T-144-95
Sentencia No
Sentencia
T-144/95
PENSION DE
INVALIDEZ-Derecho
Fundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
La Corte ha
considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la
seguridad social y en especial a la pensión de invalidez, como derivado de
aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el carácter de fundamental,
dada su íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud. El
derecho a la seguridad social tiene su expreso reconocimiento de manera
genérica en el artículo 48 de la Constitución y específicamente con respecto a
las personas disminuidas físicas, sensoriales y psíquicas en el artículo 47
ibídem.
PENSION DE
INVALIDEZ-Finalidad
El derecho a la
pensión de invalidez es una de las formas de expresión del derecho a la
seguridad social; busca compensar la situación de infortunio derivada de la
pérdida de la capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestación
económica y de salud.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia
de revocatoria
Los actos
administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un
derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados.
En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza
es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no podrá revocarlo
directamente.
PERSONA
DISMINUIDA FISICAMENTE-Protección
No debe perderse
de vista que diferentes textos constitucionales apuntan hacia la especial
protección que el Estado debe dispensar a los disminuidos físicos sensoriales y
síquicos. Además, que si el demandante siendo minusválido recibió una
capacitación laboral adecuada para reincorporarse a la actividad laboral y, en
tal virtud, trabajó para un patrono y cotizó al ISS con destino a los seguros
de invalidez, vejez y muerte, su situación desde el punto de vista laboral y
particularmente en lo que atañe con la protección propia de la seguridad social
tiene respaldo constitucional en los arts. 13 inciso final, 47,48 y 54.
DERECHOS DEL
MINUSVALIDO-Capacitación
laboral/DERECHO A LA IGUALDAD
Si tanto el
Estado como los particulares están obligados a ofrecer habilitación profesional
y técnica a quienes lo requieran, incluyendo los minusválidos, y si de otra
parte, aquél debe de garantizarle a éstos "el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud", necesariamente ha de concluirse que cuando
se capacitan para acceder o reingresar al mercado laboral deben gozar de las
mismas condiciones laborales de los demás trabajadores para que no se rompa el
principio de igualdad, condiciones que obviamente incluyen los derechos
derivados de la seguridad social.
PRESUNCION DE LA
BUENA FE/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Afiliación de invidente
La conducta
asumida por el peticionario se encuentra amparada por la presunción de buena fe
pues no existe prueba dentro del expediente de la cual pueda deducirse que su
afiliación al ISS se produjo en forma fraudulenta. Es mas, ésta entidad no
puede llamarse a engaño con respecto al estado de salud que tenía el demandante
al momento de ser afiliado al Seguro Social, pues debió detectar su situación
de invidente en dicha oportunidad; por consiguiente, no le es dable al ISS
oponer ahora después de haber decretado una pensión que el actor disfrutó
durante muchos años un hecho o circunstancia que debió ser considerado al
momento en que se produjo la afiliación. Si el ISS consideró fundado en razones
que son atendibles que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez y
ésta prestación se disfrutó por el beneficiario a ciencia y paciencia de dicha
entidad, no le es permitido ahora actuar o ir en contra de sus propias razones.
PRESTACIONES
ECONOMICAS Y DE SALUD-Suspensión/REVOCATORIA
DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia
No es lo mismo
suspender el pago de una prestación, en las hipótesis previstas en la norma en
referencia, que revocar un acto administrativo en firme que ha reconocido un
derecho prestacional. La suspensión a que alude la norma, que es diferente de
la suspensión provisional del acto administrativo por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, implica la privación temporal y no definitiva del
derecho prestacional cuando la situación del beneficiario pueda encuadrarse en
alguno de los casos previstos en dicha norma. Esta es la interpretación no sólo
jurídica sino la que en justicia y equidad corresponde, pues el afectado con la
medida bien puede, adecuando su conducta a la preceptiva del inciso final de la
disposición en referencia, o a través de los recursos gubernativos o en virtud de
una acción ante el juez ordinario laboral, luego de agotada la vía gubernativa,
obtener el restablecimiento de la prestación. En cambio la revocación del acto
administrativo, necesariamente conlleva la extinción del derecho prestacional
que antes había reconocido la administración a través del acto revocado, es
decir, implica el desconocimiento de la situación jurídica particular y
concreta que la propia administración había creado con anterioridad".
