».[21]
Al respecto, citó la sentencia T-114 de 2018, de la cual destacó apartes que
refieren a la naturaleza privada de la información captada por los circuitos
cerrados de televisión. En el mismo sentido, se refirió al artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, que define los datos sensibles; y al
artículo 7º, que proscribe el tratamiento de los datos personales de niños,
niñas y adolescentes.
15.
Finalmente,
expuso que la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración
de derechos fundamentales y por existir otros mecanismos de defensa judicial,
aunque no señaló cuál sería el mecanismo que desplazaría la acción de tutela.
Sentencia de
primera instancia
16.
El
4 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Barranquilla negó el amparo. Luego de concluir que la acción de tutela era
procedente, consideró que la IPS accionada no vulneró el derecho fundamental de
petición porque: «este último emite una respuesta a lo solicitado, negando lo
pedido, ello, con base a que lo solicitado reviste el carácter de privado y
reservado, por contener información de datos sensibles, en razón a que se
encuentran involucrados menores de edad, los cuales deben ser protegidos.
Quiere decir lo anterior que el ente se pronuncia de fondo, claro y preciso con
lo solicitado».[22]
Impugnación
17.
El
5 de julio de 2023, la actora impugnó el fallo de primera instancia con
fundamento en: «Me parece una decisión mal fallada e irresponsable, ya que
ellos manifestaron haberme dado respuesta y eso es totalmente falso. Y con el
traslado a la sede el Carnaval también me mintieron, ya que tengo un documento
emitido por ellos que si me aceptaron el traslado».[23]
Sentencia de
segunda instancia
18.
El
22 de agosto de 2023, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la sentencia de primera
instancia. Señaló que «la accionada al rendir su informe manifestó que dio
respuesta a petición el día 7 de junio de 2023».[24] Luego,
el juez concluyó que «la respuesta fue congruente con las peticiones hechas,
respondiendo de fondo y poniéndolas en conocimiento del peticionario».[25]
19.
Además,
agregó que la accionante «ha debido probar siquiera sumariamente que no ha
recibido respuesta alguna en los canales de notificación que ha puesto en
conocimiento de la accionada, ya que la carga de la prueba se transfirió a la
parte accionante cuando la IPS accionada manifestó haber resuelto la petición
el 7 de junio de 2023».[26]
20.
Finalmente,
indicó que la «jurisprudencia ha determinado que las grabaciones de video
hechas en establecimientos privados pero abiertos al público tienen un carácter
de información privada, debido a que constantemente se encuentran grabando a
personas que frecuentan esos lugares, y la protección se hace aún mayor cuando
también hay menores de edad que están siendo grabados en estos sitios, por lo
que se deben salvaguardar los derechos a la intimidad personal de los menores
de edad para protegerlos de la injerencia arbitraria o ilegal en su vida
privada, debido a que los derechos de los niños tiene prevalencia sobre los
derechos de los demás».[27]
Pruebas
decretadas durante el trámite de revisión
21.
El 29 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un
auto de pruebas con el fin de obtener la información completa. Por un lado, en
el archivo digital no se encontraron varios documentos: (i) la petición
presentada por la actora, su respuesta y la constancia de envío y recepción de
dicha respuesta, (ii) los ocho archivos que fueron adjuntados por la IPS en su
respuesta a la acción de tutela, los cuales sólo aparecen anunciados en la
copia del correo electrónico, pero no estaban en el expediente, y, (iii) el
oficio de reparto de la acción de tutela.
22.
De
otro lado, era necesario que la actora aportara el registro civil de Joaquín
y la historia clínica del niño, para establecer con precisión cuál es el
diagnóstico con el que vive.
23.
Además,
la magistrada sustanciadora estimó necesario que: (i) la IPS respondiera
algunas preguntas relacionadas con la necesidad e idoneidad de la medida de
videovigilancia en los salones de terapia con NNA[28] y,
además, (ii) enviara copia del video que le fue solicitado por la actora.[29]
24.
Finalmente,
se consideró pertinente solicitar algunos conceptos a instituciones
especializadas sobre la necesidad e idoneidad de la videovigilancia en los
salones de terapia con NNA que viven con autismo;[30] así
mismo, sobre la disponibilidad y viabilidad de alternativas tecnológicas para
distorsionar imágenes en un video.[31]
Respuestas
al auto de pruebas
Liga Colombiana de Autismo[32]
25.
El 6 de febrero de 2024, la representante legal de la Liga
Colombiana de Autismo informó que según el Protocolo Clínico para el
diagnóstico, tratamiento y ruta de atención integral de niños y niñas con
trastornos del espectro autista del Ministerio de Salud y Protección Social: «Todo programa de intervención debe permitir la
generalización de los aprendizajes mediante el diseño de actividades en
entornos naturales, en todos los espacios sociales en donde se desarrolla el
individuo con TEA, permitiendo la aplicación de los mismos procedimientos
exitosos en cada espacio, así como, la coordinación entre los diferentes
profesionales y la familia. La familia tiene
que considerarse como un agente activo e indispensable en el proceso de
intervención». (el subrayado es nuestro)
26.
