T-144-23
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL
INTERNO-Decisión
de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad
para decidir traslado de internos
(…) la
negativa del (accionado) para otorgar el traslado del accionante a un
establecimiento penitenciario en la ciudad de Barranquilla o cerca no obedeció
una decisión arbitraria, sino que se dio en el marco de los límites
constitucionales de su discrecionalidad, por lo que dicha entidad no incurrió
en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se
configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi
e identidad de partes
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para
que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del
peticionario
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos,
derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del grupo de derechos que se restringen
legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción entre internos y Estado
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a
su resocialización
FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A
LOS INTERNOS-Alcance y límites/TRASLADO DE INTERNO-Causales
son taxativas
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria por
enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en centro penitenciario o
carcelario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-144 DE 2023
Referencia: expediente T-8.960.351
Acción
de tutela instaurada por Luis Gabriel Pertuz Mejía contra la Dirección General
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.[1]
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo
Rivera
Bogotá, D.C., ocho
(08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), el 18 de julio de
2022 en primera y única instancia.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto
del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de la
Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El señor Luis Gabriel Pertuz Mejía fue condenado por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14
de noviembre de 2002, a la pena de prisión de 25 años, como responsable de la
conducta punible de homicidio agravado; en consecuencia, se encuentra privado
de la libertad desde el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el Establecimiento
penitenciario).[2]
2. El 14 de enero de 2020, el señor Pertúz Mejía
interpuso una acción de tutela, junto a un grupo de personas privadas de la
libertad[3] en el
mismo Establecimiento penitenciario, contra la Dirección General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Dirección y Área de
Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL
2019, con la pretensión de proteger su derecho fundamental a la salud, por
considerar que dichas entidades estaban omitiendo la prestación de servicios de
salud adecuados y la entrega de los respectivos medicamentos. Esta acción de
tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada,
Caldas, que resolvió, mediante Sentencia de 27 de enero de 2020, no amparar los
derechos que los accionantes alegaron vulnerados e instó al Consorcio Fondo de
Atención en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva prestación de los
servicios médicos que requieran las personas privadas de la libertad en el
Establecimiento penitenciario.[4]
3. El 17 de febrero de 2022, el señor Pertuz Mejía
interpuso una acción de tutela contra el Ministerio Público, la Dirección
General del INPEC, el área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento
penitenciario por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y
petición. Solicitó el trasladado a una penitenciaría en la ciudad de
Barranquilla, pues adujo que, al contar con 82 años y por su estado de salud,
requería estar cerca de su familia y añadió que, al no permitírselo, le vulneran
los derechos fundamentales citados.[5]
4. Esta acción fue resuelta en primera instancia por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que,
mediante fallo del 28 de febrero de 2022, resolvió negar el amparo por
considerarlo improcedente pues, según su criterio, de conformidad con el
artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, el juez
de tutela no puede interferir en la órbita de competencia del INPEC, cuya
decisión no fue arbitraria. La sentencia fue impugnada por el accionante,
quien argumentó que el juez que decidió la tutela en primera instancia es el
mismo que vigila su pena, por lo que no podría decidir al respecto. En segunda
instancia, la acción fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales que, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, confirmó el fallo de
primera instancia y consideró que la acción de tutela no versaba sobre un
incumplimiento o vulneración de los derechos del señor Pertuz Mejía por parte
del juez de ejecución de penas, por lo que no se encontraba impedido para
resolver el amparo; y confirmó que el INPEC no tomó una decisión arbitraria e
injustificada para negar el traslado solicitado.[6]
5. El 5 de julio de 2022,[7] el señor
Luis Gabriel Pertuz Mejía presentó acción de tutela contra la Dirección General
del INPEC, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas,
para solicitar la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar.[8]
Esta acción de tutela constituye objeto de revisión en la presente sentencia.
6. El accionante, quien se encuentra privado de la
libertad en establecimiento penitenciario y tiene 82 años afirmó:
“me encuentro sufriendo de varias patologías, debo
caminar con bastón, me han llevado a la ciudad de Manizales a Medicina Legal,
también sufro de la ausencia de visita, nunca me visita mi familia por vivir
lejos, en el departamento del Atlántico. Tampoco nunca he recibido consignación
por expendio, por la precaria condición económica de mi familia. Somos muy
pobres (…). Tampoco recibo encomienda. (…) En la actualidad me encuentro
próximo a mi clasificación a fase de mediana seguridad. Por mi edad y por las
enfermedades que me aquejan, temo que la muerte me sorprenda lejos de mis hijos
y de todos mis seres queridos.”[9]
7. Agregó que se encuentra deprimido y afectado psicológicamente
por no poder ver a su familia desde que está recluido en ese centro
penitenciario. Asimismo, señaló: “En la actualidad tengo un buen proceso de
resocialización y mi comportamiento ha sido evaluado en el grado de ejemplar,
sin recibir ningún llamado de atención.”[10]
8. El señor Pertuz Mejía sostuvo, además, que el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas, autoridad que vigila su sanción, ha solicitado
al Establecimiento penitenciario accionado que estudie su traslado, pero ha
respondido negativamente.
9. En consecuencia, el accionante señaló que por medio de
la presente acción constitucional pretende la protección de su derecho a la
unidad familiar y que se ordene su traslado a una cárcel penitenciaria en
Barranquilla (Atlántico), donde vive su familia. Como fundamento de su
solicitud citó los artículos 29, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993,[11]
modificada por la Ley 1709 de 2014,[12] los
artículos 7, 8 y 10 de la Resolución 1203 de 2012 y el artículo 58 de la Ley
1453 de 2011.
