T-144-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-144/13
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por
cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Vulneración
del derecho al habeas data debido a la falta de claridad en los datos de la
historia laboral de su cónyuge fallecido
DERECHO AL
HABEAS DATA-Vulneración
cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral para solicitar pensión
de sobrevivientes
En
caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga
inexactitudes y así lo advierta la entidad
administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de
ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de
cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el
derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que
dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la
obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que
reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado.
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda
de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social
La protección
del derecho fundamental al habeas data de las personas afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social exige que las entidades administradoras de fondos
de pensiones manejen con diligencia y cuidado la información relativa a la
historia laboral del afiliado, de tal manera que contenga datos veraces, sin
que puedan trasladar a las personas las consecuencias que pueda generar la
pérdida de dicha información, ya que tienen la obligación de ordenar de manera
ágil su reconstrucción.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e
imprescriptibilidad
La
Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley
100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el
reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca garantizar
el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la
Constitución Política como un derecho irrenunciable. Esta Corporación ha
sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en
cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad
correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la
prestación.
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-No puede alegarse por entidad demandada que el
demandante cotizó al sistema con antelación a la Ley 100 de 1993
Las
administradoras de fondos pensionales no se pueden oponer al reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes bajo el entendido
de que el (la) causante sólo había efectuado las cotizaciones antes de haber
entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, so pena de vulnerar el principio de
favorabilidad en materia laboral y las normas reguladoras del Sistema General
de Pensiones, además de desconocer el carácter de orden público que tienen las
leyes del trabajo.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por
vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante
Referencia: expediente
T-3682813
Acción de tutela instaurada por Rosana
Duarte de Hernández contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado treinta
y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C. el veintiséis (26) de junio de dos mil
doce (2012), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Penal – el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2102) dentro del proceso de
tutela iniciado por Rosana Duarte de Hernández contra Cajanal E.I.C.E.
en Liquidación.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
La accionante tiene 80 años de edad y afirma que su cónyuge, Héctor Hernández, falleció
el 24 de febrero de 2005.
1.2.
El 24 de noviembre de 2009 la accionante elevó derecho de petición ante Cajanal
E.I.C.E. para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes ante el
fallecimiento de su cónyuge. Dicha solicitud fue reiterada mediante otros
derechos de petición radicados en los años 2010 y 2011. La actora anexó a
dichas peticiones certificados laborales de las entidades en donde trabajó su esposo.
Sin embargo, el Municipio de Dolores, Tolima, en certificaciones expedidas el 1
de septiembre de 2009[2]
y el 21 de marzo de 2012,[3]
si bien acreditó que el señor Héctor Hernández trabajó en dicha entidad, según
constaba en actas de posesión del 1 de enero de 1956, 7 de octubre de 1957, 16
de septiembre de 1960 y 21 de febrero de 1969, indico que “no se encontraron
nominas de los años correspondientes al tiempo laborado por el señor HECTOR
HERNANDEZ y por ende no se certifica hasta que año laboró. Ya que alguna
información fue destruida por las tomas guerrilleras”.
1.3.
Mediante Resolución No. 031496 del 6 de febrero de 2012,[4] Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
reclamada por la señora Duarte de Hernández. La entidad accionada señaló que el
señor Héctor Hernández cotizó 473 semanas al Sistema de Pensiones entre los
años 1961 y 1968, cuando trabajó en el DANE, y entre los años 1969 y 1971,
periodo en el que trabajó en el Municipio de Dolores, Tolima, por lo que no
acreditó el número mínimo de semanas de cotización para adquirir la pensión de
vejez, así como tampoco cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1
de la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con
las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
En
la citada Resolución se indica que “se allegaron certificado de tiempos (sic)
de servicio, durante diferentes periodos entre el 01 de enero de 1956 hasta el
21 de febrero de 1969 empero en los certificados de tiempos de servicios la
alcaldía popular del Municipio de Dolores – Gobernación de Tolima, no indica el
fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes o la entidad responsable
por el certificado periodo”, por lo que no fueron tenidos en cuenta para
computar el tiempo laborado, y se concluye que el señor Hernández no cumplió
con el tiempo de servicios exigido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para
adquirir la pensión de vejez, esto es, 20 años en el sector público, “ni aun
en el evento de tener en cuenta los certificados de tiempos de servicio en los
que no se indicó el fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes
durante el periodo antes referenciado”.
1.4.
La accionante impugnó la Resolución anteriormente referida y precisó que los
certificados de tiempo de servicios expedidos por la Alcaldía Municipal de
Dolores que no fueron tenidos en cuenta, permiten concluir que su cónyuge
laboró de manera ininterrumpida durante dicho periodo, a pesar de que no se
diga la fecha de desvinculación.[5]
1.5.
