T-144-20
Sentencia T-144/20
DERECHO A
LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites
administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya
ha reunido los requisitos para acceder a ésta
Los fondos de
pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad
social del solicitante cuando condicionan el inicio del trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de requisitos
formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos
innecesarios; (ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades
responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales
que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental
DERECHO A
LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración
al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir
requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley, para su
reconocimiento
Los
fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la
seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de requisitos
formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos
innecesarios; (ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades
responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales
que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados.
Expediente:
T-7.658.269
Partes: Fredy Robles Marroquín en contra de
la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (“PORVENIR S.A.”)
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., quince
(15) de mayo de dos mil veinte (2020)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados. El 22 de marzo de 2019, mediante dictamen
7684242-5548, la Junta Nacional de Invalidez dictaminó que (i) Fredy
Robles Marroquín (el accionante) tenía un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral (en adelante, PCL) del 56.14% que tenía como origen una enfermedad
común; y (ii) que la fecha de estructuración de su estado de invalidez
era el 11 de diciembre de 2017[1].
2.
En abril de 2019, el
señor Robles Marroquín se dirigió a PORVENIR S.A., con el objeto de que esta
entidad le informara cuál era el trámite que debía adelantar para acceder a una
pensión de invalidez. El 21 de junio de 2019, PORVENIR S.A. informó al
accionante que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido
por la Junta Nacional de Calificación le permitía iniciar los trámites para
acceder a la pensión de invalidez “si a ello hubiere lugar previo
cumplimiento de los requisitos legales fundados en el artículo 38 y 39 de la Ley
100 de 1993”[2].
Por otra parte, precisó que para iniciar dicho procedimiento debía solicitar
cita previa en PORVENIR S.A. y entregar los siguientes documentos: (i)
fotocopia de la cédula; (ii) copia auténtica del registro civil de
nacimiento; (iii) formato de reclamación por invalidez; (iv)
formato para estudio de modalidad pensional; (v) historia laboral
oficial; (vi) documentación de su grupo familiar; y (vii)
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral[3].
Finalmente, advirtió que “LOS DATOS DEL REGISTRO CIVIL DEBÍAN COINCIDIR CON
LOS DATOS DE LA CÉDULA”[4].
3.
Solicitud de
tutela. El 22 de julio de 2019, Fredy Robles
Marroquín presentó acción de tutela en contra de PORVENIR S.A. en la que
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
social, vida, mínimo vital y dignidad humana. Argumentó que PORVENIR S.A.
vulneró sus derechos, porque se negó a reconocer su pensión de invalidez, con
fundamento en las inconsistencias entre su cédula y el registro civil, a pesar
de que ya cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, a saber: (i)
cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta
Nacional de Invalidez; y (ii) contaba con 1120 semanas cotizadas a la
fecha de estructuración de la invalidez[5].
4.
El accionante relató que
su cédula “presenta una inconsistencia respecto del Registro Civil de
Nacimiento, ya que la primera aparece con fecha 13 de diciembre de 1969 con el
nombre FREDY ROBLES MARROQUIN, en tanto que, en el Registro Civil de Nacimiento
aparezco nacido el 13 de diciembre de 1971 con el nombre de FREDDY ROBLES
MARROQUÍN; los datos de la cédula y de la partida de bautismo coinciden”[6].
Afirmó que trató de corregir dicha inconsistencia ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, pero no
fue posible, por lo que se vio en “la necesidad de iniciar proceso de
jurisdicción voluntaria para corrección del Registro Civil de nacimiento”[7].
Argumentó que la espera del proceso de jurisdicción voluntaria lo “perjudica
enormemente” porque actualmente (i) no tiene trabajo; (ii)
tiene artrosis y está siendo tratado por “factores psicológicos y del
comportamiento asociados con trastornos mixtos de enfermedad y depresión”;
y (iii) tiene a cargo “cuota alimentaria” de su hijo Víctor
Manuel Robles Cruz quien “tiene diagnóstico de retraso mental severo (…)
lo que ha generado gastos que no estoy en capacidad de asumir”[8].
Además, afirmó que tiene deudas con el municipio de Neiva por el impuesto
predial, con entidades financieras, por su tarjeta de crédito y con la hacienda
departamental “por concepto de impuesto de rodamiento por vehículos que a la
fecha están abandonados”[9].
5.
Con fundamento en lo
anterior, solicitó ordenar “que dentro de las 48 horas siguientes a su
pronunciamiento procedan a RECONOCER MI DERECHO A OBTENER UNA PENSIÓN POR
INVALIDEZ”[10].
En subsidio, solicitó ordenar a PORVENIR S.A. “que dentro de las 48 horas
siguientes a su pronunciamiento procedan a RECONOCER PROVISIONALMENTE MI
DERECHO A OBTENER UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ”[11].
6.
Respuesta de las
entidades accionadas y vinculadas[12]. El 26 de julio de 2019, PORVENIR S.A.
presentó respuesta a la acción de tutela en la que solicitó negar la solicitud
de amparo. Indicó que el 21 de junio de 2019 había informado al demandante
cuáles eran los documentos que debía presentar para poder “realizar el
análisis de la prestación de invalidez”[13] y, sin
embargo, “a la fecha el accionante no aporta dicha documentación completa.
De tal forma que hasta que no presente la documentación completa y
correcta, esta sociedad administradora no podrá determinar el derecho o no a
una prestación del sistema de seguridad social”[14].
Igualmente, precisó que la documentación presentada debe “estar completa y
coherente entre sí, con el fin de evitar algún fraude dentro del sistema”[15],
por lo tanto, si existe una inconsistencia entre la fecha de nacimiento consignada
en el registro civil y la cédula “es necesario que la Registraduría Nacional
del Estado Civil modifique dicha información y con posterioridad el accionante
aporte la información para determinar la prestación a que tenga derecho”[16].