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE/TRABAJADOR INVIDENTE/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD
No obstante
existir en el presente caso un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo
es el proceso ordinario ante la justicia laboral concederá la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez
competente decide en definitiva si al demandante le asiste el derecho de
continuar gozando de su pensión de invalidez. No cabe duda, que el perjuicio
que se le podría causar al demandante tiene el carácter de irremediable, porque
la no percepción de la pensión de invalidez que ha sido su único sustento
durante 15 años, puede poner en peligro el derecho a la subsistencia, a la vida
y a la salud del actor y de su familia.
REFERENCIA:
Expediente T- 50890
PETICIONARIO:
JOSE ALVARO CARDENAS
PROCEDENCIA:
Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C.
TEMA:
Protección del
Estado para los disminuidos físicos sensoriales y síquicos. Tutela como
mecanismo transitorio por la suspensión del pago de la pensión de invalidez por
el ISS.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela presentada por el señor JOSE ALVARO CARDENAS,
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES.
1. La Pretensión.
El señor José Alvaro
Cárdenas solicita el restablecimiento del derecho a la pensión de Invalidez que
le había reconocido el Instituto de Seguros Sociales, así como el suministro de
la asistencia médica y el pago de mesadas pensionales que se le adeudan, por
considerar que dicha entidad le ha vulnerado los siguientes derechos
constitucionales fundamentales: a la vida (art. 11), Igualdad ante la ley (13),
de la tercera edad (art. 46), de los disminuidos físicos (art. 47), seguridad
social (art. 48), salud (art. 49), al trabajo (arts. 25 y 53) y a la
propiedad-función social (art. 58, inc.1o.).
2. Los Hechos.
Afirma el
accionante, que cotizó al Seguro Social desde el 21 de agosto de 1967 al 31 de
diciembre de 1977, para un total de 406 semanas.
El Instituto de
Seguros Sociales- Nacional, mediante resolución No. 7049 del 21 de julio de
1978 le reconoció una pensión por invalidez a partir del 16 de marzo de 1978,
la cual le fue suspendida por medio de la resolución No. 03331 de mayo 29 de
1992, que luego se confirmó por la resolución No. 07850 de noviembre 26 de
1992.
Mediante resolución
No. 3371 de agosto 10 de 1993 el ISS modificó la resolución No. 03331 del 29 de
mayo de 1992, en el sentido de revocar el derecho de pensión de Invalidez que
le había reconocido.
Luego por resolución
No. 02356 de abril 5 de 1994 el ISS ordenó pagarle las mesadas pensionales por
el período comprendido entre el mes de julio de 1992 y el 19 de agosto de
1993.
Dice el peticionario
que cuando fue afiliado al ISS, bajo el número 010777008, contaba con la
capacidad laboral para desempeñarse en su trabajo para el cual se le contrató,
en razón de que había hecho un curso de capacitación para invidentes, lo cual
se demuestra por la circunstancia de haber laborado durante un lapso de casi 10
años y cotizado al ISS alrededor de 420 semanas.
Expresa que no hubo
renuncia al derecho de la pensión por invalidez, toda vez que se encontraba en
condiciones de laborar en la actividad para la cual se había preparado,
situación aceptada por el ISS en la parte final del literal 5o. de la
resolución No. 3371 de agosto 10 de 1993.
Para revocar el
derecho a la pensión de invalidez el ISS aduce que el demandante al momento de
su afiliación ya era invidente por un accidente ocurrido con anterioridad, lo
cual es cierto; pero igualmente lo es, que se había capacitado para desempeñar
un oficio adecuado para invidentes que efectivamente desarrolló.
Finalmente dice el
actor que resulta inhumano e ilegal la revocatoria de su pensión de invalidez,
después de haberla disfrutado durante 15 años, pues se encuentra totalmente
inválido para desempeñar cualquier actividad y, además, tiene 58 años de edad y
no cuenta con recursos económicos para el sustento de su familia, compuesta por
esposa y una hija también invidente.
3. El Fallo que
se revisa.
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito, mediante providencia del 30 de septiembre de 1994, negó la
tutela, en virtud de que "...el accionante cuenta con otro medio
judicial distinto a la tutela a quien recurrir para solicitar la protección de
los derechos aquí reclamados..., recurrir a la Jurisdicción Laboral para que a
través de una demanda se dirima si tiene derecho a la pensión de invalidez y si
le prospera obtener el pago de sus mesadas atrasadas".