El 13 de abril de 2012, a través de Resolución No. 042556,[6] Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación confirmó la Resolución No. 031496 del 6 de febrero de
2012 mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
la señora Rosana Duarte de Hernández bajo los mismos argumentos.
1.6.
El 24 de mayo de 2012 la accionante interpuso acción de tutela en la que
solicita se revoquen las Resoluciones proferidas por Cajanal E.I.C.E. mediante
las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
solicitada, y en su lugar, se reconozca dicha prestación de manera plena o
proporcional a los años trabajados por su cónyuge. Señala que no puede
trasladársele a ella las consecuencias de la pérdida de los archivos de la
Alcaldía Municipal de Dolores, además de que se desatendió la normatividad
aplicable para la época en que laboró su cónyuge, esto es, la Ley 171 de 1961,
“Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre
pensiones” que en sus artículos 7[7]
y 8[8]
consagran las pensiones graduales. La peticionaria reiteró que se deben
reconocer los periodos laborados por su cónyuge en el Municipio de Dolores que
no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada al momento de resolver la
solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entre los años de
1956 y 1960.
1.7.
Sin embargo, ni en esta acción ni en la solicitud de reconocimiento pensional
la señora Duarte hace referencia alguna a periodos laborados por su cónyuge con
posterioridad al año 1971, último año que aparece acreditado con cotizaciones
del señor Héctor Hernández.
2.
Respuesta de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación
Cajanal
E.I.C.E., a través de apoderado, contestó la acción de tutela y se opuso a las
pretensiones de la misma, aduciendo que la accionante cuenta con otros
mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para
hacer valer sus derechos, además de que no se configuró la presencia de un
perjuicio irremediable.
3.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
La
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico,
solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no es el
medio idóneo para solicitar el reconocimiento o reliquidación de pensiones.
Agrega que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
4.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Treinta y Uno Penal
del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado por la accionante,
argumentando que existen otros medios judiciales para controvertir las
Resoluciones acusadas, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativa, más si se trata del
reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal.
5.
Impugnación
La
accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia reiterando los
argumentos expuestos en la acción de tutela.
6.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El
doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá confirmó la sentencia del juez de tutela de primera instancia,
reiterando que la peticionaria debe acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para dirimir la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
En
el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulnera
una entidad administradora de fondos de pensiones (Cajanal E.I.C.E. en
Liquidación) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la
accionante (Rosana Duarte de Hernández), al negarle el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes argumentando que su cónyuge fallecido, no reunía los
requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, específicamente el atinente a los
20 años laborados como empleado oficial, sin tener en cuenta los periodos trabajados
por éste en el Municipio de Dolores, debido a que en las certificaciones
expedidas por dicho Municipio no se especifica la fecha exacta en que culminó la
vinculación laboral con dicha entidad territorial debido a que algunos
documentos fueron destruidos a causa de tomas guerrilleras?
Ahora
bien antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala
estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el cumplimiento del
requisito de inmediatez en el caso concreto, cuando transcurrieron casi cinco
años entre el fallecimiento del cónyuge de la accionante (Rosana Duarte de Hernández)
y la solicitud elevada a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación para que se
reconociera dicha prestación.
3.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales y cumplimiento del requisito de la inmediatez
3.1. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha
establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como
mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un
perjuicio irremediable.[9]
3.2.
Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa
judiciales ordinarios, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con
el fin de obtener el reconocimiento de tales derechos, pues la competencia para
resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o
de la contenciosa administrativa según el caso. Sin embargo, la jurisprudencia
de la Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega específicamente
el reconocimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización
sustitutiva, por ejemplo:
§ “Cuando el afectado sea un sujeto
de especial protección constitucional,[10] como lo son: los niños y
las niñas, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas
o los ancianos, por cuanto su situación de debilidad manifiesta impone el
amparo mayor que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo de
sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela
se torna menos riguroso[11]
o menos restrictivo[12],
y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que releve (sic) el
asunto bajo examen.
§ Cuando la vulneración al derecho
a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la
vida, el mínimo vital o el debido proceso[13]; y,
§ Cuando los medios de defensa con
los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales comprometidos[14] o se
pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].”[16]
3.3.