7.
El 2 de agosto de 2019,
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presentó escrito de respuesta a
la tutela, en el que solicitó (i) que el amparo fuera declarada
improcedente; y (ii) ser desvinculada del trámite, en tanto las
pretensiones “NO están dirigidas a esta entidad, están encaminadas a la
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, para que procedan a
reconocer la pensión de invalidez del accionante, lo que deja claro que en
estos aspectos la Junta Nacional no tiene ninguna injerencia”[17].
8.
Decisiones
judiciales objeto de revisión. El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de pequeñas causas y
competencias múltiples de Neiva-Huila, decidió “DENEGAR la acción por
improcedente”[18],
por cuanto el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado. Señaló que
las pretensiones del accionante podían resolverse mediante la acción ordinaria
laboral la cual es un medio ordinario y efectivo en este caso. Igualmente, afirmó
que no existía “situación alguna que determinara la ineficacia” de la
acción ordinaria que permitiera conceder el amparo de manera transitoria. Lo
anterior, por tres razones: (i) el accionante “no ha acreditado el
cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la
pensión de invalidez”[19];
(ii) no existe prueba “que acredite que el no reconocimiento de la
pensión de invalidez al accionante derive en un perjuicio irremediable”[20];
y (iii) el proceso de jurisdicción voluntaria que el accionante adelanta
para corregir su registro civil de nacimiento “no es un obstáculo para la
protección de sus derechos sino que, contrario a ello, decanta en un medio
idóneo, eficaz y legalmente establecido, para poder obtener la documentación”[21].
9.
El señor Robles
Marroquín impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que, contrario a
lo afirmado por el Juzgado Tercero, “la espera de un proceso ordinario
laboral”[22]
causaría un perjuicio irremediable y “sepultaría y agravaría mis derechos
fundamentales”[23].
Reiteró que se encontraba en una situación de extrema necesidad dado que tiene
enfermedades sicológicas, no puede trabajar dada su incapacidad laboral y, por
ello, ha tenido que solicitar dinero prestado a sus hermanos para poder
sobrevivir[24].
Igualmente, informó que “al día de hoy llevo 3 días con 1 pan y agua”[25].
10.
El 16 de septiembre de
2019, el Juzgado Cuarto Civil de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia en el
trámite de tutela porque concluyó que “en el caso en concreto ninguna
circunstancia evidenció ese perjuicio irremediable existiendo por tanto otras
vías como quedó claro en la sentencia de primera instancia para iniciar las
reclamaciones ante la entidad correspondiente”[26].
11. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el
suscrito magistrado sustanciador solicitó a PORVENIR S.A. (i) informar
si el señor Robles Marroquín presentó solicitud formal para iniciar el trámite
de reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) explicar cuál es la
finalidad que persigue exigir la presentación del registro civil y la cédula de
ciudadanía a los solicitantes, como requisito para poder iniciar el trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez; y (iii) en particular,
exponer las razones por las cuales es necesario que el registro civil y la
cédula de ciudadanía coincidan como requisito para poder iniciar el trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Robles Marroquín. Por otra
parte, solicitó al accionante informar sobre su situación laboral, económica y
familiar. Finalmente, requirió la Registraduría Nacional del Estado Civil y la
Notaría Tercera del Círculo de Neiva, informar si el señor Robles Marroquín
había radicado alguna solicitud de corrección del registro civil.
12. Respuesta del accionante, PORVENIR S.A., y
las intervinientes. Mediante
escrito del 6 de marzo de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil
informó a la Corte que “una vez consultado el Sistema Interno de
Correspondencia de la Registraduría Nacional de Estado Civil - SIC se puede
constatar que no se radicó derecho de petición alguno por parte de FREDY ROBLES
MARROQUÍN, en las oficinas centrales de la ciudad de Bogotá”[27].
13. Mediante oficio del 9 de marzo de 2020, la
Notaría Tercera del Circuito de Neiva contestó que el señor Fredy Robles
Marroquín “no radicó ninguna solicitud ni derecho de petición de corrección
de su registro civil de nacimiento ante el Notario, ante esta dependencia o
ante la secretaria de la Notaria”[28].
También informó que el día 6 de marzo de 2020, el accionante se dirigió a las
oficinas de la Notaría Tercera y “entregó el oficio 0480 de fecha 5 de marzo
del año 2020 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y el acta de
audiencia oral del mismo juzgado y de la misma fecha, mediante la cual el
juzgado ordena la corrección del registro civil de nacimiento de FREDY ROBLES
MARROQUIN inscrito en la Notaría Tercera de Neiva Huila, en el sentido de
corregir la casilla No 8 pues debe aparecer como nombre del inscrito FREDY con
una sola “D” y corregir la casilla No 13 pues debe aparecer como fecha de
nacimiento el 13 de diciembre de 1969”[29] (negrillas
fuera de texto). En atención a lo anterior, la Notaría “procedió a la
corrección del registro civil del señor FREDY ROBLES MARROQUIN cumpliendo con
lo ordenado en el oficio y acta mencionada”[30].
14. Mediante escrito del 9 de marzo de 2020, el
señor Robles Marroquín respondió que actualmente no está laborando formalmente,
sin embargo, “una señora por lástima me dio la oportunidad de laborar 2 días
a la semana por lo cual recibo 60.000 pesos labor que ha agravado mis
padecimientos pero no me ha quedado otra opción ante mi grave situación”[31].