Agregó que «la familia no solamente es la que conoce a su hijo(a),
convive todo el tiempo con él, conoce sus fortalezas y necesidades, razón por
la cual debe disponer de herramientas que le permitan la generalización de los
aprendizajes en su cotidianidad, razón por la cual es necesario que estos estén
involucrados en todos los procesos de sus hijos».
27.
De otro lado, señaló que sí consideran «necesarias las cámaras de
video en salones o consultorios donde se hace intervención a niños (as) con
autismo, esto da cuenta de las buenas prácticas de la institución prestadora de
servicio y/o profesional, pues permite un monitoreo constante del niño y de su
proceso y, de alguna manera, garantiza un seguimiento y verificación de este.
Estas grabaciones son una herramienta útil ya que pueden aportar al equipo
profesional para planear los objetivos en los programas de intervención. Es
necesario tener en cuenta que para el uso de estas cámaras de video deben
existir protocolos que garanticen salvaguardar esta información, mantener el
anonimato de otras personas que se encuentren en el sitio al momento de la
grabación, así como, que sean utilizadas únicamente en los momentos que sea
necesario».
Ministerio
de Salud y Protección Social
28.
El 6 de febrero de 2024, el coordinador del Grupo de Acciones
Constitucionales refirió la Resolución 4343 de 2012, «Por medio de la cual
se unifica la regulación respecto de los lineamientos de la Carta de Derechos y
Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y de la Carta de Desempeño de las Entidades Promotoras de Salud de los
regímenes contributivo y subsidiado y se dictan otras disposiciones». De
esta resolución destacó el artículo 4 del capítulo que regula cuál es el
contenido que debe tener la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del
Paciente:
«4.2. Capítulo de derechos
El Capítulo de derechos deberá
especificar que todo afiliado o paciente, sin restricciones por motivos de
raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen social, posición económica o condición social, tiene derecho a:
(…)
Recibir un trato digno en el
acceso a servicios de salud, que respete sus creencias y costumbres, su
intimidad (…)».[33]
29.
Del mismo modo, citó el siguiente aparte del artículo 2º de la
Resolución 741 de 1997, «Por la cual se imparten instrucciones sobre
seguridad personal de usuarios para Instituciones y demás Prestadores de
Servicios de Salud»:
«ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES. Las
Instituciones deberán establecer y desarrollar los procesos administrativos necesarios
de vigilancia y seguridad para la protección de los usuarios y trabajadores.
PARAGRAFO 1o. Las Instituciones y demás prestadores de
Servicios de Salud, deberán elaborar, adoptar, publicar, implementar y divulgar
un Manual de Vigilancia y Seguridad de los Usuarios y vigilar el cumplimiento
de las normas establecidas en el mismo por todos los trabajadores y usuarios de
la Institución.
PARAGRAFO 2o. En los casos en que la seguridad de las
Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud esté a cargo de
personal contratado se debe informar y capacitar a los contratistas en el
contenido y aplicación del Manual de Vigilancia y Seguridad de los Usuarios».[34]
30.
También refirió el numeral 8.3.1 de la Resolución 3100 de 2019, «Por la cual se
definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de
servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el
Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud».
Según esta resolución, los estándares de habilitación de servicios de salud:
«son las condiciones
tecnológicas y científicas mínimas e indispensables para la prestación de
servicios de salud en forma segura; se estructuran con criterios mínimos
aplicables y obligatorios a los servicios que habilite cualquier prestador de
servicios de salud. Los estándares de habilitación son esencialmente de
estructura y delimitan el punto en el cual los beneficios superan a los
riesgos. El enfoque de riesgo en la habilitación de servicios de salud procura
que el diseño de los criterios para cada estándar cumpla con ese principio
básico y que estos apunten a controlar los riesgos asociados con la prestación
de los servicios de salud.
Los estándares y sus criterios
no son exhaustivos, ni pretenden abarcar la totalidad de las condiciones y
criterios para el funcionamiento de una institución o un servicio de salud;
incluyen las condiciones indispensables para defender la vida y preservar la
salud del paciente y su dignidad, es decir, para los cuales hay evidencia que
su ausencia en la prestación del servicio implica la presencia de riesgos y/o
atentan contra su dignidad y no pueden ser sustituibles por otro requisito».[35]
31.
Sobre este mismo punto, el ministerio mencionó los Lineamientos
para la Implementación de la Política de Seguridad del Paciente y a la «cultura
de seguridad» que la orienta:
«Cultura de Seguridad. El ambiente de despliegue de las
acciones de seguridad del paciente debe darse en un entorno de confidencialidad
y de confianza entre pacientes, profesionales, aseguradores y la comunidad. Es deber
de los diferentes actores del sistema facilitar las condiciones que permitan
dicho ambiente».[36]
32.