2. Respuesta de las
entidades accionadas y vinculadas
10. El 6 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de La Dorada, a quien le correspondió este asunto, admitió la acción de
tutela y vinculó a la Defensoría del Pueblo de la localidad, al Centro
Penitenciario de Barranquilla, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada, a la Dirección General del INPEC y a la
Regional Viejo Caldas del INPEC.[13]
11. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La Dirección General de esta entidad pidió negar el
amparo solicitado, pues consideró que no hay vulneración alguna de los derechos
fundamentales del accionante.[14] En
primer lugar, expuso que, de conformidad con los artículos 16 y 73 a 78 de la
Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011,[15]
el INPEC tiene una facultad discrecional para realizar traslados de las
personas condenadas a pena de prisión y le corresponde escoger el
establecimiento que ofrezca las medidas adecuadas de seguridad, para proteger a
los internos y a la sociedad, en un margen razonable de acción, en cumplimiento
de la ley y la jurisprudencia aplicable.
12. Explicó además que, en ejercicio de las competencias
reconocidas por el artículo 78 de la Ley 65 de 1993, la Dirección General del
INPEC emitió la Resolución 6076 de 2020, por medio de la cual reglamentó la
Junta Asesora de Traslados y fijó pautas administrativas para la presentación y
trámite de solicitudes de traslado. Asimismo, estableció lineamientos para las
visitas virtuales de la población reclusa mediante el Oficio 8320-SUBAP-05584
del 24 de octubre de 2012, cuyo objetivo es “coadyuvar con el tratamiento
penitenciario de un importante sector de la población reclusa, quienes se
encuentran (…) en lugares apartados al entorno familiar, están condenados,
gozan de buena conducta y no reciben visita.”
13. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no es
procedente contra actos administrativos, pues existen en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo mecanismos idóneos para su control. Finalmente, citó
jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró relevante para sostener
su postura; entre otras, mencionó las sentencias T-245 de 2005 y T-439 de 2006
en relación con las facultades del INPEC; T-705 de 2009, sobre la garantía a la
unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y T-225 de 1993 y
C-531 de 1993 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela.
14. Dirección Regional del INPEC, Viejo Caldas. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al
considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no vulneró
de ninguna manera los derechos fundamentales del accionante.[16]
La entidad sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la
Ley 65 de 1993, el traslado de las personas privadas de la libertad le
corresponde a la Dirección Nacional del INPEC; y agregó que, la acción de
tutela no es el medio idóneo para solicitar un traslado, pues el INPEC tiene la
discrecionalidad para ello, previo el agotamiento del procedimiento
establecido. Así, concluyó que no tiene la facultad para satisfacer las
pretensiones interpuestas por el accionante en este caso.
15. Defensoría del Pueblo, Regional Caldas. El Defensor Regional de Caldas afirmó que coadyuva las
pretensiones del señor Pertuz Mejía, con el fin de que su solicitud de traslado
tenga un análisis detallado y fundamentado.[17] El
Defensor señaló que los artículos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 constituyen
un soporte normativo que permite aceptar la solicitud de traslado realizada por
el accionante y que se evalúe su procedencia, teniendo en cuenta los argumentos
presentados en la acción de tutela, según los cuales el interno presenta una
afectación psicológica por no tener contacto con su familia. Al respecto, citó
la Sentencia T-153 de 2017 según la cual el juez de tutela puede intervenir
cuando se detecta una conducta arbitraria en el traslado de una persona privada
de la libertad.
16. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada. La autoridad
judicial solicitó su desvinculación del procedimiento, en tanto consideró que
no ha desplegado ninguna acción u omisión que haya desembocado en la
vulneración de derechos alegada por el accionante.[18]
El Juez señaló que: (i) el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía fue condenado
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia
del 14 de noviembre de 2002 a una pena de 25 años de prisión por el delito de
homicidio agravado; (ii) mediante Auto interlocutorio No. 2789 del 13 de
septiembre de 2021, su despacho judicial negó al accionante, la concesión de la
sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, la cual
solicitó con sustento en su estado de salud, certificado mediante un informe
emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no
obstante, ordenó la remisión de ese informe al INPEC y al Establecimiento
Carcelario respectivo; (iii) en diferentes ocasiones solicitó a esas
entidades información sobre las gestiones desarrolladas en torno a las
recomendaciones emitidas por el psiquiatra forense; (iv) el 16 de marzo
de 2022, el Director del INPEC le informó al despacho que, después de analizar
la hoja de vida del privado de la libertad, resolvió negar su traslado por
cuanto sus condiciones de salud no son graves y el establecimiento
penitenciario más cercano a su grupo familiar, esto es el de Montería, presenta
altos índices de hacinamiento, y adujo que los internos tienen la posibilidad
de hacer visitas familiares virtuales; (v) el Juez requirió a la
Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC para que precisara cuál fue el
trámite que se le dio a la solicitud de traslado elevada por el accionante,
requerimiento que se encontraba en proceso de notificación; y (vi) atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad no puede ordenar el traslado de una persona
privada de la libertad, pues esta es una potestad del INPEC.
3. Decisión judicial
objeto de revisión
17. La acción de tutela fue fallada en única instancia por
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante
providencia del 18 de julio de 2022,[19] quien
resolvió declarar improcedente la acción y no tutelar el derecho a la unidad
familiar invocado por el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía.
