Sentencia T-144 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-144-23 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad para decidir traslado de internos (…) la negativa del (accionado) para otorgar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Barranquilla o cerca no obedeció una decisión arbitraria, sino que se dio en el marco de los límites constitucionales de su discrecionalidad, por lo que dicha entidad no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción entre internos y Estado DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites/TRASLADO DE INTERNO-Causales son taxativas DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en centro penitenciario o carcelario REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-144 DE 2023 Referencia: expediente T-8.960.351 Acción de tutela instaurada por Luis Gabriel Pertuz Mejía contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.[1] Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), el 18 de julio de 2022 en primera y única instancia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El señor Luis Gabriel Pertuz Mejía fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002, a la pena de prisión de 25 años, como responsable de la conducta punible de homicidio agravado; en consecuencia, se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el Establecimiento penitenciario).[2] 2. El 14 de enero de 2020, el señor Pertúz Mejía interpuso una acción de tutela, junto a un grupo de personas privadas de la libertad[3] en el mismo Establecimiento penitenciario, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con la pretensión de proteger su derecho fundamental a la salud, por considerar que dichas entidades estaban omitiendo la prestación de servicios de salud adecuados y la entrega de los respectivos medicamentos. Esta acción de tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, que resolvió, mediante Sentencia de 27 de enero de 2020, no amparar los derechos que los accionantes alegaron vulnerados e instó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva prestación de los servicios médicos que requieran las personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario.[4] 3. El 17 de febrero de 2022, el señor Pertuz Mejía interpuso una acción de tutela contra el Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición. Solicitó el trasladado a una penitenciaría en la ciudad de Barranquilla, pues adujo que, al contar con 82 años y por su estado de salud, requería estar cerca de su familia y añadió que, al no permitírselo, le vulneran los derechos fundamentales citados.[5] 4. Esta acción fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, resolvió negar el amparo por considerarlo improcedente pues, según su criterio, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede interferir en la órbita de competencia del INPEC, cuya decisión no fue arbitraria. La sentencia fue impugnada por el accionante, quien argumentó que el juez que decidió la tutela en primera instancia es el mismo que vigila su pena, por lo que no podría decidir al respecto. En segunda instancia, la acción fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, confirmó el fallo de primera instancia y consideró que la acción de tutela no versaba sobre un incumplimiento o vulneración de los derechos del señor Pertuz Mejía por parte del juez de ejecución de penas, por lo que no se encontraba impedido para resolver el amparo; y confirmó que el INPEC no tomó una decisión arbitraria e injustificada para negar el traslado solicitado.[6] 5. El 5 de julio de 2022,[7] el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía presentó acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, para solicitar la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar.[8] Esta acción de tutela constituye objeto de revisión en la presente sentencia. 6. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario y tiene 82 años afirmó: “me encuentro sufriendo de varias patologías, debo caminar con bastón, me han llevado a la ciudad de Manizales a Medicina Legal, también sufro de la ausencia de visita, nunca me visita mi familia por vivir lejos, en el departamento del Atlántico. Tampoco nunca he recibido consignación por expendio, por la precaria condición económica de mi familia. Somos muy pobres (…). Tampoco recibo encomienda. (…) En la actualidad me encuentro próximo a mi clasificación a fase de mediana seguridad. Por mi edad y por las enfermedades que me aquejan, temo que la muerte me sorprenda lejos de mis hijos y de todos mis seres queridos.”[9] 7. Agregó que se encuentra deprimido y afectado psicológicamente por no poder ver a su familia desde que está recluido en ese centro penitenciario. Asimismo, señaló: “En la actualidad tengo un buen proceso de resocialización y mi comportamiento ha sido evaluado en el grado de ejemplar, sin recibir ningún llamado de atención.”[10] 8. El señor Pertuz Mejía sostuvo, además, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, autoridad que vigila su sanción, ha solicitado al Establecimiento penitenciario accionado que estudie su traslado, pero ha respondido negativamente. 9. En consecuencia, el accionante señaló que por medio de la presente acción constitucional pretende la protección de su derecho a la unidad familiar y que se ordene su traslado a una cárcel penitenciaria en Barranquilla (Atlántico), donde vive su familia. Como fundamento de su solicitud citó los artículos 29, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993,[11] modificada por la Ley 1709 de 2014,[12] los artículos 7, 8 y 10 de la Resolución 1203 de 2012 y el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. 2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 10. El 6 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, a quien le correspondió este asunto, admitió la acción de tutela y vinculó a la Defensoría del Pueblo de la localidad, al Centro Penitenciario de Barranquilla, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a la Dirección General del INPEC y a la Regional Viejo Caldas del INPEC.