Finalmente, se presentaron las siguientes conclusiones:
(i)
«la instalación de cámaras en instalaciones sanitarias puede
afectar la intimidad de las personas».
(ii)
«Los datos que se generan durante la relación con los pacientes
son considerados personales y sensibles y, en principio, con una prohibición
sobre su tratamiento».
(iii)
Las IPSs «deben analizar los medios para llevar a cabo las
funciones de vigilancia y seguridad, sin que el método utilizado amenace el
derecho a la intimidad, como podría ser visto si se instalan cámaras dentro de
consultorios sin que el paciente y sus familiares, cuando sea el caso, acepten
tal procedimiento de “vigilancia”. Caso diferente si las cámaras se instalan en
los corredores y pasillos con el objeto de vigilar los espacios exteriores a
los consultorios. No obstante, desde el momento que se instalen cámaras de
seguridad que permitan la identificación y vigilancia de los usuarios, pacientes
y familiares, se deberá cumplir con las disposiciones relacionadas con el
manejo de la información personal, en especial, informar a los titulares de la
información (personas a quien se refiere la información que reposaría en ese
banco de datos), sobre la utilización que le están dando a la captura de
imágenes en las cámaras de vigilancia».
33.
No existe una reglamentación general sobre la instalación de
cámaras de videos en instituciones sanitarias.
Auto
requiriendo a la IPS Neuroavances S.A.S.
34.
Debido a que la IPS no respondió al auto de pruebas, el 13
de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora profirió otro auto para requerir
el envío de las pruebas que le fueron solicitadas.
35.
El 16 de febrero de 2024, la IPS respondió:
36.
Las razones que motivaron la instalación de las cámaras de video
fueron: (i) el monitoreo y seguimiento del proceso terapéutico y (ii) la
seguridad de los pacientes, teniendo en cuenta los diagnósticos tratados en la
institución.
37.
Sobre la existencia de medidas alternativas para lograr esos
fines: «No es posible adoptar ninguna otra medida que
permita verificar la ocurrencia de los hechos en las salas de terapia, debido a
que la infraestructura no lo permite por ser espacios cerrados al público y por
el modelo de atención adoptado e implementado por Neuroavances SAS, el cual
consiste en que las sesiones se vuelvan participativas según el nivel de
funcionalidad de los pacientes, es decir, un porcentaje de sus sesiones son
participativas y otras individuales».
38.
Agregaron que no se permite el ingreso de progenitores o
cuidadores a los salones de terapia por las razones expuestas en el numeral
anterior y porque en la mayoría de los casos afecta el rendimiento del menor
«ante la posible negación para realizar las actividades y manifestación de
conductas que pueden afectar el desarrollo del proceso terapéutico».
39.
También se informó que la IPS tiene 4 sedes: 1 en Soledad
(Atlántico), 2 en Barranquilla (Atlántico) y 1 en Cartagena (Bolívar) y,
además, en los espacios terapéuticos de todas las sedes instalaron cámaras de
video.
40.
Del mismo modo, indicó que la Política de Tratamiento de Datos
Personales fue adoptada el 12 de diciembre de 2013, la cual fue aprobada por el
representante legal de la época. Adjuntaron copia de dicho documento.
41.
Finalmente, indicaron que «no es posible suministrar copia del
video del día 9 de mayo de 2023 debido a que la capacidad de almacenamiento del
DVR o grabador es de 6 meses, y se sobrescriben los datos automáticamente, y no
se realizó ninguna copia de descargue teniendo en cuenta que la queja fue
revisada y cerrada, y no se evidenció ningún hallazgo que amerite tal acción».
Sobre este punto allegaron certificación expedida por MI PC Soluciones IT SAS,
según la cual los grabadores instalados en la IPS tienen la capacidad de
mantener, aproximadamente, 6 meses de grabación, y, operan bajo la modalidad de
sobreescritura automática.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
42.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y
con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de la referencia.
Procedibilidad de la
acción de tutela
43.
Legitimación activa. La acción de tutela fue
presentada por Leonora, quien es la madre y representante legal de su
hijo Joaquín, cuyos derechos estarían siendo vulnerados. Por tanto, la
actora está plenamente facultado para interponer la acción de tutela a favor de
los derechos de su hijo menor de edad. En consecuencia, la Sala encuentra
satisfecho el requisito de legitimidad activa.
44.
Legitimación pasiva. La acción de tutela fue
presentada contra la IPS, a la que se le reprocha que no hubiese contestado una
petición que le fue enviada por correo electrónico. En consecuencia, para la
Sala está satisfecho el requisito de legitimidad pasiva, porque la entidad
demanda es la misma a la que se le atribuye la conducta que constituirían
violación del derecho invocado.
45.