Respecto de su núcleo familiar, informó que es separado y tiene tres hijos, una
hija de 26 años con dos hijos, la cual está desempleada, una hija de 20 años
empleada que le aporta 120.000 pesos mensuales para sus gastos diarios, y un
hijo de 16 años que se encuentra discapacitado. Finalmente, señaló que el 6 de
marzo de 2020, después de realizar la corrección de su registro civil, se
dirigió a PORVENIR S.A. a radicar los documentos y sin embargo, esta entidad se
habría negado a recibirlos, porque “ según lo informado por MAYERLY,
DIRECTORA DE PORVENIR NEIVA (…) no era posible recibirme la documentación pues
estaba pendiente resolver la apelación de dictamen de mi hijo y la designación
de curador trámite que ante congestión judicial demoraría entre año y medio y
dos años lo cual sería desastroso para y mi familia”[32].
15.
Mediante oficio del 12
de marzo de 2020, PORVENIR S.A. contestó que “a la fecha del presente
requerimiento el señor Fredy Robles Marroquín no ha presentado solicitud formal
mediante radicación del Formulario de Trámite de Reclamación de Invalidez con
los respectivos soportes relacionados para poder iniciar el trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez”[33]. En este
sentido, señaló que no se ha negado a iniciar el trámite de reconocimiento de
la pensión de invalidez, precisamente porque el accionante no ha presentado una
solicitud formal para dar inicio a dicho procedimiento[34].
16.
Por otra parte, indicó
que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad las pensiones de invalidez “se financian
con el capital de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la suma
adicional a cargo de la compañía de seguro provisional”[35].
Señaló que para la liquidación de la suma adicional “la compañía de seguro
previsional requiere del registro civil de nacimiento del afiliado, cuya
información básica deberá coincidir con la registrada en la cédula de
ciudadanía”[36].
Lo anterior, por las siguientes tres razones: (i) para “realizar el
estudio pensional” es necesario “tener claridad frente a la edad del
afiliado (…) toda vez que el cálculo actuarial para determinar el valor
de suma adicional [a cargo de la compañía de seguro provisional] se debe
realizar teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del accionante y las tablas
de mortalidad de la Superintendencia Financiera”[37];
(ii) la presentación del registro civil es necesaria porque en este
consta el estado civil del solicitante lo cual “permite a la compañía de
seguros determinar los posibles de beneficiarios de una sustitución pensional,
como por ejemplo los padres o cónyuge”[38]; y (iii) el
registro permite “la verificación de la capacidad del afiliado, puesto que
en caso de ser declarado interdicto o incapaz dicha anotación será registrada a
través de una nota marginal”[39].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
18. En la solicitud de tutela y en el
transcurso del trámite el señor Robles Marroquín argumentó que PORVENIR S.A.
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, y
dignidad humana. Lo anterior, en tanto esta entidad, en un primer momento, se había
negado a iniciar el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez con
fundamento en las inconsistencias entre su cédula y el registro civil.
Posteriormente, una vez corregido el registro civil, había señalado que no era
posible iniciar el trámite porque “estaba pendiente resolver la apelación de
dictamen de mi hijo y la designación de curador”[40].
En criterio del accionante, estas actuaciones constituyen barreras
administrativas injustificadas, porque este cumple con los requisitos legales
para que la pensión de validez le sea reconocida, a saber: (i) cuenta
con dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de
Invalidez; y (ii) acredita 1.120 semanas cotizadas a la fecha de
estructuración de la invalidez.
19. En estos términos, la Sala considera que debe
resolver el siguiente problema jurídico: ¿PORVENIR S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
seguridad social, vida, mínimo vital y dignidad humana de Fredy Robles Marroquín al condicionar el
inicio del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez
a (i) la corrección de las inconsistencias entre su registro civil de
nacimiento y su cédula de ciudadanía y (ii) la designación de un curador
para su hijo menor?
20. Para resolver el problema jurídico, la Sala
verificará si los requisitos de procedencia se encuentran acreditados. Posteriormente,
analizará si PORVENIR S.A. vulneró los derechos a la vida, dignidad humana, mínimo
vital y seguridad social del accionante y de encontrarse alguna violación a un
derecho fundamental determinará las órdenes a emitir para subsanar la
violación.
Análisis de los requisitos de procedencia de las
acciones de tutela
21.
Legitimación en la
causa. La Sala
constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva. De un lado, la legitimación
por activa se encuentra acreditada porque el señor Robles Marroquín es quien
alega tener derecho a una pensión de invalidez y, por tanto, es el titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como resultado de la
negativa de PORVENIR S.A. de iniciar el trámite de reconocimiento de su
pensión. De la misma forma, existe legitimación en la causa por pasiva porque
la entidad accionada, PORVENIR S.A., (i) es una entidad de carácter
privado que ejerce funciones públicas en los términos de los artículos 5 y 48
del Decreto 2591 de 1991; (ii) es el
fondo de pensiones en el cual el accionante tendría registradas las semanas de
cotización, por lo tanto, sería la encargada de reconocer la pensión de invalidez;
y (iii) es la entidad que presuntamente se habría negado a iniciar el
trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez de su afiliado.
22.
Inmediatez. La acción de tutela fue ejercida de manera oportuna. El
21 de junio de 2019, PORVENIR S.A. informó al accionante que, para poder
iniciar el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez, los datos
consignados en la cédula de ciudadanía y su registro civil debían coincidir. Por
su parte, el accionante interpuso la acción de tutela el 22 de julio de 2019,
es decir, apenas un mes después de la respuesta de PORVENIR S.A., término que
la Sala encuentra razonable.
23.
Subsidiariedad. La Sala considera que la presente
solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario que solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial”. Por tanto, en los términos del numeral 1° del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es deber del juez constitucional, de un
lado, apreciar “[l]a existencia de dichos medios […] en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”, y, de otro, a pesar de su existencia, establecer
si se acredita un supuesto de “perjuicio irremediable”. En este caso, la
Sala observa que el proceso laboral ordinario es el medio judicial ordinario idóneo
y eficaz en abstracto para el reconocimiento de pensiones de invalidez. Sin
embargo, dicho proceso no es un medio judicial eficaz en concreto en
este caso dado que el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad.