Ahora bien, además
del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha señalado la inmediatez como
otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Como bien lo ha
señalado esta Corporación, el juez debe examinar, a partir de los hechos que
originaron la vulneración, si la tutela es interpuesta en un término razonable
y proporcionado, análisis que deberá hacerse atendiendo a las particularidades
de cada caso concreto.[17]
Así mismo, ha insistido en que aún si ha transcurrido un tiempo considerable
desde la amenaza o violación de un derecho fundamental y la interposición de la
acción, es obligación del juez de tutela “indagar si la demora en su
ejercicio obedeció a una justa causa (…)”.[18]
En
la sentencia T-730 de 2003,[19]
la Corte señaló lo siguiente respecto del requisito de la inmediatez:
“Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse
varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales,
carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa
regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado
al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso
temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición
del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar
dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para
propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite
que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de
otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro
de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone
de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción
de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal.
De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder
de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de
acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así
procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite
sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus
derechos fundamentales que data de varios años”.
3.4.
Esta Corporación también se ha referido en varias oportunidades al requisito de
la inmediatez en casos donde se solicita una pensión de sobrevivientes y han
transcurrido varios años entre la muerte del causante y la solicitud del
reconocimiento pensional elevada por el beneficiario. Así por ejemplo, en sentencia
T-015 de 2009,[20]
se denegó el amparo porque habían transcurrido quince años entre la muerte del
compañero permanente de la actora y la solicitud de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, y más de seis años entre la negativa de la entidad
encargada de reconocer la pensión y la interposición de la tutela. En la
sentencia T-221 de 2009,[21]
la Corte consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la
inmediatez debido a que la actora había solicitado el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes siete años después del fallecimiento de su compañero,
sin esgrimir razón alguna constitutiva de justa causa de su inactividad. En
sentencia T-428 de 2010,[22]
la Sala Tercera de Revisión negó las pretensiones del accionante porque entre
la fecha del fallecimiento de su esposa y la solicitud de pensión de
sobrevivientes habían transcurrido trece años, sin que se adujeran las razones
por las cuales no había elevado tal solicitud con anterioridad. Finalmente, en
la sentencia T-039 de 2012,[23]
la Sala Primera de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela
objeto de estudio debido a que habían pasado diez años desde el fallecimiento
del cónyuge de la actora hasta que ésta solicitó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes sin que se advirtieran razones que justificaran esta
demora.
En
estos casos la Corte ha concluido que los accionantes pueden acudir a la
jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, pues debido al carácter excepcional de la acción de tutela para
resolver estos conflictos, la demora injustificada en elevar la solicitud del
reconocimiento del derecho pensional desconoce el principio de inmediatez e
indica la ausencia de un perjuicio irremediable.
3.5.
En el presente caso se advierte que el cónyuge de la accionante falleció el 24
de febrero de 2005, sin que para esa fecha se le hubiera reconocido su pensión
de jubilación y, casi cinco años después la accionante elevó petición a Cajanal
E.I.C.E en Liquidación para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes,
esto es, el 24 de noviembre de 2009.
La Sala de
Revisión, considera que en el juicio de procedencia de la tutela, en lo
relativo a la inmediatez, debe tenerse en cuenta dos momentos diferentes. Por
una parte, la solicitud de reconocimiento pensional se presentó después de casi
cinco años desde que falleciera el cónyuge de la peticionaria, sin que se justificaran
las razones de dicha demora, por ello frente a esta solicitud, no se cumple el
requisito de inmediatez. En cambio, a propósito de la supuesta violación
derivada de las Resoluciones N° 031496 del 6 de febrero y N° 042556 de 13 abril
de 2012, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la
tutela se presentó transcurrido un mes desde la negativa. Así, el reclamo de
protección por no incluir los aportes realizados en un periodo determinado de
tiempo, dentro del cómputo para reunir los requisitos para serle reconocida la
pensión de sobrevivientes a la peticionaria, se interpuso en un término
razonable, de modo que, sobre este aspecto, la Sala examinará el fondo de una
cuestión.
En el presente caso la Sala advierte que puede existir vulneración
al derecho al habeas data de la accionante debido a la falta de claridad en los
datos de la historia laboral de su cónyuge, siendo ésta una vulneración actual
e inminente, pues a pesar de que la señora Duarte de Hernández manifestó
en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada ante
Cajanal en Liquidación el 24 de noviembre de 2009, y en la impugnación de la
Resolución mediante la cual se le negó tal prestación, presentada el 5 de marzo
de 2012, que su cónyuge había laborado en el Municipio de Dolores entre los
años 1956 y 1961, para lo cual aportó los respectivos certificados expedidos
por la Alcaldía que daban cuenta de este hecho, la entidad accionada no tuvo en
cuenta tal periodo para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada por
la actora.