[13] 11. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La Dirección General de esta entidad pidió negar el amparo solicitado, pues consideró que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.[14] En primer lugar, expuso que, de conformidad con los artículos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011,[15] el INPEC tiene una facultad discrecional para realizar traslados de las personas condenadas a pena de prisión y le corresponde escoger el establecimiento que ofrezca las medidas adecuadas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, en un margen razonable de acción, en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia aplicable. 12. Explicó además que, en ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 78 de la Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC emitió la Resolución 6076 de 2020, por medio de la cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados y fijó pautas administrativas para la presentación y trámite de solicitudes de traslado. Asimismo, estableció lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa mediante el Oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012, cuyo objetivo es “coadyuvar con el tratamiento penitenciario de un importante sector de la población reclusa, quienes se encuentran (…) en lugares apartados al entorno familiar, están condenados, gozan de buena conducta y no reciben visita.” 13. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, pues existen en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mecanismos idóneos para su control. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró relevante para sostener su postura; entre otras, mencionó las sentencias T-245 de 2005 y T-439 de 2006 en relación con las facultades del INPEC; T-705 de 2009, sobre la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y T-225 de 1993 y C-531 de 1993 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela. 14. Dirección Regional del INPEC, Viejo Caldas. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no vulneró de ninguna manera los derechos fundamentales del accionante.[16] La entidad sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el traslado de las personas privadas de la libertad le corresponde a la Dirección Nacional del INPEC; y agregó que, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar un traslado, pues el INPEC tiene la discrecionalidad para ello, previo el agotamiento del procedimiento establecido. Así, concluyó que no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones interpuestas por el accionante en este caso. 15. Defensoría del Pueblo, Regional Caldas. El Defensor Regional de Caldas afirmó que coadyuva las pretensiones del señor Pertuz Mejía, con el fin de que su solicitud de traslado tenga un análisis detallado y fundamentado.[17] El Defensor señaló que los artículos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 constituyen un soporte normativo que permite aceptar la solicitud de traslado realizada por el accionante y que se evalúe su procedencia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en la acción de tutela, según los cuales el interno presenta una afectación psicológica por no tener contacto con su familia. Al respecto, citó la Sentencia T-153 de 2017 según la cual el juez de tutela puede intervenir cuando se detecta una conducta arbitraria en el traslado de una persona privada de la libertad. 16. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La autoridad judicial solicitó su desvinculación del procedimiento, en tanto consideró que no ha desplegado ninguna acción u omisión que haya desembocado en la vulneración de derechos alegada por el accionante.[18] El Juez señaló que: (i) el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002 a una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado; (ii) mediante Auto interlocutorio No. 2789 del 13 de septiembre de 2021, su despacho judicial negó al accionante, la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, la cual solicitó con sustento en su estado de salud, certificado mediante un informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, ordenó la remisión de ese informe al INPEC y al Establecimiento Carcelario respectivo; (iii) en diferentes ocasiones solicitó a esas entidades información sobre las gestiones desarrolladas en torno a las recomendaciones emitidas por el psiquiatra forense; (iv) el 16 de marzo de 2022, el Director del INPEC le informó al despacho que, después de analizar la hoja de vida del privado de la libertad, resolvió negar su traslado por cuanto sus condiciones de salud no son graves y el establecimiento penitenciario más cercano a su grupo familiar, esto es el de Montería, presenta altos índices de hacinamiento, y adujo que los internos tienen la posibilidad de hacer visitas familiares virtuales; (v) el Juez requirió a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC para que precisara cuál fue el trámite que se le dio a la solicitud de traslado elevada por el accionante, requerimiento que se encontraba en proceso de notificación; y (vi) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede ordenar el traslado de una persona privada de la libertad, pues esta es una potestad del INPEC. 3. Decisión judicial objeto de revisión 17. La acción de tutela fue fallada en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022,[19] quien resolvió declarar improcedente la acción y no tutelar el derecho a la unidad familiar invocado por el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía. 18. La autoridad judicial argumentó que, en el presente trámite se configuró temeridad por parte del accionante, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, “(…) como fue advertido por parte de la Dirección de la Penitenciaria Local EPAMSLDO, se logra evidenciar que la tutela que hoy nos ocupa, en realidad, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Localidad”.