T-144-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-144/05
ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
A pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente
dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando
es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que
amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la
medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera
urgente con el fin de evitar que se consume un daño irreparable, y (iii) grave,
pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de
ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material
o moral en el haber jurídico de la persona.
DERECHO DE PETICION-Omisión del ISS en
responder en el término señalado
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
para resolver
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término
de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término
de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago
Referencia:
expediente T-993734
Acción de tutela presentada por Rafael Guillermo
Bello Zapata contra el Instituto de los Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado
24 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad -Sala de Decisión Penal-.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela instaurada
Rafael Guillermo
Bello Zapata, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra
el Instituto de los Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos de
petición, respeto de los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la
salud, en conexidad con la vida, a la igualdad, a la dignidad y al debido
proceso.
Asegura que
trabajó en el ente demandado desde el 3 de marzo de 1976 e inclusive que tal
relación se mantuvo cuando entró a regir el Decreto 1750 de 2003 (25 de junio
de ese año), a través del cual se creó la Empresa Social del Estado escindida
del ISS y correspondiente a las clínicas y centro de atención ambulatoria.
Aclara que durante ese periodo cotizó para el ISS y que se acogió al régimen de
prima media con prestación definida. Su ultimo salario fue $1.049.977.
Manifiesta que
el 31 de octubre de 2001 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre
el ISS y sus sindicatos con vigencia de tres años, salvo casos especiales cuya
vigencia se extiende como sucede con la cláusula 98, según la cual la edad para
acceder a la pensión es de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.
Afirma que la
aludida Convención se le aplica toda vez que el artículo 3 cobija tanto a los
trabajadores sindicalizados como a quienes sin serlo no renuncien expresamente
a los beneficios allí contemplados, y él no renunció a ellos.
Expresa que el 1
de febrero de 2004 cumplió la edad requerida en dicha Convención para obtener
la pensión y, como ya tenía 1452 semanas cotizadas, decidió retirarse el 2 de
febrero siguiente. No obstante, desde el 17 de diciembre de 2003 había
solicitado ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión,
sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela le hubiesen dado
respuesta.
Agrega que la
accionada no le ha reconocido su pensión y que de manera insólita envió la
documentación respectiva a las Empresas Sociales del Estado que se escindieron
del Instituto; medida que considera violatoria del derecho al debido proceso
puesto que ninguna E.S.E. puede tramitar pensiones, dado que ello es una
función propia del ISS como administrador del régimen de prima media, y además
lo que en su parecer pretende la accionada es dilatar el asunto mientras vence
el plazo de vigencia de la Convención Colectiva.
Considera el
actor, quien cuenta con 56 años de edad[1],
que se le está afectando su derecho a la seguridad social toda vez que carece
de la prestación de los servicios de salud, y el salario que devengaba era el
único sustento para él y su familia[2].
Afirma que es
víctima de un trato discriminatorio por parte del ente demandado pues quienes
laboraron en la Vicepresidencia de Pensiones sí se les reconoció su pensión en
los términos de la Convención mientras que a él por haber trabajado con otra
vicepresidencia (no especifica cuál) no se le ha reconocido.
Así mismo,
agrega que lo estipulado en la Convención Colectiva es un derecho adquirido
conforme a lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia C-314 de 2004 y que
no son admisibles los argumentos del demandado referentes a la diferenciación
entre pensión de vejez y pensión de jubilación toda vez que ello fue dilucidado
por la Corte en la Sentencia C-1255 de 2001.
2. La defensa
La Gerente Nacional de Recursos Humanos (e) del accionado manifiesta
que si el actor cotizó para el Sistema General de Pensiones a la Administradora
de Pensiones del Instituto deberá cumplir con los requisitos de la Ley 100 de
1993 y será el ente empleador quien asuma tal responsabilidad pero, no la
Administradora de Pensiones, toda vez que ésta sólo asume la pensión de vejez
establecida en el Sistema General de Pensiones.
Aduce que a los servidores de la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud, Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria del Instituto
que quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las E.S.E.
y que cumplan con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para
obtener la pensión, les será reconocida la pensión por parte de las E.S.E.
