T-144-21
Sentencia T-780/10
Sentencia
T-144/21
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MÍNIMO VITAL-Incumplimiento del requisito
objetivo de edad para acceder a la devolución de saldos
(…) si bien la accionante al ser
afiliada al RAIS goza de libertad en la elección de una de las dos facultades
otorgadas por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la mencionada libertad
encuentra un límite en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el
legislador para acceder a las prestaciones pensionales de ese régimen, los
cuales no contemplan excepciones.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un
servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
REGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Características según la ley 100 de 1993
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devolución de saldos en régimen de ahorro
individual
(…) el reconocimiento de dicho auxilio corresponde a la devolución
de los aportes efectuados por el afiliado durante su vida laboral, con el fin
de evitar la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la vida en condiciones dignas del afiliado. En ningún caso, las
administradoras de fondos pensionales encargadas del reconocimiento y pago
podrán negar su disfrute.
CONDICION DE
REFUGIADO-Normatividad internacional/CONDICION DE
REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia
(…) el mínimo vital es un derecho
fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana. En esa medida, su
protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los
derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de
las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a
ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes
a alimentación, salud, educación o vestuario».
PRINCIPIO DE
TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA
LEY-Excepciones
DERECHO A LA
DEVOLUCION DE SALDOS-Es una alternativa a la pensión de vejez y no puede
estar sujeta a la discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro
individual
(…) el Sistema General de Pensiones está previsto para amparar las
contingencias de invalidez, vejez y muerte, y no de pobreza económica, es
indudable que ante la posibilidad del reconocimiento de una prestación
definitiva, vitalicia y periódica como es la pensión de vejez, o la devolución
de los saldos a la edad en que se produce el natural declive de la capacidad
laboral, el juez de tutela debe respetar los
objetivos de protección social dispuestos por el Sistema de Seguridad Social en
pensiones para proteger a los trabajadores cuando presumiblemente más lo
necesitarán, que es al llegar a ser adultos mayores y no antes cuando todavía
gozan de capacidad laboral plena.
Referencia: Expediente T-7.998.446
Acción de tutela
instaurada por Sandra Lorena Flórez Guzmán en contra de la AFP Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de
mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado
Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. el diez (10)
de julio de dos mil veinte (2020) y en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta
y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C. el veintiséis (26) de agosto de dos mil
veinte (2020), en el proceso de tutela de la referencia.
La acción de amparo fue seleccionada para revisión
por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional[1] mediante auto proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veinte
(2020), notificado por estado el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno
(2021).
I. ANTECEDENTES
La señora Sandra Lorena Flórez
Guzmán formuló acción de tutela para la protección
de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo
vital, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto la AFP Porvenir S.A.[2] se niega a realizar la
devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos
los rendimientos financieros, al argumentar que la accionante «no cumple con los requisitos para acceder a la devolución
de cotizaciones en pensión».
1. La demanda
1.1. Sandra Lorena Flórez
Guzmán[3] afirmó que cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde
julio de 1997 hasta septiembre de 2012[4].
Aclaró que se vinculó inicialmente al ISS – hoy COLPENSIONES- y posteriormente
se trasladó a Porvenir S.A.
1.2. La accionante informó que en junio de 2012
debió abandonar el país en atención a las amenazas contra su vida e integridad
personal y la de su familia, integrada por su hijo adolescente, su madre y su
tía, recibidas cuando se desempeñaba como auditora/consultora de la Contraloría
General de la República. Por lo anterior, fue incluida en un programa de
Protección de la ONU y se le reconoció el estatus de refugiada. En la
actualidad reside en Brasil junto a su familia.
1.3. La peticionaria indicó que debido a su destierro no pudo
continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues se dio
por terminado su vínculo contractual y dada su condición de refugiada y
desempleada no cuenta con los recursos económicos para hacerlo, siendo su última
cotización la de septiembre de 2012.
1.4. La señora Sandra Lorena
Flórez Guzmán manifestó que los años posteriores al
2012 «han sido de ardua lucha», pues la adaptación a un segundo país, la
dilación en el reconocimiento de títulos y las barreras a la integración social,
«marcadores de vulnerabilidad internacionalmente reconocidos»[5], no le
han permitido lograr una estabilidad social o económica en Brasil.
1.5. Por lo anterior, informó que en diciembre del año 2019[6] solicitó
a Porvenir S.A. información sobre los mecanismos administrativos para acceder
al retiro de los aportes a pensión consignados a ese fondo. Sin embargo, la
entidad demandada le manifestó la imposibilidad de lo pretendido al alegar «el
carácter irrenunciable de la Seguridad Social y el requisito establecido en
edad para acceder a este beneficio»[7].
1.6. La demandante alegó que la respuesta dada por Porvenir S.A.
desconoce su «condición de residente fuera del país, con estatus de refugio
político y en condiciones de vulnerabilidad económica», además de «mi derecho a
la autonomía financiera, siendo que no existe condición legal que me obligue a
permanecer en el sistema»[8].
1.7. Adicionalmente, la actora indicó que debido a la pandemia del
COVID-19 se ha visto en la imposibilidad de trabajar y en una situación de
recesión económica que la tiene «ad portas de quedar sin ingresos para
garantizar el pago de arriendo en el inmueble residencial donde vivimos como
inquilinos». Afirmó que el costo de vida se ha incrementado ostensiblemente en
Brasil y en la actualidad su renta es cero[9].
