T-144-12
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Sentencia T-144/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Breve reseña de la configuración
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
inmediatez en proceso ejecutivo
Referencia: expediente T-3190403
Acción de tutela instaurada por Roque Jacinto Redondo
Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil doce
(2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el trece (13) de abril de dos mil once (2011) y, en
segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES
El
Sr. Roque Jacinto Redondo Torres, mediante apoderado judicial, impetra acción
de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y contra la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por
la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho
de defensa, el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la administración
de justicia.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
actor sustenta su pretensión en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
Narra el apoderado del demandante
que CONAVI S.A. promovió, en el año 2000, un proceso ejecutivo hipotecario
contra el Sr. Redondo Torres, adelantado en primera instancia ante el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Afirma que este proceso se notificó al
demandado, por medio de curador ad litem el veintidós (22) de febrero de
2002.
1.2.
Explica que este proceso terminó
con sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de agosto de 2002,
desestimatoria de las pretensiones del demandante por no haberse aportado para
la ejecución copia de la primera escritura pública.
1.3.
Más adelante expone que el Banco
acreedor inició un nuevo proceso contra su apoderado el diecisiete (17) de
marzo de 2004, repartido al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena que
libró mandamiento de pago el diecinueve (19) de marzo de 2004.
1.4.
El mandamiento de pago fue
notificado al Sr. Redondo Torres el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco
(2005), cuando en su opinión ya “había operado el fenómeno jurídico de
prescripción de la acción cambiaria”.
1.5.
Cuenta que el entonces apoderado
del Sr. Redondo Torres propuso como excepción a las pretensiones del demandante
la prescripción de la acción cambiaria, con el argumento que a la fecha de la
notificación habían transcurrido un plazo superior a los tres (3) años
señalados en el artículo 789 del Código de Comercio.
1.6.
Alega que en la demanda
inicialmente presentada en el proceso ejecutivo se afirmaba que el deudor incurrido
en mora desde el dieciséis (16) de noviembre de 1999, pero que luego el
apoderado de la entidad financiera corrigió la demanda y adujo que la mora
debía contarse desde la fecha del vencimiento del pagaré suscrito por el Sr.
Redondo Torres en favor del Banco, esto es, a partir del dieciséis (16) de
diciembre de 2002 y que por lo tanto no había prescrito la acción cambiaria.
1.7.
Explica que Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cartagena profirió sentencia fechada el doce (12) de octubre de
dos mil seis (2006) y declaró no probada la excepción de prescripción de la
acción cambiaria ni las restantes excepciones propuestas, ordenó la venta en
remate de los bienes embargados, previo avalúo de los mismos y condenó en
costas a la parte demandada.
1.8.
Esta providencia fue confirmada
por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena mediante sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil
siete (2007).
Alega que las providencias en cuestión vulneran los
derechos fundamentales de su representado por las razones que se exponen a
continuación.
2.
Fundamentos de la acción
impetrada y solicitud de tutela
Explica que a partir de la notificación del primer
proceso ejecutivo al Sr. Roque Jacinto, el veintidós (22) de febrero de 2002,
se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria, pero que este proceso
terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del accionante
proferida el veintisiete (27) de agosto del mismo año.
Afirma que, en consecuencia, el término de
prescripción de la acción cambiaria debía contarse nuevamente a partir del
veintitrés (23) de febrero de 2002 y que por lo tanto finalizaba el veintidós
(22) de febrero de 2005. Pero que no obstante a lo anterior, el veintiocho (28)
de febrero de ese último año le fue notificada al Sr. Redondo Torres una nueva
demanda, cuando en su opinión ya “había operado el fenómeno jurídico de
prescripción de la acción cambiaria”.
Considera que tanto el juez de primera como el de
segunda instancia en el proceso ejecutivo incurrieron en un error sustancial
debido a que interpretaron incorrectamente el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Señala que esta disposición autorizaba la aceleración
de los plazos para el cobro de las cuotas futuras de los créditos pactados en
sistemas de pago con cuotas periódicas. Explica que este mecanismo permitía al
acreedor hipotecario dar por extinguido el plazo de la obligación, con la mera
presentación de la demanda.
Narra que este precepto dio lugar a distintas posturas
interpretativas sobre cuando se iniciaba el plazo de prescripción de la acción
cambiaria cuando el deudor estaba en mora. Según una primera tesis este término
debía contarse a partir del primer incumplimiento del deudor de la cuota que le
correspondía en virtud del contrato de mutuo y los vencimientos señalados en el
título valor, pagaré, que respaldaba el contrato de hipoteca. Una segunda
postura sostenía que el término de prescripción se iniciaba desde el momento de
presentación de la demanda, pues en ese momento se declaraba extinguido el
plazo. Afirma que esta última postura fue acogida por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y ha sido aplicada por el Tribunal Superior de
Cartagena.