Manifiesta que la remisión de la solicitud de pensión del actor a la
E.S.E. está acorde con las normas legales, toda vez que los trabajadores del
Instituto y éste como empleador venían cotizando a la Administradora de
Pensiones ISS con el fin de que procediera al reconocimiento de las pensiones
de vejez. Al respecto sostiene:
“Por las anteriores razones les es aplicable lo dispuesto en el
artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, que establece que los empleadores del
sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y
por ello se ciñen a las reglas dispuestas en el artículo 4° del Decreto 813 de
1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1160 de 1994, por tanto, el
reconocimiento de la pensión está a cargo de la Empresa Social del Estado
-ESE-, a la que pertenezca el trabajador en su condición de último empleador
del Estado afiliado al ISS y éste continuará cotizando a la Administradora de
Pensiones del ISS a EFECTOS DE COMPARTIR la pensión cuando el trabajador cumpla
los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez”.
Asegura que el Ministerio de la Protección Social impartió
instrucciones a las Empresas Sociales del Estado aclarando que ellas son las
encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones y que el Instituto
concurrirá con las cuotas partes correspondientes de acuerdo con el tiempo
laborado[3].
Finalmente, aduce que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento, como último empleador del actor, es la competente para efectuar el
reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada y que el Instituto de los
Seguros Sociales sólo puede concurrir con su cuota parte.
3. Pruebas
3.1. Carta de fecha 17 de diciembre de 2003 mediante la cual el
actor solicita al Departamento de Recursos Humanos de los Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca, adelantar los trámites para obtener su pensión de
jubilación por haber cumplido los requisitos legales y convencionales[4].
3.2. Carta presentada por el actor el 6 de enero de 2004 ante el
Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galón Sarmiento, a través de la cual renuncia
de manera irrevocable al cargo de auxiliar de servicios administrativos a
partir del 2 de febrero de 2004, y se fundamenta en el hecho de que el 1 de
febrero de ese año cumple 55 años de edad, lleva 27 años y 4 meses de trabajo
en el ente demandado, razón por la cual cumple con los requisitos señalados en
la Convención Colectiva de Trabajo vigente[5].
3.3. Aceptación de la renuncia por parte del Gerente General de la
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento[6].
3.4. Escrito enviado por el peticionario el 12 de febrero de 2004 a
la Oficina de Recursos Humanos del Instituto accionado anexando algunos
documentos para efectos de liquidar su pensión de jubilación[7].
3.5. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de
2001[8].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo
proferido el 19 de julio de 2004, concedió el amparo del derecho de petición
del actor.
Consideró el a-quo que se vulneró dicho derecho fundamental
toda vez que el ente demandado no ha respondido la solicitud de reconocimiento
de pensión elevada por el accionante el 17 de diciembre de 2003, y adujo que si
bien es cierto los Seguros Sociales aseguran que remitieron esa documentación a
la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, también lo es que no se le hizo saber al
peticionario por escrito tal decisión ni las razones por las cuales carecía de
competencia para tramitar lo correspondiente a su pensión.
Respecto a los demás derechos invocados, manifestó el fallador que
no están siendo vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales por cuanto
a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención
Colectiva de Trabajo, la Circular N° 0019 de 2004, suscrita por el Ministro de
la Protección Social y el Presidente del Instituto demandado, dispone que “el
reconocimiento del derecho pensional para el personal que quedó incorporado de
forma automática y sin solución de continuidad en razón de lo estipulado en el
Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 a las diferentes ESE fue radicado en
cabeza de ellas y para el asunto cuestionado la Luis Carlos Galán Sarmiento”.
Expresa que debido a que la Empresa Social del Estado no fue
vinculada a la acción de tutela no se le puede dar la orden de que tramite el
reconocimiento de la pensión, pero le advierte al demandante que puede intentar
acción en contra de aquella.
2. Segunda instancia
Impugnado el fallo por el apoderado del actor correspondió conocer
al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal- de esta
ciudad, corporación que mediante sentencia del 24 de agosto de 2004 lo
confirmó.
Sostuvo el ad-quem que acorde con lo señalado por la
jurisprudencia el derecho a la pensión es de carácter prestacional y que
adquiere el rango fundamental cuando de su desconocimiento pueden resultar
vulnerados otros que sí comportan tal característica, cuestión que no se
vislumbra en el caso objeto de estudio, pues lo que está en discusión es a cuál
entidad corresponde tramitar y cancelar la pensión, lo cual es una controversia
de rango legal que no le compete dirimir al juez de tutela.