18. La autoridad judicial argumentó que, en el presente
trámite se configuró temeridad por parte del accionante, en los términos del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que,
“(…) como fue advertido por parte de la Dirección
de la Penitenciaria Local EPAMSLDO, se logra evidenciar que la tutela que hoy
nos ocupa, en realidad, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Localidad”.[20]
19. Así, la jueza advirtió que encontró identidad fáctica,
de demandante y de sujeto accionado, entre el fallo proferido por el juzgado en
mención, quien habría negado la acción de tutela por improcedente, confirmado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la presente
acción de tutela.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
20. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2022 la Magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos
aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio. Así, solicitó: (i) al
señor Luis Gabriel Pertuz Mejía responder interrogantes sobre la composición de
su núcleo familiar, el impacto de su reclusión en el Establecimiento
penitenciario y su situación actual, y cualquier otra información que considere
pertinente;[21] (ii)
al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, allegar el expediente
de la tutela bajo estudio, en su totalidad;[22] (iii)
a la Dirección General del INPEC, responder interrogantes sobre las
solicitudes y trámites de estas elevadas por el accionante, su estado de salud,
la calificación de sus comportamientos y su perfil de seguridad, así como de
los índices de hacinamiento de los establecimientos carcelarios involucrados en
el asunto;[23] (iv)
al Establecimiento penitenciario, remitir la historia clínica del
accionante y los documentos relacionados con los servicios médicos que le hayan
sido prestados durante su reclusión; (v) al Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, allegar la sentencia condenatoria
dictada contra el accionante, así como información sobre la fecha a partir de
la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento
penitenciario. También le solicitó indicar si ha conocido alguna acción de tutela
interpuesta por el señor Pertuz Mejía; (vi) al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de La Dorada y (vii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales, informar si han conocido alguna acción de tutela interpuesta por el
accionante. En respuesta a este auto se recibieron las manifestaciones que se
exponen a continuación.
21. Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. La autoridad judicial informó que ante ese Juzgado se
tramitó una acción de tutela promovida por el señor Gabriel Pertuz Mejía y
otros contra la Dirección General del INPEC, la Dirección y Área de Sanidad del
Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,[24]
y anexó la copia del correspondiente expediente.[25]
En el expediente se observa que el señor Pertuz Mejía y otras personas
recluidas en el Establecimiento penitenciario interpusieron la acción de tutela
porque consideraron que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados en
razón a la mala prestación del servicio de salud y en especial, por problemas
en la entrega de medicamentos y la ausencia de profesionales de la salud, sin
que el establecimiento penitenciario les ofreciera una solución. Así, su
pretensión consistía en que “se tomen medidas para la situación de salud de
los internos poniendo a su disposición un botiquín con los medicamentos
básicos, que haya más compromiso por parte de los profesionales de la salud
dispuestos al servicio de los internos para que no sean los dragoneantes los
que determinen la urgencia que en salud presenten los privados de la libertad.”[26]
22. Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
La Dorada resolvió, mediante Sentencia de tutela del 27 de enero de 2020, no
tutelar los derechos que los accionantes alegaron vulnerados e instó al
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva
prestación de los servicios médicos que requieran las personas privadas de la
libertad en el Establecimiento penitenciario. El Juez consideró que la entidad
accionada desvirtuó la posible conducta omisiva de su parte, pues acreditó con
suficiencia que los medicamentos son dispensados conforme son ordenados por el
profesional de la salud respectivo y suministrado por personal capacitado para
tal fin.[27]
23. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada. La Jueza
informó en su escrito que: (i) el señor Pertuz Mejía fue condenado por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14
de noviembre de 2002, a la pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio
agravado; (ii) el accionante se encuentra privado de la libertad desde
el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento penitenciario; y (iii) conoció
de una acción de tutela presentada por el señor Pertuz Mejía contra el
Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área
de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad
familiar, debido proceso y petición.[28]
24. Al respecto, la autoridad judicial resolvió mediante Sentencia
del 28 de febrero de 2022 negar el amparo por considerarlo improcedente. En
esta ocasión, la pretensión del señor Pertuz Mejía fue ser trasladado a una
penitenciaría en la ciudad de Barranquilla, pues adujo que al contar con 82
años y por su estado de salud requería estar cerca de su familia y, al no
permitírselo le estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, vida, integridad física, debido proceso, petición y unidad familiar. Por
su parte, el Juez consideró que la acción se tornaba improcedente porque, de
conformidad con el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela no puede interferir en la órbita de
competencia del INPEC, entidad que demostró de forma suficiente que su decisión
no era arbitraria sino que obedecía principalmente a los altos niveles de
hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a los que pretendía el
actor ser trasladado, lo cual en últimas resultaría más perjudicial para el
estado de salud del mismo. Adicionalmente, recordó que, existe la posibilidad
de las visitas virtuales, opción que habría sido rechazada por el actor.
25. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. El despacho judicial envió una copia del expediente de
tutela.[29]
26. Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de
La Dorada. El Director del establecimiento
penitenciario remitió un escrito respondiendo a las preguntas que se le
plantearon, así:[30]
(i)
El 11 de enero de 2022 el
accionante presentó una solicitud de traslado argumentando graves quebrantos de
salud y acercamiento a su arraigo familiar. En atención a esa solicitud, la
Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios emitió una respuesta el 7 de abril de
2022 mediante la cual resolvió declarar improcedente el traslado porque: de
acuerdo con el informe de medicina legal no se trata de un estado grave de
salud y su permanencia en el Establecimiento penitenciario garantiza su acceso
a atención médica de tercer nivel en caso de requerirlo; y, después de
verificar la cartilla biográfica, se encontró que su arraigo familiar se
encuentra en Montería, Córdoba. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad presenta un índice de
hacinamiento y sobrepoblación del 17% por lo que la solicitud resulta
improcedente, sumado a que dicho establecimiento se encuentra afectado por un
fallo de tutela que limita el ingreso de nueva población privada de la
libertad.