1.8. Sandra Lorena Flórez Guzmán aseguró que, al no
ser residente en Colombia, «no recibo ningún beneficio del SGSSS ni estoy
obligada a estar vinculada al mismo». Por lo anterior, indicó que «el hecho de
poder disponer de los recursos que un día deposité, sería la garantía del
derecho a la Seguridad Social, pues los mismos estarían contribuyendo a mitigar
el impacto de situaciones que de otra manera generarían un daño irremediable
sobre mi calidad de vida y derecho a una vida digna tanto para mi (sic) como
para mi familia»[10].
1.9. Finalmente, la accionante informó que Brasil es
el segundo país en el mundo más afectado por coronavirus, con una economía
emergente, absolutamente desigual y que atraviesa por una crisis política sin
precedentes en su vida democrática.
Por lo anterior, la señora Sandra
Lorena Flórez Guzmán requirió el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. En esa medida,
solicitó:
(i) «Ordenar a PORVENIR que deposite en cuenta con
titularidad de Sandra Lorena Flórez Guzmán, identificada con
CC (…) a definir sí se trata de la única cuenta nacional vigente donde son
depositadas las mesadas de mi hijo por parte de la Universidad Tecnológica de
Pereira[11] (sic) o en cuenta internacional, condición que será definida en los
próximos días según el riesgo financiero de mi país de residencia y que será
comunicada a la entidad con los detalles de la cuenta sea nacional o
internacional para su depósito».
(ii) «Ordenar a Porvenir la
devolución de cualquier valor deducido por concepto del Fondo de Solidaridad a
partir de junio de 2012 cuando se produjo mi salida del país como se documenta
en las pruebas que soportan mi condición de refugio»[12].
2. Contestación
de la demanda
Mediante Auto
del 23 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela de la referencia y
ordenó correr traslado a Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre los hechos
y pretensiones de la demanda. Asimismo, decidió vincular al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público con la finalidad de que se pronunciara y ejerciera
su derecho de defensa en el asunto de la referencia.
En cumplimiento
de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes
respuestas:
2.1. Porvenir
S.A.
El Fondo de Pensiones y Cesantías accionado, mediante escrito del 8 de
julio de 2020[13],
se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «denegar,
rechazar y/o declarar improcedente el reclamo constitucional».
El representante legal de Porvenir S.A. afirmó que
la pretensión de la accionante es improcedente, pues «ella no cumple con los requisitos para acceder a la devolución
de cotizaciones en pensión».
El fondo accionado indicó
que la petición de Sandra Lorena Flórez Guzmán es contraria a lo dispuesto en
el artículo 48 de la Constitución y en la Ley 100 de 1993, pues «el dinero cotizado
tiene un único fin autorizado que es el pago de pensión», procediendo la
devolución de saldo o el reconocimiento de una indemnización sustitutiva en los
siguientes casos:
«Si
fallece el afiliado y una vez demostrado el fallecimiento NO se cumplen los
demás requisitos como semanas y fidelidad. Así lo establece el artículo 78 de
la ley 100 de 1993.
Si
se invalida el afiliado y una vez declarada la invalidez No se cumplen los
demás requisitos tales como las semanas. Así lo ordena el artículo 72 de la ley
100 de 1993.
Si
la persona llega a los 62 años si es hombre, o 57 si es mujer, y no cuenta con
un capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario
mínimo. Así lo establece el artículo 68 de la ley 100 (…)»[14].
Así las cosas, Porvenir S.A. manifestó que no vulneró
los derechos fundamentales de la accionante, pues la negativa dada a la
petición de devolución de saldos obedeció a la aplicación de la normativa
vigente en materia de seguridad social.
Aunado a lo anterior, indicó que la tutela es
improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que
(i) la actora debe hacer uso de los mecanismos contemplados en la jurisdicción
ordinaria laboral y (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable.
2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Oficina de Bonos Pensionales - OBP
El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indicó que no es la entidad
llamada a responder en el presente caso, pues el reclamo está dirigido a
Porvenir S.A. En esa medida, aclaró que no ha vulnerado los derechos de la
accionante y solicitó desestimar los reclamos frente a esa cartera ministerial[15].
Frente a la posible emisión de un bono
pensional a favor de Sandra Lorena Flórez Guzmán, el ministerio vinculado
afirmó que para el caso concreto no era procedente, pues no se cumplen los
requisitos establecidos en ley. Al respecto, afirmó:
«De acuerdo con la
Historia Laboral registrada a la fecha en el sistema interactivo de bonos
pensionales tanto por COLPENSIONES como por la AFP PORVENIR S.A., la señora SANDRA LORENA FLÓREZ GUZMÁN, arriba identificada, NO
CUMPLE con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones
como mínimo 150 semanas CON ANTERIORIDAD A SU TRASLADADO AL RAIS, para que haya
lugar a que se reclame válidamente un bono pensional, tal como se evidencia en
el Print de pantalla que se anexa a la presente contestación».
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que
la presente tutela resulta improcedente, pues «no puede ser utilizada la acción
constitucional para pre terminar procesos administrativos o judiciales».
