T-144-17
Sentencia T-144/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Caso en que no se renovó contrato de prestación
de servicios a persona que padece leucemia
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Reiteración de jurisprudencia
En atención a los principios consagrados en los artículos 13, 47,
53 y 54 de la Constitución, esta Corporación ha señalado que las personas en
situación de discapacidad o que pueden ser discriminadas en razón a una
afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el
desempeño de su oficio, son titulares del derecho fundamental a la estabilidad
ocupacional reforzada que, entre otras prerrogativas, incluye la prohibición de
dar por finalizada su vinculación de manera arbitraria. Al
respecto, este Tribunal ha señalado que en torno a las personas cuyo
estado de salud les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de sus
obligaciones ocupacionales en condiciones regulares y que no cuentan con una
calificación previa que acredite su situación de discapacidad, procede una
protección derivada directamente de la Carta Política, consistente en el
surgimiento de una “presunción de violación a sus derechos fundamentales”ante
la finalización arbitraria de su vinculación
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de
la administración
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación
RELACION LABORAL-Configuración
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA-Orden a Canal Capital celebrar un nuevo contrato
de prestación de servicios con el accionante
Referencia: Expediente T-5840726
Acción de tutela interpuesta por Mauricio Pichot Elles
contra el Canal Capital y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
María Victoria Calle Correa, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, el 24 de mayo de 2016, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 3 de septiembre de 2008, el ciudadano Mauricio Pichot Elles fue
diagnosticado por los médicos del Hospital San Ignacio con leucemia mieloide
aguda, por lo que desde esa fecha ha requerido tratamiento de quimioterapia y
transfusión sanguínea de forma permanente, el cual ha sido suministrado por
intermedio de la Entidad Promotora de
Salud Famisanar[2].
1.2. Entre febrero de 2013 y enero de 2016, el Canal Capital y Mauricio
Pichot Elles, en el marco de las resoluciones 399 de 2009 y 1240 de 2014 de la
Autoridad Nacional de Televisión, celebraron ocho contratos con el propósito de
que éste último prestara sus servicios, de manera autónoma e independiente, como
periodista y editor de contenidos del sistema informativo de noticias. En
concreto, las partes suscribieron los siguientes negocios jurídicos[3]:
Número de contrato
Duración
1
218 del 18 de febrero de 2013
6 meses
2
652 del 16 de agosto de 2013
4 meses y 13 días
3
239 del 21 de enero de 2014
6 meses
4
440 del 24 de julio de 2014
2 meses y 7 días
5
690 del 1 de octubre de 2014
3 meses y 15 días
6
189 del 17 de febrero de 2015
1 mes
7
424 del 17 de marzo de 2015
8 meses y 14 días
8
1063 del 12 de diciembre 2015
1 mes
1.3. El 2 de enero de 2016 se cumplió la fecha de terminación del
contrato 1063 de 2015, y el Canal Capital se abstuvo de suscribir un nuevo
negocio jurídico con Mauricio Pichot Elles[4].
2. Demanda y pretensiones
2.1.
El 26 de febrero de 2016[5], el señor Mauricio Pichot Elles interpuso acción de
tutela contra el Canal Capital, al considerar vulnerado su derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada[6], toda
vez que a pesar de que la empresa tenía conocimiento de que se encuentra en
tratamiento permanente para enfrentar su diagnóstico de leucemia mieloide aguda[7],
decidió no suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios sin
justificación objetiva alguna, lo cual originó que fuera desvinculado del
sistema de salud y se afectara de manera grave el mínimo vital de su familia
compuesta por su esposa, quien no labora actualmente, y sus cuatro hijos de 9,
11, 13 y 17 años de edad[8].
2.2. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que (i) se proteja
su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y que, en
consecuencia, (ii) se le ordene al Canal Capital que celebre un nuevo contrato
de prestación de servicios en iguales o mejores condiciones a los negocios
jurídicos que venían suscribiéndose desde el año 2013.
3. Admisión y traslado
Mediante
Auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su traslado al
Canal Capital, así como dispuso vincular al proceso al Ministerio del Trabajo, a
la Autoridad Nacional de Televisión, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la
Secretaría Distrital de Salud, al Hospital Universitario San Ignacio y a la
Entidad Promotora de Salud Famisanar[9].
