T-144-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-144/08
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamentos por padecer Lupus Eritematoso
JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento del
término para enviar el expediente a revisión de la Corte Constitucional
Referencia: expediente T-1.722.774
Acción de tutela interpuesta por Marianne Andrea Quiñones Osorio
contra COMPENSAR EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Descongestión de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Marianne Andrea Quiñones Osorio contra COMPENSAR EPS.
I.
ANTECEDENTES.
La accionante interpuso acción de
tutela contra COMPENSAR EPS por considerar que dicha entidad vulnera sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad. Por la negativa de la EPS en suministrar el medicamento
no POS “MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)” que requiere para tratar el
diagnostico LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO que padece.
Para fundamentar su solicitud de
amparo, relató los siguientes:
1. Hechos.
1.
Expone que se encuentra afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud desde hace algún tiempo y la entidad que se encarga
de administrar sus recursos de salud es la EPS COMPENSAR.
2.
Sostiene que es una persona de 26 años, que
tiene diagnosticado “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”, enfermedad auto inmune que
requiere atención inmediata y continua.
3.
Afirma que su enfermedad viene progresando cada
día más, por este motivo su médica tratante “CONSTANZA LA TORRE”, le
ordenó el medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)”, para el manejo
de su diagnostico.
4.
Expresa que la EPS COMPENSAR, niega la
autorización y entrega del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), por no
estar incluido en el POS.
Al respecto afirma lo siguiente: “Presente los documentos a la
EPS COMPENSAR el día 27 de septiembre de 2006, para que me aprobaran la entrega
del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) por medio del Comité Técnico
Científico, pero a la fecha la EPS COMPENSAR, no me ha dado respuesta alguna,
solamente me informaron que el medicamento no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud (POS) y debido a eso su aprobación es muy difícil. (…)
según lo informado por mi médico tratante el tratamiento con los medicamentos
MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) es el más indicado para el manejo de mi
enfermedad y no puedo esperar hasta que la EPS COMPENSAR tome la decisión de
responder la solicitud que por ley ya tenían que haber resuelto hace mucho
tiempo, debido a que el Comité Técnico Científico de la EPS se debe reunir como
mínimo una vez por semana para dar respuesta a las solicitudes presentadas por
los usuarios de la entidad”.
5.
Considera que la Ley 100 de 1993, contempla la
posibilidad de que las entidades de salud puedan autorizar medicamentos y
procedimientos que estén fuera del POS. También afirma que la Corte
Constitucional en repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la
entrega de medicamentos y procedimientos no POS. Por tanto, considera que con
la negativa de entrega del medicamento, se le está vulnerando su derecho a la
vida, ya que se le está negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento
eficaz de su enfermad.
6.
Agrega que según lo informado por su médica
tratante, el medicamento objeto de esta tutela es de vital importancia, para
tratar su enfermedad y es uno de los más efectivos para tratar patologías como
la suya.
7.
En cuanto a su situación económica afirma que no
tiene los medios económicos para cancelar el valor del medicamento MICOFENOLATO
MOFETIL (CELLCEPT). Ya que el dinero que gana le alcanza apenas para cubrir los
gastos de su hogar y llevar una vida digna.
Por lo anterior, solicita el suministro del medicamento MICOFENOLATO
MOFETIL (CELLCEPT), ordenado por su médico tratante, de carácter urgente y de
vital importancia para el manejo de su enfermedad. De la misma forma: “para
evitar interponer acciones de tutela sucesivas cada vez que la EPS COMPENSAR me
niegue procedimientos y/o medicamentos solicito señor juez que el fallo sea de
manera integral”.
2. Contestación de la entidad demandada.
La representante judicial de la EPS
COMPENSAR, mediante escrito de noviembre 29 de 2006, se opuso a las
pretensiones de la accionante, manifestando que la acción de tutela es
improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por
parte de COMPENSAR.
Considera que no existe vulneración, pues
no hay evidencia alguna de la negación de servicios a la accionante en lo
relativo al medicamento (CELLCEPT) ya que: “lo procedente en este caso, es
que la usuaria radique el formulario de solicitud de medicamentos NO POS, ya
que no ha sido radicado en la oficina de recepción de documentación para CTC”.