3. Pruebas aportadas al proceso de tutela
·
Copia de los documentos que
acreditan la calidad de cotizante de la señora Sandra Lorena Flórez Guzmán y
los aportes efectuados a Porvenir S.A.[16].
·
Copia de los documentos que
acreditan la precaria situación económica de la accionante, incluida la
negativa de «auxilio emergencial»[17].
·
Copia de la petición fallida de
descuento de alquiler elevada a la inmobiliaria.
·
Copia de los documentos de
identidad de la accionante y su hijo.
·
Copia de las solicitudes de empleo
elevadas por la accionante a diferentes empresas, mediante las cuales ofrece
sus servicios profesionales como médica.
·
Copia de los certificados de
reconocimiento de estatus de refugiado, declarado
por el gobierno de Brasil.
·
Copia de la solicitud elevada a
ACNUR, mediante la cual la accionante le solicita ayudas urgentes dada su crítica
situación económica.
·
Copia de solicitud de ayuda para
gastos funerarios elevada a la CRAS de Sao Paulo, Brasil, elevada por la
accionante para cubrir los costos del entierro de su tía, ante la falta de
recursos económicos.
·
Documentos y reportes de noticas
que dan cuenta de la grave situación de Brasil por causa del COVID-19.
·
Copia de la solicitud de ayudas
elevadas por la peticionaria a la Secretaría Municipal de Cidadania e
Assistência Social.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Bogotá en providencia del diez (10)
de julio de dos mil veinte (2020) resolvió no conceder la tutela
interpuesta por la señora Sandra Lorena Flórez Guzmán en contra de Porvenir
S.A. por «hallarse improcedente la reclamación, por la
ausencia de un perjuicio irremediable y contar con otras vías jurídicas para
hacer valer sus pretensiones»[18].
Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argumentó:
En primer lugar, el a quo manifestó que, en este caso, Porvenir
S.A. no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión
de negar la devolución de saldos se fundó en los parámetros constitucionales y
legales establecidos en el artículo 48 superior y en la Ley 100 de 1993. En esa
medida, para la autoridad judicial tal decisión «no fue objeto de una
interpretación arbitraria».
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Bogotá D.C. afirmó que el fondo accionado «de manera clara
y concreta» le informó a la peticionaria que la devolución de saldos o el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva únicamente opera en los casos
específicamente establecidos en los artículos 68, 72 y 78 de la Ley 100 de
1993.
Así las cosas, argumentó que la petición de la accionante es
improcedente, pues «no hay fallecimiento del titular del ahorro, no hay
declaración de invalidez y a la fecha la interesada no cuenta con la Edad (sic)
de jubilación»[19].
Seguidamente, la autoridad judicial de primera instancia resaltó que, en
la contestación de la tutela, Porvenir S.A. indicó que «en tratándose de
dineros destinados para la pensión, no es viable su entrega para un destino
diferente por el cual fue creado el ahorro», afirmación que, aseveró, confirma
la Superintendencia Financiera de Colombia en diferentes conceptos al señalar
que «mientras la afiliación se hay[a] dado bajo la normativa colombiana no hay
posibilidad de devolución distinta a las contempladas en la ley»[20].
En segundo lugar, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. aclaró que aun cuando las circunstancias actuales
de la accionante son entendibles, pues la pandemia del COVID-19 ha ocasionado
un estancamiento económico a nivel mundial, en el presente caso no se acreditó
que los dineros depositados en la cuenta de Porvenir S.A. «sean la única
posibilidad de subsistencia, es decir que su caso sea una situación de
FLAGRANTE PELIGRO, por ende NECESIDAD Y URGENCIA DE LA TUTELA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES».
Para el juzgado de primera instancia, en el presente caso no se
configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez
constitucional porque:
i) La accionante no probó que no cuenta con ninguna ayuda dentro del
país donde actualmente reside.
ii) La peticionaria no acrédito que definitivamente carece de
oportunidades laborales para vincularse como médica en Brasil.
iii) La señora Sandra Lorena Flórez Guzmán terminó una relación de
trabajo en marzo de 2020 para atender familiares (enfermedad de una tía) y no
por la pandemia del COVID-19.
iv) La actora cuenta con «otros medios jurídicos» para acceder a los
beneficios que otorga el Área de Derechos Humanos de la Secretaría Municipal de
Cidadania e Assitencia Social.
v) Aunque su condición de refugiada es «relevante», carece de
suficiencia para «acreditar una vulnerabilidad actual, máxime cuando la
accionante ya lleva un aproximado de 8 años con cierta estabilidad en el país
brasilero y donde ya tuvo oportunidad de enrolarse laboralmente».
En último lugar, la autoridad judicial de primera instancia concluyó
que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «el
reclamo versa sobre sobre asuntos de SEGURIDAD SOCIAL, por ende, cuenta la
accionante con la vía ordinaria laboral para ventilar sus desavenencias con el Fondo
de Pensión. Vía más idónea, no solo por la especialidad para resolver, sino que
las etapas probatorias son más acordes a la solicitud»[21].
4.2. Impugnación
La señora Sandra Lorena Flórez Guzmán presentó
escrito de impugnación contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil
veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá al considerar que la referida decisión vulnera sus
derechos fundamentales.