[20] 19. Así, la jueza advirtió que encontró identidad fáctica, de demandante y de sujeto accionado, entre el fallo proferido por el juzgado en mención, quien habría negado la acción de tutela por improcedente, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la presente acción de tutela. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 20. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2022 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio. Así, solicitó: (i) al señor Luis Gabriel Pertuz Mejía responder interrogantes sobre la composición de su núcleo familiar, el impacto de su reclusión en el Establecimiento penitenciario y su situación actual, y cualquier otra información que considere pertinente;[21] (ii) al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, allegar el expediente de la tutela bajo estudio, en su totalidad;[22] (iii) a la Dirección General del INPEC, responder interrogantes sobre las solicitudes y trámites de estas elevadas por el accionante, su estado de salud, la calificación de sus comportamientos y su perfil de seguridad, así como de los índices de hacinamiento de los establecimientos carcelarios involucrados en el asunto;[23] (iv) al Establecimiento penitenciario, remitir la historia clínica del accionante y los documentos relacionados con los servicios médicos que le hayan sido prestados durante su reclusión; (v) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, allegar la sentencia condenatoria dictada contra el accionante, así como información sobre la fecha a partir de la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento penitenciario. También le solicitó indicar si ha conocido alguna acción de tutela interpuesta por el señor Pertuz Mejía; (vi) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y (vii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informar si han conocido alguna acción de tutela interpuesta por el accionante. En respuesta a este auto se recibieron las manifestaciones que se exponen a continuación. 21. Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. La autoridad judicial informó que ante ese Juzgado se tramitó una acción de tutela promovida por el señor Gabriel Pertuz Mejía y otros contra la Dirección General del INPEC, la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,[24] y anexó la copia del correspondiente expediente.[25] En el expediente se observa que el señor Pertuz Mejía y otras personas recluidas en el Establecimiento penitenciario interpusieron la acción de tutela porque consideraron que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados en razón a la mala prestación del servicio de salud y en especial, por problemas en la entrega de medicamentos y la ausencia de profesionales de la salud, sin que el establecimiento penitenciario les ofreciera una solución. Así, su pretensión consistía en que “se tomen medidas para la situación de salud de los internos poniendo a su disposición un botiquín con los medicamentos básicos, que haya más compromiso por parte de los profesionales de la salud dispuestos al servicio de los internos para que no sean los dragoneantes los que determinen la urgencia que en salud presenten los privados de la libertad.”[26] 22. Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada resolvió, mediante Sentencia de tutela del 27 de enero de 2020, no tutelar los derechos que los accionantes alegaron vulnerados e instó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva prestación de los servicios médicos que requieran las personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario. El Juez consideró que la entidad accionada desvirtuó la posible conducta omisiva de su parte, pues acreditó con suficiencia que los medicamentos son dispensados conforme son ordenados por el profesional de la salud respectivo y suministrado por personal capacitado para tal fin.[27] 23. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La Jueza informó en su escrito que: (i) el señor Pertuz Mejía fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002, a la pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado; (ii) el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento penitenciario; y (iii) conoció de una acción de tutela presentada por el señor Pertuz Mejía contra el Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición.[28] 24. Al respecto, la autoridad judicial resolvió mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022 negar el amparo por considerarlo improcedente. En esta ocasión, la pretensión del señor Pertuz Mejía fue ser trasladado a una penitenciaría en la ciudad de Barranquilla, pues adujo que al contar con 82 años y por su estado de salud requería estar cerca de su familia y, al no permitírselo le estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, debido proceso, petición y unidad familiar. Por su parte, el Juez consideró que la acción se tornaba improcedente porque, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede interferir en la órbita de competencia del INPEC, entidad que demostró de forma suficiente que su decisión no era arbitraria sino que obedecía principalmente a los altos niveles de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a los que pretendía el actor ser trasladado, lo cual en últimas resultaría más perjudicial para el estado de salud del mismo. Adicionalmente, recordó que, existe la posibilidad de las visitas virtuales, opción que habría sido rechazada por el actor. 25. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. El despacho judicial envió una copia del expediente de tutela.[29] 26. Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. El Director del establecimiento penitenciario remitió un escrito respondiendo a las preguntas que se le plantearon, así:[30] (i) El 11 de enero de 2022 el accionante presentó una solicitud de traslado argumentando graves quebrantos de salud y acercamiento a su arraigo familiar. En atención a esa solicitud, la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios emitió una respuesta el 7 de abril de 2022 mediante la cual resolvió declarar improcedente el traslado porque: de acuerdo con el informe de medicina legal no se trata de un estado grave de salud y su permanencia en el Establecimiento penitenciario garantiza su acceso a atención médica de tercer nivel en caso de requerirlo; y, después de verificar la cartilla biográfica, se encontró que su arraigo familiar se encuentra en Montería, Córdoba. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad presenta un índice de hacinamiento y sobrepoblación del 17% por lo que la solicitud resulta improcedente, sumado a que dicho establecimiento se encuentra afectado por un fallo de tutela que limita el ingreso de nueva población privada de la libertad. (ii) De acuerdo con la valoración médica realizada al señor Pertuz Mejía, actualmente padece de “enfermedad osteoartrítica” y “enfermedad ortóptica”; tiene pendientes algunos exámenes médicos que están a la espera de ser agendados. (iii) Según la información contenida en la cartilla biográfica del accionante, durante su reclusión ha mantenido una conducta ejemplar. (iv) La capacidad del Establecimiento penitenciario es de 1524 internos y para la fecha cuenta con 1465. El accionante se encuentra en el pabellón No. 9, el cual tiene un total de 164 cupos y actualmente tiene 146 internos. (v) Anexó la historia clínica del accionante. 27. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal. La autoridad judicial informó que el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía interpuso una acción de tutela en contra del INPEC, y le correspondió a su despacho por reparto para conocerla en segunda instancia, donde se confirmó la improcedencia de la acción.[31] Así, la autoridad judicial, resolvió mediante sentencia del 19 de abril de 2022 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el 28 de febrero de 2022. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien argumentó que, el juez que decidió la acción de tutela en primera instancia es el mismo juez que vigila su pena por lo que no podría decidir al respecto. Frente a ello, el Tribunal consideró en el fallo de segunda instancia que, la acción de tutela no versaba sobre un incumplimiento o vulneración de los derechos del señor Pertuz Mejía por parte del juzgado vigía por lo que no se encontraba impedido para resolver el amparo; y confirmó que, el INPEC no tomó una decisión arbitraria e injustificada para negar el traslado solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[32] y, en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente de la referencia. 2. Cuestión previa: la cosa juzgada constitucional y la temeridad 29. A partir de los argumentos expuestos por el juez de tutela en única instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, esta Sala de Revisión realizará un pronunciamiento previo para definir si, en efecto, se configura dicho fenómeno o el de cosa juzgada constitucional, o, por el contrario, es posible hacer un análisis de fondo del asunto. 30. La cosa juzgada constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones de tutela idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificación alguna puede traer como consecuencia la identificación de la cosa juzgada constitucional y/o la declaración de temeridad que sanciona el ejercicio irracional de esta acción. Ello debido a que los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones, según lo prevé el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente. 31. Por su parte, la figura de la cosa juzgada constitucional imposibilita reabrir un asunto concluido a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, con el objetivo de dotar de seguridad las relaciones jurídico-procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.[33] Así, frente a la cosa juzgada constitucional, la consecuencia jurídica es la declaración de improcedencia de las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa, pretensión y partes, incorporan una controversia que ya ha sido resuelta con anterioridad por otra autoridad judicial y cuya decisión haya cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[34] 32. La temeridad. Como lo ha expuesto esta Corporación en múltiples ocasiones, la temeridad es una figura jurídica que sanciona la presentación injustificada e irrazonable de la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. Ello, aunado a que la ausencia de justificación para interponer un amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite, quebranta los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque “desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.”[35] 33. La temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) ausencia de justificación objetiva para interponer la nueva acción y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla. En estos casos, el juez de tutela debe rechazar las pretensiones del accionante e imponer las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991. 34. La temeridad solo se constituye cuando el accionante obra de manera injustificada y con mala fe, bajo el entendido de que es resultado del ejercicio abusivo del derecho, para satisfacer el interés propio sin considerar el deber de lealtad procesal ni los derechos de las demás personas. Por ello, el juez constitucional deberá evaluar en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que solo admite restricciones limitadas y que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, de conformidad con lo expresado en el artículo 83 de la Constitución, de forma que, es necesario demostrar la actuación contraria al ordenamiento jurídico.