T-144-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA
T-144/06 FUE CORREGIDA POR ERRORES DE TRANSCRIPCION MEDIANTE AUTO 167/06
Sentencia T-144/06
Referencia: expedientes T-1216588, T-1220329, T-1238684, T-1241428,
y T-1245356.
Acciones de
tutela instauradas por Ana Josefa Moreno Benavides, José Fabio Franco Arévalo y
Olga Leonor Díaz de Franco, Crisóstomo Niño Gómez, Hugo Fabio Bautista Puerto,
y por Fabiola Belalcázar Cuartas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de
la acción de tutela instaurada por Ana Josefa Moreno Benavides; los proferidos
por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Fabio Franco
Arévalo y Olga Leonor Díaz de Franco; el dictado por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por
Crisóstomo Niño Gómez; los proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
proceso de acción de tutela iniciado por Hugo Fabio Bautista Puerto, y el
dictado por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela iniciada por Fabiola
Belalcázar Cuartas.
I. ANTECEDENTES
Ana
Josefa Moreno Benavides, José Fabio Franco Arévalo y Olga Leonor Díaz de
Franco, Crisóstomo Niño Gómez, Hugo Fabio Bautista Puerto y Fabiola Belalcázar
Cuartas, instauraron acciones de tutela contra los despachos judiciales donde
se tramitan los procesos ejecutivos que se siguen en su contra, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
acceso a una vivienda digna. Las razones que aducen se concretan en que los
despachos demandados se niegan a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios,
pese a que ya fue aportada la respectiva reliquidación en cada uno de los
procesos, y a que en concordancia con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, es su obligación actuar en ese sentido.
Se
amparan los demandantes en una serie de sentencias de tutela que han decidido
asuntos similares y en las sentencias C-383, C-747 y C-700 de 1999 de la Corte
Constitucional, en las que se tomaron decisiones que dejaron sin vigencia el
sistema UPAC.
1.
Son fundamento de las demandas, los siguientes hechos:
- Expediente T-1216588. Demandado:
Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
La señora Ana
Josefa Moreno Benavides y el señor Ignacio Beltrán Franco, adquirieron un
crédito destinado a la adquisición de vivienda con el Banco AV Villas con
anterioridad a 1996[1].
Posteriormente,
como consecuencia de haber incurrido en mora en el pago de las cuotas de esa
obligación, el Banco AV Villas inició en su contra un proceso ejecutivo
hipotecario ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Dentro de
este proceso, la entidad demandante aportó la reliquidación del crédito de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Afirman los
demandantes que el despacho judicial que conoció del proceso ejecutivo, no
accedió a disponer la terminación del proceso, no obstante haberla solicitado
mediante un incidente de nulidad. Agrega la demandante, que su esposo padece de
cáncer y que debido a su enfermedad el juzgado demandado pospuso la entrega del
inmueble objeto de embargo. Considera que al proceso ejecutivo hipotecario
seguido en su contra debió imprimírsele el trámite ordenado por la Ley y por la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto debió darse su terminación
una vez aportada la reliquidación por parte de la entidad acreedora.
- Expediente T-1220329. Demandados:
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bucaramanga y el Banco Davivienda.
Los señores José
Fabio Franco Arévalo y Olga Leonor Díaz de Franco adquirieron en octubre de
1995 un crédito para compra de vivienda con el Banco Davivienda por un monto de
$35.000.000.
Debido a la mora
en el pago de las cuotas del citado crédito, el Banco Davivienda inició un
proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de agosto 24 de 1999 libró
mandamiento de pago.
Alega el
demandante que dentro del trámite del proceso ejecutivo no fue aportada la
reliquidación contemplada en la Ley 546 de 1999, ni se surtieron todos los
procedimientos tendientes a adecuar su obligación a la citada norma, situación
que puso de presente en el proceso ejecutivo presentado diversos recursos, como
una solicitud de nulidad y otra de terminación del proceso ejecutivo. No
obstante, éstas peticiones fueron resueltas de manera adversa a sus intereses.
- Expediente T-1238684. Demandado:
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Conavi.
El señor
Crisóstomo Niño Gómez adquirió un crédito para compra de vivienda en el Banco
Conavi (hoy Bancolombia S.A.) por un monto de $9.700.000. Por incurrir en mora
en el pago de esa obligación, el 20 de octubre de 1999 esa entidad financiera
inició un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de la ciudad de Bucaramanga, éste despacho profirió mandamiento de
pago el 9 de noviembre de 1999.
Posteriormente,
el 17 de febrero de 2005, el apoderado de los demandantes solicitó con
fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 la suspensión del proceso
ejecutivo, petición a la que accedió el Juez que conocía del proceso mediante
providencia de febrero 25 de 2005, pues para esa fecha la entidad ejecutante no
había aportado la reliquidación de la obligación.
La entidad
financiera aquí demandada aportó la reliquidación de la obligación suscrita por
los señores Crisóstomo Niño Gómez y María Isabel Rueda el 6 de abril de 2005.
