T-144-00
Sentencia T-144/00
Sentencia T-144/00
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Ingreso
de calentador
El derecho a la salud del peticionario
adquiere relevancia de derecho fundamental constitucional, por la circunstancia
de que si bien el electrodoméstico mencionado no va a curar su enfermedad y, en
consecuencia, a poner fin a sus padecimientos, por lo menos le permite paliar
sus efectos y gozar de unas condiciones de existencia digna, pese a las
limitaciones normales que comporta el hecho de encontrarse recluido en un
centro carcelario, pues el derecho a la salud no sólo implica la posibilidad de
que la persona pueda demandar las prestaciones médico-asistenciales para curar
las enfermedades o lesiones que lo aquejan, sino que pueda vivir y
sobrellevarlas en condiciones dignas. Es cierto que en el reglamento interno
del centro penitenciario no se menciona expresamente el uso de calentadores
como objetos permitidos; pero en cambio si hace referencia a ventiladores
cuando las condiciones climáticas lo exigen, razón por la cual estima la Sala
que, sí es permitido este tipo de electrodomésticos en zonas de clima caliente,
no existe ninguna razón para prohibir el uso de calentadores en zonas frías y
en sitios donde existe humedad, máxime cuando el frío puede acentuar una
determinada sintomatología del recluso, y el uso de aquéllos puede permitir
mantenerlo en condiciones mas favorables y dignas de salud.
Referencia:
expediente T-259522
Acción de tutela
instaurada por Abelardo Serna Gil contra el I.N.P.E.C. y la Dirección de la
Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Santafé de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Abelardo
Serna Gil contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la
Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Abelardo Serna
Gil, quien se encuentra recluido desde hace 14 meses en la Penitenciaría
Central “La Picota”, interpuso acción de tutela para que se protejan y
restablezcan los derechos constitucionales de petición y a la salud, contra el
INPEC y la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota.
1.2. Afirma que padece de asma crónica,
razón por la cual solicitó el ingreso de un calentador, pero a pesar de la
fórmula médica y de la autorización del teniente del penal se le negó el
ingreso del mismo.
1.3. La
Dirección del establecimiento carcelario informó que con fundamento en el
Acuerdo 011 de 1995, que prohibe el ingreso a las celdas de cualquier
electrodoméstico a excepción de un televisor a color, un radio y un ventilador
si las condiciones climáticas lo exigen, se negó el ingreso del calentador del
interno, teniendo en cuenta también que la fórmula médica condicionaba la
entrada del mismo a lo previsto en el reglamento del penal.
1.4. En su respuesta al juez de tutela, el
médico tratante afirmó que había formulado el calentador de ambiente a petición
del interno, siempre y cuando no estuviera prohibido en el reglamento interno y
no presentara problemas de seguridad puesto que podía generar incendio, alto
consumo de energía o una sobrecarga de la red eléctrica.
2. La pretensión.
La pretensión del demandante se dirige a
que se ordene a las entidades demandadas, autorizar el ingreso de un calentador
de ambiente para evitar ser atendido con tanta frecuencia de un asma crónica
que padece.
3. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre
de 1999, negó la pretensión del actor con fundamento en los siguientes
argumentos:
- No se le ha violado el derecho de
petición porque su solicitud fue respondida, informándolo de las razones que se
tuvieron para no acceder a lo solicitado.
- Tampoco se le ha violado su derecho a la
salud, toda vez que de la historia clínica aportada al proceso se desprende que
se le ha prestado por parte de la Sección de Sanidad de la cárcel la atención
médica, hospitalaria y farmacéutica que su afección bronquial requiere.
- Respecto a la prescripción médica de
utilización de un calentador en su celda, ésta fue formulada a petición del
interno y bajo la condición de ser permitido por reglamento de la institución y
no como un elemento de primera necesidad para la recuperación de su salud.
El anterior fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
El asunto a dilucidar en el presente caso
consiste en determinar si el INPEC y la Dirección de la Penitenciaría Central
de Colombia La Picota, desconocieron a Abelardo Serna Gil los derechos de
petición y a la salud, al no autorizar el uso de un calentador de ambiente en
la celda donde se encuentra recluido.
2. Solución al problema planteado.
2.1. La Corte en diferentes oportunidades
se ha pronunciado en el sentido de que las personas condenadas o detenidas
preventivamente y recluidas en centros carcelarios, aun cuando tienen
restringidos algunos derechos no se encuentran inhabilitados o imposibilitados
para gozar de lo que constituye el núcleo esencial de la generalidad de los
derechos fundamentales[1].
