T-144-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-144/02
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO-Controversia de carácter legal
Referencia: expediente T-501343
Peticionarios: Olivia Alvarez y otros
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal
de San Sebastián de Buenavista
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián de
Buenavista y el Juez Unico Civil del Circuito de El Banco, en la tutela
instaurada por Oliva Alvarez y otros contra el municipio de San Sebastián de Buenavista.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. Con base en unas autorizaciones
extraordinarias, otorgadas por el Concejo Municipal de San Sebastián de
Buenavista (Magdalena), mediante Acuerdo # 4 de 2001, el Alcalde de dicha
localidad, el 30 de mayo de 2001, procedió a reestructurar la planta de
personal para la “racionalización del gasto de funcionamiento”.
2. Para tal efecto expidió el
Decreto #102 que señaló una planta de personal de 39 empleados y 120 maestros,
integrada así: En el despacho del alcalde: alcalde, el jefe de presupuesto y el
jefe de personal. En la secretaría administrativa: el secretario
administrativo, dos auxiliares de servicios generales, un auxiliar de
secretaría administrativa, un operador de equipos de computación, un auxiliar
de mensajería y un celador. En la secretaría de planeación municipal: el
secretario de planeación y un profesional de diseños y proyectos. En inspección
de policía: un inspector central, un secretario y cuatro corregidores. En la
Tesorería Municipal: el tesorero general, un secretario auxiliar, un auxiliar
contable, un auxiliar de recaudo. En programas sociales: Un subsecretario. En
la Secretaría de Educación: el secretario de educación, un secretario auxiliar
y ciento veinte maestros. En la Comisaría de Familia: un comisario de familia y
un secretario auxiliar. En el Instituto de Recreación y Deportes: un director y
un secretario. En el Instituto de Cultura: un director y un secretario. En la
UMATA: un director, un profesional universitario y un secretario. En la administración
de servicios públicos: un administrador, un liquidador de recaudo y un operador
de equipos de bombeo.
3. Cinco funcionarios, OLIVIA
ALVAREZ MORA (secretaria auxiliar servicios públicos, grado 04, código 565),
ODALIS VILLEGAS (promotora de programas sociales, grado 02, código 605),
ALEJANDRO FIDEL PEDROZO (secretario de la secretaría de planeación municipal),
NIDIA DOVALES CUETO (bibliotecaria municipal, grado 03, código 605) y MILENA
MONTES GUARDIAS (secretaria de núcleo, grado 03, código 540), que desde años
antes venían desempeñando sus funciones en dicho Municipio, fueron retirados de
los cargos que desempeñaban, a partir del 1 de junio de 2001, con fundamento en
que los cargos habían sido suprimidos, en virtud de la aludida reestructuración.
4. La jefe de oficina de personal
del municipio les envió las respectivas comunicaciones de desvinculación,
refiriéndose al decreto de la Alcaldía 102 de 30 de mayo de 2001 que creó la
planta de personal. En la comunicación se les dice que se les tramitará la
indemnización, sin hacer mención al derecho preferencial a ser incorporados a
empleos equivalentes. Las cinco personas antes mencionadas afirman que estaban
en la carrera administrativa, habían sido inscritas en el escalafón desde años
antes y habían sido calificadas el 15 de marzo de 2001 con nota
“satisfactoria”; luego, según ellas, podían invocar el derecho a ingresar.
5. Con el objetivo de defender su
derecho a la opción preferente de continuar en el servicio por ser funcionarios
de carrera, OLIVIA ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO,
NIDIA DOVALES CUETO y MILENA MONTES GUARDIAS, en escritos dirigidos al
Alcalde Municipal de San Sebastián, pidieron ser incorporados en la nueva
planta de personal (escritos presentados el 7 de junio de 2001). También
solicitaron que se les expidieran documentos que les permitieran informarse
adecuadamente sobre el procedimiento efectuado para el retiro (escritos de 13
de junio de 2001). El Alcalde ni los reintegró ni les entregó la documentación
pedida.
6. Los extrabajadores afirman que
el retiro se debió a represalias políticas porque “no votaron” por el actual
Alcalde.
7. También dicen que en la nueva
planta de personal existen cargos equivalentes y los enuncian así: “en el
despacho de la Alcaldía, Secretaría Administrativa (1) Auxiliar de Secretaría
administrativa, (1) operador de equipo de computación; en Tesorería (1)
Secretario Auxiliar, (1) Auxiliar de Recaudo; en Secretaría de educación, (1)
un secretario auxiliar; en Secretaría de Salud (1) Secretario Auxiliar; en
Instituto de Cultura (1) Secretario. Es decir, siete cargos que consideran
son equivalentes o similares a los que venían desempeñando quienes instauraron
la tutela.