El 12 de julio
de 2005 el apoderado de los demandantes solicitó al Juez Noveno Civil del
Circuito de Bucaramanga la terminación del proceso ejecutivo apoyado en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional. La anterior petición fue
despachada de manera negativa por el Juez de conocimiento, y confirmada después
de estudiar un recurso de reposición interpuesto.
- Expediente T-1241428. Demandado:
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
El señor Hugo
Fabio Bautista Puerto adquirió un crédito para compra de vivienda en el Banco
Central Hipotecario B.C.H.. Debido a la mora presentada en el pago de esa
obligación, la entidad financiera inició en su contra un proceso ejecutivo en
el año 1999. Este proceso se adelantó hasta que la entidad ejecutante obtuvo la
adjudicación del bien hipotecado.
El crédito quedó
incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera
celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A. CISA.
En atención a lo
estipulado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dentro del
proceso ejecutivo se programó la entrega del bien inmueble a la entidad
adjudicataria para el día 13 de julio de 2005.
Señala el
demandante que el Juez demandado incurrió en una vía de hecho, en tanto se negó
a ordenar la terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra, pese a que
la entidad financiera ya había aportado la reliquidación de la obligación
objeto de cobro.
- Expediente T-1245356. Demandado:
Tribunal Superior de Cali Sala Civil.
La señora
Fabiola Belalcázar Cuartas suscribió con el Banco Cafetero (hoy Bancafé) un
contrato de mutuo para adquisición de vivienda, este crédito fue garantizado
con gravamen hipotecario. En 1997 la entidad financiera inició en contra de la
demandante un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cali, en este proceso aparece ahora como cesionario Central de
Inversiones S.A..
El Juez Primero
Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dio por terminados trescientos
procesos hipotecarios que se seguían en ese despacho, atendiendo la
interpretación de la sentencia C-955 de 2000 y la Ley 546 de 1999, dentro de
este grupo de procesos se encontraba el que se surtía en contra de la señora
Belalcázar Cuartas.
La anterior
decisión fue apelada por le entidad demandante y revocada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali. Considera el demandante que ese despacho judicial
con su decisión hizo caso omiso de las sentencias de la Corte Constitucional que
en circunstancias similares ha considerado que la Ley 546 de 1999 en su
artículo 42 determinó que una vez efectuada la reliquidación de la obligación
debe darse por terminado el proceso ejecutivo y levantarse las medidas
cautelares.
2.
Solicitudes
Todos los
demandantes solicitan se tutelen sus derechos, y en consecuencia se decrete la
nulidad de los procesos ejecutivos que se siguen en su contra a partir de las
actuaciones posteriores a la reliquidación de los diferentes créditos, al
tiempo que se ordene a los despachos judiciales demandados que declaren la
terminación de los procesos ejecutivos sin más trámite de conformidad con el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
II.
INTERVENCIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
DEMANDADAS.
Los argumentos
expuestos por los despachos judiciales y las entidades financieras demandadas
pueden resumirse de la siguiente manera:
- Expediente
T-1216588
El Juez
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en comunicación dirigida a la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, en efecto ante ese despacho
judicial se tramita el proceso ejecutivo promovido por el Banco Av-Villas
contra Ignacio Beltrán Franco y Ana Josefa Moreno Benavides. Indicó que éste ha
sido tramitado de forma legal con la debida citación de los demandados,
quienes han intervenido en el proceso y hecho uso de todas las garantías
procesales.
Frente a las
sentencias de la Corte Constitucional sobre terminación de procesos ejecutivos,
señaló que existe una diversidad de criterios acerca de si los procesos deben o
no darse por terminados, situación que ha generado incertidumbre sobre el tema,
así como sobre el rumbo que por parte de los jueces deben darle a estos
asuntos.
El Banco AV-Villas, pese a haber sido
notificado de iniciación del proceso de tutela y de las demás actuaciones
surtidas dentro de éste, se abstuvo de intervenir en el caso.
- Expediente T-1220329
El Juez
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en oficio dirigido a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que ese despacho
judicial conoció del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación
de Ahorro y Vivienda Davivienda (hoy Banco Davivienda), contra los señores José
Fabio Franco Arévalo y Olga Leonor Díaz de Franco, librándose auto de
mandamiento ejecutivo de pago el 24 de agosto de 1999.
En la misma
comunicación hizo un detallado resumen de las etapas seguidas en el proceso
ejecutivo, entre las que se incluye la solicitud de suspensión del proceso
presentada por el apoderado de los señores José Fabio Franco Arévalo y Olga
Leonor Díaz de Franco, petición que fue negada mediante providencia de julio 1º
de 2004, contra esta decisión fue interpuesto el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación, las decisiones de estos recursos de fechas 30 de
septiembre de 2003 y mayo 2 de 2005, confirmaron el auto apelado.
Posteriormente
la parte demandada en el proceso ejecutivo inició un trámite incidental de
nulidad ante ese despacho judicial, el cual fue decidido en auto de fecha 10 de
diciembre de 2003, interponiéndose recurso de apelación contra esta decisión,
este recurso fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que
en auto de 31 de mayo confirmó la decisión tomada por ese estrado judicial.
