T-144-19
Sentencia T-144/19
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los
requisitos de la agencia oficiosa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Validez
La agencia oficiosa solo
es válida cuando se demuestra la imposibilidad de que el titular de los
derechos acuda personalmente, o a través de apoderado, a la tutela, aun cuando
este se trate de un sujeto de especial protección constitucional, salvo que
existiese una ratificación posterior de los hechos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar
imposibilidad de accionar
Referencia: expediente T- 6.533.039
Acción de tutela instaurada por Liliana
Patricia Alarcón, en representación de Reinaldo Rodríguez Riaño contra Cemex
Transportes de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 28 de julio de 2017, en primera
instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Ibagué, el 19 de septiembre de 2017, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Liliana Patricia Alarcón Vélez interpuso
acción de amparo como agente oficiosa de su esposo el señor Reinaldo Rodríguez
Riaño, por los siguientes hechos:
(i) El señor Reinaldo Rodríguez Riaño tiene 57 años de
edad[1] y conforma
una familia con su compañera y esposa Liliana Patricia Alarcón Vélez y sus tres
hijos[2].
(ii) En el año 2012, el señor Rodríguez se vinculó a
la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A mediante contrato de trabajo a
término indefinido, desempeñando el cargo de conductor de tractomula[3].
(iii) El 15 de septiembre de 2016, la empresa decidió
terminar el contrato sin justa causa[4],
ante lo cual el trabajador interpuso acción de tutela por estimar vulnerados
sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la
salud y a la vida. Ello, en razón a que el despido no tuvo en cuenta el estado
de salud en el que se encontraba, como consecuencia de unos accidentes de
tránsito sufridos previamente, que le generaron varias incapacidades[5].
(iv) Mediante sentencia del 23 de diciembre de 2016[6], el Juzgado
Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué concedió
la tutela al estimar que la empresa accionada desconoció el derecho a la
estabilidad laboral reforzada del trabajador, al haberlo despido
unilateralmente, pese a tener conocimiento de su estado de salud[7].
(v) En consecuencia, el juez otorgó el amparo como
mecanismo transitorio y: (a) le ordenó a la accionada reintegrar
provisionalmente al accionante al cargo que venía desempeñando u otro de
similares condiciones, salvaguardando sus actuales condiciones de salud; y (b)
le advirtió al actor que debía interponer la respectiva acción laboral dentro
de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de
que cesen los efectos del reintegro.
(vi) El 29 de diciembre de 2016, Cemex procedió al
reintegro del señor Rodríguez en el cargo de conductor de tractomula con una
asignación salarial de $1.252.100[8].
En el acta de reintegro, suscrita por el trabajador y la empresa, esta última advirtió
la necesidad de que el trabajador se someta a un estudio médico para conocer su
estado de salud y tener certeza de si podrá desempeñarse en el cargo para el
cual fue contratado o si deberá ser reubicado, y precisó que el trabajador
continuaría percibiendo su salario sin prestar el servicio hasta tanto así lo
disponga la empresa.
(vii) El 15 de febrero de 2017, el Juzgado 3 Penal del
Circuito de Ibagué, confirmó el fallo de tutela de primera instancia[9].
(viii) El 8 de junio de 2017, el señor Rodríguez sufrió
un nuevo accidente de tránsito al trasladarse en moto a su lugar de trabajo (cuarto
accidente), que le ocasionó lesiones en el brazo y la pierna (“fractura
miembro superior derecho, herida abierta miembro inferior izquierdo y
politraumatismos”), por lo cual le concedieron una incapacidad por 30 días,
a partir del 9 de junio de 2017 hasta el 8 de julio del mismo año[10].
(ix) El 13 de junio de 2017, el apoderado del señor
Rodríguez radicó demanda ordinaria laboral en contra de Cemex Transportes S.A[11], de
conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016[12]. El
conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Ibagué.
(x) El 5 de julio de 2017, el trabajador acudió a
consulta externa de ortopedia y traumatología en la Clínica los Ocobos IPS
S.A.S, en la cual el médico tratante: (a) le diagnosticó “fractura de
la epífisis inferior del radio” y “contusión de la rodilla”; (b)
le ordenó una cita de ortopedia en 15 días: y (c) le concedió una nueva
incapacidad por 30 días, a partir del 8 de julio de 2017 hasta el 6 de agosto
del mismo año[13].
(xi) El 7 de julio de 2017, la empresa Cemex dio por
terminado el contrato de trabajo con el señor Rodríguez[14],
argumentando que el trabajador no había iniciado la acción laboral ordinaria
dentro del plazo de cuatro meses ordenado en la sentencia de tutela de primera
instancia. Al respecto, la empresa aclaró que la demanda laboral se radicó el 13
de junio de 2017, y debió presentarse a más tardar el 22 de abril de 2017, por
lo cual, habían cesado los efectos de la protección transitoria del citado
fallo de tutela.
(xii) El escrito de terminación del contrato fue firmado por el
apoderado del señor Rodríguez –el señor Jesús Hernán García Medina–, “ante la
discapacidad de la mano derecho del trabajador”[15]. Asimismo, el
apoderado hizo una anotación, advirtiendo que los cuatro meses para acudir a la
vía ordinaria se cuentan a partir de la sentencia de tutela de segunda
instancia, dictada el 15 de febrero de 2017, por lo cual, la demanda ordinaria
sí se habría presentado dentro del referido plazo.
(xiii) El
28 de septiembre de 2017, con
posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, el señor
Reinaldo Rodríguez Riaño suscribió una conciliación con la empresa accionada ante
el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, por medio de la cual: (a)
las partes ratifican que, de mutuo acuerdo, dieron terminación al contrato de
trabajo a partir del 25 de septiembre de 2017[16];
(b) el trabajador manifiesta que tiene una especial condición de salud
derivada de un accidente de tránsito de origen común que afectó su rodilla y su
mano, de lo cual tiene conocimiento la empresa. Sin embargo, dicha condición no
configura un obstáculo para suscribir el acuerdo[17];
(c) las partes manifiestan que superan cualquier eventual diferencia en
relación con la vigencia y terminación del contrato, así como respecto de
cualquier derecho incierto y discutible que se desprenda del mismo[18];
(d) la empresa paga la suma de $25.000.000 para conciliar y compensar
cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes[19];
(e) el trabajador declara su conformidad con el acuerdo y estar a paz y
salvo por todo concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con la
empresa, y aclara que la terminación del contrato es producto de su decisión
consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada[20];
y (f) el trabajador desiste expresamente del proceso ordinario laboral
que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, desistimiento que
no se limita al citado proceso y cobija cualquier otra reclamación en curso o
futura[21].