II. COMPETENCIA.
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para conocer en grado de revisión sobre el asunto materia de la
referencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. ASPECTO
PRELIMINAR.
Conforme a los
antecedentes que obran en el proceso, el ISS reconoció al petente una pensión de
invalidez, a partir del 16 de marzo de 1978, según resolución No. 7049 del 21
de julio del mismo año.
En virtud de la
resolución No. 03331 de mayo 29 de 1992, dicha entidad resolvió suspenderle la
pensión con base en el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988.
Contra este acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
La Comisión de
Prestaciones Económicas del ISS al desatar el recurso de reposición mediante
resolución No. 07850 del 26 de noviembre de 1992, confirmó el acto recurrido,
por considerar que según dictamen médico emitido el 31 de enero de 1992, el
asegurado sufrió un accidente antes del 21 de agosto de 1967, fecha en la cual
fue inscrito por primera vez al ISS que le ocasionó la pérdida bilateral de la
visión, y que si bien es cierto el asegurado laboró siendo invidente también lo
es que tal estado lo adquirió antes de su afiliación, además, de que según los
reglamentos del ISS las cotizaciones requeridas para obtener la pensión deben
realizarse con anterioridad a la ocurrencia del riesgo.
La jefe de la
Oficina Jurídica Nacional del ISS resolvió el recurso de apelación en
referencia a través de la resolución No. 3371 del 10 de agosto de 1993, la cual
en lo pertinente dispuso:
"ARTICULO
UNICO: Modificar la Resolución No. 03331 del 29 de mayo de 1992, emanada de la
Comisión de Prestaciones del ISS Nacional, mediante la cual se ordenó suspender
el pago de la pensión de invalidez al asegurado JOSE ALVARO CARDENAS, en el
sentido de determinar que se revoca el derecho a pensión de invalidez
reconocido por Resolución No. 7049 del 21 de julio de 1978, determinando que
surte efecto a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 03331 del
29 de mayo de 1992".
Se invocan como
motivos para la revocación de la pensión de invalidez del señor Cárdenas los
siguientes argumentos:
"Que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del Acuerdo 224 de 1966
(Decreto 3041 de 1966) modificado por el artículo 1o. del acuerdo 019 de 1983
(Decreto 232 de 1984), vigente en la fecha en que fue declarado inválido el
asegurado para tener derecho a pensión por invalidez de origen no profesional
se requería además de ser declarado inválido permanente, tener acreditadas 150
semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de
los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a
los últimos tres años".
"Que de
acuerdo con lo establecido en la norma descrita y con base en los dictámenes
médicos emitidos por los facultativos del Instituto, competentes para el
efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto Ley 2324 de
1948 en concordancia con el artículo 7o. del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758
de 1990), el asegurado a la fecha en que fue afiliado al ISS (21- 08- 67), ya
configuraba un estado de invalidez originado por una explosión de dinamita, tal
como lo manifestó el mismo asegurado, de donde se concluye que pese a ser
inválido, no acredita el requisito de número y densidad de semanas de
cotización exigido con anterioridad a la estructuración del estado de invalidez
que realmente lo fue en el año de 1964".
"Que el
artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 en su literal b) dispone que el ISS
procederá a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud,
cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía
derecho a ellas".
"Que el
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), dispone
que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios
que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud
de parte, entre otras causales, cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley".
"Que si bien
es cierto que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, estatuye
que cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica de
carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no
podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular, también lo es que tal disposición establece que habrá lugar a la
revocación de tales actos cuando se de alguna de las causales previstas en el
art. 69 del C.C.A.".
1. 2. DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y LA PENSION DE INVALIDEZ COMO DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES.
Reiteradamente la
Corte ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a
la seguridad social y en especial a la pensión de invalidez, como derivado de
aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el carácter de fundamental,
dada su íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud.
El derecho a la
seguridad social tiene su expreso reconocimiento de manera genérica en el
artículo 48 de la Constitución y específicamente con respecto a las personas
disminuidas físicas, sensoriales y psíquicas en el artículo 47 ibídem.