Asimismo, el 27 de julio de 2005, inició un nuevo incidente de nulidad que fue
rechazado de plano por el Juez 21 Civil del Circuito mediante providencia de
septiembre 2 de 2005.
Concluyó
indicando que ese despacho judicial, dentro de proceso ejecutivo seguido contra
los señores José Fabio Franco Arévalo y Olga Leonor Díaz de Franco actuó
ciñéndose a la ley procesal. Por lo anterior solicitó denegar la protección
solicitada en la presente acción.
El Banco
Davivienda S.A. no obstante haber sido notificado en todas las etapas del
proceso de tutela por parte de la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de intervenir en el presente
caso.
- Expediente T-1238684
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga
en oficio de fecha 27 de septiembre de 2005 dirigido a la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la
protección solicitada por el demandante, para lo cual presentó un resumen de
las actuaciones seguidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por
la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi hoy Bancolombia S.A.
El 21 de octubre de 1999, proveniente de la Oficina
Judicial de esa ciudad el Juzgado demandado recibió el proceso ejecutivo con
título hipotecario iniciado por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda
Conavi.
Mediante auto del 9 de noviembre de 1999, el
despacho judicial profirió mandamiento ejecutivo de pago, en el que ordenó el
embargo y secuestro del bien inmueble propiedad de los ejecutados. La comisión
para la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados se cumplió a
través del extinto Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que
informó que los demandados se notificaron personalmente de la orden de pago
librada en su contra, sin que hubiesen aprovechado el término que la Ley les
concedió para el ejercicio de su derecho a la defensa, en tanto guardaron
silencio frente a la citada providencia. Por lo anterior, el 31 de mayo de 2000
ese despacho judicial profirió sentencia ordenando la venta en subasta pública
del bien objeto de embargo.
Posteriormente, por petición del apoderado de la
parte ejecutante, libró nuevo despacho comisorio para la práctica de la
diligencia de secuestro, orden que repitió por solicitud del mismo peticionario
mediante auto de febrero 22 de 2005.
El 17 de febrero de 2005, el representante del
señor Crisóstomo Niño Gómez, solicitó con fundamento en el artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 la suspensión de la ejecución, petición que ese despacho
judicial mediante auto de febrero 25 de 2005 consideró procedente, pues en
efecto, la parte ejecutante aún no había aportado la reliquidación de que trata
la citada norma. En respuesta a la decisión del Juzgado, el apoderado del
ejecutante aportó la reliquidación de la obligación el 6 de abril de 2005, la
que previa orden de levantamiento de la suspensión puso en conocimiento de la
parte ejecutada. Luego de este trámite, el apoderado del señor Crisóstomo Niño
Gómez interpuso varios recursos, entre ellos una solicitud de terminación del
proceso ejecutivo el 12 de julio de 2005, petición que mediante auto de 13 de
julio del mismo año fue despachada de manera negativa.
El Representante Legal de Conavi, hoy Bancolombia,
en escrito dirigido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga solicitó desestimar la solicitud de tutela presentada por el señor
Crisóstomo Niño Gómez. Consideró que dentro del proceso ejecutivo hipotecario
seguido en su contra, ha contado con todas las oportunidades procesales que le
otorga la Ley para ejercer su derecho de defensa, no obstante estos no han sido
utilizados en su totalidad, lo que ha ocasionado que las decisiones tomadas por
el Juez del caso queden en firme. Por lo anterior, considera que el juez
constitucional no puede cohonestar la negligencia presentada en su momento por
el ejecutado, pues de ser así, implicaría un irrespeto a la seguridad jurídica.
Indicó que en el presente caso, la solicitud del
señor Niño Gómez de dar por terminado el proceso que se sigue en su contra fue
fallada en derecho, y por consiguiente, si no estaba de acuerdo con esa
decisión, debía utilizar los recursos procesales que la ley le ofrecía para que
el superior jerárquico decidiera, no obstante, el demandante no actuó en ese
sentido y la decisión quedó en firme, por lo que ahora no es posible a través
de la acción de tutela revivir términos que ya fenecieron.
- Expediente T-1241428
El Juzgado demandado por solicitud de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso
ejecutivo hipotecario seguido contra el señor Hugo Fabio Bautista Puerto,
absteniéndose de esgrimir algún argumento frente a la demanda presentada en su
contra.
Por su parte, el representante del Banco Central
Hipotecario en Liquidación informó que los hechos señalados en la presente
acción ya habían sido decididos en otra acción de tutela instaurada por el
señor Bautista Puerto. Agregó que la protección solicitada por el demandante
debía ser negada en tanto existe un mecanismo de defensa judicial que debió ser
agotado dentro del proceso ejecutivo, lo que a su juicio demuestra claramente
la intención de dilatar un procedimiento que está revestido de toda legalidad.
Central de Inversiones S.A. CISA, a pesar de haber
sido notificada de la iniciación del proceso y de las demás etapas procesales,
se abstuvo de intervenir en el caso.