La accionante afirmó que el carácter irrenunciable del derecho a la
seguridad social, contemplado en la Ley 100 de 1993 y los artículos 76 y 84 del
Código Civil, en los términos expuestos por Porvenir S.A. y el Ministerio de
Hacienda, se predica únicamente para «todos los habitantes del territorio
Nacional (sic)», dejando por fuera a los ciudadanos colombianos residentes en
el extranjero.
En esa medida, argumentó que el Estado colombiano «no garantiza en
modo alguno el acceso a la prestación de servicios de salud a sus ciudadanos
residentes fuera del territorio, ni existe convenio en materia de Seguridad
Social, más que con algunos países»[22] .
La accionante manifestó que Porvenir S.A. vulnera sus derechos
fundamentales al negarle la devolución de saldos con base en un criterio
eminentemente territorial, pues desconoce que hace muchos años no hace parte
del universo de residentes en Colombia sometidos al cumplimiento de los
requisitos de la Ley 100 de 1993.
Sandra Lorena Flórez Guzmán informó que el
«auxilio emergencial» otorgado por el gobierno brasilero consiste en tres
parcelas de 600 reales, equivalentes a aproximadamente $480.000, se entrega por
tres meses, prorrogables a dos meses más. Sin embargo, sostiene que dicho
auxilio le fue negado a pesar de cumplir con los requisitos exigidos. Así
mismo, aclaró que aun si se le otorgare el referido subsidio «no conseguiría
cubrir ni siquiera la sexta parte del alquiler del inmueble residencial en el
que habito junto con mi familia»[23].
En esa medida, aseguró que ni en el mejor escenario posible el auxilio
al que se refiere el juez de primera instancia alcanzaría a cubrir las
necesidades básicas de ella y las de su familia; circunstancia esta que se
agrava al no contar con ninguna ayuda económica «ni en Colombia ni en Brasil,
ni en ningún otro lugar del mundo».
Seguidamente, la accionante aclaró que su situación de desempleo no
obedece a una condición deliberada y casi deseada como «parece el Sr. Juez
insinuar», sino a la falta de oportunidades y al hecho de que residen en el
segundo país con mayor número de casos de COVID-19; circunstancia esta que le
ha impedido salir a «cazar oportunidades» de manera personal.
Así, afirmó que «si en tiempos normales resulta difícil acceder a un
empleo acorde con las competencias, resulta IMPOSIBLE en condiciones de
pandemia dada la poca o nula proclividad a contratar, la dificultad de
desplazarse y realizar contacto personal con las entidades potencialmente contratadoras,
la flexibilización laboral y la disposición de medidas emitidas por el
ejecutivo para que las empresas despidan o recorten derechos laborales»[24].
De otro lado, sobre la afirmación hecha por el juez de primera
instancia al sostener que el hecho de ser refugiada es relevante pero no
suficiente para acceder a lo pretendido en la tutela, la actora aclaró que «un
refugiado es alguien que tiene que salir de manera forzosa de su país en
procura de proteger su integridad o su vida de fundados temores».
Así, afirmó que el refugio es una interrupción brutal en la vida de
cualquier persona, situación que, como en su caso, se magnifica al ser mujer
cabeza de familia con un hijo y personas adultas a cargo. La accionante afirmó
que el exilio conlleva graves efectos en la vida laboral, económica, afectiva y
de salud y demanda mayores esfuerzos para conseguir lo que en condiciones
normales sería «inmanente a la condición humana».
La peticionaria argumentó que la presente acción de tutela es
procedente, pues pretende la garantía de sus derechos fundamentales a través de
quien administra justicia como es el juez constitucional. Así, concluyó que no
dispone de otro medio idóneo para reclamar la protección de sus derechos, pues
las vías administrativas de reclamación ante Porvenir S.A. ya fueron intentadas
sin éxito.
Finalmente, Sandra Lorena Flórez Guzmán reiteró que «mi caso es de
visible vulnerabilidad y urgencia demandando medidas y recursos INMEDIATOS los
cuales poseo en Colombia siendo su liberación no un favor, sino un deber
materializable (sic) a través de orden impartida por juez de tutela como
garante constitucional»[25].
4.3. Segunda instancia
El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. en providencia del veintiséis (26)
de agosto de dos mil veinte (2020) resolvió confirmar el fallo impugnado al
argumentar que no resulta procedente la intervención del juez de tutela para la
definición del conflicto que plantea la actora, pues debe acudir a los
mecanismos que le brinda el ordenamiento ordinario ante la inexistencia de un
perjuicio irremediable.
El juez de segunda instancia afirmó que en el presente caso existe una
discrepancia entre la usuaria y la administradora del fondo de pensiones
accionada frente a la exigencia de los requisitos para poder retirar los
aportes pensionales, por lo que la señora Sandra Lorena Flórez Guzmán debe
acudir ante la jurisdicción ordinaria, la cual es la llamada a dirimir dicha
controversia.
Aseguró que el perjuicio que alega la
accionante no resulta irremediable, pues goza del ingreso mensual que recibe su
descendiente, aunado al hecho que la misma desempeña una profesión liberal
como es la medicina, que, si bien se ha visto limitada en los últimos meses por
diversas dificultades personales y sociales que esta misma refiere, no por ello
debe entenderse que de plano no puede subsistir con su trabajo en otro país.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
1. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá
derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos
resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
2. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el
recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre
propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado
judicial o (iv) mediante un agente oficioso.