24.
El proceso laboral
ordinario es un medio judicial ordinario idóneo y eficaz en abstracto. Como se expuso, el señor Robles Marroquín
solicitó a la Corte (i) declarar que
PORVENIR S.A., no está facultada para condicionar el inicio del trámite
administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, a la corrección de
las inconsistencias entre su registro civil y cédula; y (ii) ordenar el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
25.
El mecanismo principal
idóneo y eficaz para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la
decisión de PORVENIR S.A. de no iniciar el trámite de reconocimiento de la
pensión de invalidez, así como para exigir a PORVENIR S.A. el citado
reconocimiento pensional, es el proceso ordinario laboral[41].
De un lado, este proceso judicial es idóneo porque el accionante puede solicitar
el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez en caso de que demuestre
que cumple con los requisitos legales para dichos efectos. De hecho, en los
términos del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social (modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007), le corresponde a
los jueces laborales asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas
necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el
equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. De otra
parte, es un mecanismo judicial eficaz en abstracto, en tanto (i)
la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su
resolución; y (ii) es posible solicitar una medida cautelar en los
términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas
concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los
derechos comprometidos.
26.
El proceso laboral
ordinario no es un medio judicial ordinario eficaz en concreto en este caso. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 establece que el juez constitucional debe apreciar la eficacia en
concreto de los medios judiciales ordinarios “atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que un medio judicial ordinario no es eficaz en concreto si el
accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad[42].
Para determinar si el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad el juez de tutela debe valorar (i) la situación de riesgo del tutelante y (ii) su
capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo. En
estos términos, una persona es vulnerable si el grado de
riesgo que enfrenta es mayor a su capacidad de resistirlo.
27.
En el presente caso, la
Sala encuentra que el señor Robles Marroquín está en una situación de
vulnerabilidad y, por tanto, acudir al proceso laboral ordinario constituiría
una carga desproporcionada. Lo anterior, por cuanto el accionante se encuentra
en una situación de riesgo que no está en capacidad de resistir. De un lado, sufre
diversos padecimientos de salud, en particular, artrosis, y está siendo tratado
por “factores psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos
mixtos de enfermedad y depresión”. De otro, se enfrenta a una situación
económica precaria[43]
que le impide asegurar su propia subsistencia dado que no tiene trabajo formal,
pues sus únicos ingresos los recibe como resultado de que “una señora por
lástima me dio la oportunidad de laborar 2 días a la semana por lo cual recibo
60.000 pesos, labor que ha agravado mis padecimientos pero no me ha quedado
otra opción ante mi grave situación”[44]. Adicionalmente,
el señor Robles Marroquín no está en capacidad de superar dicha situación de
riesgo porque (i) se encuentra en un estado de invalidez; (ii) su
familia no puede atender sus necesidades, en efecto únicamente recibe apoyo de
una de sus hijas, quien le aporta 120.000 pesos mensuales; y (iii)
además, tiene a cargo “cuota alimentaria” de su hijo Víctor Manuel
Robles Cruz quien “tiene diagnóstico de retraso mental severo (…) lo
que ha generado gastos que no estoy en capacidad de asumir”[45].
Lo anterior demuestra que además de no tener ingresos para asegurar su propia
subsistencia, el actor no cuenta con un núcleo familiar al cual se le pueda
atribuir una obligación legal de suministrarle alimentos.
28.
Con fundamento en las
razones expuestas, la Sala concluye que, dada la condición de vulnerabilidad
del actor, el proceso ordinario laboral no es un mecanismo judicial eficaz en
el caso concreto y, por tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra
acreditado.
Análisis
de las violaciones alegadas por el accionante
29. En esta sección, la Sala
determinará si PORVENIR S.A vulneró los derechos fundamentales del accionante. A
dichos efectos, (i) se hará una referencia al derecho a la seguridad
social, la pensión de invalidez y el debido proceso administrativo en el
trámite de reconocimiento de pensiones; (ii) se analizará si PORVENIR
S.A. vulneró los derechos del accionante; y (iii) por último,
establecerá cuáles son las órdenes que corresponde proferir en este caso.
(i)
El derecho a la
seguridad social, la pensión de invalidez y el debido proceso en el trámite de
reconocimiento de pensiones
30. El derecho fundamental a la seguridad
social. El artículo 48
de la Constitución consagra a la seguridad social como (i) un
“derecho irrenunciable”, que se debe
garantizar a todos los habitantes del territorio nacional[46]; y (ii) como “servicio
público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley[47].
31. De acuerdo con los dispuesto en el artículo
48 de la CP, la jurisprudencia de esta Corte[48] ha
determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se puede definir
como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar
progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias
frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia
acorde con la dignidad del ser humano”[49]. Con el
objeto de desarrollar esta disposición constitucional y materializar este
conjunto de medidas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones". Este Sistema tiene como finalidad procurar el
bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la
protección de las principales contingencias que los afectan[50],
a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de
pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema
general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales
complementarios[51].
32. En lo que respecta al Sistema General de
Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra que
su principal objetivo es el de garantizar a la
población el amparo contra tres contingencias: (i) vejez; (ii)
invalidez; y (iii) muerte. En
efecto, la legislación establece que una vez estas contingencias ocurran, y
bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al
reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de
los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones
sociales que operan en su reemplazo”[52].
33. La pensión de invalidez. Los artículos 38[53]
y 39[54]
de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan el estado
de invalidez de origen común[55]
y los requisitos para acceder a la prestación económica que de este se
deriva[56].
Así, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala
que se considera inválida la persona que, por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere
perdido el 50% o más de su capacidad laboral[57].