4. Vulneración
del derecho al habeas data cuando se presentan inexactitudes en la historia
laboral. Estudio del caso concreto
4.1. La Corte
Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data es un derecho
fundamental autónomo que se desprende del artículo 15 constitucional,[24]
fundamentado en los siguientes principios:
“(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos
personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento
libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual
los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios
para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos
respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales
deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración
de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la
divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos
personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad,
por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe
obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara
y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el
acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada,
como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los
mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos
de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los
requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que
prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las
causas que justificaban su administración”.[25]
Así mismo, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al habeas data tiene
los siguientes contenidos mínimos: (i) el derecho a conocer la información que
sobre ellas está recogida en bases de datos; (ii) el derecho a incluir nuevos
datos; (iii) el derecho a actualizar la información; (iv) el derecho a que la
información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal
manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de
una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por
simple voluntad del titular.[26]
4.2. Ahora bien,
tratándose del
registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General de
Seguridad Social, esta Corporación ha sostenido que las entidades que poseen
dichos datos tiene una obligación de protección y diligencia que
constituye también uno de los objetos del derecho fundamental al habeas data.
En efecto, dada la importancia que tiene la historia laboral de un trabajador
para el reconocimiento de diferentes derechos y garantías laborales, es preciso
que esta información sea cierta, precisa y fidedigna, ya que un error en la
misma podría llevar al desconocimiento de ciertos derechos fundamentales. Así
lo señaló la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia
T-718 de 2005:[27]
“[e]n materia de información laboral, la información debe ser
precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado,
el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se
protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son
titulares”.
Por ende, en
caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga
inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de
pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de ésta desplegar las
actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información
errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas
data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean
corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligación de dichas
entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de
la historia laboral del afiliado. Así, en sentencia T-855 de 2011[28]
dijo esta Corporación:
“[a]l
ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación,
guarda y custodia de los documentos contentivos de la información
correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias
negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la
pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información.
Una
interpretación contraria a la anterior tornaría ineficaces las disposiciones
relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del
sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación
de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la
vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia
de obligaciones administrativas de esta índole”.
En consecuencia,
la protección del derecho fundamental al habeas data de las personas afiliadas
al Sistema
General de Seguridad Social exige que las entidades administradoras de
fondos de pensiones manejen con diligencia y cuidado la información relativa a
la historia laboral del afiliado, de tal manera que contenga datos veraces, sin
que puedan trasladar a las personas las consecuencias que pueda generar la
pérdida de dicha información, ya que tienen la obligación de ordenar de manera
ágil su reconstrucción.[29]
4.3.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que tanto en la Resolución No.
031496 del 6 de febrero de 2012 que negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la señora Duarte de Hernández, como en la Resolución No.
042556 del 13 de abril de 2012 que confirmó tal decisión, la entidad accionada
no reconoce el periodo laborado por el señor Héctor Hernández en el Municipio
de Dolores, Tolima, entre 1956 y 1961, época en la que ocupó los cargos de
“Ayudante de maquinista operador de la planta eléctrica municipal” y “ayudante
de la planta eléctrica municipal”.
En
efecto, en los certificados expedidos por la Alcaldía Municipal de Dolores,
Tolima, del 1 de septiembre de 2009 y 21 de marzo de 2012, se indica que el
cónyuge de la peticionaria trabajó para el citado Municipio, pero se advierte
que debido a tomas guerrilleras mucha información fue destruida, razón por la
que no se encontraron nóminas de los años correspondientes al tiempo laborado,
y en consecuencia no se certifica hasta que año trabajó. Sin embargo, de
acuerdo a las actas de posesión, se indica que el señor Héctor Hernández
trabajó en los siguientes periodos:
“Como
ayudante del maquinista operador de la planta eléctrica municipal desde el
primero (01) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956) según acta de
posesión. Folio No. (05).
Como
ayudante del maquinista operador de la Planta eléctrica municipal desde el
Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957). Según acta
de Posesión. Folio No. 06.
Como
ayudante de la Planta Eléctrica de este Municipio desde el dieciséis (16) de
Septiembre de Mil Novecientos Sesenta (1960). Según Acta de Posesión. Folio No.
07.
De
acuerdo a constancia suscrita por el Recaudador de Impuestos Nacionales de
Dolores ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señor Gilberto
Cardona, hace constar que el señor Héctor Hernández Navarro prestó los
servicios en calidad de Oficial de Estadística desde el 16 de Agosto de 1961
hasta el 30 de Noviembre de 1968. Folio No. 08”.