[36] 35. La Corte ha considerado entonces que, una actuación no es temeraria cuando, a pesar de comprobarse la presentación de varias acciones, las razones de ello obedecen a: “i) la falta de conocimiento del accionante; ii) la asesoría errada por parte de los abogados; o iii) un estado de indefensión del actor, por encontrarse en una situación en que obra por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”[37] En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria y por lo tanto, no conduce a la imposición de una sanción en contra del accionante.[38] 36. De otra parte, esta Corporación ha identificado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga varios recursos de amparo, sin que se configure la temeridad y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, (ii) cuando la jurisdicción constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre las pretensiones del actor.[39] Así mismo, la Corte ha considerado que se desvirtúa la temeridad y no procede el rechazo, (i) cuando la vulneración de los derechos es continua en el tiempo y, (ii) cuando entre las acciones interpuestas se producen cambios jurisprudenciales significativos.[40] 37. Así, promover sucesivas o múltiples acciones de tutela en procesos que versan sobre un mismo asunto pueden generar la siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”[41] 38. La cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto. En el presente asunto, tal como se consignó en los antecedentes, encuentra esta Sala que el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía ha acudido en al menos tres oportunidades a la acción de tutela: (i) Interpuso una acción de tutela junto a un grupo de personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario contra la Dirección General del INPEC, la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con la pretensión de proteger sus derechos fundamentales a la salud por considerar que dichas entidades estaban omitiendo prestar servicios de salud adecuados y entregar los respectivos medicamentos. Esta acción de tutela fue negada mediante Sentencia del 27 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas. (ii) Acción de tutela contra el Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición, con la pretensión principal de conseguir un traslado a una penitenciaría en Barranquilla. En esta ocasión, la acción de tutela fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022, la cual fue confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. (iii) La acción de tutela objeto de revisión, interpuesta contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar y con la pretensión de que se apruebe su traslado a una penitenciaria en Barranquilla. Acción de tutela que fue declarada improcedente en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022. 39. Acciones presentadas por el peticionario. Con el fin de simplificar la narración, y siguiendo un orden cronológico en función de la fecha de presentación de cada acción, la Sala se referirá en lo que sigue a la primera tutela, la segunda tutela y la tercera tutela (que es el caso objeto de revisión). Procesos Datos Primera tutela Segunda tutela Tercera tutela Accionante Grupo de personas privadas de la libertad Luis Gabriel Pertuz Mejía Luis Gabriel Pertuz Mejía Accionados Dirección general del Inpec Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 *Ministerio público Dirección Inpec área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario Dirección General del Inpec, * Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas Pretensiones Proteger el derecho fundamental a la salud. Por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición, con la pretensión principal de conseguir un traslado a una penitenciaría en Barranquilla. Por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar y con la pretensión de que se apruebe su traslado a una penitenciaría en Barranquilla. Decisión Negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. La acción de tutela fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022, la cual fue confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Declarada improcedente en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022. 40. Para la Sala, es claro que no existe identidad de partes, hechos ni pretensiones entre la primera acción de tutela y las dos siguientes, pues en la primera de ellas, la acción de tutela fue interpuesta por un grupo de personas privadas de la libertad, entre quienes se encontraba el señor Pertuz Mejía y la pretensión giraba en torno a la prestación adecuada de los servicios de salud al interior del establecimiento penitenciario, por lo que respecto de esta acción no hay lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional ni de la temeridad, dado que no es posible concluir que haya identidad de partes ni de pretensiones. 41. Respecto de la segunda acción de tutela sí es necesario analizar con mayor detenimiento los elementos que le permiten al juez constitucional concluir si se configuró o no la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, bajo los presupuestos jurisprudenciales expuestos previamente, como se analiza a continuación: [42] (i) En primera medida hay identidad de partes pues las dos acciones fueron interpuestas por el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. (ii) Los hechos que fundamentan las dos acciones de tutela tienen que ver con los padecimientos de salud del accionante, su avanzada edad y el hecho de que su familia habita en el departamento del Atlántico. Si bien la narración de estos hechos en cada uno de los escritos es distinta, no encuentra la Sala algún hecho nuevo o diferente en las acciones de tutela segunda y tercera, por lo que concluye que existe identidad de hechos. (iii) En las dos acciones de tutela, la pretensión consistió en que se ordene el traslado del accionante del Establecimiento penitenciario hacia un centro carcelario en la ciudad de Barranquilla, de manera que también hay identidad de pretensiones. (iv) En los escritos presentados por el accionante no se evidencia, en principio, ninguna justificación para la interposición de las acciones de tutela de forma sucesiva, pues no hay