- Expediente T-1245356
En el trámite de este proceso, pese a haber sido
notificados de manera oportuna, tanto el Tribunal demandado como Central de
Inversiones S.A. CISA, se abstuvieron de intervenir dentro de este asunto.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conocieron de los casos objeto de estudio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por Ana Josefa Moreno Benavides (expediente T-1216588); la Sala de Casación
Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el
proceso de acción de tutela iniciado por Ricardo José Fabio Franco Arévalo y
Olga Leonor Díaz de Franco (expediente T-1220329), la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en fallo de única
instancia decidió la acción de tutela propuesta por Crisóstomo Niño Gómez
(expediente T-1238684); la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela
iniciado por Hugo Fabio Bautista Puerto (expediente T-1241428) y la Sala de
Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en el proceso de acción de tutela instaurada por Fabiola Belalcázar Cuartas.
Dentro de todos los procesos objeto de estudio, las
instancias judiciales coincidieron en negar las pretensiones de los
demandantes; expusieron en sus diferentes fallos razones que guardan gran
similitud entre sí, éstas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:
1. En tanto las obligaciones objeto de cobro no
quedaron al día con la aplicación de la reliquidación de las obligaciones
ordenada en la Ley 546 de 1999, no es viable proceder a la terminación de los
procesos ejecutivos.
2. Los actores de las acciones de tutela omitieron
hacer uso de varios de los recursos con que contaban dentro del trámite de los
respectivos procesos ejecutivos, por lo que a juicio de los jueces de instancia
resultaba improcedente la acción de tutela, pues ésta no fue instituida como un
instrumento alternativo a los medios de defensa judiciales ordinarios.
3. Igualmente sostuvieron los jueces de instancia
que no puede tampoco alegarse vía de hecho, en tanto los procesos se ajustaron
a derecho y en ningún momento trasgredieron los derechos de los demandantes,
por ello, si éstos no obtuvieron una resolución favorable, no es la acción de
tutela el mecanismo llamado a modificar esa situación.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES
Expediente T-1216588
-
Escrito allegado por la demandante el 16 de
febrero de 2006 en el que explica detalles del proceso ejecutivo seguido en su
contra.
Expediente T-1220329
-
A folios 2 del cuaderno de primera instancia,
copia de una comunicación de Davivienda en la que le informa al señor José
Fabio Franco Arévalo que le ha sido aprobado un crédito hipotecario por un
monto de $35.000.000 equivalentes a 4607.1181 UPACS.
-
A folios 3 y 4 del cuaderno de primera
instancia, copia del pagaré suscrito por el demandante a favor de la
Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA.
-
A folios 5 al 11 del cuaderno de primera
instancia, COPIA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL Banco Davivienda contra el
señor José Fabio Arévalo Franco y la señora Olga Leonor Díaz de Franco.
-
A folios 13 al 16 del cuaderno de primera
instancia, copia del auto de octubre 30 de 2000 dictado por el Juez Veintiuno
Civil del Circuito de Bogotá, en el que resolvió decretar la venta pública del
bien embargado a los demandantes.
-
A folios 23 al 34 del cuaderno de primera
instancia, copia de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo presentada
por el apoderado de los señores José Fabio Arévalo Franco y la señora Olga
Leonor Díaz de Franco ante el Juez demandado el 23 de junio de 2004.
-
A folios 37 a 44 del cuaderno de primera
instancia, copia de una solicitud de nulidad presentada por al apoderado de los
demandantes ante el Juez Veintiuno Civil del Circuito y recibida en ese
despacho judicial el 27 de julio de 2004.
Expediente T-1241428
-
A folios 174 al 177 del cuaderno de primera
instancia, oficios del Banco Central Hipotecario en Liquidación dirigidos al
demandante en el que le informa que el crédito otorgado por esa entidad hace
parte de los activos cedidos a Central de Inversiones S.A. y en consecuencia
esta entidad es cesionaria de la obligación involucrada en el proceso ejecutivo
seguido en su contra.
-
A folio 217 del cuaderno de primera instancia,
memorial suscrito por el señor Hugo Fabio Bautista Puerto dirigido al Juez 25
Civil del Circuito de Bogotá en el que solicita la terminación del proceso
ejecutivo seguido en su contra.
Expediente T-1245356
-
A folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte
Suprema de Justicia, copia de la providencia del Juez Séptimo Civil del
Circuito de Bucaramanga fechada el primero de marzo de 2004, en la que negó la
solicitud de terminación del proceso ejecutivo seguido contra la señora Blanca
Lilia Gómez Díaz.
-
A folio 30 del cuaderno de primera instancia,
constancia del Banco Comercial CONAVI en la que consta que al crédito de los
demandantes le fue aplicada una reliquidación el 28 de febrero de 2002.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico
Debe la Sala determinar si los despachos
judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al negarse a dar por
terminados una serie de procesos ejecutivos hipotecarios que fueron iniciados
con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999, pese a que ya habían sido
aportadas a los respectivos plenarios las reliquidaciones de las obligaciones
objeto de cobro y existía solicitud en ese sentido por parte de los demandados.
Para resolver lo anterior recordará su doctrina sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales y la interpretación que la jurisprudencia constitucional le ha dado
al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho
y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho
fundamental vulnerado
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa
juzgada y al respeto de la autonomía judicial[2]. Así las cosas,
la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención del juez
constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en
apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en
cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos
fundamentales de una persona[3].