Del mismo modo, la acción se dirigió en contra de la Secretaría
Distrital de Salud de Barranquilla (Atlántico). De acuerdo con la Ley 715 de
2001, corresponde a los municipios «supervisar el acceso a la prestación de los
servicios de salud para la población de su jurisdicción».[37]
Dado que en esta oportunidad la accionada es una dependencia distrital, es
necesario recordar que, según esta misma ley, los distritos tienen las mismas
competencias de los municipios.[38] En este sentido, el requisito de
legitimación pasiva está satisfecho respecto de esta entidad, porque tiene
funciones de supervisión respecto del acceso a los servicios de salud.
46.
Inmediatez. La actora alega que no recibió respuesta a
la petición que fue remitida el 17 de mayo de 2023, por medio de correo
electrónico, y reenviada el día 31 del mismo mes. Por su parte, la IPS
indicó que envió la respuesta por correo electrónico, el 7 de junio de 2023.[39] según
el acta de reparto, la tutela fue radicada el 15 de junio del mismo año;[40]
es decir, entre la respuesta de la IPS accionada, con la cual negó la petición
de la actora, y la presentación del amparo, apenas transcurrieron 7 días, el
cual es un término más que razonable para encontrar superado este requisito.
47.
Subsidiariedad. En la jurisprudencia constitucional se
ha señalado que «la
acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del
derecho de petición»,[41] teniendo en cuenta que «el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un
medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de
modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental
no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita
efectivizar el mismo».[42] Por tanto, el requisito de
subsidiariedad está satisfecho para este caso.
Problemas
jurídicos
48.
Precisión preliminar sobre la facultad extrapetita del juez
constitucional. Antes de formular las preguntas que debe resolver la Sala, es
necesario señalar que si bien la actora sólo solicitó el amparo del derecho de
petición, los hechos del caso podrían implicar eventuales vulneraciones del
derecho de habeas data, intimidad y salud. En este sentido, la Sala
recuerda que
«La naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo
de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de
una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee.
La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien
hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que
permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos
como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por
estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango
constitucional fundamental».[43]
49.
Por
tanto, en uso de esta facultad, la Sala estudiará si la entidad accionada
vulneró los derechos a la intimidad, habeas data y salud de Joaquín.
50.
Problemas jurídicos. Los interrogantes que
resolverá la Sala de Revisión son los siguientes:
51.
Primero,
¿La IPS Neuroavances S.A.S. vulneró el derecho a la intimidad de Joaquín
al instalar cámaras de videovigilancia en los salones en los que el niño asiste
a terapias?
52.
Segundo, ¿La IPS Neuroavances S.A.S. vulneró el derecho al habeas
data de Joaquín al no permitir que su madre (representante legal)
consultara el video grabado durante una de las sesiones de terapia a la que
asistió el niño, bajo el argumento de preservar el derecho a la intimidad de
las demás personas que participaban en la sesión?
53.
Tercero,
¿La IPS Neuroavances S.A.S. vulneró el derecho
de petición y habeas data de Joaquín cuando no respondió la
solicitud presentada por su madre el 17 de mayo de 2023, dentro del término
previsto en la Ley 1581 de 2012, para consultar la información personal que se
registró del niño en uno de los videos grabados a través de las cámaras
instaladas en los salones de terapia?
54.
Cuarto,
¿La IPS Neuroavances S.A.S vulneró el derecho de Joaquín
a acceder a servicios de salud de calidad al no permitir el acceso de su madre
a los salones de terapia?
55.
Con el fin de responder estas preguntas, la Sala de Revisión
referirá la Observación General No. 16 del Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas y reiterará la jurisprudencia de este Tribunal sobre: (i)
Contenido y alcance del derecho fundamental a la intimidad. (ii) El
derecho a la intimidad y la videovigilancia. (iii) Contenido y
alcance del derecho fundamental al habeas data. Y (iv) el
derecho fundamental a la salud de los NNA con Trastorno de Espectro Autista
(TEA). Además, se presentarán algunas consideraciones sobre el derecho a la
intimidad y la videovigilancia en el contexto sanitario
Contenido y alcance del derecho fundamental a la intimidad en la
Observación General No. 16
56.
De acuerdo con esta observación, en la cual el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas interpretó el alcance del artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[44] este derecho garantiza que toda
persona sea protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ya sea que dichas
injerencias provengan del Estado o de personas físicas o jurídicas. [45]
57.
Allí se explica que la expresión «ilegales» significa que toda
injerencia está prohibida, salvo los casos previstos en la ley.[46]
Por ello, es necesario que los Estados cuenten con leyes y reglamentos que
regulen las injerencias autorizadas.[47] Adicionalmente, se señala que debe
prohibirse la vigilancia por medios electrónicos o de otra índole.[48]
58.
Por su parte, la arbitrariedad refiere a que las injerencias
previstas en la ley siempre deben ser razonables en las circunstancias
particulares de cada caso.[49] Por ello, en la observación se
explica que dicha ley se debe especificar con detalle las circunstancias
precisas en las que podrán autorizarse esas injerencias y, además, especificar
la autoridad designada para ese efecto, que será la competente para dar la
autorización tras examinar cada caso.[50]
Contenido y alcance del derecho fundamental a la intimidad en la
jurisprudencia constitucional
59.