(xiv) Mediante providencia del 2 de
octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó la
terminación del proceso ordinario laboral por desistimiento, y procedió al
archivo definitivo del mismo el 24 de octubre del mismo año[22].
(xv) El 18 de abril de 2018[23], la señora
Alarcón Vélez indicó a esta corporación que su esposo ha asistido a diferentes
citas y controles médicos desde que sufrió el accidente de tránsito el 8 de
junio de 2017, y le han concedido varias incapacidades que se han extendido
durante meses, siendo la última, la otorgada el 30 de enero de 2018. Asimismo,
refirió que el 9 de febrero de 2018, el médico ortopedista remitió al señor
Rodríguez a valoración por medicina laboral y éste se encuentra pendiente de
cirugía reconstructiva de mano y rodilla.
(xvi) El
Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagué, mediante
comunicación del 3 de mayo de 2018[24],
indicó que: (a) la empresa Cemex y el señor Reinaldo Rodríguez Riaño
suscribieron el acuerdo conciliatorio de forma voluntaria, libre, espontánea y
de buena fe y que, en su calidad de conciliador del Ministerio de Trabajo, hizo
saber al señor Rodríguez sus derechos fundamentales; (b) el señor Rodríguez
puso de presente su estado de salud al momento de celebrar la conciliación,
precisando que dicho estado no representaba un obstáculo para suscribir el
acuerdo; y (c) desconoce si el acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación
por parte de autoridad judicial competente.
2. Pretensiones de la acción de tutela
(i) La agente oficiosa solicitó que sean amparados
los derechos fundamentales del señor Reinaldo Rodríguez Riaño y, en
consecuencia, se ordene a la empresa accionada (a) reintegrarlo al cargo
que ejercía o reubicarlo en uno que sea adecuado según su patología; (b)
pagar los salarios y prestaciones sociales devengadas a partir del día
siguiente de la terminación del contrato; (c) hacer efectivas las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones junto con los
retroactivos a que haya lugar; (d) pagar la indemnización por 180 días,
conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (e) pagar los
perjuicios morales, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
(ii) Para argumentar tal solicitud la accionante
manifestó que no procedía la terminación del contrato de trabajo efectuada el 7
de julio de 2017, puesto que (a) su esposo se encontraba en estado de
indefensión y debilidad manifiesta; (b) el empleador no contaba con
permiso del Ministerio de Trabajo; y (c) el trabajador tenía fuero
especial por hacer parte del sindicato SINTRAINCEM, en el cargo de suplente de
la Junta Directiva.
(iii) Con base en los anteriores hechos, el 13 de
julio de 2017, la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez, en representación de
su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño, interpuso acción de tutela contra Cemex
Transportes de Colombia S.A, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al
debido proceso, a la familia y al acceso a la administración de justicia[25].
3. Trámite de primera instancia y respuesta de la parte
accionada
(i) El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué asumió el conocimiento
de la acción de tutela y corrió traslado a la empresa Cemex Transportes de
Colombia S.A, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud
de amparo[26].
(ii) El 28 de julio de 2017, la empresa accionada dio respuesta
a la acción de tutela, solicitando que se declare improcedente[27]. En primer
lugar, señaló que la terminación del contrato laboral fue plenamente legal,
teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia de tutela del 23 de
diciembre de 2016, que ordenó el reintegro del señor Rodríguez, cesaron al
cumplirse los cuatro meses establecidos para que aquél iniciara la acción
laboral, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, refirió que el 26 de julio de 2017,
se resolvió un incidente de desacato presentado por el señor Rodríguez en el
que se indicó que el despido no desconoce la orden de tutela, pues el reintegro
se mantuvo durante el término ordenado.
En segundo lugar, advirtió que se configura la cosa
juzgada pues los hechos y peticiones del presente caso ya fueron objeto de otra
acción de tutela.
En tercer lugar, indicó que la accionante carece de
legitimación por activa, por cuanto el trabajador no se encuentra en una de las
condiciones especiales que la Corte Constitucional ha establecido para que se
interponga una acción de tutela en nombre y representación de otro.
En cuarto lugar, manifestó que existen otros medios de
defensa judicial –uno de ellos el proceso ordinario laboral–, para que el señor
Rodríguez presente sus reclamaciones de orden legal.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
El 28 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué concedió el amparo
solicitado, con base en los siguientes argumentos[28]:
(i) En primer lugar, manifestó que la tutela obedece a
un hecho nuevo, en este caso, el accidente de tránsito sufrido el 8 de junio de
2017, cuando el trabajador se trasladaba a la planta Cemex Transporte, que le
generó una incapacidad médica por 30 días y prorrogada por otros 30 días, por
lo cual no se predica la cosa juzgada.
(ii) En segundo lugar, aclaró que no resultaba
procedente el despido, pues si bien la demanda ordinaria se presentó vencidos
los cuatro meses ordenados en la acción de tutela del 23 de diciembre de 2016,
el empleador debió terminar el contrato antes y no esperar hasta el 7 de julio
de 2017, fecha en la cual la persona estaba incapacitada y se encontraba en
situación de debilidad manifiesta.
(iii) En este sentido, advirtió que sí hubo violación
de derechos fundamentales, puesto que: (a) el despido se efectuó estando
el trabajador incapacitado; (b) el empleador no cumplió con la Ley 361
de 1997, ya que no demostró una causa objetiva del despido; (c) no
solicitó autorización a la oficina de trabajo; y (d) no pagó la
indemnización de 180 días exigida por el artículo 26 de la referida ley.