Por
su parte, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación argumentó que no se podía
contabilizar dicho tiempo laborado por el señor Hernández en el Municipio de
Dolores para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
reclamada por la actora, toda vez que no se informaba el fondo de pensiones al
cual se realizaron los aportes y no se allegaron los documentos idóneos para
reemplazar los perdidos, “tales como los que pueda expedir la pagaduría y la
entidad fiscalizadora, encargadas de realizar los pagos y descuentos
respectivamente donde se registre en debida forma que el causante aportó para pensión
a nuestra entidad”.
4.4
Sin embargo, esta Sala observa que, contrario a lo afirmado por la entidad
accionada, en el certificado expedido por el Municipio de Dolores, Tolima, el
21 de marzo de 2012, se indica: “me permito informar que los aportes a
pensión se realizaban en la Caja de Previsión Social Municipal” y se agrega
de que año a que año laboró y cotizó el señor Hernández, a la Caja de Previsión
correspondiente.[30]
Así mismo, resulta que la imposibilidad de acreditar adecuadamente el
tiempo de servicio del cónyuge de la accionante, durante el periodo que trabajó
en el Municipio de Dolores entre los años 1956 y 1961, está justificado en
causas ajenas a la voluntad de la tutelante y constituye una fuerza mayor,[31]
pues, luego de solicitar la expedición del respectivo documento al Municipio,
éste informó que no podía certificar hasta cuándo trabajó el señor Hernández en
esta entidad territorial debido a que la información había sido destruida en
tomas guerrilleras.
4.5.
De lo anterior se advierte entonces que Cajanal E.I.C.E., entidad encargada de
estudiar el reconocimiento pensional de la actora, no desplegó actividad alguna
tendiente a establecer lo más exactamente posible, a partir de los datos
aportados y de la historia laboral del señor Hernández, específicamente el
tiempo en que estuvo vinculado al municipio de Dolores (de los que no se tiene
la fecha exacta de su retiro por la pérdida de documentos), pero esa
circunstancia no habilitaba a la entidad, para no computar el periodo de tiempo
al servicio de aquella administración municipal, del señor Hernández. Incluso
la actora había aportado una certificación expedida por el Municipio en las que
hacía constar que el señor Hernández había elaborado en los cargos de “ayudante
de la planta eléctrica” y “operador mecánico de la planta eléctrica”, entre
1956 y 1961 (5 años aproximadamente), pese a existir constancia del periodo
laborado, los cargos desempeñados, pero no de la fecha de desvinculación, la
entidad optó por trasladarle las consecuencias negativas por la destrucción de los
documentos a la accionante. Esta situación, como se deduce de la jurisprudencia
constitucional citada en éste acápite, constituye una vulneración al derecho
fundamental al habeas data de la señora Rosana Duarte de Hernández, quien es la
beneficiaria de los derechos pensionales de su cónyuge, el señor Héctor
Hernández, pues al fallecer aquel, la información sobre su historia laboral
pasa a pertenecer a la accionante, siendo en consecuencia la titular del
derecho al habeas data sobre dicha documentación.
4.6.
Para esta Sala es claro que el cónyuge de la accionante sí trabajó en el Municipio
de Dolores entre los años 1956 y 1961, así lo certificó el propio Municipio a
través de las actas de posesión que aun conservaba, y contrario a lo afirmado
por la entidad accionada, en uno de estos certificados se indica que los
aportes a pensión del señor Hernández se realizaron a la Caja de Previsión
Social Municipal. Además, la peticionaria manifestó en la acción de tutela y en
la impugnación de la Resolución mediante la cual se le negó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, que su cónyuge laboró en el Municipio de
Dolores de forma ininterrumpida durante este periodo, sin que dicha afirmación
fuera refutada por la entidad accionada.
4.7.
Teniendo en cuenta entonces que es un hecho incontrovertible que el cónyuge de
la actora laboró en el Municipio de Dolores entre los años 1956 y 1961,
cotizando los aportes a pensión a la Caja de Previsión Social Municipal, en
aras de proteger el derecho al habeas data de la accionante, y en aplicación
del principio constitucional de presunción de buena fe de las actuaciones de
los particulares ante las autoridades públicas,[32] y de
conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a propósito de la presunción de veracidad,[33]
se tendrá por cierto que el señor Héctor Hernández laboró de forma
ininterrumpida en el Municipio de Dolores entre el 1 de enero de 1956, fecha
que certifica el propio municipio de acuerdo al acta de posesión, hasta el 15
de agosto de 1961,[34]
esto es, el día anterior a que tomara posesión del cargo como Oficial Municipal
de Estadística en el DANE, sin que se advierta que haya sido desvinculado de
dicha entidad con anterioridad a que tomara posesión del citado cargo en el
DANE.