La seguridad social
constituye un servicio público obligatorio dirigido, controlado y coordinado
por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad
física o moral, contra toda clases de adversidades que pongan en peligro el
desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misión es
combatir las penurias económicas y sociales y las desventajas de diversos
sectores, grupos o personas de la colectividad, prestándoles asistencia y
protección. La institución de dicho servicio encuentra además soporte en el
artículo 13 de la C.P. que le impone al Estado la obligación de proteger
especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o
mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
El derecho a la
pensión de invalidez es una de las formas de expresión del derecho a la
seguridad social; busca compensar la situación de infortunio derivada de la
pérdida de la capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestación
económica y de salud.
Esta Sala en la
sentencia T- 239/931 se pronunció sobre la materia en los
siguientes términos:
"Si bien el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez compete a la entidad
empleadora o a la institución de seguridad social a la que está adscrito el
trabajador y, en caso de conflicto, a la justicia ordinaria, una vez obtenido
su reconocimiento le corresponde al Estado garantizar la efectividad de este
derecho fundamental, principalmente, mediante su pago oportuno ( C. P. art.
53)".
"La pensión
de invalidez representa para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad
de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para
su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art. 48). El no pago
oportuno de las pensiones de invalidez atenta directamente contra el derecho a
la vida y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está
fundado nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º)".
"No sólo la
íntima conexidad entre la pensión de invalidez y los derechos a la vida y el
trabajo llevan a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La
pensión de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, el cual
ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica
de personas de la tercera edad (Sentencias T-426/92; T-011/93; T-135/93) o de
disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos (Sentencia T-427/92)"
"3. La
condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la
calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona
afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una
protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la
pensión de invalidez y a su pago oportuno puede entrañar igualmente una
vulneración del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de
modo especial por encontrarse en una situación de desventaja frente a las demás
personas (C.P. arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocación
del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que
considera una omisión arbitraria de la autoridad pública que atenta contra sus
derechos fundamentales".
1. 3. DE LA
REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LA ADMINISTRACION.
Sobre el tema de la
revocación directa de los actos administrativos se ocupó esta Sala en la
sentencia de T- 347/94, en la cual expresó lo siguiente:
"Uno de los
caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce
en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las
cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando
razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de
legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que
garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social".
"Según la
legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por
los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores,
de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el
art. 69 del C. C. A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición
con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no
estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause
agravio injustificado a una persona".
"Cuando se
trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la
administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas
causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho
subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una
persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del
titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C. C. A.)".
"Razones de
seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona,
como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en
firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos
subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo".
"Es cierto
que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de
los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto
"cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas
en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace
alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio
administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o
un derecho subjetivo a una persona".
"Dicho de
otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración
que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los
términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la
administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la
Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1o. del C.C.A.),
pero no podrá revocarlo directamente".2
2. EL CASO EN
EXAMEN.
Según las pruebas
que obran en el informativo el accionante es una persona invidente, que ha
disfrutado de dicha pensión por espacio de 15 años y que carece de recursos
económicos para poder subsistir y gozar de una especial calidad de vida.
También se ha establecido
que el petente era invidente desde antes de su afiliación al ISS; pero había
recibido la capacitación necesaria para desarrollar un trabajo como invidente,
lo cual le permitió desempeñar su actividad laboral durante 10 años
aproximadamente como afiliado a dicha entidad, y que según los reglamentos
vigentes para esa época [art. 5o. del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de
1966)], para tener derecho a pensión por invalidez de origen no profesional se
requería además de ser declarado inválido permanente, haber cotizado 150
semanas para los riesgos de I.V.M., dentro de los seis años anteriores a la
invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años.
De lo planteado
puede deducirse que dos son las cuestiones a dilucidarse en el presente caso:
La presunta invalidez contraída por el peticionario con anterioridad a su
afiliación al ISS., y la procedencia por parte de la administración de la
revocación de la pensión de invalidez.
- En cuanto a lo
primero, a juicio de la Sala, no debe perderse de vista que diferentes textos
constitucionales apuntan hacia la especial protección que el Estado debe
dispensar a los disminuidos físicos sensoriales y síquicos. Además, que si el
demandante siendo minusválido recibió una capacitación laboral adecuada para
reincorporarse a la actividad laboral y, en tal virtud, trabajó para un patrono
y cotizó al ISS con destino a los seguros de invalidez, vejez y muerte, su
situación desde el punto de vista laboral y particularmente en lo que atañe con
la protección propia de la seguridad social tiene respaldo constitucional en
los arts. 13 inciso final, 47,48 y 54. Precisamente, la última de estas
disposiciones dice:
"Es obligación
del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica
a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud".
