T-144-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-144/96
NULIDAD SANEABLE-Inexistencia providencia admisoria
No existe
evidencia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petición del
amparo, ni de la notificación de la existencia del proceso al demandado, ni de
la intervención de éste en el proceso. Esta Sala observó que se había
presentado nulidad y considerando que la acción de tutela implica un
procedimiento preferente y sumario, en donde imperan los principios de la
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, aplicó el
Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando se presente una nulidad
saneable, deberá ordenarse ponerla en conocimiento de la parte afectada.
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS-Improcedencia
de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaración de responsabilidad
extracontractual/ACCION DE TUTELA-Declaración de responsabilidad en
accidente de tránsito
La reparación de
los presuntos perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados con
motivo del acaecimiento del accidente, necesariamente requiere de la
tramitación de un proceso ordinario ante la jurisdicción civil para que se
declare la responsabilidad de la empresa y consecuencialmente se la condene al
reconocimiento y pago de dichos perjuicios. No se ha establecido por la
jurisdicción competente la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni
mucho menos las obligaciones que de ésta se derivan en favor del peticionario
de la tutela, como podrían ser, entre otras, la de suministrar la
correspondiente asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria. Por lo tanto, mal
podría el juez de tutela ordenar que se preste dicha asistencia, necesaria para
proteger el derecho a la salud y a la vida, sin que exista previamente la
obligación de otorgarla.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Accidente
de tránsito por empresa de transporte
No se puede predicar un estado de
subordinación o indefensión que haga procedente la acción de tutela contra el
particular demandado, pues es evidente que el peticionario no se halla con
respecto a la sociedad demandada en ninguna de dichas situaciones, pues las
partes son personas capaces, ubicadas en un plano de igualdad, sin ningún nexo
jurídico que implique subordinación de la una sobre la otra y, además, dicho
peticionario contaba y ya utilizó el correspondiente medio alternativo de
defensa judicial para la protección de sus derechos.
Ref.: Expediente
T-82369.
Peticionario:
Reinaldo de Jesús
Grajales Quiceno.
Tema:
No es procedente la
acción de tutela para exigir prestaciones de un particular, derivadas de hechos
que generan responsabilidad extracontractual.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., a los once (11) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996).
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 33, 34 y 35
del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso a
que dio lugar la acción de tutela instaurada por el señor Reinaldo de Jesús
Grajales Quiceno contra la empresa de transporte "Flota La Macarena S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
El señor Reinaldo de
Jesús Grajales Quiceno, promovió acción de tutela con el fin de que se proteja
su derecho a la vida, y para ello solicita que se ordene a la empresa
"Flota La Macarena S. A." que directamente, o por intermedio de la
compañía aseguradora correspondiente, se le preste la asistencia médica,
quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria para recuperarse de las lesiones
sufridas a raíz del accidente de tránsito ocasionado por uno de sus buses, en
el cual viajaba como pasajero.
2. Los hechos.
Las circunstancias
fácticas que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia
son las siguientes:
El señor Reinaldo de
Jesús Grajales Quiceno viajaba a la ciudad de Villavicencio el día 13 de mayo
de 1995 en uno de los buses de la "Flota la Macarena S.A.", el cual
se accidentó. Con ocasión del referido accidente sufrió la fractura de la
columna vertebral, el coxis y lesiones en ambas rodillas.
En un comienzo la
empresa transportadora se responsabilizó y atendió los gastos que demandaba su
atención médica, quirúrgica y hospitalaria en la Clínica del Occidente de esta
ciudad, pero aquélla le suspendió dicha asistencia.
No obstante, anota
el peticionario, la empresa cobró el seguro del siniestro por un valor de $
50.000.000.00, el cual debió destinar a cubrir los daños ocasionados a
terceros. Agrega que en la actualidad se encuentra postrado en una silla de
ruedas, sin medios económicos para atender los gastos que demanda su
recuperación.
3. La actuación
procesal.
3.1. La sentencia
que se revisa.
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del
21 de septiembre de 1995, denegó el amparo solicitado con los siguientes
argumentos:
La acción de tutela
no es procedente para obtener que se sufraguen los gastos que acarrean las
lesiones personales sufridas en un accidente de transito, pues para ello la ley
prevé procedimientos ordinarios, lo que además descarta el estado de
indefensión del peticionario frente al demandado. Por otra parte, anotó que el
afectado no ha formulado ninguna solicitud de atención médica, ni reclamo
respecto a la negativa de la prestación del servicio de salud, y que la acción
de tutela no se puede utilizar con el fin de hacer respetar derechos que tienen
rango legal o para hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos, ni los
acuerdos contractuales que celebren las partes.
3.2. La nulidad
advertida y saneada dentro del proceso de tutela.