Por otra parte, para la entidad no es cierto que todos los derechos
alegados por la actora sean fundamentales ya que: “la Corte Constitucional
en sus múltiples pronunciamientos ha sostenido que ni el derecho a la salud, ni
el derecho a la seguridad social son fundamentales, que solo pueden serlo en la
medida en que se encuentren en conexidad con uno realmente fundamental como el
de la vida. En el caso puesto de presente no existe constancia de lo solicitado
por el usuario…”.
Concluye, solicitando decretar la improcedencia de la tutela
interpuesta por la accionante, ya que: “no existe ninguna conducta de parte
de COMPENSAR EPS que pueda considerarse como violatoria de los derechos
fundamentales de la accionante, puesto que como se evidencia, NO se ha llevado
a cabo el procedimiento indicado para autorización del medicamento por parte
del CTC”.
Agrega que si el despacho considera que COMPENSAR EPS debe asumir el
costo de lo no cubierto por el POS acorde con los postulados normativos y
constitucionales, pide ordenar al Fosyga y/o al Ministerio de Salud el
reembolso de los dineros que deba asumir la entidad en cumplimiento del fallo.
En el mismo escrito la representante de la entidad, solicitó la
intervención del Ministerio de la Protección Social – Fosyga, para que cubra en
la forma ordenada en la ley, los costos de lo no cubierto por el POS, en caso
de que la accionante carezca de recursos.
3. Intervención del Ministerio de la Protección Social.
La jefa de la oficina asesora jurídica y apoyo legislativo del
Ministerio referido, manifestó lo siguiente:
El medicamento solicitado por la accionante se encuentra excluido
del POS, toda vez que no está descrito en el listado de medicamentos previsto
en el articulo 1 del acuerdo 228 de 2002 “por medio del cual se actualiza el
manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud POS.”
De la misma forma recordó que en materia de medicamentos el
suministro por parte de la EPS, deber ser en los términos ordenados por el
médico tratante, teniendo en cuenta que basta con que se conserve el principio
activo y concentración del establecido en el POS, sin importar la denominación
que tenga en el mercado con tal de que corresponda a lo ordenado bajo los
criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. Según
la representante del Ministerio, si el medicamento cumple lo anterior, bajo
ninguna circunstancia la EPS puede argumentar la no entrega del mismo.
Por tanto, si no se cumple lo anterior, la accionante debe acudir
ante el comité Técnico Científico de la respectiva EPS, para la aprobación del
medicamento no POS.
Respecto de lo anterior, manifestó que: “en caso de probarse
afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el no
suministro del medicamento, la entrega deberá proceder conforme a las reglas
establecidas de recobro, esto es, como si lo hubiese ordenado la respectiva EPS
a través de su Comité Técnico Científico”.
Por todo lo antedicho, solicita la exoneración del Ministerio de la
Protección Social – Fosyga de las responsabilidades que se le endilgan dentro
de la presente acción de tutela.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
única de instancia.
El 05 de
diciembre de 2006, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá,
denegó la solicitud de la actora manifestando que el derecho a la salud: “conforme
al articulo 13 ultimo párrafo de la constitución Política Nacional, debe ser
garantizado por el Estado y por las entidades a quienes se les subrogó dicha
actividad, con mayor énfasis en tratándose de los niños”.
Posteriormente
relacionó la Sentencia T-941/00, que hace referencia al derecho a la vida y
bajo los siguientes argumentos no tuteló el amparo solicitado: “Dentro del
material probatorio allegado a las presentes diligencias, y como bien lo
manifestara la accionada, la señora MARIANE ANDREA QUIÑONEZ no ha radicado la
correspondiente solicitud para el suministro del medicamento que requiere y
mucho menos ha acudido a la conformación del Comité Técnico Científico, quien
es el encargado en este tipo de eventos de autorizar las medicinas que no están
incluidas en el POS, como es el caso del CELLEPT (SIC)”.
“Así las
cosas, y teniendo en cuenta que no se han agotado las instancias legales que
para el suministro de este tipo de medicamentos se prevén, es claro y evidente
que mal podría señalarse que la EPS demandada ha incurrido en algún tipo de
violación o amenaza a derecho fundamental alguno; por ello deberá en primer
lugar la actora asumir y agotar el correspondiente trámite, para establecer si
se configura o no algún quebrantamiento por parte de la EPS demandada”.
El fallo no fue
impugnado.