Por su parte, el artículo 39 ibidem precisa que el reconocimiento
del derecho a la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de dos
requisitos: (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%, producto de la calificación que realice la autoridad médico
laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado,
por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez[58],
o 26 semanas para las personas menores de 26 años, según la Sentencia C-020 de
2015[59]. Una vez estos requisitos se
encuentren acreditados, el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el
trabajador deberá reconocer la pensión de invalidez, en una cuantía que varía
acorde al porcentaje de invalidez dictaminado, siguiendo los lineamientos del
artículo 40 de la ley en mención[60].
34. En estos términos, la jurisprudencia
constitucional ha definido la pensión de invalidez como la “prestación económica
que se concede a quienes no pueden laborar por la pérdida de sus facultades
para trabajar y atender sus necesidades”[61] o como “una compensación económica tendiente a resguardar
las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve
disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones
de dignidad”[62].
35. Debido proceso administrativo y principio
de legalidad en el trámite de reconocimiento de pensiones. El artículo 29 de la Constitución consagra
el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de
legalidad en las actuaciones administrativas al señalar que “el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”
y que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben
observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de
las formas propias de cada juicio”. En estos términos, la Corte
Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la
autoridad administrativa”[63]. En el mismo sentido, esta Corte ha indicado que
el principio de legalidad en la actuación administrativa es una manifestación
del debido proceso administrativo[64]
en tanto “protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten
de la voluntad del legislador democráticamente elegido”[65].
36. En concordancia con lo anterior, el
artículo 84 de la Constitución establece que “cuando un derecho o una
actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no
podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para
su ejercicio”. En el mismo sentido, el artículo 16 del CPACA señala que, en
toda petición, la autoridad administrativa tiene la obligación de examinar
integralmente la solicitud y en ningún caso la “estimará incompleta por
falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico
vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de
sus archivos”.
37. La Corte Constitucional ha señalado que,
por virtud del debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las
actuaciones administrativas, en los trámites de reconocimiento pensional los
fondos de pensiones sólo pueden exigirles a los solicitantes el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley “porque el derecho a la pensión nace
cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar
que una persona es beneficiaria”[66].
Por ello, en principio, la exigencia del cumplimiento de requisitos, trámites y/o
formalidades adicionales no previstos en la ley, como condición para iniciar el
trámite de reconocimiento[67]
o para reconocer el derecho a la pensión definitivamente, constituyen una
violación al debido proceso administrativo y obstaculizan el ejercicio del
derecho a la seguridad social y, en algunos casos, el derecho a la vida y al
mínimo vital[68].
38. La jurisprudencia constitucional, sin
embargo, ha precisado que los fondos de pensiones están facultados “para
establecer el correspondiente trámite administrativo”[69]
que los interesados deben adelantar para que la pensión les sea reconocida. De
la misma forma, ha reconocido que estos pueden exigir, en algunos casos, el
cumplimiento de requisitos formales adicionales a los establecidos en la
ley v.gr., la entrega de ciertos documentos[70].
Sin embargo, los trámites administrativos y demás requisitos formales
adicionales que impongan los fondos de pensiones deben ser razonables y
proporcionados y no pueden generar “barreras administrativas injustificadas”[71]
para el interesado.
39. La Corte ha indicado que los trámites y/o
requisitos formales adicionales son razonables si (i) tienen por
objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
pensión, es decir, están “vinculados con el
reconocimiento del derecho”[72]; y (ii) son
estrictamente necesarios para asegurar que los recursos del sistema pensional “cumplan
con la finalidad para la cual fueron creados”[73].
Por su parte, son proporcionados si no imponen cargas excesivas a los
usuarios que no les corresponde asumir o que “no se encuentran en
condiciones de soportar”[74].
40. La Corte se ha encargado de enjuiciar
diversas situaciones en las que sujetos acreedores a una pensión han visto
obstruido el goce efectivo de dicha prestación económica por trámites
administrativos y requisitos formales irrazonables y desproporcionados[75].
En particular, la jurisprudencia ha identificado tres situaciones que son
relevantes para resolver la acción de tutela sub examine:
41. Primero, la jurisprudencia ha señalado que al interesado le “son inoponibles las diferentes disputas que se
pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su
derecho prestacional”[76]. En este
entendido, la Corte ha sostenido[77] que “los conflictos entre distintas administradoras
de fondos de pensiones, sobre cuál es la que debe asumir el respectivo
reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada
al titular del derecho”[78].
42. Segundo, la Corte ha afirmado que no es posible someter el
reconocimiento de una pensión a la tramitación de procesos administrativos o
judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados. En este
entendido, la jurisprudencia ha precisado que supeditar el
reconocimiento de la pensión de invalidez a la tramitación de un proceso de
interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente los
intereses del solicitante, “constituye
un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una
afectación grave al mínimo vital y a la vida digna”[79].
De la misma forma, condicionar
el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad
de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción, “se
erige en un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social”[80].
43. Tercero, la jurisprudencia ha indicado que los fondos de
pensiones no pueden condicionar el inicio del trámite de reconocimiento
pensional y el reconocimiento definitivo de la prestación económica, a la
presentación de documentos no previstos en la ley. En este sentido, la Corte ha
señalado que los fondos de pensiones (i) únicamente pueden solicitar
documentos que atiendan el criterio de necesidad, es decir, que sean probatoriamente idóneos y
pertinentes para “dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales
depende la obtención del mencionado derecho prestacional”[81];
y (ii) los interesados pueden acreditar el cumplimiento de los
requisitos legales en un régimen de libertad probatoria, mediante elementos
idóneos, pertinentes, conducentes y legales[82].