circunstancias jurídicas o fácticas adicionales y la jurisdicción constitucional se pronunció de fondo sobre las pretensiones del actor mediante la Sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, confirmada por pronunciamiento del 19 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. (v) Como se explicó previamente, la buena fe se presume y en contrario, el juez deberá reunir elementos que prueben la mala fe del accionante para presentar otra acción de tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes. En este caso, la Sala no encuentra elementos suficientes para dar por acreditada la mala fe, al contrario, no es posible perder de vista que el accionante es una persona mayor de 80 años, quien se encuentra privado de la libertad, por lo que habría podido tratarse de ausencia de conocimiento específico sobre el procedimiento de la acción de tutela, sumado a su situación de indefensión. 42. Estos elementos llevan a pensar, prima facie, que en el asunto bajo estudio hay identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela analizadas. Como se expuso, en la segunda acción de tutela mencionada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, como juez de tutela de primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como juez constitucional de segunda instancia, resolvieron negar el amparo pretendido por el señor Pertuz Mejía; y este proceso de tutela no resultó escogido para revisión.[43] Sin embargo, este caso presenta diversas particularidades que llevan a la Sala a considerar que el estudio de fondo es procedente, como se explica a continuación. 43. Para empezar, el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, por tres razones concurrentes: su edad, su estado de salud y la situación de especial sujeción ante el estado en que se encuentra, al estar privado de la libertad por orden judicial. Ello implica que la procedencia formal (procedibilidad) de la acción debe ser analizada de manera amplia y que el Estado debe asumir una obligación reforzada en relación con la protección de sus derechos. 44. En segundo lugar, la Sala observa que el accionante ha buscado la protección de sus derechos por diversas vías. Ante el juez de ejecución penas, al solicitar la prisión domiciliaria por razones de salud; ante el INPEC, al pedir su traslado; y mediante la acción de tutela, al solicitar amparo a su derecho a la unidad familiar. Estas rutas reflejan diversos asuntos en discusión que, sin embargo, se encuentran en un gran problema a tratar. Así, los beneficios administrativos, asociados al cumplimiento de requisitos susceptibles de ser estudiados con un grado elevado de objetividad, atañen a las autoridades administrativas, mientras que las solicitudes de sustitutos a la pena intramural suponen un análisis judicial. La defensa de los derechos fundamentales, ante la justicia constitucional, se ha orientado más a una discusión en torno al bienestar del accionante y a la protección de sus relaciones familiares. 45. Los tres ámbitos, a pesar de sus diferencias, se conjugan y encuentran en la posibilidad de resocialización del peticionario, finalidad esencial del tratamiento penitenciario. 46. El proceso de resocialización, que abarca tanto el crecimiento humano del individuo, la generación de capacidades para la vida en sociedad y la reconstrucción de sus relaciones familiares está ligado a su vez la dignidad humana en un estado constitucional de derecho –C-294 de 2021–. Por lo tanto, estas dimensiones del caso objeto de estudio revisten interés intrínseco para la justicia constitucional: para un estado que se edifica en la dignidad y la inclusión social. 47. Las premisas expuestas, exigen un análisis de procedibilidad diferente al realizado por los jueces de instancia, abierto a una mirada transversal de la situación y el contexto del peticionario, siempre desde una perspectiva constitucional. En esta línea, la Sala de Revisión constata que, en la segunda tutela mencionada, el juez de primera instancia fue el mismo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que había negado el beneficio de prisión domiciliaria al actor, en el marco de la ejecución de la pena, puesto que, en su criterio y a partir de la información remitida por Medicina Legal, su situación es compatible con la vida en reclusión. 48. Este hecho es relevante pues el juez de ejecución de penas mencionado se había formado un criterio acerca del proceso de resocialización del accionante, que es el problema que agrupa el conjunto de peticiones del actor. Sin embargo, decidió analizar únicamente su cuestionamiento al INPEC. Al impugnar su decisión, el actor cuestionó la imparcialidad del juez de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concluyó que no existía violación al principio de imparcialidad judicial, pues la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra el INPEC. Al abordar el fondo del asunto, por lo tanto, se refirió solo a las actuaciones del Instituto, las cuales calificó de razonables. 49. Esas decisiones no fueron seleccionadas, así que proyectan fuerza de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, no resulta claro que se hayan referido al problema constitucional descrito, en los términos propuestos en párrafos precedentes; y, además, si bien la acción se dirigió formalmente contra el INPEC, en el marco del principio de informalidad de la acción, el juez de primera instancia dentro del trámite que actualmente revisa la Sala decidió vincular también al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, cuyas actuaciones sí han incidido de manera directa en la situación que ahora conoce esta Sala de Revisión. 50. Una vez se incorporan estos elementos al estudio del caso concreto, resulta claro que, ni la causa objeto de discusión, ni las partes, son en realidad idénticas entre la tutela previa y la que ahora revisa la Sala. Ello porque, en el marco de la interpretación de la acción de tutela, no se observa que se haya analizado, de manera integral, la situación del accionante en función de su proceso de resocialización, su estado de salud y su arraigo familiar. Y porque la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas extiende los intereses en disputa. 