4.8. Con base en
las certificaciones aportadas Cajanal E.I.C.E. en Liquidación deberá reconocer el
tiempo laborado por el señor Héctor Hernández en el Municipio de Dolores,
Tolima, entre el 1 de enero de 1956 y el 15 de agosto de 1961, toda vez que
durante este periodo realizó aportes a pensión a la Caja de Previsión Social
Municipal, y si bien es cierto, por causas ajenas a la voluntad de la
peticionaria, dicha entidad territorial no certificó con certeza la fecha en
que finalizó la vinculación del señor Hernández, el hecho de que se constate que
éste tomó posesión de los cargos de “maquinista operador de la planta eléctrica”
y “ayudante de la planta eléctrica” en las siguientes fechas: 1 de enero de
1956, 7 de octubre de 1957 y 16 de septiembre de 1960, hasta que el 16 de
agosto de 1961 tomó posesión en el cargo de oficial municipal de estadística en
el DANE, sumado a que la peticionaria afirma que trabajó ininterrumpidamente en
el ente territorial en este periodo y esta afirmación no fue controvertida por
la entidad, permiten inferir a esta Sala que en efecto el señor Héctor
Hernández trabajó de forma continua en el Municipio de Dolores.
4.9. Ahora bien,
aún si se suma el tiempo laborado por el señor Héctor Hernández en el Municipio
de Dolores que no fue considerado por la entidad accionada, al que fue
reconocido en las Resoluciones que negaron el reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes de la actora, el trabajador no sumaría los 20 años
laborados como empleado oficial, tal como lo exige la Ley 33 de 1985 para
efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación,[35]
por lo que en principio la peticionaria no cumpliría los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes. No obstante, teniendo
en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial
protección constitucional, esta Sala, con fundamento en el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991,[36] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la
Constitución Política”, considera necesario hacer algunas precisiones sobre el
alcance del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes que podría reclamar la accionante en caso de que no cumpliera
los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.[37]
5.
La indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en el Sistema de
Seguridad Social
5.1. En efecto, como quiera que en el presente caso el señor Héctor
Hernández falleció sin que se le hubiera reconocido la pensión de jubilación,
resulta importante señalar que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993[38]
consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como una
prestación económica en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado
que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la
pensión de sobrevivientes, cuyo monto será equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas,
resultado sobre el cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado.[39]
5.2.
La Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley
100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el
reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca
garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la
Constitución Política como un derecho irrenunciable.[40]
5.3.
Esta Corporación ha sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva
de la pensión de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho,
puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la
autoridad correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de
la prestación.[41] Así por
ejemplo, en sentencia T-546 de 2008,[42]
en donde se estudió la acción de tutela interpuesta en contra del I.S.S. por la
cónyuge sobreviviente de un afiliado a dicha entidad, a quien se le negó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,
bajo el argumento de que había operado la prescripción, al haber transcurrido
más de un año entre la fecha del fallecimiento del afiliado y la fecha de la
reclamación, dijo la Corte:
“En
efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador
que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no
se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro
mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la
cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por
la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que
su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a
normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte
de la autoridad correspondiente”.[43]
Igualmente, en
la citada sentencia se reiteró que la naturaleza de imprescriptibilidad del
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes hace
referencia a que los miembros de su grupo familiar pueden solicitar en
cualquier tiempo su otorgamiento, una vez fallezca el afiliado, siendo posible
el establecimiento de un límite temporal tan sólo respecto del ejercicio de las
acciones judiciales, cuya caducidad se empezará a contar desde el momento en
que la prestación ha sido negada por la entidad responsable.[44]
5.4.
Dado que el cónyuge de la accionante no realizó cotizaciones al Sistema con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es pertinente
anotar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los aportes a
tener en cuenta para liquidar la indemnización sustitutiva son todos aquellos
que hayan ingresado al Sistema, sin importar la época para la cual se efectuaron.[45]
Así por ejemplo, en la sentencia T-957 de 2010,[46] y
haciendo énfasis en la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, esta Corporación sostuvo que sí se debe otorgar dicha
prestación a las personas que sólo cuentan con aportes previos a la Ley 100 de
1993, al menos, por las siguientes razones: (i) porque de conformidad
con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo[47] y el
artículo 11 de la Ley 100 de 1993,[48]
las normas laborales son de orden público y producen efectos generales a todos
los habitantes del territorio nacional, y dado que no existe disposición que
excluya a tales personas como beneficiarias de la respectiva indemnización
sustitutiva, no pueden discriminarse sin algún criterio razonable.[49]
(ii) Además, porque el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[50]
y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001,[51] reconocen expresamente
los períodos cotizados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos
para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, (iii)
porque no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora de
fondos de pensiones retener las cotizaciones del causante a su grupo familiar
bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
En armonía con
lo anterior, las administradoras de fondos pensionales no se pueden oponer al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
bajo el entendido de que el (la) causante sólo había efectuado las cotizaciones
antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, so pena de vulnerar el
principio de favorabilidad en materia laboral y las normas reguladoras del
Sistema General de Pensiones, además de desconocer el carácter de orden público
que tienen las leyes del trabajo.