8. Las citadas personas: OLIVIA
ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO
y MILENA MONTES GUARDIAS, consideran que se les ha violado el debido proceso,
el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho de petición y por lo
tanto instauraron acción de tutela para que “se nos conceda la
reincorporación en la nueva planta de personal en cargos equivalentes a los que
veníamos desempeñando en las diversas dependencias de la Alcaldía Municipal”.
PRUEBAS
En las dos instancias se aportaron las
siguientes pruebas:
1. Resoluciones de la Comisión Seccional del Servicio Civil
ordenando inscribir en el escalafón de la carrera a las personas que
instauraron la tutela
2. Calificaciones hechas a los peticionarios, en la respectiva
evaluación. Obtuvieron nota satisfactoria (650 puntos).
3. Oficios comunicando la supresión del empleo a Nidia Novales
Cueto, Milena Montes Guardias, Olivia Alvarez Mora, Alejandro Fidel Pedrozo
Hernández, Odalis Villegas Vega. Tienen fecha junio 1 de 2001, están firmados
por el Jefe de la oficina de personal. Se les advierte que el cargo fue
suprimido y se tramitará la indemnización correspondiente.
4. Peticiones hechas por los interesados , para que se les diera
información sobre algunos aspectos fácticos y jurídicos que les permitiera
reclamar por la supresión de cargos que ejercían en la Alcaldía.
5. derechos de petición formulados por Nidia Novales Cueto, Milena
Montes Guardias, Olivia Alvarez Mora, Alejandro Fidel Pedrozo Hernández, Odalis
Villegas Vega, solicitando ser incorporados en la nueva planta de personal.
Presentadas las solicitudes el 7 de junio de 2001.
6. Decreto 102 de 30 de mayo de 2001, de la Alcaldía Municipal de
Buenavista que establece la nueva planta de personal de la administración
municipal. En el artículo 4° expresamente se dice: “Los empleados de carrera
administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en
el artículo 1° del presente Decreto, tendrán derecho a la indemnización de
conformidad con lo dispuesto en la ley 443 de 1998, el decreto reglamentario
1572 de 1998 y el decreto 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento del
decreto 1568 de 1998”.
7. Petición del 20 de junio de 2001, firmada por los cinco
tutelantes, solicitando la incorporación a la nueva planta de personal.
8. Informe del Alcalde Municipal de San Sebastián de Buenavista,
dirigido al juez de tutela, diciendo que la modificación de la planta de
personal y la consecuente supresión de cargos, se basó en normas legales y
constitucionales, previa consulta al departamento administrativo de la función
pública; que se indemnizó a las cinco personas que instauran la presente
tutela. Agrega que dos de los peticionarios ya habían perdido los derechos de
carrera administrativa: Milena Montes Guardia porque estaba en comisión para
ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción durante tres años (obra el
decreto 029/98, sobre nombramiento en comisión); Alejandro Fidel Pedrozo porque
se le adelanta una investigación disciplinaria (está la constancia de la
Personería sobre la investigación).
9. Las proyecciones de las liquidaciones de indemnización, hechas
por la Jefe de Recursos Humanos y referentes a las cinco personas retiradas.
PROVIDENCIAS OBJETO DE REVISION
En primera instancia conoció el Juez
Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista. Dictó sentencia el 10 de
julio de 2001. Negó por improcedente la tutela y entre los razonamientos
esgrimidos figura el siguiente: “De las pruebas obrantes en el informativo y
de las normas y jurisprudencias relacionadas anteriormente se concluye que el
fin perseguido por la administración era el reajuste de la planta de personal
para que ésta se adecuara a los nuevos rubros presupuestales que se vieron
reducidos por culpa del ajuste fiscal, gracias al decreto 94 de 1998.”
El Juez Unico Civil del Circuito de El
Banco, como juez de segunda instancia confirmó la decisión del a-quo mediante
sentencia de 6 de agosto de 2001 por razones similares a las expuestas por el
mismo Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián.
TRAMITACION EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Revisión consideró
indispensable poner en conocimiento de quienes eventualmente podrían tener
interés en la presente tutela la existencia de ésta, a fin de evitar cualquier
posible nulidad. Se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián de
Buenavista para tal efecto.
Igualmente la Sala ordenó unas pruebas
que arrojaron la siguiente información:
1. El
Acuerdo del Concejo Municipal #4/2001. Autorizó la reestructuración de la
planta de personal en la Alcaldía de San Sebastián, tanto de la administración
central como descentralizada. La reestructuración se realizó con base en el
mencionado Acuerdo.
2. Obran
en autos los decretos 099 y 102 de 2001 sobre manual de funciones y
asignaciones civiles. En el Manual de funciones y procedimiento no aparecen
los cargos que desempeñaron OLIVIA ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO
FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO y MILENA MONTES GUARDIAS por supresión de
los mismos.