51. En este orden de ideas, la fuerza de la cosa juzgada constitucional, por definición, se proyecta sobre las cosas que en realidad fueron juzgadas por la justicia constitucional, pero no sobre aquellas que no recibieron su atención. Si bien el principio de cosa juzgada es esencial para la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales, ello no supone extender la fuerza de las decisiones hacia aspectos relevantes no estudiados en otras oportunidades por la justicia constitucional. 52. En criterio de esta Sala de Revisión, la imparcialidad del juez de primera instancia no fue analizada con detenimiento en la segunda acción de tutela, a raíz de una aproximación formal a la acción, en la que no se adelantó una interpretación de la demanda, ni se adoptó una posición activa en torno al problema jurídico sobre la mejor manera de comprender el tratamiento penitenciario del accionante en función de los principios constitucionales en juego, asociados a su edad, su condición de salud y sus relaciones familiares. 53. Así las cosas, de manera análoga a la utilizada por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 2015 (recientemente reiterada en la SU-245 de 2021), donde estableció que la cosa juzgada fraudulenta no está protegida, pues los derechos adquiridos solo son válidos cuando se adquieren de conformidad con la Constitución y la Ley, en esta ocasión la Sala recuerda que la cosa juzgada no puede cobijar un problema no abordado por la justicia constitucional, cuando este se desprende de los hechos de la demanda, en una interpretación que maximice la eficacia de los derechos fundamentales. 54. En el ámbito de la acción pública de constitucionalidad se ha planteado un análisis profundo en torno a la cosa juzgada. Este no puede trasladarse de manera automática a la acción de tutela, pues en la acción de inconstitucionalidad es determinante la evaluación en torno a las disposiciones y las normas jurídicas demandadas, mientras que en la acción de tutela son los hechos, pretensiones y partes del caso bajo estudio el centro de la discusión; sin embargo, uno de los conceptos desarrollados en ese ámbito resulta relevante en esta oportunidad. Así, la Sala Plena ha establecido que se produce cosa juzgada aparente cuando, si bien se presenta una decisión formal frente a un problema jurídico determinado, no se exponen (o se exponen de manera muy insuficiente) las razones constitucionales y legales que la soportan. 55. En tales eventos, la cosa juzgada es aparente porque el problema de fondo no fue realmente estudiado; y porque la ausencia de motivación afecta el acceso a la justicia y la legitimidad de los tribunales. Impide el control judicial de las decisiones o la crítica y evaluación social de las sentencias, propias de un estado constitucional vigoroso. 56. En el caso objeto de estudio se evidencia una hipótesis como la descrita, puesto que en la segunda tutela se llevó a cabo una discusión apenas formal en torno a la imparcialidad del juez de primera instancia, debido al modo en que se enfocó el problema jurídico planteado. Sin embargo, ello impidió que el accionante recibiera una respuesta constitucional al problema de fondo que, con buenas razones, ha planteado ante la justicia constitucional. 57. La Sala observa, que el juez constitucional de primera instancia en aquel proceso (segunda tutela) es el mismo juez que vigila la ejecución de la pena (esto es el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada) del accionante y que, por tanto, conoció su solicitud de prisión domiciliaria, la cual negó mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, por considerar que la situación de salud del señor Pertuz Mejía no era incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, a partir de los dictámenes de medicina legal aportados.[44] En la impugnación de aquella decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales analizó si este hecho podría generar un riesgo en relación con la imparcialidad del juez y, por lo tanto, si este debió declararse impedido y concluyó que no resultaba así, porque, en todo caso la decisión de traslado corresponde únicamente al INPEC y no al juez, argumento que sería también la razón central de su decisión de negar la tutela.[45] 58. Esta aproximación es problemática, pues desconoce la dimensión amplia del problema jurídico descrita (los beneficios administrativos y los judiciales, así como la pluralidad de derechos en juego). En el marco de la interpretación oficiosa de la demanda,[46] una lectura del caso, en su contexto, conduce a dos puntos importantes: primero, el cuestionamiento a las autoridades penitenciarias en realidad va de la mano con una inconformidad hacia la decisión inicialmente adoptada por el juzgado de ejecución de penas que conoció de la acción, pues, a pesar de su naturaleza distinta, ambos se conjugan en su proceso de resocialización y su aspiración de acercarse a su familia. Segundo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, cuando actuó como juez constitucional, ya se había formado una conclusión en torno a la salud del accionante, aspecto que hacía parte del problema a tratar. Una situación de salud que consideró compatible con la privación de la libertad en centro penitenciario. 59. Ello se refleja en la Sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada como juez constitucional, donde no realizó ningún análisis relacionado con la situación de salud del accionante, sino que únicamente se refirió a la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad, para concluir que en el caso concreto la decisión fue proporcional y razonable. Por su parte, en el pronunciamiento del 19 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la decisión de primera instancia, la autoridad judicial sólo se refirió a la inexistencia de parcialidad del juez que vigila la ejecución de la pena para conocer de la acción de tutela y reiteró las consideraciones relacionadas con la facultad del INPEC, sin pronunciarse sobre la situación específica de salud del accionante. 