(ii)
De acuerdo con la valoración
médica realizada al señor Pertuz Mejía, actualmente padece de “enfermedad
osteoartrítica” y “enfermedad ortóptica”; tiene pendientes algunos
exámenes médicos que están a la espera de ser agendados.
(iii) Según la información contenida en la cartilla biográfica
del accionante, durante su reclusión ha mantenido una conducta ejemplar.
(iv) La capacidad del Establecimiento penitenciario es de
1524 internos y para la fecha cuenta con 1465. El accionante se encuentra en el
pabellón No. 9, el cual tiene un total de 164 cupos y actualmente tiene 146
internos.
(v)
Anexó la historia clínica del
accionante.
27. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal. La autoridad judicial informó que el señor Luis
Gabriel Pertuz Mejía interpuso una acción de tutela en contra del INPEC, y le
correspondió a su despacho por reparto para conocerla en segunda instancia,
donde se confirmó la improcedencia de la acción.[31]
Así, la autoridad judicial, resolvió mediante sentencia del 19 de abril de 2022
confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada el 28 de febrero de 2022. Dicha decisión fue
impugnada por el accionante, quien argumentó que, el juez que decidió la acción
de tutela en primera instancia es el mismo juez que vigila su pena por lo que
no podría decidir al respecto. Frente a ello, el Tribunal consideró en el fallo
de segunda instancia que, la acción de tutela no versaba sobre un
incumplimiento o vulneración de los derechos del señor Pertuz Mejía por parte
del juzgado vigía por lo que no se encontraba impedido para resolver el amparo;
y confirmó que, el INPEC no tomó una decisión arbitraria e injustificada para
negar el traslado solicitado.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
28. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la
Constitución y las normas reglamentarias;[32] y, en virtud del Auto del
28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que
escogió el expediente de la referencia.
2.
Cuestión previa: la cosa
juzgada constitucional y la temeridad
29. A partir de los argumentos expuestos por el juez de tutela
en única instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el
presente asunto, esta Sala de Revisión realizará un pronunciamiento previo para
definir si, en efecto, se configura dicho fenómeno o el de cosa juzgada
constitucional, o, por el contrario, es posible hacer un análisis de fondo del
asunto.
30. La cosa juzgada constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la
presentación de dos o más acciones de tutela idénticas ante distintos jueces o
tribunales, sin justificación alguna puede traer como consecuencia la
identificación de la cosa juzgada constitucional y/o la declaración de
temeridad que sanciona el ejercicio irracional de esta acción. Ello debido a
que los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y
de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia”, por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por
los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones, según lo
prevé el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución. Esa actuación
congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la
administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus
conflictos de intereses se resuelvan oportunamente.
31. Por su parte, la figura de la cosa juzgada
constitucional imposibilita reabrir un asunto concluido a través de un análisis
jurídico agotado en sede judicial, con el objetivo de dotar de seguridad las
relaciones jurídico-procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento
jurídico.[33] Así,
frente a la cosa juzgada constitucional, la consecuencia jurídica es la
declaración de improcedencia de las acciones de tutela que referidas a un mismo
objeto, causa, pretensión y partes, incorporan una controversia que ya ha sido
resuelta con anterioridad por otra autoridad judicial y cuya decisión haya
cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se
ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte
Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional,
ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[34]
32. La temeridad. Como
lo ha expuesto esta Corporación en múltiples ocasiones, la temeridad es una
figura jurídica que sanciona la presentación injustificada e irrazonable de la
misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya sea de forma
simultánea o sucesiva. Ello, aunado a que la ausencia de justificación para
interponer un amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite,
quebranta los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque “desconoce
los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente
la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la
actuación procesal.”[35]
33. La temeridad se configura cuando se reúnen los
siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii)
identidad de pretensiones, (iv) ausencia de justificación objetiva para
interponer la nueva acción y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla.
En estos casos, el juez de tutela debe rechazar las pretensiones del accionante
e imponer las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de
1991.