III. INTERVENCIÓN DEL PETICIONARIO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El accionante, a través de su apoderado, presentó escritos ante la
Corte Constitucional en los que reitera que cuando entró en vigencia el Decreto
1750 de 2003 él siguió trabajando, sin solución de continuidad, en la Empresa
Social del Estado creada, la cual se dedica solamente a prestar el servicio de
salud, razón por la cual no es la competente para tramitar lo correspondiente a
su pensión.
Así mismo, pone de manifiesto la confusión generada con ocasión de
un convenio celebrado el 23 de diciembre de 2004 entre el Instituto de los
Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en virtud del cual se
dispone que el reconocimiento de pensiones de los servidores de esa empresa le
corresponde hacerlo a ella como último empleador.
Pretende que se revoquen las sentencias objeto de revisión en cuanto
sólo concedieron el derecho de petición pero consideraron erróneamente que la
entidad competente para tramitar su pensión es la Empresa Social del Estado,
cuestión que en la práctica significa que se quedará sin pensión porque no
hay quien se la tramite.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. El caso objeto de revisión
El peticionario considera que se le están violando sus derechos por
cuanto el Instituto de los Seguros Sociales no le ha reconocido la pensión de
jubilación, a la cual afirma tener derecho conforme a lo dispuesto en el
artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha entidad
y los sindicatos.
De las diligencias obrantes en el expediente se desprende que el
accionante elevó petición ante el ente demandado el 17 de diciembre de 2003 con
el fin de que le fuera tramitado el reconocimiento de su pensión, sin que haya
obtenido respuesta. Así mismo que, conforme a lo manifestado por el demandado
ante el juez de primera instancia, tal cuestión le compete hacerlo a la Empresa
Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, creada mediante Decreto 1750 de
2003.
De acuerdo con lo brevemente expuesto, corresponde determinar a la
Corte si al peticionario se le vulneraron sus derechos por la actitud omisiva
del Instituto de los Seguros Sociales, consistente en no responder la petición
elevada ni reconocer su pensión de jubilación, y si la acción de tutela es
procedente para ordenar tal reconocimiento. Para tal fin recordará su
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido
es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y los términos dentro de
los cuales las entidades deben responder las peticiones relacionadas con
pensiones.
2. La acción de tutela y su
procedencia como mecanismo transitorio frente a la existencia de un perjuicio
irremediable
2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y
residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización
implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado,
la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces
ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[9]. El artículo 86 C.P. es
claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado disponga de
otro medio de defensa, excepto que ella sea utilizada como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2. En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio
de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela
no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones
que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No
obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de
ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho
fundamental vulnerado o amenazado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental
vulnerado o se proteja de su amenaza[10].
Esa aptitud del otro medio debe ser analizada en concreto
verificadas las circunstancias del solicitante y el derecho fundamental de que
se trata. En consecuencia -ha dicho la Corte-, si dicho medio protege
derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al
derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se
entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los
jueces[11].
2.3. Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa,
el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente
la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como
irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe
a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente
atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el
perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume
un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de
cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona[12].
3. La violación del derecho de
petición y su protección por vía de acción de tutela. Improcedencia de la
acción para ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en el caso
concreto
3.1. En el presente caso consideraron los jueces de instancia que al
accionante se le vulneró su derecho de petición por cuanto el Instituto de los
Seguros Sociales no dio respuesta a su solicitud y no lo enteró de las razones
por las cuales carecía de competencia para tramitar lo correspondiente a la
pensión de jubilación. Así mismo, y respecto a los demás derechos invocados,
concluyeron que no existió violación debido a que conforme a lo dispuesto en la
Circular N° 0019 de 2004 el reconocimiento del derecho pensional correspondía a
la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento a la cual quedó
incorporado de manera automática el actor, luego de la expedición del Decreto
1750 de 2003.
3.2. La Corte comparte tales apreciaciones toda vez que la solicitud
elevada por el actor el 17 de diciembre de 2003 ante el Instituto de los
Seguros Sociales no ha sido respondida a través de acto administrativo en el
cual se le informen las razones de fondo para acceder o negar el reconocimiento
de su pensión. De manera que se advierte vulneración del derecho fundamental de
petición, para cuya protección no está previsto en el ordenamiento jurídico
otro mecanismo de defensa judicial apto. En esa medida es procedente la acción
de tutela para ordenar que se le dé una respuesta de fondo al administrado
mediante la expedición de un acto administrativo contra el cual pueda ejercer
no solo los recursos pertinentes en vía gubernativa sino las acciones correspondientes
por la vía ordinaria.