2.2. En la sentencia T- 535/98[2], la Corte se refirió en
concreto a los derechos a la salud y a la vida digna dentro de los
establecimientos carcelarios, a las correlativas obligaciones a cargo del
Estado y a la continuidad en el prestación del servicio médico y asistenciales
en las cárceles, en los siguientes términos:
“Es natural que
la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus
derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce
ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites
evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los
condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones
públicas”.
“Pero, a juicio
de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el
ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona,
para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos
fundamentales”.
“Entre ellos,
habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11
C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la
integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen
intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el
tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de
detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento
mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en
que readquiera su libertad”.
“Por la salud del
interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales
del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas
materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la
prevención, conservación y recuperación de su salud”.
(….)
“En el campo de
la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado
de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al
médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es
posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.
Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por
razones de organización y seguridad”.
“Empero, lo
anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la
responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que
pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos
los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y
oportuna….”
2.3. Es cierto, que en el caso que nos
ocupa el actor no demanda de las accionadas ni la asistencia médica ni la
quirúrgica ni hospitalaria ni el suministro de medicamentos que le hayan sido
prescritos, con el fin de recuperar su salud, pues el problema se contrae a
determinar la procedencia de la petición de aquél en el sentido de que se le
suministre un calentador de ambiente, con el fin de paliar los efectos propios
de la enfermedad (asma bronquial) que padece.
2.4. Con el fin de determinar si al actor
se le ha violado su derecho a la salud, es necesario precisar lo siguiente:
a) El peticionario rindió una declaración
dentro del trámite de la tutela, donde manifestó que esta siendo atendido por
el médico de Sanidad de la Cárcel por el asma crónica que padece, pero que a
pesar de tener una celda para el solo, ésta es muy húmeda por un baño que tiene
al lado, razón por la cual solicitó se le permitiera la entrada de un
calentador, porque con el evitaría que su enfermedad se agravara y tuviera que
ir con mas frecuencia a la enfermería.
Manifestó también, que el médico le ordenó
aislarse de los malos olores, protegerse de las brisas frías y abstenerse de
trabajar en artesanías, debido a la laca, el polvo y los olores que estas
expiden. Al preguntársele si el traslado a un sitio de reclusión en tierra
cálida mejoraría sus condiciones de salud expuso: “No, yo mantengo muy enfermo
allá, por ejemplo en Palmira permanecía en el hospital o en sanidad y es tierra
caliente”
b) El doctor José Manuel Zamudio Vargas,
Coordinador de la Sección de Sanidad de la Penitenciaría Central de Colombia
“La Picota”, en respuesta a lo solicitado por el Juzgado de instancia, en
relación con los hechos que determinaron la demanda de tutela expresó:
“…por solicitud verbal del interno que me
pidió el favor de que le diera una orden para poder entrar un calentador de
ambiente ya que en la celda de reclusión donde se encuentra hacía mucho frío,
por este motivo le di una fórmula donde se autorizaba la entrada del mismo
siempre y cuando no estuviera prohibido por el reglamento interno o presentara
problemas de seguridad puesto que esto puede generar un incendio, un alto
consumo de energía y sobrecarga de la red. Lo anterior se hizo en razón a que
el frío si puede acentuar las exacerbaciones de su sintomatología. La
situación anterior se puede solucionar con el traslado del interno a una ciudad
con clima cálido.” (subraya la Sala).
c) Las directivas
del centro carcelario aducen que se le negó el ingreso del calentador en la
celda, teniendo en cuenta que el concepto médico condicionaba su uso a las
condiciones de seguridad y a que el reglamento interno lo permitiera, y de
conformidad con el Acuerdo 00111/95 está prohibido el ingreso a la cárcel de cualquier
tipo de electrodomésticos.
2.5. La Sala estima, que en el caso
concreto, el derecho a la salud del peticionario adquiere relevancia de derecho
fundamental constitucional[3],
por la circunstancia de que si bien el electrodoméstico mencionado no va a
curar su enfermedad y, en consecuencia, a poner fin a sus padecimientos, por lo
menos le permite paliar sus efectos y gozar de unas condiciones de existencia
digna, pese a las limitaciones normales que comporta el hecho de encontrarse
recluido en un centro carcelario, pues el derecho a la salud no sólo implica la
posibilidad de que la persona pueda demandar las prestaciones
médico-asistenciales para curar las enfermedades o lesiones que lo aquejan,
sino que pueda vivir y sobrellevarlas en condiciones dignas.