Normas constitucionales. En el artículo 15 de la
Constitución Política se encuentra una «cláusula general de protección»[51]
del derecho fundamental a la intimidad:
«Todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el
Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En
la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de
inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación
de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que
señale la ley».
60.
Adicionalmente, en la Carta existen normas que complementan esta
cláusula general y «amparan la intimidad en ámbitos específicos»:[52]
(i) nadie está obligado a revelar sus convicciones (Art. 18), (ii) el derecho a
no auto incriminarse y a no declarar en contra de sus parientes (Art. 33), la
intimidad de la familia es inviolable (Art. 42), el secreto profesional es
inviolable (Art. 74), y el control judicial posterior de registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones realizadas
por la fiscalía (Art. 250.2).[53]
61.
Dimensiones del derecho. En la jurisprudencia
constitucional se ha precisado que el derecho a la intimidad tiene dos
dimensiones: (i) individual y (ii) relacional. La primera preserva «un espacio
individual o familiar inmune a las injerencias (no justificadas) de terceros»;[54]
por tanto implica obligaciones negativas de los particulares y del Estado. Por
su parte, la segunda tiene un carácter relacional y «se concretaba en la
posibilidad de construir una identidad propia en el marco de las interacciones
sociales»,[55] a la cual corresponden deberes de
abstención por parte de los particulares y el Estado y, además, obligaciones
positivas a cargo de este último.
62.
Principios. Cinco
principios aseguran la inmunidad de las personas frente a injerencias externas,
los cuales están conectados con el habeas data:[56]
Tabla No. 2.
Principios que aseguran el derecho a la intimidad
Principio
Contenido
Libertad
El registro o divulgación
de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre,
previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico le imponga una
obligación de revelar dicha información con el fin de cumplir un objetivo
constitucionalmente legítimo
Finalidad
La recopilación
y la divulgación de los datos de una persona atienda a una finalidad
constitucionalmente legítima
Necesidad
La información
personal que se tenga que divulgar debe tener una relación de conexidad con
la finalidad pretendida mediante su revelación
Veracidad
Los datos
personales deben corresponder a situaciones reales
Integridad
La información
que se divulga debe presentarse de manera
completa
63.
La naturaleza del espacio y la expectativa razonable de intimidad. En
las dos dimensiones del derecho a la intimidad, individual y relacional, existe
una expectativa razonable de intimidad, que «refiere a una zona de protección
garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza legítima
de que no habrá injerencias del Estado o de terceros».[57]
64.
En cuanto al espacio, se ha establecido que puede ser de
naturaleza privada, pública, semipública y semiprivada.
«El
espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las personas
desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito
inalienable, inviolable y reservado. La residencia es el lugar de mayor
privacidad. Por el contrario, el espacio público
es el: “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos
derechos y libertades”[58].
Según la Corte: “este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de
socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los
ciudadanos”[59].
Entre
esos dos extremos existen lugares intermedios. Estos ostentan
características tanto públicas como privadas (i.e. centros educativos,
colegios, universidades e institutos, parques, cines, teatros, estadios,
restaurantes, bibliotecas, entidades públicas y privadas con acceso al público,
bancos, almacenes, centros comerciales, empresas, oficinas, entre otros) (…)
Según
la Corte, los espacios semiprivados son lugares: “cerrados en los que un
conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público
es restringido”[60].
No se trata de espacios privados porque las acciones de los individuos tienen
“repercusiones sociales”[61].
Por el contrario, los espacios semipúblicos son: “lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas
se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual
dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio”[62]. Estos no son espacios públicos porque la conducta de
las personas puede estar sujeta a ciertas reglas exigibles y, por lo tanto, el
acceso puede ser condicionado».[63]
65.
En todos estos espacios se mantiene la protección del derecho a la
intimidad,[64] aunque «en función del lugar, el
individuo podrá ejercer diferentes derechos y deberá tolerar una mayor o menor
intromisión de terceros».[65] De modo que la expectativa de
privacidad varía según la naturaleza del espacio; pero, en ningún caso,
se anula.
66.
En la siguiente tabla se muestra cómo la expectativa de privacidad
va aumentando a medida que el espacio se va volviendo menos público y
más privado.
Tabla No. 3. Expectativa razonable de privacidad según la
naturaleza del espacio
Naturaleza del espacio
Público
Semipúblico
Semiprivado
Privado
Expectativa de privacidad
Baja
Moderada
Alta
Máxima
67.
Limitación justificada del derecho a la intimidad. «El
derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones si estas se encuentran
debidamente justificadas. Cuando exista autorización del titular o
una orden proferida por una autoridad competente y en ejercicio de sus
funciones, los terceros pueden conocer asuntos que, en principio, estarían
comprendidos por su ámbito de protección[66].