4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los
terceros vinculados al proceso
4.1.
El Canal Capital se opuso a la protección pretendida[10],
argumentando que el amparo es improcedente, pues el accionante puede acudir a
otras vías judiciales y salvaguardar sus derechos, máxime cuando la vinculación
con la sociedad pública fue a través de un contrato de prestación de servicios
y no laboral. Adicionalmente, la empresa resaltó que la administración actual no
tuvo conocimiento de la enfermedad del peticionario y que los pasados representantes
legales de la compañía no dejaron constancia alguna sobre su estado de salud
que le permitiera a la nueva gerencia concluir que el demandante es
beneficiario de algún tipo de estabilidad ocupacional reforzada.
4.2. A su vez, el Ministerio del Trabajo[11],
la Autoridad Nacional de Televisión[12], la
Alcaldía Mayor de Bogotá[13], la
Secretaría Distrital de Salud[14], el
Hospital Universitario San Ignacio[15] y la Entidad Promotora de Salud Famisanar[16], solicitaron
declarar improcedente el amparo en su contra por falta de legitimación en la
causa por pasiva, pues no son las personas jurídicas acusadas de la vulneración
de los derechos fundamentales del actor, ya que el conflicto jurídico planteado
en la acción de tutela versa sobre la constitucionalidad o no de la decisión de
no renovación del contrato de prestación de servicios que celebró el demandante
con el Canal Capital.
5. Decisiones de instancia
5.1. Mediante Sentencia del 24 de mayo de 2016[17],
el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá amparó
transitoriamente el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del peticionario,
al considerar que la decisión de la accionada de no renovar el contrato de
prestación de servicios, a pesar de tener conocimiento de su situación de
salud, era discriminatoria. En consecuencia, el funcionario judicial ordenó que
el demandante fuera nuevamente vinculado a la sociedad pública hasta que se
resolvieran los mecanismos judiciales ordinarios, a los cuales debía acudir
dentro de los 4 meses siguientes para poder conservar la protección deprecada.
5.2. El Canal Capital impugnó la providencia de primera instancia,
reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en
especial, los relacionados con la ausencia de conocimiento de la nueva
administración del estado de salud del accionante[18].
5.3. A través de Sentencia del 24 de agosto de 2016, la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el
fallo de primer grado y, en su lugar, denegó el amparo solicitado, al estimar
que no existió por parte de la administración del Canal Capital discriminación
alguna en razón del diagnóstico del actor, ya que no está probado que tuviera
conocimiento de su estado de salud[19].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro
del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política[20].
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1.
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe
verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991[21].
- Legitimación en la causa
2.2. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta
oportunidad, puesto que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución
y 1° del Decreto 2591 de 1991[22], el
ciudadano Mauricio Pichot Elles instauró de manera personal la acción de tutela
como titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada
presuntamente afectado[23].
2.3. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 5° del referido
Decreto[24], el
Canal Capital está legitimado en la causa por pasiva como supuesto responsable
de la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada del señor Mauricio Pichot Elles, ya que en su calidad de empresa
industrial y comercial del Estado del orden Distrital[25]
decidió no renovar el contrato de prestación de servicios que venía
suscribiendo periódicamente con el actor, al parecer, desconociendo los
postulados constitucionales y legales aplicables.
2.4. De otra parte, la Sala considera que la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo, la Autoridad Nacional de
Televisión, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, el
Hospital Universitario San Ignacio y la Entidad Promotora de Salud Famisanar, debe entenderse en calidad de terceros que
en razón de sus funciones dentro de los sistemas de seguridad social, protección
de las personas en situación de discapacidad o contratación pública, pueden
suministrar información relevante para la solución del caso e incluso facilitar
alguna medida de protección en la eventualidad de accederse al amparo
solicitado[26].
- Inmediatez
2.5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el
amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de
los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos
previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar
que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente
requieren de la intervención del juez constitucional[27].