Al respecto conviene recordar la doctrina constitucional trazada por
esta Corporación sobre los términos dentro de los cuales las autoridades deben
dar respuesta a las solicitudes elevadas en materia pensional. En Sentencia
SU-975 del 23 de octubre de 2003[13]
manifestó:
“...los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes
en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con
fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a
los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”.
Ahora bien, de las diligencias obrantes en el expediente consta sólo
la petición que elevara el accionante ante el Departamento de Recursos Humanos
del ISS, Seccional Cundinamarca, pero no existe solicitud alguna presentada
ante la Empresa Social del Estado, de forma tal que no puede darse orden alguna
respecto a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán, la cual, por demás,
no fue vinculada a la acción de tutela. Será al actor a quien corresponderá,
entonces, controvertir los argumentos expuestos por los Seguros Sociales si no
estuviere de acuerdo con ellos y presentar la solicitud respectiva, en caso de
considerarlo necesario, ante la Empresa Social del Estado con el fin de obtener
lo pretendido.
3.3. En lo atinente a la violación de los demás derechos es preciso
recordar lo sostenido por esta Corporación[14]
al conocer de una acción de tutela interpuesta por una mujer que, al igual que
el peticionario, laboró para el Instituto de los Seguros Sociales por más de 20
años, que presentó los documentos pertinentes para tramitar ante ese Instituto
su pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la
Convención Colectiva de Trabajo y que no había obtenido de parte del ISS ni de
la E.S.E. Luis Carlos Galán respuesta de fondo a su solicitud.
En esa oportunidad la Corte consideró que lo relativo al
reconocimiento de la pensión puede en principio ser resuelto por vía ordinaria,
pero, sin embargo, tuvo en cuenta que la accionante era sujeto de especial
protección al ser cabeza de familia, no recibir ingreso alguno desde su
renuncia y estar desprovista de seguridad social.
La Corte encontró que en ese caso no se cumplió con el deber de
responder de fondo la petición y que la causa principal de esa omisión,
invocada por el Instituto demandado y la Empresa Social del Estado, era la
falta de claridad en cuanto al régimen aplicable a extrabajadores del ISS,
debido a que con la escisión de la entidad realizada por Decreto 1750 de 2003 y
la expedición de circulares externas no había certeza sobre a quien
correspondía tramitar y reconocer la pensión. Sobre la incertidumbre del
régimen aplicable sostuvo:
“No obstante, la Corte ha precisado en anteriores oportunidades que
la falta de claridad sobre el régimen jurídico aplicable no es justificación
para no dar una respuesta precisa y de fondo a lo solicitado; así, en la
sentencia T-461 de 1999[15],
se explicó:
‘La Corte estima que no es admisible que se alegue duda sobre la
forma en que debe aplicarse la ley a fin de justificar el incumplimiento de los
términos legales para resolver peticiones respetuosas. Con esta actitud se
impone una carga desproporcionada al ciudadano que, de manera flagrante,
desconoce el derecho a que las peticiones sean resueltas en los términos de
ley. La duda en cuestión, no sobra señalarlo, no exime a la autoridad del deber
de resolver’.[16]”
En la misma Sentencia, sobre el régimen reglamentario aplicable, se
afirmó:
“En este momento, el régimen
reglamentario aplicable a la señora Gómez Pérez –plasmado en las Circulares
Externas 019, 052 y 055 de 2004-, indica sin duda que corresponde a la E.S.E.
Luis Carlos Galán tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento pensional
de la peticionaria. Si bien el ISS también desconoció el derecho de petición de
la señora Gómez, en este momento no puede la Corte ordenarle que lleve a cabo
el trámite de reconocimiento de dicha pensión porque carece de las competencias
reglamentarias para hacerlo. Por lo tanto, se dirigirá la orden a la E.S.E.