Se infiere de la
norma transcrita que si tanto el Estado como los particulares están obligados a
ofrecer habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, incluyendo
los minusválidos, y si de otra parte, aquél debe de garantizarle a éstos
"el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud",
necesariamente ha de concluirse que cuando se capacitan para acceder o
reingresar al mercado laboral deben gozar de las mismas condiciones laborales
de los demás trabajadores para que no se rompa el principio de igualdad,
condiciones que obviamente incluyen los derechos derivados de la seguridad
social.
La conducta asumida
por el peticionario se encuentra amparada por la presunción de buena fe (art.
83 C.P.) pues no existe prueba dentro del expediente de la cual pueda deducirse
que su afiliación al ISS se produjo en forma fraudulenta. Es mas, ésta entidad
no puede llamarse a engaño con respecto al estado de salud que tenía el
demandante al momento de ser afiliado al Seguro Social, pues debió detectar su
situación de invidente en dicha oportunidad; por consiguiente, no le es dable
al ISS oponer ahora después de haber decretado una pensión que el actor
disfrutó durante muchos años un hecho o circunstancia que debió ser considerado
al momento en que se produjo la afiliación.
Si el ISS consideró
fundado en razones que son atendibles que el demandante tenía derecho a la
pensión de invalidez y ésta prestación se disfrutó por el beneficiario a
ciencia y paciencia de dicha entidad, no le es permitido ahora actuar o ir en
contra de sus propias razones.
- Con respecto a lo
segundo, estima la Sala que el ISS carecía de competencia para revocar el acto
que había decretado la pensión de invalidez en favor del peticionario, por las
mismas razones que en un caso similar expuso en la sentencia T-347/94, en la cual
se refirió a la interpretación que debe dársele a los arts. 73 del C.C.A. y 42
del decreto 2665 de 1988, en los siguientes términos:
"...La
primera de las normas citadas, como ya se dijo antes no permite la revocación
de actos administrativos expresos que han reconocido un derecho subjetivo a
una persona. Y la Segunda disposición, no se refiere a revocación del acto sino
de suspensión. Estas son instituciones diferentes que tienen una naturaleza
jurídica igualmente distinta, como se desprende del análisis que sigue:"
"El art. 42
del decreto reglamentario 2665 de 1988 "por el cual se expide el
reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de
Seguros Sociales", dispone:
"Suspensión
de las prestaciones económicas y de salud.- El ISS procederá a la suspensión
inmediata de las prestaciones económicas y de salud en los siguientes casos: a)
Cuando se causen por afiliación ilegal; b) Cuando se compruebe que conforme los
Reglamentos de los Seguros, no tenía derecho a ellas, c) Cuando el pensionado
por invalidez y mientras la pensión tiene carácter provisional, no se somete a
exámenes y revisiones médicas ordenadas, conforme previsión de los respectivos
Reglamentos, d) Cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la
respectiva pensión y, e) Cuando las prestaciones hayan sido obtenidas de manera
ilegal o fraudulenta".
"Así mismo
habrá lugar a la suspensión de las prestaciones de salud: a) Por mora en el
pago de los aportes patrono-laborales; b) Cuando se incurra en omisión en el
suministro al ISS de los datos de identificación del derechohabiente y respecto
a las prestaciones asistenciales de dicho derechohabiente y, c) Cuando hubiere
renuncia en el sometimiento a las prescripciones, tratamientos médicos y exámenes
médicos ordenados por los facultativos del ISS:
La suspensión
terminará, salvo los casos de afiliación ilegal y cuando nunca se hubiere
tenido derecho a las prestaciones, cuando cese, la renuencia en el sometimiento
a las prescripciones y exámenes médicos, la mora en el pago de los aportes
patrono-laborales por cancelación total o por celebración de compromiso de pago
o, en general, por haber desaparecido la causa que la motivó, de conformidad
con los Reglamentos Generales de los respectivos Seguros".