3. El
Alcalde afirma que no se ha contratado personal supernumerario a partir de
junio de 2001 y que, por el contrario, se han dado por terminadas 60 órdenes de
prestaciones de servicio. La información que da el Alcalde Municipal de
San Sebastián sobre la razón por la cual no les dio a OLIVIA ALVAREZ MORA ,
ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO y MILENA MONTES
GUARDIAS el derecho preferencial a ser incorporados en la nueva planta de
personal en cargos equivalentes a los que desempeñaban es que no reunían los
requisitos y que los extrabajadores optaron por recibir la indemnización.
4. En
cuanto a los requisitos que deben llenar los empleos nuevos, no existe en el
expediente prueba que permita concluir si son funciones similares a las que
tenían los tutelantes.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
TEMAS JURIDICOS
Existe una controversia entre el Alcalde
de San Sebastián de Buenavista quien con motivo de una reestructuración de
personal suprimió unos cargos y ordenó indemnizar a los afectados y cinco
exempleados que consideran tener derecho a la siguiente opción: ser reubicados
en cargos similares a los suprimidos o ser indemnizados. Solicitaron, por
tutela, que se los reubique, porque fue la opción que escogieron, no obstante
haber recibido la indemnización (como lo afirma el Alcalde).
Como la procedencia de la acción está
limitada por el inciso 3° del artículo 86 de la C.P.: “Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”; se impone analizar en el presente caso la
subsidiariedad de la tutela. Para estos efectos se reiterará la jurisprudencia
de la Corte sobre no procedencia de la tutela cuando existe un medio
ordinario de protección de los derechos fundamentales invocados como violados.
Procedibilidad de
la tutela
El artículo 86 de la
Constitución política le otorga a la tutela una naturaleza subsidiaria. Por
eso, en principio, no está llamada a prosperar cuando existen otros medios
ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto:
“…No es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a
la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales....”
(Sentencia C–543/92. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
En la T-253/94 la
Corte Constitucional expresó que "De acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86
del Estatuto Superior, la tutela presenta como características fundamentales la
de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho
constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su
implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa
judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable[1]."
En reciente
sentencia, T-033/2002[2],
se hizo un estudio sobre el tema de la procedibilidad de la tutela. Se
reiterará, por lo tanto, la jurisprudencia contenida en dicho fallo:
“Esta Corte ha
precisado que: “...En el ordenamiento jurídico colombiano los mecanismos que se
pueden interponer... para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo son
la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, y además, es posible solicitar
de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución, desarrollado por el artículo
152 del C.C.A, la suspensión provisional del acto administrativo cuando éste se
opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa un agravio
injustificado a una persona o es contrario al interés público o social...”[3].
Los citados
instrumentos jurídicos se ejercen ante la jurisdicción contencioso
administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del
interesado, efectuar la revisión de legalidad de todos los actos
administrativos, a la vez que repara los daños sufridos por los particulares.
De suerte que
“... ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de
tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una
autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la
definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos
provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de
dicha jurisdicción...” ( Sentencia T–203/93. M.P. José Gregorio Hernández).
No obstante, la Corte ha
sostenido que, a aún a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial,
la realidad formal de estos, no implica por sí mismo que la tutela deba ser
decretada improcedente.
Así lo sostuvo en
la Sentencia SU.961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al considerar que:
“...en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de manera integral...”, en este caso, es
procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo
de protección de los derechos fundamentales.
“......
“De acuerdo con esta
característica, la Corte concluye que: “...si la inactividad del accionante
para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección
eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario
aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un
término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea
la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a
tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543 de 1992), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión...”[4].
CASO CONCRETO
1. En San Sebastián de Buenavista se
efectuó en el año 2001 una reestructuración de la planta de personal
municipal. El Concejo le dio facultades al alcalde para que lo hiciera. El 30
de mayo de dicho año, mediante decreto 102 de la Alcaldía, se dispuso cuáles
eran los cargos que quedarían y las asignaciones respectivas. Numerosos
empleados inscritos en la carrera administrativa y personas que laboraban con
contrato de prestación de servicios quedaron por fuera de la planta de
personal. Dentro de ellas los cinco exfuncionarios que presentan la tutela.
2. En el artículo 4° del decreto 102,
proferido por la Alcaldía, se indicó que aquellos empleados de carrera
administrativa a quienes se les suprimiría el cargo, se los indemnizaría. No se
dispuso en el Decreto que se establecía la opción para ser incorporados a
cargos similares. El alcalde sostiene que dos de los funcionarios que instauran
la tutela ya no gozaban de protección dentro de la carrera administrativa y que
son seis los meses de plazo para la reincorporación y cita la ley 443 de 1998.
En todo caso, no hay prueba de que contra el decreto se hubiere interpuesto
acción alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa por la omisión de
no estipularse la alternativa.