Sostiene que finalmente se llego a la conclusión que
si el crédito se pactaba en sistema de cuotas periódicas “cada una de ellas
como una pretensión independiente, el término de prescripción, vencería para
cada cuota; pero si el acreedor hacía uso de la cláusula aceleratoria y cobraba
en el proceso ejecutivo el total e la obligación, incluidas las cuotas futuras
o por vencer; entonces la prescripción de la acción cambiaria es en forma
total”.
Más adelante consigna: “[e]ntonces, aceptando que
el acreedor para la fecha de iniciación de la demanda (10 de agosto de 2000)
podía hacer uso de la cláusula aceleratoria, debemos también dar por sentado
que la prescripción de la acción cambiaria se debe contar desde esa fecha, no
de la del vencimiento del título valor, pues operó por haber transcurrido en
este proceso más de tres (3) años sin que se hubiere notificado la nueva
demanda”.
Entiende, entonces, que tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena
incurrieron en un error sustancial en la interpretación de la prescripción de
la acción cambiaria, que provocó la vulneración de los derechos fundamentales
del Sr. Redondo Torres.
3.
Informe del Juez Quinto
Civil del Circuito de Cartagena
El
Dr. Juan Carlos Cerón Díaz rindió informe en la acción de tutela de la
referencia y puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia que, si bien
no había sido ponente del fallo proferido contra el Sr. Redondo Torres, en todo
constataba que “la legalidad se muestra manifiesta en el expediente”.
Agrega
que “el día 07 de abril del año en curso, se realizó diligencia de remate
sobre los inmuebles trabados en el proceso anterior, en el cual hizo postura el
Sr. (…), a quien se le adjudicó la almoneda por ser el mejor postor. De lo allí
acontecido se anexa copia”.
4.
Informe de la Magistrada
Guiomar Porras del Vecchio
La
Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena presentó
informe dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el Sr. Redondo
Torres. Explica que esta en ejercicio del cargo desde el veintiocho (28) de
agosto de 2009, en remplazo del Dr. Alcides Morales Acacio, quien fuera ponente
del fallo contra el cual se impetra el amparo constitucional. Explica que por
tal razón no puede sustentar las consideraciones que fundamentaron la mentada
providencia, pero que en todo caso verificó que la actuación en segunda
instancia se adelantó con estricta sujeción a las ritualidades procesales
prescritas en la ley. Da cuenta que además no está presente uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la inmediatez, porque la garantía constitucional fue impetrada más
de tres años después de haber sido proferida la sentencia del Tribunal, el
veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). Por tal razón solicita que se
deniegue el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
5.
Intervención de la
apoderada judicial de BANCOLOMBIA S.A.
La
representante judicial de la entidad financiera (a la cual se fusionó CONAVI
S.A.) intervino en el trámite de la acción de tutela de la referencia. Explica
que no debe prosperar la tutela impetrada porque las providencias judiciales
proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y por la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no adolecen de los
defectos alegados por el demandante.
Sostiene
que la acción cambiaria promovida por el Banco contra el Sr. Redondo Torres no
había prescito debido a que el pagaré cobrado en el proceso ejecutivo tenía
como fecha de vencimiento el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002),
la demanda fue presentada el diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004),
el mandamiento de pago fue proferido el diecinueve (19) de marzo del mismo año
y notificado el veintiocho (28) de febrero de 2005.
Sostiene
que el término de prescripción de la acción cambiaria directa, de conformidad
con el artículo 789 del Código de Comercio es de tres años a partir del
vencimiento del título valor y que en este caso no había transcurrido tal
plazo.
Agrega
que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, indispensable
para que proceda la tutela contra providencias judiciales, pues la sentencia
del Tribunal fue proferida el veintiocho (28) de junio de 2007 y notificada
mediante edicto el cinco (5) de julio del mismo año, concluye que “[a]sí las
cosas, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, han
transcurrido 4 años, lo que pone de presente la improcedencia de la acción por
no acatamiento al principio de inmediatez antes expuesto”.
6.
Fallos de tutela objeto de
revisión
Primera instancia
Mediante
sentencia de trece (13) de abril de dos mil once (2011), la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado porque no
estaba presente el requisito de inmediatez.