En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción
de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a
actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen
otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales[4].
En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser
objeto de estudio por el juez constitucional[5].
Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario
que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la
jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento
legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad;
que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos
fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la
protección, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional
verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de
los derechos[6].
De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del
proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que
por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una
determinada decisión[7]. Sólo cuando se
compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e
ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho,
puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma[8].
En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz
para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la
Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los
derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en
realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas
constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho[9].
Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar
que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo
constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del
postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto
sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta
cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando
el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta
cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[10].
También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el
vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que
aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a
simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden
dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada[11].
4. La interpretación del parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
Con la expedición de la Ley 546 de 1999 el legislador buscó dar
solución a la grave crisis que se había generado como consecuencia del
incremento excesivo en las deudas hipotecarias adquiridas en UPAC, las cuales
se hicieron impagables y originaron numerosos procesos ejecutivos. La Ley 546,
con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la
vivienda, dispuso que el Estado hiciere un abono especial a las obligaciones
vigentes destinadas a financiar vivienda individual a largo plazo[12],
y respecto de dicho abono en el artículo 42 consagró:
“Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores
hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el
deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la
reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad
financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el
crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41
anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los
títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este
artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva
obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento
de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el
parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito
resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de
crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda
de la suma recaudada.
Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo
les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como
lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa
(90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan
acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a
solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor
acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de
conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y
se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de
2000[13], declaró
inexequibles los apartes normativos subrayados del transcrito artículo 42.
Asimismo, fijó el verdadero alcance del artículo 42 y, en particular, del texto
correspondiente a su parágrafo 3°, relativo a la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, y que ahora ocupa a la
Corte, en tanto esa controversia se encuentra planteada en las acciones de
tutela objeto de revisión, esta misma posición ha sido reiterada en sede de
tutela. La Corte en la citada providencia precisó que:
“A juicio de la Corte, no hay quebranto de
mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los
procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran
vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de
regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por
el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los
deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como
los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben
repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia
SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).”. (Sentencia
C-955 de 2000) (se subraya)
Al abrigo de esta interpretación, en los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma,
una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la
terminación de éstos. Así lo indica la sentencia en cita cuando señala que: “…producida ella, (la
reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo
sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera
del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al
acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo.[14]
A pesar de lo decidido por la Corte en esa oportunidad respecto a la
suspensión, terminación y archivo de los procesos, algunos jueces de la
República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la
jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados
los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
Ello ha dado lugar a que esta Corporación aclare los alcances del aludido
parágrafo 3°, luego de proferido el fallo de constitucionalidad.
En ese orden, la Corte ha sostenido que, lo contemplado en el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 “obedeció a la necesidad
de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en
el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento
inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las
entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los
créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma
disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos
contentivos de la obligación”[15]. Así mismo, que
luego de la Sentencia C-955 de 2000 el parágrafo no estableció una modalidad
de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sino la
finalización del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideración al
Estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y menos de las gestiones
del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito[16].
Esa forma extraordinaria de terminación del proceso no impide que el
acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del
crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor
incurriere nuevamente en mora[17].
Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminación opera por mandato
de la ley no es necesario que el deudor se hubiere acogido a la reliquidación
para que tenga lugar la terminación del proceso[18].
La Corte ha enfatizado que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la
terminación del proceso ejecutivo, independientemente si el deudor hubiere o no
manifestado su deseo de acogerse a ella. Por ello, luego de efectuada la
reliquidación, no es admisible la continuación de los procesos, así hubiesen
quedado saldos en mora e independientemente que existiere o no acuerdo de reestructuración
de la obligación[19].
Esta Corporación a través de la sentencia T-701
de 2004[20]
reiteró la posición de la Corte asumida en la sentencia
C-955 de 2000, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se
encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. Consideró la Sala Séptima de
Revisión que en efecto esa es la interpretación que se ajusta al verdadero
sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos
perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda
y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha
entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en
curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la
reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o
concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su
archivo definitivo sin consideración adicional alguna.
En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de
2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y
terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que
señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos
deben ser terminados y archivados sin más trámite[21].
En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 no hace distinción alguna
respecto a los saldos insolutos o a la falta de acuerdo en la reestructuración
para que tenga lugar la terminación del proceso. El parágrafo 3° del artículo
42, tal como quedó, estableció la terminación y archivo de los procesos que se
encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999, sin exigir nada más. Por tal
razón no pueden los jueces ordinarios supeditar la terminación del proceso a que
no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la
reestructuración.
De la jurisprudencia constitucional existente[22]
se desprende que la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley
546 de 1999 es aquella según la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31
de diciembre de 1999 han debido ser suspendidos para que las entidades
financieras realizaran la reliquidación del crédito, ya fuere por petición de
parte o de oficio, (2) posteriormente han debido terminarse y archivarse por
parte del juez, sin hacer consideración adicional y (3) la nueva mora puede dar
lugar a un proceso nuevo, pero no a la reanudación del anterior.