3. En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que la accionante
está legitimada para ejercer el amparo deprecado por cuanto es la titular de
los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Legitimación por pasiva
4. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene
la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte
demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede cuando quiera que los
derechos fundamentales del ciudadano resultan vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
5. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra Porvenir
S.A., fondo de pensiones que se encuentra legitimado por pasiva, dado que la
tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la
respuesta negativa ante su petición de devolución de saldos proferida por esa
entidad.
6. Por lo anterior, la entidad accionada se encuentra legitimada por
pasiva en la presente acción de tutela, dado que es la encargada del
reconocimiento de la prestación pensional que se pretende a través de este
recurso de amparo.
7. Por su parte, en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, vinculado al trámite de tutela, es una entidad pública que, en
este caso particular, podría estar llamada a responder por la prestación
pensional pretendida por la accionante. De acuerdo con lo anterior, se tiene
que la entidad vinculada está legitimada por pasiva en el caso concreto.
Inmediatez
8. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta corporación
ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede
interponer «en todo momento y lugar» y, por ende, no tiene término de
caducidad. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad,
de su naturaleza como mecanismo para la «protección inmediata» de los derechos
fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución
de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar
una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
9. Así, esta corporación establece que, para que se entienda que se
cumplió con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de
tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del
caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se
interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que
vulnera los derechos fundamentales del accionante.
10. La acción
de amparo se presentó de manera oportuna. La accionante formuló petición de
devolución de saldos en diciembre de 2019 y ante la negativa de Porvenir S.A.,
radicó escrito de tutela el 22 de junio de 2020[26],
es decir dentro de los seis meses siguientes. Por tanto, se cumple con el deber
de presentar la tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la
presunta vulneración, según la jurisprudencia constitucional[27].
Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la
acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en
el caso de reclamaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia
11. Tal como fue argumentado por los jueces de tutela,
el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como
aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de
derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, en los casos
definidos normativamente.
12. Así mismo, el mencionado artículo consagra su
carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando «el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
13. Por razón de lo anterior, se ha estimado que, en
principio, «en el caso del reconocimiento o
restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía
apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la
justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además
en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal,
que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela»[28].
14. No obstante, la jurisprudencia constitucional
ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios
judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta
procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se
dan cuando:
«(i)
Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.
(ii)
Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales».
15. La Corte Constitucional señala que, con
fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la
idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela, en todo
caso, debe realizar una valoración «en concreto» de las circunstancias
particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera,
identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo,
por tanto, que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la
protección de las garantías constitucionales.
16. En ese orden de ideas, esta corporación ha
identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez
constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de
tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos
pensionales, como son las siguientes:
«a. Que se trate de sujetos de especial de protección
constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados»[29].
17. A
partir de las anteriores reglas constitucionales y legales, así como de las
subreglas jurisprudenciales antes señaladas, la Sala procederá a realizar una
valoración «en concreto» de las circunstancias particulares del presente caso a
efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela, advirtiendo que se pretende a través de la
acción constitucional la devolución de los saldos depositados en la cuenta de
ahorro individual de la accionante.
18. En primer lugar, cabe destacar que, en
el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los derechos
fundamentales de una madre cabeza de hogar en una particular situación de
vulnerabilidad, pues tuvo que salir del país en el año 2012 debido a las
amenazas que recibió en contra de su vida e integridad física y de su familia,
conformada por su hijo, su madre y su tía[30] (adultos mayores y sujetos de especial protección
constitucional).
19. En segundo lugar,
debe advertirse que, prima facie, se puede evidenciar una posible
afectación al mínimo vital de la accionante, pues se encuentra desempleada, en
un país extraño y debe responder por el sustento de su familia y cubrir sus necesidades
básicas. Así, la Sala pudo observar, a partir de las pruebas obrantes en el
expediente, que la peticionaria no tiene una fuente de ingreso propia y aun
cuando cuenta con el estatus de refugiada en Brasil, le fue negado el «auxilio
emergencial» otorgado por el gobierno brasilero que consiste en tres parcelas
de 600 reales, equivalentes a aproximadamente $480.000, el cual se entrega por
tres meses, prorrogables a dos meses más.
La demandante ha intentado infructuosamente
vincularse laboralmente, pero refiere que no ha sido posible debido a la grave
crisis socio económica que vive el Brasil, aunado a los efectos del COVID-19
que tiene paralizada la contratación de profesionales de todas las ramas. Así
mismo, indica que la grave situación económica que padece la llevó a solicitar
un auxilio funerario con una entidad estatal para poder enterrar a su tía,
fallecida pocos meses antes de la formulación de la tutela. Así como, solicitar
una reducción en el canon de arrendamiento del inmueble donde reside, al no
tener los recursos para cubrir el total de la obligación por ese concepto.
Por demás, la Sala evidenció que la demandante se
encuentra en una situación económica precaria, circunstancia que, aunado a lo
anterior, la ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser reconocida
por el juez constitucional.