5.5. En
consecuencia, esta Sala confirmará parcialmente el fallo de segunda instancia
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el doce (12) de
septiembre de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de
Bogotá D.C. el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), mediante la
cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, por las
razones expuestas en esta providencia. No obstante, en aras de proteger el
derecho al habeas data de la accionante, se ordenará a Cajanal E.I.C.E. en
Liquidación la reconstrucción de la historia laboral de su cónyuge. Así mismo,
se le informará que, dada su condición de cónyuge del señor Héctor Hernández,
quien falleció el 24 de febrero de 2005 sin que se le reconociera una pensión
de jubilación, pero teniendo en cuenta que realizó aportes al Sistema con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puede solicitar a
Cajanal E.I.C.E. en Liquidación el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de a
Ley 100 de 1993. De igual manera, se advertirá a Cajanal E.I.C.E. en
Liquidación que, al decidir el reconocimiento de tal indemnización, deberá
tener en cuenta los fundamentos de esta sentencia y deberá reconocer el tiempo
laborado por el señor Héctor Hernández en el Municipio de Dolores, Tolima,
entre el 1 de enero de 1956 y el 15 de agosto de 1961.
III.
DECISIÓN
En
merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012),
que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C. el veintiséis (26) de
junio de dos mil doce (2012), mediante la cual se negó la tutela interpuesta
por la señora Rosana Duarte de Hernández, por las razones expuestas en esta
providencia, y en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al
habeas data de la señora Rosana Duarte de Hernández.
Segundo.-
ORDENAR
a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que en el término de dos (2) meses contados a
partir de la notificación de esta sentencia, realice la reconstrucción de la
historia laboral del señor Héctor Hernández, identificado con C.C. No. 168.265
de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.
Tercero.-
INFORMAR a
la señora Rosana Duarte de Hernández que, en virtud del artículo 49 de la Ley
100 de 1993, puede solicitar a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación una
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Cuarto.-
ADVERTIR
a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que, una vez realizada la reconstrucción de
la historia laboral del señor Héctor Hernández, y presentada la solicitud de
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
de la señora Rosana Duarte de Hernández, deberá resolver la misma en un término
de quince (15) días, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia, y en
caso de cumplir con los requisitos para que le sea otorgada dicha prestación,
deberá proceder al reconocimiento y pago de la misma en un plazo máximo de diez
(10) días.
Quinto.- ADVERTIR a
Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que al momento de resolver la solicitud de
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
de la señora Rosana Duarte de Hernández, deberá reconocer el tiempo laborado
por el señor Héctor Hernández en el Municipio de Dolores, Tolima, entre el 1 de
enero de 1956 y el 15 de agosto de 1961, sin que esto implique que ante la
reconstrucción de la historia laboral del señor Hernández se puedan reconocer periodos
laborales adicionales.
Sexto.- Cajanal
E.I.C.E., deberá remitir a esta Corporación, en el término de cinco (5) días
contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resuelva la
solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes de la señora Rosana Duarte de Hernández, una copia de lo
decidido.
Séptimo.- COMUNICAR
la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que directamente o a
través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones
contenidas en el presente fallo, y asesore y acompañe a la accionante en los
trámites relativos a la solicitud del reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Octavo.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio del Auto de noviembre ocho (8) de dos mil doce (2012)
proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
[2] Folio 18 del cuaderno principal. (En
adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del
cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente
que hace referencia a otro cuaderno).
[3] Folios 19 y 20.
[4] Folios 27 a 30.
[5] Folios 11 y 12.
[6] Folios 6 a 9.
[7] Ley 171 de 1961. Artículo 7. “Ninguna pensión
de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario
mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la
pensión deberá ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la
persona o la entidad obligada al pago (ley 7a. de 1967, 2o.)”.
[8] Ley 171 de 1961. Artículo 8. “El trabajador
que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no
inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para
la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y
menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores
la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione
desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60)
años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al
despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa
después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a
pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o
desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo
tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión
pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de
la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en
el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí
prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de
jubilación”.
[9] Sobre el particular se puede revisar, entre
otras, la Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta
sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda
ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de
su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de
instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el
caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia
reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa.)