2.6. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple
con el requisito de inmediatez, toda vez que el último contrato de prestación
de servicios celebrado entre el señor Mauricio Pichot Elles y el Canal Capital
terminó el 2 de enero de 2016[28]
y la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero siguiente[29], plazo breve que la Sala
considera prudencial y razonable, máxime si se tienen en cuenta el presunto
escenario de indefensión en el que se encuentra el actor debido a su estado de
salud[30].
- Subsidiariedad
2.7.
Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la
procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es
un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos
fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las
competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades
judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que
también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[31]. En
consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o
se configure un perjuicio irremediable[32].
2.8. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que, en principio, el
mecanismo de amparo es improcedente para dirimir conflictos que versen
sobre contratos estatales de prestación de servicios, toda
vez que el ordenamiento jurídico consagra para el efecto acciones judiciales
específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a las jurisdicciones de lo
contencioso administrativo u ordinaria laboral, según la naturaleza jurídica
que la entidad contratante[33].
2.9. No obstante, la Corte también ha sostenido que, de forma
excepcional, la acción de tutela resulta viable para cuestionar la
constitucionalidad de la decisión de la administración de no renovar un
contrato de prestación de servicios “cuando se involucren los derechos de
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa
de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en
los cuales se predica el derecho a la estabilidad [ocupacional] reforzada”[34].
2.10. Descendiendo al estudio del caso en examen, sin detrimento de la
idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, la Sala determinará
si las particulares circunstancias que rodean este asunto hacen indispensable
la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos de una
persona en circunstancias de debilidad manifiesta. A ese respecto, lo primero
que advierte la Corte es que el accionante afirma que es el responsable del
sostenimiento de su hogar y que debido a la no renovación del contrato de
prestación de servicios, el mínimo vital de su familia se vio seriamente
afectado, pues debido a su estado de salud no puede reincorporarse con
facilidad al mercado laboral[35].
2.11. Sobre el particular, esta Corporación estima que el demandante allegó
una serie de documentos, como historias clínicas y conceptos médicos[36],
que permiten evidenciar que su estado de salud se vio afectado durante la
ejecución de los contratos de prestación de servicios y que estando bajo tratamiento
médico se adoptó la decisión de no renovarlos[37],
por lo cual el recurso de amparo se torna procedente para verificar si se
configuró o no un acto de discriminación, pues en caso afirmativo se deberán
adoptar las medidas para asegurar la permanencia del accionante en el sistema
de seguridad social para garantizar la continuidad de los respectivos controles
asistenciales para tratar su enfermedad, así como para salvaguardar su derecho
al mínimo vital ante su salida del mercado laboral, toda vez que el tiempo que
puede trascurrir mientras se agotan las vías judiciales ordinarias, permitiría
que se materialicen los daños ocasionados por una actuación que, en principio,
este Tribunal ha considerado inconstitucional[38].
3. Problema jurídico y esquema de resolución
3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de
tutela presentada por Mauricio
Pichot Elles contra el Canal Capital. Con tal
propósito, este Tribunal deberá resolver si la sociedad pública demandada
vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del actor, al no
renovar el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, a pesar de
que el accionante durante la ejecución del negocio jurídico se encontraba en
tratamiento para su diagnosticado de leucemia mieloide aguda.
3.2. Para resolver dicha cuestión, la Corte empezará
por (i) reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada de las personas que pueden ser discriminadas en razón a
una afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente
el desempeño de su oficio y, posteriormente, (ii) procederá a resolver el caso
concreto.
4. Derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
En atención a los principios consagrados en los artículos 13, 47, 53 y 54 de la
Constitución[39], esta
Corporación ha señalado que las personas en situación de discapacidad o que
pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les
impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio, son titulares
del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada que, entre otras
prerrogativas[40], incluye la
prohibición de dar por finalizada su vinculación de manera arbitraria[41].
4.2.