(iv) Finalmente, precisó que el amparo se concede como
mecanismo transitorio ya que no se tiene certeza del grado de discapacidad del trabajador,
por lo cual, le advirtió que presentara la respectiva demanda ordinaria laboral
dentro de los cuatro meses a partir de la notificación del fallo, con el fin de
reclamar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante
el tiempo que fue desvinculado, esto es, desde el 7 de julio de 2017. Lo
anterior, teniendo en cuenta que la demanda laboral interpuesta inicialmente se
refería al anterior despido.
(v) Frente a la Empresa accionada, el a-quo
profirió las siguientes órdenes: (a) reintegrar al actor –si este
último, así lo desea–, al cargo que venía ocupando o uno de semejante jerarquía
o, a una reubicación, si las prescripciones médicas lo exigen; y (b)
pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el
evento en que incumpla la orden anterior.
4.2. Impugnación
(i). El 8 de agosto de 2017, Cemex Transportes de
Colombia S.A impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que no se
presentó vulneración de los derechos fundamentales del accionante[29]. Afirmó que
la empresa ratificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa que
se había efectuado el 15 de septiembre de 2016, puesto que habían cesado los
efectos del fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016, ya que el trabajador
no interpuso la acción ordinaria dentro del término exigido, incumpliendo de
esta forma dicha carga procesal.
(ii) Aclaró que la razón por la cual se le notificó al
trabajador la terminación del contrato hasta el 7 de julio de 2017, fue porque
se adelantaba
la investigación en los juzgados para comprobar la presentación de la demanda
laboral, circunstancia que requería tiempo.
(iii) Sostuvo que el actor sí podía presentar
directamente el amparo y, por ello, no procedía la agencia oficiosa, aunado al
hecho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el
reconocimiento de derechos laborales.
(iv) Indicó que no se prueba la existencia de un
perjuicio irremediable y que, según el examen de egreso y las actas médicas
dadas por la Administradora de Riegos Laborales –ARL–, el trabajador se
encuentra en óptimas condiciones para reintegrarse a la vida laboral.
(v) Finalmente, advirtió el “exabrupto jurídico”
que se podría generar, pues el trabajador tendría que presentar una nueva
demanda ordinaria, lo cual podría conducir a fallos contradictorios imposibles
de materializarse.
4.3. Sentencia de segunda instancia
El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué revocó el fallo impugnado
y, en su lugar negó el amparo solicitado por considerarlo improcedente[30], bajo las
siguientes consideraciones:
(i) Argumentó que el señor Rodríguez fue reintegrado
en virtud de la sentencia de tutela del 23 de diciembre de 2016, pero que, no
obstante, no interpuso la demanda ordinaria laboral dentro del plazo de los cuatro
meses ordenado en el fallo, por lo cual incumplió con la respectiva carga
procesal.
(ii) Precisó que no procede la acción de tutela ante
la desidia y negligencia del actor, sin que pueda afirmarse que “por el
acaecimiento del accidente de tránsito que sufrió el 8 de junio de 2017 originó
nuevamente su desvinculación, ya que efectivamente la terminación del contrato
de trabajo había ocurrido desde el 15 de septiembre de 2016, pero en cumplimiento
del mandato judicial se reintegró al trabajador en su cargo, el cual no se
mantuvo porque no atendió la carga que también la había sido impuesta”.
5.
Actuaciones en sede de revisión
(i) El 3 de abril de 2018, a través de oficio radicado en
la Secretaría General de la Corte Constitucional[31], la empresa Cemex Transportes de
Colombia S.A. solicitó que se reabra el
debate probatorio y se dé por terminado el trámite de la acción de tutela por
existir una conciliación entre las partes y un desistimiento del accionante, lo
cual, a su juicio, configura un hecho superado.
(ii) Mediante auto del 11 de abril de 2018[32], se ordenó poner a consideración
de la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez la documentación allegada por la empresa.
(iii) A través de auto de 18 de abril de 2018, la
Sala Segunda de Revisión, con el objetivo de tener elementos de juicio
adicionales dentro del presente proceso, decretó pruebas y ordenó la suspensión
de términos[33].
Fueron allegadas las pruebas que a continuación se relacionan:
– Respuesta del señor Jesús Hernán
García: Mediante comunicación del 30 de abril de 2018[34],
el señor Jesús Hernán García, en su calidad de abogado de la señora Liliana
Patricia Alarcón Vélez, manifestó que: (a) desconoce la voluntad del señor
Reinaldo Rodríguez Riaño al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio con
la empresa Cemex, por cuanto el mismo se efectuó sin su consentimiento y
asesoría. Sin embargo, tenía conocimiento sobre las circunstancias precarias en
las que aquél se encontraba en razón de su estado de salud, la afectación
sicológica de él y su familia, y la difícil situación económica por la que atravesaban;
(b) desconoce los fundamentos que tuvo el juez laboral para aprobar el acuerdo
conciliatorio; y (c) no tiene conocimiento del estado de salud actual del señor
Rodríguez y su situación económica, comoquiera que su gestión finalizó cuando
aquél concilió, no obstante, tiene presente que éste continuaba con
procedimientos médicos y posibles intervenciones quirúrgicas.
Por otro lado, informó que: (a) se
comunicó por “whatsapp” con la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez,
quien le informó que su esposo “no quiere saber NADA [sic] de ese tema”, y “Que no le interesa en lo
ABSOLUTO [sic] seguir con el proceso”; y (b) el Ministerio de Trabajo
había efectuado una auditoría sobre la conciliación celebrada entre el señor
Rodríguez Riaño y la empresa accionada.
-
Respuesta del
Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagué en la que indicó los
elementos del acuerdo conciliatorio referidos anteriormente.
-
Respuesta de la señora Liliana Patricia
Alarcón Vélez. Mediante comunicación del 4 de mayo de 2018[35], la señora Liliana Patricia Alarcón
Vélez manifestó que: (a) los motivos para acudir al acuerdo conciliatorio se
fundaron en las dificultades económicas, emocionales y afectivas que sufría su
esposo y su familia como consecuencia del despido efectuado el 7 de julio de
2017; (b) su esposo está actualmente con incapacidad médica permanente y
recibiendo atención de forma particular –incluyendo
valoración psiquiátrica por episodios de depresión–; (c) su esposo
no está realizando ninguna actividad laboral; (d) el abogado de la empresa
accionada y el Inspector de Trabajo no obraron de buena fe durante la audiencia
de conciliación, pues se aprovecharon de la necesidad del señor Rodríguez y su
familia, engañándolo mediante el pago de $25.000.000, sin que se le hubiera
definido en debida forma su situación de salud como consecuencia de los distintos
accidentes que sufrió; (e) la empresa accionada no le canceló las cesantías a
su esposo, sino que las mismas fueron incluidas en la referida conciliación; y (f)
desde que aquél se vinculó con Cemex Transportes de Colombia S.A. en el año
2012 como conductor de tractomula, estuvo sometido a condiciones laborales adversas.