34. La temeridad solo se constituye cuando el accionante
obra de manera injustificada y con mala fe, bajo el entendido de que es
resultado del ejercicio abusivo del derecho, para satisfacer el interés propio
sin considerar el deber de lealtad procesal ni los derechos de las demás
personas. Por ello, el juez constitucional deberá evaluar en cada caso las
motivaciones de la nueva tutela, teniendo presente que el acceso a la justicia
es un derecho fundamental que solo admite restricciones limitadas y que la
buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante las
autoridades, de conformidad con lo expresado en el artículo 83 de la
Constitución, de forma que, es necesario demostrar la actuación contraria al
ordenamiento jurídico.[36]
35. La Corte ha considerado entonces que, una actuación no
es temeraria cuando, a pesar de comprobarse la presentación de varias acciones,
las razones de ello obedecen a: “i) la falta de conocimiento del accionante;
ii) la asesoría errada por parte de los abogados; o iii) un estado de
indefensión del actor, por encontrarse en una situación en que obra por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”[37]
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación
no se considera temeraria y por lo tanto, no conduce a la imposición de una
sanción en contra del accionante.[38]
36. De otra parte, esta Corporación ha identificado dos
supuestos que permiten que una misma persona interponga varios recursos de
amparo, sin que se configure la temeridad y, por lo tanto, no procede su
rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o,
(ii) cuando la jurisdicción constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre
las pretensiones del actor.[39]
Así mismo, la Corte ha considerado que se desvirtúa la temeridad y no procede
el rechazo, (i) cuando la vulneración de los derechos es continua en el tiempo
y, (ii) cuando entre las acciones interpuestas se producen cambios
jurisprudenciales significativos.[40]
37. Así, promover sucesivas o múltiples acciones de tutela
en procesos que versan sobre un mismo asunto pueden generar la siguientes
situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las
circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa
decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan
razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa
juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se
interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la
materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa
manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y
iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de
ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes
de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que
ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”[41]
38. La cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto. En el presente asunto, tal como se consignó en los
antecedentes, encuentra esta Sala que el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía ha
acudido en al menos tres oportunidades a la acción de tutela:
(i)
Interpuso una acción de tutela
junto a un grupo de personas privadas de la libertad en el Establecimiento
penitenciario contra la Dirección General del INPEC, la Dirección y Área de
Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL
2019, con la pretensión de proteger sus derechos fundamentales a la salud por
considerar que dichas entidades estaban omitiendo prestar servicios de salud
adecuados y entregar los respectivos medicamentos. Esta acción de tutela fue
negada mediante Sentencia del 27 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de La Dorada, Caldas.
(ii)
Acción de tutela contra el
Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área
de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar,
debido proceso y petición, con la pretensión principal de conseguir un traslado
a una penitenciaría en Barranquilla. En esta ocasión, la acción de tutela fue
negada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia del 28 de febrero
de 2022, la cual fue confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2022 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
(iii)
La acción de tutela objeto de
revisión, interpuesta contra la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios
del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La
Dorada, Caldas por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la
unidad familiar y con la pretensión de que se apruebe su traslado a una
penitenciaria en Barranquilla. Acción de tutela que fue declarada improcedente
en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada
(Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022.
39. Acciones presentadas por el peticionario. Con el fin de simplificar la narración, y siguiendo
un orden cronológico en función de la fecha de presentación de cada acción, la
Sala se referirá en lo que sigue a la primera tutela, la segunda tutela y la
tercera tutela (que es el caso objeto de revisión).
Procesos
Datos
Primera tutela
Segunda tutela
Tercera tutela
Accionante
Grupo
de personas privadas de la libertad
Luis
Gabriel Pertuz Mejía
Luis
Gabriel Pertuz Mejía
Accionados
Dirección
general del Inpec
Dirección y Área de Sanidad del
Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019
*Ministerio
público
Dirección
Inpec
área jurídica y el área de sanidad del
Establecimiento penitenciario
Dirección
General del Inpec,
* Coordinación del Grupo de Asuntos
Penitenciarios del INPEC
Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas
Pretensiones
Proteger
el derecho fundamental a la salud.
Por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición, con la
pretensión principal de conseguir un traslado a una penitenciaría en
Barranquilla.
Por
la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar y con
la pretensión de que se apruebe su traslado a una penitenciaría en
Barranquilla.
Decisión
Negada en primera instancia por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito.
La acción de tutela fue negada en
primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022,
la cual fue confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2022 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Declarada improcedente en única
instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas)
mediante providencia del 18 de julio de 2022.
40. Para la Sala, es claro que no existe identidad de
partes, hechos ni pretensiones entre la primera acción de tutela y las
dos siguientes, pues en la primera de ellas, la acción de tutela fue
interpuesta por un grupo de personas privadas de la libertad, entre quienes se
encontraba el señor Pertuz Mejía y la pretensión giraba en torno a la
prestación adecuada de los servicios de salud al interior del establecimiento
penitenciario, por lo que respecto de esta acción no hay lugar a la
configuración de la cosa juzgada constitucional ni de la temeridad, dado que no
es posible concluir que haya identidad de partes ni de pretensiones.
41. Respecto de la segunda acción de tutela sí es
necesario analizar con mayor detenimiento los elementos que le permiten al juez
constitucional concluir si se configuró o no la cosa juzgada constitucional y/o
la temeridad, bajo los presupuestos jurisprudenciales expuestos previamente,
como se analiza a continuación: [42]
(i)
En primera medida hay identidad de
partes pues las dos acciones fueron interpuestas por el señor Luis Gabriel
Pertuz Mejía contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.
(ii)
Los hechos que fundamentan las dos
acciones de tutela tienen que ver con los padecimientos de salud del
accionante, su avanzada edad y el hecho de que su familia habita en el
departamento del Atlántico. Si bien la narración de estos hechos en cada uno de
los escritos es distinta, no encuentra la Sala algún hecho nuevo o diferente en
las acciones de tutela segunda y tercera, por lo que concluye que existe
identidad de hechos.
(iii)
En las dos acciones de tutela, la
pretensión consistió en que se ordene el traslado del accionante del Establecimiento
penitenciario hacia un centro carcelario en la ciudad de Barranquilla, de
manera que también hay identidad de pretensiones.
(iv)
En los escritos presentados por el
accionante no se evidencia, en principio, ninguna justificación para la
interposición de las acciones de tutela de forma sucesiva, pues no hay
circunstancias jurídicas o fácticas adicionales y la jurisdicción
constitucional se pronunció de fondo sobre las pretensiones del actor mediante
la Sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, confirmada por
pronunciamiento del 19 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Manizales.