Al respecto, este Tribunal ha señalado que en torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les
dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones ocupacionales en
condiciones regulares y que no cuentan con una calificación previa que acredite
su situación de discapacidad[42],
procede una protección derivada directamente de la Carta Política, consistente
en el surgimiento de una “presunción de violación a sus derechos
fundamentales”[43] ante
la finalización arbitraria de su
vinculación, siempre que se
demuestre que:
(i) Padecen de serios problemas de salud;
(ii) No existe una causal objetiva de
terminación de su relación contractual;
(iii) Subsisten las causas que dieron origen
al contrato; y
(iv) En
el caso de relaciones laborales o contratos de prestación de servicios entre
particulares, se hubiere pretermitido la autorización del inspector de trabajo para proceder a finalizar su vínculo contractual[44].
4.3. En ese sentido, cuando en sede de tutela, el juez constitucional encuentre verificadas las
anteriores circunstancias, dependiendo el tipo de vinculación ocupacional, debe
de reconocer en favor del accionante:
(i) En tratándose de relaciones laborales, sin
importar si su naturaleza es de derecho público o privado, y de contratos de
prestación de servicios entre particulares[45]:
(a) La ineficacia de la terminación del
contrato laboral o la declaración de arbitrariedad de la no renovación del
contrato de prestación de servicios;
(b) El pago de lo dejado de percibir con
ocasión de la finalización o no renovación arbitraria del negocio jurídico;
(c) El reintegro en un cargo igual o
mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de
empeorar su condición de salud o la renovación del contrato de prestación de
servicios en condiciones similares a las pactadas en el negocio jurídico
terminado;
(d) El derecho a recibir capacitación
para cumplir con las tareas que el nuevo vínculo contractual le impone, si hay
lugar a ello[46];
(e) El derecho a recibir una
indemnización equivalente a 180 días de vinculación, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con la
normatividad especial que rige cada tipo de contrato[47].
(ii) En tratándose de contratos de prestación de
servicios celebrados entre un particular y la administración pública[48]:
(a) La celebración de un nuevo contrato
de prestación de servicios en las mismas o superiores condiciones a las
pactadas en los negocios jurídicos suscritos con anterioridad; y
(b) La advertencia a la administración de
que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud del fallo, en caso de que
exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jurídico, la cual
deberá ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendrá la
obligación de informarle al accionante de manera escrita las razones que
justifican tal determinación[49].
4.4. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte ha considerado que
es pertinente diferenciar la protección que debe otorgarse en los casos en los
cuales la vinculación ocupacional se deriva de un contrato estatal de
prestación de servicios a la salvaguarda que debe decretarse en los asuntos en
los que existe una relación laboral o un contrato de prestación de servicios
entre particulares, puesto que la primera clase de negocio jurídico tiene unas
características que resultan relevantes para el ordenamiento que le impiden al
juez constitucional otorgar un trato igualitario, el cual, con todo, puede
pretenderse ante las jurisdicciones ordinaria laboral o de lo contencioso
administrativo, según corresponda[50].
4.5. En efecto, esta Corporación ha explicado que el contrato de
prestación de servicios estatal está sujeto al principio de planeación, según
el cual la entidad solo podrá hacer uso del mismo si los estudios previos
señalan que ello es necesario, conveniente y se cuenta con la disponibilidad
presupuestal para el efecto. Adicionalmente, este tipo de negocio jurídico solo
puede circunscribirse a atender funciones que: (i) no hacen parte del giro
ordinario de la entidad o (ii) son atinentes a su objeto pero que por razones
extraordinarias no pueden ser asumidas por los trabajadores vinculados a la
planta de personal[51].
4.6. Sobre este último punto, en la Sentencia C-614 de 2009[52],
la Sala Plena de la Corte explicó que “la administración no puede suscribir
contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de
carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en
la respectiva planta de personal”. En esa misma línea argumentativa, recientemente
en la Sentencia T-040 de 2016[53], se
señaló que el contrato de prestación de servicios estatal es:
“Un tipo de vinculación excepcional, motivo
por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para
ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las
actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia
indefinida, que exceda su carácter excepcional y temporal, la entidad tiene la
obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar
cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”.