Finalmente, reiteró las solicitudes presentadas en el escrito de tutela, así
como las expuestas en la respuesta dada al auto proferido el 11 de abril de
2018.
6. Traslado de las pruebas.
(i) Los medios probatorios allegados
en virtud del auto del 18 de abril de 2018, fueron puestos a consideración de
las partes y terceros con interés legítimo. Frente a los mismos, se pronunció el
señor Jesús Hernán García[36],
quien manifestó que la accionada vulneró los derechos fundamentales del
accionante y de su familia, y reiteró la necesidad de que la Corte
Constitucional valore todas las pruebas que obran en el expediente de manera
detallada y precisa.
(ii) También se pronunció la empresa
Cemex[37],
desvirtuando los argumentos expuestos por la parte accionante. Manifestó, entre
otras cosas, que: (a) la conciliación se realizó de forma libre,
voluntaria, espontánea y de buena fe, y en la misma se le garantizaron los
derechos fundamentales al señor Rodríguez, específicamente en relación con los
derechos ciertos e indiscutibles y la eventual estabilidad laboral reforzada; (b)
no procede la homologación del acuerdo conciliatorio de conformidad con la Ley
640 de 2001; sin embargo, dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Ibagué, que aceptó el desistimiento del señor
Rodríguez; (c) del accidente de trabajo sufrido por el empleado no puede
afirmarse que se hayan desencadenado situaciones que han agravado su salud,
pues dicho accidente fue cerrado por parte de la ARL; (d) son infundados
los reproches formulados contra la empresa accionada y el Inspector de Trabajo
en el marco de la conciliación, teniendo en cuenta la presunción de buena fe y que
no se requiere actuar mediante apoderado especial en esta clase de actos
extraprocesales; además el señor Rodríguez gozaba de plena capacidad para
suscribir el acuerdo; (e) si lo que pretende la parte actora es
demostrar que se adeuda derechos ciertos e irrenunciables a su pareja, le
corresponde al juez ordinario dirimir tal asunto; y (f) la conversación
sostenida por “WhatsApp” entre el señor Jesús Hernán García y la señora
Alarcón Vélez evidencia la voluntad del señor Reinaldo Rodríguez Riaño de no
continuar con el trámite constitucional de la presente acción de tutela, y su conformidad
con el acuerdo suscrito.
(iii) El 29 de mayo de 2018, el señor
Jesús Hernán García –en su calidad de apoderado de la señora Liliana Patricia
Alarcón Vélez– remitió a la Secretaría de esta corporación un informe pericial
de Medicina Legal, de 26 de febrero de 2018, en el cual se indica que el señor
Reinaldo Rodríguez Riaño fue valorado y el mismo presenta secuelas de
deformidad física y de perturbaciones funcionales[38].
(iv) El 5 de junio de 2018, se profirieron dos autos mediante
los cuales: (a) se puso a disposición de las partes el informe pericial
remitido por el señor Hernán García[39];
y (b) se requirió nuevamente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Ibagué para que remita copia del proceso ordinario
laboral instaurado por el señor Reinaldo Rodríguez Riaño contra la empresa Cemex, y se solicitó al Ministerio de Trabajo remitir
copia de
las actuaciones adelantadas dentro de la auditoría de conciliación celebrada
entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex[40].
(v) Frente al informe pericial
remitido por el señor Jesús Hernán García, la señora Liliana Patricia Alarcón
Vélez manifestó que dicho informe ratifica la condición de indefensión de su
esposo Reinaldo Rodríguez Riaño y la reducción de su capacidad funcional
integral[41].
Por su parte, la empresa Cemex indicó que el informe tiene como objetivo adelantar
procesos judiciales o administrativos relacionados con el accidente de tránsito
sufrido por el señor Rodríguez, por lo cual no puede ser tomado como un
dictamen pericial sobre su estado de salud[42].
(vi) Por otro lado, el Ministerio de
Trabajo informó que se realizó una auditoría interna a la Dirección Territorial
Tolima de la Entidad, con el objetivo de fortalecer y verificar el cumplimiento
de funciones y obligaciones que permita conocer el nivel de efectividad y
eficacia de la gestión del Ministerio en los diferentes territorios[43]. Frente a esta
respuesta, el abogado Jesús Hernán García manifestó[44] que, de la
documentación allegada por parte del Ministerio de Trabajo, se observa que la
entidad puso de presente que “se están realizando conciliaciones con
personas que se encuentran en debilidad manifiesta”, aunque no se refiere
expresamente al caso del señor Reinaldo Rodríguez Riaño. Asimismo, indicó que
el Ministerio de Trabajo no debió aceptar la conciliación realizada entre Cemex
y el señor Rodríguez, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles.
(vii) De otra parte, el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Ibagué remitió el proceso ordinario laboral instaurado
por Reinaldo Rodríguez Riaño contra la empresa Cemex[45]. Del análisis del
expediente, se observa que el referido juzgado, mediante auto del 2 de octubre
de 2017, aceptó el desistimiento del proceso, formulado por el señor Reinaldo
Rodríguez Riaño en la conciliación celebrada con la empresa Cemex el 28 de
septiembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta corte es competente para
conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 26 de enero
de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, que seleccionó
el expediente para su revisión.
2. Cuestión previa
El 16 de julio de 2018 se registró por parte de la
magistrada Diana Fajardo Rivera un proyecto de fallo del presente caso, el
mismo fue sometido a revisión y discusión ante la Sala Segunda de Revisión sin
obtener los votos necesarios para su aprobación.
Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2018, el
expediente fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero
Pérez para que, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional, se redactara el nuevo proyecto de fallo que recogiera la
postura mayoritaria de la respectiva Sala de Revisión.