III. Pruebas.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
1.
Recetario menbretado de la EPS COMPENSAR EPS, a
favor de la accionante, fechado el 9 de septiembre de 2006, donde se prescribe
por parte de la médica neumóloga Ma Constanza Latorre M, el medicamento “MICOFENOLATO
MOFETIL” en cantidad de 120 (folio 9).
2.
Fotocopia del formato de solicitud de
autorización de medicamentos no incluidos en el POS suscrito por la médica
reumatóloga Ma Constanza Latorre M, a favor de la accionante, menbretado de la
EPS COMPENSAR y fechado del 27 de septiembre de 2006. (folio 10).
3.
Fotocopia de “FORMATO JUNTA MEDICA CAYRE”,
suscrito el 27 de septiembre de 2006, por los médicos: neumóloga Ma Constanza
Latorre M, Reumatólogo Edwin A Jáuregui, fisiatra Julio Hernández Díaz y
reumatólogo Pedro Santos Moreno. (Folio 11).
4.
Fotocopia del dictamen de biopsia renal,
suscrito por la referida médica Ma Constanza Latorre M, del 27 de julio de
2006. (Folio 12).
5.
Fotocopia de la cedula y del carné de COMPENSAR
EPS, de la accionante (Folio 13).
6.
Certificado de la EPS COMPENSAR donde asevera
que la accionante tiene 185 semanas cotizadas al sistema y que: “El ultimo
ingreso base de cotización fue de $408.000, por consiguiente el estrato es uno
(1). Expedida en Bogotá el 24 de noviembre de 2006”. (Folio 23).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En atención a lo expuesto, esta Sala de
revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la EPS
COMPENSAR, los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora
Marianne Andrea Quiñones, por la negativa de la entidad de suministrar el
medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)” en cantidad de 120 tabletas?
La entidad sostiene que los medicamentos están
excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y además no se agotó la instancia
del Comité Técnico Científico para la solicitud del mismo.
Para resolver este problema jurídico, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho
fundamental y su protección constitucional; (ii) la procedencia de la acción de
tutela para obtener la autorización y suministro de prestaciones excluidas del
POS; (iii) la naturaleza y las funciones de los Comités Técnicos Científicos
por ultimo (iv) la solución del caso concreto.
3. El derecho a la salud como derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de
tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es
decir, los de primer orden.
En la Sentencia
T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el
criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter
fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos
políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha
fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la realidad.
Al respecto se
señaló:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala
en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni
puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí
el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción)”. Subrayado fuera del
texto original.
Acertadamente,
la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a
la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,[1]
por ejemplo por lo estipulado en la Observación N° 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece:
“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para
el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos
procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de
salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
” Subrayado por fuera del texto original.
En el mismo
sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando
en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud”.
“Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control”. Subrayado por fuera del
texto original.
(…)
Por esta razón,
la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente
prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el abandono
de las instancias políticas y administrativas competentes en implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el juez de tutela
pueda hacer efectiva su protección por vía de tutela cuando se encuentren
amenazados o vulnerados.
De igual manera
y enfatizando la protección constitucional del derecho a la salud como derecho
fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de
este derecho, para lo cual estableció:
“…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la
protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico
que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones
que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da
en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la
Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y
reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser
realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49
superior, orientan dicho servicio[2]. En el
mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016
de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del
servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la
consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo
establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien
jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es
de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[3].
No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se
ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a
su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos…”. Negrillas fuera del texto original.
Se trata
entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte[4],
la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones
de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de
estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de
las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por ello que
esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un
derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino
que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el
suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de
enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe
propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). [5]
En conclusión, la
Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la
acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho
constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que
prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino
también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce
efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de
distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que
deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
4. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de
tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS.
Reiteración de jurisprudencia.
El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución
Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de
prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de
promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los
derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las
condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de
la cobertura.
Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del
uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad
entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación,
especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados.
El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de
este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución.
Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones
exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación
del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente
valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran
los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan
controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En
efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los
preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario
del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para
la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no
obstante, se encuentra excluido del POS.
Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido
subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse
para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a
inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su
lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela
es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando
concurran las siguientes condiciones:
“i) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o
vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del
afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de
existencia digna”.
ii) [Que] el medicamento o
procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del
POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido;
iii) [Que] el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera
y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y
iv) [Que] estos últimos hayan sido
prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual
esté afiliado el accionante.”[6]
Si se cumplen las anteriores condiciones, las
(EPS) deberán suministrar la prestación que se requiera, requisitos que se
comprobaran en el caso concreto de esta providencia.
No obstante, en relación con el cumplimiento del primer requisito,
la intensidad de su comprobación debe modularse para el caso en que los
afectados sean sujetos de especial protección. Ello debido a la protección
especial que la constitución les brinda y al carácter fundamental que tiene el
derecho a la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultará
acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una
afectación del bienestar físico, mental o social de las personas que por
mandato constitucional cuentan con una protección especial.
5. Las decisiones de los comités técnicos científicos no son una
instancia más entre los usuarios y las EPS y su concepto no es requisito
indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS. Reiteración de
jurisprudencia.
Respecto de la
forma como deben estar conformados los Comités Técnicos Científicos, la
Resolución 2933 DE 2006,[7] expedida por el
Ministerio De La Protección Social, en el artículo 1º contempla que: “ (…)Las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás Entidades
Obligadas a Compensar, EOC, y las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS,
integrarán un Comité Técnico-Científico, CTC, que estará conformado por un (1)
representante de la EPS, EOC o ARS, según corresponda, un (1) representante de
las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y un (1) representante de los
usuarios, que tendrá las funciones que se señalan en la presente resolución”.
(...)
En el artículo
4º de la misma Resolución 2933 De 2006, se estipula que las funciones de los
antedichos Comités son:
“1. Analizar para su autorización las solicitudes
presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, el suministro de
medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud, POS, adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
“2. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas, para
lo cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas.
“3. Realizar evaluaciones trimestrales de los casos
autorizados y el seguimiento sobre el resultado de la salud de los pacientes a
quienes se les autorizaron dichos tratamientos.
“4. Presentar al Ministerio de la Protección Social y a las
autoridades competentes cuando estas los soliciten, los informes relacionados
con su objeto y funciones”.
(…)
Teniendo en cuenta las funciones y la forma en que
están compuestos los Comités Técnicos Científicos[8],
la jurisprudencia de esta Corporación, en una época, contemplando la Resolución
5061 de 1997 del Ministerio de Salud, y ahora la Resolución 2933 de 2006 del
Ministerio De La Protección Social atrás referenciada, ha sido enfática en
sostener que las decisiones de los comités técnicos científicos no son una
instancia más entre los usuarios y las EPS[9] y que su
concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos
excluidos del POS[10].
Se hace necesario reiterar que con fundamento en la
naturaleza administrativa de estos comités, su composición, la relación de
dependencia respecto de la EPS y puesto que no todos sus miembros son médicos, la
Corte ha puntualizado: (i) que su concepto no es indispensable para que
el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en
consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los
usuarios y las EPS.[11]
Así, por ejemplo la Corte Constitucional en Sentencia T-704/05,
consideró, con fundamento en el procedimiento para solicitar la autorización
por parte del Comité Técnico Científico de un medicamento excluido del POS, que
es el médico tratante, quien debe: “(…) elaborar la formula en la forma
respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisión sea
evaluada en el Comité Técnico Científico. Como se observa, en esta actuación no
hay cabida a intervención alguna del afiliado. Posteriormente, tendrá
lugar la realización del Comité Técnico Científico, cuya convocatoria y
evacuación, como es lógico, corresponde implementar únicamente a la entidad
prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del
afiliado al sistema de seguridad social”.
Por último, en
dicha Sentencia la Corte concluyó que está a cargo de las entidades del
sistema, “la totalidad del trámite descrito para obtener la aprobación del
Comité Técnico Científico sobre la prescripción del medicamento excluido del
POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay
negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se
menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados”.
Así mismo, esta Corporación en Sentencias T-344/02, T-1063/05 y
T-071/06, entre otras, aseveró: “[los] jueces de tutela no pueden
exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido
del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las
EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional”.
Del mismo modo, la
Corte en Sentencia T-1164/05, estimó que : “La función
del Comité Técnico Científico no puede concebirse como una instancia más, entre
los usuarios y la EPS, por tanto, éstas no pueden
imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de
cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad.[12] ”.