En otras palabras, el derecho a la intimidad puede ser “susceptible de
limitación por razones legítimas y debidamente justificadas
constitucionalmente”[67]».[68]
El
derecho a la intimidad y la videovigilancia en la jurisprudencia constitucional
68.
En la sentencia T-280 de 2020[69], la Sala Octava de Revisión
estudió la vulneración del derecho a la intimidad de una mujer que fue grabada
en el baño de una escuela de equitación, mientras realizaba actividades
fisiológicas, y cuyo video circuló en internet. La Sala recordó que los baños,
se encuentren o no dentro de un lugar abierto al público, son un espacio
privado y, por tanto, la expectativa de privacidad es máxima. En esta
providencia se encuentra una tabla con el resumen de las reglas
jurisprudenciales existentes sobre la restricción del derecho a la intimidad
por la instalación de cámaras de vigilancia. Dicha tabla es reproducida a
continuación y, sólo se agrega una columna con la síntesis de los casos:
Tabla 3. Síntesis de la
jurisprudencia constitucional en relación con la restricción al derecho a la
intimidad derivada de la instalación de cámaras de vigilancia
Sentencia
Síntesis del caso
Reglas jurisprudenciales
T-768
de 2008[70]
El empleado de un banco fue despedido con fundamento en las
imágenes captadas por una cámara instalada en la oficina donde aquel
trabajaba. La empresa sustentó el despido en que: (i) obstruía las
cámaras con cajas de cartón y (ii) quedó registro que besaba
«apasionadamente» a una empleada asignada para el aseo.
1.
La instalación de métodos de vigilancia en los espacios
laborales no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad
humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, cuando
se persigue un objetivo legítimo.
2.
Para analizar si este fin es viable, proporcional y necesario,
los operadores judiciales deben verificar el objeto social que desarrolla la
empresa.
3. Además, se debe revisar el sitio de instalación para que sea
dentro del ambiente laboral y no invada arbitrariamente lugares abiertos al
público (i.e. los baños).
4. El fin de la vigilancia debe estar directamente relacionado
con una medida de seguridad necesaria, que se hayan estudiado formas menos
invasivas y la mitigación de los perjuicios para los trabajadores.
5. Es obligación informar sobre la instalación de las cámaras de
vigilancia.
6. Está proscrito cualquier trato inhumano, cruel o degradante
derivado de la medida de seguridad.
T-407
de 2012[71]
Una institución educativa instaló cámaras infrarrojas en aulas
de clase, desde el grado sexto hasta once.
El colegio justificó la instalación en la necesidad de
garantizar la seguridad porque se estaban presentando hurtos y en los salones
se encontraban equipos de alto costo.
1. Cuando se trate de los niños, las niñas y los adolescentes
estudiantes (sujetos de especial protección), se debe aplicar un juicio de
proporcionalidad estricto para establecer la constitucionalidad de la
instalación de las cámaras de vigilancia en las aulas de clase.
2. Al aplicar dicho test, el tribunal determinó que los métodos
de vigilancia en las instituciones educativas tienen un fin constitucional:
la seguridad de los estudiantes y de las instalaciones. También pretenden
evitar infracciones por parte de los estudiantes e identificar a los
responsables cuando tales hechos ocurran.
3. El tribunal destacó que las cámaras no siempre son necesarias
porque existen otros mecanismos de seguridad (i.e. celadores) que son menos
lesivos para el derecho a la intimidad.
4.
Por último, la Corte concluyó que la medida afectaba
desproporcionadamente los derechos de los estudiantes, constituía una
auténtica panoptización e inhibía las expresiones y manifestaciones
propias de los entornos escolares.
T-487
de 2017[72]
El actor solicitó copia de los videos registrados por las
cámaras de un casino, instaladas en la salida del parqueadero del
establecimiento, pues un familiar fue atropellado en dicho punto y requería
aportar la prueba al proceso penal.
1.
La información obtenida a través de las grabaciones de video de
la calle o el espacio público es privada.
2. La Corte afirmó que la entrega de material fílmico a los
particulares puede vulnerar el derecho a la intimidad de las terceras
personas porque su imagen pudo quedar registrada en la grabación solicitada
por el ciudadano.
3. El material fílmico se debe reclamar, tratar, cuidar,
custodiar y proteger por una autoridad.
4. Cuando se trate de un proceso penal, la Fiscalía General de
la Nación debe incorporar la prueba.
T-114
de 2018[73]
Una
persona fue hospitalizada después de sufrir un accidente en unas termales.
Una hija del paciente solicitó copia de los videos con fundamento en que los
médicos requerían determinar el tiempo de inmersión. La petición fue negada
porque en los videos estaban menores de edad.
1. Los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de
seguridad de un establecimiento público que incluyen imágenes privadas
de los niños, las niñas y los adolescentes (i.e. imágenes en vestido de baño)
constituyen información privada.