Siendo así, el presente proyecto expondrá el debate
suscitado en la votación y expresará la posición mayoritaria. Por ende, el
planteamiento del problema jurídico a resolver se hará en torno a la legitimación
por activa, como quiera que dicho aspecto motivo la votación en contra del
proyecto presentado.
3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
Problema jurídico
La Sala Segunda de Revisión entrará a estudiar si la
señora Liliana Patricia Alarcón Vélez se encontraba legitimada para interponer
la presente acción de amparo a nombre de su esposo, quien contaba con una
incapacidad a la fecha en que se acudió a la tutela, realizó personalmente o a
través de apoderado una serie de actuaciones de carácter jurídico relacionadas
con las pretensiones acá perseguidas y manifestó no querer seguir con las
actuaciones tendientes a obtener el reintegro laboral. Para resolver el
problema planteado la Sala analizará la figura de la agencia oficiosa.
4. La imposibilidad para actuar directamente o por
apoderado como requisito de la agencia oficiosa
(i) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución,
toda persona puede ejercer la acción de tutela, por sí misma
o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada: (a)
directamente por el titular del derecho; (b) por medio de
representante legal; (c) mediante apoderado judicial; (d) por
medio de agente oficioso; o (e) por parte del Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.
Frente a la agencia oficiosa, la norma
dispone que la misma procede para los eventos en los que el titular del derecho no se
encuentra en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que
deberá manifestarse en la solicitud de amparo. El fundamento de esta
figura se encuentra en los principios constitucionales[46]
de la eficacia de los derechos fundamentales, de la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas y de la solidaridad.
(ii) La jurisprudencia de este
tribunal ha establecido como requisito de la agencia oficiosa que esté probada
la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por
apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la
salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Este requisito está estrechamente
ligado con el respeto a la autonomía de las personas, quienes válidamente y en
el ejercicio de sus derechos pueden escoger no iniciar acción alguna o acudir a
mecanismos diferentes a la tutela para buscar su protección. Así pues, en la
sentencia T-312 de 2009[47] se expuso que:
“3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa
no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una
regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y
principios constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación ha
sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular
del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado),
debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien
decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de
sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la
jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la
autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana
(artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
3.3 En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin
constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la
jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en
imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos
constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser
utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas
sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”. (Subraya fuera del texto original).
Esta garantía a la
autonomía de las personas ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de
este tribunal, en la sentencia T-503 de 1998[48] se estudió el caso de una mujer
que actuaba en calidad de agente oficiosa de una paciente con diabetes mellitus,
quien a pesar de su estado de salud podía acudir directamente a la tutela. En
dicha ocasión se expuso que:
“De
acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta
Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente
demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la
defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho
del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar
el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la
defensa de un derecho fundamental. Esta exigencia es desarrollo estricto de la
Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las
manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí
mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas
que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus
derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales” (Subraya
fuera del texto original).
(iii) Ahora bien, uno de los
elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de
determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de
debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de
un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas
circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la
acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad
o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se
pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela.
Al respecto, vale la
pena traer a colación la sentencia T-044 de 1996[49], la
cual estudió el caso de una persona que manifestó actuar como agente oficiosa
de una mujer de 92 años de edad. En dicha ocasión, la Corte consideró que a
pesar de la natural debilidad de una persona de la tercera edad no se evidenciaba
la imposibilidad de que la agenciada acudiera a la acción de amparo e,
igualmente, se señaló que al realizar una inspección judicial la titular de los
derechos expuso no querer continuar con el proceso. Por consiguiente, este
tribunal entendió como incumplido el requisito de legitimación por activa.
(iv) Siguiendo con ese orden
de ideas, para la Sala es importante señalar que si el juez constitucional no
encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no
podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación
oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones
consignadas en el escrito de tutela[50].
En otras palabras,
si el juez constitucional al analizar la totalidad del hechos y las
circunstancias que rodean el caso bajo análisis observa que el titular del
derecho podía promover la protección de los mismos no podrá entenderse como
cumplido el requisito de legitimación por activa, salvo que el agenciado
ratifique que desea continuar con la acción de tutela y manifieste su versión
de los hechos.
(v) En conclusión, la figura de la agencia
oficiosa, como se pudo ver en las reseñadas sentencias, debe respetar la
autonomía del agenciado en la disposición valida de sus derechos y la utilización
o no de los mecanismos consagrados para protegerlos. Por lo tanto, la agencia
oficiosa solo es válida cuando se demuestra la imposibilidad de que el titular
de los derechos acuda personalmente, o a través de apoderado, a la tutela, aun
cuando este se trate de un sujeto de especial protección constitucional, salvo
que existiese una ratificación posterior de los hechos.
Finalmente, es menester señalar que
la manera de abordar el estudio de la legitimación por activa es con el
análisis riguroso del caso, de las pruebas obrantes dentro del expediente, del
contexto de las personas involucradas y de sus condiciones particulares.
5. Análisis del caso
concreto
Como se señaló anteriormente, al
revisar el proyecto inicial de fallo y votar el mismo, la mayoría de los
magistrados de la Sala Segunda de Revisión consideró que en el caso en concreto
no se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, a
continuación se entra a exponer los elementos observados para arribar a tal
conclusión.
(i) La señora Liliana Patricia
Alarcón Vélez manifestó que actúa en representación de su esposo Reinaldo
Rodríguez Riaño[51] y afirmó que dicha actuación se
surte en la medida en que el agenciado se encuentra en un estado de “debilidad
manifiesta e indefensión total”[52].
Sin embargo, aunque la agente
oficiosa demostró que su cónyuge se encuentra “en estado de debilidad
manifiesta”, no se acreditó que dicha circunstancia lo imposibilitara para
acudir a la jurisdicción constitucional personalmente o a través de apoderado para
propender por la protección de sus derechos.