4.7. Por lo demás, la Sala estima necesario recordar que en virtud del
principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el
artículo 53 de la Constitución, el juez de tutela para determinar el tipo de
protección a deprecar debe verificar la clase de vinculación ocupacional del
accionante, lo cual no puede restringirse a la denominación dada por las partes
al negocio jurídico celebrado entre ellas, pues, de llegar a ser procedente, tendrá
que declarar la existencia de un contrato realidad cuando evidencie que están
demostrados en el proceso los siguientes tres requisitos:
(i) La actividad personal del trabajador;
(ii) La continuada subordinación o dependencia
del trabajador respecto del empleador; y
(iii) Un salario como retribución del servicio[54].
5. Caso concreto
5.1. Descendiendo al asunto en estudio, la Sala
considera que es procedente otorgar la protección solicitada por el señor
Mauricio Pichot Elles, pues si bien de los elementos de juicio allegados al
proceso no es posible establecer la existencia de un contrato realidad entre el
actor y el Canal Capital, si se advierte que la decisión de no renovarle el
contrato de prestación de servicios para que continuara desempeñándose como
reportero del sistema informativo de noticias fue arbitraria y desconoció su
estado de debilidad manifiesta[55].
5.2. En concreto, la Corte encuentra que aunque Mauricio
Pichot Elles prestaba sus servicios de manera personal y recibía una
retribución económica por parte del Canal Capital por los mismos, las pruebas
allegadas al proceso no permiten tener certeza de la existencia de una
continuada subordinación o dependencia, ya que la labor que desempañaba se
circunscribía a cubrir periodísticamente ciertos eventos de manera
independiente según las condiciones técnicas pactadas en el contrato, sin que,
en principio, se advierta la exigencia de cumplimiento de órdenes en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de un
reglamento de conducta específico como lo exige el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo.
5.3. Con todo, este Tribunal resalta que el hecho de
que en sede de tutela no se declare la existencia de un contrato realidad no
impide que:
(i) El actor pueda acudir a los
mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador para que se
determine si los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año
2013 con el Canal Capital dieron origen o no a una relación laboral y, en caso
afirmativo, si en virtud de ello procede el pago de las indemnizaciones
respectivas[56];
y
(ii) Se examine si el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada del demandante fue vulnerado, pues esta
prerrogativa constitucional también se predica de los contratos de prestación
de servicios y su protección puede obtenerse a través del recurso de amparo[57].
5.4. En relación con este segundo punto, a partir del
material probatorio allegado al proceso esta Corporación evidencia que el accionante
durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios tuvo serios
problemas de salud, pues desde el año 2008 padece leucemia mieloide aguda, la
cual es una enfermedad ruinosa[58],
debido a su complejidad técnica y al alto costo, la baja ocurrencia y la poca
efectividad de su tratamiento[59].
Adicionalmente, la Corte observa que el actor al momento de la determinación de
la gerencia del Canal Capital de no renovarle el contrato de prestación de
servicios se encontraba en tratamiento periódico para su enfermedad, lo cual, según
las reglas de la experiencia, permite afirmar que ello afectaba su
disponibilidad para realizar su labor como reportero, toda vez que según la
historia clínica debía asistir a quimioterapias y transfusiones de sangre
permanentemente[60].
5.5. Asimismo, este Tribunal no encuentra que el Canal
Capital haya demostrado la existencia de una causal objetiva para no renovar el
contrato de prestación de servicios del demandante, ya que a pesar de que continúo
emitiendo el sistema informativo, no probó la falta de necesidad de reporteros
para el mismo o las razones que lo llevaron a prescindir de los servicios del accionante
aunque la labor periodística es inherente al objeto social de la empresa, por
cuento el mismo, entre otras actividades, incluye “adelantar programas
informativos, noticieros y de opinión”[61].
5.6. Por lo demás, si bien la nueva gerencia del Canal
Capital pudo no tener conocimiento del estado de salud del accionante según lo
afirmó en la contestación de la acción de tutela[62],
la Corte considera que las posibles omisiones ocurridas en el proceso de
empalme entre las administraciones no pueden generar que un sujeto de especial
protección constitucional, como lo es el actor, tenga que soportar las
consecuencias de tal circunstancia. En ese sentido, la Sala observa que el
demandante demostró a través de declaraciones juramentadas que había puesto en
su conocimiento de los directivos de la compañía el tratamiento médico que
adelantaba para superar su diagnóstico de leucemia mieloide aguda[63].