2. Dicha información solo puede ser obtenida por orden de una
autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
C-094 de 2020
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 32, 95 (parcial), 139 (parcial),
146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se
expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
1. La instalación de las cámaras en los medios de transporte
público masivo es una limitación leve al derecho de intimidad porque las
medidas de vigilancia obedecen al interés general de la población.
2. Esta medida se encuentra justificada en un fin legítimo y
cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la
jurisprudencia constitucional.
El
derecho a la intimidad y la videovigilancia en el contexto sanitario
69.
En el
contexto de la prestación de servicios de salud, «el respeto a la intimidad y a
la privacidad constituye uno de los aspectos más valorados por los pacientes y
sus familiares»,[74]
pues si bien la persona que acude a estos servicios sabe que va a ser
explorada, consultada y observada, esto no significa una renuncia absoluta
a su derecho a la intimidad. Por ello, «cualquier acción que pueda ser
percibida como violación de la intimidad, puede suponer una ruptura en la
relación de confianza del paciente-personal sanitario».[75]
70.
En este
sentido, existen varios estudios que se han enfocado en establecer cuál es la
percepción de privacidad que tiene los pacientes durante la atención y aunque
esta es una pesquisa muy útil, en algunos de ellos también se destaca que «los
resultados demostraron que los entrevistados tienen un entendimiento ambiguo y
limitado sobre privacidad y confidencialidad. Por no comprender que poseen
estos derechos, no asociaron situaciones invasivas durante la internación con
falta de respeto».[76]
Adicionalmente, otros estudios destacan que el «mantenimiento de la intimidad
dentro del hospital es a veces olvidada a favor de otros aspectos más
técnicos».[77]
71.
Ahora
bien, sobre el alcance de este derecho, en textos académicos se suele señalar
que la intimidad del paciente está compuesta, al menos, por tres aspectos:
Tabla No. 4. Aspectos de la intimidad del
paciente
Intimidad física o
corporal
Intimidad
psicológica o interior
Confidencialidad
Protección del
cuerpo de la mirada y la manipulación de terceros
Procesos mentales
de pensamiento, ideales, valores y vida afectiva
Respeto que se
tiene de todo lo que se conoce del paciente como profesional, recogido o no
en la historia clínica y que se denomina información sensible y que no se
debe divulgar más allá de lo estrictamente necesario para el cuidado de su
salud.
Fuente: elaborado con base en información
disponible en artículos científicos.[78]
72.
De otro
lado, es necesario precisar que son muchos los lugares en los que un paciente
recibe la prestación de servicios de salud, los cuales, a su vez, están
compuestos de espacios diversos. Los lugares pueden ser las sedes de las
empresas prestadoras de salud, las instituciones prestadoras de salud:
hospitales, clínicas, centros de salud… Y, en estos lugares, hay muchos
espacios con características disímiles: están las habitaciones de
hospitalización, una unidad de hemodiálisis, un salón de terapia, un
consultorio, centros de salud, etc.
73.
En el
caso de las habitaciones, estas están dentro de «una esfera estrictamente
íntima»,[79]
en la que se disponen los objetos «para asemejar la habitación del hospital al
hogar».[80]
La protección de la intimidad de los pacientes hospitalizados es de profunda
preocupación en el ámbito sanitario y por ello los desarrollos tecnológicos son
útiles para protegerla, cuando el paciente requiere monitoreo: por
ejemplo, «una videovigilancia inteligente y adaptable, y con un sistema de
detección de movimiento, emplea una red de cámaras para monitorear al paciente
y generar alarmas, para asegurar la privacidad del paciente a través del uso y
procesamiento de información de movimiento en lugar de imágenes reales de la
persona monitoreada».[81]
En efecto, tal como se acaba de ver, la videovigilancia es útil para monitorear
al paciente, y esto es beneficioso porque, por ejemplo, impide que sea
molestado mientras duerme, lo cual es relevante cuando sufren alteraciones del
sueño.[82]
74.
De este
modo, el sistema de salud aprovecha el desarrollo tecnológico para
cumplir un propósito médico: monitorear al paciente, sin sacrificar su
derecho a la privacidad. La tecnología al servicio de los propósitos médicos,
no al contrario.
75.
Ahora
bien, es necesario distinguir la videovigilancia con propósitos médicos, por
ejemplo: monitoreo, y la videovigilancia con propósitos de seguridad.
76.
El
derecho a la intimidad de los pacientes con relación a la videovigilancia
también ha sido discutido cuando el propósito de la instalación de las cámaras
es lograr su seguridad, así como la del personal sanitario. Por ejemplo, en los
hospitales siquiátricos suelen instalarse porque la violencia es «una
preocupación seria para todas las personas involucradas, si se dirige al
personal por pacientes, entre pacientes o por el personal hacia los pacientes.
Por esta razón, la videovigilancia es frecuentemente deseada para prevenir,
reconocer o documentar incidentes violentos, ataques sexuales, robos y otros
comportamientos indeseados».[83]
Sin embargo, «no se encontró evidencia de que la videovigilancia –aparte
de incrementar la sensación de seguridad- incrementara objetivos de seguridad».[84]
77.