(v)
Como se explicó previamente, la
buena fe se presume y en contrario, el juez deberá reunir elementos que prueben
la mala fe del accionante para presentar otra acción de tutela con los mismos
hechos, pretensiones y partes. En este caso, la Sala no encuentra elementos
suficientes para dar por acreditada la mala fe, al contrario, no es posible
perder de vista que el accionante es una persona mayor de 80 años, quien se
encuentra privado de la libertad, por lo que habría podido tratarse de ausencia
de conocimiento específico sobre el procedimiento de la acción de tutela,
sumado a su situación de indefensión.
42. Estos elementos llevan a pensar, prima facie, que
en el asunto bajo estudio hay identidad de partes, hechos y pretensiones entre
las dos acciones de tutela analizadas. Como se expuso, en la segunda acción
de tutela mencionada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, como juez de tutela de primera instancia, y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Manizales, como juez constitucional de segunda
instancia, resolvieron negar el amparo pretendido por el señor Pertuz Mejía; y
este proceso de tutela no resultó escogido para revisión.[43]
Sin embargo, este caso presenta diversas particularidades que llevan a la Sala
a considerar que el estudio de fondo es procedente, como se explica a
continuación.
43. Para empezar, el peticionario es un sujeto de especial
protección constitucional, por tres razones concurrentes: su edad, su estado de
salud y la situación de especial sujeción ante el estado en que se encuentra, al
estar privado de la libertad por orden judicial. Ello implica que la
procedencia formal (procedibilidad) de la acción debe ser analizada de manera
amplia y que el Estado debe asumir una obligación reforzada en relación con la
protección de sus derechos.
44. En segundo lugar, la Sala observa que el accionante ha
buscado la protección de sus derechos por diversas vías. Ante el juez de
ejecución penas, al solicitar la prisión domiciliaria por razones de salud;
ante el INPEC, al pedir su traslado; y mediante la acción de tutela, al
solicitar amparo a su derecho a la unidad familiar. Estas rutas reflejan diversos
asuntos en discusión que, sin embargo, se encuentran en un gran problema a
tratar. Así, los beneficios administrativos, asociados al cumplimiento de
requisitos susceptibles de ser estudiados con un grado elevado de objetividad,
atañen a las autoridades administrativas, mientras que las solicitudes de
sustitutos a la pena intramural suponen un análisis judicial. La defensa de los
derechos fundamentales, ante la justicia constitucional, se ha orientado más a
una discusión en torno al bienestar del accionante y a la protección de sus
relaciones familiares.
45. Los tres ámbitos, a pesar de sus diferencias, se
conjugan y encuentran en la posibilidad de resocialización del
peticionario, finalidad esencial del tratamiento penitenciario.
46. El proceso de resocialización, que abarca tanto el
crecimiento humano del individuo, la generación de capacidades para la vida en
sociedad y la reconstrucción de sus relaciones familiares está ligado a su vez
la dignidad humana en un estado constitucional de derecho –C-294 de 2021–.
Por lo tanto, estas dimensiones del caso objeto de estudio revisten interés
intrínseco para la justicia constitucional: para un estado que se edifica en la
dignidad y la inclusión social.
47. Las premisas expuestas, exigen un análisis de
procedibilidad diferente al realizado por los jueces de instancia, abierto a
una mirada transversal de la situación y el contexto del peticionario, siempre
desde una perspectiva constitucional. En esta línea, la Sala de Revisión constata
que, en la segunda tutela mencionada, el juez de primera instancia fue el
mismo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que había negado el
beneficio de prisión domiciliaria al actor, en el marco de la ejecución de la
pena, puesto que, en su criterio y a partir de la información remitida por
Medicina Legal, su situación es compatible con la vida en reclusión.
48. Este hecho es relevante pues el juez de ejecución de
penas mencionado se había formado un criterio acerca del proceso de
resocialización del accionante, que es el problema que agrupa el conjunto de
peticiones del actor. Sin embargo, decidió analizar únicamente su
cuestionamiento al INPEC. Al impugnar su decisión, el actor cuestionó la
imparcialidad del juez de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales concluyó que no existía violación al principio de
imparcialidad judicial, pues la acción de tutela se dirigió exclusivamente
contra el INPEC. Al abordar el fondo del asunto, por lo tanto, se refirió solo a
las actuaciones del Instituto, las cuales calificó de razonables.
49. Esas decisiones no fueron seleccionadas, así que
proyectan fuerza de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, no resulta claro
que se hayan referido al problema constitucional descrito, en los términos
propuestos en párrafos precedentes; y, además, si bien la acción se dirigió formalmente
contra el INPEC, en el marco del principio de informalidad de la acción, el
juez de primera instancia dentro del trámite que actualmente revisa la Sala
decidió vincular también al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, cuyas
actuaciones sí han incidido de manera directa en la situación que ahora conoce
esta Sala de Revisión.
50. Una vez se incorporan estos elementos al estudio del
caso concreto, resulta claro que, ni la causa objeto de discusión, ni las
partes, son en realidad idénticas entre la tutela previa y la que ahora revisa
la Sala. Ello porque, en el marco de la interpretación de la acción de tutela,
no se observa que se haya analizado, de manera integral, la situación del
accionante en función de su proceso de resocialización, su estado de salud y su
arraigo familiar. Y porque la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas extiende los intereses en disputa.