[10] Al respecto, consultar entre otras, las sentencias T-668 de 2007 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1233
de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[11] Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En un aparte de esa sentencia, la Corte puntualizó que: “El hecho de que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta,
necesariamente implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que
se exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma
rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas”.
[12] Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería),
T-515A de 2006 (MP. Rodrigo
Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[13] Sentencias T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-1083 de 2001
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra) y T-905 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[14] Sentencia T-1268 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[15] Sentencia T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[16] Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto
Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estudia la acción de tutela
presentada por una persona de 74 años de edad, quien solicita que se le
reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue
negada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidió tutelar el derecho fundamental del accionante al mínimo vital y ordenó a la
entidad accionada adelantar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
[17] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[18] Sentencia T-526 de 2005 (MP. Jaime Córdoba
Triviño).
[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[20] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[21] M.P. Mauricio González Cuervo.
[22] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[23] M.P. Maria Victoria Calle Correa.
[24] Constitución Política. Artículo
15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a
su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual
modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.
En
la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.
Para
efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.
[25] Sentencia T-160 de 2005 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[26] Sentencia C-748 de 2011 (M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[27] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
En esta sentencia la Corte estudió el caso de una trabajadora de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a quien dicha entidad no le cancelaba el pago de unas acreencias
laborales por presentar inconsistencias en su historia laboral, a pesar de los
reiterados derechos de petición elevados por la actora con el fin de que se
corrigiera tal situación. La Corte concedió el amparo a los derechos
fundamentales de petición y habeas data y ordenó a la E.S.E. accionada “realizar las correcciones y ajustes necesarios en la historia laboral de
la señora Adriana María Zuluaga Giraldo, y remita tal información al Grupo de
Escisión del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá, con el fin de
que le sean canceladas las prestaciones laborales a las que tenga derecho”.
[28] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En
esta oportunidad la Corte analizó la negativa de una entidad administradora de
pensiones a reconocer la pensión de vejez del accionante por no tener el mínimo
de semanas cotizadas, a pesar de que el actor afirmaba que su historia laboral
presentaba inexactitudes, pues no se reportaban varios periodos de cotización
en los que trabajó para diferentes empresas, situación que puso de presente a
la entidad administradora de pensiones. La Corte concedió el amparo luego de constatar que la información de las semanas cotizadas por
el accionante se había perdido y la entidad administradora de pensiones no
desarrolló las actuaciones necesarias para reconstruir dicha información, por
lo que no podía trasladar al afiliado las consecuencias negativas de dicha situación.
En consecuencia, ordenó el pago de la pensión reclamada, ya que al sumarse las
semanas cotizadas por el peticionario que no fueron tenidas en cuenta por la
entidad accionada por haberse perdido dicha información, se cumplían los
requisitos para el reconocimiento de dicha prestación.
[29] Sentencias T-656 de 2010 (M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio) y T-317 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
En esta última sentencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de una persona a quien la entidad administradora de
pensiones le había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez
solicitada porque no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas, y
agregó que durante un determinado periodo laboral, si bien se conocían las
fechas de ingreso al cargo que ocupaba, no se había podido establecer con
exactitud cuáles eran las fechas de retiro, por lo que no se tenía en cuenta
dicho periodo trabajado para efectos del reconocimiento de la pensión
solicitada. La Corte concedió el amparo al derecho al habeas data, y ordenó al
Municipio de San Benito Abad, adelantar “los trámites administrativos necesarios
para entregar al actor de la presente tutela información completa, oportuna y
actualizada sobre su historia laboral, de tal forma que sea posible precisar su
tiempo de vinculación y los posibles aportes a la seguridad social (…)”
[30] Folios
19 y 20.
[31] Según
jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la fuerza mayor debe ser fatal, irresistible, incontrolable, hasta
el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus
consecuencias. Debe tratarse de un acontecimiento insuperable que hace
imposible el cumplimiento de la obligación objetivamente considerada y no relativamente
a las condiciones y circunstancias particulares del obligado (C.S.J., Cas.
Civil, feb 27/74).
[32] Constitución Política de Colombia, artículo 83: “Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas”.
[33] Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa”.
[34] Folio 19.
[35] Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan
algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones
sociales para el Sector Público”. Artículo 1: “El empleado oficial que sirva o
haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de
cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión
se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta
y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio. (…)”.
[36] Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que
seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de
tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido
por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un
derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos
de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser
decididos en el término de tres meses”.
[37] En sentencia T-039 de 2012 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió un caso similar al presente, en
donde se declaró la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se cumplía con
el requisito de inmediatez. Sin embargo, dado que se trataba de una persona de
la terceread edad, la Corte realizó algunas consideraciones sobre el derecho a
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.