De
hecho, hay estudios que señalan que la videovigilancia tiene efectos negativos
en la seguridad: «la sobre dependencia en las cámaras fue una de las
principales críticas de una investigación sobre la muerte de un paciente en un
pabellón de salud mental en el Reino Unido».[85] Si bien los
resultados de este estudio no pueden generalizarse, sí ilustran una
circunstancia que podría presentarse cuando existen cámaras de videovigilancia.
78.
En el
contexto particular de los hospitales psiquiátricos se ha concluido que si bien
la videovigilancia en espacios privados, como habitaciones, tiene beneficios
para pacientes que deben ser monitoreados, no hay
evidencia de los beneficios que pueda tener para su seguridad en espacios
compartidos.[86]
79.
De modo
que la videovigilancia puede estar justificada en algún propósito asociado con
el bienestar y/o tratamiento del paciente; pero, siempre debe procurarse que el
desarrollo tecnológico esté al servicio de preservar su derecho a la intimidad,
tal como se mencionó previamente, por ejemplo, disponiendo de un sistema que
registre movimientos y no imágenes. Ahora, si este sistema inteligente de
videovigilancia no está disponible, existen técnicas alternativas que permiten
preservar la intimidad de los pacientes.
80.
En el
artículo académico: «Un mecanismo de virtualización de la imagen para la
prevención de la invasión en la privacidad en los sistemas de videovigilancia
de los servicios de salud»,[87]
se exponen las técnicas existentes para la preservación de la privacidad de los
datos visuales de los pacientes: (i) Difuminación: multiplicar
los valores de cada pixel; (ii) Enmascaramiento de mosaico: los
valores de los pixeles son sumados y luego promediados; (iii) Remoción
y transformación: esta técnica compromete los datos originales porque
reemplaza el valor de cada pixel o lo transforma; (iv) Encriptación:
convierte la información visual en criptogramas, de modo que sólo los usuarios
con las claves pueden acceder a la información visual original.
Contenido y
alcance del derecho fundamental al habeas data
81.
En
el marco del Sistema Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad establece como una obligación de los Estados
proteger la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la
rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con
los demás.
82.
En
el ámbito nacional, este derecho se encuentra en el artículo 15 de la
Constitución: todas las personas «tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas». En virtud del principio
de interdependencia de los derechos humanos, el goce del derecho al habeas
data asegura la garantía de otros derechos, como la intimidad, el buen
nombre, seguridad social, entre otros.[88]
83.
La
principal función de este derecho es «equilibrar el poder entre el sujeto
concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo,
almacenarlo, usarlo y trasmitirlo».[89]
En ese sentido, el objeto que protege este derecho está constituido por «el
poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y
cómo) administra la información que le concierne. En este sentido, el habeas
data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer,
actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información
personal cuando esta es objeto de administración en una base de datos».[90]
84.
En
la Ley Estatutaria 1581 de 2012, «Por la cual se
dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», se
desarrolla este derecho constitucional. En esta norma se establecen los
principios para el tratamiento de los datos personales, incluidos los
datos sensibles, dentro de los cuales están los relativos a la salud (artículo
5º).
85.
Del
mismo modo, se regula:
«ARTÍCULO 7º. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. En el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos
prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Queda proscrito el tratamiento de datos
personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.
Es tarea del Estado y las entidades
educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes
legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los
niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos
personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por
parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la
privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de esta ley».
86.
Sobre la
constitucionalidad de este artículo, particularmente del artículo 7º, este
Tribunal señaló: «es
exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y
adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se
ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente
responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación
específica devendrá del análisis de cada caso en particular».[91] (Negrilla
fuera del texto)
87.
En
la Ley Estatutaria 1581 de 2012 también señala
que «sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se
requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá
ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior»
(artículo 9º) (Negrilla fuera del texto). La información que debe suministrarse al
momento de solicitar al titular su autorización es: cuál es el tratamiento y
finalidad; el carácter facultativo de las respuestas a las preguntas que le
sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las
NNA; sus derechos; y, los datos de ubicación del responsable del tratamiento.
88.
Así mismo, se
establece el procedimiento para que los titulares puedan consultar la información
personal que repose en cualquier base de datos:
«ARTÍCULO 14. CONSULTAS. Los Titulares o
sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que
repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El
responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a
estos toda la información contenida en el registro individual o que esté
vinculada con la identificación del Titular.
La consulta se formulará por el medio habilitado
por el responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y
cuando se pueda mantener prueba de esta.
La consulta será
atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la
fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro
de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún
caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
primer término».
89.
Cuando se analizó la
constitucionalidad de este artículo, se explicó que esta norma hace una regulación
típica del derecho de petición que consagra
el artículo 23 de la Constitución, tanto en el inci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.