También en Sentencia T-071/06, se adujo que cuando una persona requiere de “un
tratamiento, examen, intervención, medicamento o diagnóstico” y las
Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no está incluido
en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comité Técnico Científico, “la
acción de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos
fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios señalados en la
jurisprudencia constitucional”.
En este orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia
citada, no se puede exigir a los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, que solicitan el suministro de prestaciones excluidas del POS
acudir previamente al Comité Técnico Científico –CTC-, como requisito de
procedencia de la acción de tutela.
5.1. Del recobro al Fosyga.
Ahora bien, con el fin de preservar el
equilibrio financiero de la EPS obligada a prestar el servicio, ésta tiene la
posibilidad de recobrar contra el Estado, específicamente contra el Fosyga, tal
y como lo ha señalado esta Corporación en providencias anteriores[13].
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley
1122 de 2007[14], el tema del recobro
total al Fosyga es revaluado, ya que en la referida Ley se estipula lo
siguiente:
“ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN
DEL ASEGURAMIENTO. “(…)
“A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las
siguientes reglas adicionales para su operación:
“a)
(…)
“j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se
soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen
contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico
dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni
las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos
mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre
las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el
presente artículo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fosyga haga el
reconocimiento, el pago se hará sobre la base de las tarifas mínimas definidas
por la Comisión de Regulación en Salud;”
(…)
Con la existencia de la Ley 1122/07, partiendo de la voluntad del
legislador que encontró como objeto primordial de esta norma la de: “realizar
ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como
prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios”.
Con el fin de reformar la: “dirección, universalización, financiación,
equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en
la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de
salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la
organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de
salud”. Subrayado por fuera del texto original.
Encuentra la Sala, que en los casos de enfermedades de alto costo en
los que se necesiten medicamentos que no estén contemplados en el POS del
régimen contributivo; en los eventos en que las EPS lleven a consideración de
sus respectivos Comités Técnicos Científicos dichas solicitudes. Si la
solicitud no se estudia oportunamente ni se tramitan ante el respectivo comité
y la persona se ve obligada a acudir a la acción de tutela para lograr el
suministro del fármaco, tendrá como consecuencia que los costos sean cubiertos
por partes iguales entre las EPS y el Fosyga.
6. Análisis
del caso concreto.
6.1. El asunto que en esta oportunidad ocupa la
atención de la Sala, corresponde a la solicitud realizada por la señora
Marianne Andrea Quiñones, la cual considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, por parte de la EPS COMPENSAR, por cuanto
la entidad no quiere suministrar el medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL
(CELLCEPT)” en cantidad de 120 tabletas.
La EPS argumenta la negativa del
suministro, en que el medicamento está excluidos del Plan Obligatorio de Salud
-POS- y además que la acción de tutela es improcedente y que lo: “procedente
en este caso, es que la usuaria radique el formulario de solicitud de
medicamentos NO POS, ya que no ha sido radicado en la oficina de recepción de
documentación para CTC”[15].
6.2. Teniendo en cuenta cada una de las subreglas
trazadas por esta Corte para el suministro de medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud –POS- y ponderando la protección del derecho fundamental a
la salud de la accionante, en armonía con lo expresado en la parte
considerativa de esta Sentencia, la Sala advierte que se cumplen de la
siguiente manera:
Primero.
“i) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o
vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del
afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de
existencia digna”.
La falta de
suministro del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), en la cantidad
recetada, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la integridad
personal y a la vida de la accionante, en la medida que confrontadas las
pruebas aportadas por la misma se aprecia que tiene diagnosticado: “Lupus
eritematoso sistémico de 3 años de evolución con compromiso cutáneo, renal, inmunológico,
pleurital, hemopatologico (…) el cual ha presentado infecciones respiratorias
altas y bajas a repetición y en el 2005 presentó infección por papiloma…”[16]. Enfermedad que conforme a lo afirmado por la actora y no
desvirtuado por al entidad, es un padecimiento “auto inmune que requiere
atención inmediata y continua”.[17]
Sumado a lo
anterior, despejando toda posible duda al respecto, aparece a (folio 10)
formato de “solicitud de autorización de medicamentos no incluidos en el POS”
de la EPS COMPENSAR, suscrito por la médica tratante Ma Constanza Latorre, y
donde en el formato preimpreso se hace la siguiente pregunta: “¿la no
utilización del medicamento pone en riesgo inminente la vida y salud del
paciente?” para lo cual la profesional de la medicina responde: “Si”.