3. Los tutelantes invocan las
siguientes normas: decreto 1572/98, decreto 2504/98,
decreto 1173/99. Dicen tales normas que cuando hay supresión de un cargo
público, los empleados de carrera tienen la opción de ser reubicados en un
cargo similar o de ser indemnizados. El trámite consiste en que el empleado, si
lo estima a bien, expresa la opción de reubicación, en un término de cinco
días hábiles contados a partir del retiro. El nominador ubicará al peticionario
en el cargo equivalente, si hubiere vacante, en el término de diez días. Si eso
no ocurre, en un término de diez días el aspirante puede reclamar ante la
Comisión de Personal.
4. Como se aprecia, hay discrepancia sobre interpretación de normas
de rango legal. En este caso, el jefe de la entidad reconocería la
indemnización mediante acto administrativo debidamente motivado contra el cual
cabe el recurso de reposición. Uno de los eventos para reconocer la
indemnización es cuando pasados seis meses no hubiere sido posible la
incorporación. Es decir que se debe esperar seis meses, el acto que reconoce
la indemnización debe ser motivado, cabe la reposición y por supuesto es
susceptible de acción contencioso administrativa.
5. En el caso objeto de este fallo, el primero de junio de 2001 se les notificó a OLIVIA ALVAREZ MORA
, ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO, NIDIA DOVALES CUETO y MILENA
MONTES GUARDIAS, que habían sido suprimidos los cargos que venían desempeñando
y que se procedería al trámite de la indemnización. Los afectados no
interpusieron recurso, ni la determinación de la indemnización ha sido motivo
de acción contencioso administrativa.
6. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación, esas personas expresaron por escrito que optaban por ser
reincorporados a empleos equivalentes. Según las normas, el alcalde debe
incorporar al interesado en el término de diez días si hay vacante en cargo
equivalente. No aparece en el expediente respuesta del alcalde. Sin embargo,
los propios interesados en escrito de junio 20 de 2001 se refieren a “lo expresado por usted en contestación a nuestra
solicitud”. Haya o no habido contestación, lo concreto es que la alcaldía
hizo la liquidación de indemnización y que el Alcalde le informó a la Corte
Constitucional que los tutelantes recibieron la indemnización y que están “Los
números y valores de los cheques recibidos por los accionantes aparecen
relacionados en las facturas de pago con sus respectivas firmas de recibido a
satisfacción”. Los interesados tenían el recurso de reposición contra el
acto de liquidación. En el expediente sólo hay prueba de una “Proyección de
liquidación”, pero no del acto administrativo propiamente dicho.
7. Tampoco aparece reclamo alguno ante
la Comisión de Personal o ante otro funcionario. Se afirma que no existe en
el Municipio dicha Comisión. Sin embargo, la Corte no puede pronunciarse sobre
los efectos de la falta de dicha Comisión.
8. OLIVIA ALVAREZ MORA , ODALIS VILLEGAS, ALEJANDRO FIDEL PEDROZO,
NIDIA DOVALES CUETO y MILENA MONTES GUARDIAS instauraron la tutela el 29 de
junio de 2001, pidiéndole al Juez la reincorporación a la nueva planta de
personal. Como se aprecia no había transcurrido un mes desde el retiro cuando
ya se presentó la tutela. Hay norma que indica que “Cuando al vencimiento de
los seis meses de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998 no hubiere
sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido”, se
expedirá un acto administrativo debidamente motivado que ordena reconocer y
pagar la indemnización. Es decir que la administración tenía también ese
término de seis meses y no había fenecido al presentarse la tutela. El juez de
tutela no es competente para suplir todas las etapas administrativas.
En conclusión, la tutela no prospera en
el presente caso porque no se utilizaron las acciones y recursos legales para
la protección de los derechos presuntamente violados. Además, si bien no hay
prueba documental de que ya se los hubiera indemnizado a las cinco personas que
instauran la tutela, de todas maneras, cuando se interpuso la tutela no habían
transcurrido los seis meses. Como se afirma que la indemnización ya se pagó,
los interesados, si no estaban de acuerdo con ella, deberían haber interpuesto
recursos contra el acto administrativo que hizo la liquidación de la
indemnización. Y, si ya se recibió la indemnización (que es una de las
opciones) no se ve razón alguna para que se considere que se han violado
derechos fundamentales. Si se insiste en la otra opción, se debe acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa para que resuelva esta controversia de
carácter simplemente legal.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente
fallo, la sentencia del Juez Unico Civil del Circuito de El Banco, de 6
de agosto de 2001, que a su vez había confirmado la decisión de primera
instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de
Buenavista.
SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos.
T-001/92, T-003/92, T-007/92 y T-404/92, entre otras.
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[4] Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado
por fuera del texto original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.