Esto se desprende del análisis del
expediente, pues si bien la afirmación realizada encuentra soporte en el
escrito de tutela y sus correspondientes anexos, los cuales demuestran que el
señor Rodríguez para la fecha de la interposición del amparo –el 13 de julio de
2017– se encontraba incapacitado a raíz del accidente de tránsito que sufrió el
8 de junio del mismo año y, así mismo, se comprueba que dicho accidente le
ocasionó lesiones en el brazo y pierna derecha y, en consecuencia, le fue
diagnosticado “fractura de
la epífisis inferior del radio” y “contusión de la rodilla”, también es cierto que con
anterioridad a la interposición de la acción de amparo, en momentos
concomitantes a la misma y con posterioridad al fallo de segunda instancia el
titular de los derechos ha desplegado diferentes actuaciones tanto
personalmente como por medio de apoderado que desvirtúan que se encontraba
imposibilitado para acudir a la acción de amparo. A continuación se presentan
dichas acciones con claridad:
- El 15 de mayo de 2017 el agenciado le confiere poder a su
abogado, ante notaría, para presentar la demanda ordinaria laboral, en atención
a lo dispuesto en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016. Esto conlleva
que con anterioridad a la interposición de la acción de amparo el titular de
los derechos estaba en capacidad de agenciar sus derechos por medio de
apoderado. Sin embargo en gracia de discusión, se podría afirmar que a raíz del
accidente del día 8 de junio dicha posibilidad ya no se presentaba al momento
en que se interpone la tutela.
- Lo anterior suposición se desvirtúa cuando se
observa que el día 11 de julio de 2017, esto es aproximadamente un mes después
del accidente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías avocó conocimiento del incidente de desacato instaurado por el señor
Reinaldo Rodríguez Riaño a través de apoderado[53]. Esto permite observar que cerca de
la fecha en que se instauro la acción de amparo objeto de revisión el
agenciado, a través de apoderado, inició otras actuaciones judiciales
tendientes a obtener la protección que se pretendía en esta tutela[54]. Por lo
cual, se desvirtúa la imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional
ya fuese personalmente o a través de apoderado.
- Así mismo, el día 28 de septiembre de 2017 el
accionante personalmente acudió al despacho del Inspector de Trabajo y Seguridad
Social para llevar a cabo una conciliación con la empresa accionada Cemex Transportes
de Colombia S.A. De esta manera, el accionante en el ejercicio valido de sus
derechos acordó terminar de mutuo acuerdo la relación laboral entre las partes
y, a su vez, desistir del proceso ordinario iniciado[55].
Esto contradice el que el accionante en ningún momento hubiese podido ratificar
la acción de amparo presentada y, por el contrario, evidencia que no existe un
interés por parte del titular de los derechos de obtener el reintegro laboral
que su cónyuge pretende.
(ii) Adicionalmente, la Sala también
valoró el escrito de tutela interpuesto por la señora Liliana Patricia Alarcón
Vélez, en el mismo dentro del acápite de pruebas la agente oficiosa solicitó al
juez constitucional “recibir declaración del señor REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO.,
[sic] en el cual podrá observar su estado de salud (…)”[56].
Esta solicitud presentada por la accionante de cierta manera desdice de la
imposibilidad del señor Rodríguez Riaño para acudir a la acción de amparo
directamente, pues la misma puede ser interpuesta incluso de manera verbal y el
pedimento de recibir la reseñada declaración da a entender que el agenciado
podía acudir ante el juez constitucional.
Con base a los elementos señalados,
la Sala concluyó que no está probada la imposibilidad del accionante para velar
directamente o por apoderado por la protección de sus derechos. Esto no implica
que se desconozca el estado de debilidad del accionante, fruto de sus
condiciones de salud, simplemente se muestra que a pesar de dicho estado el
actor ha tenido la posibilidad de realizar actuaciones previas, concomitantes y
posteriores a la interposición de la tutela, la cuales se encuentran
relacionadas con la protección de sus derechos o con el ejercicio valido de
disposición de los mismos.
(iii) Complementando
el punto anterior, la Sala al estudiar el caso objeto de revisión observó que existe
un elemento adicional en el expediente, el cual pone en tela de juicio que el
titular de los derechos agenciados esté de acuerdo con la interposición de la
acción de amparo.
En escrito recibido por esta Corporación, el 30
de abril de 2018, el señor Jesús Hernán García Medina, quien actuó como
apoderado del agenciado en otros procesos, dio respuesta a diferentes
interrogantes realizados por esta Sala. En dicho escrito el abogado expresó que
se comunicó con la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez vía “WhatsApp”
el día 29 de abril de 2018, quien manifestó que al agenciado no le interesaba
seguir con el proceso ni deseaba saber nada al respecto[57].
Como se expuso en la parte motiva de esta
sentencia, una de las razones para limitar la agencia oficiosa es la
posibilidad de que el titular de los derechos determine válidamente si quiere o
no iniciar alguna actuación judicial, sin que sea dable pasar por encima de
dicha voluntad por parte de un tercero.
Por lo tanto, la Sala considera que en el caso
concreto se encuentra que: (a) no es evidente que el señor Rodríguez Riaño no
pudiese interponer la acción de amparo, como quiera que ha realizado diferentes
actuaciones personalmente o a través de apoderado; y (b) existen elementos que
permiten concluir que la voluntad del titular de los derechos es contraria la
acción de amparo, más si se tiene en cuenta que el agenciado acudió a un
mecanismo alternativo de resolución de conflictos en aras de finalizar la
relación laboral cuyo reintegro se pretende con esta tutela.
(iv) Finalmente, la Sala Segunda de Revisión hace
la claridad de que la decisión adoptada no conlleva la imposibilidad de que el
señor Rodríguez Riaño acuda en el futuro a los mecanismos judiciales que considere
pertinentes para que se discuta sobre un eventual reintegro o la validez de la
conciliación realizada. Esto en la medida en que el señor Rodríguez Riaño no ha
librado dicho debate en ningún momento y la decisión de esta sentencia se
fundamenta en la falta de acreditación de un requisito de procedencia, por lo
cual el debate de fondo no ha sido resuelto y no hay cosa juzgada al respecto.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 28 de julio de 2017, en
primera instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué, el 19 de septiembre de 2017, en segunda instancia y, en
su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de amparo por falta de
legitimación por activa.
Segundo.- ADVERTIR al señor Reinaldo
Rodríguez Riaño que la presente acción de amparo no conlleva la imposibilidad
de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de considerarlo pertinente.