51. En este orden de ideas, la fuerza de la cosa juzgada
constitucional, por definición, se proyecta sobre las cosas que en realidad
fueron juzgadas por la justicia constitucional, pero no sobre aquellas que
no recibieron su atención. Si bien el principio de cosa juzgada es esencial
para la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales, ello no
supone extender la fuerza de las decisiones hacia aspectos relevantes no
estudiados en otras oportunidades por la justicia constitucional.
52. En criterio de esta Sala de Revisión, la imparcialidad
del juez de primera instancia no fue analizada con detenimiento en la segunda
acción de tutela, a raíz de una aproximación formal a la acción, en la que
no se adelantó una interpretación de la demanda, ni se adoptó una posición
activa en torno al problema jurídico sobre la mejor manera de comprender el
tratamiento penitenciario del accionante en función de los principios
constitucionales en juego, asociados a su edad, su condición de salud y sus
relaciones familiares.
53. Así las cosas, de manera análoga a la utilizada por
la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 2015 (recientemente reiterada
en la SU-245 de 2021), donde estableció que la cosa juzgada fraudulenta no
está protegida, pues los derechos adquiridos solo son válidos cuando se
adquieren de conformidad con la Constitución y la Ley, en esta ocasión la Sala
recuerda que la cosa juzgada no puede cobijar un problema no abordado por la
justicia constitucional, cuando este se desprende de los hechos de la demanda,
en una interpretación que maximice la eficacia de los derechos fundamentales.
54. En el ámbito de la acción pública de
constitucionalidad se ha planteado un análisis profundo en torno a la cosa
juzgada. Este no puede trasladarse de manera automática a la acción de tutela,
pues en la acción de inconstitucionalidad es determinante la evaluación en
torno a las disposiciones y las normas jurídicas demandadas, mientras que en la
acción de tutela son los hechos, pretensiones y partes del caso bajo estudio el
centro de la discusión; sin embargo, uno de los conceptos desarrollados en ese
ámbito resulta relevante en esta oportunidad. Así, la Sala Plena ha establecido
que se produce cosa juzgada aparente cuando, si bien se presenta una
decisión formal frente a un problema jurídico determinado, no se exponen (o se exponen
de manera muy insuficiente) las razones constitucionales y legales que la
soportan.
55. En tales eventos, la cosa juzgada es aparente
porque el problema de fondo no fue realmente estudiado; y porque la ausencia de
motivación afecta el acceso a la justicia y la legitimidad de los tribunales. Impide
el control judicial de las decisiones o la crítica y evaluación social de las
sentencias, propias de un estado constitucional vigoroso.
56. En el caso objeto de estudio se evidencia una hipótesis
como la descrita, puesto que en la segunda tutela se llevó a cabo una
discusión apenas formal en torno a la imparcialidad del juez de primera
instancia, debido al modo en que se enfocó el problema jurídico planteado. Sin
embargo, ello impidió que el accionante recibiera una respuesta constitucional
al problema de fondo que, con buenas razones, ha planteado ante la justicia
constitucional.
57. La Sala observa, que el juez constitucional de primera
instancia en aquel proceso (segunda tutela) es el mismo juez que vigila
la ejecución de la pena (esto es el Juez Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada) del accionante y que, por tanto, conoció su
solicitud de prisión domiciliaria, la cual negó mediante Auto del 13 de septiembre
de 2021, por considerar que la situación de salud del señor Pertuz Mejía no era
incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento
penitenciario, a partir de los dictámenes de medicina legal aportados.[44]
En la impugnación de aquella decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales analizó si este hecho podría generar un riesgo en relación con la
imparcialidad del juez y, por lo tanto, si este debió declararse impedido y
concluyó que no resultaba así, porque, en todo caso la decisión de traslado
corresponde únicamente al INPEC y no al juez, argumento que sería también la
razón central de su decisión de negar la tutela.[45]
58. Esta aproximación es problemática, pues desconoce la
dimensión amplia del problema jurídico descrita (los beneficios administrativos
y los judiciales, así como la pluralidad de derechos en juego). En el marco de
la interpretación oficiosa de la demanda,[46] una
lectura del caso, en su contexto, conduce a dos puntos importantes: primero, el
cuestionamiento a las autoridades penitenciarias en realidad va de la mano con una
inconformidad hacia la decisión inicialmente adoptada por el juzgado de
ejecución de penas que conoció de la acción, pues, a pesar de su naturaleza
distinta, ambos se conjugan en su proceso de resocialización y su aspiración de
acercarse a su familia. Segundo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas,
cuando actuó como juez constitucional, ya se había formado una conclusión en
torno a la salud del accionante, aspecto que hacía parte del problema a tratar.
Una situación de salud que consideró compatible con la privación de la libertad
en centro penitenciario.
59. Ello se refleja en la Sentencia del 28 de febrero de
2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada como juez constitucional, donde no realizó ningún
análisis relacionado con la situación de salud del accionante, sino que
únicamente se refirió a la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre
el traslado de una persona privada de la libertad, para concluir que en el caso
concreto la decisión fue proporcional y razonable. Por su parte, en el
pronunciamiento del 19 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Manizales que confirmó la decisión de primera instancia, la autoridad
judicial sólo se refirió a la inexistencia de parcialidad del juez que vigila
la ejecución de la pena para conocer de la acción de tutela y reiteró las
consideraciones relacionadas con la facultad del INPEC, sin pronunciarse sobre
la situación específica de salud del accionante.