60. La tutela no es un escenario disciplinario, ni corresponde a la Sala analizar el fondo de ese caso, no escogido para revisión. Tampoco se pretende proyectar una duda sobre la transparencia del juez y tribunal citados, pues la Sala considera que pudieron actuar de buena fe. Pero, en el marco de la informalidad de la acción de tutela, sí es imprescindible señalar que el peticionario, en esa acción de tutela, no obtuvo un análisis inicial de su situación específica por un juez imparcial, pues esta misma autoridad ya había estudiado su petición de traslado en otra instancia, y, a su vez, que el juez constitucional de segunda instancia, descartó este problema porque ya había concluido que no existía violación bajo el reconocimiento de la facultad discrecional del INPEC, y en esa misma línea, concluyó también que el juez de primera instancia no debió declararse impedido pues no cuenta con ninguna competencia para desconocer esa la facultad discrecional. 61. Por este motivo, si bien prima facie existiría cosa juzgada a raíz de la segunda tutela, lo cierto es que esta es apenas aparente[47] porque su problema constitucional no habría sido aún juzgado por un juez imparcial, en específico en lo relacionado con su situación de salud tanto física como mental, que justificarían el análisis de la solicitud de traslado a partir de los elementos actuales. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga una nueva acción de tutela sin que, con ello, se configure una actuación temeraria, ni proceda el rechazo de la acción por existir cosa juzgada, esto es, cuando: “(i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales y/o novedosas que justifican una nueva postura frente a los hechos, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.”[48] 62. La Sala continuará entonces con el estudio de procedibilidad y, de superarse, tomará en consideración las reflexiones vertidas en este capítulo para definir el problema jurídico a estudiar. 3. La acción de tutela es procedente 63. Para la Sala, la acción de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión. 64. La acción fue interpuesta por el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía en nombre propio, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el Establecimiento penitenciario), entidades que consideró estarían vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar por negar su traslado a un establecimiento carcelario en la ciudad de Barranquilla y respecto de quienes el accionado se encuentra en una situación de especial sujeción. 65. La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso el 5 de julio de 2022, estando privado de la libertad en el Establecimiento penitenciario y después de que el INPEC le negara su solicitud de traslado, siendo la última respuesta negativa del 16 de marzo de 2022. 66. Finalmente, se supera el requisito de subsidiariedad porque debido a la situación de privación de libertad y a la edad, el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que lo hace sujeto de especial protección constitucional, sumado a que, como se expuso en los antecedentes, ya había efectuado las respectivas solicitudes tanto frente al INPEC como al juzgado que vigila su pena. 4. Problema jurídico 67. La Sala Tercera de Revisión ha de establecer si ¿las autoridades accionadas y vinculadas al presente proceso desconocieron el derecho a la unidad familiar del señor Luis Gabriel Pertuz Mejía de 82 años y con diversas afecciones de salud, al no aprobar su traslado a un establecimiento carcelario más cercano a su núcleo familiar o adelantar una evaluación inadecuada en torno a sus solicitudes de sustitución de la medida privativa de la libertad por la prisión domiciliaria? 5. La relación especial de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado y el derecho a la unidad familiar 68. El concepto de la “relación especial de sujeción” ha sido utilizado reiteradamente en la jurisprudencia constitucional para referirse a la naturaleza del vínculo que existe entre los internos y las autoridades carcelarias,[49] y se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones.”[50] 69. Dicha limitación de derechos, en todo caso, no es absoluta y debe obedecer estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se le ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad. Es decir, la cárcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jurídico y en ese sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que, “Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.”[51] 70. Así, cuando una persona ingresa a prisión, las autoridades penitenciarias tienen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarles unas condiciones mínimas de existencia; y por otro lado, los presos deben soportar que algunos de sus derechos sean limitados y cumplir con ciertas disposiciones disciplinarias, de manera que, surgen deberes y obligaciones recíprocas entre las personas privadas de la libertad y el Estado. En relación con los derechos que pueden ser limitados, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías: “(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”[52] 71. La unidad familiar en particular, hace parte de los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, y es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar.[53] Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella.”[54] Es por esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve especialmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.”[55] 72. La jurisprudencia también “ha reconocido la incidencia positiva del contacto de...

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