20. En tercer lugar, la Sala encuentra que,
a partir de los elementos de prueba, se desprende que la accionante ha llevado
a cabo todas las actividades administrativas ante el fondo al que se encuentra
afiliada con el fin de ver reconocido a su favor la
devolución de los dineros aportados al sistema pensional. Con lo cual se
evidencia que, desde el año 2019 la señora Sandra Lorena
Flórez Guzmán ha presentado diferentes solicitudes a Porvenir S.A. con el
fin de lograr la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual sin
lograr mayores resultados.
21. Esta corporación ha considerado que «aun cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de
reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los
mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción
contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el
caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo
es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de
debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o
mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna
fundamental, al estar ‘contenido dentro de valores tutelables como son el
derecho a la vida, el mínimo vital (…)’[31],
lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el
restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados»[32]. (Negrilla
agregada).
22. En consecuencia, la Sala estima que dadas las
circunstancias particulares de la demandante y el alto grado de vulnerabilidad
en que se encuentra sería desproporcionado exigirle pericia en la defensa de
sus intereses a través de herramientas legales. Por lo tanto, en este caso, las
acciones judiciales a las que pudiera acudir no constituyen herramientas
idóneas ni eficaces para la protección inmediata y plena de los derechos
fundamentales invocados.
Asunto bajo revisión y formulación del problema
jurídico de fondo
23. La señora Sandra Lorena Flórez Guzmán formuló
acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales que se generó con ocasión de la negativa de esa entidad
de reconocer la devolución de saldos solicitada por la accionante, argumentando
que «no cumple con los requisitos para acceder a la devolución de cotizaciones
en pensión».
24. Lo anterior, sin considerar que, como
consecuencia de las amenazas recibidas en contra de su vida e integridad física
y la de su familia, se encuentra refugiada en Brasil, desempleada, sin ninguna
fuente de ingreso y en una grave crisis económica, por lo que, desde el año
2012, le ha sido imposible continuar realizando aportes al sistema o regresar a
Colombia.
25. La accionante solicita que se ordene a
Porvenir S.A. iniciar el trámite para la devolución de los saldos aportados al
sistema hasta el año 2012 y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual
a su nombre en esa admnistradora de pensiones.
26. Por su parte, Porvenir
S.A. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues
la negativa dada a la petición de devolución de saldos obedeció a la aplicación
de la normativa vigente en materia de seguridad social. Aclarando que la
devolución de saldos solo procede en casos de: (i) fallecimiento, (ii) cuando
se declara la invalidez del afiliado y no se cumplen los demás requisitos tales
como las semanas y (iii) cuando la persona llega a los 57 años si es mujer, y
no cuenta con un capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos
un salario mínimo.
27. De igual manera, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe en el proceso de tutela,
en el que expresó que no era posible la emisión de un bono pensional a favor de Sandra Lorena
Flórez Guzmán, pues no cumple con el requisito legal de haber cotizado al
Sistema General de Pensiones como mínimo 150 semanas con anterioridad a su
trasladado al RAIS.
28. De
conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala Séptima de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿La AFP
Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de Sandra
Lorena Flórez Guzmán al negarse a reconocer y pagar la devolución de saldos
solicitada por la accionante, por no cumplir con el requisito de edad previsto
en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pese a que la peticionaria alega que desde
el año 2012 se encuentra en la imposibilidad de continuar aportando al sistema
de seguridad social en Colombia, está desempleada y vive en calidad de
refugiada en Brasil?
29. Para resolver el problema jurídico planteado, se llevará a
cabo un análisis constitucional sobre (i) el derecho a la seguridad social y la
devolución de aportes; (ii) condición de refugiado y normatividad internacional
aplicable; (iii) derecho al mínimo vital como prerrogativa del Estado Social de
Derecho y, finalmente, se llevará a cabo un (vi) análisis del caso concreto.
El derecho a la seguridad social y la
devolución de aportes. Reiteración de jurisprudencia
30.
El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión: (i) como una garantía «irrenunciable» predicable
de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un «servicio
público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas, en los
términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
31. Así, en cumplimiento del mandato constitucional y
orientado en los principios antes mencionados, el Legislador expidió la Ley 100
de 1993 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones». Dicho sistema se estructura con el objetivo de
procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los
ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias
que los afectan a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general
de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de
riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios[33].
32. Particularmente, el artículo
10 la Ley 100 de 1993 regula todo lo concerniente al Sistema General de
Pensiones, cuyo objetivo principal es el de «garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema
de pensiones». Para
el cumplimiento de la mencionada finalidad, se estructuraron dos regímenes «solidarios
excluyentes, pero que coexisten»[34], a saber:
33. Por un lado, el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida[35],
que obedece al método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente
antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, comprende un fondo común de
naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los
afiliados al sistema. En el RPMPD el derecho a la
pensión se adquiere cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y número
de semanas cotizadas exigidas por la ley.
34. Por otro lado, el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad[36]
consiste en un sistema en el que las pensiones se financian a través de una
cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de
Fondos de Pensiones. En ese régimen el derecho de acceder a la pensión se
adquiere con base en el capital depositado o aportado por el usuario en su
respectiva cuenta, sin que le sea exigible el requisito de edad o tiempo de
cotización.
