T-144-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-144/04
PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por
el juez
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto no se respondió
dentro del termino legal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-800128
Acción de tutela instaurada por Fabiola Duran Restrepo contra el
Seguro Social Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo.
Fabiola Durán Restrepo interpuso acción de
tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerado su derecho
constitucional fundamental de petición, pues la mencionada entidad no le ha
dado respuesta a la solicitud relativa a la pensión por vejez.
En su escrito de tutela presentado el 31
de agosto de 2003, relata que desde el día 28 de marzo del mismo año, presentó
ante las oficinas de pensiones del I.S.S. de la ciudad de Bogotá, los
siguientes documentos: registro civil de nacimiento, certificado de vinculación
laboral y de cotización al I.S.S, fotocopia de la cédula de ciudadanía,
fotocopia del carné de adscripción con número de afiliación 07000695 y
fotocopia del carné de Salud Total E.P.S. Todo con el fin de que el I.S.S.
reconociera su pensión de vejez. Sin embargo, al momento de interponer la
tutela, habían transcurrido cinco meses sin respuesta ninguna.
Agrega que su pensión es el único medio que
le permitiría llevar una vida en condiciones dignas, pues en la actualidad, la
ausencia de ingresos le impide asumir sus compromisos de arriendo y de
manutención.
2. Decisión judicial objeto de revisión.
Mediante auto del 26 de agosto de 2003 el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá notificó al Seguro Social de la
iniciación de la acción de la tutela en su contra, sin que se recibiera respuesta.
El a-quo profirió sentencia el 5 de
septiembre de 2003, negando el amparo del derecho invocado, por considerar que
aún no habían transcurrido los seis (6) meses de que habla la Ley 700 de 2003
para que los operadores públicos den respuesta a las peticiones relativas a
derechos pensionales.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Procede esta Sala de Revisión a determinar
si en el presente caso el Seguro Social ha vulnerado el derecho fundamental de
petición de la accionante, quien no ha recibido respuesta a su solicitud de
reconocimiento de pensión de vejez.
Se recuerda que la autoridad contra la cual
se dirigió la acción de tutela objeto de revisión, no se hizo parte en el
presente proceso, y por ello, se dará aplicación a la presunción de veracidad,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3. El contenido y alcance del derecho
fundamental de petición Reiteración de jurisprudencia. Violación del derecho de
petición en materia pensional.
La permanente violación del derecho
fundamental de petición generada por el incumplimiento de los deberes que el
ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de
los cuales se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado,[1] ha
generado una constante jurisprudencia que en este caso merece reiterarse.
Así, a partir del análisis del contenido
del artículo 23 C.P. la Corte constitucional ha fijado las subreglas que deben
tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía
fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001[2] se
señaló:
“En un fallo reciente[3], la Corte Constitucional resumió las
reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados
en su jurisprudencia[4]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6__ del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994. ”[5]
En la sentencia T-1006 de 2001,[6] la
Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[7]
“k) Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[8]
Ahora bien, para determinar el contenido
del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar
el alcance del enunciado del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Para ello, ha
recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio
del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A.,
Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).[9]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.” [10]
Tales consideraciones fueron recientemente
recogidas en la sentencia de unificación, SU-975 de 2003 M.P. Manuel José
Cepeda, en donde la Corte precisó:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento
responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;
c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste
especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda .
De conformidad con lo anterior,
las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean
públicas o privadas, cuentan con un término de seis (6) meses para hacer
efectivo el derecho solicitado[11], el cual se concreta en el
pago de la pensión respectiva. El mencionado término se distribuye así: quince
(15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que
fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud
de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal manera que se comience a
pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que se
hizo la solicitud.
4. Caso concreto.
La solicitud elevada por la accionante en
el expediente que se revisa reclama el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez. Señala la accionante que su solicitud fue elevada al Seguro Social el 28
de marzo de 2003 siendo interpuesta la tutela en el mes de agosto de 2003; la
sentencia de tutela objeto de revisión, afirma que el derecho de petición no se
encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º.
de la Ley 700 de 2001, el término de 6 meses allí establecido aún no había
vencido.
La Sala considera que la normativa
especial que regula los términos a tener en cuenta
por parte de las entidades públicas y privadas del Sistema de Seguridad Social
en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos
pensionales, ya ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación, y
en esa medida, serán tales términos los que se aplican a este caso y no los
señalados en la sentencia objeto de revisión.
En ese orden de ideas, se advierte la
vulneración del derecho de petición de la accionante, puesto que al momento de
presentar la demanda de tutela, habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos
por la jurisprudencia[12]
para resolver de fondo la petición relativa a su pensión de vejez. Además de lo
anterior, el I.S.S. estaba en la obligación de hacerle saber a la accionante
dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el
estado en que se encontraba su petición, señalándole a la vez la fecha en que
resolvería de fondo la misma.
Se procederá al amparo del derecho de
petición, en tanto que el reconocimiento de una pensión ante la administración,
constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción
constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a
verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los
peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad
competente dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.
La Sala concederá la tutela solicitada por
la señora Fabiola Durán Restrepo y ordenará al Seguro Social que si no lo ha
hecho aún, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia a pronunciarse de
fondo sobre el objeto de la petición elevada por la demandante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que negó la
protección del derecho reclamado por la señora FABIOLA DURAN RESTREPO. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición.
Segundo. ORDENAR al Seguro
Social, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia proceda a pronunciarse de
fondo sobre el objeto de la petición elevada por la señora Fabiola Durán
Restrepo.
Tercero. PREVENIR al Seguro Social para que en el futuro se
abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de
sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-999 de 2002 M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Estos criterios fueron delineados en la sentencia
T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP:
Alejandro Martínez Caballero.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP:
Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, la
Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de
realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad
ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del
derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia,
constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte:
“…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el
derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude
el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira
la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución…”
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP:
José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[10] Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M. P. Rodrigo
Escobar Gil.
[11] Posición que además se ha reiterado en las sentencias
T-325/03, T-326/03, T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
[12] Sentencias T-326 y T-325 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.