La Sala, al momento
de entrar a estudiar y revisar la aludida sentencia, advirtió que dentro del
proceso de tutela no existe evidencia de que se hubiera dictado el auto
admisorio de la petición del amparo, ni de la notificación de la existencia del
proceso al demandado, ni de la intervención de éste en el proceso. En tal
virtud, esta Sala mediante auto de fecha febrero 20 de 1995 observó que se
habían presentado las causales de nulidad previstas en los numerales 8° y 9°
del artículo 140 del C.P.C., y considerando que la acción de tutela implica un
procedimiento preferente y sumario, en donde imperan los principios de la
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, aplicó el
artículo 145 del C.P.C., conforme al cual cuando se presente una nulidad
saneable, deberá ordenarse ponerla en conocimiento de la parte afectada.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil, mediante auto del 23 de
febrero de 1996 ordenó notificar al demandado las nulidades advertidas.
Dentro del término
legal para responder, el señor Germán Sarmiento Apolinar, actuando en calidad
de primer suplente del gerente de la empresa "Flota La Macarena
S.A.", manifestó por escrito y acreditó que el demandante en tutela,
Reinaldo de Jesús Grajales, instauró proceso ordinario contra la "Flota La
Macarena S.A". y otros, ante el Juzgado Diecisiete Civil de la ciudad, con
el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil de dicha empresa y
el pago de los perjuicios ocasionados con motivo del referido accidente. La
demanda fue admitida mediante auto de agosto 8 de 1995, que fue notificado a la
empresa el día 9 de octubre de 1995.
Dado que el
representante legal de la empresa demandada no alegó las nulidades advertidas
la Sala, a través de auto de fecha 13 de marzo de 1996, las declaró saneadas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Breve
justificación de la presente sentencia.
El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." En tal virtud,
como en el presente caso no se da la hipótesis prevista en el primer aparte de
la referida disposición, la decisión será motivada brevemente en los siguientes
términos:
1. La acción de
tutela es improcedente cuando exista un medio alternativo de defensa judicial
que sea idóneo y eficaz, analizada en concreto la situación en que se encuentra
el peticionario, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable (arts. 86, inciso 3 de la Constitución y 6,
numeral 1 del decreto 2591 de 1991).
2. La reparación de
los presuntos perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados con
motivo del acaecimiento del accidente, necesariamente requiere de la
tramitación de un proceso ordinario ante la jurisdicción civil para que se
declare la responsabilidad de la empresa "Flota la Macarena S.A." y
consecuencialmente se la condene al reconocimiento y pago de dichos perjuicios.
3. Estima la Sala,
en consecuencia, que existe un medio alternativo de defensa judicial, con
suficiente idoneidad y eficacia para asegurar la protección de los derechos del
peticionario, que hace improcedente la acción de tutela.
La existencia del
otro medio de defensa judicial en el caso subjudice es tan evidente que el
peticionario de la tutela instauró la correspondiente demanda ordinaria de
responsabilidad extracontractual contra la empresa "Flota la Macarena
S,A." y otros, ante la jurisdicción civil.
4. Por otra parte,
la Sala debe agregar lo siguiente:
- Para que pueda
impetrarse la tutela de un derecho fundamental, como lo ha dicho esta misma
Sala, es procedente que exista certeza en cuanto a la existencia del mismo en
cabeza del peticionario. En el presente caso, no se ha establecido por la
jurisdicción competente la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni
mucho menos las obligaciones que de ésta se derivan en favor del peticionario
de la tutela, como podrían ser, entre otras, la de suministrar la
correspondiente asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria. Por lo tanto, mal
podría el juez de tutela ordenar que se preste dicha asistencia, necesaria para
proteger el derecho a la salud y a la vida, sin que exista previamente la
obligación de otorgarla.
- No obra en el
expediente prueba de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que
haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, con las características
exigidas por la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a su inminencia y
gravedad, que aconsejen la adopción de medidas urgentes e impostergables para
conjurarlo.
- Tampoco se puede predicar un estado de
subordinación o indefensión que haga procedente la acción de tutela contra el
particular demandado, pues es evidente para la Sala que el peticionario no se
halla con respecto a la sociedad demandada en ninguna de dichas situaciones,
pues las partes son personas capaces, ubicadas en un plano de igualdad, sin
ningún nexo jurídico que implique subordinación de la una sobre la otra y,
además, como se vio antes, dicho peticionario contaba y ya utilizó el
correspondiente medio alternativo de defensa judicial para la protección de sus
derechos.
No siendo procedente
la concesión de la tutela impetrada se confirmará la sentencia proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
III. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMASE la sentencia
del 21 de septiembre de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual se denegó el
amparo impetrado.
SEGUNDO:
COMUNIQUESE la presente
sentencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.