5.7. En conclusión, este Tribunal considera que la
empresa demandada no logró desvirtuar la presunción que surgió en su contra por
no renovar el contrato de prestación de servicios del accionante, pues no probó
ninguna causal objetiva para proceder de tal manera y, por el contrario, se
acreditó que el peticionario padece una enfermedad catastrófica que le
dificulta realizar ciertas actividades relacionadas con su labor y que la compañía
tenía conocimiento de dicha situación. Así pues, para esta Corporación la actuación
de la administración se advierte como arbitraria, en tanto busca eludir el
deber de solidaridad que debe tener frente a sus contratistas que son
merecedores de una especial protección constitucional debido a su estado de
debilidad manifiesta.
5.8. Así las cosas, la Corte revocará el fallo
proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá[64]
y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia expedida por el Juzgado 26
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[65],
modificándola en el sentido de conceder de manera definitiva el amparo del
derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y, en
consecuencia, ordenándole al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de
prestación de servicios con el señor Mauricio Pichot Elles en las mismas o
superiores condiciones a las pactadas en los negocios jurídicos suscritos desde
el año 2013.
5.9. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al
Canal Capital que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud de este
fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo
negocio jurídico con el accionante, la cual deberá ser diferente al simple
vencimiento del plazo pactado, tendrá la obligación de informarle de manera
escrita las razones que justifican tal determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2016 y, en su lugar, CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia expedida por el Juzgado 26 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 24 de mayo de
2016.
SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de mayo de 2016, en
el sentido de conceder de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a
la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Canal Capital
que celebre un nuevo contrato de
prestación de servicios con el señor Mauricio Pichot Elles en las mismas o superiores
condiciones a las pactadas en los negocios jurídicos suscritos desde el año
2013.
TERCERO.-
ADVERTIR al Canal Capital que una vez
finalizado el contrato suscrito en virtud de este fallo, en caso de que exista
una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jurídico con el señor Mauricio Pichot
Elles, la cual deberá ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado,
tendrá la obligación de informarle de manera escrita las razones que justifican
tal determinación.
CUARTO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El 17 de noviembre de 2016, la Sala de Selección de
Tutelas Número Once escogió para revisión el expediente T-5840726 con base en
los criterios objetivos denominados desconocimiento del precedente
jurisprudencial y exigencia del aclarar el alcance de un derecho fundamental
(Folios 1 a 8 del cuaderno de revisión).
[2] Cfr. Disco compacto visible en el folio 21 del
cuaderno principal, el cual contiene la historia clínica del accionante, el
diagnóstico de su enfermedad y el tratamiento médico que ha seguido.
[3] Ver las copias de los contratos en los folios 80 a 157
del cuaderno principal.
[4] Ver la intervención del Canal Capital visible en los
folios 79 a 84 del cuaderno principal.
[5] Como consta en el acta individual de reparto visible
en el folio 1 del cuaderno principal.
[6] Folios 2 a 13 del cuaderno principal.
[7] Para probar dicha afirmación, el actor allegó tres
declaraciones juramentadas firmadas por: (i) Felipe Hernando Sinisterra
González, director del servicio informativo en el año 2015, (ii) Hollman Felipe
Morris Rincón, director del Canal Capital entre los años 2012 y 2014, y (iii)
Lisandro Duque Naranjo, director del Canal Capital durante el año 2015, quienes
afirman que conocían de su estado de salud y el tratamiento que seguía para
enfrentar el diagnóstico de leucemia mieloide aguda (Folios 20 a 35 del
cuaderno 2 de segunda instancia).
[8] El accionante, además de las copias de los documentos
de identidad de su núcleo familiar, para probar la afectación de su mínimo
vital, allegó copias de cuentas de cobro en su contra y facturas vencidas de su
lugar de residencia (Folios 14 a 21 del cuaderno principal y 20 a 35 del
cuaderno 2 de segunda instancia).
[9] Folios 23 a 31 del cuaderno principal.