Consigna
el fallo de primera instancia que “a esta conclusión arriba la Sala, después
de examinar las copias allegadas a estas diligencias, conforme a las cuales
entre las fechas de las providencias objeto de censura (12 de octubre de 2006 y
28 de junio de 2007) y la interposición de la demanda de tutela (29 de marzo de
2011), transcurrió un lapso de más de tres años, que claramente contrasta con
el carácter ágil y urgente de este mecanismo extraordinario, cuando lo
consecuente es que el afectado intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho
generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales”.
Impugnación
La
sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado del Sr. Redondo
Torres, quien reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y
señaló que la acción de tutela era procedente para controvertir providencias
judiciales.
Segunda Instancia
Mediante
sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de 2011, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.
Sostuvo
el ad quem: “a pesar de las argumentaciones esgrimidas por el
demandante, lo cierto es que no existe justificación válida que explique el
tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en
cuenta que las sentencias con las cuales el peticionario considera vulnerados
sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 12 de octubre de 2006 y el 28 de
junio de 2007 (…) en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 29 de
marzo, es decir, luego de haber transcurrido casi cuatro años de proferido el
último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis
meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no
incurrir en violación del principio de inmediatez”.
7.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
· Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario
promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo Torres ante el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, Radicación 359-2000. Cuaderno 1 folios
48-183.
· Copia de la sentencia de veintisiete (27) de agosto de
2002, proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado Ponente: Jorge Tirado Hernández,
mediante la cual se decide el grado de consulta de la sentencia dictada por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo
con título hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo
Torres. Cuaderno 1 folios 165-170.
· Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario
promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo Torres ante el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Radicación 00090-2004. Cuaderno 1
folios 184-470.
· Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cartagena, fechada el doce (12) de octubre de dos mil
seis (2006), dentro del proceso ejecutivo
hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo Torres,
Cuaderno 1 folios 306-309.
· Copia del cuaderno de segunda instancia del proceso
ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra Roque Jacinto Redondo
Torres, adelantada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena,
Radicación 2006-531-38. Cuaderno 1 folios 471-528.
· Copia de la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos
mil siete (2007), proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado Ponente: Alcides Morales
Acacio, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A.
contra Roque Jacinto Redondo Torres. Cuaderno 1 folios 485-496.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
El
apoderado judicial del Sr. Redondo Torres impetra acción de tutela contra el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y contra la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, a la igualdad, y de defensa jurídica, que
habría tenido lugar al proferir, respectivamente, las sentencias de doce (12)
de octubre de dos mil seis (2006) y de veintiocho (28) de junio de dos mil
siete (2007), dentro del proceso ejecutivo promovido por CONAVI S.A. contra el
accionante en sede de tutela.
Afirma que la sentencia atacada incurre en un defecto
sustancial por indebida interpretación del artículo 69 de la Ley 45 de 1990
respecto de la prescripción de la acción cambiaria cuando se trata de créditos
pactados en sistema de pago periódicos cuando el acreedor ha hecho uso de la
cláusula aceleratoria. Sostiene que en el proceso ejecutivo adelantado en su
contra el término de prescripción de la acción cambiaria debía contarse a
partir del veintitrés (23) de febrero de 2002 y que por lo tanto finalizaba el
veintidós (22) de febrero de 2005. Pero que no obstante lo anterior, el
veintiocho (28) de febrero de ese último año le fue notificada al Sr. Redondo
Torres una nueva demanda, cuando en su opinión ya “había operado el fenómeno
jurídico de prescripción de la acción cambiaria”.
El apoderado de BANCOLOMBIA S.A., el Juez Quinto Civil
del Circuito de Cartagena y una Magistrada de la Sala de Decisión Civil- Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, sostienen que el
proceso se adelantó con pleno respeto de las formas procedimentales y que el
Sr. Redondo Torres pudo ejercer plenamente su derecho de defensa, también
resaltan que la acción constitucional fue impetrada pasados más de tres años de
haber sido proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo, razón
por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Este último
argumento sería el esgrimido por los jueces de instancia en el trámite de la
acción de tutela para denegar la protección solicitada.
De conformidad con los hechos y las actuaciones de las
partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han
resultado vulnerados los derechos fundamentales del Sr. Redondo Torres por las
providencias judiciales a las que se hizo referencia. En este orden de ideas
antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia a (i) la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la
jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo y luego (iii) se
analizará el caso concreto.
3.
La jurisprudencia
constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Según
ha sostenido este Tribunal[1] para que la tutela contra
una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se
deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y
otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental.