Ante la evidencia anterior, la Sala le da toda credibilidad a lo afirmado por
la médica tratante de la señora Quiñones y encuentra probado el primer
requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte para el suministro de
medicamentos no POS.
Segundo.
ii) [Que] el medicamento o
procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del
POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;
En el mismo sentido del requisito anterior, la Sala estima que lo
relativo a que el medicamento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que
se encuentre contemplado en el POS, en el mismo (folio 10) atrás citado en el que
reposa el formato de “solicitud de autorización de medicamentos no incluidos
en el POS” de la EPS COMPENSAR, aparece el ítem número C del formato,
referente a medicamentos del POS utilizados con igual acción terapéutica, los
cuales para este caso concreto según la médica tratante son:
“prednisolona
x 50 gm, Metilprednisolona x 3 gm y Azatriopina x 100 mg”.
En principio los medicamentos arriba citados por pertenecer al POS,
tornarían improcedente la presente solicitud de tutela, pero la duda la
resuelve la misma médica tratante, en el mismo (folio 10) del formato
preimpreso de la EPS COMPENSAR cuando se lee: “Razones para la no
utilización de medicamento POS”, para lo cual la mencionada médica tratante
escribe: “Presenta toxicidad (…), exacerbación de papiloma con azotropina.
No mejora deterioro de función renal compromiso hematológico y cutáneo severo”.
Por lo anterior, atendiendo nuevamente a lo señalado por la médica
tratante, a pesar de existir medicamentos sustitutos en el POS, ante los
riesgos arriba señalados, la Sala considera necesario proteger la vida y la
salud de la paciente y da por cumplido este requisito.
También se cumple por cuanto tal circunstancia no fue sustentada por
la EPS en la contestación de la demanda, esto es, no se aportó prueba por parte
de la entidad demandada de que el fármaco ordenado a la señora Quiñones,
pudiera ser sustituido por otro que produjera igual resultado para
tratar la patología que padece la señora Quiñónez. Subraya la Sala.
Tercero.
“iii) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el
costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través
de ningún otro sistema o plan de salud”.
En cuanto al costo del medicamento y la capacidad de
pago para cubrir el mismo, la accionante afirmó: “Señor juez, no tengo los
medios económicos para cancelar el valor total del medicamento MICOFENOLATO
MOFETIL (CELLCEPT). Ya que el dinero que gano me alcanza apenas para cubrir los
gastos de mi hogar y llevar una vida dignamente”.
En Sentencia T-421 de 2001, frente a la
necesidad de la prueba de la capacidad económica la Corte, especificó:
“si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo
para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de
pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no
se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la
ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien
en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho
determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director
del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere
para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de
fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento”.[18] (Subrayado fuera del texto original).
En estas
condiciones, la accionante al no disponer de los recursos económicos
necesarios, no está en capacidad de asumir el costo de la compra del
medicamento y se amenazaría de manera irrefutable su
mínimo vital, al imponerle este nuevo gasto que se sale de la orbita de su
capacidad de pago[19].
También se
encuentra otro elemento por medio del cual se colige que la accionante no puede
sufragar el costo del fármaco; y se desprende del certificado allegado por la
EPS accionada obrante a (folio 23) donde la entidad asevera:“El ultimo
ingreso base de cotización fue de $408.000, por consiguiente el estrato es uno
(1). Expedida en Bogotá el 24 de noviembre de 2006”. Lo trascrito ratifica
lo afirmado por la accionante y la Sala encuentra justificado el cumplimiento
del tercer requisito para la procedencia del amparo.
Cuarto.
“iv) Que estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito
a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante”.
Respecto del
requisito de la vinculación entre la entidad y un médico adscrito, como ya se
dijo aparece a folios (9 y 10) prueba de que la especialista en reumatología Ma
Constanza Latorre, ordenó el medicamento y lleno el formato de solicitud de
autorización de medicamentos no POS menbretado de la EPS COMPENSAR. Por tanto, la
Sala encuentra probados los requisitos para que proceda el suministro del
medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)” solicitado por la actora,
el cual dio origen a la interposición de la presente acción de tutela.