[10] Folios 79 a 84 del cuaderno principal.
[11] Folios 60 y 61 del cuaderno principal.
[12] Folios 60 al 66 del cuaderno principal.
[13] Folio 44 del cuaderno principal.
[14] Folios 67 y 68 del cuaderno principal.
[15] Folios 57 del cuaderno principal.
[16] Folios 32 al 43 del cuaderno principal.
[17] Folios 206 al 218 del cuaderno principal. Es
pertinente resaltar que, el 14 de marzo de 2016, el Juzgado 26 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió transitoriamente el
amparo (Folios 69 a 78 del cuaderno principal). Sin embargo, impugnado el
fallo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la misma ciudad, el 5 de mayo siguiente, decretó la nulidad de la sentencia de
primer grado, al considerar que no se tuvo en cuenta la respuesta de la demanda
presentada por el Canal Capital (Folios 20 a 26 del cuaderno 1 de segunda
instancia).
[18] Folios 228 al 231 del cuaderno principal
[19] Folios 38 al 54 del cuaderno 2 de segunda instancia.
[20] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.
[21] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[22] “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este
Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original).
[23] Supra I, 1.2.
[24] “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
de este decreto (…).”
[25] Cfr. Registro No. 522790 del 12 de enero de 1996 de
la Cámara de Comercio de Bogotá.
[26] Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a
los terceros con interés legítimo en la causa puede consultarse el Auto 065 de
2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[27] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[28] Folio 81 del cuaderno principal.
[29] Folio 1 del cuaderno principal.
[30] Supra I, 1.2.
[31] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[32] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales
ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao
Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un
sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin
de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho
en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa
-artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas
determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y
procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece
normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente
instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los
derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de
defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo
de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[33] Sobre la eficacia e idoneidad de dichos mecanismos,
puede consultarse la Sentencia T-703 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[34] Sentencia T-742 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub). En esa línea argumentativa, pueden verse las sentencias T-988 de 2012
(M.P. María Victoria Calle Correa) y T-040 de 2016 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo).
[35] Supra I, 1.2.
[36] Cfr. Disco compacto visible en el folio 21 del
cuaderno principal, el cual contiene la historia clínica del accionante, el
diagnóstico de su enfermedad y el tratamiento médico que ha seguido.
[37] Supra I, 1.1.
[38] Cfr. Sentencias T-041 de 2014 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva), T-217 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-472 de 2014
(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-141 de 2016 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo).
[39] Sobre el particular en la Sentencia T-364 de 2016
(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala indicó que “El artículo 13
de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y
señala que le corresponde al Estado promover las condiciones para lograr que la
igualdad sea real y efectiva. El mismo artículo dispone que el Estado debe
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. // En
concordancia con el artículo 13 Superior, el artículo 47 de la misma Carta
establece que el Estado debe formular una política de previsión, rehabilitación
e integración social para quienes padezcan una disminución física, sensorial o
psíquica, con el fin de garantizarles la atención especializada que requieran.
// A continuación, el artículo 53 de la Constitución, prescribe que la
estabilidad laboral y la garantía a la seguridad social son principios mínimos
fundamentales de las relaciones laborales. A su vez, el artículo 54 Superior,
prevé que es obligación del Estado garantizarle a los minusválidos el derecho a
un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
[40] Para ilustrar, otra prerrogativa que contempla el
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada es la garantía de reubicación
que ha sido entendida como “el privilegio que tiene el trabajador de que le
sean asignadas funciones conforme con su disminuida condición física derivada
de una enfermedad y mientras logra una plena mejoría; ello con el fin de
potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”
(Sentencia T-351 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[41] Cfr. Sentencias T-040 de 2016 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo), SU-049 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-151 de 2017
(M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[42] Al respecto, cabe recordar que las personas en
situación de discapacidad, además de la protección constitucional, son
beneficiarias de las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”,
cuyo alcance fue precisado por la Corte en la Sentencia C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[43] Cfr. Sentencias T-548 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla
Pinilla) y T-754 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[44] Cfr. Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. María Victoria
Calle Correa). Cabe resaltar que los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Gloria Stella Ortiz Delgado en sus salvamentos parciales de voto al fallo de
unificación, así como el magistrado Alejandro Linares Cantillo en su aclaración
de voto, advirtieron las dificultades legales y fácticas que se derivaban de
asimilar totalmente los contratos laborales con los contratos de prestación de
servicios en casos similares al estudiado en esta ocasión. Específicamente, el
magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, con base en las diferencias entre la
protección otorgada a las personas en situación de discapacidad y la protección
deprecada a las personas en situación de debilidad manifiesta debido a su
estado de salud, señaló que: (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se
otorga en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una
persona calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad
laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en la ley y el
reintegro correspondiente; y que, en cambio, (ii) respecto del segundo grupo,
su protección no se desprende de la ley sino directamente de la Constitución,
por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta por
razones de salud no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente
el reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción
contenida en la ley.