Luis Carlos Galán, que intervino motu propio en el proceso de tutela
para expresar los argumentos jurídicos que sustentan su defensa, y además
respondió en forma evasiva e imprecisa el derecho de petición presentado por la
actora el 9 de junio de 2004 sobre el trámite de su pensión. La orden a
impartir consistirá en que, dentro del término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación de esta providencia, se adopte una decisión
de fondo sobre la existencia en cabeza de la señora Gómez Pérez del derecho a
la pensión, se plasme dicha decisión en un acto sujeto a los recursos de ley, y
se comunique oportunamente su decisión a la señora Gómez Pérez. Así mismo, se
advertirá a la E.S.E. Luis Carlos Galán que, al adoptar la decisión que se
ordena tomar, obre con pleno respeto por la doctrina constitucional expuesta en
la sentencia C-314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en particular en
lo relacionado con el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores
del ISS que quedaron automáticamente vinculados a las plantas de personal de
las Empresas Sociales del Estado creadas luego de la escisión de tal
instituto”.
Finalmente, en dicho fallo la Corte concedió el amparo del derecho
de petición pero no accedió a la pretensión de reconocimiento de la pensión
porque consideró que carecía de competencia para adoptar, en sede de tutela,
ese tipo de determinaciones, las cuales requieren de un cuidadoso análisis de
elementos de juicio legales y fácticos por parte del funcionario competente
para ello.
3.4. En el caso puesto a consideración en esta oportunidad aunque el
actor señala que el derecho a la pensión de jubilación, como derivado de la
seguridad social, es un derecho de rango fundamental, lo cierto es que, como lo
ha afirmado la Corte, la acción de tutela es procedente para obtener la
protección del derecho a la seguridad social siempre que su afectación se
encuentre íntimamente ligada con la vulneración o amenaza de otro derecho de
rango fundamental, tal como la vida o la dignidad humana, o cuando el afectado
es una persona de la tercera edad o padece alguna limitación física o psíquica,
circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto.
El peticionario pretende que a través del mecanismo de la tutela se
ordene directamente al demandado el reconocimiento de su pensión por cuanto
considera que la Empresa Social del Estado no es la competente para ello. Al
respecto debe decir la Sala que como lo afirmó la Corte en la Sentencia antes
citada, el juez de tutela no es competente para decidir ese asunto toda vez que
ello es del resorte propio de las entidades competentes, quienes habrán de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley o en la
Convención Colectiva y, en último término, de los jueces naturales.
Así las cosas, existiendo otros mecanismos para lograr el
reconocimiento de la pensión de jubilación no puede el juez de tutela desplazar
a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, mucho más
cuando no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciere
procedente la acción como mecanismo transitorio -el actor no pertenece a la
tercera edad y no indica cuál es la urgencia y gravedad del posible perjuicio-.
Por las razones expuestas se confirmarán los fallos de instancia que
concedieron el amparo del derecho de petición invocado por el peticionario y
negaron en cuanto a lo demás.
V. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 24
Penal del Circuito de Bogotá, D.C. y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial que concedieron la protección del derecho de
petición dentro de la acción de tutela incoada por Rafael Guillermo Bello
Zapata contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ello se pudo constatar con la fotocopia anexa de la cédula de ciudadanía en
donde aparece que nació el 1 de febrero de 1949 (folio 2 del cuaderno de
primera instancia).
[2]
El actor no señala de manera precisa si tiene familia ni en qué medida se
encuentra afectado su mínimo vital por cuanto la acción de tutela fue
interpuesta por el apoderado judicial en nombre de varios afectados, pero el
juez de primera instancia consideró que no había lugar a la acumulación y
dispuso que el apoderado retirara los documentos correspondientes a los otros
accionantes. De forma que sólo admitió la tutela de Rafael Guillermo Bello
Zapata (peticionario).
[3]
Anexa la Circular N° 0019 de 2004 (folios 84 a 86 del cuaderno de primera
instancia).
[4]
Folio 5 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Folio 6 del cuaderno de primera instancia.
[6]
Folio 7 del cuaderno de primera instancia.
[7]
Folio 8 del cuaderno de primera instancia.
[8]
Folios 43 a 65 del cuaderno de primera instancia.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 del 2 de mayo de 2000 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis) y T-585 del 29 de julio de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), entre otras.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 26 de octubre
de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-441 del 12 de octubre
de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio
de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar,
entre muchas otras, la Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yépes).
[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También se pueden consultar las
sentencias T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y
T-588 del 17 de julio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[14] Ver Sentencia T-957 del 7 de octubre de 2004 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-957 de 2004, ya
citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.