Las
condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al
juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que
se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de
un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos
fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto,
simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas
son:
(i)
Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los
derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción
de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para
dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea
interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado
requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema
jurídico.
(iv)
Que si se trata de una
irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que
se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido
tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso
ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[2].
(vi)
Que no se trate de sentencias
proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite
que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales
se prolonguen de forma indefinida.
Una
vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos
una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[3], a saber:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
(v)
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la
Constitución.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, se dispone la Sala a hacer el
análisis del caso concreto.
4.
Breve referencia al defecto
sustantivo en la jurisprudencia constitucional
En
diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de
aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar
que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir,
por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente
impertinente[4], o no se encuentra
vigente por haber sido derogada[5], o por haber sido
declarada inconstitucional[6], (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[7], (iii) cuando la interpretación
de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso
y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[8],
(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
inaplicada[9], o (v) porque a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador[10].
De
conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a
analizar el caso bajo estudio.
5.
El examen del caso concreto
Antes
de examinar los defectos alegados por el accionante, corresponde a la Sala
verificar la presencia de las causales genéricas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de examen. Inicialmente
se examinará lo relacionado con la falta de inmediatez de la acción de tutela
impetrada contra las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del
circuito de Cartagena y por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
De conformidad con el denominado requisito de
inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable
y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o
violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia[11].
Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta
Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo
que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción
prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los
hechos de cada caso concreto[12]. En este orden de ideas,
surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional
puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio
parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo
considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en
realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean
el asunto.
En lo que toca con el principio de inmediatez cuando
se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha
señalado[13] que el análisis de la
razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya
que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad
jurídica”[14]. En otras
palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que
la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la
controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo,
pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza
nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de
éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la
administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de
las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[15].
Se reitera el plazo, no puede determinarse a
priori, pues se traduciría en la imposición de un término de caducidad o
prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino que se
determina con los hechos de cada caso concreto[16]. Es por ello que “en
algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de
las particularidades del caso”[17].
En este orden de ideas, surtido el análisis de los
hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión
de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez
por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o
vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a
las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia
constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en
que esta situación se puede presentar[18]:
· La existencia de razones válidas para la inactividad,
como podría ser, por ejemplo[19], la ocurrencia de un
suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un
hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras.
· Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,
es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate
de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,
una protección inmediata.
· Cuando la carga de la interposición de la acción de
tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un
trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena
que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Aplicadas
las consideraciones antes vertidas al caso concreto se tiene que el apoderado
del Sr. Redondo Torres impetró la acción de tutela el veintisiete (27) de enero
de dos mil once (2011), es decir tres años y seis meses después del fallo de
segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra,
providencia fechada el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), este
plazo a todas luces no resulta razonable. Por otra parte, el accionante tampoco
justifica la tardanza en la presentación
de la acción de tutela y su situación no corresponde a aquellas en las cuales
excepcionalmente las salas de revisión de esta Corporación han admitido
excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, previamente descritas.
Finalmente, como informa el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el
proceso ejecutivo adelantado contra el Sr. Redondo Torres finalizó con la
adjudicación de sus bienes en favor de un tercero, cuyos derechos resultarían
vulnerados en caso de que se decidiera dejar sin efectos las providencias
atacadas en sede de tutela.
Por
las anteriores razones considera esta Sala de Revisión que el amparo impetrado
resulta improcedente por carencia del requisito de inmediatez.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias de la Sala
de Casación Civil y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la acción de tutela impetrada por Roque Jacinto Redondo Torres
contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de
2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de
2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.
[2] En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005,
la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que
no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial
ordinario.
[3] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.
[4] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.
[5] Ver sentencia T-205 de 2004.
[6] Al respecto, consultar sentencias T-804 de
1999 y T-522 de 2001.
[7] Esta Corporación, mediante la sentencia
T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había
incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la
primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía,
a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la
norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.
[8] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.
[9] Corte constitucional, Sentencia T-056 de
2005.
[10] Sentencia SU-159 de 2002.
[11] En este sentido, las sentencias T-526 de 2005,
T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006,
T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,
T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010,
entre muchas otras.
[12] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de
2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007,
T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009,
T-328 de 2010, entre otras.
[13] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de
2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-189 de
2009, T-265 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.
[14] Sentencia T-594 de 2008.
[15] Sentencia T-1009 de 2006.
[16] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de
2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de
2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-328 de 2010, entre otras.
[17] Sentencia T-328 de 2010.
[18] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de
2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de
2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de
2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009,
T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.
[19] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.