Por tanto, “la imposición de formas o ritos no consagrados en las normas
vigentes implica una limitación a dicha facultad y supone la creación de
requisitos extralegales que hacen más dificultoso el acceso a los derechos
pensionales”[83]. Con fundamento en esta regla la Corte ha dicho que (i)
una inconsistencia en torno al nombre del solicitante no puede dar lugar
a negar la solicitud y reconocimiento de una determinada prestación económica[84];
(ii) no es posible solicitar la presentación de la certificación de
factores salariales “en formato único del Ministerio de Hacienda”[85];
y (iii) el reconocimiento de una pensión de invalidez no puede estar
supeditado a la certificación de la invalidez por parte de la EPS y la
presentación de la historia clínica, cuando ya se cuenta con el dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad laboral[86].
44. En síntesis, de la jurisprudencia
transcrita se concluye que los fondos de pensiones vulneran el derecho al
debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando
condicionan el inicio del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez
al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i)
la entrega de documentos innecesarios; (ii) la solución de posibles
conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii)
la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y
desproporcionados.
(ii)
PORVENIR S.A.
vulneró los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social del
accionante
45.
El señor Robles
Marroquín argumenta que PORVENIR S.A., vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital y
dignidad humana por cuanto condicionó el inicio del
trámite administrativo de reconocimiento de su pensión de invalidez a la
corrección de su registro civil de nacimiento de manera tal que su fecha de
nacimiento coincidiera con los datos consignados en la cédula de ciudadanía.
Posteriormente, a pesar de que el accionante corrigió el registro civil,
PORVENIR S.A. se habría negado nuevamente a iniciar el trámite argumentando que
primero debía nombrarse un curador para su hijo menor. En criterio del accionante,
estas exigencias han constituido barreras administrativas injustificadas.
46.
PORVENIR S.A., por su
parte, argumenta que la presentación del registro civil corregido es necesaria,
porque con este (i) se acredita la edad del solicitante, lo cual es
relevante para efectos de realizar el cálculo actuarial “para determinar el
valor de suma adicional [a cargo de la compañía de seguro provisional]”
porque este “se debe realizar teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del
accionante y las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera”[87];
(ii) permite “a la compañía de seguros determinar los posibles
beneficiarios de una sustitución pensional, como por ejemplo los padres o cónyuge”[88];
y (iii) facilita “la verificación de la capacidad del afiliado,
puesto que en caso de ser declarado interdicto o incapaz dicha anotación será
registrada a través de una nota marginal”[89].
47.
La Sala considera que
PORVENIR S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y a la seguridad social del señor Robles Marroquín, al negarse a
iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez. La corrección
del registro civil de nacimiento y la supuesta necesidad de designar un curador
para su hijo menor, constituyen barreras administrativas injustificadas
que carecen de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, por cuatro
razones: (i) el registro civil era un documento innecesario para
acreditar la edad del señor Robles Marroquín toda vez que dicho dato aparecía
en su cédula de ciudadanía; (ii) en cualquier caso, la edad del
accionante y el conocimiento de los posibles beneficiarios de una sustitución
pensional, son irrelevantes para determinar si este tiene derecho a la pensión
de invalidez; (iii) la realización del cálculo actuarial es un trámite
administrativo adicional al reconocimiento pensional y no es oponible al
solicitante; y (iv) la tramitación de un proceso de jurisdicción
voluntaria y la eventual designación de un curador para su hijo, como condición
para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, constituyen
cargas desproporcionadas.
48. Primero, la cédula de ciudadanía es el documento idóneo y pertinente
para acreditar la edad del señor Robles Marroquín, de manera que no era
razonable que se hubiera exigido la corrección del registro civil como
condición para iniciar el trámite de reconocimiento. La Sala reconoce que
PORVENIR S.A. está en la obligación legal de prevenir los fraudes al sistema
pensional. Sin embargo, en este caso el riesgo de fraude era absolutamente
hipotético y eventual dado que (i) el accionante había presentado su
cédula de ciudadanía; y (ii) su cédula de ciudadanía fue el documento
que se había tenido en cuenta por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez para realizar el dictamen de invalidez. Por lo tanto, las
inconsistencias entre la cédula y el registro civil no permitían concluir, si
quiera prima facie, que el señor Robles Marroquín estaba siendo
suplantado. En cualquier caso, en sede de revisión, el accionante
informó que el 6 de marzo de 2020 había presentado una copia de su registro
civil corregido y, sin embargo, PORVENIR S.A. le habría indicado que no era
posible iniciar el trámite hasta que resolviera “la apelación de dictamen de
mi hijo y la designación de curador”[90].
49.
Segundo, la edad del señor Robles Marroquín y el conocimiento de los
beneficiarios de una posible sustitución pensional, eran irrelevantes a efectos
de poder iniciar el trámite y determinar si este tenía derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez. Como se expuso, los artículos
38 y 39 de la Ley 100 de 1993 establecen que esta prestación económica debe ser
reconocida si se cumplen dos requisitos: (i) un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) que se demuestre
haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez. En estos términos, la acreditación de la edad del
accionante y los posibles beneficiaros de una sustitución pensional eran requisitos
formales y/o sustanciales que no están consignados en la ley pensional y, además,
no atendían al criterio de necesidad (fundamento 43 supra).
50.
Tercero, la Sala reconoce que la fecha de
nacimiento del señor Robles Marroquín es necesaria para realizar el cálculo
actuarial requerido para efectos de determinar el valor de la suma adicional
a cargo de la compañía de seguro provisional. Sin embargo, la realización
de dicho cálculo actuarial (i) no modifica el monto de la pensión; y (ii)
únicamente es relevante para establecer los montos o porcentajes de la pensión
que le corresponde pagar a cada uno de los responsables, en particular, a la
compañía de seguro provisional. En estos términos, las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades
potencialmente obligadas a pagar la pensión del señor Robles Marroquín no le
son oponibles ni pueden condicionar el inicio del trámite de reconocimiento de
la pensión de invalidez (fundamento 41 supra).