[45] Cfr. Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. María Victoria
Calle Correa).
[46] Cfr. Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil). Cabe resaltar que el artículo 54 de la Constitución señala que “es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
[47] Es pertinente señalar que con anterioridad al fallo
SU-049 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa), algunas salas de revisión se
abstuvieron de ordenar el pago de la indemnización de los 180 días, al
diferenciar el sistema de protección de personas en situación de discapacidad
permanente calificada, establecido en la Ley 361 de 1997, y el sistema de
protección que se aplica a las personas con afectaciones temporales de salud
que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares, cuya creación fue jurisprudencial y se deriva de la
Constitución directamente. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-597
de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-106 de 2015 (M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado) y verse las aclaraciones y salvamentos de voto
presentados por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez a las siguientes
providencias T-302 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-773 de 2013 (M.P.
María Victoria Calle Correa), T-217 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa),
T-445 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-837 de 2014 (M.P. María
Victoria Calle Correa), y T-405 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).
Igualmente, pueden verse los salvamentos de voto presentados por el magistrado
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes sentencias T-166 de 2011 (M.P.
Juan Carlos Henao Pérez) y T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[48] Cfr. Sentencias T-040 de 2016 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo) y T-151 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[49] Esta clase de órdenes buscan garantizar que los
accionantes cuenten con un documento con valor probatorio que les permita
acudir a la jurisdicción en caso de considerar arbitrarias las razones que
motivaron la decisión de la administración de dar por finalizado el vínculo
contractual.
[50] Sentencia T-151 de 2017 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo).
[51] Cfr. Sentencia T-040 de 2016 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo).
[52] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[53] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[54] Cfr. Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
[55] Para la solución del presente caso cabe resaltar que
en la Sentencia T-326 del 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte señaló
que “la protección constitucional de las personas que padecen enfermedades
catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al
encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una
singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por
parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de
un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos
fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en
consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los
pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas”.
[56] Supra II, 4.4.
[57] Supra II, 4.3.
[58] Ver la Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994,
Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
[59] El artículo 1 de la Resolución No. 3974 de 2009, “Por
la cual se adoptan unas determinaciones en relación con la Cuenta de Alto
Costo”, establece que “téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes:
a) Cáncer de cérvix, b) Cáncer de mama, c) Cáncer de estómago, d) Cáncer de
colon y recto, e) Cáncer de próstata, f) Leucemia linfoide aguda, g)
Leucemia mieloide aguda, h) Linfoma hodgkin, i) Linfoma no hodgkin, j)
Epilepsia, k) Artritis reumatoidea, y l) Infección por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA)” (Subrayado fuera del texto original).
[60] Ver el disco compacto visible en el folio 21 del
cuaderno principal.
[61] Ver el certificado de existencia y representación
legal del Canal Capital disponible en su página web.
https://www.canalcapital.gov.co/sites/default/files/CERTIFICADO%20DE%20EXISTENCIA%20Y%20REPRESENTACION%20LEGAL%20CANAL%20CAPITAL.pdf.
[62] Supra I, 4.
[63] Folios 20 a 35 del cuaderno 2 de segunda instancia
[64] Folios 38 a 54 del cuaderno 2 de segunda instancia.
[65] Folios 206 a 218 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.