Tercero.- Por Secretaría General,
DEVUÉLVASE al juzgado de origen el proceso laboral interpuesto por Reinaldo
Rodríguez Riaño contra Cemex Transportes de Colombia S.A, con número de radicado
73001-31-05-006-2017-00215-00, el cual fue allegado al expediente en calidad de
préstamo.
Cuarto.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese y
cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE
LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA
T-144/19
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se cumplía el requisito, puesto que se acreditaban los dos elementos que
la componen (salvamento de voto)
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se justifica la intervención de la agente oficiosa en defensa de los
derechos de su esposo puesto que actuaciones realizadas por el interesado no
desvirtúan circunstancias especiales como consecuencia de accidente de tránsito
(salvamento de voto)
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Interesado debió manifestar expresamente ante esta Corporación el
desistimiento de separarse de la acción de tutela (salvamento de voto)
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaración de improcedencia de tutela impidió abordar la discusión
frente a asuntos de relevancia constitucional (salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-6.533.039
Acción de tutela instaurada por Liliana
Patricia Alarcón, en representación de Reinaldo Rodríguez Riaño contra Cemex Transportes
de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ[58]
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte,
salvo el voto en el asunto de la referencia. La mayoría de la Sala resolvió
revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar improcedente el
amparo por falta de legitimación por activa, al considerar que: (i) el señor
Reinaldo Rodríguez Riaño no estaba imposibilitado para velar directamente por
la protección de sus derechos; y (ii) existían elementos de juicio que
evidenciaban que la voluntad de aquél era contraria a la acción de tutela.
Esto, por cuanto la señora Liliana Patricia
Alarcón Vélez podía instaurar la acción de tutela como agente oficioso de su
esposo Reinaldo Rodríguez Riaño. A continuación, expongo las razones que
soportan esta afirmación.
La Corte
Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos
característicos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de
actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de
tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la
agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados
titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del
agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
tutela[59].
Frente a estos
elementos, esta Corporación ha precisado que los dos primeros son constitutivos
y necesarios para que opere la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el
cuarto son accesorios; en ese sentido, ha indicado que el tercer elemento es de
carácter interpretativo y el cuarto se refiere a la posibilidad excepcional de
suplir al agente, si se presentan actos positivos e inequívocos por parte del
agenciado[60].
Respecto del segundo
elemento de la agencia oficiosa (la imposibilidad del titular para actuar), la
Corte ha señalado que “La incapacidad a la que se hace referencia cuando se
habla de agencia oficiosa, atenúa la concepción tradicional de la misma
(referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad
física o mental del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la
demanda; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales
como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o
indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus
derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de
la imposibilidad a
partir de los antecedentes del caso concreto”[61].
Por otro lado,
conviene resaltar que esta Corporación ha admitido la agencia oficiosa entre los
cónyuges, al demostrarse que los quebrantos de salud de uno de ellos, lo
imposibilita para solicitar el amparo por su cuenta[62].
Considero que en el presente caso se
cumplía el requisito de la agencia oficiosa, pues se acreditaban los
dos elementos constitutivos de esta figura, cuales son, la manifestación del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal, y la imposibilidad del
agenciado para promover su propia defensa.
En efecto, en el
escrito de tutela, la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez manifiesta que
actúa en representación de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño y aclara que su
cónyuge se encuentra “en estado de debilidad manifiesta e indefensión total”[63].
Esta última afirmación encuentra pleno soporte en el referido escrito y sus
correspondientes anexos, los cuales permiten inferir que el señor Rodríguez
estaba imposibilitado para asumir su propia defensa, puesto que, para la
fecha de la interposición del amparo -13 de julio de 2017-, aquél se encontraba
incapacitado a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 8 de junio del
mismo año. Dicho accidente le ocasionó lesiones en el brazo y pierna derecha y,
como consecuencia del mismo, le fue diagnosticado “fractura de la epífisis inferior del
radio” y “contusión
de la rodilla”[64].
Lo anterior, permite
evidenciar que el señor Reinaldo Rodríguez Riaño no se encontraba en condiciones
físicas para solicitar por sí mismo el amparo de sus derechos
fundamentales, pues el accidente que sufrió afectó su movilidad, lo cual
encuentra soporte en los dictámenes médicos referenciados y, además, se
corrobora a partir de las fotografías aportadas por la agente oficiosa que dan
cuenta de los hematomas presentes en el cuerpo de su esposo y de las vendas y
muletas que éste se vio forzado a utilizar[65].
La Sentencia de la
cual me aparto sostuvo que el señor Rodríguez había desplegado diferentes
actuaciones con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, en
momentos concomitantes a la misma y con posterioridad al fallo de segunda
instancia, que desvirtuaban que aquél se encontraba imposibilitado para acudir
a la acción de amparo. De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia, dichas
actuaciones fueron: (i) el otorgamiento de poder a un abogado, el 15 de mayo de
2017, para instaurar una demanda ordinaria laboral; (ii) la presentación de un
incidente de desacato, cuyo conocimiento fue avocado el 11 de julio de 2017,
por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Ibagué[66];
y (iii) la suscripción de una conciliación con la empresa Cemex S.A, el 28 de
septiembre de 2017.
Estoy en desacuerdo
con la argumentación de la mayoría de la Sala, por las siguientes razones. En
primer lugar, si bien se radicó una demanda ordinaria laboral el 13 de junio de
2017, esta fue presentada por el apoderado del señor Rodríguez cinco días
después de haber ocurrido el accidente de tránsito y, en todo caso, el
trabajador le había otorgado poder el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de
sufrir dicho accidente. Conviene aclarar que la interposición de esta demanda se
fundamentó en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016 -proferido por el
Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué-, que
había concedido de manera transitoria el amparo al derecho a la estabilidad
laboral del señor Rodríguez, como consecuencia del primer despido que sufrió
por parte de Cemex S.A, el 15 de septiembre del mismo año[67].