51.
Cuarto, PORVENIR S.A impuso cargas
desproporcionadas al accionante al condicionar el trámite de reconocimiento de
la pensión de invalidez a la tramitación de un proceso de jurisdicción
voluntaria para corregir el registro civil de nacimiento y haber supuestamente exigido
la designación de un curador para su hijo menor[91](fundamento
42 supra). Más aún, teniendo en cuenta que el accionante manifestó
encontrarse en una situación económica y laboral apremiante.
(iii)
Órdenes a
proferir y remedios judiciales
52.
PORVENIR S.A vulneró el
derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la seguridad social del
señor Robles Marroquín al negarse a iniciar el trámite de reconocimiento de la
pensión de invalidez con fundamento en el incumplimiento de requisitos formales
irrazonables y desproporcionados. Dicha negativa ha generado una demora de
aproximadamente 11 meses en el inicio del trámite de reconocimiento de la
pensión del accionante.
53.
En este entendido, y
para remediar esta violación, la Sala ordenará que, dentro de las 48 horas
siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, PORVENIR S.A. resuelva de fondo la solicitud del
accionante y defina si este tiene derecho a la pensión de invalidez, para lo
cual deberá tener en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta
providencia judicial. En particular, PORVENIR S.A no podrá exigir la
presentación de ningún documento adicional para resolver la solicitud, dado que
el accionante (i) se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. y, por lo tanto,
en sus bases de datos reposa la información relativa al número de semanas
cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en la que la invalidez se
estructuró; y (ii) ya presentó copia de su dictamen de PCL. Igualmente,
la Sala advierte que PORVENIR S.A no podrá excusar el cumplimiento de la
presente providencia en las dificultades administrativas derivadas de las
medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia
causada por el COVID-19.
54.
Para
el cumplimiento prioritario de esta sentencia, PORVENIR S.A deberá utilizar las
plataformas digitales y medios electrónicos disponibles para solicitar
documentos, evaluar la solicitud del accionante y notificar oportunamente a su
afiliado.
55.
Por
último, la Sala ordenará a PORVENIR S.A enviar a la Corte Constitucional copia
de la resolución mediante la cual resuelva la solicitud de reconocimiento de
pensión inmediatamente después de que esta sea proferida[92].
Síntesis
de la decisión
56. El señor Fredy Robles Marroquín presentó
acción de tutela en contra de PORVENIR S.A. al considerar que este fondo de
pensiones había vulnerado sus derechos al debido proceso, seguridad social,
vida, mínimo vital y dignidad humana al condicionar el inicio del trámite
administrativo de reconocimiento de su pensión de invalidez a (i) la
corrección de su registro civil de nacimiento de manera tal que su nombre y
fecha de nacimiento coincidieran con los datos consignados en la cédula de
ciudadanía; y (ii) la designación de un curador para su hijo menor.
57. La Sala concluyó, primero, que la acción de
tutela era procedente dado que cumplía con los requisitos de legitimación en la
causa, inmediatez y subsidiariedad. En particular, la Sala encontró que el señor
Robles Marroquín se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, por tanto,
el proceso ordinario laboral no era un mecanismo judicial eficaz en concreto.
58. En cuanto al análisis de fondo, la Sala
Primera de Revisión concluyó que PORVENIR S.A. vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del
accionante por cuanto impuso barreras administrativas injustificadas para
iniciar el trámite de reconocimiento pensional. Lo anterior por cuanto
condicionó el inicio del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión
de invalidez a la corrección del registro civil de nacimiento, y a pesar de que
este fue corregido, se habría negado nuevamente a iniciar el trámite hasta que
se nombrara un curador para su hijo menor. La Sala concluyó que estas barreras
carecían de razonabilidad y proporcionalidad por cuatro razones: (i) el
registro civil era un documento innecesario para que la edad del solicitante
fuera acreditada, dado que esta se demostraba con la cédula de ciudadanía; (ii)
la edad del accionante y el conocimiento de los posibles beneficiarios de una
sustitución pensional, eran irrelevantes para determinar si este tenía derecho
a la pensión de invalidez; (iii) la tramitación de un proceso de
jurisdicción voluntaria para corregir el registro y la designación de un
curador para su hijo menor, como condición para iniciar el trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez, constituían cargas desproporcionadas
para el accionante; y (iv) la realización del cálculo actuarial es un
trámite administrativo que no era oponible al solicitante.
59.
Con fundamento en lo
anterior, la Sala Primera de Revisión decidió amparar los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social y ordenar
a PORVENIR S.A. que, en el término de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud de
pensión de invalidez del accionante sin más dilaciones o barreras
administrativas para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones de la
parte considerativa de esta providencia judicial.
Suspensión
de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento
de términos
60.
Mediante los Acuerdos de 15, 16,
19 y 22 de marzo, 11 de abril y 7 de
mayo[93]
todos del 2020, el
Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el
país a partir del 16 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020. Por medio del Auto 121 de 16 de abril de 2020,
la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las Salas de Revisión
para “levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos
concretos sometidos a su consideración”, siempre que se configure alguno de
los siguientes criterios: “(i) la urgencia en adoptar una decisión de
fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos
fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la
posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma
compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio,
sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o
a las autoridades concernidas”.
61. La Sala constata el primero de tales criterios en el
caso sub examine. Esto, en atención a las condiciones de
vulnerabilidad del accionante y la urgencia en adoptar la decisión de fondo
para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, de conformidad con
las razones expuestas en esta providencia. Por tanto, la Sala levantará la
suspensión de términos en el asunto sub judice.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
LEVANTAR en el presente
proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la
Judicatura.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Civil de
Neiva proferida el 16 de septiembre de 2019, que, a su vez, confirmó la
sentencia emitida por el Juzgado Tercero de pequeñas causas y competencias
múltiples de Neiva, Huila, proferida el 5 de agosto de 2019, en el sentido de
declarar la improcedencia del amparo de los derechos invocados, con fundamento
en las razones expuestas en esta sentencia. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la
seguridad social de Fredy Robles Marroquín, por las consideraciones expuestas
en la parte motiva.