En consecuencia, la terminación no depende de la etapa en que se encuentre
el proceso, de la cuantía del abono sobre el crédito, ni de que exista o no
convenio entre deudor y acreedor sobre reliquidación ni acuerdo sobre
reestructuración de la acreencia. Por manera que “aquellas decisiones
judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo
entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito,
o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están
fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las
autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren
en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la
interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del
precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional”[23].
Ahora bien, la decisión de los jueces de no terminar los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y
acreedor sobre reestructuración del crédito o la existencia de saldos
insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto
están interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posición
jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional[24].
Sin embargo, esa actuación per se no es suficiente para hacer procedente
la acción de tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del
proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien
corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del
proceso. Solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese
a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal,
ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste[25].
En consecuencia, para que proceda la acción de tutela en estos
casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones básicas:
Primero. Que los procesos ejecutivos con
titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se
hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Segundo.
Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado
alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo
tendiente a lograr la terminación de éste.
Ciertamente, el demandado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición
activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente
ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminación de su proceso. No
obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudió
directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el
juez de conocimiento la terminación del proceso, no puede el afectado pretender
que por vía de tutela se pueda corregir este yerro. La sentencia T-535 de 2004,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra se refirió a este punto en los siguientes términos:
“En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la
violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de
Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso
de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del
proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente
la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder.”
En este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso
ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de
reclamar la terminación del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela
en busca de dar solución a una controversia que no ha planteado en su escenario
natural, que es el mismo proceso ejecutivo.
En orden a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que,
en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha
ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la
posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar
una vía de hecho, y en ese evento, se haría viable la acción de tutela.
5. Casos concretos.
De acuerdo con lo expuesto, la procedencia de la acción de tutela en
los casos objeto de estudio está supeditada al cumplimiento de dos condiciones:
una de contenido sustancial que se materializa en la decisión del juez de
continuar con los procesos ejecutivos que estuvieren en curso a 31 de diciembre
de 1999, a pesar de la interpretación que sobre el artículo 42 de la Ley 546 de
1999 y concretamente sobre su parágrafo 3° ha realizado esta Corporación, y
otra de naturaleza formal que precisa establecer que el afectado haya alegado
ese hecho constitutivo de la violación dentro del proceso ejecutivo hipotecario[26].
Los actores dentro de los procesos objeto de estudio adquirieron
créditos hipotecarios en UPAC para adquisición de vivienda con diferentes
entidades financieras.
Existe claridad frente a la fecha de iniciación de los procesos
ejecutivos contra los demandantes, en cuanto a que en todos los casos
estudiados éstos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
En todos los casos, los despachos judiciales demandados,
interpretando el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
consideraron que no era viable la terminación de los procesos ejecutivos
vigentes, pues después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la
mora aún persistía, y quedaban saldos insolutos a favor de las entidades financieras
demandantes, en consecuencia los procesos ejecutivos debían continuar.
- Expediente T-1216588.
La señora Ana
Josefa Moreno Benavides promovió acción de tutela contra el Juez 18 Civil del
Circuito de Bogotá. De la información obrante en el expediente se infiere que
la demandante ha sido diligente dentro del proceso que se sigue en su contra,
el Juez demandado al referirse al estado del proceso informó que: “...ha
sido tramitado en legal forma con la citación de los demandados, quienes se
encuentran interviniendo en el proceso y han hecho uso de todas las garantías
procesales.” (subrayas fuera de texto). En la demanda de tutela y en la
sentencia se hace referencia a una solicitud de nulidad planteada por la señora
Moreno Benavides, de lo que se concluye, que existió diligencia por parte de la
demandante en cuanto a la actividad desplegada por ella tendiente a lograr la
terminación del proceso ejecutivo.
Ahora bien, la
accionante hace llegar a esta Corte un escrito el 16 de febrero de 2006, del
que se extraen varios elementos que influyen de manera determinante en esta
decisión: (i) el proceso ejecutivo seguido en contra de Ana Josefa Moreno
Benavides, si bien es hipotecario, persigue el pago de dos obligaciones
diferentes, un préstamo destinado a la adquisición de vivienda a largo plazo y
otro adquirido con el objeto de comprar maquinaria; (ii) en la comunicación que
la apoderada de la entidad demandante en el proceso ejecutivo allegó al Juez 18
Civil del Circuito de Bogotá, informó, frente a la obligación identificada con
el número 11335-8-06 (que fue la adquirida para comprar vivienda) que: “La
Corporación dando aplicación a la Ley 546 de 1999, y a la sentencia C-955 del
2000 Corte Constitucional, efectuó la reliquidación del crédito No. 11335
determinándose que no existen dineros para ser aplicados...”. Asimismo,
frente al crédito No. 067024-3-16 indicó que “...es un crédito de tipo
comercial, teniendo en cuenta que los deudores no lo solicitaron a la
Corporación para la adquisición de vivienda, y tal como lo expresa la Ley 546
de 1999 solo se aplicara la reliquidación a créditos de vivienda . Así las
cosas el crédito de la referencia no tiene derecho a reliquidación.”