El Estado debe responder por la salud y la
vida de los internos en las cárceles desde el momento de su ingreso al
respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad; es por
ello que se les debe proporcionar las prestaciones y elementos esenciales que
se requieran para el cuidado, asistencia, prevención, conservación y
recuperación de su salud, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una
vida digna.
Por las mismas razones, es deber de las
directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de
condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que
quienes se encuentran privados de la libertad, mantengan estables e inalteradas
sus condiciones de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con
ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes
remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios, y se contribuye a la
organización y seguridad del establecimiento carcelario.
Llama la atención el hecho de que si bien
la dirección del centro penitenciario le dio una respuesta negativa al recluso
para el uso del calentador que mejoraría sus condiciones de salud, no se adujo
ninguna razón expresa de seguridad, de inconveniencia o de otra índole para
justificar la negativa. Simplemente aquélla se limitó a señalar en abstracto
las limitaciones impuestas por los reglamentos en lo relativo a la utilización
de electrodomésticos, pero no valoró en concreto la situación particular en que
se encontraba el actor, debido a su estado de salud, ni la necesidad del
calentador de ambiente que se requería para mitigar los efectos de su
enfermedad.
Si bien el juez de tutela debe respetar la
prudente y no arbitraria discrecionalidad de las directivas de los centros
carcelarios para tomar decisiones, en las condiciones previstas en la ley y los
reglamentos, en lo que concierne a su organización, funcionamiento interno y
seguridad, como también a la seguridad y bienestar de los reclusos en todos los
órdenes, ello no significa que dichas decisiones puedan ir en contravía del
respeto de sus derechos fundamentales.
Es cierto que en el reglamento interno del
centro penitenciario no se menciona expresamente el uso de calentadores como
objetos permitidos; pero en cambio si hace referencia a ventiladores cuando las
condiciones climáticas lo exigen, razón por la cual estima la Sala que, sí es
permitido este tipo de electrodomésticos en zonas de clima caliente, no existe
ninguna razón para prohibir el uso de calentadores en zonas frías y en sitios
donde existe humedad, máxime cuando el frío puede acentuar una determinada
sintomatología del recluso, y el uso de aquéllos puede permitir mantenerlo en
condiciones mas favorables y dignas de salud.
Podría afirmarse entonces, que la petición
del actor no es un capricho, sino que está de por medio su derecho fundamental
a tener una vida digna dentro de las limitaciones de su reclusión y de la
enfermedad que padece.
Por lo expuesto, la Sala no comparte los
argumentos del fallo de instancia, en el sentido de que no se le ha violado el
derecho a la salud al peticionario, por el hecho de que se le ha prestado la
asistencia médica y farmacéutica requerida, pues en el caso descrito, impedir
el uso de un calentador implica no sólo una negativa infundada, sino también el
desconocimiento del derecho a una vida digna, como sería mejorarle al actor sus
condiciones de salud durante su permanencia en el centro penitenciario.
3. En conclusión, por las razones
expuestas, la Sala considera que al actor se le ha violado por los demandados
su derecho a la salud al no permitirle el ingreso del calentador de ambiente
que requiere para menguar los efectos negativos de la enfermedad que padece, el
cual debe reunir las condiciones técnicas que a juicio del INPEC sean
necesarias para garantizar la seguridad del centro carcelario. Igualmente el
peticionario debe adoptar las medidas de seguridad que para el uso de dicho
electrodoméstico se requieran, según lo determine dicha entidad.
En tal virtud, se revocará el fallo de
instancia y se accederá a la tutela impetrada del derecho a la salud.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé
de Bogotá, que negó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER a
Abelardo Serna Gil la tutela del derecho a la salud.
Segundo. ORDENAR a la
Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” que, si aún no lo
hubiere hecho, permita al interno Abelardo Serna Gil el uso del calentador que
requiere para evitar las exacerbaciones de su sintomatología, según el dictamen
de la Sección de Sanidad de la Penitencia Central de Colombia La Picota. Dicho
calentador debe reunir las condiciones técnicas que a juicio del INPEC sean
necesarias para garantizar la seguridad del centro carcelario. Igualmente el
peticionario debe adoptar las medidas de seguridad que para el uso de dicho
electrodoméstico se requieran, según lo determine dicha entidad.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-219/93 M.P.
Antonio Barrera Carbonell, T-517/98 M.P Alejandro Martínez Caballero, T535/98 y
T-606/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[2] Idem.
[3] Sentencia SU-819/99 M.P.
Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.