TERCERO. - ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término de 48
horas contadas a partir de la comunicación o notificación de la presente sentencia,
lo que ocurra primero, resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez del afiliado Fredy Robles Marroquín, para lo cual deberá tener en
cuenta las consideraciones de la parte considerativa de esta providencia
judicial. PORVENIR S.A deberá enviar a la Corte Constitucional copia de la
resolución mediante la cual resuelva la solicitud pensional.
CUARTO. - EXPEDIR, por Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Cuaderno
1, fl. 68.
[2]Cuaderno
1, fls. 74-75.
[3]Ibidem.
[4]Cuaderno
1, fl. 41.
[5] El demandante resalta que el 9 de abril de 2019, PORVENIR S.A. dio
respuesta a su solicitud presentada señalando que no había recibido solicitud
de pensión alguna. Por esta razón, por intermedio de la Personería de Neiva
interpuso acción de tutela por violación al derecho fundamental de petición.
Posteriormente, habría recibido respuesta por parte de PORVENIR el 21 de junio
de 2019.
[6]Cuaderno
1, fl. 42.
[7]Cuaderno
1, fl. 42.
[8]Cuaderno
1, fl. 42.
[9] Cuaderno 1, fl. 42.
[10]Cuaderno 1, fl. 42.
[11]Ibidem.
[12] Mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Municipal
de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, admitió la acción de
tutela y ordenó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al
trámite de tutela. Cuaderno 1, fl. 46.
[13]Cuaderno
1 fl. 51.
[14]Cuaderno
1, fl. 52.
[15]Ibidem.
[16]Ibidem.
[17]Cuaderno
1, fl. 82.
[18] Cuaderno 1, fl. 88.
[19] Cuaderno 1, fl. 87.
[20]Ibidem.
[21]Ibidem.
[22] Cuaderno 2, fl. 6.
[23] Cuaderno 2, fl. 6.
[24] Cuaderno 1, fl. 94.
[25] Cuaderno 2, fl. 6.
[26] Cuaderno 2, fl. 9.
[27] Cuaderno de Revisión, Registraduría Nacional del Estado Civil,
oficio del 6 de marzo de 2020, pág. 2.
[28] Cuaderno de Revisión, Notaría Tercera del Círculo de Neiva, oficio
del 9 de marzo de 2020, pág. 1.
[29] Cuaderno de Revisión, Notaría Tercera del Círculo de Neiva, oficio
del 9 de marzo de 2020, pág. 4.
[30] Ibidem.
[31] Cuaderno de Revisión, Notaría Tercera del Círculo de Neiva, oficio
del 9 de marzo de 2020, pág. 1.
[32] Cuaderno de Revisión, oficio del 9 de marzo de 2020, pág. 2.
[33] Cuaderno de Revisión, oficio del 20 de marzo de 2020, pág. 1.
[34] Ibidem.
[35] Cuaderno de Revisión, oficio del 20 de marzo de 2020, pág. 2.
[36] Ibidem.
[37] Cuaderno de Revisión, oficio del 20 de marzo de 2020, pág. 4.
[38] Cuaderno de Revisión, oficio del 20 de marzo de 2020, pág. 5.
[39] Ibidem.
[40] Cuaderno de Revisión, oficio del 9 de marzo de 2020, pág. 2.
[41] Regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[42] Sentencias SU 003 de 2018, T-029 de 2018y T-131 de 2019, entre
otras.
[43] El accionante tiene un puntaje SISBEN III de 33,97. https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx.
Consultado el 29 de marzo de 2020.
[44] Cuaderno de Revisión, oficio del 9 de marzo de 2020, pág. 1.
[45]Cuaderno
1, fl. 42.
[46] Sentencia T-427 de 2018.
[47] Sentencia T-380 de 2017.
[48] Sentencia T-487 de 2013.
[49]Sentencia T-1040 de 2008.
[50] Sentencia T-013 de 2019.
[51] Ver Sentencia T-221 de 2006. Ver también, Sentencia SU-130 de 2013.
[52] Sentencia T-427 de 2018.
[53] “Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente
capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral.”
[54] “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración. || 2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Parágrafo
1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.
[55] Existen dos causas que pueden dar lugar al estado de invalidez, y
por ende, al reconocimiento de la pensión de invalidez. Primero, la invalidez
de origen común o no profesional, regulada en el Capítulo III del Título
II de la Ley 100 de 1993. Segundo, la invalidez causada por un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, reglamentada en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.
[56] Sentencia T-131 de 2019.
[57] Sentencias T-412 de 2016 y T-681 de 2017.
[58] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
142 del Decreto 19 de 2012, establece el procedimiento y las autoridades
competentes para calificar el estado de invalidez. Además, el artículo 3 del
Decreto 1507 de 2014, que contiene el Manual Único para la Calificación de
la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, define la forma de
determinar la fecha de estructuración de aquel estado y asegura que esta última
corresponde “[a] la fecha en que una persona pierde un grado o
porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como
consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la
evolución de las secuelas que han dejado éstos”.
[59] En esta sentencia se resolvió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLE
el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman
algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se dictan otras disposiciones’, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en
cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos
jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia”. En el último
fundamento jurídico que se señala se indica lo siguiente: “61. Por lo cual,
para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma
acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de
pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última
razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que
resulte más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo,
mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio
de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1
de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado
hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de
Revisión de la Corte Constituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.