6.3. Pasando a otro
tema, para la Sala no es de recibo el argumento alegado
por la EPS COMPENSAR, en la
contestación de la demanda, cuando responde que lo
pertinente para que la actora solucione la necesidad del medicamento: “es
que la usuaria radique el formulario de solicitud de medicamentos NO POS, ya
que no ha sido radicado en la oficina de recepción de documentación para CTC”[20],
con el fin de que sea tal dependencia la que determine la viabilidad o no de la
autorización del medicamento.
Sobre el anterior tema, como se señaló en el
recuento jurisprudencial de esta Sentencia, la Corte ha manifestado que con
fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su
composición, en cuanto que no todos sus miembros son médicos y la relación es
más de carácter administrativo, su concepto no es indispensable para que una
prestación requerida por un usuario le sea otorgado, y por tanto, no puede
considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS, y tampoco
como un requisito para la procedencia de la acción de tutela como lo quiere
hacer ver la entidad accionada.
Por otra parte, en cuanto al tema del recobro al
fosyga a pesar de que la médica tratante llenó el formulario para el suministro
del medicamento no POS[21], no lo radicó, como la
misma entidad lo afirma[22]; lo que en principio
daría para que se configurara lo estipulado por el literal j del articulo 14 de
la Ley 1122/07, cuando expresa: “(…) Si la EPS no estudia oportunamente
tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la
prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos
por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”. Subrayado de la Sala.
Lo anterior no se configura en este caso, en la
medida que no se trata de una enfermedad de alto costo, razón por la cual la
Sala no entrará a ordenar el cubrimiento de los costos por partes iguales entre
la EPS y el Fosyga contemplado por la Ley 1122 de 2007.
6.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que a la
accionante se le diagnosticó: “Lupus eritematoso sistémico de 3 años de
evolución con compromiso cutáneo, renal, inmunológico, pleurital,
hemopatologico (…) el cual ha presentado infecciones respiratorias altas y
bajas a repetición y en el 2005 presentó infección por papiloma…”, conforme
a lo solicitado por la actora[23], se hace necesario que se le garantice una
atención integral en salud (entiéndase
consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de
medicamentos, hospitalización, etc.), que le brinde una
adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos
a la entidad accionada efectúen para tal fin.
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos
como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se
garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para
concluir el tratamiento[24].
Específicamente
ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado
cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de
rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado,
dentro de los límites establecidos en la ley.”[25]
El principio encuentra asidero en la
medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii)
evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada
nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con
ocasión de la misma patología.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el
presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos fundamentales a
la salud y a la vida de la señora Marianne Andrea Quiñónez.
Por tanto,
considerando el tiempo transcurrido entre la prescripción del medicamento y la
fecha de revisión del presente caso, así como el diagnostico efectuado; se
ordenará a la entidad accionada una nueva valoración la señora Quiñónez, para
que su médica tratante determine el tratamiento pertinente para manejar el
diagnostico que padece, garantizándosele el suministro de los medicamentos y
tratamientos necesarios cuando los requiera – incluso el “MICOFENOLATO
MOFETIL (CELLCEPT) en la cantidad que sea necesaria.
A parte, se declarará que si la EPS COMPENSAR, lo considera necesario, podrá reclamar ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía –FOSYGA- el costo del medicamento no contemplado
en el Plan Obligatorio de Salud.
7. Negligencia judicial por parte del Juzgado Sexto Penal de
Descongestión de Bogotá.
No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente
caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Sexto Penal
Municipal de Descongestión de Bogotá, por el desconocimiento de lo señalado por
el artículo 32 del decreto 2591 de 1991[26], que ordena
que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo; el juez,
si el fallo no es impugnado, (como en el presente caso) debe remitir el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá profirió
Sentencia el cinco (05) de diciembre de 2006. Sin embargo a (folio 34), la Sala
observa que la oficina de reparto envió hasta el veintitrés (23) de julio de
2007, el expediente con el fallo al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá y
este ultimo remitió el expediente a la secretaria de esta Corporación el (25)
de julio de 2007.
Es decir, en el trámite del envío del expediente para la eventual
revisión ante esta Corporación, el expediente tardó más de (7) meses en ser
enviado.