60. La tutela no es un escenario disciplinario, ni
corresponde a la Sala analizar el fondo de ese caso, no escogido para revisión.
Tampoco se pretende proyectar una duda sobre la transparencia del juez y
tribunal citados, pues la Sala considera que pudieron actuar de buena fe. Pero,
en el marco de la informalidad de la acción de tutela, sí es imprescindible
señalar que el peticionario, en esa acción de tutela, no obtuvo un análisis
inicial de su situación específica por un juez imparcial, pues esta misma
autoridad ya había estudiado su petición de traslado en otra instancia, y, a su
vez, que el juez constitucional de segunda instancia, descartó este problema
porque ya había concluido que no existía violación bajo el reconocimiento de la
facultad discrecional del INPEC, y en esa misma línea, concluyó también que el
juez de primera instancia no debió declararse impedido pues no cuenta con
ninguna competencia para desconocer esa la facultad discrecional.
61. Por este motivo, si bien prima facie existiría
cosa juzgada a raíz de la segunda tutela, lo cierto es que esta es
apenas aparente[47] porque
su problema constitucional no habría sido aún juzgado por un juez imparcial, en
específico en lo relacionado con su situación de salud tanto física como
mental, que justificarían el análisis de la solicitud de traslado a partir de
los elementos actuales. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional ha expresado que existen dos supuestos que permiten que una
persona interponga una nueva acción de tutela sin que, con ello, se configure
una actuación temeraria, ni proceda el rechazo de la acción por existir cosa
juzgada, esto es, cuando: “(i) surgen circunstancias fácticas o
jurídicas adicionales y/o novedosas que justifican una nueva postura frente a
los hechos, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la
jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.”[48]
62. La Sala continuará entonces con el estudio de
procedibilidad y, de superarse, tomará en consideración las reflexiones
vertidas en este capítulo para definir el problema jurídico a estudiar.
3.
La acción de tutela es
procedente
63. Para la Sala, la acción de tutela revisada es
procedente por cuanto cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto
2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Advierte que se satisfacen los
presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
64. La acción fue interpuesta por el señor Luis Gabriel
Pertuz Mejía en nombre propio, contra la Dirección General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Coordinación del
Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el Establecimiento
penitenciario), entidades que consideró estarían vulnerando su derecho
fundamental a la unidad familiar por negar su traslado a un establecimiento
carcelario en la ciudad de Barranquilla y respecto de quienes el accionado se
encuentra en una situación de especial sujeción.
65. La demanda de tutela cumple con el requisito de
inmediatez porque se interpuso el 5 de julio de 2022, estando privado de la
libertad en el Establecimiento penitenciario y después de que el INPEC le
negara su solicitud de traslado, siendo la última respuesta negativa del 16 de
marzo de 2022.
66. Finalmente, se supera el requisito de subsidiariedad
porque debido a la situación de privación de libertad y a la edad, el
accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que lo hace
sujeto de especial protección constitucional, sumado a que, como se expuso en
los antecedentes, ya había efectuado las respectivas solicitudes tanto frente
al INPEC como al juzgado que vigila su pena.
4.
Problema jurídico
67. La Sala Tercera de Revisión ha de establecer si ¿las
autoridades accionadas y vinculadas al presente proceso desconocieron el
derecho a la unidad familiar del señor Luis Gabriel Pertuz Mejía de 82 años y
con diversas afecciones de salud, al no aprobar su traslado a un
establecimiento carcelario más cercano a su núcleo familiar o adelantar una
evaluación inadecuada en torno a sus solicitudes de sustitución de la medida
privativa de la libertad por la prisión domiciliaria?
5.
La relación especial de
sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado y el derecho a
la unidad familiar
68. El concepto de la “relación especial de sujeción”
ha sido utilizado reiteradamente en la jurisprudencia constitucional para
referirse a la naturaleza del vínculo que existe entre los internos y las
autoridades carcelarias,[49] y se
caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización
administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un
régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede
regular y modular sus derechos y obligaciones.”[50]
69. Dicha limitación de derechos, en todo caso, no es
absoluta y debe obedecer estrictamente al cumplimiento de los objetivos
constitucionales y legales por los cuales se le ha impuesto a la persona una
pena privativa de la libertad. Es decir, la cárcel no es un lugar ajeno al
ordenamiento jurídico y en ese sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado
que, “Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos
restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena
impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho,
este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.”[51]
70. Así, cuando una persona ingresa a prisión, las
autoridades penitenciarias tienen la obligación de respetar su dignidad,
proteger sus derechos y garantizarles unas condiciones mínimas de existencia; y
por otro lado, los presos deben soportar que algunos de sus derechos sean
limitados y cumplir con ciertas disposiciones disciplinarias, de manera que,
surgen deberes y obligaciones recíprocas entre las personas privadas de la
libertad y el Estado. En relación con los derechos que pueden ser limitados, la
Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías:
“(i)
Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia
directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente
por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre
locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.
(ii)
Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno
al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y
garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre
estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad
familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el
derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están
suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.
(iii)
Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la
dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o
limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser
sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la
igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”[52]
71. La unidad familiar en particular, hace parte de los
derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, y es un
derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar.[53]
Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en
el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la
familia; (ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de
preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de
violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en
el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener
una familia y no ser separados de ella.”[54] Es por
esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve especialmente relevante
cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “es a través de la
familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y
las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.”[55]
72. La jurisprudencia también “ha reconocido la
incidencia positiva del contacto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.