Significa lo
anterior, que dentro de un mismo proceso judicial se efectúa el cobro de dos
obligaciones diversas, una para adquisición de vivienda a largo plazo y otra
para la compra de maquinaria. Así las cosas, el crédito otorgado para
adquisición de vivienda fue objeto de reliquidación; si bien ésta no arrojó
saldo alguno a favor de la demandante, no por ello queda excluida de los
beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999, pues no solo esta disposición,
sino la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la cuantía del abono
especial no es una razón para tomar una decisión diferente a la terminación del
proceso ejecutivo[27].
Frente a la
segunda obligación objeto de cobro, es evidente que no se trata de un crédito
que se encuentre dentro de los presupuestos de la Ley 546 de 1999, en tanto su
objeto fue uno diferente a la adquisición de vivienda, por ello, la Corte no se
pronunciará sobre este punto.
Por último, debe
la Sala anotar que en el presente caso de haberse producido la adjudicación del
inmueble objeto de embargo, bien a la entidad financiera o a un tercero, ello
no es óbice para que se de cumplimiento a la Ley y a la jurisprudencia
constitucional.[28]
En el presente
caso, la situación de la demandante, en punto al crédito de vivienda, cumple
las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley para hacer procedente
la acción de tutela, en tanto la negativa del juzgado demandado de dar por
terminado el proceso ejecutivo hipotecario, relativo al cobro de un crédito
para adquisición de vivienda, pese a existir en éste reliquidación de la
obligación objeto de cobro y mediar solicitud en ese sentido, apareja una
vulneración clara al derecho al debido proceso de quien demandó en tutela.
Así entonces,
esta Sala decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá del
Banco Av-Villas S.A. contra la señora Ana Josefa Moreno Benavides e Ignacio
Beltrán Franco, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del
crédito. En atención a lo expuesto y a la existencia del otro crédito, se
ordenará al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que renueve (Art. 146 C.P.C.)
el proceso ejecutivo seguido contra la señora Ana Josefa Moreno Benavides en
relación con el cobro de la obligación 067024-3-16, en tanto este crédito no
tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no
le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999.
- Expediente T-1220329.
El señor José
Fabio Franco Arévalo y la señora Olga Leonor Díaz de Franco instauraron acción
de tutela contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del
Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Davivienda, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
En la
comunicación allegada al expediente de tutela por la Juez 21 Civil del Circuito
de Bogotá se lee que: “El apoderado del demandado solicitó la suspensión del
proceso, la cual fue negada mediante auto del 1º de julio de 2004, decisión
esta en contra de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación...”, y posteriormente indica: “...se inició trámite incidental
de nulidad presentada por el sujeto pasivo de la acción, el cual fue decidido
mediante auto calendado el 10 de diciembre de 2003, interponiéndose recurso de
apelación en contra de la decisión.”. Salta a la vista que los
demandantes mostraron diligencia dentro del proceso ejecutivo presentando
solicitudes e interponiendo diferentes recursos en aras de conseguir que el
juez que conoció del proceso ejecutivo hipotecario adecuara sus actuaciones a
la Ley y a la jurisprudencia; no obstante todas las solicitudes presentadas, el
proceso ejecutivo siguió su marcha.
De otro lado,
frente a la afirmación de los demandantes acerca de la ausencia del trámite de
reliquidación dentro de la obligación objeto de cobro, el juez demandado
informó que “Acreditada la reliquidación del crédito y presentada la
liquidación del crédito ejecutado por el actor, mediante auto calendado el 17
de agosto de 2002, se dispuso se (sic) aprobación, designándose los peritos a
efectos de avaluaran el inmueble trabado en el asunto.”. De lo anterior se
infiere que en efecto la reliquidación ya fue aportada por la entidad
demandante al proceso ejecutivo.
Esta vez, al
igual que la anterior, se evidencia que el juez demandado interpretó de manera
equivocada el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la
jurisprudencia de esta Corporación, pues a pesar de haber sido allegada al
proceso la reliquidación de la obligación, y haber recibido una solicitud para
dar por terminado el proceso, permitió que éste continuara su trámite,
afectando de manera ostensible el derecho al debido proceso de los demandantes.
En
consecuencia, la Sala en aras de proteger el derecho al debido proceso del
señor José Fabio Franco Arévalo y la señora Olga Leonor Díaz de Franco
decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá
propuesto por el Banco Davivienda, a partir de la actuación siguiente a la
reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 21
Civil del Circuito de Bogotá que declare la terminación del proceso y ordene el
archivo del expediente.
- Expediente T-1238684.
El señor
Crisóstomo Niño Gómez inició acción de tutela por considerar vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juez Noveno Civil del
Circuito de Bucaramanga se negó a dar por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario seguido en su contra.