35. Así, tanto el RPMPD como
el RAIS tienen a su cargo el reconocimiento de una pensión por invalidez o por
muerte, una vez cumplidos los requisitos de cada régimen. En los eventos en que
no es posible el reconocimiento de ninguna de las referidas prestaciones por no
cumplir con las exigencias legalmente establecidos para tal efecto y ante la
imposibilidad del afiliado para continuar sus aportes, el legislador estableció
que se dará lugar al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la
pensión en el caso de las personas afiliadas al RPMPD o, a la devolución de
saldos en el caso de quienes se encuentren en el RAIS.
Lo anterior, con el fin de garantizar
el derecho fundamental al mínimo vital de aquellas personas que, durante su
historia laboral, han cotizado al Sistema de Seguridad Social.
36. Al respecto, esta corporación en la sentencia
T-100 de 2015 se refirió a la imposibilidad financiera del afiliado de
continuar realizando sus aportes al sistema para adquirir su derecho pensional,
e indicó que «le corresponde a la administradora de fondos realizar la
devolución de saldos como quiera que, no realizarlo, (i) transgrediría los
derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la
seguridad social e (ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa habida
cuenta que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del
trabajador y es a este al que le corresponde disfrutarlos máxime si se tiene en
cuenta que son el fruto de su esfuerzo».
37. Así, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993
establece que «[q]uienes a las edades previstas en el artículo anterior
no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el
capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario
mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de
ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho».
38. La devolución de los aportes en favor del trabajador
que no logra su derecho pensional, comprende: el capital acumulado, los
rendimientos financieros y el valor del bono pensional. Este último se adquiere en el momento en el que la persona se traslada del RPMPD al RAIS, y su emisión y liquidación se
realiza de conformidad con la normatividad vigente al momento de efectuarse el
traslado. La jurisprudencia constitucional sostiene que, en virtud del
artículo 48 superior, «la devolución de saldos, al igual que la indemnización
sustitutiva constituye un derecho imprescriptible[37], irrenunciable[38] y
suplementario[39]»[40].
39. En el caso específico de la devolución de
saldos, el legislador pretende brindar un auxilio a quien por diversos motivos
y teniendo la edad para pensionarse (62 años si son hombres y 57 si son mujeres[41]) no cuenta con
el capital necesario para consolidar su derecho, y comprende la devolución de
todos los aportes que el trabajador efectuó más sus rendimientos, los cuales se
encuentran en una cuenta de ahorro individual del RAIS.
40. Así, el reconocimiento de dicho auxilio corresponde a la devolución
de los aportes efectuados por el afiliado durante su vida laboral, con el fin
de evitar la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la vida en condiciones dignas del afiliado. En ningún caso, las
administradoras de fondos pensionales encargadas del reconocimiento y pago
podrán negar su disfrute.
Condición de refugiado y
normatividad internacional aplicable. Reiteración de jurisprudencia
41. En el ámbito latinoamericano, el asilo político, el asilo territorial
y el refugio se reconocen como instituciones internacionales que brindan
protección a las personas
que, por diversas razones, en especial de carácter político, son perseguidas en
su país de origen.
42. La Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951[42]
define a un refugiado como la persona que se encuentra fuera de su país
de nacionalidad o de residencia habitual, tiene un fundado temor de persecución
a causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo
social u opiniones políticas, y no puede, o no quiere, acogerse a la protección
de su país, o regresar a él, por temor a ser perseguido.
43. Así, el artículo 1 de la referida Convención
indica que se entenderá como refugiado a toda persona que cumpla estas
condiciones:
«1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los
Arreglos de 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones
del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de
septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de
Refugiados;
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización
Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán
que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las
condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente Sección;
2) Que como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o de
enero de 1951, y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de
raza, religión, nacionalidad, pertendencia (sic) a determinado grupo social u
opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda
o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o
que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se
entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a
cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente
de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida
derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los
países cuya nacionalidad posea».
44. Posteriormente, en el año 1967, se
expide el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados[43] con el propósito eliminar las restricciones temporales y
espaciales de la definición de refugiado establecida en el artículo 1 de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y ampliar su ámbito de
protección.
45. El artículo 1 del citado instrumento
indica que se entenderá por refugiado toda persona comprendida en la definición
del artículo 1 de la Convención, pero omitiendo las expresiones «como resultado
de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951» y «a consecuencia
de tales acontecimientos», contenidas en el párrafo 2 de la sección A del
artículo 1.
46. La
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados establece los derechos y
beneficios a favor de las personas que tienen la condición de refugiados, con
el fin de regular el alcance de la protección internacional de los Estados. La
mayoría de estos derechos y beneficios corresponden a los reconocidos a
cualquier persona por el hecho de serlo.
47. Así, las personas refugiadas tienen los mismos derechos
civiles que los extranjeros en los países que los han recibido, tales como: la
libertad de pensamiento, de movimiento, y el derecho al respeto como persona[44] (prohibición
de discriminación) en la aplicación del Convenio, libertad de religión, la
adquisición de bienes muebles e inmuebles, derechos de propiedad intelectual e
industrial, derecho de asociación, acceso a los tribunales, entre otros[45].
48. No obstante, el artículo 33 de la
Convención establece el principio de no devolución como la piedra angular de la
protección a los refugiados. A saber:
«1.
Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo
alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su
libertad peligran por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
2.
Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el
refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la
seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una
condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza
para la comunidad de tal país».