En esta medida no es aceptable, que mientras la Constitución
propugna por la protección inmediata de derechos fundamentales, en un caso como
el presente en el que se protegen los derechos fundamentales a la salud, a la
vida y a la dignidad una persona que tiene un diagnostico grave como quedó
probado en la consideración 6.2 de esta Sentencia, por negligencia en la
ejecución de un requisito de procedimiento se perpetué la afectación de sus
derechos fundamentales.
De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en el
envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por
parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual no
cumplió con lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. En razón a
ello, considera esta Sala que, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 53
del mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta, razón por la cual es
pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para que
proceda a realizar la investigación a que hubiere lugar, respecto del titular
en esa época del Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Descongestión de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por la señora Marianne
Andrea Quiñónez.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la salud, a la dignidad y a la vida de la señora Marianne Andrea Quiñónez, por las razones y en los términos de esta
Sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a la EPS COMPENSAR , que
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de este fallo, realice una nueva valoración médica de la señora Marianne Andrea Quiñónez, en la que se pueda determinar el
tratamiento integral del “Lupus eritematoso sistémico” que padece y se
le garantice el suministro de los medicamentos o procedimientos necesarios, aun
cuando no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – incluso el
medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), según las prescripciones
de la médica tratante.
CUARTO.- ORDENAR, por medio de la
Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de esta decisión y
del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Cundinamarca, para que investigue la posible falta en la que pudo haber
incurrido el titular en esa época del Juzgado Sexto Penal Municipal de
Descongestión de Bogotá, en el trámite de la presente acción de tutela.
QUINTO.-
DECLARAR que si la EPS COMPENSAR, lo considera
necesario, podrá reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías -(FOSYGA)-
el costo del medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
SEXTO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE
CON PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo
12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos,
como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también
reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido
proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la
Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos
internacionales.
[2]
Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3]
Sentencia T-557 de 2006.
[4]
Ver Sentencias: T-227/03, T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06,
T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07,
T-670/07, T-763/07, entre otras.
[5]
Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de
2000, T-365A-06, entre muchas otras.
[6]
Cfr. Sentencias T-237/03, T-835/05, T-227/06 y T-335/06, entre otras.
[7]Resolución 2933/06, DIARIO OFICIAL No 46.377
del 31 de agosto de 2006. Por la cual se reglamentan los Comités
Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela.
[8]
Respecto de las funciones de los comités ver las sentencias T-1126/05, T-071/06, T-566/06 y T-964/06
entre otras.
[9]
Sentencias T-1164/05,
T-335/06, T-936/06 y T-964/06.
[10]
Véanse las sentencias
T-1192/04, T-339/05, T-471/05, T-1289/05, T-071/06, T-227/06, T-335/06 y T-365A/06.
[11]
Sentencia T-335/06.
[12]
Ver entre otras la Sentencia T- 344/02, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
reiterada en sentencias T- 053/04, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-616/04, MP.
Jaime Araujo Rentería y T-236ª/ 05, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[13] Sentencias T-134/01, T-488/01, T-1100/02, T-261/03,
T-868/05, T-361/07, entre otras.
[14]Ley 1122 de 2007 (enero 9). Por la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones.
[15] Folio 19.
[16] Resumen del diagnostico elaborado por la junta médica
(Cayre), contenido en el (folio 11), suscrito el 27 de septiembre de 2006, por: la neumóloga Ma Constanza
Latorre M, el reumatologo Edwin A Jáuregui, el fisiatra Julio Hernandez Díaz y
el reumatólogo Pedro Santos Moreno. Ver acápite de pruebas de esta
providencia.
[17] Folio 1.
[18] Ver
sentencias T-264/93, T-018/01, T-1207/01, T-447/02, entre otras.
[19]
La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. Sentencias
T-883/03 y T-1007/03 entre otras.
[20]
Folio 19.
[21] Folio
10
[22] Folio 19.
[23] Folio 2.
[24]
El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte
Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07,
T-597-07 entre otras.
[25]
Corte Constitucional, Sentencia T-136/04. El caso fue seleccionado por la
Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas
jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de
tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente,
tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la
orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del
resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento
médico, ordenado por el médico tratante.
[26] ARTICULO 32. TRAMITE DE LA
IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente.
El
juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a
petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y
proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del
expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a
revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a
derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá
el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
(Subrayado fuera de texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.