El demandante a
través de apoderado judicial presentó ante el Juzgado demandado el 17 de
febrero de 2005 una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, petición que
ese despacho consideró procedente en tanto no había sido aportada al proceso
ejecutivo la reliquidación de la obligación objeto de cobro. Una vez aportada
la reliquidación, y por solicitud de la parte ejecutante, el despacho judicial
previo levantamiento de la suspensión, ordenó librar nuevo comisorio para la
práctica de la diligencia de secuestro sobre el bien hipotecado, dando
continuidad de esta manera al proceso ejecutivo hipotecario. Posteriormente, el
12 de julio de 2005 el aquí demandante solicitó ante el Juez Noveno Civil del
Circuito de Bucaramanga la terminación del proceso ejecutivo sin más trámites,
amparándose en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y en la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional, esta petición fue despachada de manera negativa por el
Juez.
Se presenta en
este caso, una situación idéntica a las planteadas en los asuntos precedentes,
en tanto el juez demandado, pese a la existencia de la reliquidación en el
proceso ejecutivo y de varias solicitudes en ese sentido, se niega a dar por
terminado el proceso ejecutivo hipotecario al tenor de lo dispuesto en el
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando en consecuencia
el derecho al debido proceso del actor.
Considera la
Sala que el señor Crisóstomo Niño Gómez deberá ser protegido en su derecho
fundamental al debido proceso y por ello se concederá la protección que
solicita. En tal virtud, se decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 9º
Civil del Circuito de Bucaramanga propuesto por la Corporación de Ahorro y
Vivienda CONAVI hoy Bancolombia S.A., a partir de la actuación siguiente a la
reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 9º
Civil del Circuito de Bucaramanga que declare la terminación del proceso y
ordene el archivo del expediente.
- Expediente T-1241428.
El señor Hugo
Fabio Bautista Puerto, por considerar vulnerados sus derechos al debido
proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna, interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
En primer lugar
debe aclararse que la acción de tutela interpuesta previamente por el
demandante si bien fue instaurada contra el mismo despacho judicial hoy
demandado, las razones en que se fundaba eran totalmente diversas a las
esgrimidas en la presente acción[29], por ello, este
punto no será objeto de discusión en el presente caso. A juicio de la
jurisprudencia, cuando se discuten situaciones de hecho diferentes en la
interposición de dos acciones de tutela no se abre paso a la temeridad, pese a
la identidad de sujetos procesales.[30]
En el presente
asunto, se encuentra demostrada la diligencia del demandante al interior del
proceso ejecutivo, prueba de ello es que en el pasado, por vía de tutela[31]
controvirtió una actuación del juez que consideró vulneraba su derecho al
debido proceso, de la misma manera en la sentencia objeto de revisión dictada
en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
despacho que tuvo a su disposición el expediente del proceso ejecutivo
hipotecario, se afirma que en efecto el demandante solicitó la terminación del
proceso basado en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, estos hechos son
suficientes para demostrar que en efecto el señor Bautista Puerto ha acudido
ante el juez de conocimiento buscando la terminación del proceso seguido en su
contra.
En orden a lo anterior,
esta Sala debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor,
para lo cual decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 25 Civil del
Circuito de Bogotá, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del
crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 25 Civil del Circuito
de Bogotá que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del
expediente.
- Expediente T-1245356.
La señora
Fabiola Belalcázar Cuartas presentó acción de tutela contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali por considerar que ese despacho judicial vulneró su
derecho fundamental al debido proceso en razón a que ese despacho judicial
revocó la decisión tomada por el Juez que conoció del proceso ejecutivo seguido
en su contra que ordenó la terminación del proceso una vez fue aportada la
reliquidación de la obligación objeto de cobro.
El Juez
Primero Civil del Circuito de Cali, en providencia de junio 12 de 2001, declaró
la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora
Belalcázar Cuartas. Esta decisión fue apelada por la parte ejecutante, y en
fallo de septiembre 27 del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cali revocó la decisión atacada, reanudándose en consecuencia el trámite del
citado proceso ejecutivo. Posteriormente, la demandante a través de apoderado
solicitó la terminación del proceso seguido en su contra, se amparó para ello
en lo establecido en la Ley 546 de 1999. Mediante providencia de agosto 12 de
2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la
solicitud presentada en razón a que ello “constituye los mismos hechos y
pretensiones que por ésta vía se impetro, contando en la actualidad con
decisión ejecutoriada de nuestro inmediato superior.”. En este asunto es
notoria la diligencia de la afectada, en tanto desde el año 2001 viene actuando
dentro del proceso ejecutivo solicitando la terminación de este, al punto que
el juez que conocía del caso accedió a su solicitud, aunque después esta
decisión fue revocada por el demandado.
Es claro para
la Sala que el Tribunal demandado al igual que en los anteriores casos, parte
de un entendido equivocado de la Ley 546 de 1999 en lo referente al procedimiento
para la terminación de los procesos ejecutivos (parágrafo 3º del artículo 42).
Por ello, la Corte protegerá el derecho al debido proceso de la señora Fabiola
Belalcázar Cuartas, y en consecuencia decretará la nulidad de todo lo actuado
dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el
Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuación siguiente al
auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido ese despacho
judicial, que declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido
contra la señora Fabiola Belalcázar Cuartas.
En conclusión, en los casos revisados es claro que los jueces que
conocieron de los procesos ejecutivos hipotecarios, se abstuvieron de dar por
terminados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.