En segundo lugar,
aunque el 11 de julio de 2017, el referido Juzgado avocó conocimiento de un
incidente de desacato instaurado por el señor Rodríguez a través de apoderado,
lo cierto es que dicho incidente pretendía el cumplimiento del fallo de tutela
del 23 de diciembre de 2016, decisión que versaba sobre el primer despido del
trabajador y, por ello, este incidente no podía entenderse como una actuación
tendiente a obtener la protección de los derechos invocados en el presente
asunto.
En tercer lugar, el
hecho de que el señor Rodríguez hubiera suscrito una conciliación con la
empresa el 28 de septiembre de 2017, -esto es, 3 meses y 20 días después de
ocurrido el accidente de tránsito-, tampoco desvirtuaba la imposibilidad en
la que aquél se encontraba al momento de presentarse la acción de tutela como
consecuencia del referido siniestro, imposibilidad que, como ya se explicó,
quedó plenamente demostrada y sirvió de fundamento para que su esposa agenciara
sus derechos previamente. Aclaro que el contexto en el cual se suscribió la
citada conciliación era un asunto que ameritaba un estudio de fondo y, en
consecuencia, no podía abordarse como un aspecto relativo a la procedencia de
la acción de amparo.
En síntesis, estimo
que las actuaciones desplegadas por el señor Rodríguez a las que hace relación
la Sentencia eran irrelevantes, pues no desvirtuaban las circunstancias
especiales en las que éste se encontraba como consecuencia del accidente de
tránsito que sufrió y que justificaron la intervención de su esposa en defensa
de sus derechos fundamentales al momento de interponer la acción de tutela.
Ahora bien, la
mayoría de la Sala sostuvo adicionalmente que existían elementos de juicio que
evidenciaban que la voluntad del señor Reinaldo Rodríguez Riaño era contraria a
la acción de tutela: (i) la terminación de la relación laboral con la empresa y
el desistimiento del proceso ordinario iniciado en su contra, a través del
citado acuerdo conciliatorio; y (ii) la conversación sostenida por whatsapp
entre la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez y el abogado Hernán García
Medina.
Tampoco comparto
estas apreciaciones. Si bien es cierto que en la citada conciliación el
trabajador acordó terminar de mutuo acuerdo la relación laboral con la Empresa
y, a su vez, desistir del proceso ordinario iniciado en su contra, aquello no
puede interpretarse como un desinterés frente a la acción de amparo. En efecto, si el deseo del
señor Reinaldo Rodríguez Riaño era separarse de esta acción de tutela, debió
manifestarlo expresamente ante esta Corporación, de tal forma que no quedaran
dudas sobre su voluntad inequívoca de renunciar a la misma, máxime si se tiene
en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el
desistimiento debe provenir directamente del interesado en la defensa de sus
derechos fundamentales[68].
De otra parte, estimo que tampoco
podía afirmarse que el señor Rodríguez estuviese en desacuerdo con la
interposición de la acción de amparo, a partir de la conversación sostenida
por whatsapp entre la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez y el abogado
Hernán García Medina. El señor García Medina -quien actuó como apoderado del
agenciado en otros procesos-, expresó ante esta Corporación que se comunicó vía
whatsapp con la señora Alarcón Vélez el 29 de abril de 2018, y ésta
manifestó que al agenciado no le interesaba seguir con el proceso ni deseaba
saber nada al respecto. De esta conversación no podía inferirse que el señor
Rodríguez estuviese en desacuerdo con lo plasmado en el escrito de tutela ni
que tuviese interés en desistir del mecanismo de amparo. Adicionalmente, el
contenido de la conversación solo reflejaba un comentario general y aislado del
señor Rodríguez que ni siquiera es reproducido por él mismo, sino por su
esposa, y que no permitía identificar con precisión las razones que lo
motivaron ni el contexto en que ocurrió.
Desafortunadamente, la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela, impidió abordar la discusión frente a
asuntos de relevancia constitucional que se encontraban presentes en este caso.
En efecto, de haberse acreditado la legitimación por activa, la Sala hubiera
podido pronunciarse, no solo respecto de la validez del despido del señor
Rodríguez el día 7 de julio de 2017, por parte de la empresa Cemex S.A., sino
frente a la eficacia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 28
de septiembre de 2017 ante el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de
Ibagué.
Dicha conciliación planteaba un debate
constitucional de suma relevancia frente a la posibilidad de los trabajadores
de renunciar a la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a través de
acuerdos conciliatorios suscritos con el empleador, incluso con el aval del
Inspector del Trabajo. Sin embargo, la mayoría de la Sala desaprovechó esta
oportunidad, al analizar con excesivo formalismo el requisito de legitimación
por activa.
De esta manera, expongo
las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones
expuestas en la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Para la fecha de interposición de la presente acción de tutela,
pues nació el 21 de septiembre de 1959. Información visible a folio 49,
cuaderno 1.
[2] En el escrito de tutela se indica que la señora Alarcón tiene 3
hijos, uno de ellos corresponde a una menor de diez años, fruto de la unión con
el señor Rodríguez.
[3] Información visible a folio 14 del cuaderno 1.
[4] Cuaderno 1, folio 186.
[5] De acuerdo con la información contenida en el fallo de primera
instancia que resolvió dicha tutela (cuaderno 1, folios 14-22), el señor
Rodríguez sufrió tres accidentes: (i) cuando se dirigía a la Calera, el 13 de
septiembre de 2015, que le generó complicaciones en el hombro derecho y una
incapacidad de 8 días (no se especifica a partir de cuándo le concedieron la
incapacidad); (ii) cuando realizaba un viaje a Armenia, que le ocasionó lesión
en el codo y el hombro, y le generó una incapacidad de 5 días (no se especifica
la fecha del accidente ni de la incapacidad); y (iii) cuando se encontraba
laborando en Pereira (no se especifica la fecha y tampoco se refiere si hubo
incapacidad).
[6] Cuaderno 1, folios 14-22.
[7] Al respecto, el a-quo precisó que la empresa accionada tenía
conocimiento que: “…(i) desde el año 2015, su empleado fue diagnosticado con
trauma de tejidos blandos en brazo derecho y trauma de tejidos blandos en
columna lumbar, (ii) fue valorado por el médico tratante; (iii) dicha
patología, lo ha obligado a acudir a tratamiento médico y a permanecer
incapacitado, y (iv) Salud Ocupacional le recomendó controles periódicos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.