"Del
contenido de la norma transcrita no se deduce, en modo alguno, que el ISS pueda
revocar directamente el acto administrativo que ha reconocido a una persona el
derecho al disfrute de una pensión de vejez ( pensión de invalidez), pues la
norma se refiere exclusivamente a la "suspensión de las prestaciones
económicas y de salud". No es lo mismo suspender el pago de una
prestación, en las hipótesis previstas en la norma en referencia, que revocar
un acto administrativo en firme que ha reconocido un derecho prestacional. La
suspensión a que alude la norma, que es diferente de la suspensión provisional
del acto administrativo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
implica la privación temporal y no definitiva del derecho prestacional cuando la
situación del beneficiario pueda encuadrarse en alguno de los casos previstos
en dicha norma. Esta es la interpretación no sólo jurídica sino la que en
justicia y equidad corresponde, pues el afectado con la medida bien puede,
adecuando su conducta a la preceptiva del inciso final de la disposición en
referencia, o a través de los recursos gubernativos o en virtud de una acción
ante el juez ordinario laboral, luego de agotada la vía gubernativa (arts. 2 y
6 C.P.C.), obtener el restablecimiento de la prestación. En cambio la
revocación del acto administrativo, necesariamente conlleva la extinción del
derecho prestacional que antes había reconocido la administración a través del
acto revocado, es decir, implica el desconocimiento de la situación jurídica particular
y concreta que la propia administración había creado con anterioridad".
"Según el
art. 2 del Código de Procedimiento Laboral, la jurisdicción del trabajo conoce
de las controversias y ejecuciones que le atribuye la legislación sobre Seguro
Social. Por consiguiente, las controversias que puedan presentarse entre el
Instituto de los Seguros Sociales y sus afiliados en razón de la suspensión de
una prestación económica o de salud son dirimidas por la jurisdicción laboral
ordinaria y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La
radicación de esta competencia en el juez laboral ordinario responde a la
filosofía de la norma en lo relativo al carácter que tiene la suspensión de
hacer cesar temporalmente el goce del derecho y no extinguirlo definitivamente,
pues es aquél quien en últimas define si el beneficiario tiene o no derecho a
disfrutar de la respectiva prestación, pues si se tratara de la revocación de
un acto administrativo que ha reconocido un derecho subjetivo, en el evento de
que la ley permitiera su revocación, la lógica y la técnica jurídica, avalada
en los preceptos de los artículos 236, 237 y 238 de la C.P., indicarían que su
control jurisdiccional debe estar atribuido a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo".
Por las razones
expuestas concluye la Sala, que no obstante existir en el presente caso un
mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante
la justicia laboral concederá la tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, mientras el juez competente decide en definitiva si
al demandante le asiste el derecho de continuar gozando de su pensión de
invalidez.
No cabe duda, que el
perjuicio que se le podría causar al demandante tiene el carácter de
irremediable, porque la no percepción de la pensión de invalidez que ha sido su
único sustento durante 15 años, puede poner en peligro el derecho a la
subsistencia, a la vida y a la salud del actor y de su familia.
Sin perjuicio de lo
expuesto, para salvaguardar los intereses del ISS, se dispondrá en la parte
resolutiva que la acción laboral pertinente deberá instaurarse por el
peticionario de la tutela dentro del término de cuatro meses, contados a partir
de la notificación de esta sentencia, y que de no ejercitarse dicha acción en
el período fijado cesarán los efectos de la tutela que se concede.
IV. DECISION.
Por las razones que
anteceden, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y en su lugar, se dispone
conceder la tutela solicitada por el señor José Alvaro Cárdenas, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, el señor José
Alvaro Cárdenas podrá continuar disfrutando de la pensión de invalidez otorgada
por el ISS, hasta tanto el juez ordinario laboral competente decide si éste
tiene derecho o no al pago de dicha prestación económica y de salud.
SEGUNDO: El señor José Alvaro Cárdenas deberá
instaurar el correspondiente proceso laboral dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de la presente sentencia; si así no lo hiciere
cesarán sus efectos a partir de la expiración del referido término.
TERCERO: LIBRAR comunicación al Juzgado Tercero Civil de
Santafé de Bogotá D.C., a efecto de que notifique esta sentencia a las partes
respectivas y adopten las decisiones necesarias para la ejecución de lo aquí
dispuesto.
Notifíquese,
cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
2 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.