49. Posteriormente, en 1984, fue
aprobada la Declaración de Cartagena sobre Refugiados[46], la
cual señaló que la definición de refugiado debía incluir, además de los
elementos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, tal
como fue modificada por el Protocolo de 1967, a «las personas que han huido de
sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la
violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la
violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan
perturbado gravemente el orden público».
50. Asimismo, la referida declaración
ratifica que el refugio es una figura de naturaleza «pacífica, apolítica, y
exclusivamente humanitaria», reiterando la importancia que tiene el principio
de no devolución en la protección internacional de los refugiados, el cual «debe
reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un
principio de jus cogens».
51. Aunado a lo anterior, el derecho
internacional de los derechos humanos también consagra normas de gran
importancia al momento de definir el alcance de la protección internacional a
determinados sujetos. En este sentido, los numerales 7º y 8º del artículo 22 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que:
«7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes
conexos con los políticos.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a
otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad
personal está en riesgo de violación a causa de la raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones políticas».
52. Por su
parte, el artículo 3 de la Convención contra la Tortura[47] consagra una prohibición de devolución, según la cual «ningún
Estado expulsará, devolverá o extraditará a una persona a otro Estado cuando
haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a
tortura».
53. Actualmente, el
principio de no devolución, reconocido inicialmente en la Convención sobre el
Estatuto de Refugiados de 1951, también es aplicable a aquellas situaciones en
las que se configuran razones fundadas para creer que la devolución a otro
Estado dará lugar a tortura o al desconocimiento de la vida y la libertad de
las personas[48].
54. Al respecto, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia al
estudiar el corpus iuris internacional relacionado con la protección a
las personas extranjeras, sostuvo que:
«[e]n el sistema interamericano está reconocido el derecho de
cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la
no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo
de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país
en que se encuentre»[49].
55. Es importante precisar que, si bien
los citados instrumentos internacionales fijan los principios y las reglas
generales sobre el tratamiento jurídico de los refugiados, corresponde a cada
Estado Parte[50],
dentro del amplio margen de maniobra que le permiten aquellos y de conformidad
con sus textos constitucionales, expedir la legislación que implemente a nivel
interno dichos compromisos internacionales.
56. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados ha indicado que «cada
Estado contratante puede establecer el procedimiento que estime más apropiado,
habida cuenta de su propia estructura constitucional y administrativa»[51].
En todo caso, aclara que dichos procedimientos de reconocimiento de la
condición de refugiado se deben ajustar a garantías básicas de debido proceso[52].
57. Finalmente, se resalta que, en el
caso particular de Colombia, la Constitución Política de 1991 no alude expresamente a los refugiados ni a sus derechos
fundamentales. Sin embargo, el artículo 36 superior reconoce el derecho de
asilo «en los términos previstos en la ley», institución jurídica que, si bien
no es igual al refugio, tiene con éste algunas semejanzas, en particular en
cuanto a los fines de protección internacional del ser humano que se persiguen
con uno y otro.
58. Asimismo, la
Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2003 indicó que el trámite de
reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el cual se valora la
solicitud de refugio, tiene naturaleza administrativa y está regido por el
debido proceso, el cual debe ser respetado a todas las personas. Para esta
corporación:
«[a]
lo largo de los trámites administrativos que se adelantan para la concesión del
estatuto del refugiado, el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso
sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente
predeterminada por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar y
solicitar la práctica de pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de
las decisiones motivadas adoptadas en su contra y a interponer los recursos que
le otorgue la ley, a contar con un traductor oficial, y en últimas, a que se
respeten y agoten cada [una] de las etapas que integran estos procedimientos
administrativos. De igual manera, puede invocar ante la administración, y
posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han
sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien
entendido, a condición de que su situación se ajuste a los supuestos de hecho
descritos en las normas internacionales».
Derecho al mínimo vital como prerrogativa del Estado
Social de Derecho. Reiteración de jurisprudencia
59. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que «el Estado Social de Derecho exige
esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a
todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades
económicas que estén a su alcance»[53].
Así, uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es
el mínimo vital.
60. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el derecho al mínimo vital se deriva de los
principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en
concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal
y a la igualdad[54].
61. Para la Corte, esta
garantía constitucional adquiere gran relevancia en «situaciones humanas límites,
relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades
más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera
congruente»[55].
62. Así, desde la sentencia
SU-995 de 1999, esta corporación reconoce el mínimo vital como un derecho fundamental ligado a la dignidad humana. En
esa oportunidad, la Corte manifestó que «la idea de un mínimo de
condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración
numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida» [56].
63. Esta corporación ha señalado que
el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones:
(i) La positiva, que presupone que el Estado y en algunas
ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, «están obligados a suministrar a la persona que se
encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar
autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las
prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su
degradación o aniquilamiento como ser humano»[57].
(ii) La negativa, como un
límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de
disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una
existencia digna[58]. En palabras de la Corte:
«El Estado debe asegurar, en primer lugar, las
condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus
requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones
imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera
que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus
medios de subsistencia»[59].
64. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
determinado los siguientes criterios como subreglas ligadas al mínimo vital. A
saber:
«(i) Es un derecho que tiene
un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis
cuantitativo de ingresos y egresos de la persona.
(ii) Como herramienta de
movilidad social, el mínimo vit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.